University of Minnesota



Caso Luis Uzcategui, Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 2 DE DICIEMBRE DE 2003*

MEDIDAS PROVISIONALES

LUIS UZCÁTEGUI RESPECTO DE VENEZUELA


VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 27 de noviembre de 2002 relativa a las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) a favor del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.

2. Requerir al Estado que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

[…]

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación [de 12 de diciembre de 2002], contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

2. El primer informe del Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) de 12 de diciembre de 2002 y sus anexos, mediante el cual hizo referencia al “cumplimiento de la Resolución de fecha 27 de noviembre [de 2002] dictada por [la] Corte” a favor del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez. Al respecto, informó que había enviado comunicaciones al Ministerio del Interior y Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, mediante las cuales les solicitó que “ordenara[n] lo conducente para dar cumplimiento a las Medidas Provisionales”. Asimismo, indicó que el “Fiscal General de la República […] inform[ó] que fue comisionado el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” con el propósito de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte en el presente caso (supra Visto 1).

3. El escrito de 20 de diciembre de 2002 y su anexo, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al primer informe del Estado. Al respecto, indicó que “considera[ba] fundamental que se impuls[aran] todas las medidas necesarias para la plena protección” del beneficiario, ya que no se había efectuado acto oficial alguno por parte del Estado para dar pleno cumplimiento a las mencionadas medidas. Asimismo, indicó que “la situación del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, lejos de mejorar se ha[bía] agravado[, por lo] que el Estado ha[bía] incurrido en un amplio desacato […]”.

4. La nota CDH-S/1168 de 20 de diciembre de 2002, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado la presentación, a más tardar el 10 de enero de 2003, de un informe sobre la implementación de las medidas provisionales.

5. El segundo informe del Estado de 10 de enero de 2003 y sus anexos, mediante el cual hizo referencia a la implementación de las medidas provisionales a favor del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez y señaló que el 11 de diciembre de 2002 “el Fiscal General de la República[…] informó que fue comisionado el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón […] a los fines de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo 3 de la Resolución dictada por [la] Corte”.

6. El escrito de 21 de enero de 2003 y su anexo, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al segundo informe del Estado. Al respecto, manifestó “su profunda preocupación por cuanto” en dicho documento Venezuela “se limit[ó] a reiterar lo señalado en su primer informe y no proporcion[ó] ninguna información que dem[ostrara] […]el cumplimiento efectivo de las medidas provisionales otorgadas por la Corte”. En el referido escrito la Comisión solicitó al Tribunal que, “con carácter urgente, cit[ara] a las partes a una audiencia pública en su sede durante su próximo período de sesiones, a fin de evaluar el cumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales”.

7. La Resolución del Presidente de 24 de enero de 2003, mediante la cual, en consulta con todos los Jueces de la Corte, resolvió:

1. Convocar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 25 de febrero de 2003, a partir de las 9:00 horas y hasta las 13:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a la implementación de las Medidas Provisionales en los casos de Liliana Ortega y otras, Luis Uzcátegui y Luisiana Ríos y otros.

[…]

8. La comunicación de la Comisión de 27 de enero de 2003, mediante la cual solicitó a la Corte que si decidía convocar a una audiencia pública, escuchara el testimonio, inter alia, del señor Luis Uzcátegui.

9. La nota CDH-S/060 de 27 de enero de 2003, mediante la cual la Secretaría solicitó a la Comisión la presentación del objeto del testimonio (supra Visto 8), a más tardar el 29 de enero de 2003, con el propósito de someter dicha información al Presidente.

10. El escrito de 30 de enero de 2003, mediante el cual la Comisión informó que el objeto del testimonio del señor Luis Uzcátegui (supra Visto 9) era “demostrar el incumplimiento por parte del Estado de las medidas dictadas por la Corte. Específicamente sobre la falta de investigación, la falta de protección policial, y las continuas amenazas y hostigamientos por parte de agentes estatales desde la emisión de las medidas provisionales”.

11. El escrito de 30 de enero de 2003, mediante el cual la Comisión indicó que “la residencia del Señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez fue allanada el 23 de enero de 2003, sin orden judicial por las Fuerzas Armadas Policiales (FAP) del Estado Falcón y fue ilegalmente detenido en la Comandancia General de las FAP en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde permaneció hasta la mañana del lunes 27 de enero del presente año”.

12. La nota CDH-S/074 de 31 de enero de 2003, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, trasladó al Estado el ofrecimiento del testimonio propuesto por la Comisión (supra Vistos 8 y 9), con el propósito que presentara sus observaciones al respecto.

13. El escrito de 3 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado indicó que “no t[enía] ninguna objeción para que en la oportunidad en que se reali[zara] la audiencia pública, se o[yera]” al testigo propuesto por la Comisión.

14. La Resolución del Presidente de 6 de febrero de 2003, mediante la cual, en consulta con todos los Jueces de la Corte, resolvió:

1. Convocar a los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Venezuela a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, para recibir las declaraciones de los testigos citados y con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a la implementación de las Medidas Provisionales en los casos de Liliana Ortega y otras, Luis Uzcátegui y Luisiana Ríos y otros.

[…]

3. Citar a Luis Uzcátegui para que, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre “el incumplimiento por parte del Estado de las medidas dictadas por la Corte [y sobre] la falta de investigación, la falta de protección policial, y las continuas amenazas y hostigamiento por parte de agentes estatales [que ha recibido] desde la emisión de medidas provisionales”.

[…]

6. Solicitar al Estado de Venezuela que facilite la salida de su territorio y la entrada al mismo [del señor Luis Uzcátegui, citado] por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial en relación con las presentes Medidas Provisionales.

15. La comunicación de 12 de febrero de 2003, mediante la cual la Comisión indicó que el señor Uzcátegui Jiménez no asistiría a “la […] audiencia pública a celebrarse en la sede de la Corte en Costa Rica el día 17 de febrero de 2003[…] dado que no c[ontaba] con la documentación requerida” y solicitó a la Corte que “aceptar[a] como testimonio del mismo, su declaración jurada”.

16. Las notas CDH- S/190, CDH-S/191, CDH-S/192 y CDH-S/195 de 15 de febrero de 2003, mediante las cuales la Secretaría indicó a la Comisión y al Estado que “en virtud de la premura con que […] [la] comunicación [de 14 de febrero de 2003] se recibió en [la] Secretaría, ésta será puesta en conocimiento de la Corte Interamericana” en la reunión previa a la audiencia pública convocada para el 17 de febrero de 2003, donde las partes podrían presentar las observaciones que consideraran pertinentes.

17. La audiencia pública celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 17 de febrero de 2003, en la que comparecieron:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Eduardo Bertoni, delegado;
Juan Carlos Gutiérrez, asistente;
Carlos Ayala, asistente, y
Liliana Ortega, asistente.

Por el Estado de Venezuela:

Jorge Dugarte Contreras, agente, y
Gisela Aranda, asistente.

18. Los alegatos orales de la Comisión, presentados en la referida audiencia pública, que se resumen a continuación:

a) “El señor Luis Uzcátegui, quien reside en […] el Estado Falcón, es hermano de Néstor José Uzcátegui, asesinado el 1 de enero de 2001 por presuntos grupos parapoliciales. Desde el asesinato de su hermano, el señor Luis Uzcátegui se dedicó sistemáticamente a procurar justicia, a luchar contra la impunidad y en ese camino promovió la reunión de distintos familiares de víctimas […] en el Estado Falcón. Por esa labor ha comenzado a ser perseguido, hostigado[,…] ha sido detenido en varias ocasiones, ha sido golpeado en varias ocasiones […], han sido allanadas sus casas en múltiples ocasiones y muy recientemente […] incluso fue denunciado por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por vilipendio y difamación […]”;

b) “Luego de las medidas provisionales, estos actos de hostigamiento y amedrentamiento se han ido intensificando, [y] […] después de la resolución de la […] Corte, el señor Luis Uzcátegui Jiménez no ha sido contactado […] por parte de las autoridades del Estado venezolano, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado […]”. “El Estado venezolano ha incurrido en un amplio desacato a las medidas provisionales a favor del señor Uzcátegui, […] [y además] cuando el propio interesado se dirigió al destacamento número 42 de la Guardia Nacional del Cuerpo de Seguridad, […] el Comandante de dicho destacamento lo humilló y lo arrestó durante todo el día en el patio de la instalación militar […]”;

c) En la información que ha remitido a la Corte, el Estado comunicó que “ha comisionado para ejercer la custodia del señor Uzcátegui al organismo policial denunciado por él como su perseguidor y como el autor de los actos de hostigamiento y amedrentamiento[,…] lo cual “resulta […] inaceptable e injustificable”;

d) “[E]l Estado venezolano está justificando el no cumplimiento de las medidas, con base en las actas policiales que le ha hecho al señor Luis Uzcátegui, quien a su vez es hermano de una víctima de los grupos parapoliciales del Estado Falcón, y que ha puesto una serie de denuncias contra la policía. [L]a vida del señor Luis Uzcátegui corre peligro cierto” y él está siendo objeto de una violación de la presunción de inocencia y el debido proceso;

e) Debido a “los repetidos actos de intimidación y atentados ocurridos en su contra y ante la evidente voluntad de desacatar las medidas provisionales adoptadas en su favor […], el señor Uzcátegui se ha visto forzado a llevar una vida errante, a refugiar a sus familiares fuera del territorio del Estado Falcón y a buscar él mismo un lugar seguro a donde trasladarse”; y

f) La Comisión propone en primer lugar que “el Estado venezolano le otorgue de inmediato [al señor Luis Uzcátegui los] medios para subsistir en el Estado Carabobo en la ciudad de Valencia” en tanto se pongan en marcha las medidas de protección en el Estado Falcón, que es el Estado donde él está radicado, “dada la falta absoluta de cumplimiento [de las medidas provisionales] por parte del Estado […] y el riesgo que corre [su] vida e integridad personal”; en segundo lugar, que se le otorgue “un trabajo de similares características a [su] empleo, como asistente en la Comisión Legislativa”; en tercer lugar, que se organice, se preste y se garantice la “asistencia psicológica que sea requerida por el señor Luis Uzcátegui” y, en cuarto lugar, que se investigue y se sancione a los responsables, que se nombre, “por parte del Ministerio Público, […] un nuevo [F]iscal nacional, en consulta con los peticionarios”.

19. Los alegatos orales del Estado presentados en la misma audiencia pública, que se sintetizan a continuación:

a) El Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón remitió un expediente en el cual “[a]bundan detalles sobre la conducta […] irregular” del señor Luis Uzcátegui. Por ello, resulta difícil para el Estado “darle protección con agentes de la fuerza pública, a quien ha tenido que ir detenido frecuentemente a las sedes policiales por [agresión]”;
b) “[El] caso planteado es un caso que pertenece a la justicia venezolana”. “Hay un problema en el Estado Falcón que pertenece a la justicia del Estado Falcón, y que debe caer bajo esa jurisdicción y esclarecer una serie de hechos y circunstancias que no pueden conducir, por ejemplo, a las autoridades policiales del Estado Falcón, a obedecer como autómatas unas medidas provisionales a favor de alguien, que […] ha tenido varias entradas a la policía”;

c) Los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la medida acordada por la Corte, se encontraron ante el pedido de proteger “no precisamente [a] una persona que ellos desconozcan, sino una persona que lamentablemente el conocimiento que han tenido de él, ha sido por [los] hechos [descritos]”;

d) “[D]e una u otra forma las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón […] cuidarán, aunque sea de manera indirecta, para evitarle una molestia al Estado, que a[l señor Luis Uzcátegui] le pase algo”; y

e) No es fácil entender la situación de tener que “brindarle protección a quien ha tenido que encarcelar varias veces por agredir a su propia familia”. Ni la ley, “ni la interpretación de las leyes y de las instituciones, bajo ningún respecto […] puede conducir al absurdo, tienen que conducirnos a darle soluciones lógicas, razonables y racionales, por demás dentro del contexto de proceder con justicia y equidad”.

20. Los documentos presentados por la Comisión durante la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2003 (supra Visto 17), que consisten en dos copias de la carta de 17 de febrero de 2003 dirigida a la Secretaría de la Corte, suscrita por el señor Juan Carlos Gutiérrez, Director Regional de CEJIL, y el escrito original y una copia de la declaración rendida por el señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez el 13 de febrero de 2003.

21. La declaración jurada del señor Luis Uzcátegui (supra Vistos 20), mediante la cual indicó que:

a) El 13 de febrero de 2003 prestó declaración testimonial ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sobre la muerte de su hermano, Néstor José Uzcátegui, en relación con los actos de hostigamiento a los que se vieron sometidos él y su familia por intentar buscar justicia, y sobre las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2002;

b) El 1 de enero de 2001 una comisión del Grupo “LINCE” y “DIPE” (Dirección de Policía del Estado) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón allanó sin orden judicial alguna su domicilio. Luego, lo esposaron junto a su hermano menor Carlos Uzcátegui, a quien golpearon en la cabeza, y a su hermano Néstor José Uzcátegui le dispararon en la ingle, en la pierna izquierda y en el corazón. Los funcionarios policiales, a quienes pudo identificar como del “Grupo LINCE” por los uniformes y vehículos que utilizaban, pretendieron encubrir el asesinato, simulando un enfrentamiento;

c) Los hostigamientos contra su persona comenzaron el mismo día del homicidio de su hermano, cuando algunos de los funcionarios policiales lo secuestraron, llevándolo “a un lugar descampado” y amenazándolo de muerte si denunciaba los hechos. Los hostigamientos continuaron mediante llamadas telefónicas o visitas amenazantes de funcionarios de la DIPE en su residencia y en el trabajo. El 26 de diciembre de 2002 funcionarios de la DISIP (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención), identificados como tales, allanaron el domicilio de su hermana;

d) Ante la pérdida de su hermano y las constantes amenazas y persecuciones por parte de funcionarios de la DIPE, el señor Luis Uzcátegui organizó un comité de familiares de víctimas de grupos parapoliciales. El 3 de enero de 2001 denunció los hechos ante la Defensoría del Pueblo y el 4 de enero del mismo año, ante el Ministerio Público del Estado Falcón y ante la Policía Judicial. Estas denuncias fueron ratificadas en Caracas el 8 de julio de 2002, sin obtener respuesta alguna; y

e) Ante la falta de protección hacia su persona y su familia, solicitada por el testigo ante la Guardia Nacional de Venezuela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante medidas provisionales, cambió de residencia en reiteradas ocasiones, tuvo que salir del Estado Falcón, perdió su empleo y se apartó de su familia para protegerla. Asimismo, esto le provocó insomnio, falta de apetito, gastritis, por lo que solicitó ante el Juzgado que cesaran las amenazas en su contra, que se le brindara custodia permanente a él y a su familia por un organismo que no fuera las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ni la Guardia Nacional, ni la DISIP del Estado Falcón, que se investigaran los hechos y que se encontrara y castigara a los responsables para poder recuperar la normalidad de su vida.

22. Los documentos presentados por el Estado durante la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2003 (supra Visto 17), que consisten en un “[d]ocumento de aclaratoria a denuncias del ciudadano Luis Uzcátegui Jiménez e información general sobre casos de enfrentamientos armad[o]s entre policías, antisociales y otros dirigido[s] por el Comisario General Oswaldo Rodríguez al Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina del Agente del Estado para los derechos humanos” ante el sistema interamericano.

23. La Resolución de la Corte de 20 de Febrero de 2003, en la cual resolvió:

1. Declarar que el Estado no ha[bía] implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.

3. Reiterar al Estado el requerimiento de que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.
5. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes.

7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 28 de febrero de 2003 (supra punto resolutivo quinto), continu[ara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

[…]

24. El tercer informe del Estado de 28 de febrero de 2003 y sus anexos, mediante el cual envió copia de “los oficios dirigidos […] [al] Fiscal General de la República, [al] Defensor del Pueblo, [al] Ministro del Interior y Justicia y [al] Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón para que, dentro del marco de sus competencias legales, procedan a dar cumplimiento a las Resoluciones” emitidas por la Corte.

25. La comunicación del Estado de 12 de marzo de 2003, mediante la cual solicitó una prórroga para presentar “un informe sobre las gestiones realizadas por el Estado venezolano para darle cabal cumplimiento a las Resoluciones” emitidas por la Corte en relación con las medidas provisionales.

26. El escrito de 13 de marzo de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al tercer informe del Estado (supra Visto 24). Al respecto, señaló que Venezuela, mediante el mencionado informe, hizo referencia a “gestiones formales realizadas por el Agente del Estado ante la autoridades internas”, pero no suministró información alguna sobre las medidas adoptadas a fin de proteger al señor Luis Uzcátegui, lo cual constituye un “incumplimiento del mandato expreso de la Corte”. Asimismo, informó que han continuado los actos de intimidación contra el beneficiario, quien se vio obligado a “salir del Estado Falcón y ubicarse temporalmente en otro Estado” y quien fue detenido el 25 de enero de 2003 a raíz de una querella presentada por el Comandante General de las Fuerzas Policiales del Estado Falcón, “por los delitos de difamación agravada y continuada”.

27. El cuarto informe del Estado de 25 de abril de 2003 y sus anexos, mediante el cual presentó copia de la comunicación del Fiscal General de la República, referente a las actuaciones realizadas por el Fiscal comisionado para investigar el caso. Asimismo, el Estado indicó que el 28 de febrero de 2003 “el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado de Falcón inició investigación en contra del funcionario César Adan Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, en razón de ser [dicho] funcionario quien decidiera sobre la detención de Luis Uzcátegui”.

28. El escrito de 9 de junio de 2003 y su anexo, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al cuarto informe del Estado (supra Visto 27), las cuales se resumen a continuación:

a) respecto de la investigación de los hechos, “todas las supuestas acciones tendientes a investigar los hechos tienen fecha anterior no sólo a la audiencia celebrada ante […] [la] [Corte] el 17 de febrero de 2003, sino también a la resolución dictada […] el 2[0] de febrero de 2003”. Asimismo, “después de un año de iniciadas las investigaciones, éstas todavía se encuentran en su fase preliminar”;

b) respecto de las medidas de protección, “de 10 páginas del informe presentado por el Estado […] sólo un párrafo corresponde a gestiones realizadas por Venezuela” con posterioridad a la audiencia y a la resolución mencionada anteriormente. Las gestiones efectuadas por el Estado corresponden a antiguos informes que ya fueron presentados a la Corte, lo cual demuestra la “poca seriedad de las autoridades encargadas de cumplir con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos”; y

c) respecto de la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, “luego de siete meses del dictamen de la […] Corte no se ha dado participación al señor Uzcátegui en la implementación de las medidas de protección dictadas en su favor”, ya que no ha sido consultado sobre cual autoridad desea que le brinde protección.

29. La comunicación de la Comisión de 12 de agosto de 2003, mediante la cual presentó información adicional remitida por los peticionarios sobre las medidas provisionales. Los anexos a dicha comunicación se recibieron en Secretaría el 20 de agosto de 2003.

30. El quinto informe del Estado de 15 de agosto de 2003 y sus anexos, mediante el cual indicó que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón informó al Director General de Coordinación Policial del Ministerio del Interior y Justicia que la medida de protección al señor Luis Uzcátegui fue inicialmente encomendada a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, pero por las dificultades que representaba el hecho de ser “el órgano de investigación denunciado por el solicitante”, “[s]e encomendó la tarea al destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional”.

31. El escrito de 3 de octubre de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al quinto informe del Estado (supra Visto 30), entre las cuales señaló:

a) respecto de la investigación de los hechos, “ha transcurrido un plazo razonable para que las investigaciones del Ministerio Público [fueran] efectivas” y las evidencias de autos muestran lo contrario. El Estado no presenta pruebas sobre la presunta investigación que viene realizando el Ministerio Público, ni surge de su informe que haya algún detenido. Asimismo, el funcionario designado “originalmente para adelantar las investigaciones” fue relevado “súbitamente de su cargo de Fiscal 1º” de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y fue trasladado a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin que se conozca a la fecha quien asumió dicha investigación; y

b) respecto de las medidas de protección y a la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas provisionales, “el Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional[,…] fue a buscar directamente a[l señor Luis Uzcátegui] a su domicilio, levantando una serie de actas en las que dejó constancia de las fechas en las que se dirigió a su residencia”. Salvo “el 14 de mayo de 2003, la Guardia Nacional no encontró” al beneficiario de las medidas. Lo conducente era coordinar previamente con los peticionarios la forma de llevar a cabo su protección, pero ninguna autoridad se puso en contacto para planificar o coordinar la modalidad en que deberían implementarse las medidas. Asimismo, el 7 de febrero de 2003, el Comandante de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, Comisario General Oswaldo Rodríguez de León, interpuso una demanda penal contra el señor Uzcátegui por “[d]ifamación agravada”, sin que este último conozca su situación procesal actual, continuando en la actualidad las amenazas, las acciones intimidatorias y los hostigamientos que fuerzan al beneficiario a cambiar permanentemente de residencia.

32. La comunicación del Estado de 14 de octubre de 2003, por medio de la cual informó que el Agente del Estado, señor Jorge Duarte Contreras, “ha[bía] decidido separar[se] definitivamente del cargo”.

33. La comunicación de 30 de octubre de 2003, mediante la cual el Estado designó al señor Fermín Toro como Agente ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos.


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

3. Que en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[...]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

7. Que en virtud del análisis de los documentos que conforman el expediente sobre las presentes medidas, la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.

8. Que la Corte, al ordenar al Estado de Venezuela que adoptara medidas provisionales a favor del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, ordenó asimismo que informara sobre la implementación de dichas medidas (supra Vistos 1 y 23).

9. Que del análisis detallado de la información que conforma el expediente de medidas provisionales, la Corte ha constatado que Venezuela ha presentado cinco informes. Sin embargo, la información suministrada no refleja una implementación efectiva de las medidas solicitadas por este Tribunal, en lo que respecta a la protección de la vida e integridad personal del beneficiario, a la participación de los peticionarios en la coordinación y planificación de la modalidad de protección, a la investigación de los hechos que originaron las medidas y a la remisión a la Corte de los informes del Estado cada dos meses. Asimismo, el plazo para presentar el informe pendiente venció el 15 de octubre de 2003, sin que éste hubiera sido recibido.

10. Que el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la[s] decisi[ones] de la Corte en todo caso en que sean partes”.

11. Que la obligación de cumplir con las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida .


12. Que el deber de informar a la Corte no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación.

13. Que el Estado debe cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal en sus resoluciones, e informar periódicamente sobre todas las medidas que hubiera adoptado para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Uzcátegui, sobre la investigación de los hechos que las originaron, y sobre las gestiones realizadas para dar participación a los peticionarios en la implementación de dichas medidas. Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso.

14. Que en términos del artículo 65 de la Convención Americana,

[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

15. Que el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que,

[l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.

16. Que debido a que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas ordenadas por el Tribunal, no ha investigado los hechos que las originaron, no ha dado participación a los peticionarios en la planificación y coordinación de la modalidad de protección y no ha cumplido cabalmente con la obligación de informar, la Corte, de persistir la actual situación, y en aplicación del artículo 65 (supra Considerando 14) y del artículo 30 de su Estatuto (supra Considerando 15), incorporará en su Informe Anual correspondiente al año 2003 la presente Resolución, a los efectos de ser sometida a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 65 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 de su Estatuto y los artículos 25 y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso.

2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Declarar que el Estado incumplió con el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.

4. De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal.

5. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.

6. Reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

8. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004.

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

10. Requerir al Estado que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

11. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli


Carlos Vicente de Roux Rengifo


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces