University of Minnesota



Caso Reggiardo Tolosa, Resolución de la Corte de 19 de noviembre de 1993, Corte I.D.H. (Ser. E) (1993).


 



 

VISTO:

1. El escrito del 20 de octubre de 1993, recibido vía facsímil en la Secretaría de la Corte el 8 de noviembre siguiente, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 24 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales relativa al caso 10.959 en trámite ante la Comisión, “con respecto a la integridad psíquica de los menores Gonzalo Xavier y Matías Angel, ciudadanos argentinos”, los cuales según la denuncia presentada a la Comisión el 23 de junio de 1991 por la organización no gubernamental Abuelas de Plaza de Mayo, son “hijos del matrimonio desaparecido integrado por Juan Enrique Reggiardo y María Rosa Ana Tolosa”;

2. Que la denuncia presentada ante la Comisión obedece a la no entrega a la familia legítima de los menores antes citados, la que reclama su entrega en guarda provisoria, lo que hasta el momento no ha ocurrido con grave riesgo para la integridad psíquica de los menores;

3. La identificación que, según la denuncia, efectuó el 12 de febrero de 1987 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N¼ 2, mediante la pericia hemogenética, prevista por la Ley 23.511 de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos, de acuerdo con la cual los citados menores, quienes nacieron durante la detención ilegal de su madre, son hijos de los desaparecidos Juan Enrique Reggiardo y María Rosa Ana Tolosa;

4. Que según la solicitud de medidas provisionales Gonzalo Xavier y Matías Angel nacieron en abril de 1977 durante el cautiverio de su madre y fueron inmediatamente apropiados y luego inscritos como hijos propios de Samuel Miara, ex sub-comisario de la Policía Federal y de su esposa Beatriz Alicia Castillo. A los once años de edad los menores se enteraron de que los esposos Miara no eran sus padres verdaderos. En 1985 fueron llevados a Paraguay donde vivieron con reclusión domiciliaria hasta 1989, año en que fueron llevados de vuelta a la Argentina “y puestos con familia sustituta por un tiempo hasta la obtención de los resultados de los exámenes inmunogenéticos. Pese a elementos probatorios del legítimo origen de estos menores, siguen en poder de las personas que los sustrajeron y falsificaron su verdadera identidad”;

5. El trámite de la denuncia ante la Comisión que, según la solicitud de medidas provisionales, se desarrolló de la siguiente manera:

6. El 21 de agosto de 1992, la Comisión recibió una solicitud de medidas cautelares por los peticionantes, argumentando que los menores se encontraban en una situación de grave riesgo psicológico que se prolonga indefinidamente, como consecuencia de la supresión de su identidad, su no restitución a su familia, y su permanencia en poder de las personas procesadas como autores de delitos en su contra. Esta solicitud fue transmitida al Gobierno.

7. En nota de 16 de septiembre de 1992, el Gobierno argumentó que la denuncia no era admisible porque restaban aún decidir importantes cuestiones en el seno del Poder Judicial. Informó a la Comisión que en fecha 7 de septiembre del mismo año, el Ministerio Público solicitó al Juez de la Causa que se declarase la nulidad de las partidas de nacimiento de los menores y se ordene la anotación de los niños en forma provisoria —hasta tanto se resuelva la cuestión familiar— bajo el apellido REGGIARDO-TOLOSA o bajo un apellido supuesto. También informó que la prisión preventiva de los MIARA había sido confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal por encontrarlos prima facie penalmente responsables de los delitos de ocultamiento, retención de menores y falsedad de documentación pública acreditante de la identidad de las personas.

8. En nota del 11 de marzo de 1993, la Comisión informó que declaraba admisible el caso tomando en consideración que los menores fueron identificados como pertenecientes al matrimonio REGGIARDO-TOLOSA y la imposibilidad de sus familiares de interponer recursos, ya que son considerados partes en los expedientes en los que dispone su guarda. De conformidad con el artículo 46.2.c. de la Convención, la Comisión consideró que el retardo injusto en la decisión del caso eximía la denuncia de la regla del previo agotamiento de los recursos internos. Asimismo, la Comisión solicitó, de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento, que el Gobierno de Argentina tomara medidas cautelares que consistieran en adoptar sin dilación las disposiciones para que los menores fueran puestos en guardia provisoria en un hogar sustituto y sometidos a un adecuado tratamiento psicológico, con el control de un profesional designado por su familia, hasta tanto se resuelva su entrega a su familia legítima.

9. En nota del 2 de junio de 1993, el Gobierno de Argentina respondió a la solicitud de medidas cautelares informando que el 15 de abril, la Jueza Federal que entiende en el incidente de Disposición Tutelar de los Menores, ordenó la realización de dos audiencias que tendrían como finalidad poner a los menores en guardia provisoria en un hogar sustituto. También informó que fue ordenada la nulidad de las partidas de inscripción de los menores MIARA, los que fueron anotados como REGGIARDO TOLOSA.

10. Sin embargo, el 19 de agosto de 1993, la Comisión recibió una comunicación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, en la cual informaron que no se había tomado medida alguna para transferir los menores a un hogar sustituto. Como consecuencia, pidieron que la Comisión solicite, de acuerdo con el artículo 63 de la Convención, que la Corte Interamericana ordene medidas provisionales para que el Gobierno argentino ponga a los menores en un hogar sustituto.

6. Que para la Comisión la situación denunciada es grave porque por su “prolongación injustificada... se agrava la situación psíquica de los menores”, la cual se exacerba debido a la supresión de su identidad sin que se los restituya a su familia legítima o se los transfiera a un hogar sustituto en guarda provisoria;

7. Considera además la Comisión que hay un retardo injustificado de justicia ya que desde 1989 se identificó a los menores, pese a lo cual continúan en poder de las personas que están siendo juzgadas como autores de ilícitos en su contra. Los antecedentes de los menores presentan un caso prima facie de riesgo inminente a su salud psíquica y no se cuenta, según ella, con suficientes garantías normales en la legislación argentina para proteger la identidad psíquica de ellos;

8. Que por lo tanto, la Comisión solicita a la Corte que, en aplicación del artículo 63.2 de la Convención, “requiera al Gobierno de Argentina la transferencia inmediata de los menores para que los mismos sean puestos en guarda provisoria en un lugar sustituto y sometidos a un adecuado tratamiento psicológico hasta tanto se resuelva la entrega a su familia legítima”, y

9. El Presidente de la Corte, Juez Rafael Nieto Navia, se inhibió de conocer la presente solicitud de medidas provisionales por ser “miembro y presidente del Tribunal Arbitral Argentino-Chileno para la determinación de la traza del límite entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy”. En consecuencia, la Presidencia es ejercida por la Juez Sonia Picado Sotela, Vicepresidente del Tribunal,

 

CONSIDERANDO:

1. Que la Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de noviembre de 1984, fecha en que también aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención;

2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que

En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que el artículo 24.4 del Reglamento establece que

Si la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones, tengan los efectos pertinentes.

4. Que a pesar de que el asunto no ha sido aún sometido a la Corte por la Comisión, está en juego la integridad psíquica de dos menores y que es necesario evitar que éstos sufran daños irreparables derivados de la situación alegada en la solicitud de medidas provisionales. Esta situación configura el carácter de gravedad y urgencia necesario para la procedencia de esta solicitud;

5. Que la Argentina está obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la integridad psíquica y evitar daños irreparables de aquellas personas cuyos derechos pueden estar amenazados, en este caso los de los menores Gonzalo Xavier y Matías Angel;

 

POR TANTO:

LA PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 24.4 del Reglamento, previa consulta con los jueces de la Corte,

 

RESUELVE:

1. Requerir al Gobierno de la República Argentina a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad psíquica de los menores Gonzalo Xavier y Matías Angel Reggiardo Tolosa y evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención, con el propósito de que las medidas provisionales que después la Corte pudiera tomar en su próximo período ordinario de sesiones, que se celebrará del 10 al 21 de enero de 1994, tengan los efectos pertinentes.

2. Solicitar al Gobierno de la República Argentina que presente a la Presidente de la Corte, a más tardar el 20 de diciembre de 1993, un informe sobre las medidas que hubiere tomado en virtud de esta resolución para ponerlas en conocimiento del Tribunal.

3. Instruir a la Secretaría para que el informe que presente el Gobierno de la República Argentina se transmita sin dilación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

  (f)Sonia Picado Sotela
Presidente
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario
 

 

 



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