University of Minnesota



Caso Pueblo Indigena de Sarayaku, Resolución de la Corte de 6 de julio de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 6 DE JULIO DE 2004


MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR


CASO PUEBLO INDÍGENA DE SARAYAKU


VISTOS:


1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 15 de junio de 2004, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku (en adelante “la comunidad” o “el pueblo indígena”) y sus defensores, respecto de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), con el propósito de que se proteja su vida, integridad personal, derecho de circulación y su especial relación con el territorio ancestral, en relación con una petición presentada ante la Comisión por la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el Centro de Derechos Económicos y Sociales (en adelante “los peticionarios”).

2. Los argumentos de la Comisión se basan en los siguientes supuestos hechos:

a) el territorio ancestral del pueblo de Sarayaku fue reconocido por Ecuador legalmente en el año 1992 a través de la entrega de un título de dominio territorial. El 26 de julio de 1996 el Estado celebró un contrato de participación con la empresa argentina Compañía General de Combustible (en adelante la “CGC”), para la exploración y explotación petrolera de una superficie de 200.000 hectáreas de tierra, llamada Bloque 23, en la provincia de Pastaza, Ecuador. El 65% de este bloque comprende el territorio ancestral del pueblo indígena kichwa de Sarayaku. Este contrato habría sido suscrito sin consultar al pueblo de Sarayaku ni haber obtenido su consentimiento informado;

b) durante el período comprendido entre los años 1996 y 2002, de acuerdo con información entregada por los peticionarios, la empresa CGC en varias ocasiones habría intentado gestionar la entrada al territorio Sarayaku y pretendido conseguir por métodos cuestionables el consentimiento del pueblo indígena para su explotación petrolera;


c) a pesar de una orden judicial, en la cual el Juez Primero de lo Civil de Pastaza dictó medidas precautorias a favor del pueblo kichwa de Sarayaku, y de una Resolución de la Defensoría del Pueblo protegiendo los derechos de dicha comunidad, empleados de la CGC y agentes estatales han adelantado acciones en perjuicio del referido pueblo;


d) el 13 de enero de 2003 en Jatún Molino, comunidad aledaña al territorio Sarayaku, fueron agredidos miembros del pueblo Sarayaku que se trasladaban en canoas, mediante disparos de armas de fuego efectuados desde la orilla del río Bobonaza. Posteriormente, cerraron el paso por el río, el cual constituye la principal vía de comunicación del pueblo Sarayaku, derribando árboles e impidiendo la circulación;


e) el 25 de enero de 2003, dentro del territorio de Sarayaku, miembros del Ejército ecuatoriano, junto a personal de seguridad de la empresa CGC, detuvieron a los dirigentes indígenas Elvis Fernando Gualinga, Marcelo Gualinga, Reinaldo Gualinga y Fabián Grefa, tras lo cual los habrían torturado. Se alega que los dirigentes indígenas fueron atados con sogas en las manos y pies, vendados los ojos y tirados al suelo, forzándolos a permanecer en este estado por una hora. A Fabián Grefa lo obligaron a arrodillarse junto a un fusil y le tomaron fotos aparentemente con el objeto de acusarlo de portar armas. Más tarde los cuatro dirigentes indígenas fueron transportados por agentes del Ejército en un helicóptero de la compañía petrolera a una base de la CGC y entregados a miembros de seguridad de la empresa CGC, quienes también torturaron a los dirigentes. Posteriormente éstos fueron llevados a instalaciones de la Policía hasta que, en virtud de gestiones de los líderes de Sarayaku, fueron liberados;


f) el 26 de enero de 2003 miembros de las fuerzas armadas del Estado habrían atacado con armas de fuego el Campamento de Paz y Vida en Tiutihualli, ubicado dentro del territorio Sarayaku. Asimismo, habrían atacado el Campamento de Paz y Vida en Pandero, donde se encontraban aproximadamente 60 indígenas pertenecientes al pueblo, entre ellos mujeres, niños y ancianos, quienes vigilaban que los trabajadores de la empresa petrolera no ingresaran a su territorio. Esto provocó que la población de Sarayaku se dispersara en la selva, permaneciendo atemorizada durante una semana y subsistiendo con lo que pudieron recolectar del bosque. En esa ocasión algunos miembros de la comunidad habrían sido secuestrados por personal de la CGC. Aquéllos reaparecieron en el mes de marzo de 2003;

g) el 29 de enero de 2003 las niñas Marisela Yuri Gualinga Santi y Tatiana Gualinga Dacha, ambas menores de 12 años de edad, fueron interceptadas por una patrulla del Ejército ecuatoriano, acompañada de trabajadores de la empresa CGC. En esa oportunidad fueron interrogadas sobre la razón de su presencia en el lugar y amenazadas por los trabajadores de la empresa. Los peticionarios alegaron que antes de ser liberadas, las niñas fueron objeto de abusos deshonestos;

h) el 5 de mayo de 2003 la Comisión solicitó al Ecuador que adoptara medidas cautelares a favor del pueblo indígena kichwa de Sarayaku. Asimismo, solicitó al Ecuador que adoptara todas las medidas que considerara necesarias para asegurar la vida y la integridad física, psíquica y moral de los miembros de la comunidad indígena de Sarayaku, en especial a Franco Viteri, José Gualinga, Francisco Santi, Cristina Gualinga, Reinaldo Alejandro Gualinga y las niñas que podrían estar siendo objeto de amenazas o amedrentamiento por parte de personal del ejército o de civiles ajenos a la comunidad; investigara los hechos ocurridos el 26 de enero de 2003 en el Campamento de Paz y Vida Tiutilhualli de la Comunidad de Sarayaku, y sus consecuencias; juzgara y sancionara a los responsables; adoptara las medidas necesarias para proteger la especial relación de la Comunidad Sarayaku con su territorio; y acordara las medidas cautelares en consulta con la comunidad y sus representantes ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos;

i) al solicitar las medidas cautelares, el 5 de mayo de 2003, la Comisión otorgó al Estado un plazo de 15 días para que informara sobre su adopción. El 17 de junio de 2003 Ecuador informó que había enviado varios oficios a las autoridades correspondientes, a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares, y que los hechos ocurridos el 26 de enero de 2003 estaban siendo investigados por las fuerzas armadas;

j) el 18 de julio de 2003 los peticionarios informaron que el Estado no estaba dando cumplimiento a las medidas cautelares, más allá del envío de oficios a diferentes autoridades. Asimismo, informaron que nadie se había comunicado con los dirigentes de la comunidad para determinar el tipo de protección que recibirían las personas señaladas en las medidas cautelares. En el mismo escrito, los peticionarios informaron que se había impedido la navegación fluvial del río Bobonaza y que, en consecuencia, los habitantes de Sarayaku estaban impedidos para acceder a su propio territorio, así como para comunicarse con otros centros poblados;

k) el 5 de agosto de 2003 el Estado envió a la Comisión copia de un oficio firmado por el Subsecretario de Defensa, por medio de la cual éste informó que con motivo del inicio de los trabajos de explotación y exploración petrolera de la zona, los pobladores de Sarayaku habían amenazando a comunidades vecinas y que el Comando IV de Amazonas habría iniciado un operativo de seguridad para evitar “actividades delincuenciales” por parte de los indígenas. El oficio indicó que el 25 de enero de 2003 una patrulla que realizaba reconocimiento en la zona fue “sorprendida por una turba de 30 indígenas armados”, siendo el personal militar despojado de sus armas. La nota agregó “que la queja que han presentado [los peticionarios] a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, carece de verdad y son exageraciones de los comuneros, como el ataque militar al ‘CAMPO DE PAZ Y VIDA TIUTIHUALLI’, que nunca se produjo”;

l) el 27 de septiembre de 2003 el Estado presentó información sobre la implementación de las medidas y adjuntó un oficio del Procurador General que señalaba que:

[d]el informe elaborado por la institución policial se desprende que algunos miembros de la Comunidad Sarayaku estarían con orden de prisión debido a las denuncias presentadas por la Compañía Petrolera CGC, por supuestos actos de vandalismo cometidos por los comuneros. En este sentido, el Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado se ha visto en la necesidad de realizar una exhaustiva investigación sobre los datos recibidos, los mismos que han sido omitidos por los peticionarios, con el fin de evitar que la protección otorgada por la Comisión Interamericana se constituya en un mecanismo para evadir la comparecencia de las personas mencionadas ante los tribunales nacionales y responder por las denuncias planteadas.

Asimismo, el Estado adjuntó a dicha comunicación un plan de operaciones de protección para los miembros de la comunidad de Sarayaku, pero el mencionado informe no indicaba si las medidas de seguridad efectivamente se implementaron;

m) el 16 de octubre de 2003, durante el 118º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia para tratar cuestiones relativas a las medidas cautelares. Durante la audiencia, los peticionarios alegaron que el Estado se encontraba en un estado de incumplimiento total de las medidas cautelares, porque lejos de adoptar medidas a favor del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, las acciones iniciadas perjudicaban al pueblo y en ningún momento Ecuador se había puesto en contacto con los representantes de la Comunidad para acordar la implementación de dichas medidas, conforme a lo solicitado por la Comisión. En dicha audiencia, el Estado sostuvo que el aumento de la presencia militar en la zona en cuestión tenía relación con la situación en la frontera con Colombia y no con la situación del pueblo de Sarayaku;

n) el 5 de diciembre de 2003 los peticionarios informaron a la Comisión que el 4 de diciembre de 2003 aproximadamente 120 personas del pueblo Sarayaku, incluidas mujeres y niños, que se desplazaban sobre el río Bobonaza en dirección a la ciudad de Puyo para participar en una marcha para denunciar la política petrolera del Gobierno, fueron atacadas y agredidas por asalariados de la compañía CGC. En dicha ocasión los indígenas fueron golpeados con palos, piedras y machetes y sus pertenencias fueron destruidas a machetazos. Como consecuencia de ello muchos habitantes de Sarayaku sufrieron heridas de gravedad y cuatro personas, entre las que había un niño, habrían sido retenidas por los agresores y liberadas al día siguiente;

ñ) el 17 de diciembre de 2003 la Comisión renovó por seis meses las medidas cautelares. En esa oportunidad se otorgaron 15 días al Estado para que informara a la Comisión sobre la adopción de las medidas cautelares. Ecuador solicitó una prórroga, pero transcurrido el plazo no envió la información solicitada;

o) el 8 de abril de 2004 los peticionarios proporcionaron información sobre la falta de implementación de las medidas cautelares y solicitaron a la Comisión que pidiera medidas provisionales a la Corte Interamericana. En su solicitud los peticionarios informaron que el 31 de marzo de 2004 un comando militar habría realizado una incursión sorpresiva en territorio de la Comunidad. Ese día el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas del Estado, General Octavio Romero, habría ingresado en un helicóptero del Ejército en el centro poblado de Sarayaku, acompañado de dos policías militares y 10 oficiales del Ejército, todos ellos fuertemente armados. El propósito de la visita del General habría sido manifestar a las autoridades del pueblo de Sarayaku que si se radicaliza la posición del pueblo y no se permite el ingreso de la petrolera, “las decisiones se tomarán desde Quito y se militarizará el territorio”;

p) en la misma comunicación de 8 de abril de 2004, los peticionarios informaron sobre nuevos ataques contra la vida y la integridad física de miembros del pueblo indígena y sus defensores:

• el 1º de febrero de 2004, personas desconocidas intentaron asesinar a Leonidas Iza, Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas de Ecuador (CONAIE), y sus familiares, quedando herido de gravedad uno de sus hijos. Estos hechos motivaron el otorgamiento de medidas cautelares por parte de la Comisión el 26 de febrero de 2004. Leonidas Iza ha expresado en forma permanente la oposición de la CONAIE a la militarización del territorio indígena de Sarayaku;

• el 1º de marzo del 2004, cuando se bajaba de un transporte público en la ciudad de Quito, fue asaltado y agredido físicamente con puñetazos y patadas Marlon Santi, Presidente de Sarayaku. El señor Santi se disponía a viajar a Washington, D.C. a una reunión de trabajo convocada por la Comisión. Los agresores lo calificaron de indio e hicieron referencias directas a Sarayaku, la actividad petrolera y el desarrollo del país, advirtiéndole que cese sus actos de oposición a la actividad petrolera. Luego de pegarle, lo arrojaron al suelo y le abrieron su mochila, robándole su pasaporte y otros documentos de identificación;

• días después del ataque físico a Marlon Santi, la policía procedió a allanar las oficinas de Sarayaku en Puyo. El allanamiento se habría producido “por orden del Ministerio de Defensa”. La policía interrogó a todas las personas que se encontraban en el lugar, pero no levantó ningún acta;

• el 6 de abril de 2004 la Fundación Pachamama y el Instituto Amazanga recibieron una llamada telefónica en la cual se les advertía sobre la colocación de una bomba en sus instalaciones. Estos organismos han apoyado constantemente al pueblo de Sarayaku; y

• con respecto a la obligación de investigar los ataques sufridos por la población de Sarayaku, los peticionarios informaron que tanto el ataque del 26 de enero de 2003, como los hechos de violencia contra los pobladores del 4 y 5 de diciembre de 2003, así como los demás actos de violencia e intimidación de los que se ha dado cuenta, no han sido investigados por ninguna instancia del Estado;

q) el 28 de abril de 2004 los peticionarios informaron que el 23 de abril de 2004 José Serrano Salgado, abogado y representante legal del pueblo de Sarayaku, fue agredido y asaltado por tres hombres armados y encapuchados, cuando se dirigía a una reunión con los dirigentes de Sarayaku en Puyo. Los asaltantes lo amenazaron con una pistola en la cabeza y le advirtieron que abandonara sus actividades en pro de los indígenas de Sarayaku;

r) el 30 de abril de 2004 la Comisión transmitió al Estado la información adicional enviada por los peticionarios, solicitando que se extendieran las medidas cautelares al abogado del pueblo Sarayaku, el señor José Serrano Delgado;

s) el 28 de mayo de 2004 el Estado informó sobre la implementación de mecanismos de protección a personas específicamente mencionadas en la solicitud de medidas cautelares de 5 mayo de 2003: los señores Franco Viteri, José Gualinga, Elvis Fernando Gualinga Malavar, Fabian Grefa y Marcelo Gualinga. En este sentido, el Estado indicó que la policía de Pastaza había realizado entrevistas con algunos dirigentes del pueblo indígena con el propósito de coordinar dichas medidas. En relación con la solicitud de adoptar medidas necesarias para asegurar la vida y la integridad física, psíquica y moral de todos los miembros del pueblo indígena, en la misma nota Ecuador se limitó a señalar que la situación topográfica del territorio “dificulta cumplir a cabalidad con la aplicación de las medidas cautelares, pues además no existe destacamento policial para el personal asignado a brindar la protección y seguridad requeridas.” Además, el Estado expresó que “se han efectuado todas las investigaciones de las denuncias presentadas por personeros de la empresa petrolera CGC contra miembros de la Comunidad”, agregando que “dentro del proceso penal Nº 52-2003, el 23 de febrero de 2004 el Juez Segundo de lo Penal de Pastaza sobreseyó definitivamente a los dirigentes de Sarayaku”;

t) el 9 de junio de 2004 los peticionarios expresaron que no era cierto que el Estado estuviere tomando providencias destinadas a dar cumplimiento a las medidas cautelares solicitadas por la Comisión; por el contrario, señalaron que “las medidas que sí se han tomado han sido adoptadas con la finalidad de vigilar las actividades de los dirigentes de Sarayaku, de intimidarlos, y de seguir con la presión sobre la Comunidad para que dejen entrar a los petroleros en su territorio.” Agregaron en la nota que el Estado no ha tomado ninguna medida para garantizar la vida e integridad de los miembros, los dirigentes y los abogados de Sarayaku; y

u) las detonaciones de explosivos han destruido bosques, fuentes de agua, cuevas, ríos subterráneos y sitios sagrados, así como han causado la migración de los animales. La colocación de explosivos en áreas tradicionales de caza les ha impedido la búsqueda de alimentos, disminuyéndose la capacidad de procurar subsistencia a los miembros del pueblo y alterándose así el ciclo de vida. En consecuencia, se ha afectado el derecho al uso y goce de su territorio ancestral al pueblo indígena de Sarayaku.

3. Las consideraciones de la Comisión en las cuales señaló que el conjunto de los hechos alegados constituye una situación de extrema gravedad y urgencia que podría ocasionar daños irreparables a los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y a sus defensores, lo que justifica que la Corte ordene medidas provisionales, conforme al artículo 63.2 de la Convención. Asimismo, la Comisión afirma que las medidas cautelares que ordenó en este caso no han sido respetadas por el Estado.

A la luz de lo anterior, la Comisión solicitó que la Corte requiera que el Estado de Ecuador:

[…] adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para:

1. [p]roteger la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena de Sarayaku y de sus defensores[;]

2. [a]bstenerse de restringir ilegalmente el derecho de libre circulación de los miembros del pueblo Sarayaku[;]

3. [i]nvestigar las agresiones cometidas contra los miembros del pueblo Sarayaku[; y]

4. [p]roteger la especial relación del pueblo kichwa de Sarayaku con su territorio ancestral, en especial, proteger el uso y disfrute de la propiedad colectiva y de los recursos naturales existentes en ella y, adoptar medidas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros que ingresen en el territorio del pueblo o que exploten los recursos naturales existentes en él, hasta tanto los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos hayan adoptado una decisión definitiva sobre el asunto.

Asimismo, estas medidas deben ser planificadas de común acuerdo entre el Estado y los representantes del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y, en vista de la grave y delicada situación, implementadas con urgencia.


4. La nota de la Secretaría de la Corte de 28 de junio de 2004, mediante la cual solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, que presentara, a más tardar el 1º de julio de 2004, sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión, así como la información que tuviera sobre la situación de “extrema gravedad y urgencia” y la posibilidad de que se causen “daños irreparables” a los miembros del pueblo indígena de Sarayaku y sus defensores.

5. La comunicación de 2 de julio de 2004, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga de quince días para presentar sus observaciones a la solicitud presentada por la Comisión de adopción de medidas provisionales.

6. La nota de la Secretaría de 5 de julio de 2004, mediante la cual informó al Estado, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, que dicha prórroga no había sido autorizada, “por tratarse de una solicitud de medidas provisionales, en la cual se alega una situación de ‘extrema gravedad y urgencia’ y la posibilidad de que se causen ‘daños irreparables’ a los miembros del pueblo indígena de Sarayaku y sus defensores.”

CONSIDERANDOS:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”

3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.”

4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.

6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas.

7. Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie una amenaza a la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y de sus defensores. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones .

8. Que la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares que no han producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y sus defensores se encuentran en una situación de grave riesgo.

9. Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad . En este caso, según lo indicado por la Comisión, se desprende que el pueblo indígena kichwa de Sarayaku, integrado por aproximadamente 1.200 personas, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en los centros poblacionales Shiguacoca, Chontayaku, Sarayakillo, Cali Cali, Teresa Mama, Llanchama y Sarayaku Centro, en la provincia de Pastaza, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, de tal manera que cubran a todos los miembros de la referida comunidad.

10. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza . Esta Corte observa que, dadas las características especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.

11. Que cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el sentido de que:

[e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él .

12. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado . Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas.

13. Que a la fecha de la emisión de la presente Resolución de 6 de julio de 2004 el Estado no ha presentado sus observaciones en respuesta a la nota de la Secretaría de 28 de junio de 2004 (supra vistos 4, 5 y 6).

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,

RESUELVE:
1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y de quienes ejercen su defensa en los procedimientos requeridos ante las autoridades.

2. Requerir al Estado que garantice el derecho de libre circulación de los miembros del pueblo kichwa de Sarayaku.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que transmita la presente Resolución a los beneficiarios de estas medidas, y les informe que podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 5), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones del Estado dentro de un plazo de un mes contado a partir de la notificación de los informes del Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.

Los Jueces Sergio García Ramírez y Antônio A. Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan a esta Resolución.


Sergio García Ramírez
Presidente


Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA RESOLUCION DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES EN EL CASO DEL PUEBLO INDIGENA DE SARAYAKU, DE 6 DE JULIO DE 2004

1. En los últimos años, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que recibe la tradición de etapas precedentes y se beneficia de ella, ha incorporado novedades en diversos temas relevantes. Los nuevos criterios de la Corte concurren a ensanchar el horizonte de la tutela de los derechos humanos en forma consecuente con los valores que preserva el Derecho Internacional de la materia, siempre en el marco que suministra la Convención Americana. Las medidas provisionales figuran entre los temas transitados por la jurisprudencia de la Corte.

2. En este ámbito, las medidas provisionales atienden a las necesidades generales del enjuiciamiento y a los objetivos y requerimientos característicos del sistema tutelar de los derechos humanos. Por ello sirven a un doble designio: a) el genérico, propio de cualquier enjuiciamiento --así como de los procedimientos preparatorios del proceso--, cifrado en la preservación de la materia de éste, el aseguramiento de las pruebas, la presencia de los participantes, etcétera; y b) el específico, que resulta de las necesidades propias del sistema tutelar de los derechos humanos, al amparo del artículo 63.2 de la Convención Americana.

3. Bajo este último concepto, las medidas provisionales se encauzan a preservar bienes jurídicos frente al asedio de peligros inmediatos. Se actualizan en casos de extrema gravedad y urgencia, cuando se haga necesario evitar daños irreparables. En otras ocasiones se ha ocupado la Corte Interamericana en examinar estas referencias determinantes de la medida precautoria: gravedad, urgencia, inminencia de daño irreparable. Hay diversas cuestiones que examinar a este respecto, además de aquellos presupuestos de las medidas, a saber: prueba requerida, beneficiarios de las providencias, entidad de éstas, carácter vinculante de las resoluciones precautorias de la Corte, duración, ejecución, supervisión, por ejemplo. En distintas oportunidades he analizado estas cuestiones, abordadas por la jurisprudencia.

4. Evidentemente, uno de los extremos destacados en el sistema de las medidas provisionales que dispone la Corte Interamericana, al que ciño este Voto concurrente a varias resoluciones emitidas en un mismo período ordinario de sesiones, es el relativo a los destinatarios de las medidas. Tradicionalmente, la Corte sostuvo que dichos destinatarios deberían identificarse individualmente, para que fuese posible disponer la medida y proveer a su cumplimiento. Sin embargo, se observó que en diversas hipótesis existe, en efecto, una situación de extrema gravedad y urgencia, asociada a la posibilidad --más todavía: probabilidad-- de que los bienes comprometidos sufran daño irreparable, y no es factible establecer inmediatamente --en la circunstancia de apremio que explica y justifica las medidas-- la identidad exacta de los destinatarios. Se trata, en estos casos, de cierto número de personas que se hallan sujetas a un mismo y grave peligro.

5. Si se aguardase hasta que fuera posible identificar individualmente a quienes experimentan ese peligro de grave e irreparable lesión de bienes jurídicos --recogidos en sendos derechos--, se correría el riesgo de que se consumara la lesión sin que el Tribunal hubiese intervenido para evitarla, no obstante hallarse al tanto de que es probable e inminente, no sólo posible, que eso suceda. De esta suerte, un tecnicismo superable impediría que la Corte actuase con celeridad para cumplir su auténtica encomienda: prestar el escudo de su poder jurisdiccional a los derechos que se hallan en riesgo. Difícilmente se podría sostener que esa abstención es consecuente con la misión tutelar que corresponde a la Corte Interamericana.

6. De ahí el giro notable que experimentó la jurisprudencia de la Corte a partir de la resolución sobre medidas provisionales dictadas en el Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Colombia), el 24 de noviembre de 2000. Esta resolución extendió por primera vez el beneficio de las medidas a los integrantes de un grupo de personas sujetas a un mismo riesgo, no individualizadas, pero identificables a la luz de ciertos datos objetivos que permiten precisar su identidad. Con ello la jurisprudencia de la Corte dio un gran paso adelante en la protección verdadera de los derechos humanos, que no se satisface con la reparación de los agravios ya inferidos, sino requiere, ante todo, actuar con oportunidad, suficiencia y diligencia para evitar que se causen.

7. En ese caso, mi colega el Juez Alirio Abreu Burelli y yo expusimos en un Voto razonado concurrente los antecedentes, las pretensiones y las características del nuevo alcance subjetivo de las medidas provisionales, que ciertamente no contraviene las estipulaciones de la Convención, sino interpreta sus fines y ajusta a ellos las decisiones judiciales. En ese Voto trajimos a colación la similitud que existe, mutatis mutandi, entre los intereses difusos sujetos a protección jurídica y los derechos afectables de los individuos que figuran en un grupo más o menos numeroso de personas, así como la conexión que pudiera existir, también relativamente, entre una acción popular para proteger derechos de los miembros de una colectividad y la gestión urgente de esos derechos a través de la petición de medidas provisionales.

8. El criterio adoptado en el Caso de San José de Apartadó ha sido aplicado por la Corte en otros casos. Con ello se ha afirmado su pertinencia y se ha permitido que esta institución tutelar evolucione de manera adecuada al designio que la inspira. En San José de Apartadó se trataba de una comunidad de paz, cuyos integrantes --varios centenares de personas-- estaban vinculados por cierto asiento geográfico, que podía variar, y determinadas decisiones comunes, de las que provenía el riesgo individual y colectivo. En casos posteriores han aparecido otros datos para el análisis del grupo cuyos integrantes se benefician de medidas provisionales: puede tratarse, como en efecto ha ocurrido, de una comunidad indígena, de una población de adultos reclusos o de menores infractores, de un conjunto de trabajadores que ejercen sus actividades en determinado centro, y así sucesivamente. Todas estas hipótesis constituyen otros tantos ámbitos para el despliegue de las medidas provisionales, exactamente por los motivos y razones que sustentaron la decisión de la Corte Interamericana en el Caso de San José de Apartadó.

9. En los tres casos sobre los que versan las resoluciones a las que acompaño este Voto, se aprecian las condiciones que permiten disponer medidas provisionales bajo el criterio adoptado en San José de Apartadó. En todos ellos existe, a juicio de la Corte, un grave peligro común a los integrantes del grupo y se plantea la necesidad de disponer medidas provisionales para evitar daños irreparables a las personas que integran ese grupo, no individualizadas, pero identificables en función de los datos --la comunidad de situación, que implica, en la especie, comunidad de peligro-- que se tienen a la mano y se exponen en la resolución. En dos supuestos se trata de grupos étnicos; en otro, de un conjunto de trabajadores. Esta variedad en las categorías de destinatarios, caracterizados, sin embargo, conforme a elementos que les confieren congruencia y unidad, pone de manifiesto la pertinencia del camino iniciado en el Caso de San José de Apartadó, cuatro años atrás.


Sergio García Ramírez
Juez


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE


1. Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda protección a todos los miembros de las comunidades del Pueblo Indígena de Sarayaku en Ecuador, me veo en la obligación de referirme a la construcción conceptual en que he estado empeñado, en el seno de la Corte Interamericana, de las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana. No es mi propósito reiterar aquí en detalle las ponderaciones que he desarrollado anteriormente al respecto, particularmente en mis otros Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección adoptadas por la Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (del 18.06.2002), de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (del 06.03.2003), y del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004), sino más bien a presentar, en resumen, la esencia de mis reflexiones al respecto, con miras a asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en una situación compleja como la del presente caso de las comunidades del Pueblo Indígena de Sarayaku.

2. En la presente Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección la Corte ha subrayado, con acierto, la "obligación erga omnes" del Estado de proteger todas las personas bajo su jurisdicción, la cual significa que dicha obligación se impone

"no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregualres de cualquier naturaleza. (...) Dadas las características especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana" (párr. 10).

3. A lo largo de los años, ha sido mi posición constante en el seno de esta Corte sostener el necesario desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos de la persona humana , a partir del amplio alcance de la obligación general de garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, estipulada en su artículo 1(1). Dicha obligación general abarca la aplicación de las medidas provisionales de protección bajo la Convención Americana. Tales medidas pasan a salvaguardar, más que la eficacia de la función jurisdiccional, los propios derechos fundamentales de la persona humana, revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar, más que cautelar .

4. De ese modo se realiza todo el potencial de protección - por medio de la prevención - que se desprende de los términos del artículo 63(2) de la Convención Americana. El deber estatal de protección abarca igualmente sus actuaciones, en este propósito, vis-à-vis terceros particulares. Trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección, en favor de todos los miembros de una comunidad amenazada y hostigada, quienes, aunque inominados, sean al menos identificables. En el presente caso, la Corte determinó que los miembros de las comunidades del pueblo indígena de Sarayaku satisfacen este requisito, i.e., son identificables.

5. En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), atinente a Colombia, me permití ponderar que la obligación erga omnes de protección por parte del Estado de todas las personas bajo su jurisdicción

"(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta.
El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente. Trátase, aquí, de evitar daños irreparables a los miembros de una comunidad (...), en una situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra acciones, armadas y otras, de grupos clandestinos (...), a la par de las acciones de órganos y agentes de la fuerza pública" (párrs. 14-15).

6. De igual modo, en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (Resolución del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir, ante los actos de violencia perpetrados por grupos armados irregulares de cualquier naturaleza, en la necesidad del "reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung)", - propio de las obligaciones erga omnes, - "sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta" (párrs. 2-3). Y agregué que, de las circunstancias de aquel caso, - como en las del reciente caso del Pueblo Indígena Kankuamo (Resolución sobre medidas provisionales de protección, del 05.07.2004, párr. 8), referente del mismo modo a Colombia, - se desprende claramente que

"la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, (...) u otros grupos de particulares). Ésto revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de protección existentes, - como el de la Convención Americana, - accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad , aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o iminencia de lesión - a derechos individuales" (párr. 4).

7. De ese modo, como he observado en otras ocasiones , ante la diversificación de las fuentes (inclusive las no-identificadas) de violaciones de los derechos humanos, ilustrada por la alegada victimización de sucesivos miembros del pueblo indígena de Sarayaku, asumen una importancia creciente el desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes de protección, así como las convergencias, - en los planos normativo, hermenéutico y operativo, - entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados . El reconocimiento de la relevancia de aquellas obligaciones es esencial para atender a las nuevas necesidades de protección de la persona humana, sobre todo en situaciones de extrema gravedad y urgencia como la del presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku.

8. En cuanto al amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección, en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana sobre La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), me permití recordar que dichas obligaciones erga omnes, caracterizadas por el jus cogens (del cual emanan) como siendo dotadas de un carácter necesariamente objetivo, abarcan, por lo tanto, a todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los órganos del poder público estatal como a los particulares (párr. 76). Y prosseguí:

"A mi modo de ver, podemos considerar tales obligaciones erga omnes desde dos dimensiones, una horizontal y otra vertical, que se complementan. Así, las obligaciones erga omnes de protección, en una dimensión horizontal, son obligaciones atinentes a la protección de los seres humanos debidas a la comunidad internacional como un todo . En el marco del derecho internacional convencional, vinculan ellas todos los Estados Partes en los tratados de derechos humanos (obligaciones erga omnes partes), y, en el ámbito del derecho internacional general, vinculan todos los Estados que componen la comunidad internacional organizada, sean o no Partes en aquellos tratados (obligaciones erga omnes lato sensu). En una dimensión vertical, las obligaciones erga omnes de protección vinculan tanto los órganos y agentes del poder público (estatal), como los simples particulares (en las relaciones inter-individuales).
Para la conformación de esta dimensión vertical han contribuído decisivamente el advenimiento y la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero es sorprendente que, hasta la fecha, estas dimensiones horizontal y vertical de las obligaciones erga omnes de protección hayan pasado enteramente desapercibidas de la doctrina jurídica contemporánea. Sin embargo, las veo claramente configuradas en el propio régimen jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, por ejemplo, en cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos por ella protegidos, genera efectos erga omnes, alcanzando las relaciones del individuo tanto con el poder público (estatal) cuanto con otros particulares " (párrs. 77-78).

9. Tal como lo señalé en mi Voto Concurrente en la Resolución de ayer de esta Corte sobre Medidas Provisionales de Protección en el caso del Pueblo Indígena Kankuamo (párrs. 11-13), medidas como las que viene de adoptar la Corte Interamericana también en el presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, contribuyen al establecimiento de un monitoreo continuo, con base en una disposición de un tratado de derechos humanos como la Convención Americana, de una situación de extrema gravedad y urgencia. Contribuyen, además, como yo ya había anticipado en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (párrs. 6-8), a la gradual formación de un verdadero derecho a la asistencia humanitaria. Revelan que es posible y viable actuar, en situaciones de esta naturaleza, estrictamente dentro del marco del Derecho , reafirmando el primado de este último sobre el uso indiscriminado de la fuerza. Dan testimonio del actual proceso de humanización del derecho internacional (hacia un nuevo jus gentium) también en materia de aplicación de medidas provisionales de protección. Todo ésto revela que la conciencia humana (fuente material última de todo el Derecho) ha despertado para la necesidad de proteger la persona humana de violaciones de sus derechos por parte tanto del Estado como de terceros particulares.

10. En el seno del Institut de Droit International, he sostenido que, en el ejercicio del derecho emergente a la asistencia humanitaria, el énfasis debe incidir en las personas de los beneficiarios de la asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los agentes materialmente capacitados a prestarla. El fundamento último del ejercicio de aquel derecho reside en la dignidad inherente de la persona humana; los seres humanos son efectivamente los titulares de los derechos protegidos, así como del propio derecho a la asistencia humanitaria, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento en que se encuentran, - sobre todo en situaciones de pobreza, exploración económica y marginación social, - realzan la necesidad de las obligaciones erga omnes de la protección de los derechos que les son inherentes.

11. Además, los titulares de los derechos protegidos son los más capacitados a identificar sus necesidades básicas de asistencia humanitaria, la cual constituye una respuesta, basada en el Derecho, a las nuevas necesidades de protección de la persona humana. En la medida en que la personalidad y la capacidad jurídicas internacionales de la persona humana se consoliden en definitivo, sin margen a dudas, el derecho a la asistencia humanitaria puede tornarse gradualmente justiciable . A su vez, el fenómeno actual de la expansión de dichas personalidad y capacidad jurídicas internacionales responde, como se desprende del presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, a una necesidad apremiante de la comunidad internacional de nuestros días. En fin, el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las obligaciones erga omnes de protección de la persona humana, en toda y cualquier situación o circunstancia, contribuirá ciertamente a la formación de una verdadera ordre public internacional basada en el respeto y observancia de los derechos humanos, capaz de asegurar una mayor cohesión de la comunidad internacional organizada (la civitas maxima gentium), centrada en la persona humana como sujeto del derecho internacional.


Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario




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