VISTOS:
1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) dictada el 13 de diciembre de 2000 mediante la cual resolvió:
1. Requerir al Estado que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente a la señora María Elena Loayza Tamayo el regreso a su país, así como su integridad física, psíquica y moral, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso resuelva ordenar la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen detalladamente, a más tardar el 12 de enero de 2001, sobre la situación de la señora María Elena Loayza Tamayo, con el objeto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decida oportunamente al respecto.
3. Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 12 de enero de 2001, un informe sobre las medidas tomadas en virtud del punto resolutivo 1 de la presente resolución, para ponerlo en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones, y que continúe informando sobre las mismas cada seis semanas.
4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre los informes suministrados por el Estado, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
2. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) dictada el 3 de febrero de 2001 en la cual resolvió
1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000, en todos sus términos.
2. Requerir al Estado del Perú que mantenga las medidas que sean necesarias para asegurar eficazmente a la señora María Elena Loayza Tamayo el regreso a su país, así como su integridad física, psíquica y moral.
3. Requerir al Estado del Perú que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.
4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sus observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
3. El informe del Estado del Perú (en adelante “el Estado”) de 6 de abril de 2001 en el cual, en el punto número 11, señaló que
[…] de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la adopción de las medidas provisionales procede solamente en los casos de extrema gravedad y urgencia. Es necesario destacar que estas medidas son efectivas en cuanto subsista el supuesto de extrema gravedad y urgencia, cuestión que no corresponde a este caso.
4. El informe del Estado de 1 de junio de 2001 en el cual solicitó a la Corte que “disponga el levantamiento de las medidas provisionales adoptadas por el Presidente el 13 de diciembre de 2000 que fueron ratificadas por la Corte el 3 de febrero de 2001.”
5. El escrito de observaciones de la Comisión de 17 de agosto de 2001 mediante el cual manifestó que está de acuerdo con la solicitud que formuló el Estado peruano a la Corte, en el sentido que ésta disponga el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso.
CONSIDERANDO:
1. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando anterior.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 3 de febrero de 2001 a favor de María Elena Loayza Tamayo.
2. Comunicar la presente Resolución al Estado del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. Archivar el expediente relativo a las medidas provisionales en este caso.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario