University of Minnesota



Caso Luisiana Rios y Otros, ResoluciĆ³n de la Corte de 20 febrero de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

 

VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 27 de noviembre de 2002 relativa a las Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en favor de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, trabajadores de Radio Caracas Televisión (RCTV).

2. Requerir al Estado que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

[…]

2. La comunicación del Estado venezolano (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) de 12 de diciembre de 2002, mediante la cual presentó su primer Informe sobre el “cumplimiento de la Resolución de fecha 27 de noviembre [de 2002] dictada por [la] Corte” en favor de Luisiana Ríos y otros e informó que había enviado comunicaciones al Ministerio de Interior y Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, mediante las cuales les solicitó que “ordenara lo conducente para dar cumplimiento a las Medidas Provisionales” y que el “Fiscal General de la República, […] inform[ó] que fueron comisionados los Fiscales 2º y 74º del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” con el propósito de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo 3 de la Resolución dictada por la Corte en el presente caso (supra Vistos 1).

3. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 20 de diciembre de 2002 al primer informe del Estado sobre las Medidas Provisionales, en las que indicó que “considera fundamental que se impulsen todas las medidas necesarias para la plena protección de las personas individualizadas por la Corte Interamericana en la resolución de 27 de noviembre de 2002”, ya que, no se había efectuado acto oficial alguno por parte del Estado para dar pleno cumplimiento a las Medidas Provisionales.

4. La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 20 de diciembre de 2002, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”), le solicitó al Estado venezolano la presentación de un informe sobre la implementación de las Medidas Provisionales a más tardar el 10 de enero de 2003.

5. El informe de Venezuela de 10 de enero de 2003, mediante el cual se refirió a la implementación de las Medidas Provisionales en favor de Luisiana Ríos y otros y estableció que el 11 de diciembre de 2002, “el Fiscal General de la República, […] informó que fueron comisionados los Fiscales 2º y 74º del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo 3 de la Resolución dictada por [la] Corte”.

6. La comunicación de la Comisión Interamericana de 21 de enero de 2003 mediante la cual manifestó “su profunda preocupación, por cuanto el segundo informe del Estado venezolano de 10 de enero de 2003 se limita a reiterar lo señalado en su primer informe y no proporciona ninguna información que demuestre por parte del Estado el cumplimiento efectivo de las medidas provisionales otorgadas por la Corte”.

7. La solicitud por parte de la Comisión, en su comunicación de 21 de enero de 2003 (supra Vistos 6), en el sentido de que “con carácter urgente, cite a las partes a una audiencia pública en su sede durante su próximo período de sesiones, a fin de evaluar el cumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales”.

8. La Resolución del Presidente de 24 de enero de 2003, mediante la cual, en consulta con todos los Jueces de la Corte, resolvió:

1. Convocar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 25 de febrero de 2003, a partir de las 9:00 horas y hasta las 13:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a la implementación de las Medidas Provisionales en los casos de Liliana Ortega y otras, Luis Uzcátegui y Luisiana Ríos y otros.

[…]

9. La comunicación de la Comisión Interamericana de 23 de enero de 2003, recibida en la Secretaría el 27 de enero siguiente, en la cual solicitó a la Corte, inter alia, escuchar el testimonio de Luisiana Ríos y Armando Amaya “en caso [de que la] Corte decida convocar a una audiencia pública en su próximo período de sesiones”.

10. La nota de la Secretaría de 27 de enero de 2003 mediante la cual, inter alia, solicitó a la Comisión la presentación del objeto de los testimonios ofrecidos, con el propósito de someter dicha información al Presidente de la Corte y el escrito de la Comisión de 30 de enero de 2003 en el cual presentó el objeto de los testimonios solicitados.

11. La comunicación de la Secretaría de la Corte de 31 de enero de 2003, mediante la cual, siguiendo instrucciones de su Presidente, trasladó al Estado el ofrecimiento de los testigos por parte de la Comisión (supra Vistos 9) con el objeto de que presentara sus observaciones al respecto, y el escrito del Estado venezolano de 5 de febrero de 2003 mediante el cual indicó que “el Estado venezolano no tiene ninguna objeción para que en la oportunidad en que se realice la audiencia pública, se oiga [a los testigos propuestos por la Comisión]”.

12. La Resolución del Presidente de la Corte de 6 de febrero de 2003, mediante la cual decidió:

1. Convocar a los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Venezuela a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, para recibir las declaraciones de los testigos citados y con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a la implementación de las Medidas Provisionales en los casos de Liliana Ortega y otras, Luis Uzcátegui y Luisiana Ríos y otros.

[…]

4. Citar a Luisiana Ríos para que, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre “[l]as amenazas, ataques físicos y verbales que [ha] recibido de partidarios del oficialismo en Venezuela, con ocasión del ejercicio de su trabajo periodístico durante el último año (a partir de enero de 2002)”.

5. Citar a Armando Amaya para que, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre “[l]as amenazas, ataques físicos y verbales que [ha] recibido de partidarios del oficialismo en Venezuela, con ocasión del ejercicio de su trabajo periodístico durante el último año (a partir de enero de 2002)”.

[…]

13. La audiencia pública sobre las presentes Medidas Provisionales celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 17 de febrero de 2003, a la que comparecieron:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Eduardo Bertoni, delegado;
Carlos Ayala, asistente, y
Pedro Nikken (asistente)

Por el Estado de Venezuela:

Jorge Dugarte Contreras, agente, y
Gisela Aranda, asistente.

14. El testimonio de Armando Amaya, presentado en la audiencia pública, y el cual se resume a continuación:

a) Es de nacionalidad venezolana, residente de la ciudad de Caracas, asistente de cámara -reportero gráfico- de la empresa Radio Caracas Televisión. En virtud de su trabajo, un día al cubrir una noticia en el Observatorio Cajigal, él y su equipo fueron agredidos por unos participantes del Gobierno que les gritaban groserías, los ofendían, les tiraban piedras y sin embargo, no consiguieron la ayuda de ningún funcionario. Pudieron salir hacia la avenida, donde fueron agredidos por “los motorizados, por elementos [que les tiraban] piedras, [les] gritaban consignias de que era[n] unos farsantes, que no debería[n] estar a[ll]í”.

b) En otra ocasión, mientras él y su equipo cubrían una noticia, un militar se acercó a advertirles que no debían estar en ese lugar y que como ellos se quedaron allí y siguieron “cumpliendo con [su] trabajo [volvió] el señor y [les dijo] ‘bueno ya yo no respondo por ustedes, ya yo se los dije, yo no sé lo que les pueda pasar a ustedes’. [El señor] se retiró [y cuando volvieron a ver] venían aproximadamente como 30 personas que eran Chavistas hacia [ellos]” por lo que se vieron encerrados en el sitio “sin seguridad y venían […] hacia [ellos] con tubos, con palos y [les] gritaban […] uno [de ellos incluso les] gritó […] “se salvan que no tengo una pistola en la mano porque sino los mato”. Salieron corriendo y encontraron un lugar donde esconderse. Después de eso, “llegando al Canal llegaron allá Chavistas y a un compañero […] le dieron un golpe […] le volaron los lentes, al periodista le tiraron un tubazo y como pudo se lo esquivó, igual [que él]”.

c) El 11 de abril de 2002 él y su equipo salieron a la Avenida Urdaneta, donde los agredieron. A uno de los compañeros “le pegaron una piedra […], al camarógrafo […] lo golpearon […], al periodista también lo golpearon, lo escupieron, y el carro lo golpearon, lo rayaron, lo maltrataron […] porque era[n] de la prensa” y no querían que ellos estuvieran ahí porque alegaban que los periodistas no decían la verdad. Tenía mucho miedo.

d) El 12 de noviembre de 2002 al estar cubriendo una noticia en el Sector “El Conde”, “estaban unos manifestantes del oficialismo […] tratando de meterse en la Alcaldía […] empezaron los problemas, las piedras, bombas lacrimógenas […]” y luego sintieron “una gritadera […] y vi[eron] […] bombas molotov, piedras y […] de repente [sintieron] una aplomazón, cambio de disparos […], de repente cuando [se] volte[ó] a la derecha v[i]o que [cayeron] dos personas heridas de bala y […] [sintió] un ardor en la pierna” lo que le empezó a causar desesperación. Cuando se levantó del sitio se dio cuenta que estaba herido de bala en la pierna y después de ese incidente, “empe[zó] a recibir muchas llamadas telefónicas por [su] teléfono celular, […] ofendiéndo[lo],”, y en las cuáles le decían: “¿Qué te parece lo que te hicimos? De aquí en adelante te van a pasar muchas cosas a ti y a tu familia”.

e) Pudo identificar a los atacantes como personas pertenecientes al “oficialismo o Chavismo”, porque había una coordinadora con una franela que decía “Coordinadora Simón Bolívar, Bolivariana de Venezuela” y además “porque usaban aparte de eso un carné que decía ‘MVR’ [y] que más de veinte personas […] usaban ese carné [con ese] emblema [de] MVR [y que] tenían la consigna de que ‘Viva Chávez’, ‘Fuera los Medios’ y ‘se van porque los vamos a golpear a todos’”.

f) Los periodistas “est[án] saliendo a la calle con mucho temor [e] inseguridad, porque no t[ienen] nadie que [l]os resguarde […] y sin embargo t[ienen] que salir a la calle a hacer [su] trabajo […] y la única seguridad que […] t[ienen] es un chaleco antibalas […] una cámara antigas y […] un casco […] de protección de [su] cabeza, […], porque del resto no t[ienen] ninguna [protección]”, además de que el chaleco, la máscara antigas y el casco se los provee la empresa para la que trabajan.

g) No ha recibido protección alguna por parte de funcionarios policiales del Estado venezolano en virtud de las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte el 27 de noviembre de 2002.

h) Ningún funcionario de la policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la DISIP, de la Cancillería de Venezuela, ni otros funcionarios o agentes del Estado venezolano, lo han invitado a planificar su protección personal en cumplimiento de las Medidas Provisionales dictadas por la Corte.

i) No ha sido llamado por el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela a ninguna reunión de trabajo o a rendir declaración en relación con las investigaciones relativas a las denuncias de las amenazas y los ataques que ha sufrido.

15. El testimonio de Luisiana Ríos, presentado en la referida audiencia pública, que se resume a continuación:

a) Es licenciada en comunicación social, reportera de Radio Caracas Televisión en Venezuela y cubría las noticias del Presidente de la República, Hugo Chávez. “A partir de comienzos del año 2002, el 20 de enero, fue la primera agresión contundente que [ella] recib[ió], esto fue en el Observatorio Cajigal, una dependencia militar donde el Presidente de la República iba a realizar su programa radial que hace todos los domingos y a [ella le] tocaba cubrir esa noticia”. Afirmó que al llegar la “reconocieron y empezaron a gritar[les], a dar[les] golpes en el vidrio, a decir[les] ‘palangristas’, [que] es el peor insulto que puede recibir un periodista porque son aquellos periodistas [a los] que les pagan por dar informaciones falsas, [les] dijeron ‘vende patrias’, que [dijeran] la verdad […]”.

b) En vista de la situación trató “de pedirle ayuda a los guardias y ellos no [la] dejaban entrar, entre tanto las personas [l]e gritaban, [la] golpeaban, [l]e pegaban, eran como una cincuenta personas, […] y empezaron a gritar ‘no pasarás’ y todos coreaban ‘no pasarás, no pasarás porque tú tienes que decir la verdad’”. Agregó que ella “le rogaba […] al funcionario de la Guardia de Honor que [la] dejara pasar porque sino [la] iban a matar allí. En vista de [su] desespero […] [l]e dieron acceso, […] habló con el encargado de la seguridad y él [l]e dijo que […] el Presidente iba a caminar por esa zona [y]que él [l]e recomendaba que [se] fuese porque ellos no [l]e podían dar seguridad […]. [Desde allí ella] veía al carro de prensa que […] lo estaban golpeando, le estaban tirando piedras, le pegaban patadas a los cauchos y […] logr[ó] salir de allí, a partir de allí fue cuando la Comisión [l]e dio las medidas cautelares y sin embargo las agresiones continuaron”.

c) El 13 de abril para “la vuelta del Gobierno del Presidente Chávez […] est[aban] muy asustados porque […] venían disparos, […] [les] pidieron que desaloj[aran] inmediatamente porque iban a retomar el Palacio y decían que lo iban a bombardear […]. [El Palacio] fue tomado por soldados de tropa que disparaban y había intercambio de disparos entre los oficialistas y los soldados de tropa que estaban dentro de la sede del Palacio Ejecutivo, […] [cuando finalmente pudo] salir corriendo[,] [los] grupos [la] identificaron y empezaron [a gritar] ‘ahí va Luisiana Ríos mátenla, agárrenla, no te vas a escapar, traidora, golpista, vende patrias’ […]”.

d) Posterior a esto, mientras ella “[…] est[aba] entrevistando al entonces Ministro de la Defensa […] a escasos dos metros se encontraba el Capitán José Rodrigo García Contreras [que] trabajaba en la Dependencia del Departamento de Inteligencia del Palacio de Miraflores [quien la llamó] y […]de manera agresiva él [le dijo:] ‘Luisiana vete de aquí, tu no tienes moral para estar aquí en el Palacio de Miraflores después de lo que pasó’ […] ‘si no te vas pues yo mismo te voy a sacar […]’”.

e) “El 4 de septiembre [de 2002, se] encontraba […] reportando una marcha de los llamados de la oposición en Fuerte Tiuna y […] llegaron también los simpatizantes oficialistas y […] allí [la] amenazaron con matar[la], […]traían picos de botella que se los lanzaban a la gente y […] ellos [empezaron] a dar[l]e golpes, […] mientras [ella] trataba de reclamarle a […] la policía militar que por favor [la] dejaran pasar detrás del cordón de militares [y] ellos […] no decía[n] nada, ni [l]os protegían ni nada, [sintió] que [l]e jalaron por detrás y [la] estaban ahorcando, […] en vista del desespero un militar de otro cuerpo ya de la Guardia Nacional, [la] rescató […]”.

f) El 15 de octubre, “[…] el Presidente estaba visitando las escuelas [y] en una de ellas [se] encontra[ron] [a] grupos oficialistas y la casa militar [l]os mand[ó] a salir del colegio [y] cuando […] salieron, [l]os golpearon, tuvi[eron] que salir corriendo en el vehículo […] y desde esa vez no sal[e] a la calle a trabajar”.

g) Grupos oficialistas se instalaron en las puertas de la empresa de televisión donde trabaja y permanecieron aproximadamente cuatro días allí durante la primera semana de diciembre. “Ellos hicieron un campamento […] lo cual imposibilitaba que […] pudiera llegar a [su] oficina, en la sede del Canal, no pod[ían] entrar y si logr[aban] entrar […] no pod[ían] salir porque ellos se dedican a lanzar piedras, […] incluso […] llevaron una pancarta, […] donde decía que [se] cuidara porque [le] iban a quemar un negocio familiar”, y luego debido a que “ya no tenía segura [su] vida […] fue cuando [el Canal decidió] dejar[la] dentro de la planta del canal y ya no sal[e] […] a reportar”.

h) Puede calificar a sus agresores como “oficialistas” debido a que “estas personas siempre están identificadas con camisas que dicen ‘Círculo Bolivariano’, ‘Coordinadora Simón Bolívar’, ‘Guerreros de La Vega’ y siempre con la boina roja que es lo que identifica a estos grupos y ellos mismos se identifican como simpatizantes del Presidente y como defensores de la Revolución […]”.

i) En una oportunidad fue contactada por un Cabo de la Policía Metropolitana, el Cabo Antonio Sánchez, “quien no pudo cumplir con su protección porque no le [dieron] acceso a los eventos dentro del Palacio de Miraflores [y] porque el cuerpo policial al que él pertenece fue intervenido y sus armas fueron decomisadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de Venezuela”.

j) Se encuentra en un estado de indefensión y de inseguridad, razón por la cual no puede cumplir con su trabajo para el cual fue formada en la Universidad durante cinco años. Además, ha tenido que mudarse aproximadamente tres veces y en este momento, por razones de seguridad, ni sus padres saben donde se encuentra.

k) Luego de la adopción de Medidas Provisionales por parte de la Corte ningún funcionario de la policía del Estado de Venezuela le otorgó protección. Ningún funcionario de la DISIP, de la Policía del Municipio de Libertador Distrito Capital, ni de otro cuerpo policial la ha invitado a reunión alguna para planificar su protección personal en virtud de las Medidas Provisionales.

l) Recibió una llamada de la Asistente del Ministro de Relaciones Exteriores, quien le dijo que el Canciller quería hablar con ella, pero no pudieron acordar nada y después de eso no volvió a recibir ninguna llamada.

m) Nunca ha sido llamada por el Ministerio Público o el Fiscal a reunión alguna de trabajo para rendir declaración o para informarle de cómo estaban las investigaciones de las denuncias presentadas por ella, para las cuales existen pruebas documentales de las agresiones y agresores.

16. Los alegatos orales de la Comisión, presentados en la referida audiencia pública, que se resumen a continuación:

a) “En Venezuela la Comisión ha verificado con profunda preocupación que durante el año 2002 se ha registrado un aumento progresivo y significativo de amenazas y ataques contra periodistas y particularmente contra aquellos que cubren eventos de concentraciones políticas. Las investigaciones de tales actos, por parte de los poderes públicos, no arrojan resultados positivos en cuanto a la individualización de los actores materiales de los hechos”.

b) Los “actos de hostigamiento, ataque físico y amenaza tienen un grave efecto multiplicador sobre las violaciones a los derechos humanos de los comunicadores sociales, convirtiéndolo en un grupo particularmente vulnerable dentro del contexto de movilización permanente y convocatoria masivas que vive hoy Venezuela”. “Los cinco trabajadores de la comunicación social a favor de los cuales se solicita[ron] las medidas provisionales, son un ejemplo de la violencia contra los comunicadores sociales, realizada, iniciada o tolerada por el poder público”.

c) Con ocasión de la visita in loco que efectuó la Comisión a Venezuela, en mayo del año pasado, la Relatoría de la Libertad de Expresión manifestó su preocupación por la situación de los comunicadores sociales. “El Secretario General de la OEA […] a su llegada misma [a Venezuela] exhortó públicamente su preocupación […] por las amenazas, amedrantamiento y ataque a los periodistas venezolanos”. Asimismo el Consejo Permanente de la OEA aprobó en la Resolución 833 de 16 de diciembre de 2002, entre otras cosas, instar al Gobierno de Venezuela a que vele por el pleno disfrute de la libertad de expresión y de prensa.

d) El Estado venezolano no ha adoptado medida alguna para la protección de las vidas e integridad personal de los periodistas protegidos por las Medidas Provisionales. En los informes que ha presentado al Tribunal, éste “se ha limitado a explicar que ha girado las actuaciones a uno u otro fiscal, pero sin ni siquiera haber constatado si esas investigaciones estaban dando fruto o estaban avanzando”.

e) El Estado venezolano ha continuado tolerando, incentivando, fomentando y organizando directa o indirectamente amenazas y ataques contra los periodistas de RCTV, en abierta violación de las medidas provisionales y del deber de proteger y garantizar los derechos humanos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión, consagrados en los artículos 4, 5 y 13 de la Convención Americana.

f) La inobservancia de las medidas de protección dictadas, pone en evidencia la impunidad y el encubrimiento que el aparato estatal proporciona, frente a estas agresiones a periodistas. Es un grave problema para el sistema interamericano el que la impunidad del derecho interno se traslade al sistema internacional de protección a los derechos humanos.

g) El Estado admitió en sus alegatos que hay una situación de inseguridad en el centro de Caracas y una reacción de la gente contra los medios. Debe tomarse nota de “la aceptación que ha hecho el agente del Estado venezolano de lo que se llama la justificación de las agresiones en virtud de la teoría política sobre lo que debe ser o no debe ser el rol de los medios de comunicación en la sociedad venezolana, y cuando expresamente dijo que al Gobierno no le ha quedado otra acción que defenderse” (infra Vistos 17). Esto representa una confesión de una teoría y de una aceptación de la teoría de agresión contra la libertad de expresión y periodistas venezolanos.

h) “[N]inguna convulsión, ningún hecho de conmoción política, ninguna circunstancia de violencia generalizada en la sociedad, ni la guerra misma justifica que el Estado baje los estándares de protección que merece la dignidad humana. Si esto fuera así no tendría justificación el derecho internacional de los derechos humanos, ni el derecho internacional humanitario. No es admisible un alegato de que existe una convulsión social y de que existe una repulsa hacia la actitud de tal o cual sector de la sociedad para justificar que se emplee la violencia de turbas enfurecidas […]para atacar a periodistas indefensos”.

i) “[N]o ha sido posible tener una sola reunión de trabajo ni con el Agente del Estado, ni con funcionarios de la Cancillería, ni con funcionario alguno del Estado venezolano […]”. La Corte debe concluir que el Estado venezolano no ha dado cumplimiento a las medidas provisionales requeridas, lo cual constituye una gravedad sin precedentes en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos que pone en riesgo las vidas e integridad personal de periodistas beneficiarios de estas medidas de protección.

17. Los alegatos orales del Estado presentados en la misma audiencia pública, que se sintetizan a continuación:

a) “[H]ay generalmente una relación de causa y de efecto. No [se puede] tomar las cosas del medio, generalmente [se tiene] que tomarlas de su origen, etimológicamente hablando y del contexto o el escenario en el cual ellas suceden”. Según el principio de que notorian non ellen probacione, las cosas notorias no necesitan ser probadas. “Nacional e internacionalmente no se necesita probar que el Estado venezolano vive una situación particularísima […] que ha tenido repercusión […] en la vida económica, política, social, en todas las áreas donde se desenvuelven las actividades de un país. Nadie más interesado en la protección de los derechos humanos que el actual Estado de Venezuela, prueba fehaciente e incuestionable de eso es la Constitución de 1999 que incorpora y adopta en su texto, […] la protección al sistema de los derechos humanos a escala universal, acorde con las legislaciones más modernas sobre la materia existentes en el orbe”.

b) “[D]entro de los fenómenos y de los hechos curiosos que acontecieron en [Venezuela], ocurrió algo insólito, […] los medios de comunicación social, una vez debilitados los partidos políticos tradicionales llamados a ejercer lógicamente el lugar de la oposición frente al nuevo gobierno, […] ocuparon el lugar que le correspondía a los intermediarios entre el Estado o el Gobierno a los partidos, los partidos de la oposición. Adoptaron una posición implacable, conocida dentro y fuera [del] país, en contra del Estado, en contra del Gobierno y por supuesto de los representantes […] que integran los órganos del Estado. Desde luego aunado a eso al Gobierno no le quedó otro camino que defenderse ante esa situación”.

c) “[El] Gobierno, con un apoyo popular indiscutible, […] fue victimizado por los medios de comunicación social, a la luz y a la vista de quienes respaldaban ese Gobierno […]. Ello trajo como consecuencia, […] que esas bases populares, no precisamente cultas y preparadas se prejuiciaran frente a todos los medios de comunicación social y reaccionaran frente a la sistemática agresión armonizada y masiva de los medios de comunicación social contra el nuevo Gobierno, de la forma en que lamentablemente, en algunas ocasiones, han reaccionado”.

d) “[Se hizo] lo posible y lo imposible enviando comunicaciones a los órganos competentes del Estado, entre otras cosas, para investigar los casos […]. “El Canciller llamó a Radio Caracas Televisión […] y les invitó a que vinieran a la Cancillería a los efectos de coordinar, como ocurre siempre con todas las medidas de protección de los derechos humanos, con los afectados, la manera como se le iba a brindar protección. Ellos respondieron que no les parecía conveniente, […] acudir a la […] Cancillería, en vista de la situación de inseguridad que a veces reina en el centro de la ciudad de Caracas. Se les ofrecieron todas las garantías […] para realizar esa reunión cuyo objetivo era darle cabal y efectivo cumplimiento y ejecución a las medidas provisionales […]”.

e) “Ante el silencio, [se] cre[yó] conveniente, para que quedara constancia escrita de esta situación, enviarle una comunicación a los señores de [RCTV] con la finalidad de manifestarles la siempre buena disposición de [la Cancillería], para tramitarles oportunamente las medidas cautelares o provisionales que les sean acordadas por los organismos interamericanos de derechos humanos, […] así como para suministrarles cualquier información que al respecto sea requerida […]”.

f) “[E]xisten los elementos de juicio que demuestran cabal y fehacientemente la intención del Estado de cumplir con las medidas […]”. “No hubo la suficiente comunicación y respuesta del Estado para darle cumplimiento a esas medidas”.

g) En el desarrollo de la investigación “se procedió a la entrevista de los denunciantes, testigos y a la colección y búsqueda de los elementos de convicción que guarden relación con los hechos investigados”. “[H]a habido obstáculos que se han pasmado y se han materializado para impedir […] que la ejecución en la última cadena del eslabón [presentara fallas] […][p]ero no por esas fallas [se puede] decir que no hubo la intención realmente de dar cumplimiento a tales medidas […]”.

h) “[N]o ha habido, en ningún momento negligencia para el cumplimiento de las medidas cautelares y de las medidas provisionales, en cuya obstaculización, o en cuya situación difícil para la ejecución cabal, la culpa es bipolar o bilateral, de los protegidos […]”.

i) “[E]l Estado se había puesto en la necesidad de defenderse, [porque] en muchas oportunidades se le han imputado al señor Presidente de la República, a Ministros o a cualesquiera otro representante del Estado, hechos falsos, hechos que no son ciertos, [y] ha tenido que salir el propio Presidente o algunos Ministros a decir ‘eso no es así’, demostrando, inclusive la falsedad de lo que le imputaron[…]”.

j) “[D]ogmáticamente no [se puede] aceptar […] que el Estado venezolano no cumplió las medidas provisionales solicitadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. “Si bien es cierto que a lo mejor en el ciento por ciento esas medidas solicitadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han cumplido, el promedio no es tampoco negativo, ha habido la suficiente intención del Estado venezolano de cumplir esas medidas”.

k) Existe por parte del Estado, “buena disposición para acatar las medidas provisionales […], así como a cualesquiera otras medidas en concordancia con el artículo 23 de [la] Constitución [de la República Bolivariana], […] y con el artículo 31 que […] impone la obligación, como miembros del sistema interamericano de protección a los derechos humanos, de cumplir con esas medidas.

18. Los documentos presentados por el Estado, durante la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2003, que consisten en “documentos relacionados con las acciones adelantadas por los fiscales designados para la investigación del caso así como acciones del Ministerio de Interior y Justicia venezolano, relacionados con el caso de Luisiana Ríos y otros”.


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las Medidas Provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[...]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

7. Que la Corte ya estableció mediante su Resolución de 27 de noviembre de 2002, que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demostraban prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe .

8. Que, en virtud de los hechos expuestos en la audiencia pública (supra Vistos 16 y 17) y de los testimonios presentados (supra Vistos 14 y 15), la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.

9. Que Venezuela tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de Medidas Provisionales en favor de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares .

10. Que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que

[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[...]


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.


2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.


3. Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.


5. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 21 de marzo de 2003, tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas.


6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003.


7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.


8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 28 de febrero de 2003 (supra punto resolutivo quinto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.


9. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.




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