University of Minnesota



Caso Luisiana Rios y Otros, Resolución de la Corte de 8 de septiembre de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004


AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA


CASO LUISIANA RÍOS Y OTROS (RADIO CARACAS TELEVISIÓN -RCTV-)


VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 27 de noviembre de 2002 respecto del Estado de Venezuela (República Bolivariana de Venezuela) (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, trabajadores de Radio Caracas Televisión (RCTV).

2. Requerir al Estado que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 12 de diciembre de 2002.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes.

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

2. La Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió:

1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.

3. Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que […] los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 21 de marzo de 2003, tom[aran] las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas.

6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 28 de febrero de 2003 (supra punto resolutivo quinto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

[…]

3. La Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2003, mediante la cual resolvió, inter alia,:

[…]

2. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.

3. Requerir al Estado que adopte y mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV).

4. Requerir al Estado que de participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas.

5. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 28 de noviembre de 2003.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de dos semanas contadas a partir de la notificación que del informe del Estado haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos, present[ara] al Tribunal las observaciones que estim[ara] pertinentes.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo sexto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la notificación que del informe del Estado haga la Corte.

[…]

4. La Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, mediante la cual resolvió:

1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el [..] caso.

2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Declarar que el Estado incumplió con el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.

4. De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal.

5. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken.

6. Reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

8. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004.

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes.

10. Requerir al Estado que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que contin[uara] presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

[…]

5. La Resolución de la Corte de 4 de mayo de 2004, mediante la cual resolvió:

1. Declarar que el Estado de Venezuela, por haber reconocido su competencia, está obligado a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de supervisar el cumplimiento de las mismas.

2. Declarar, igualmente, que el Estado de Venezuela tiene la obligación de implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos y, además, que la facultad de la Corte incluye evaluar los informes presentados, y emitir instrucciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus decisiones.

3. Reiterar, en aplicación del artículo 65 de la Convención, que el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.

4. Reiterar al Estado que debe dar cumplimiento al contenido de [la] resoluci[ón] de 2 de diciembre de 2003. En tal sentido, debe[…] adoptar, sin dilación, las medidas [que sean] necesarias para proteger la vida e integridad personal de […], Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía [y] Pedro Nikken[…]

5. Reiterar al Estado que debe cumplir su obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

6. Reiterar al Estado que debe dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los debe mantener informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución, a más tardar el 15 de junio de 2004.

8. Solicitar a los beneficiarios de las medidas provisionales o a sus representantes que dentro de los 15 días contados a partir de la notificación del informe del Estado, present[aran] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[aran] pertinentes.

9. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 20 días contados a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes.

10. Requerir al Estado que, además del informe a que hace referencia el punto resolutivo séptimo, contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que contin[uara] presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. Este Tribunal igualmente, solicit[ó] a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes, que contin[uaran] presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de su recepción.

[…]

6. El escrito de 9 de julio de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de ampliación de medidas provisionales en el caso Luisiana Ríos y otros, a favor de todos los periodistas, directivos y demás trabajadores de Radio Caracas Televisión (en adelante “RCTV”) que se encuentran en sus instalaciones o que estén vinculados a la operación periodística. El escrito original de la mencionada solicitud de ampliación y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 16 de julio 2004.

7. Los fundamentos señalados por la Comisión en su solicitud de ampliación de medidas provisionales (supra visto 6), los cuales se resumen a continuación:

a) el 3 de junio de 2004 el Consejo Nacional Electoral anunció que habían suficientes firmas para la celebración de un referendo revocatorio presidencial, lo cual produjo una serie de disturbios violentos en varios puntos del centro de Caracas por parte de grupos que se identificaron como seguidores del Presidente de la República. Estos disturbios dieron como resultado una persona muerta, al menos dos personas heridas y ataques a las sedes de los medios de comunicación privados El Nacional, Así es la Noticia y RCTV. Igualmente, fue atacada la sede de la Alcaldía Metropolitana y fueron incendiados varios vehículos;

b) de acuerdo con la información suministrada por los peticionarios, el 3 de junio de 2004, frente a la sede de RCTV, se congregó un grupo de personas encapuchadas. No obstante que cerca de dicho lugar se encontraban dos funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), éstos no hicieron indagación alguna respecto de la presencia del mencionado grupo. Las personas encapuchadas atacaron la sede de RCTV con piedras y armas de fuego, algunas de alto calibre, y dirigieron los disparos hacia las personas que se asomaron desde el edificio sede de RCTV. Dicho ataque duró aproximadamente una hora, tiempo en el cual no intervino ninguna autoridad policial o de seguridad;

c) los peticionarios informaron que otro grupo de personas que se encontraban a una cuadra de la sede de RCTV asaltó un camión de transporte de helados, lo condujo a toda velocidad directamente hacia la puerta principal de RCTV colisionando contra dicha puerta, lo cual ocasionó daños a la reja de seguridad, a la puerta del canal, a las paredes y al piso de la entrada. A su vez, tres personas encendieron el motor del referido camión, lo que ocasionó daños adicionales a la puerta principal de la sede de RCTV;

d) los peticionarios indicaron que: otro grupo de personas intentó desactivar y romper dos cámaras de seguridad de la sede de RCTV; un grupo de personas se congregó en la puerta trasera de RCTV e incendió un camión que pertenecía a otro medio de comunicación y se desplazó después hacia la puerta de RCTV, y dispararon y gritaron consignas a favor del Presidente de la República y en contra de los medios de comunicación;

e) los peticionarios también manifestaron que a los trabajadores de RCTV que se encontraban fuera del canal, por ser la hora de almuerzo, no les fue posible ingresar a la sede del canal, y que algunos de ellos fueron amenazados por los atacantes y se vieron obligados a refugiarse en edificios aledaños. Aproximadamente una hora después de iniciado el ataque, la Guardia Nacional se presentó para persuadir a los atacantes para que se retiraran. Sin embargo, los atacantes amenazaron con volver, por lo cual los periodistas y demás trabajadores de RCTV evacuaron la sede, y sólo quedó dentro de las instalaciones el personal necesario para mantener la señal al aire; y

f) el conjunto de hechos “confirman la extrema gravedad y urgencia de la situación y el peligro de daños irreparables para la vida, integridad personal y libertad de expresión de los periodistas, directivos y demás trabajadores que laboran en la sede del canal RCTV o están vinculados a la operación periodística” de dicho canal.

8. Los testimonios de la señora Laura Castellanos y de los señores José Ibarra Molina, Pedro Nikken y Noé Pernía, presentados como parte del anexo E de la solicitud de ampliación de medidas provisionales de la Comisión (supra visto 6).

9. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 12 de julio de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 14 de julio de 2004 para que el Estado remitiera sus observaciones a la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por la Comisión en el presente caso (supra visto 6). El Estado no remitió observación alguna al respecto.

10. La Resolución del Presidente de la Corte de 27 de julio de 2004 mediante la cual, en consulta de todos los jueces de la Corte, resolvió:

1. Reiterar al Estado que debe adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, así como la libertad de expresión de los tres últimos.

2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de todos los periodistas, directivos y trabajadores del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV), así como de las personas que se encuentren en las instalaciones de este medio de comunicación social o que est[uvieran] vinculadas a la operación periodística de dicho medio (RCTV).

3. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV).

4. Reiterar al Estado que debe cumplir su obligación de investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar y sancionar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos ocurridos después de que la Corte emiti[era] la Resolución de 27 de noviembre de 2002.

5. Reiterar al Estado que debe dar participación a los representantes de los beneficiarios de las medidas en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los […] mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

7. Solicitar a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales que present[aran] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estim[aran] pertinentes.


8. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estim[ara] pertinentes.

9. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que present[aran] sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción.

[…]

11. El escrito de 13 de agosto de 2004 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas presentaron información sobre el cumplimiento de las mismas. En dicho escrito los representantes señalaron que:

a) remitieron cartas a distintos órganos y agentes del Estado con competencia en materia de seguridad ciudadana y de protección de los derechos humanos, mediante las cuales solicitaron el cumplimiento de dichas medidas y expresaron sus intenciones de colaborar en la planificación e implementación de las medidas adecuadas para proteger al personal y a la sede de RCTV. Sin embargo, no recibieron respuesta de ninguna de las autoridades del Estado que fueron contactadas;

b) debido a la falta de respuesta del Estado recurrieron de manera extraordinaria al Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control en Materia Penal de Caracas, dado que era el órgano al cual la Fiscalía 21, a pedido de los representantes, había solicitado que oficiara a los cuerpos de seguridad y autoridades competentes para brindar la protección requerida. El resultado de esta medida fue la emisión de los Oficios Nos. 841 y 843, dirigidos respectivamente al Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y a la Policía Metropolitana. Además, se remitió un escrito a la mencionada Fiscalía 21, mediante el cual se informó sobre las adopción de nuevas medidas urgentes ordenadas por el Presidente de la Corte el 27 de julio de 2004;

c) se le ha impedido a RCTV realizar el cambio de guardia de sus operadores en la estación de antenas más importante que tiene el canal en territorio venezolano. Al respeto, se les exigió, sin fundamento legal ni acto administrativo alguno, que para acceder al terreno de propiedad de RCTV en donde se encuentran las antenas debían estar acompañados por un técnico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en adelante “CONATEL”). Sin embargo, las comunicaciones con CONATEL para tratar de cumplir con el requisito solicitado fueron ignoradas. Por la anterior situación, los operadores se encontraban “prácticamente prisioneros en la estación de antenas, sin que [se] p[udiera] hacerles llegar agua y comida”;

d) el Estado ha impedido por medios de restricción indirectos que RCTV cumpla con su función de mantener a la población venezolana plenamente informada; y

e) los órganos competentes del Estado no han adoptado las medidas necesarias para: proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los trabajadores, directivos y periodistas de RCTV; proteger el área perimetral de RCTV; dar participación a los peticionarios y mantenerlos informados en la planificación e implementación de las medidas de protección; e investigar los hechos que dieron origen a las medidas provisionales, incluso los ocurridos después de que la Corte emitiera la Resolución de 27 de noviembre de 2002. Además, el Estado no ha cumplido con su obligación de informar a la Corte sobre las medidas que hubiera adoptado.

12. La comunicación presentada por el Estado el 6 de septiembre de 2004, mediante la cual informó sobre las medidas adoptadas en el caso Luisiana Ríos y otros. El Estado señaló que el 31 de enero de 2002 fueron comisionados los Fiscales Segundo y Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que intervinieran en el esclarecimiento de los hechos que fueron denunciados mediante escrito interpuesto por el señor Eduardo Sapene en su calidad de Vicepresidente de Información y Opinión del Canal de Televisión Radio Caracas Televisión. Dichos fiscales iniciaron la investigación correspondiente. El mencionado Fiscal Segundo del Ministerio Público “canalizó la solicitud de las respectivas Medidas de Protección a favor de los trabajadores del medio televisivo supraseñalado, a través de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Área Metropolitana, materializándose la actuación de este último Despacho, en la tramitación […] de diversas medidas tendentes a lograr la protección de la vida e integridad física de los periodistas y técnicos del canal de televisión Radio Caracas Televisión”. Según informa el Estado, el 26 de febrero y 15 de marzo de 2002 los Juzgados Decimotercero y Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordaron las referidas medidas de protección, “designándose para ejecutarlas a varios organismos de seguridad del Estado, entre los cuales se destacan la Policía Metropolitana, la Policía de Caracas y la Guardia Nacional, entre otros”. Dichas providencias fueron “ampliadas” por los mencionados Juzgados el 15 de marzo, 11 de abril y 20 de octubre de 2002, “incluyéndose de esa manera, tanto las instalaciones donde funciona la sede del canal de televisión en referencia, como las antenas retransmisoras de microondas utilizadas por aquel”. Debido a que el 23 de abril de 2004 la Comisión Interamericana acordó prorrogar las medidas cautelares, el 4 de mayo de 2004 el Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público de dicha circunscripción judicial “tramitar la prórroga de las Medidas de Protección ante los órganos judiciales correspondientes” a favor de los trabajadores, bienes e instalaciones del canal de televisión RCTV. El 6 de mayo de 2004 el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “ratific[ó]” las medidas antes acordadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas “a favor del personal técnico y directivo, periodistas, reporteros, instalaciones y equipos” de RCTV y se designó para su cumplimiento a la Policía Metropolitana y al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional. Además, el Estado indicó que “la investigación relacionada con el presente caso se encuentra en etapa de investigación, en el transcurso de la cual se han practicado diversas diligencias útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades[…,]entre las cuales cabe destacar las entrevistas efectuadas a los denunciantes y a cincuenta (50) ciudadanos aproximadamente[,…]la práctica de Experticias Planimétricas[,] de Reconocimientos Médicos Legales a las víctimas, Experticia varias de Reconocimiento Técnico a objetos colectados y Levantamientos Fotográficos”.

CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte establece que:

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[…]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo .

6. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con las personas que se encuentran vinculadas a procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.

7. Que las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana a favor de “los trabajadores de la comunicación social de la emisora RCTV” no han producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos posteriormente hacen presumir que tanto los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, así como todos los periodistas, directivos, trabajadores y las otras personas que se encuentren en las instalaciones del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV) o que estén vinculadas a la operación periodística de dicho medio, se encuentran en una situación de grave riesgo.

8. Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra vistos 1 a 5 y 10), el Estado debe: adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken; adoptar medidas para proteger la libertad de expresión de los últimos tres; cumplir su obligación de investigar los hechos que dieron origen a las medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos; dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y mantenerlos informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte; y presentar a la Corte los informes requeridos.

9. Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y es indispensable para la formación de la opinión pública. Asimismo, es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, al momento de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre .

10. Que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad .

11. Que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca .

12. Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se encuentran en una situación de grave peligro . Para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares .

13. Que la Corte considera indispensable reiterar la necesidad de adoptar medidas de protección a la vida e integridad personal de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte hasta la fecha (supra vistos 1 a 5 y 10).

14. Que antes de adoptar medidas urgentes el Presidente otorgó un plazo al Estado para que remitiera sus observaciones a la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra visto 9), ante lo cual el Estado no remitió observación alguna.

15. Que después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 27 de julio de 2004 (supra visto 10), así como la información aportada con posterioridad por los representantes de los beneficiarios (supra visto 11), la Corte considera que persiste, prima facie, una amenaza tanto a la libertad de expresión como a los derechos a la vida e integridad personal de todos los periodistas, directivos y trabajadores de Radio Caracas Televisión, y de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de dicho medio de comunicación o que estén vinculadas a la operación periodística de este medio. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones .

16. Que en razón de las anteriores consideraciones, la Corte estima que se deben mantener las medidas adoptadas por el Presidente en su Resolución de 27 de julio de 2004 (supra visto 10), por lo que la ratifica en todos sus términos.

17. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal está garantizando únicamente que se pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas .

18. Que el 6 de septiembre de 2004 el Estado presentó un escrito, mediante el cual informó sobre las medidas adoptadas en el caso Luisiana Ríos y otros (supra visto 12).

19. Que respecto de las medidas de protección a la vida, integridad personal y libertad de expresión y de protección a la sede de RCTV, el Estado señaló en el referido escrito (supra visto 12) que en el 2002 “se acordaron [m]edidas de [p]rotección” a la vida e integridad física “de los periodistas y técnicos” de dicho medio de comunicación, así como a “las instalaciones donde funciona la sede del canal de televisión en referencia, como las antenas retransmisoras de microondas utilizadas por aquel”. Para cumplir dichas medidas de protección se designó a “organismos de seguridad del Estado, [tales como] la Policía Metropolitana, la Policía de Caracas y la Guardia Nacional”. Asimismo, el Estado indicó que el 4 de mayo de 2004 se designó al Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para “tramitar la prórroga” de las medidas cautelares acordadas por la Comisión Interamericana a favor de los trabajadores, bienes e instalaciones del canal de televisión RCTV, y que, el 6 de mayo de 2004 el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “ratific[ó] las medidas antes acordadas”.

20. Que respecto de la investigación de los hechos que originaron la adopción de las medidas provisionales y de las urgentes, en el referido escrito (supra visto 12) el Estado indicó que “la investigación relacionada con el presente caso se encuentra en etapa de investigación, en el transcurso de la cual se han practicado diversas diligencias útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades[…,] entre las cuales cabe destacar las entrevistas efectuadas a los denunciantes y a cincuenta (50) ciudadanos aproximadamente[,…] la práctica de Experticias Planimétricas[,] de Reconocimientos Médicos Legales a las víctimas, Experticia varias de Reconocimiento Técnico a objetos colectados y Levantamientos Fotográficos”.

21. Que el Tribunal ha valorado y tomado en consideración la información presentada por el Estado en su informe de 6 de septiembre de 2004. Asimismo, el mencionado informe ha sido transmitido a la Comisión y a los representantes, quienes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes, las cuales serán valoradas por el Tribunal en su oportunidad. Sin embargo, la Corte ha notado que en el referido informe (supra visto 12) el Estado no indicó cuál ha sido el desarrollo de la implementación de las medidas de protección a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión y de protección a la sede de RCTV a las que hizo referencia, así como tampoco si éstas han sido efectivas para proteger tales derechos y si se ha dado participación a los representantes sobre la implementación de las medidas.

22. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).

23. Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a estas medidas provisionales y a la ampliación de las mismas con el propósito de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,


RESUELVE:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2004 (supra visto 10) y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para cumplir con lo ordenado en dicha Resolución.

2. Reiterar al Estado que debe adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, así como la libertad de expresión de los tres últimos.

3. Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y su ampliación, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

4. Reiterar al Estado que debe dar participación a los representantes de los beneficiarios de las medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, en los términos del considerando vigésimo primero.

6. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción.

7. Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado.

Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman


Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga


Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,


Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario




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