University of Minnesota



Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Resolución de la Corte de 6 de septiembre de 2002.*


 

 

VISTOS:

1. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 31 de agosto de 2001 en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. (1)

2. La comunicación de los representantes de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (en adelante “la Comunidad”, “la Comunidad Mayagna” o “la Comunidad Awas Tingni”) de 19 de julio de 2002 mediante la cual sometieron a la consideración de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 23 del Reglamento de la Corte, una solicitud de Medidas Provisionales en favor de la Comunidad Mayagna “con [el] objeto de preservar la integridad del derecho al uso y goce de la Comunidad sobre sus tierras y recursos, tal y como fueron reconocidos por la sentencia de la Corte sobre el fondo y reparaciones en el presente caso”.

3. La referida comunicación de los representantes de la Comunidad (supra 2) mediante la cual solicitaron a la Corte que ordene a la República de Nicaragua (en adelante “el Estado nicaragüense”, “el Estado” o “Nicaragua”) “adoptar medidas provisionales para evitar el daño inmediato e irreparable resultante de las actividades actuales y continuas de los terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que explotan los recursos naturales existentes en el mismo”, así como las siguientes medidas específicas:

a. Realizar una inspección técnica exhaustiva sobre la presencia, actividades agropecuarias y actividades de explotación forestal en el territorio. Presentación de las conclusiones de la inspección a la Comisión Interamericana y a la Comunidad.

b. Delimitación de las áreas que en la actualidad son objeto de ocupación y uso agropecuario en el territorio, y suspensión de toda expansión de estas áreas hasta que no se produzca la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad.

c. Puesta en práctica de todas las medidas adecuadas para garantizar la suspensión definitiva del asentamiento de nuevos colonos en el territorio.

d. Suspensión de la emisión de nuevos títulos, principales o supletorios, o constancias de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre áreas pertenecientes al territorio, hasta que no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas.

e. Elaboración y puesta en práctica de las medidas adecuadas para garantizar la suspensión definitiva de toda actividad de explotación forestal en el territorio por parte de terceros ajenos a la misma y sin mediar acuerdo previo con ésta.

f. Comunicación oficial del más alto nivel a todos los agentes pertinentes del estado, de todos lo niveles, del contenido y alcance de la sentencia de la Corte, junto con el llamamiento a tomar las acciones apropiadas para evitar que terceros ajenos a la Comunidad realicen actividades susceptibles de afectar la existencia, el valor, uso o goce de los recursos existentes en el territorio.

g. Comunicación oficial, de forma individualizada, a todos los terceros que ocupan o realizan actividades en áreas pertenecientes al territorio sobre el contenido y alcance de la sentencia de la Corte, junto con el llamamiento de no expandir las áreas presentes de ocupación y uso, de no fomentar el asentamiento de nuevas personas, y de no realizar actividades de explotación forestal sin consulta previa con la Comunidad, hasta que no se produzca la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad.

4. El señalamiento adicional por parte de los representantes de la Comunidad, en su solicitud de medidas provisionales, en el sentido de que:

a) “[e]n contra de lo expresamente ordenado por la Corte, el Estado de Nicaragua […] no ha evitado el menoscabo de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad por parte de terceros ajenos a la propia Comunidad y que actúan sin el consentimiento de la misma” y que estos hechos “ponen en peligro la efectividad de los derechos reconocidos por la Corte, constituyen una amenaza de daño irreparable a la Comunidad, y dificultan el proceso de demarcación, delimitación, y titulación de las tierras de la Comunidad”;

b) la sentencia de la Corte sobre el fondo y reparaciones en el presente caso exige que “el gobierno se abstenga de realizar, hasta tanto no se efectúe la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de Awas Tingni, actos que puedan llevar a que los agentes del propio estado, o terceros actuando con su aquiescencia o su tolerancia, ‘afecten la existencia, el valor el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan […] los miembros de la Comunidad Awas Tingni’”;

c) en su sentencia, la Corte impuso al Estado un doble deber: “un deber de abstención respecto a los agentes del propio [E]stado” (abstenerse de afectar la existencia y uso de los bienes ubicados en las tierras que utiliza la Comunidad); “y un deber de vigilancia y garantía de la suspensión inmediata de las acciones de terceros que no cuenten con el consentimiento de la Comunidad”;

d) la Comunidad ha “llamado la atención” del Estado sobre estos hechos repetidamente y Nicaragua ha incumplido con su compromiso específico de tomar acciones al respecto, además de que “ha permitido que continúe la invasión de las tierras tradicionales de la Comunidad y el aprovechamiento indebido de sus recursos, en violación de los derechos de la Comunidad y en contra de lo específicamente ordenado por la Corte”, especialmente en relación con las actividades agropecuarias y de explotación maderera de la zona, y

e) es necesaria la adopción de Medidas Provisionales para mantener el statu quo de la Comunidad y garantizar el cumplimiento de la sentencia de la Corte, evitar el menoscabo del derecho a la propiedad de la Comunidad y evitar el daño irreparable a la vida, salud y bienestar de la Comunidad Awas Tingni.

5. La comunicación de la Corte Interamericana de 22 de julio de 2002, mediante la cual requirió al Estado de Nicaragua y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) la presentación de las observaciones que consideraran pertinentes en relación con la solicitud de los representantes de la Comunidad Mayagna (supra 2, 3 y 4) en un plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud de la Corte.

6. El escrito de la Comisión Interamericana de 29 de julio de 2002, mediante el cual manifestó que consideraba “necesario que la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos tome las medidas apropiadas que permitan a las partes llevar a cabo, de manera íntegra y efectiva, la ejecución de la Sentencia del 31 de agosto de 2001”. En el mismo escrito, la Comisión solicitó a la Corte que “tenga a bien tomar las acciones necesarias a fin de evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades actuales de terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo, hasta en tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas dictadas por la Corte”.

7. El escrito del Estado nicaragüense de 16 de agosto de 2002 mediante el cual indicó que “en el Acta de la reunión de los días 22 y 23 de julio del presente año […] se acordó con los miembros de la Comunidad y sus representantes legales, responder a [la solicitud de observaciones por parte de la Corte (supra 5)] por escrito en la próxima reunión [entre el Estado y los representantes de la Comunidad] que se realizará el 2 de septiembre de 2002”, así como la comunicación de la Corte Interamericana del mismo día, mediante la cual le informó que en virtud de existir un acuerdo con los representantes de la Comunidad en cuanto a la presentación de las observaciones, se le había concedido un nuevo plazo hasta el 3 de septiembre de 2002 para la presentación de las observaciones requeridas por la Corte.

8. La comunicación de los representantes de la Comunidad Mayagna de 30 de agosto de 2002, mediante la cual indicaron que “[n]o ha existido ni existe hasta la fecha un acuerdo entre la Comunidad y el [E]stado de Nicaragua en relación con la solicitud de medidas provisionales a la Corte” y que “[s]i bien la cuestión fue objeto de consideración, de forma incidental […] en ningún momento se alcanzó dicho acuerdo”.

9. El escrito del Estado de 5 de septiembre de 2002 mediante el cual informó que

el día lunes 2 de septiembre del presente año se realizó la VI Reunión de la Comisión II, con la participación de los representantes legales de la Comunidad, en la cual se acordó que el Gobierno de Nicaragua otorgará un reconocimiento provisional de los derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la Comunidad con posterioridad a la realización del diagnóstico, en el sentido de la propuesta de la Comunidad y tomando en consideración los resultados del propio diagnóstico. […] En este sentido, […] el Gobierno de Nicaragua, realizó una inspección in situ en la Comunidad de Awas Tingni del 18 al 28 de agosto del año en curso […] y como muestra de buena voluntad de parte del Gobierno de Nicaragua, se acordó que se responderá por escrito la propuesta de la Comunidad de Awas Tingni, de un mecanismo provisional de manejo conjunto para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales del territorio con anterioridad a la próxima reunión de la Comisión, que se realizará el día 31 de octubre de 2002, en la Ciudad de Puerto Cabezas, Nicaragua.


CONSIDERANDO:


1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[...]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió por unanimidad en la sentencia de fondo y reparaciones en el presente caso:

3. […] que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 138 y 164 de la […] Sentencia.

[…]

4. […] que el Estado deberá delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 153 y 164 de la […] Sentencia.

6. Que los antecedentes presentados por los representantes de las víctimas en su solicitud (supra Vistos 2, 3 y 4) demuestran la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia en relación con el respeto a la propiedad de la Comunidad Mayagna, incluidos los recursos existentes en ella, que son base de su subsistencia, cultura y tradiciones. En este sentido

la Corte ha reconocido la importancia de tener en cuenta determinados aspectos de las costumbres de los pueblos indígenas en América para los efectos de la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] (2)

7. Que, como la Corte ya lo estableció en este sentido,

[e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. (3)

8. Que, de igual manera cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el sentido de que:

[e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. (4)

9. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es proteger efectivamente los derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Dichas medidas pueden aplicarse también en esta fase de supervisión de cumplimiento de sentencia (5); en el presente caso existe la probabilidad de que ocurran daños irreparables que imposibiliten el fiel y cabal cumplimiento de la sentencia de fondo y reparaciones en el caso de la Comunidad Mayagna, lo que hace procedente la adopción de dichas medidas.

10. Que el Estado nicaragüense acordó con los representantes de la Comunidad el otorgamiento de un “reconocimiento provisional de los derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la Comunidad con posterioridad a la realización del diagnóstico, en el sentido de la propuesta de la Comunidad y tomando en cuenta los resultados del diagnóstico”; y que, dicho reconocimiento no ha sido otorgado y por lo tanto, se hace necesaria la protección de la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:


1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger el uso y disfrute de la propiedad de las tierras pertenecientes a la Comunidad Mayagna Awas Tingni y de los recursos naturales existentes en ellas, específicamente aquéllas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas ordenadas por la Corte.

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado, a los representantes de la Comunidad y a la Comisión Interamericana que informen a la Corte sobre las medidas adoptadas para la implementación del “acuerdo de reconocimiento provisional de los derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la Comunidad” tan pronto éstas sean implementadas.

5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de la Comunidad que presenten sus observaciones a los correspondientes informes en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

_________________________

* El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Resolución.

1. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.

2. Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 81; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 1, párr. 149 y Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 62.

3. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 1, párr. 149.

4. Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

5. Cfr. Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo (Medidas Provisionales), Resolución de 3 de febrero de 2001. Serie E No. 3, págs. 241-255 y cfr. Caso Loayza Tamayo (Medidas Provisionales), Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000. Serie E No. 3, págs. 231-239.




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