University of Minnesota


Caso Clemente Teherán y Otros, Resolución de la Corte de 12 de agosto de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).


   


VISTOS:

 

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 19 de junio de 1998.

 

2. La Resolución de la Corte de 29 de enero de 1999 mediante la cual decidió

 

1.  Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saúl Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Álvarez Polo, a fin de evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.  Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

 

3. Requerir al Estado de Colombia que investigue la veracidad de la posible vinculación de personas protegidas por las medidas provisionales con grupos ilegales, especialmente la posible participación de los señores Rosember Clemente Teherán (concejal), Juan Carlos Casado (alcalde) y Marcelino Suárez (cacique) en grupos armados paramilitares.

 

4. Requerir al Estado que escuche la opinión de los peticionarios y les informe sobre el avance en la implementación de las medidas dictadas por la Corte.

 

5. Requerir al Estado de Colombia que, en su próximo informe, incluya información sobre las medidas adoptadas en relación con los puntos resolutivos de la presente resolución.


6. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

3. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 10 de diciembre de 1999, en el cual solicitó a la Corte levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte debido a que “ya no resulta[ba] indicado a la luz del artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

 

4. El décimo informe del Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) de 14 de enero de 2000, por medio del cual aportó datos sobre la situación de los beneficiarios de las medidas y suministró información enviada por la Fiscalía General de la Nación acerca de  cuatro procesos que se investigan en la Unidad de Derechos Humanos relacionadas con el presente caso. A su vez, el Estado presentó una declaración del señor Saúl Lucas, beneficiario de las medidas, en la que afirmó no ser víctima de amenazas y solicitó que su nombre fuera retirado de la lista de amenazados.

 

5. La nota de la Secretaría de la Corte de 21 de enero de 2000 mediante la cual requirió a la Comisión suministrar datos que fundamentaran debidamente su solicitud (supra 3).

 

6. El escrito de la Comisión de 28 de enero de 2000 en el cual reiteró a la Corte su solicitud de levantamiento de las medidas provisionales y manifestó que:

 

 a) la solicitud de las medidas provisionales formulada el 18 de marzo de 1998 se basó en la denuncia sobre graves hechos de violencia sufridos por algunos miembros de la Comunidad Indígena Zenú entre 1994 y 1998 y que forman parte del contexto que llevó a la apertura del caso No. 11.858 ante la Comisión;

 

 b) desde que fueron dictadas las medidas, hace ya aproximadamente 22 meses, la Comisión no ha logrado verificar la ocurrencia efectiva de nuevos hechos que justifiquen el mantenimiento de las medidas otorgadas por la Corte; y

 

 c) los peticionarios no han logrado mantener contacto con las personas protegidas por las medidas y han admitido que no se encuentran en condiciones de producir la información requerida.

 

7. La comunicación del Presidente de la Corte de 2 de febrero de 2000 en la que indicó a la Comisión que la situación por ella descrita

 

genera[ba] preocupación en [el] Tribunal puesto que no c[ontaba] con información fidedigna que pu[diera] determinar si la situación de riesgo para los beneficiarios ha[bía] cesado o, si por el contrario, persist[ía]. 

 

En la misma solicitó a la Comisión que, a fin de que la Corte tuviera los elementos necesarios para considerar el fundamento de la solicitud de levantamiento de medidas provisionales, informara detalladamente, una vez que estableciera contacto con las personas protegidas, sobre el estado de las medidas y la situación de dichas personas.

8. La nota de la Secretaría de la Corte de 2 marzo de 2000 en la cual solicitó a la Comisión el envío de sus observaciones al décimo informe del Estado (supra 4) y le reiteró la solicitud del Presidente de la Corte (supra 7).

 

9. El undécimo informe de Colombia de 15 de marzo de 2000 por medio del cual manifestó que

 

[...] en relación con la investigación por el homicidio de Carlos Arturo Solano Berna, Sergio Manuel Santero Bacilo y Dagoberto Santero Bacilo, el 22 de diciembre [de 1999] se [había] orden[ado] la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Francisco Enrique Villalba Hernández, por el delito de homicidio agravado en concurso de hechos punibles homogéneos y tentativa de homicidio.

 

10. La nota de la Comisión 27 de marzo de 1999 (rectius 2000) en la que expresó que

 

[...] debido a las circunstancias puestas en conocimiento de la Honorable Corte en las comunicaciones del 5 de noviembre de 1999, 10 de diciembre de 1999 y 28 de enero de 2000, la Comisión no cuenta con la información necesaria para la preparación de observaciones al informe del Ilustre Estado de Colombia en el caso de referencia. La Comisión ha reiterado su solicitud de información a los peticionarios y hará llegar las observaciones correspondientes tan pronto como cuente con la información necesaria para proceder a formularlas.

 

11. El duodécimo informe del Estado de 29 de junio de 2000 en el que señaló que el Programa de Protección de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por conducto de H&S Comunicaciones Ltda., entregó equipos de comunicaciones para la seguridad y protección de la Comunidad Indígena Zenú en octubre de 1998. También informó que, en mayo de 1999, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos solicitó a la Policía Nacional información relacionada con las acciones adelantadas por esa entidad para verificar el funcionamiento de dichos equipos, la cual sería transmitida a la Corte tan pronto como fuera posible.  Finalmente, agregó que, de acuerdo con la información proporcionada por ese Ministerio, no habían sido recibidas con posterioridad solicitudes adicionales y concretas de protección por parte de la Comunidad Indígena Zenú.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte.

 

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

 

3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

 

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

5. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para todos los ciudadanos, compromiso que debe extremarse aún más en relación con quienes estén involucrados en procesos tramitados ante órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos, destinados a determinar la violación o no de derechos contemplados en la Convención Americana.

 

6. Que el Estado y la Comisión tienen la obligación de investigar e informar a la Corte Interamericana acerca de la situación de las personas protegidas.

 

7. Que ni la Comisión Interamericana ni el Estado han presentado a la Corte razones suficientes que indiquen que la “situación de extrema gravedad y urgencia” ha cesado, por lo que este Tribunal considera que no se justifica el levantamiento de las medidas provisionales.

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento.

 

DECIDE:

 

1. Requerir al Estado de Colombia que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saúl Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Álvarez Polo, a fin de evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2. Requerir al Estado de Colombia que continúe investigando los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

 

3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos información detallada respecto al estado de las medidas provisionales y a la situación de todas las personas protegidas, una vez que establezca contacto con ellas.

4. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando cada dos meses sus informes sobre las medidas provisionales tomadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

  

Oliver Jackman  Alirio Abreu Burelli

 

Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 



*  El Juez Sergio García Ramírez informó a la Corte que por motivos de fuerza mayor no podría estar presente en la deliberación y firma de esta resolución.

 






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