EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
VISTO:
1. La comunicación de 27 de junio de 1991, recibida en la Secretaría de la Corte al día siguiente, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), con apoyo en los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención) y 76 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales con respecto a la seguridad personal e integridad física de las personas mencionadas en la resolución adjunta a dicha comunicación relativa al caso 10.674;
2. El resto de la documentación respectiva, recibida en la Secretaría de la Corte vía Sky Net-Worldwide Courier Network el 2 de julio de 1991;
3. La citada resolución de la Comisión, de acuerdo con la cual solicita a la Corte adoptar las siguientes medidas provisionales:
1. Requerir al Gobierno de Guatemala que adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, integridad corporal y seguridad de los testigos, familiares, integrantes de organismos de derechos humanos y jueces antes mencionados en la presente resolución. En el mismo sentido, se solicita a las autoridades del gobierno de Guatemala que informen a los organismos de derechos humanos afectados el nombre y teléfono de una autoridad civil de gobierno responsable de su protección, en caso que sea necesario;
2. Solicitar al Gobierno de Guatemala que garantice que los miembros de organismos de derechos humanos puedan retornar a sus residencias en Chunimá sin temor a nuevas persecuciones y hostigamientos por parte de las patrullas civiles o el Ejército;
3. Solicitar a las autoridades de Guatemala que ejecuten las órdenes de detención que han sido dictadas en contra de los principales sospechosos de estos crímenes, miembros de las patrullas civiles de Chunimá antes mencionados;
4. Solicitar a las máximas autoridades del gobierno de Guatemala la elaboración de una declaración pública a publicarse en los medios de prensa de mayor circulación del país, reconociendo la legitimidad del trabajo de los miembros de organismos de derechos humanos en Guatemala; reconociendo que su trabajo está protegido, no sólo por la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino también por la Constitución Política de la República de Guatemala;
5. Solicitar a la Corte la realización de una audiencia pública, a la brevedad posible, para que la Comisión tenga la oportunidad de exponer detalladamente acerca de las condiciones de indefensión en que se encuentran los miembros de organismos de derechos humanos en el Departamento de El Quiché, Guatemala. Al mismo tiempo, el Gobierno de Guatemala tendrá oportunidad de informar acerca de las medidas concretas adoptadas con el propósito de esclarecer estos crímenes, castigar a los responsables, prevenir que estos hechos vuelvan a repetirse y garantizar la seguridad de los miembros de organismos de derechos humanos y sus familiares.
4. La solicitud de la Comisión tiene como antecedente la denuncia que le fue presentada con fechas 4 y 18 de abril y 2 de mayo de 1991 por Americas Watch y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), como consecuencia de la cual la Comisión abrió el caso N¼ 10.674. Dicha demanda incluye un pedido especial de medidas provisionales a la Corte.
A. La denuncia se fundamenta en los siguientes hechos:
a. Que el 6 de octubre de 1990, Sebastián Velásquez Mejía, integrante de las organizaciones de derechos humanos, Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) y Consejo de Comunidades Etnicas Runujel Junam (CERJ), fue secuestrado por cinco hombres vestidos de civil que manejaban un camión azul que pertenecía al Ejército. Los agentes secuestraron a Sebastián Velásquez luego que el jefe de las patrullas civiles de Chunimá, Manuel Perebal Ajtzalam III, les señaló a la víctima, la que se encontraba esperando un bus en la carretera próxima a Chunimá en el Departamento de El Quiché. Manuel Perebal Ajtzalam III, había amenazado de muerte a Sebastián Velásquez anteriormente.
b. Que el 8 de octubre de 1990, el cuerpo de Sebastián Velásquez fue encontrado en Ciudad de Guatemala. De acuerdo con la autopsia la víctima murió a raíz de golpes en el tórax y abdomen.
c. Que el 10 de diciembre de 1990, Diego Ic Suy, otro integrante del GAM de Chunimá, fue asesinado en la terminal de autobús en la Ciudad de Guatemala por dos hombres enmascarados. Diego Ic Suy había estado bajo vigilancia de las patrullas civiles comandadas por Manuel Perebal Ajtzalam III antes de su asesinato.
d. Que el 21 de enero de 1991, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal de Santa Cruz de El Quiché, dictó una orden de detención en contra del jefe de las patrullas civiles de Chunimá, Manuel Perebal Ajtzalam III por el secuestro y asesinato de Sebastián Velásquez. La policía se negó ejecutar la orden de detención.
e. Que el 17 de febrero de 1991, Manuel Perebal Ajtzalam III y otro líder de las patrullas civiles de Chunimá, Manuel León Lares, acompañados por cuatro hombres no identificados dispararon en contra de otros tres integrantes de organismos de derechos humanos de Chunimá, matando al miembro del CERJ Manuel Perebal Morales y a su padre Juan Perebal Xirúm, dejando a su hermanastro, también miembro del CERJ, Diego Perebal León, herido de gravedad. Manuel Perebal Morales y Diego Perebal León fueron testigos del secuestro de Sebastián Velásquez. Sus declaraciones en el proceso llevaron al Juez de Primera Instancia Penal de Santa Cruz de El Quiché, a ordenar la detención de Manuel Perebal Ajtzalam III. Al igual que en los casos anteriores, Perebal Ajtzalam III había amenazado de muerte a las víctimas en varias ocasiones antes de este incidente.
f. Que el 18 de febrero de 1991, el Juez de Paz de Chichicastenango ordenó la detención de Manuel Perebal Ajtzalam III y Manuel León Lares por el asesinato de Manuel Perebal Morales y Juan Perebal Xirúm, incluyendo las lesiones graves sufridas por Diego Perebal León. La policía nuevamente fue incapaz de ejecutar la orden de detención.
g. Que el 12 de marzo de 1991, un abogado de la Procuraduría de Derechos Humanos trasladó a quince miembros de la familia del Sr. Diego Perebal León, debido a que los jefes de las patrullas civiles continuaban amenazando a los familiares de las víctimas y a los integrantes de organizaciones de derechos humanos de Chunimá.
5. En la misma denuncia los peticionarios, valiéndose de lo establecido en el artículo 63.2 de la Convención Americana, solicitaron a la Comisión que se dirigiera a la Corte a fin de que ésta ordenase la adopción de medidas provisionales para proteger la vida e integridad corporal de integrantes de organismos de derechos humanos en Guatemala y sus familiares. La solicitud de medidas provisionales se fundamenta en los siguientes elementos:
a. Que los integrantes de los organismos de derechos humanos del CERJ y del GAM de Chunimá están expuestos a grave y constante peligro. En efecto, en los últimos nueve meses, cinco integrantes de organismos de derechos humanos han sido asesinados y uno herido de gravedad.
b. Que a consecuencia de esta violencia, los primeros días de marzo de 1991, quince residentes de Chunimá, miembros del CERJ y sus familiares se vieron obligados a huir a la oficina del CERJ en Santa Cruz de El Quiché, para refugiarse.
c. El serio e inminente peligro que enfrentan los miembros de organismos de derechos humanos en Chunimá proviene de las patrullas civiles, específicamente de sus jefes, Manuel Perebal Ajtzalam III y Manuel León Lares, en contra de los cuales se han dictado órdenes de detención que no han sido ejecutadas por la policía.
(i) El 17 de abril de 1991, el jefe departamental de la Policía Nacional de Santa Cruz del Quiché visitó la oficina del CERJ y solicitó a algunos de los familiares allí refugiados toda la familia de Diego Perebal León, que fue herido gravemente en uno de estos incidentes, se encontraba en este sitio que lo acompañaran a Chunimá para identificar a los sospechosos de los asesinatos. Los familiares declinaron acompañarlo por temor.
(ii) En todo caso, el 26 de abril de 1991, la policía decidió trasladarse a Chunimá y ejecutar las órdenes de detención. Treinta policías integraron la misión, algunos eran de la Policía Nacional y otros de la Policía de Hacienda. Localizaron las casas de los sospechosos, pero no los encontraron. Cuando salían de Chunimá, fueron enfrentados por un gran grupo de patrulleros civiles armados de Chunimá y otras villas, dirigidos por Manuel Perebal Ajtzalam III y Manuel León Lares. Los miembros de las patrullas civiles detuvieron a los policías durante dos horas, y los liberaron después que estos prometieron que nunca volverían a Chunimá.
(iii) El 13 de junio de 1991, la policía nuevamente intentó detener a los jefes de las patrullas civiles de Chunimá antes mencionados. Sin embargo, no los detuvieron porque estos, en coordinación con otros miembros de las patrullas civiles de la zona, ofrecieron resistencia.
d. Recientes incidentes en contra de integrantes de organismos de derechos humanos:
(i) El 14 de abril de 1991, a las 8:30 de la noche, tres hombres no identificados apuñalaron y dieron muerte a Camilo Ajquí Jimón, miembro del CERJ, a la salida de su casa en la aldea de Potrero Viejo, Municipalidad de Zacualpa, en el departamento de El Quiché. Según el testimonio de la viuda, tres hombres sacaron por la fuerza a su marido de la casa, amenazándola a ella con matarla si no permanecía en el interior. La víctima fue prácticamente decapitada.
De acuerdo a la información recibida por la Comisión los miembros del CERJ son perseguidos por las patrullas civiles y por los comisionados militares debido a que el CERJ promueve una política de oposición a las patrullas civiles.
(ii) El 15 de abril de 1991, a las 7:30 de la mañana, el Presidente del CERJ Amílcar Méndez fue amenazado y asaltado en la Ciudad de Guatemala por cuatro hombres vestidos de civil, con anteojos oscuros. Los hombres se acercaron al Sr. Méndez cuando se retiraba del Restaurante Pollo Campero en la Calzada Roosevelt de la Zona 11 de Ciudad de Guatemala. Uno de los hombres le dijo al Sr. Méndez que iba a morir, y los otros dos lo intentaron secuestrar. Gracias a la intervención de algunos transeúntes el Sr. Méndez pudo escapar del intento de secuestro.
(iii) Según información recibida recientemente por la Comisión, panfletos anónimos han sido distribuidos en Chunimá calificando al CERJ como un frente guerrillero e indicando los nombres de los residentes de Chunimá que integran el CERJ.
(iv) Finalmente, el 13 de junio pasado, pocos minutos después que la policía había intentado detener a los líderes de las patrullas civiles de Chunimá, Perebal Ajtzalam III y su hermano, Tomás Perebal Ajtzalam, atacaron a un miembro del GAM en Chunimá, aparentemente como represalia por colaborar con la policía. Perebal Ajtzalam III y su hermano entraron por la fuerza a la casa del miembro del GAM, Tomás Velásquez Ajtzalam y lo golpearon con gran violencia. Perebal Ajtzalam III, según informes, disparó su rifle al aire para intimidar a la víctima y a los vecinos.
6. Las personas, en favor de las cuales la Comisión solicita medidas provisionales de protección por parte de la Corte, son las siguientes:
- Diego Perebal León, testigo del secuestro de Sebastián Velásquez Mejía, testigo del asesinato de su padre, Juan Perebal Xirúm, y su hermano, Manuel Perebal Morales, fue hospitalizado con heridas graves provocadas por fusil el 17 de febrero de 1991. El Sr. Perebal León ha sido repetidamente amenazado por los jefes de las patrullas civiles de Chunimá y fue uno de los cinco miembros del CERJ que huyó de Chunimá el 6 de octubre para regresar el 16 de noviembre de 1990. El Sr. Perebal León, actualmente paralizado, y sus familiares, se encuentran refugiados en la oficina del CERJ en Santa Cruz de El Quiché desde comienzos de marzo de 1991.
- José Velásquez Morales, primo de Sebastián Velásquez Mejía, denunciante en el caso criminal abierto luego de su asesinato y sucesor de Sebastián Velásquez como delegado del CERJ en Chunimá, ha sido objeto de repetidas amenazas y hostigamientos por parte de los militares y patrullas civiles de la zona y también fue uno de los cinco miembros del CERJ que huyó de Chunimá entre el 6 de octubre y el 16 de noviembre de 1990.
- Rafaela Capir Pérez, esposa de Sebastián Velásquez Mejía y denunciante original en la investigacion criminal iniciada luego de su asesinato, acompañada de sus hijos, huyó a la oficina del GAM en la Ciudad de Guatemala el 6 de octubre y regresó el 16 de noviembre de 1990.
- Manuel Suy Perebal, testigo del secuestro de Sebastián Velásquez Mejía, fue uno de los cinco miembros del CERJ que huyó de Chunimá entre el 6 de octubre y el 16 de noviembre de 1990. Suy Perebal ha sido repetidamente amenazado por patrulleros civiles.
- José Suy Morales es uno de los cinco miembros del CERJ que huyó de Chunimá entre el 6 de octubre y el 16 de noviembre de 1990. Suy Morales ha sido repetidamente amenazado por las patrullas civiles.
- Amílcar Méndez Urizar, Presidente del CERJ, ha sido repetidamente víctima de amenazas contra su vida. El Sr. Méndez es uno de los más destacados defensores de derechos humanos de Guatemala.
- Justina Tzoc Chinol, miembro de la junta directiva del CERJ.
- Manuel Mejía Tol, miembro de la junta directiva del CERJ.
- Miguel Sucuqui Mejía, miembro de la junta directiva del CERJ.
- Juan Tum Mejía, guardia de la oficina del CERJ, hijo de la Sra. María Mejía quien fue asesinada el 17 de marzo de 1990, en Parraxtut, luego de amenazas a su vida y hostigamiento a su familia debido a su participación en el CERJ.
- Claudia Quiñones, secretaria del CERJ.
- Pedro Ixcaya, miembro del CERJ que desde el 1¼ de mayo de 1990, luego del asesinato de su primo José María Ixcaya líder del CERJ en La Fe, Sololá, vive refugiado en la oficina del CERJ.
- Roberto Lemus Garza, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Santa Cruz de El Quiché, investigó los asesinatos de los integrantes de organismos de derechos humanos de Chunimá y dictó una orden de detención en contra de Manuel Perebal Ajtazalam III por el secuestro y asesinato del líder del CERJ Sebastián Velásquez Mejía. El Juez Lemus también ha dictado órdenes de detención en contra de patrulleros civiles en otros casos de violaciones a los derechos humanos.
- María Antonieta Torres Arce, Juez de Paz en Sololá. El 18 de febrero de 1991, actuando como Juez de Paz en Chichicastenango, El Quiché, dictó una orden de detención en contra de Manuel Perebal Ajtzalam III y Manuel León Lares por el asesinato de Juan Perebal Xirúm y Manuel Perebal Morales y lesiones graves sufridas por Diego Perebal León, todos miembros activos del CERJ.
CONSIDERANDO:
1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana, cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción;
2. Que el 25 de mayo de 1978 Guatemala ratificó la Convención Americana y que el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención;
3. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes;
4. Que el artículo 23.4 del Reglamento de la Corte establece que:
Si la Corte no está reunida, el Presidente la convocará sin retardo. Pendiente la reunión, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente o con los jueces de ser posible requerirá de las partes, si fuese necesario, que actúen de manera tal, que permita que cualquier decisión que la Corte pueda tomar con relación a la solicitud de medidas provisionales, tenga los efectos pertinentes.
5. Que Guatemala está obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
Habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23.4 del Reglamento, previa consulta con los jueces de la Corte,
RESUELVE:
1. Requerir al Gobierno de Guatemala a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal de DIEGO PEREBAL LEON, JOSE VELASQUEZ MORALES, RAFAELA CAPIR PEREZ, MANUEL SUY PEREBAL, JOSE SUY MORALES, AMILCAR MENDEZ URIZAR, JUSTINA TZOC CHINOL, MANUEL MEJIA TOL, MIGUEL SUCUQUI MEJIA, JUAN TUM MEJIA, CLAUDIA QUIÑONEZ, PEDRO IXCAYA, ROBERTO LEMUS GARZA y MARIA ANTONIETA TORRES ARCE, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.
2. Convocar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a sesionar del 29 al 31 de julio de 1991 en su sede en San José, Costa Rica, para conocer la solicitud de medidas provisionales de la Comisión y la presente resolución.
3. Convocar al Gobierno de Guatemala y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que, a través de sus representantes, concurran a una audiencia pública que sobre el asunto en cuestión se celebrará en la sede de la Corte el 29 de julio de 1991, a las 3:00 p.m.
(f)Héctor Fix-Zamudio Presidente |
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(f)Manuel E. Ventura Robles Secretario |