University of Minnesota



Caso del Tribunal Constitucional, Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Corte I.D.H. (Ser. E) (2001).


   


VISTOS:

 

1. El escrito de 3 de abril de 2000 y sus anexos, mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano (en adelante “la señora Revoredo”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), al amparo de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales a su favor y de su esposo, señor Jaime Mur Campoverde, relativas al caso del Tribunal Constitucional referente a Perú (en adelante “el Estado”), en trámite ante la Corte. En dicho escrito, la señora Revoredo solicitó a la Corte

 

a. Que en tanto se ventile el Proceso sobre la Restitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional, el Estado Peruano se abstenga de hostilizar[la] directamente o de hostilizar a [su] cónyuge, valiéndose del control y manipulación que ejerce sobre los jueces y tribunales.

 

b. Que, específicamente, se suspenda el proceso judicial instaurado en [su] contra por supuestos delitos de Apropiación Ilícita, Estafa y Delito contra la Fe Pública ante el Décimo Quinto Juzgado Especializado en los Delitos Comprendidos en la Resolución Administrativa No. 744-CME-PJ-Exp. No. 1607-2000 hasta que sea resuelto el proceso de restitución a [su] función como Magistrada Constitucional.

 

c. Que, se garantice a los esposos Delia Revoredo de Mur y Jaime Mur Campoverde, su derecho a la protección judicial de sus intereses patrimoniales, permitiendo a su empresa Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A. el recurso legal para impugnar judicialmente un laudo arbitral adverso.

 

2. La Resolución del Presidente de 7 de abril de 2000, en cuya parte dispositiva decidió:

 

1. Requerir al Estado que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur, peticionaria en el caso del Tribunal Constitucional en conocimiento de esta Corte, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso resuelva ordenar la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen detalladamente, a más tardar el 25 de abril de 2000, sobre la situación de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur, con el objeto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos oportunamente al respecto.

 

3. Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 25 de abril de 2000, un informe sobre las medidas tomadas en virtud del punto resolutivo 1 de la presente resolución, para ponerlo en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones, y que continúe informando sobre las mismas cada seis semanas.

 

4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre los informes suministrados por el Estado, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

 

3. La Resolución de la Corte de 14 de agosto de 2000 mediante la cual decidió:

 

1.      Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, en todos sus términos, y, por consiguiente, requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur, a fin de evitarle daños irreparables.

 

2.    Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen detalladamente, a más tardar el 14 de septiembre de 2000, sobre la situación de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur y, en lo referente al Estado, que informe además sobre las medidas adoptadas para su protección, tal y como lo debió haber hecho el 25 de abril de 2000, de conformidad con la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000.

 

3. Requerir al Estado que investigue los actos que dieron lugar a la adopción de las presentes medidas provisionales y que sancione a los responsables.

[...]

 

4. La Sentencia sobre este caso dictada por la Corte el 31 de enero de 2001.

 

5. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 2 de febrero de 2001, en el cual manifestó que “si bien [...] se ha producido un cambio de política en el país, las medidas cautelares correspondientes a los procesos judiciales iniciados en contra de la Dra. Delia Revoredo de Mur, aún no han concluido, razón por la cual dichas medidas resulta importante mantenerlas a la fecha”.

 

6. El escrito del Estado de 27 de febrero de 2001 en el que indicó que ha realizado las acciones necesarias para cumplir con la Sentencia de 31 de enero de 2001 y con las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 14 de agosto de 2000. Asimismo, señaló que ha tomado medidas para erradicar la manipulación política en el Poder Judicial, lo cual ha creado las “condiciones favorables para la resolución de los procesos que actualmente se tramitan” ante dicho poder. Por otro lado, manifestó que el 17 de noviembre de 2000 el Congreso del Perú restituyó a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano en sus puestos como magistrados del Tribunal Constitucional y el 26 de febrero de 2001 se sostuvo una reunión con esta última con el propósito de coordinar el cumplimiento de la Sentencia sobre el fondo.  Por lo dicho, y en consideración de que no subsiste el supuesto de extrema gravedad y urgencia, concluyó que “actualmente no existe ninguna amenaza contra la integridad de la señora Revoredo” y solicitó la suspensión de las medidas provisionales en el presente caso.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

 

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

 

3. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, motivo por el cual son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando anterior.

 

4. Que los cambios suscitados en el Perú y los desarrollos acaecidos en el caso del Tribunal Constitucional, en particular la reincorporación de la señora Revoredo como magistrada del Tribunal Constitucional, llevan a concluir a este Tribunal que no existen circunstancias de “extrema gravedad y urgencia” y la probabilidad de daño irreparable requeridos por el artículo 63.2 de la Convención y que, por lo tanto, han terminado las razones que motivaron a que esta Corte dictara medidas provisionales en el presente caso. Las manifestaciones de la Comisión Interamericana (supra Vistos 5) en el sentido de que aún existen procesos judiciales pendientes no tienen relación con el objeto de las medidas provisionales aprobadas por la Corte el 14 de agosto de 2000 en su punto resolutivo 1 y además no constituyen circunstancias de extrema gravedad y urgencia que ameriten el mantenimiento de las actuales medidas provisionales.

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

 

RESUELVE:

 

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 14 de agosto de 2000 a favor de Delia Revoredo Marsano.

 

2. Comunicar la presente Resolución al Estado del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

3. Archivar el expediente.

 

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

 

 

Máximo Pacheco Gómez    Hernán Salgado Pesantes

 

 

 

Alirio Abreu Burelli  Sergio García Ramírez

 

 

 

Carlos V. de Roux Rengifo

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles

  Secretario

 



[1]  El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el XXV Período Extraordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente resolución.

 

 







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