VISTOS:
1. El escrito de 18 de marzo de 1998 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), en razón de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales en favor de veintidós personas.
En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que requiriese al Estado lo siguiente:
a. Adoptar medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e integridad física de Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Alvarez Polo. Las medidas de protección deberán ser adoptadas por el Estado colombiano de común acuerdo con las personas a proteger para asegurar la efectividad y pertinencia de las mismas.
b. Adoptar, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos contra los miembros de la comunidad Zenú detallados en [la] petición, a fin de individualizar y, en su caso, sancionar a los responsables de estos actos.
c. Informar a la Corte en un breve plazo sobre las medidas concretas y efectivas tomadas para proteger a [las personas indicadas].
2. Las actividades de la Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento (en adelante “la comunidad indígena Zenú”) descritas en la solicitud de la Comisión y los actos de los cuales, en forma genérica, han sido supuestamente víctima sus miembros, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) el Resguardo de la comunidad indígena Zenú (en adelante “el
Resguardo”), es una entidad territorial indígena de propiedad colectiva
no enajenable. En 1905 se aprobó la Ley 55, en virtud de la cual el Estado
cedió algunos territorios de los Resguardos indígenas a los distritos
municipales, momento a partir del cual esta comunidad ha enfrentado conflictos
por la ocupación ilegal de tierras;
b) en el marco de la controversia generada por el derecho sobre este territorio,
han ocurrido asesinatos, masacres, desapariciones forzadas de personas y encarcelamientos
de líderes indígenas, lo cual ha sido ratificado en un informe
emitido por la Defensoría del Pueblo. Asimismo, los peticionarios informaron
a la Comisión que consideraban que grupos paramilitares eran responsables
de estas graves violaciones de derechos humanos, bajo el auspicio de grandes
propietarios, ganaderos y de la fuerza pública. Dichos grupos paramilitares
tendrían, de acuerdo con la Comisión, el control sobre la mayor
parte del territorio del Resguardo;
c) en 1994, el cacique del Resguardo y tres dirigentes fueron asesinados, hecho por el cual fue condenado únicamente un individuo;
d) el 4 de junio de 1996, aparecieron varios panfletos en el Resguardo, en los cuales se exigía que los dirigentes indígenas lo abandonaran y los amenazaban de muerte si no lo hacían y
e) el 3 de marzo de 1998, los peticionarios informaron a la Comisión que presuntos paramilitares continuaban aún en el Resguardo. Ese mismo día, la Defensora Delegada para Asuntos Indígenas y Étnicos de la Defensoría del Pueblo informó a la Comisión que la situación de la comunidad indígena Zenú no había variado desde los últimos hechos violentos de finales de 1997.
3. Los actos individuales que supuestamente se han perpetrado contra miembros de la comunidad indígena Zenú, que se resumen de la siguiente manera:
a) el 16 de mayo de 1996 fue asesinado el señor Manuel Beltrán, dirigente indígena de la comunidad Zenú, presuntamente por grupos paramilitares;
b) el 25 de mayo de 1996 fue asesinado el señor Alejandro Teherán, secretario del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andrés de Sotavento;
c) el 2 de julio de 1996 fue asesinado el señor Saul Baltazar, miembro de la comunidad indígena Zenú y delegado ante la Organización Nacional Indígena de Colombia;
d) el 31 de octubre de 1997 fue secuestrado en el Resguardo el señor Virgilio Cárdenas Feria, miembro de la comunidad indígena Zenú y delegado ante la Organización Nacional Indígena de Colombia, presuntamente por un grupo de paramilitares que se movilizaban en dos vehículos. Hasta la fecha, el señor Cárdenas se encuentra desaparecido;
e) el 1 de noviembre de 1997 fue secuestrado el señor Santiago Polo en el Departamento de Sucre;
f) el mismo día fue allanada la residencia de la señora Guillermina Mendoza por siete presuntos paramilitares, los cuales amenazaron a toda su familia y preguntaron por el señor Nilson Zurita, concejal electo y por la señora Bernavela Riondo Pacheco, dirigente indígena. Como no estaban ahí, se dirigieron a la residencia de la señora Riondo Pacheco, a quien sacaron y llevaron a la fuerza a una camioneta gris. Posteriormente fueron a la residencia del señor Zurita. Al no encontrarlo, ultrajaron a su esposa y a su hermano y luego “emprendieron la fuga” llevándose con ellos a la señora Riondo Pacheco. Poco después aparecieron los cadáveres de esta última y del señor Santiago Polo en la carretera que conduce de San Andrés de Sotavento a Chinú, Departamento de Córdoba;
g) respecto del señor Nilson Zurita, según información suministrada por un presunto paramilitar a un integrante de la comunidad indígena Zenú, está incluido en una lista de 70 personas de dicha comunidad que serían asesinados por los paramilitares. A raíz de ello, el señor Zurita se vio obligado a salir de la comunidad y actualmente se encuentra en Bogotá;
h) el 5 de marzo de 1998 el señor Domingo Santero fue asesinado en su vivienda ubicada en el Departamento de Sucre por ocho hombres que presuntamente portaban armas de uso privativo de las fuerzas militares.
4. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente” o “el Presidente de la Corte”) de 23 de marzo de 1998, en la cual decidió:
1. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad física, psíquica y moral de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza o Nilson Zurita Suárez, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez o Santiago Mendoza, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona o José Guillermo Cardona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Alvarez Polo para evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como el señor Nilson Zurita Mendoza o Nelson Zurita Suárez regrese al Resguardo de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad física, psíquica y moral.
3. Requerir al Estado de Colombia que investigue eficazmente los hechos denunciados, con la finalidad de obtener resultados que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.
...
6. Poner la presente resolución a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su próximo período ordinario de sesiones para los efectos pertinentes y para que, si lo estima oportuno, convoque a las partes a una audiencia pública en su sede, con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales en este caso.
5. El primer informe del Estado de Colombia ( en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentado el 15 de abril de 1998, en el cual expresó su desacuerdo respecto de las medidas urgentes adoptadas por el Presidente ya que, según el Estado, durante las reuniones mantenidas con la Comisión, esta última no hizo mención de su disconformidad con las diligencias realizadas por el Estado en dos ocasiones (18 de junio de 1996 y 7 de enero de 1998) en acatamiento de las medidas cautelares que habían sido adoptadas. Por otra parte, el Estado argumentó que el presente caso no se ajusta a la situación de hecho descrita en el artículo 63.2 de la Convención Americana, ya que existe una situación de delincuencia proveniente de la intervención de diferentes sujetos y grupos privados. Además, alegó que enfrenta dificultades prácticas para la protección efectiva del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, ya que éste abarca una superficie de aproximadamente 20.000 hectáreas de terrenos cenagosos, bosques y selvas, en los cuales habitan aproximadamente 35.000 personas. Finalmente, el Estado aseveró que “los hechos trágicos sucedidos en los últimos meses parecerían ajenos a la problemática que originó la adopción de medidas cautelares en favor de la comunidad indígena”.
6. Las observaciones de la Comisión de 8 de junio de 1998, en las que solicitó que la Corte ratificara la Resolución de su Presidente de 23 de marzo de 1998. Indicó que sus observaciones carecían de información detallada sobre los últimos acontecimientos debido a que no tenía a su disposición dichos elementos informativos, ya que en ese momento las autoridades de la comunidad indígena Zenú tenían miedo debido a la fuerte presencia de grupos paramilitares en la zona. La Comisión afirmó que bajo estas circunstancias “queda claro que las personas que suministren información a las autoridades [de la comunidad indígena Zenú] correrían serio peligro y, por lo tanto, pueden ser reacios a participar plenamente en las investigaciones”.
7. El segundo informe del Estado, presentado el 8 de junio de 1998, en el cual reiteró que este caso no se ajusta a la situación descrita en el artículo 63.2 de la Convención Americana y solicitó a la Corte que dicho caso siguiera su trámite ordinario ante la Comisión Interamericana, tal como lo solicitó durante una audiencia realizada el 23 de febrero de 1998 ante la Comisión.
CONSIDERANDO:
1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3. Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento:
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5. Que los antecedentes presentados en este caso efectivamente constituyen un
caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad física
de las 22 personas mencionadas en la solicitud de la Comisión. Bajo estas
circunstancias, las medidas urgentes adoptadas por el Presidente se encuentran
ajustadas a derecho y a lo actuado en el presente asunto y por ello, esta Corte
las confirma.
6. Que la Comisión Interamericana ha adoptado en dos ocasiones (18 de
junio de 1996 y 7 de enero de 1998) medidas cautelares que no han producido
los efectos requeridos. Por el contrario, los hechos ocurridos recientemente
(Vistos 2, 3 y 6) hacen presumir que los miembros de la comunidad indígena
Zenú se encuentran en una situación de grave riesgo. En consecuencia,
sí existen circunstancias excepcionales que hacen necesaria la adopción
de medidas provisionales para evitarles daños irreparables.
7. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para todos
los ciudadanos, compromiso que debe extremarse aún más en relación
con quiénes estén involucrados en procesos tramitados ante órganos
del sistema interamericano de protección de derechos humanos, destinados
a determinar o no la violación de derechos humanos contemplados en la
Convención Americana.
8. Que, asimismo, Colombia tiene la obligación de investigar los hechos
que motivan esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los
responsables e imponerles las sanciones pertinentes.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento.
DECIDE:
1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 1998.
2. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Alvarez Polo, a fin de evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como el señor Nilson Zurita regrese al Resguardo de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad física para evitarle daños irreparables.
4. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.
5. Requerir al Estado de Colombia que, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Antônio A. Cançado Trindade Máximo Pacheco Gómez
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario