VISTOS:
1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 27 de noviembre de 2002 relativa a las Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) en favor de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, mediante la cual resolvió:
1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.
2. Requerir al Estado que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.
[…]
2. La comunicación del Estado venezolano (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) de 12 de diciembre de 2002 mediante la cual presentó su primer Informe sobre el “cumplimiento de la Resolución de fecha 27 de noviembre [de 2002] dictada por [la] Corte” en favor de Luis Uzcátegui Jiménez e informó que había enviado comunicaciones al Ministerio de Interior y Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, mediante las cuales les solicitó que “ordenara lo conducente para dar cumplimiento a las Medidas Provisionales” y que el “Fiscal General de la República […] inform[ó] que fue comisionado el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” con el propósito de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo 3 de la Resolución dictada por la Corte en el presente caso (supra Vistos 1).
3. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 20 de diciembre de 2002 al primer informe del Estado sobre las Medidas Provisionales, en las que indicó que “considera fundamental que se impulsen todas las medidas necesarias para la plena protección” del beneficiario, ya que, no se había efectuado acto oficial alguno por parte del Estado para dar pleno cumplimiento a las Medidas Provisionales y “la situación del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, lejos de mejorar se ha[bía] agravado [por lo] que el Estado ha[bía] incurrido en un amplio desacato […]”.
4. La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 20 de diciembre de 2002, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado venezolano la presentación de un informe sobre la implementación de las Medidas Provisionales a más tardar el 10 de enero de 2003.
5. El informe de Venezuela de 10 de enero de 2003, mediante el cual se refirió a la implementación de las Medidas Provisionales en favor de Luis Uzcátegui Jiménez y manifestó que el 11 de diciembre de 2002, “el Fiscal General de la República, […] informó que fue comisionado el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón […] a los fines de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo 3 de la Resolución dictada por [la] Corte”.
6. La comunicación de la Comisión Interamericana de 21 de enero de 2003, mediante la cual manifestó “su profunda preocupación, por cuanto el segundo informe del Estado venezolano de 10 de enero de 2003 se limita a reiterar lo señalado en su primer informe y no proporciona ninguna información que demuestre por parte del Estado el cumplimiento efectivo de las medidas provisionales otorgadas por la Corte”.
7. La solicitud por parte de la Comisión, en su comunicación de 21 de enero de 2003 (supra Vistos 6), en el sentido de que “con carácter urgente, cite a las partes a una audiencia pública en su sede durante su próximo período de sesiones, a fin de evaluar el cumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales”.
8. La Resolución del Presidente de 24 de enero de 2003, mediante la cual, en consulta con todos los Jueces de la Corte, resolvió:
1. Convocar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 25 de febrero de 2003, a partir de las 9:00 horas y hasta las 13:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a la implementación de las Medidas Provisionales en los casos de Liliana Ortega y otras, Luis Uzcátegui y Luisiana Ríos y otros.
[…]
9. La comunicación de la Comisión Interamericana de 23 de enero de 2003, recibida en la Secretaría el 27 de enero siguiente, en la cual solicitó a la Corte, inter alia, escuchar el testimonio de Luis Uzcátegui en relación con las Medidas Provisionales otorgadas a su favor, “en caso [de que la] Corte decida convocar a una audiencia pública en su próximo período de sesiones”.
10. La nota de la Secretaría de 27 de enero de 2003 mediante la cual, inter alia, solicitó a la Comisión la presentación del objeto del testimonio ofrecido en relación con Luis Uzcátegui, con el propósito de someter dicha información al Presidente de la Corte, y el escrito de la Comisión de 30 de enero de 2003 en el cual presentó el objeto del testimonio solicitado.
11. La comunicación por parte de la Comisión Interamericana de 30 de enero de 2003 mediante la cual indicó que “la residencia del Señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez fue allanada el 23 de enero de 2003, sin orden judicial por las Fuerzas Armadas Policiales (FAP) del Estado Falcón y fue ilegalmente detenido en la Comandancia General de las FAP en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde permaneció hasta la mañana del lunes 27 de enero del presente año”.
12. La comunicación de la Secretaría de la Corte de 31 de enero de 2003, mediante la cual, siguiendo instrucciones de su Presidente, trasladó al Estado el ofrecimiento del testigo por parte de la Comisión (supra Vistos 9) con el objeto de que presentara sus observaciones al respecto, y el escrito del Estado venezolano de 5 de febrero de 2003, mediante el cual indicó que “el Estado venezolano no tiene ninguna objeción para que en la oportunidad en que se realice la audiencia pública, se oiga [al testigo propuesto por la Comisión]”.
13. La Resolución del Presidente de la Corte de 6 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió:
1. Convocar a los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Venezuela a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, para recibir las declaraciones de los testigos citados y con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a la implementación de las Medidas Provisionales en los casos de Liliana Ortega y otras, Luis Uzcátegui y Luisiana Ríos y otros.
[…]
3. Citar a Luis Uzcátegui para que, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre “el incumplimiento por parte del Estado de las medidas dictadas por la Corte [y sobre] la falta de investigación, la falta de protección policial, y las continuas amenazas y hostigamiento por parte de agentes estatales [que ha recibido] desde la emisión de medidas provisionales”.
[…]
6. Solicitar al Estado de Venezuela que facilite la salida de su territorio y la entrada al mismo [del señor Luis Uzcátegui, citado] por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial en relación con las presentes Medidas Provisionales.
14. La comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2003 mediante la cual indicó que el señor Uzcátegui Jiménez no asistirá a “la […] audiencia pública a celebrarse en la sede de la Corte en Costa Rica el día 17 de febrero de 2003 […] dado que no cuenta con la documentación requerida” y solicitó a la Corte “aceptar como testimonio del mismo, su declaración jurada”.
15. Las notas de la Secretaría del Tribunal de 15 de febrero de 2003 mediante las cuales indicó a la Comisión y al Estado que “en virtud de la premura con que dicha comunicación se recibió en esta Secretaría, ésta será puesta en conocimiento de la Corte Interamericana” en la reunión previa a la audiencia pública convocada para el 17 de febrero de 2003, donde las partes podrían presentar las observaciones que consideraran pertinentes.
16. La audiencia pública sobre las presentes Medidas Provisionales celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 17 de febrero de 2003, a la que comparecieron:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Eduardo Bertoni, delegado;
Juan Carlos Gutiérrez, asistente;
Carlos Ayala, asistente, y
Liliana Ortega, asistente.
Por el Estado de Venezuela:
Jorge Dugarte Contreras, agente, y
Gisela Aranda, asistente.
17. Los alegatos orales de la Comisión, presentados en la referida audiencia pública, que se resumen a continuación:
a) “El señor Luis Uzcátegui, quien reside en […] el Estado Falcón, es hermano de Néstor José Uzcátegui, asesinado el 1 de enero de 2001 por presuntos grupos parapoliciales. Desde el asesinato de su hermano, el señor Luis Uzcátegui se dedicó sistemáticamente a procurar justicia, a luchar contra la impunidad y en ese camino promovió la reunión de distintos familiares de víctimas […] en el Estado Falcón. Por esa labor ha comenzado a ser perseguido, hostigado […] ha sido detenido en varias ocasiones, ha sido golpeado en varias ocasiones […], han sido allanadas sus casas en múltiples ocasiones y muy recientemente […] incluso fue denunciado por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por vilipendio y difamación […]”.
b) “Luego de las medidas provisionales, estos actos de hostigamiento y amedrentamiento se han ido intensificando, [y] […] después de la resolución de la […] Corte, el señor Luis Uzcátegui Jiménez no ha sido contactado […] por parte de las autoridades del Estado venezolano, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado […]”. “El Estado venezolano ha incurrido en un amplio desacato a las medidas provisionales a favor del señor Uzcátegui, […] [y además] cuando el propio interesado se dirigió al destacamento número 42 de la Guardia Nacional del Cuerpo de Seguridad, […] el Comandante de dicho destacamento lo humilló y lo arrestó durante todo el día en el patio de la instalación militar […]”.
c) El Gobierno venezolano, en la información que ha remitido a la Corte comunicó que “ha comisionado para ejercer la custodia del señor Uzcátegui al organismo policial denunciado por él como su perseguidor y como el autor de los actos de hostigamiento y amedrentamiento. […] lo cual “resulta […] inaceptable e injustificable”.
d) “[E]l Estado venezolano está justificando el no cumplimiento de las medidas, con base en las actas policiales que le ha hecho al señor Luis Uzcátegui, quien a su vez es hermano de una víctima de los grupos parapoliciales del Estado Falcón, y que ha puesto una serie de denuncias contra la policía. [L]a vida del señor Luis Uzcátegui corre peligro cierto” y él está siendo objeto de una violación de la presunción de inocencia y el debido proceso.
e) Debido a “los repetidos actos de intimidación y atentados ocurridos en su contra y ante la evidente voluntad de desacatar las medidas provisionales adoptadas en su favor […], el señor Uzcátegui se ha visto forzado a llevar una vida errante, a refugiar a sus familiares fuera del territorio del Estado Falcón y a buscar él mismo un lugar seguro a donde trasladarse”.
f) La Comisión presenta la propuesta de que en primer lugar “dada la falta absoluta de cumplimiento por parte del Estado venezolano y el riesgo que corre la vida e integridad personal del señor Luis Uzcátegui […] [,] mientras se garantiza su protección en el Estado Falcón, que es el Estado donde él está radicado, el Estado venezolano le otorgue de inmediato medios para subsistir en el Estado Carabobo en la ciudad de Valencia”; en segundo lugar, que “mediante su traslado en una figura administrativa que existe en la legislación venezolana, que es la comisión de servicios de funcionarios públicos”, se le otorgue “un trabajo de similares características a [su] empleo, como asistente en la Comisión Legislativa de dicho Estado”; en tercer lugar, “el Estado venezolano debe organizar y prestar y garantizar la prestación de la asistencia psicológica que sea requerida por el señor Luis Uzcátegui”, y en cuarto lugar, “dar cumplimiento […] a la investigación y sanción de los responsables, mediante el cumplimiento del deber de investigación a través del nombramiento, por parte del Ministerio Público, de un nuevo fiscal nacional, en consulta con los peticionarios”.
18. Los alegatos orales del Estado presentados en la misma audiencia pública, que se sintetizan a continuación:
a) El Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón remitió un expediente en el que “[a]bundan detalles sobre la conducta […] irregular” de Luis Uzcátegui “todo esto resulta para el Estado venezolano bien cuesta arriba, darle protección con agentes de la fuerza pública, a quien ha tenido que ir detenido frecuentemente a las sedes policiales por [agresión]”.
b) “[El] caso planteado es un caso que pertenece a la justicia venezolana”. “Hay un problema en el Estado Falcón que pertenece a la justicia del Estado Falcón, y que debe caer bajo esa jurisdicción y esclarecer una serie de hechos y circunstancias que no pueden conducir, por ejemplo, a las autoridades policiales del Estado Falcón, a obedecer como autómatas unas medidas provisionales a favor de alguien, que […] ha tenido varias entradas a la policía […]”.
c) Los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la medida acordada por la Corte, se encontraron ante el pedido de proteger “no precisamente [a] una persona que ellos desconozcan, sino una persona que lamentablemente el conocimiento que han tenido de él, ha sido por hechos [descritos]”.
d) “[D]e una u otra forma las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón […] cuidarán, aunque sea de manera indirecta, para evitarle una molestia al Estado, que a [Luis Uzcátegui] le pase algo”.
e) No es fácil entender la situación de tener que “brindarle protección a quien ha tenido que encarcelar varias veces por agredir a su propia familia”. Ni la ley, “ni la interpretación de las leyes y de las instituciones, bajo ningún respecto […] puede conducir al absurdo, tienen que conducirnos a darle soluciones lógicas, razonables y racionales, por demás dentro del contexto de proceder con justicia y equidad”.
19. Los documentos presentados por la Comisión Interamericana en la audiencia pública de referencia consistentes en dos copias de la carta de 17 de febrero de 2003 suscrita por el señor Juan Carlos Gutiérrez, Director Regional de CEJIL y dirigida a la Secretaría de la Corte y el original y copia de la declaración rendida por el señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez de 13 de febrero de 2003.
20. La declaración jurada del señor Luis Uzcátegui (supra Vistos 19), mediante la cual indicó que:
a) El 13 de febrero de 2003 prestó declaración testimonial ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sobre la muerte de su hermano Néstor José Uzcátegui, en relación con los actos de hostigamiento a los que se vieron sometidos él y su familia, al intentar buscar justicia, así como sobre las Medidas Provisionales dictadas por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2002.
b) El 1 de enero de 2001 una comisión del Grupo “LINCE” y “DIPE” (Dirección de Policía del Estado) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, allanó sin orden judicial alguna su domicilio. Luego, lo esposaron junto a su hermano menor Carlos Uzcátegui, a quien golpearon en la cabeza, y a su hermano Néstor José Uzcátegui le dispararon en la ingle, en la pierna izquierda y en el corazón. Los funcionarios policiales a quienes pudo identificar como del “Grupo LINCE” por los uniformes y vehículos que utilizaban, pretendieron encubrir el asesinato, simulando un enfrentamiento.
c) Los hostigamientos contra su persona comenzaron el mismo día del homicidio de su hermano, cuando algunos de los funcionarios policiales lo secuestraron, llevándolo “a un lugar descampado” y amenazándolo de muerte si denunciaba los hechos. Los hostigamientos continuaron mediante llamadas telefónicas o visitas amenazantes de funcionarios de la DIPE en su residencia y en el trabajo. El 26 de diciembre de 2002 funcionarios de la DISIP (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención), identificados como tales, allanaron el domicilio de su hermana.
d) Ante la pérdida de su hermano y las constantes amenazas y persecuciones por parte de funcionarios de la DIPE, Luis Uzcátegui organizó un comité de familiares de víctimas de grupos parapoliciales. El 3 de enero de 2001 denunció los hechos ante la Defensoría del Pueblo y el 4 de enero del mismo año, ante el Ministerio Público del Estado Falcón y ante la Policía Judicial. Estas denuncias fueron ratificadas en Caracas el 8 de julio de 2002, sin obtener respuesta alguna.
e) Ante la falta de protección hacia su persona y su familia, solicitada por el testigo ante la Guardia Nacional de Venezuela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante Medidas Provisionales, cambió de residencia en reiteradas ocasiones, tuvo que salir del Estado Falcón, perdió su empleo y se apartó de su familia para protegerla. Esto le provocó asimismo insomnio, falta de apetito, gastritis, por lo que solicitó ante el Juzgado que cesaran las amenazas en su contra, que se le brindara custodia permanente a él y a su familia por un organismo que no fuera las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ni la Guardia Nacional, ni la DISIP del Estado Falcón, que se investigaran los hechos, y que se encontrara y castigara a los responsables para poder recuperar la normalidad de su vida.
21. Los documentos presentados por el Estado, durante la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2003, que consisten en un “documento de aclaratoria a denuncias del ciudadano Luis Uzcátegui Jiménez” e información general sobre casos de enfrentamientos armados entre policías, antisociales y otros dirigido por el Comisario General Oswaldo Rodríguez León al Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina del Agente del Estado para los derechos humanos ante el sistema interamericano e internacional.
CONSIDERANDO:
1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las Medidas Provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”),
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.
6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
7. Que la Corte ya estableció mediante su Resolución de 27 de noviembre de 2002, que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demostraban prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez .
8. Que la Comisión Interamericana informó el 14 de febrero de 2003, que el señor Luis Uzcátegui no podría presentarse a la audiencia convocada por el Presidente del Tribunal el 24 de enero de 2003 (supra Vistos 8) y a la cual fue citado el 6 de febrero del mismo año(supra Vistos 13), en virtud de la falta de “la documentación requerida” (pasaporte) y por lo tanto solicitó la aceptación de su declaración jurada (supra Vistos 14).
9. Que, como lo estableció el Presidente de la Corte Interamericana en su Resolución de 6 de febrero de 2003 :
[…] para efectos de cualquier citación, cuando se trate de personas que se encuentren en el territorio del Estado, corresponde a este último prestar su colaboración en la citación de las mismas. A ese respecto, el artículo 24 del Reglamento establece que:
1. Los Estados Partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.
[...]
10. Que el artículo 43.3 del Reglamento de la Corte dispone que
[e]xcepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.
y que el Estado venezolano no manifestó tener objeciones al recibimiento de la declaración jurada del señor Uzcátegui en lugar de su testimonio oral.
11. Que, en virtud de los hechos expuestos en la audiencia pública (supra Vistos 17 y 18) y del contenido de la declaración jurada del señor Uzcátegui (supra Vistos 20), la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.
12. Que Venezuela tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de Medidas Provisionales en favor de Luis Uzcátegui, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares .
13. Que es la Corte, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de sus resoluciones y fallos y el cumplimiento de estos no puede quedar al mero arbitrio de las partes pues sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención .
14. Que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que
[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[...]
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales
ordenadas por la Corte Interamericana en su Resolución de 27 de noviembre
de 2002.
2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.
3. Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.
5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003.
6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.
7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 28 de febrero de 2003 (supra punto resolutivo quinto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.
8. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Sergio García Ramírez Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario