VISTOS:
1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 27 de noviembre de 2002, mediante la cual resolvió:
1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, trabajadores de Radio Caracas Televisión (RCTV).
2. Requerir al Estado que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.
[…]
2. La Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió:
1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.
2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.
3. Reiterar al Estado el requerimiento de que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que […] los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.
[…]
6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003.
[…]
3. El escrito de 29 de septiembre de 2003 y su anexo, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de ampliación de medidas provisionales en el caso Luisiana Ríos y otros, a favor de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV).
4. Los fundamentos señalados por la Comisión en su solicitud de ampliación de medidas provisionales (supra visto 3), los cuales se resumen a continuación:
a. el 29 de enero de 2002 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de “los trabajadores de la comunicación social de RCTV y GLOBOVISIÓN”. Estas medidas tenían una vigencia de seis meses y fueron prorrogadas por otros seis meses el 29 de julio de 2002 y el 14 de marzo de 2003;
b. mediante su decisión de 14 de marzo de 2003, la Comisión solicitó que se otorgara protección a otros trabajadores de RCTV y Globovisión, entre ellos los señores Noé Pernía, Carlos Colmenares y Pedro Nikken;
c. las medidas cautelares dictadas por la Comisión para proteger la vida e integridad personal de los trabajadores de la comunicación de RCTV fueron ineficaces;
d. se registraron 39 presentaciones ante el Ministerio Público por denuncias de actos de amenazas, hostigamientos y ataques contra “trabajadores de la comunicación social de RCTV”, incluyendo actos de esta naturaleza respecto de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken. La situación de estas tres personas específicas se ha agravado;
e. el 19 de agosto de 2003 el equipo informativo de “El Observador” de RCTV, integrado por el reportero Pedro Nikken y el camarógrafo Carlos Colmenares, cubría una manifestación pacífica en las “adyacencias” de la Urbanización “Las Acacias” de Caracas, denominada “El Cohetazo” y convocada por la Coordinadora Democrática. Un “piquete” de policías de la Alcaldía del Municipio Libertador, a cargo del Alcalde Freddy Bernal, del partido oficialista “MVR”, reprimió y dispersó la manifestación con bombas lacrimógenas y “armas largas de fuego”, disparando perdigones a los manifestantes. El señor Carlos Colmenares fue herido con los perdigones en el brazo y en la pierna derecha. Esta fue la segunda vez que el “equipo reporteril” del señor Pedro Nikken fue atacado con armas de fuego, ya que el primer ataque se produjo el 12 de noviembre de 2002, tal como testificó ante la Corte el señor Armando Amaya;
f. el 21 de agosto de 2003 el reportero Noé Pernía de RCTV fue “singularizado, agredido y amenazado verbalmente” por la señora Lina Ron, dirigente de los “Círculos Bolivarianos”, mientras éste cubría una protesta sindical de un grupo de empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador. Esta amenaza “es grave por cuanto proviene de una persona altamente reconocida, cuya capacidad de incidencia en los Círculos Bolivarianos es públicamente conocida”;
g. los hechos descritos anteriormente fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público de Venezuela con sustento audiovisual, fotos digitalizadas y grabaciones;
5. Los fundamentos adicionales señalados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, en el sentido de que:
a. “existe un patrón de hostigamientos y actos de agresión y desprotección dirigidos a los comunicadores sociales de RCTV que laboran en las calles cubriendo manifestaciones y temas de actualidad política”, el cual se prueba “mediante información suministrada en virtud de las medidas provisionales otorgadas por [la …] Corte en favor de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe y durante la audiencia pública” celebrada en la sede de la Corte el 17 de febrero de 2003;
b. en el Informe Anual del año 2000 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión “se expresó la preocupación por esta situación”, sin que en el presente el hostigamiento a los trabajadores de la comunicación haya disminuido;
c. las medidas cautelares otorgadas por la Comisión y sus respectivas prórrogas no lograron impedir posteriores agresiones y amenazas para los trabajadores de RCTV, señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, quienes por trabajar “en la calle” se encuentran más expuestos al ataque y a la agresión;
d. hasta la fecha, el Estado no ha “procesado a nadie” por los actos de agresión cometidos contra los comunicadores de RCTV que se encuentran amparados por las medidas cautelares, pese a que los delitos de acción pública en Venezuela deben ser investigados de oficio por el Estado, de conformidad con su sistema penal de carácter acusatorio, en el cual la presunta víctima no puede acusar a nadie directamente ante el Poder Judicial; y
e. los “graves actos” de agresión ocurridos el 19 y 21 de agosto de 2003 demuestran la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, hechos que han ocurrido “dentro de un patrón de continuidad de violencia, amenazas y hostigamiento[s] dirigidos contra los periodistas y comunicadores sociales en Venezuela”.
CONSIDERANDO:
1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. Que, en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte señala que,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
Asimismo, el inciso 4 de dicho artículo 25 establece que,
[s]i la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber
que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos
en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción.
5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea obstaculizada por las acciones de ellas pendente lite.
6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
7. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra Vistos 4 y 5) demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida, la integridad física y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora Radio Caracas Televisión (RCTV), por lo que esta Presidencia considera que el Estado debe ordenar la adopción de todas las medidas que sean necesarias para proteger a las referidas personas.
8. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad efectivas para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. Además, en este caso el Tribunal ha ordenado al Estado que “dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” .
9. Que, asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, toda vez que tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares .
10. Que el Estado debe informar detalladamente a la Corte sobre todas las medidas que haya adoptado para proteger la vida, la integridad física y la libertad de expresión de las personas protegidas mediante la presente Resolución. Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 25 y 29.2 del Reglamento de la Corte, y después de haber consultado a todos los Jueces de la Corte,
RESUELVE:
1. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe
2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean
necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión
de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken.
3. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios
en la planificación e implementación de las medidas de protección
y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas.
4. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen
a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y
sancionarlos.
5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución
a más tardar el 16 de octubre de 2003.
6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro
de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.
7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación
(supra punto resolutivo quinto), continúe informando a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas adoptadas, y requerir
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones
a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su
recepción.
8. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario