VISTOS:
1. El escrito de 12 de abril de 1996 y sus anexos, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”
o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la
Corte Interamericana”), una solicitud de medidas provisionales en favor
de Blanca Margarita Valiente de Similox, Vitalino Similox, Sotero Similox, María
Francisca Ventura Sican, Lucio Martínez, Maximiliano Solís, Bartolo
Solís, Julio Solís Hernández, María Magdalena Sunún
González, Héctor Solís, José Solís, Gregoria
Gómez, Juan García, Eliseo Calel y Víctor Tuctuc, relativas
al caso No. 11.570 en trámite ante la Comisión contra el Estado
de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”).
2. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”)
de 24 de abril de 1996, en la que dispuso:
1. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de Blanca Margarita Valiente de Similox, Vitalino Similox, Sotero Similox, María Francisca Ventura Sican, Lucio Martínez, Maximiliano Solís, Bartolo Solís, Julio Solís Hernández, María Magdalena Sunún González, Héctor Solís, José Solís, Gregoria Gómez, Juan García, Eliseo Calel y Víctor Tuctuc, y evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que investigue los hechos y castigue a los responsables de los mismos y que ponga los medios a su alcance para cumplir la orden judicial de arresto en contra de Víctor Román Cotzál.
3. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que informe cada
30 días a la Corte, a partir de su notificación, sobre las medidas
urgentes que hubiese tomado y, a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información
en un plazo de 15 días contado desde su recepción.
4. Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.
5. Convocar a las partes a una audiencia pública en la sede de la Corte el 27 de junio de 1996 a las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales y la presente resolución.
3. La Resolución de la Corte de 28 de junio de 1996 en la cual decidió:
1. Ratificar la Resolución del Presidente de 24 de abril de 1996.
2. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala:
a. Que mantenga las medidas provisionales en favor de Blanca Margarita Valiente de Similox, Vitalino Similox, Sotero Similox, María Francisca Ventura Sican, Lucio Martínez, Maximiliano Solís, Bartolo Solís, Julio Solís Hernández, María Magdalena Sunún González, Héctor Solís, José Solís, Gregoria Gómez, Juan García, Eliseo Calel y Víctor Tuctuc.
b. Que, como elemento esencial del deber de protección, tome medidas eficaces para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos.
3. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que continúe informando cada dos meses sobre las medidas provisionales tomadas.
4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor de un mes contado desde su recepción.
4. El escrito de la Comisión de 3 de junio de 1997 en el cual informó
que “considera que [las] medidas [en este caso] podrían ser levantadas”
ya que los peticionarios le han indicado su acuerdo, “en el entendido
[de] que si la situación vuelve a agravarse, y si vuelven a ser necesarias...
los peticionarios volverán a pedir a la Comisión que solicite
de nuevo a la Corte las medidas provisionales”. Asimismo, señaló
que
[l]a Comisión considera que tanto una solicitud de medidas provisionales como una solicitud de prórroga de las mismas solamente debería ser sometida cuando las circunstancias señalan una situación actual “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. Consecuentemente, si las circunstancias actuales no requieren la aplicación de tales medidas especiales, la Comisión considera que pueden ser levantadas.
También señaló que
[p]roporcion[ó] esta información a la Honorable Corte en el entendido que la Comisión continuará monitoreando la situación en referencia dentro del marco de su tramitación del caso y, si la situación lo mereciera, en el futuro solicitaría nuevamente la disposición de tales medidas.
5. El escrito de Guatemala de 4 de julio de 1997, mediante el cual informó
que no se han realizado nuevas diligencias respecto de los procesos iniciados
a raíz de las amenazas hechas contra los miembros del Presbiterio Cakchiquel,
en virtud de que se está a la espera de nuevas investigaciones y aportes
tendientes a identificar a los responsables. El Estado señaló
además que el 16 de junio de 1997 un funcionario de COPREDEH conversó
con dos hijas del Pastor fallecido, Lucio Martínez Pic, quienes le indicaron
“que desde hace algunos meses no han sido perturbadas ni han tenido conocimiento
que a miembros de la iglesia se les esté molestando” y “que
patrullas de la Policía Nacional hacen un recorrido en el sector en que
residen todos los días y que no ha habido ningún tipo de incidente”.
6. La carta de la Comisión de 15 de agosto de 1997, en la cual reitera
a la Corte su solicitud de levantamiento de las medidas provisionales y manifiesta
que continuará atenta a la situación en referencia.
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dispone que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
2. Que en el presente caso, de acuerdo con el escrito de la Comisión,
ya no existe la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó
la adopción de las medidas provisionales.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25.1 y 25.2 de su Reglamento
RESUELVE:
1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte en su resolución de 28 de junio de 1996.
2. Comunicar la presente resolución al Gobierno de la República de Guatemala y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. Archivar el expediente.
Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Antônio A. Cançado Trindade Héctor Fix-Zamudio
Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario