University of Minnesota



Caso Luis Uzcategui, Resolución de la Corte de 4 de mayo de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


DE 04 DE MAYO DE 2004

MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA


(CASOS: LILIANA ORTEGA Y OTRAS; LUISIANA RÍOS Y OTROS; LUIS UZCÁTEGUI; MARTA COLOMINA Y LILIANA VELÁSQUEZ).

VISTOS:

1. Las cuatro Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 2 de diciembre de 2003 relativas a las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) respecto del Estado de Venezuela (República Bolivariana de Venezuela) (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) a favor de: 1) Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda) Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano) , Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza; 2) Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken; 3) Luis Enrique Uzcátegui Jiménez; y 4) Marta Colomina y Liliana Velásquez (En adelante “todos los beneficiarios”), mediante las cuales la Corte resolvió: reiterar que el Estado no había implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas; declarar el incumplimiento del Estado del deber que impone el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención”); declarar que el Estado incumplió con el deber de informar sobre la implementación de las medidas ordenadas; de persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte, el incumplimiento del Estado de las decisiones del Tribunal; reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los beneficiarios de las referidas medidas provisionales y el derecho a la libertad de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez; reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y en general, mantener informada a la Corte sobre el avance de las medidas dictadas; reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos; requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de las Resoluciones emitidas por la Corte a favor de todos los beneficiarios a más tardar el 7 de enero de 2004; y por último, requerir al Estado que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

2. El escrito de 29 de enero de 2004, mediante el cual Venezuela presentó un informe conjunto sobre “las últimas actuaciones del Estado […] dirigidas al resguardo de la vida y la integridad personal” de todos los beneficiarios. En el referido escrito el Estado señaló que “la demora de entregar [el] informe [s]e debió a las naturales e inevitable[s] dificultades que deriva[ban] del cambio de agente del Estado que tuvo lugar el […] mes de noviembre del 2003”. En el mencionado informe el Estado manifestó:

a. respecto de las actuaciones para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui, que el 12 de diciembre de 2002 el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón inició la correspondiente investigación “del caso”, y solicitó y efectuó diversas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Además, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud del Fiscal Superior de ese Estado, concedió al señor Uzcátegui medidas de protección. La ejecución de tal medida fue encomendada al Comando Regional Nº4, Destacamento Nº42 de la Guardia Nacional. Sin embargo, su cumplimiento se vio dificultado desde el inicio, puesto que el señor Uzcátegui no había sido localizado.

b. respecto de las actuaciones para proteger la vida e integridad personal de la señora Luisiana Ríos y otros, que los Fiscales 3º y 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fueron comisionados a investigar los hechos “del caso”. Dichos fiscales tramitaron ante los órganos judiciales competentes diversas medidas, con el fin de proteger la vida de los periodistas y técnicos de Radio Caracas Televisión. Tales medidas han sido ampliadas con el propósito de proteger los bienes y equipos necesarios, entre los que se incluyen las instalaciones de las sedes del canal y las instalaciones donde operan las antenas retransmisoras de microondas .

c. respecto de las actuaciones para proteger la vida y la integridad personal de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez, el Estado informó que realizó las averiguaciones del caso y que fueron comisionados los Fiscales 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 86° y 123° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 27 de junio de 2003 se inició una investigación. Además, indicó que en virtud de las medidas provisionales ordenadas por la Corte se solicitó la ampliación de las que ya habían sido otorgadas a varios periodistas, entre los cuales estaba la señora Marta Colomina. Mediante la mencionada ampliación se incluyó a la señora Liliana Velásquez, y se designó a la Policía Metropolitana como responsable del cumplimiento de dicha decisión.

d. respecto de las actuaciones para proteger la vida y la integridad personal de la señora Liliana Ortega y otras, el Estado informó que éstas están siendo cumplidas por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes han brindado una “protección interrumpida”, vigilando la sede de COFAVIC, y especialmente preservando la seguridad personal de la señora Liliana Ortega. Además, el 15 de mayo de 2002 los Fiscales del Ministerio Público 24º con Competencia Plena a Nivel Nacional y 44º del Área Metropolitana de Caracas, iniciaron la investigación correspondiente.

3. El escrito de 16 de febrero de 2004, mediante el cual los representantes de las beneficiarias de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de la señora Liliana Ortega y otras, presentaron sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2). Al respecto, los representantes señalaron que:

a. la señora Liliana Ortega recibe protección de seis funcionarios de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, “que se turnan para protegerla, de tal manera que circula con dos funcionarios cada día”. La protección policial a la señora Ortega solamente será permitida si la realizan los funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, bajo el mando del Comisario Miguel Pinto Corona. Desde el 2 de junio de 2003 la Policía Metropolitana ha colocado al Sargento Marcos Ponce, adscrito a la Comisaría General Andrés Bello, para que custodie la sede de COFAVIC;

b. la custodia a COFAVIC se implementa de lunes a viernes en el horario de 9:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., pese a que el horario de trabajo de su oficina es de 8:00 a.m. a 6:30 p.m., lo que provoca que la sede institucional no goce de protección durante la jornada completa, ni después de horas de oficina, ni durante los días feriados o no laborables. Además, la sede de COFAVIC no cuenta con los dispositivos mínimos de seguridad para la detección de metales y de armas de fuego. El funcionario adscrito tampoco cuenta con el armamento apropiado para garantizar la protección mínima requerida;

c. COFAVIC solicitó al Ministerio de Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que les concediera una audiencia para presentar sus requerimientos directamente, pero esta solicitud no fue atendida.

4. El escrito de 16 de febrero de 2004, mediante el cual los representantes del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez presentaron sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2) respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a su favor. Al respecto, los representantes señalaron que:

a. los actos de hostigamiento contra el señor Luis Uzcátegui no habían cesado a pesar de que el 14 de junio de 2003 se vio obligado a cambiar de residencia, a la población de “El Tigre”, Estado Anzoatégui;

b. el organismo comisionado para brindar protección al señor Uzcatégui no se ha comunicado con los peticionarios para coordinar las modalidades de protección, después de un año de ordenadas las medidas;

c. el Estado convocó al señor Luis Uzcatégui a una reunión con el Ciudadano Fiscal Superior del Estado Falcón, abogado Rafael Medina y con el Comandante del Destacamento 42 de la Guardia Nacional de Venezuela de la población de la Vela de Coro, la cual se celebró el 9 de diciembre de 2003, “con el supuesto objeto de celebrar un acuerdo de implementación”. Dicho “acuerdo de implementación no solamente fue hecho a espaldas de COFAVIC como peticionario, sino que es inadmisible, por cuanto pretende relevar de su responsabilidad de brindar protección a la vida y la integridad física del señor Luis Uzcátegui”. El referido convenio fue protestado por el señor Uzcátegui ante el Fiscal mencionado el 11 de febrero de 2004, por cuanto “no se ha cumplido lo acordado en dicha reunión”;

d. hasta la fecha, el señor Uzcátegui sigue “sin conocer no solamente el estado de las investigaciones realizadas a los fines de identificar, acusar y sancionar a los responsables de los actos de amenazas, sino que se desconoce si existe algún funcionario actualmente encargado de conducir la investigación”.

5. El escrito de 16 de febrero de 2004, mediante el cual los representantes de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez presentaron sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2) respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte . Al respecto, los representantes señalaron que:

a. el comportamiento del Estado y las declaraciones del señor Fermín Toro, agente de Venezuela, en una entrevista publicada el 27 de enero de 2004 en el periódico “El Nacional” (anexo “A”), “constituyen un desafío y un incumplimiento grave a las obligaciones emanadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y un desacato a las resoluciones de la Corte que le ordenan informar sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella[,] dentro de los plazos establecidos”. En la mencionada entrevista el periodista expresó que el señor Fermín Toro “se niega además a rendir informes con la premura que imponen los plazos perentorios fijados por la Corte […] para que el Estado presente sus observaciones” inter alia sobre las cuatro Resoluciones emitidas por el Tribunal en diciembre de 2003. El agente del Estado declaró que “[e]l país responderá cuando esté disponible”. Al respecto, el informe del Estado de 29 de enero de 2004, como era habitual fue presentado extemporáneamente;

b. las “últimas actuaciones dirigidas al resguardo de la vida e integridad personal” de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez son de vieja data y no se encuadran dentro de las exigencias y de lo solicitado por la Corte en su Resolución de 2 de diciembre de 2003. En general, el informe del Estado no se refiere en absoluto a la forma en que está cumpliendo las medidas provisionales;

c. el Estado sigue sin investigar los hechos denunciados que motivaron la adopción de las medidas provisionales; y

d. solicitan a la Corte un pronunciamiento definitivo de incumplimiento por parte del Estado de la medidas provisionales acordadas a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez y someta a la consideración de la Asamblea General de la OEA el incumplimiento de las resoluciones dictadas para proteger la vida, la integridad personal y libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.

6. El escrito de 17 de febrero de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión remitió sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2) respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de Liliana Ortega y otras. Al respecto, la Comisión observó que:

a. la respuesta del Estado no presenta información adicional a la suministrada en su primer informe en relación con las investigaciones que dieron origen a las medidas. El Estado no detuvo a nadie por los hechos que originaron estas medidas, ni siquiera bajo la figura de la detención preventiva;

b. el Estado se limitó a presentar información formal sin contenido alguno sobre las supuestas diligencias tendientes al cumplimiento de las medidas provisionales, sin especificar cuáles acciones, si existieren, se han dado dentro de la tramitación de la investigación a nivel interno;

c. las beneficiarias no tienen acceso al expediente sobre la “investigación de los hechos”, lo cual contribuye a la impunidad y a la falta de transparencia procesal en el presente caso. Esta situación coloca a las beneficiarias en estado de indefensión y evidencia un incumplimiento de sus obligaciones internacionales adquiridas de buena fe;

d. las medidas de protección a la oficina de COFAVIC se implementan de lunes a viernes en el horario de 9:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., pese a que el horario de trabajo de la oficina de COFAVIC es desde las 8:00 a.m. a las 6:30 p.m., lo que provoca que la sede institucional no goce de protección los siete días de la semana;

e. las beneficiarias recibieron amenazas telefónicas anónimas, y en el programa “Aló Presidente” de 15 de febrero de 2004, el señor Hugo Chávez Frías profirió acusaciones contra COFAVIC y contra otras organizaciones no gubernamentales de derechos humanos;

f. la Comisión ha solicitado al Estado reunirse con el fin de verificar el cumplimiento de la resolución de la Corte, sin embargo, el Estado ha demostrado poco interés en llevar a cabo dicha reunión;

g. la Corte debe declarar el incumplimiento de las medidas e informar a la Asamblea General de la OEA.

7. El escrito de 17 de febrero de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2) en relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor del señor Luis Uzcátegui. Al respecto, la Comisión observó que:

a. el “Estado se limit[ó] a reiterar información formal de supuestas diligencias tendientes al cumplimiento de las medidas provisionales sin especificar cuáles acciones, si exist[ier]en se han dado dentro de la tramitación de la investigación a nivel interno”;

b. la Guardia Nacional manifestó estar dispuesta a brindar protección al señor Luis Uzcatégui. Sin embargo, dicho ofrecimiento se hizo “dentro de sus posibilidades”, lo que le preocupa, toda vez que la misma Guardia Nacional menciona que se hará cargo de la protección hasta que se designe a otro organismo con más recursos humanos para hacerlo;

c. la participación del señor Uzcatégui en la implementación de las medidas ordenadas por la Corte ha sido excepcional, y las escasas condiciones que presenta la Guardia Nacional limitan la participación del beneficiario en la planificación e implementación de las medidas; y

d. el continuo incumplimiento por parte del Estado en relación con la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales a favor del señor Uzcatégui revela un grave irrespeto e incumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado adquiridas de buena fe y dejan al beneficiario en el más absoluto estado de indefensión.

8. El escrito de 17 de febrero de 2004, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2) en relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez. Al respecto, la Comisión manifestó que:

a. era fundamental reiterar la necesidad de que el Estado proporcionara información suficiente sobre las medidas implementadas cuyo cumplimiento debe vincularse a los órganos estatales de forma seria y en aras de evitar mayores perjuicios a las beneficiarias de las medidas de protección;

b. pese a que el Estado recientemente amplió las medidas de protección y, asimismo, las hizo extensivas a la señora Liliana Velásquez, dichas medidas “no se cumplen plena ni efectivamente”;

c. “no se desprende de la información enviada que las beneficiarias estén participando en la planificación e implementación de las medidas de protección”;

d. respecto de la investigación de los hechos ordenada por la Corte, el Estado “sólo indica el cruce de información entre los diferentes entes […] responsables de dar cumplimiento a las medidas provisionales, sin aportar datos actualizados y específicos sobre las actuaciones implementadas destinadas a salvaguardar la integridad personal y la vida de las periodistas beneficiadas por las medidas o informar sobre el estado de las investigaciones de los hechos que dieron origen a éstas”; y

e. solicitó a la Corte que reitere que “subsiste el incumplimiento del Estado […] de las medidas provisionales acordadas por la […] Corte el 30 de julio de 2003” y le solicitó que “inform[ara] a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sobre el incumplimiento del Estado en concordancia con el punto resolutivo 4 de su Resolución de 2 de diciembre de 2003”.

9. El escrito de 17 de febrero de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2) en relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de la señora Luisiana Ríos y otros. Al respecto, la Comisión observó que:

a. la evidente falta de voluntad del Estado de llevar a cabo las investigaciones en relación con los actos de amenazas y hostigamiento que originaron las medidas provisionales revela un irrespeto a sus obligaciones internacionales y deja a los beneficiarios en estado de indefensión;

b. ha transcurrido un plazo razonable para que las investigaciones del Ministerio Público fueran efectivas;

c. el Estado no informó de forma específica sobre las actuaciones realizadas para implementar las medidas; y

d. los beneficiarios se vieron obligados a llevar a cabo su trabajo con chalecos antibalas provistos por el canal.

10. El escrito de 24 de febrero de 2004, mediante el cual los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de Luisiana Ríos y otros, presentaron sus observaciones al informe del Estado de 29 de enero de 2004 (supra visto 2). En dicho escrito los beneficiarios señalaron que:

a. “[a] pesar del serio y reiterado requerimiento de la Corte, formulado […] en cuatro oportunidades anteriores, [el] ‘ Informe ’ presentado a la Corte […] evidencia una vez más el incumplimiento de dicho Estado con las Medidas Provisionales requeridas por” el Tribunal;

b. los órganos competentes del Estado no han adoptado las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken”;

c. “[e]n la práctica la Guardia Nacional sólo tuvo apostado[s] a tres (3) efectivos en la sede de RCTV por unas semanas, y [que] la Policía Metropolitana ha[bía] designado sólo a un (1) funcionario para que eventualmente acompañ[ara] a todo el cuerpo de reporteros y camarógrafos de RCTV a cubrir eventos de corte político”;

d. “a pesar de gozar de la protección de las medidas provisionales acordadas por [la] Corte [los beneficiarios siguen] siendo objeto de acosos y ataques que ha[cen] peligrar gravemente [sus] vidas e integridad personal, al punto en que la Vicepresidencia de Información y Opinión de RCTV decidió con [,el] consentimiento [de los beneficiarios,] no enviar[l]os de nuevo a hacer reportajes en lugares públicos”; y

e. “las agresiones contra […] periodistas y trabajadores de RCTV y sus instalaciones, han continuado. En muchos casos, ante la mirada indiferente y aún con la anuencia de los cuerpos de seguridad del Estado ”.

11. El escrito de 17 de febrero de 2004, mediante el cual el Estado manifestó que había iniciado “una revisión estricta y minuciosa de la legalidad de los procesos jurídicos internacionales que fundamentan las Medidas Provisionales […] exigidas hasta ahora a la República Bolivariana de Venezuela por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Al respecto, Venezuela manifestó que “la [mencionada] revisión […] tiene el propósito de verificar [inter alia] si la Corte y la Comisión han “cumplido íntegramente” las reglas del debido proceso internacional, “si las medidas provisionales tienen fundamentación legal en el ordenamiento jurídico venezolano” y si “efectivamente se produjeron en realidad, a juicio del Estado, los presupuestos normativos de la ‘Extrema Gravedad’, ‘Urgencia’ y ‘Necesidad de evitar daños irreparables’ a las presuntas víctimas’”. Además, el Estado indicó que el mencionado estudio se fundamenta “en las premisas reales y bases teórico-jurídicas” que se resumen a continuación:

a. “[L]a llamada Sociedad Internacional desde su alumbramiento, en los siglos XIV, XV y XVI, hasta hoy continúa siendo jurídica y estructuralmente la misma, sustanciada, realizada y conformada como un conjunto institucionalizado de Estados soberanos”. “[A]parecieron a mitad de siglo XX […] otras organizaciones interestatales […] asociativas, de estructura igualitaria entre Estados pero superpuestas a los Estados que la forman, conectadas a ellos a través de un enlace jerárquico de suprasubordinación y dotadas de órganos sociales autónomos, independientes de los Estados, miembros, supraordinados a [é]stos”. La Organización de Estados Americanos (en adelante “la OEA”) es “una organización interestatal de estructura horizontal con enlace paritario de coordinación entre sus miembros, y entre estos y los órganos asociativos que le son inherentes: en ningún caso yuxtapuestos o supraestatales. Esto se infiere […] de los artículos 52 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, 1 y 3 (b) de la Carta de la OEA; […] del Preámbulo y [del] artículo 46 de la Convención Americana”. Estas normas “fundamentan y preservan […] la inmunidad de la soberanía de los Estados asociados que forman el subsistema interamericano de Derechos Humanos respecto a la Organización y, […] determinan las limitaciones cualitativas de los órganos del sistema [interamericano] en sus actuaciones respecto a los Estados Partes”;

b. la OEA y “los sistemas jurídicos en que se apoya tiene[n] estructura, naturaleza y vocación puramente asociativas, que no trascienden de la cooperación o colaboración entre los Estados miembros en el logro de los fines colectivos determinados en la Carta de la OEA y en la Convención de San José”;

c. el artículo 68 de la Convención Americana que dispone que las decisiones de la Corte son obligatorias, no significa que lo sean “de manera automática o incondicional”, sino que deben cumplir tres requisitos, a saber:

1. “Que la Corte […] haya cumplido estrictamente con las reglas del Debido Proceso Internacional, incluidas las actuaciones previas de la C[omisión]”;

2. “Que exista prueba fehaciente de que la presunta víctima ha agotado, infructuosamente para la solución del caso, los recursos jurisdiccionales internos a su disposición y de que se ha configurado una situación de retardo injustificable o de denegación de justicia”; y

3. “Que el dispositivo de la sentencia no vulnere los principios básicos que definen, a través de la Constitución, los fundamentos existenciales del orden jurídico político del Estado, del cual se pretende la ejecución de la decisión. Frente a este criterio no es posible alegar la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”.

d. los tres “requisitos” mencionados son “irrenunciables por razones de soberanía” y se aplican a las medidas provisionales que ordena la Corte, por lo que, según el Estado, habrá de examinarse también si las medidas cautelares “llamadas Provisionales” dictadas por la Corte a petición de la C[omisión] son compatibles con normas constitucionales que consagran competencias soberanas atribuidas exclusivamente a los Poderes Públicos, […] atribuciones que no han sido ni pueden ser delegadas previamente en instituciones externas al Estado […], que como la C[omisión] y la Corte […] carecen, por definición, de carácter supranacional;

e. respecto de la supervisión del cumplimiento de las medidas provisionales: “[…] basta que el Estado, en caso de considerarlo procedente, adopte Medidas Provisionales, a iniciativa de la Corte, en la forma en que considere sean suficientes en términos objetivos […] para que deba cesar automática y necesariamente la ‘cooperación’ internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tal sentido, ya que ésta solo puede entenderse como ‘complementaria’ o ‘coadyuvante’, en términos de la propia Convención Americana [sobre] Derechos Humanos para la jurisdicción interna. Excedería además este carácter si se pretendiera exigir al Estado información reiterada, a título obligatorio, sobre la ejecución de dichas medidas o poner en tela de juicio la correcta ejecución de aquellas”; y

f. mediante la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana “se quiere lograr la aquiescencia reiterada de los Estados acumulativa e irreversiblemente, a fuerza de repeticiones, a través del método de precedentes judiciales no controvertidos, sentados por la Jurisprudencia de la Corte […] que se pretende erigir en fuente autónoma y obligante del Derecho Interamericano de Derechos Humanos, en contra de su valor puramente secundario y auxiliar (énfasis agregado). Con este procedimiento ‘sui géneris’ se aspira a crear un ordenamiento normativo paralelo sustitutivo del que existe, para transformar el modelo de coordinación y cooperación […] en un mecanismo de intervención en la esfera interna de los Estados y de subordinación política y jurídica de éstos a los órganos sistémicos (C[omisión] y Corte […]) y a sus decisiones y predicamentos […]”.

12. Las notas de 17 de marzo de 2004, mediante las cuales la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (En adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó un plazo de 30 días a la Comisión, a los representantes de los señores Luisiana Ríos y otros, y a los respresentantes del señor Luis Uzcátegui para que presentaran sus observaciones al escrito del Estado de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11).
13. La nota de 19 de marzo de 2004, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó un plazo de 30 días a los respresentantes de la señora Liliana Ortega y otras y a los representantes de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez para que presentaran sus observaciones al escrito del Estado de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11).
14. Los dos escritos de 19 de abril de 2004, mediante los cuales los representantes del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez y de la señora Liliana Ortega y otras presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 17 de febrero 2004 (supra visto 11). En ambos escritos, los representantes presentaron: a) información relativa a las medidas provisionales ordenadas a favor del señor Luis Uzcátegui y de la señora Liliana Ortega y otras, respectivamente; y b) observaciones sobre “la doctrina particular que el Estado sostiene respecto de la naturaleza de los compromisos adquiridos por los Estados en el marco del derecho internacional”. Además, los representantes solicitaron a la Corte que emitiera una nueva Resolución de incumplimiento de las medidas, en la que precisara, cuál es la naturaleza, propósitos y alcance de dichas medidas, y que instara nuevamente al Estado para que con “carácter de urgencia d[iera] cumplimiento estricto a las medidas provisionales concedidas por la Corte a favor del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez” en la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2002 y mantenidas en la Resolución de fecha 20 de febrero de 2003” y a favor de las señoras Liliana Ortega y otras en la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2002, y mantenidas en las Resoluciones de fechas 21 de febrero de 2003 y 2 de diciembre de 2003. Los argumentos expresados por los representantes en los mencionados puntos a) y b) se resumen a continuación:
a. Respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, los representantes manifestaron que:

1. en relación con el señor Luis Uzcátegui, las amenazas y los actos de hostigamiento contra su integridad no cesaron, sino que se incrementaron en forma grave y preocupante, al punto de devenir, según el último relato del propio señor Uzcátegui, en actos de privación arbitraria de la libertad, nuevos actos de amenazas de atentar contra su vida y contra la de su familia si denunciaba los hechos y, actos de agresión y lesión física. Por ello la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las medidas provisionales no solo persiste, sino que se intensificó. Esta situación pone en serio peligro la vida e integridad personal del señor Uzcátegui quien se encuentra muy atemorizado.

2. respecto de la señora Liliana Ortega y otras, protegidas por las medidas provisionales, no solo no cesaron las amenazas y los actos de hostigamiento, sino que por el contrario, se incrementaron, lo que significa que persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las medidas provisionales.

b. Acerca de las observaciones sobre “la doctrina particular que el Estado sostiene respecto de la naturaleza de los compromisos adquiridos por los Estados en el marco del derecho internacional”, los representantes manifestaron en ambos escritos que:

a. en el marco de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su preámbulo, apartado de principios, y en los artículos 3, 10, 17, 53 y 106, “los Estados miembros de la OEA adquir[ieron][...] la obligación de ejercer sus derechos y obligaciones en el marco de un estricto respeto del derecho internacional y del cumplimiento fiel de las obligaciones emanadas de los tratados internacionales. Esa estricta sujeción al derecho internacional y a los principios, que nac[ieron] de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la OEA en el momento [en que] aceptar[on] libremente la Carta de la OEA, se entiende, igualmente, definida y moldeada por la exigencia de respeto irrestricto a los derechos humanos, acogida explícitamente como regla y como principio de dicha Carta”;
b. la Carta de la OEA reafirma la regla de sujeción de la conducta de los Estados al derecho internacional y, consecuente con ello, reafirma el principio pacta sunt servanda;
c. la Convención Americana de Derechos Humanos tiene como objeto y fin la protección de los derechos humanos. Tales obligaciones son definidas, además, por el especial carácter que el derecho internacional le ha otorgado a los tratados internacionales de derechos humanos en razón de que estos buscan la protección de la dignidad de toda persona humana y la garantía del debido respeto a la misma. Es en ese sentido en el que los tratados internacionales de derechos humanos se entienden e interpretan como tratados que regulan las relaciones entre las personas y el Estado, y que impone, en ese marco, precisas e ineludibles obligaciones a los Estados;
d. en los artículos 1.1 y 2 de la Convención “[se] incorpora de manera explicita el principio pacta sunt servanda [… y] queda claro que el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados al aceptar la Convención Americana no queda a la discrecionalidad ni al arbitrio ni a la buena voluntad de los Estados. Las obligaciones definidas por la propia Convención, [...] tienen un carácter de perentoriedad”;
e. en su condición de tratado internacional de derechos humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce, en el desarrollo de su objeto, trae una serie de derechos y de libertades que, en los términos de la propia Convención, los Estados Partes de la misma se comprometen a respetar y a garantizar;
f. de acuerdo con el artículo 33 de la Convención los Estados Partes reconocen a la Corte y a la Comisión como órganos competentes para garantizar el objeto y fin de la Convención, esto es, la protección de los derechos humanos y en el caso de la Corte, su función contenciosa cuando se ha aceptado su jurisdicción;
g. de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención, “[e]l cumplimiento de las medidas provisionales que la Corte otorga a favor de las personas no es una cuestión de discrecionalidad de los Estados [P]artes de la Convención”. Las medidas provisionales se otorgan por la Corte en el marco del mencionado tratado y, en consecuencia, de conformidad con las obligaciones de los Estados que la propia Convención fija en sus artículos 1.1 y 2, en función de realizar el objetivo y fin de este instrumento;
h. la razón de ser de las medidas provisionales es la de evitar, en la realización de ese objetivo y fin, que las personas sufran daños irreparables; así entonces, las medidas provisionales han sido otorgadas por la Corte, en el ejercicio de funciones explícitamente atribuidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
i. el ineludible deber que los Estados Partes tienen de cumplir las decisiones tomadas por la Corte en los casos contenciosos sometidos a su jurisdicción - impuestos por el artículo 68 de la Convención- se entiende extendido a las decisiones tomadas por la Corte al otorgar, en los términos del artículo 63.2 de la Convención, medidas provisionales a favor de personas con la finalidad de evitar a éstas daños irreparables;
j. los artículos 1.1 y 2 de la Convención, regulan el deber de los Estados Partes de acatar el conjunto de sus disposiciones. En esta medida, un Estado Parte de la Convención no puede cuestionar el carácter vinculante de las decisiones que la Corte toma en el ejercicio de funciones tendientes a la protección de los derechos humanos;
k. el Estado está obligado a acatar y a cumplir, en razón de su aceptación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las decisiones que la Corte tome en el ejercicio de la facultad que le atribuye el Artículo 63.2 de la Convención, así como los requerimientos que se hagan para la eficaz realización de esas decisiones (inter alia la solicitud de información periódica).
15. El escrito de 14 de abril de 2004, mediante el cual los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el caso Luisiana Rios y otros presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11). En dicho escrito los beneficiarios manifestaron que:

a. se encontraban preocupados por el contenido general del referido escrito estatal, el cual “parece destinado a desconocer y hasta rechazar el contenido y [el] alcance de las obligaciones internacionales del Estado” en materia de derechos humanos;

b. la tesis planteada por el Estado “parte de una oposición entre el concepto de soberanía y los sistemas de protección internacional de los derechos humanos, […] según la cual el Estado es soberano en la apreciación del alcance y contenido de sus obligaciones internacionales en la materia, y [de que], en caso de contradicción entre disposiciones de la Convención […] y la Constitución de Venezuela, debe prevalecer esta última”. Este argumento debe ser rechazado in toto por la Corte;

c. el Estado quiere establecer condiciones o limitaciones a la obligatoriedad de las decisiones de la Corte, las cuales pretenden dejarse a la libre apreciación del Estado en términos que son incompatibles con la propia Convención;

d. el tema del agotamiento de los recursos internos está exclusivamente sujeto al control de los órganos del sistema interamericano y su invocación ex post facto no puede ser nunca una causa legítima para escapar a la obligatoriedad de las decisiones de la Corte en los términos pautados por la Convención. Estos condicionamientos o “limitaciones jurídicas a la obligatoriedad de las decisiones de la Corte” son inaceptables;

e. el Estado sostiene que la Convención Americana sería un simple pacto asociativo y sus órganos deberían obediencia y estricta deferencia a la soberanía absoluta de los Estados. Al respecto, los tratados sobre derechos humanos no son convenciones “asociativas” regidas por el equilibrio de los intereses entre las partes, no se trata de un tratado entre dos o más Estados para beneficiarse mutuamente y regir sus intereses propios;

f. en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la Convención de las Naciones Unidas contra el Genocidio, se estableció que “los Estados contratantes no tienen intereses propios, tienen solamente, todos y cada uno de ellos un, interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la Convención” los fines superiores de la Convención, en virtud de la voluntad común de las partes, son el fundamento y la medida de todas sus disposiciones;

g. La Corte Internacional de Justicia, en el caso Barcelona Traction manifestó que “debe hacerse una distinción esencial entre las obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen frente a otro Estado en el marco de la protección diplomática”. Por su naturaleza[,] las primeras conciernen a los Estados. En vista de la importancia de los derechos implicados, puede considerarse que todos los Estados tienen interés legal en su protección; son obligaciones erga omnes. Tales obligaciones derivan, por ejemplo, en el derecho internacional contemporáneo de los actos ilegales de agresión, del genocidio, y también de los principios y reglas concernientes a los derechos fundamentales de la persona humana”;

h. la Comisión y la Corte no pueden ser entendidas sin referencia a la naturaleza de la Convención. Son órganos de ésta y no están subordinados en el ejercicio de sus funciones convencionales a la voluntad de los Estados Partes. De allí que sean los órganos instituidos por la Convención Americana “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos, como lo estipula el artículo 33 de dicho instrumento”. Pero esa función no puede ser cumplida sino por órganos dotados de autonomía respecto de la voluntad particular de cada Estado. Ello ha sido explícitamente aceptado por los Estados Partes al aprobar el Estatuto de la Corte. En consecuencia, de acuerdo con el derecho internacional, los órganos internacionales de protección de los derechos humanos creados por tratados no son, como pretende el Estado, órganos asociativos y heterónomos que se deben a la soberanía de los Estados parte del sistema;

i. la obligatoriedad de las sentencias de la Corte no emana del derecho interno e incluso es independiente de él. Se trata de una obligación internacional que emana de la propia Convención a la cual están sujetos todos los Estados Partes de ésta según el artículo 68. El artículo 67 de la Convención señala que el fallo de la Corte es “definitivo e inapelable”;

j. la inadmisibilidad del derecho interno como causa de justificación del incumplimiento de una obligación internacional no nace con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Es una consecuencia de la regla del pacta sunt servanda que obliga a los Estados a adaptar su derecho interno a los requerimientos de sus compromisos internacionales;

k. el Estado ignora que no puede alegar su derecho interno como justificación para el incumplimiento de una obligación internacional. Así lo preceptúa la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, reconocida como derecho internacional consuetudinario codificado. Tanto la Corte Permanente de Justicia Internacional como la Corte Internacional de Justicia han dejado claro que ningún Estado puede alegar derecho interno para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales sin que las normas constitucionales queden exceptuadas de este principio universal;

l. respecto del incumplimiento de las medidas provisionales requeridas por la Corte, los Estados no pueden legítimamente alegar su propia soberanía para justificar “su incumplimiento dado que” ello equivaldría a ignorar que la práctica de dictar tales medidas es un principio general de derecho que […] ha tenido el efecto de ampliar el dominio de la jurisdicción internacional, con la consecuente reducción del llamado dominio reservado del Estado”;

m. si bien durante el siglo pasado la indefinición sobre el carácter vinculante de las medidas provisionales conllevó al incumplimiento por parte de algunos estados demandados, la Corte Internacional de Justicia, en sentencia de 27 de junio de 2001 finalmente determinó expresamente que las medidas provisionales tienen carácter vinculante;

n. las medidas provisionales se revisten de un carácter más que cautelar, verdaderamente tutelar y su carácter vinculante es indudable;

o. “la obligación de ajustar el derecho interno a los compromisos internacionales (de los cuales no puede excluirse el artículo 68 de la Convención), se corresponde también con la Declaración de Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas (Resolución 2626 (XXV) de la Asamblea General), que es un instrumento fundamental en relación con el principio de igualdad del status jurídico de los Estados frente al Derecho internacional. Entre estos principios se encuentra el de que cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe las obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados”;

p. “el conocimiento de la costumbre por los tribunales internacionales se presume y la parte que la alega no tiene la carga de la prueba del asentimiento del Estado concernido, [el cual] sólo podrá invocar su oposición inveterada a una norma consuetudinaria. La circunstancia que el consenso de los Estados sea necesario para que una norma ingrese al Derecho consuetudinario no implica que un Estado pueda oponerse a que se le aplique una norma que nunca antes ha rechazado explícitamente. El derecho internacional consuetudinario es obligatorio y semejante concepto propuesto por el Estado lo transforma en facultativo”;

q. respecto del hecho que el Estado da por reproducido el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo No. 1942 en todo cuanto se refiere al valor y efecto de las decisiones de los órganos internacionales para Venezuela los beneficiarios manifestaron que es una confesión simple y pura del desconocimiento de la obligatoriedad de las decisiones de la Corte. La mencionada sentencia representa una “gravísima rebeldía del Estado […] contra el derecho internacional en general y contra el sistema interamericano de protección de derechos humanos en particular”. Esta doctrina equivale en la práctica a una denuncia de la Convención Americana sin haber seguido para ello lo establecido en la propia Convención;

r. el Estado ha demostrado rebeldía expresa respecto del cumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Corte en el presente caso. En virtud de las críticas que inmediatamente generó este controvertido fallo, apenas dos días después de dictar la mencionada sentencia, la Sala Constitucional emitió un comunicado en el cual puntualizó el contenido del fallo frente a la “tergiversación” por parte de periodistas y entrevistados por los medios audiovisuales. Como para que no quedaran dudas de lo decidido por la sentencia sobre el desconocimiento de las decisiones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos y su sometimiento a la Constitución y, por tanto, a lo que sobre el particular determine la Sala Constitucional, el referido comunicado expresó: que por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del derecho interno no hay ningún Tribunal supranacional, trasnacional o internacional. En consecuencia no se ejecutan en Venezuela sentencias de estos Tribunales que contraríen la Constitución, siendo solamente en materia de integración latinoamericana y caribeña en las cuales pueden transferirse competencias de los Tribunales venezolanos a los órganos supranacionales; que carece de aplicación en el Estado cualquier decisión de órganos jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o internacionales que violen la Constitución, o que no hayan agotado el trámite del derecho interno en Venezuela; que las recomendaciones de la Comisión tienen un carácter diferente a las sentencias de la Corte y no son de obligatorio cumplimiento;

s. ya anteriormente, con ocasión de la polémica suscitada por la sentencia 1013 de fecha 12 de junio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó un acuerdo de la sala plena en el cual en su considerando primero establecía que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, no estaban sometidas a ninguna revisión por parte de instancias internacionales, porque constituyen ejercicio pleno de la soberanía y se dictan conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en nombre del “pueblo venezolano y como expresión de una patria libre”;

t. más adelante, los beneficiarios expresaron igualmente que, todos los actos del Estado, desde su Constitución están sometidos al escrutinio de los órganos internacionales de protección de la persona humana creados por los tratados;

u. no puede alegarse la soberanía, ni la conformidad con el ordenamiento jurídico interno, ni la patria libre como causas para excluir la sujeción de determinados actos del Estado a la jurisdicción internacional y mucho menos a la de los derechos humanos. “Los derechos humanos y la protección internacional de la persona son una conquista irrenunciable de la humanidad”;

v. los Estados asumen el compromiso integral de respetar los derechos humanos como obligaciones emanadas de los instrumentos internacionales. Este compromiso de respeto y garantía plena a los derechos humanos incluye, según los artículos 1 y 2 de la Convención[…], las medidas de cualquier naturaleza que deben adoptar los órganos del Estado: legislativos, ejecutivos, judiciales, ministerios públicos, autoridades electorales, defensorías del pueblo, o cualesquiera otras;

w. el Estado, pretende con la “política oficial” definida por la sentencia de la Sala Constitucional justificar su incumplimiento en lo que respecta a los efectos de las medidas provisionales de la Corte. Esta justificación es inaceptable, puesto que cualquier argumento en este sentido sería contrario al principio general de pacta sunt servanda, dado que las medidas provisionales tienen su base en la Convención Americana, cuyo cumplimiento debe ser observado por el Estado de buena fe. Además, la interpretación única y auténtica de los tratados corresponde a los órganos de jurisdicción internacional por lo cual sus tribunales u otros órganos no son los intérpretes finales de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. “De allí el principio de derecho internacional en esta materia conforme al cual, los órganos de supervisión internacionales controlan la compatibilidad de la interpretación y aplicación del derecho interno con las obligaciones convencionales para la determinación de los elementos fácticos a ser evaluados con propósito de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los tratados de derechos humanos”;

x. si el Estado “al interpretar un tratado establece normas más garantistas para la protección de la persona que las establecidas por la jurisprudencia internacional, esa interpretación se[ría] válida en virtud del principio de progresividad”. Sin embargo, si la interpretación de un tratado por la Sala Constitucional resulta contraria a los estándares mínimos de protección establecidos en la jurisprudencia de la Corte, dicha sentencia será contraria a la Convención Americana. La doctrina establecida en la sentencia 1942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y opuesta formalmente ante la Corte para justificar el incumplimiento de las medidas provisionales no solo desconoce las obligaciones internacionales del Estado de respeto, garantías y protección de los derechos humanos, sino que además, pone en peligro la vida y la integridad personal y la libertad de expresión de los beneficiarios de las medidas provisionales;

y. los órganos competentes del Estado no han adoptado las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios, tampoco han dado participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección, ni los ha mantenido informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte, ni ha investigado los hechos que dieron origen a las medidas provisionales.

16. La nota de la Secretaría, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó una prórroga hasta el 22 de abril de 2004, para que los representantes de todos los beneficiarios y a la Comisión Interamericana presenten las observaciones al referido escrito del Estado (supra visto 11).

17. El escrito de 22 de abril de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó sus observaciones al “escrito del Estado de Venezuela en relación con las medidas provisionales ordenadas por la […] Corte [..] en los casos de Liliana Ortega y otras; Luis Uzcátegui, Luisiana Ríos otros, Marta Colomina y Liliana Velásquez”. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que rechazara in toto los argumentos presentados por el Estado al ser estos legalmente infundados; que reafirmara su jurisdicción sobre las medidas de protección en cuestión y su obligatoriedad respecto a Venezuela como Estado Parte. Además, la Comisión solicitó a la Corte que reiterara la declaratoria de incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención por no haber implementado las medidas otorgadas en los mencionados casos; reiterara al Estado la necesidad de adoptar medidas urgentes para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios; reiterara al Estado el requerimiento de investigar los hechos que originaron las respectivas medidas; requiriera al Estado que informe sobre las medidas adoptadas al respecto; y que la Corte informara a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Finalmente, respecto de los argumentos manifestados por el Estado en su informe (supra visto 11), la Comisión indicó que:
a. respecto de la naturaleza y alcance de la Jurisdicción de la Corte el escrito del Estado no contiene elemento nuevo alguno que justifique un pronunciamiento adicional de la Corte en relación con el carácter definitivo e inapelable de sus resoluciones y solicita que la Corte rechace de plano dichos argumentos;
b. en la etapa de cumplimiento de resoluciones o sentencias, las observaciones del Estado que tienen relevancia y validez procesal son las que se relacionan con las medidas adoptadas con el propósito de cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana mediante sus resoluciones;
c. la presentación de alegatos con el fin de cuestionar la competencia de la Corte para emitir resoluciones relativas al cumplimiento de lo ordenado o invocar la discrecionalidad del Estado para decidir sobre la procedencia de su cumplimiento no tiene relevancia práctica alguna y pretende evadir las obligaciones adquiridas internacionalmente de buena fe;
d. el Estado pretende desviar la atención de la Corte hacia aspectos que denotan la falta de voluntad para cumplir con las resoluciones del Tribunal, lo que violenta el principio del pacta sunt servanda;
e. la Corte, de acuerdo con el principio de compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz puede pronunciarse sobre su propia competencia para dictar resoluciones de cumplimiento;
f. el hecho de que el Estado haya interpuesto una objeción o acto con el propósito de afectar la competencia de la Corte en la etapa de supervisión de cumplimiento de las medidas provisionales en los casos sub judice, no limita la facultad de la Corte de pronunciarse sobre tal objeción o acto;
g. el poder de la Corte para emitir resoluciones especificando lo que los Estados deben hacer para cumplir con su decisión es totalmente congruente con la obligación de los Estados de respetar dicha decisión (artículo 68 de la Convención);
h. la Corte tiene poder de supervisar el cumplimiento de lo que decidió, dado que sería inútil e ilusorio que, teniendo la capacidad para determinar las medidas a adoptar, no tuviera competencia para supervisar lo ordenado por ella misma;
i. de acuerdo con el principio interpretativo del efecto útil, se debe deducir del artículo 65 que la Corte tiene competencia para solicitar a las partes de un caso información sobre el cumplimiento, así como pronunciarse sobre el mismo cumplimiento, dado que sin esta competencia la Corte no podría cumplir con el mandato de dicho artículo e implicaría quitar a este artículo su efecto y producir un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable;
j. el fundamento que sustenta el carácter vinculante de lo que la Corte denominó el aspecto “cautelar” de las medidas dictadas por los órganos del sistema, es similar al de los antecedentes universales y regionales;
k. la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia señaló que la facultad de dictar medidas provisionales se basa en la necesidad, cuando las circunstancias lo ameriten, de salvaguardar los derechos de las partes, que serán determinados en sentencias definitivas y que una conclusión distinta sería contraria al objeto y fin del artículo 41 de su Estatuto;
l. el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas indicó en el caso Piandiong c. Filipinas que la ejecución de una persona cuya comunicación se encontraba pendiente de decisión constituía una grave violación al Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité basó su decisión en la premisa de que el respeto de las medidas provisionales resulta esencial al desarrollo de su mandato en el marco de dicho Protocolo.
m. la Convención Americana no requiere que la persona en riesgo haya agotado los recursos internos como pretende el Estado, porque dada la naturaleza misma de las medidas provisionales, las normas y procedimientos señalados, en especial el objeto, no se puede condicionar la protección de los derechos fundamentales a la exigencia del agotamiento de los recursos internos;
n. las medidas provisionales suponen la necesidad de actuar con la celeridad y efectividad necesaria para evitar o prevenir futuras condiciones de riesgo a la integridad de los afectados;
o. la práctica de la Corte se caracteriza por desarrollar la función tutelar de las medidas provisionales con el fin de proteger derechos fundamentales en la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona como sujeto del derecho internacional de los derechos humanos guiada por consideraciones superiores de orden público internacional;
p. la línea jurisprudencial de la sentencia No. 1942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sumada a los alegatos del Estado representan posiciones incompatibles con los términos del sistema interamericano de protección a los derechos humanos;
q. el Estado desconoce el carácter obligatorio de las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos y condiciona la ejecución de dichas decisiones a que no sean contrarias a la Constitución;
r. la posición del Estado ignora los principios que rigen el derecho internacional y se aparta de la finalidad intrínseca del sistema interamericano al indicar que los Estados pueden decidir en forma discrecional, cuándo o cómo quieren cumplir con lo ordenado por la Corte. El concepto de protección internacional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho de los Estados americanos” lo que no significa de ninguna manera que sea “asociativa y heterónoma a la soberanía de los Estados”;
s. por último, en relación con el aspecto del cumplimiento de las medidas, la Comisión manifestó que de los mencionados informes se desprende una evidente falta de adopción de medidas conducentes a dar cumplimiento efectivo a las medidas provisionales;
t. el señor Carlos Colmenares, beneficiario de las medidas dictadas a favor de la señora Luisiana Ríos y otros, fue herido de bala en el tobillo por parte de un francotirador presuntamente perteneciente a un cuerpo de seguridad del Estado;
u. el señor Luis Uzcátegui sufrió nuevas amenazas a su integridad física cuando se dirigió a un centro de recolección de firmas para la solicitud de un referendo revocatorio en noviembre de 2003;
v. las beneficiarias de las medidas provisionales a favor de la señora Liliana Ortega y otras han informado que son objeto de amenazas telefónicas;
w. las señoras Martha Colomina y Liliana Velásquez fueron amenazadas con posterioridad a los hechos que originaron las medidas provisionales ordenadas a su favor;
x. el Estado no ha adoptado medidas para realizar una investigación seria y efectiva de los hechos que originaron el otorgamiento de las medidas provisionales de los beneficiarios Liliana Ortega y otras; Luis Uzcátegui; Luisiana Ríos y otros; y Martha Colomina y Liliana Velásquez y;
y. la Corte debe ratificar que la falta de cumplimiento del Estado a sus obligaciones convencionales pone en riesgo la vida e integridad personal de los beneficiarios de todas las medidas ordenadas por la Corte respecto del Estado de Venezuela.

CONSIDERANDO:

1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención desde el 9 de agosto de 1977 y de conformidad con el artículo 62 de dicho tratado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981, mediante una decisión soberana adoptada por los órganos competentes del Estado.

2. Que la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (artículo 1.1); señala también que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (artículo 2); que la Corte es un órgano competente (artículo 33) y a su vez, todo Estado parte puede declarar que reconoce como obligatoria la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención (artículo 62.1) y, por último, los Estados Partes se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes (artículo 68.1).

3. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

4. Que en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte, en cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, en los términos del artículo 63.2 de la Convención, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, y si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

5. Que las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de su finalidad esencialmente preventiva o cautelar, tienen carácter tutelar dado que protegen efectivamente derechos fundamentales, en cuanto buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de naturaleza preventiva .

6. Que de los travaux préparatoires de la Convención Americana se desprende que la voluntad de los Estados, en relación con las medidas provisionales, fue “[…] que la Corte pudiera actuar en situaciones graves y de emergencia, cosa que consider[aron que era] común en todos los tribunales del mundo ”.

*
* *

7. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida . Aún cuando Venezuela alegó no ser parte de la Convención de Viena, la obligación internacional del pacta sunt servanda, es norma de derecho consuetudinario de obligatorio cumplimiento. En lo que atañe a la implementación de las medidas provisionales ordenadas, los Estados obligados deben adoptar todas las providencias necesarias para la efectiva protección de los beneficiarios de las mismas, de conformidad con las instrucciones de la Corte. Esta obligación incluye el deber de informar al Tribunal con la periodicidad que éste indique sobre la implementación de las medidas provisionales. La posición del Estado en las presentes medidas provisionales desconoce los principios que imperan en el derecho internacional y en el sistema interamericano, al afirmar que los Estados deciden en forma discrecional y autónoma si cumplen las decisiones de la Corte.

8. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) así como de sus resoluciones y fallos. El cumplimiento de estos últimos no puede quedar al mero arbitrio de las partes. Sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención . A través de los instrumentos de aceptación de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención), adoptados soberanamente, los Estados, como lo hizo Venezuela, reconocen el derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción .

9. El Tribunal tiene como facultad inherente a sus funciones, supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales de protección por ella ordenadas y de emitir, a petición de parte o motu proprio, instrucciones para el cumplimiento de las mismas, teniendo en cuenta la naturaleza expedita del procedimiento referente a dichas medidas .

10. Que de acuerdo con su práctica reiterada sobre medidas provisionales, este Tribunal ha seguido un procedimiento escrito que le permite supervisar el cumplimiento de sus decisiones y garantizar el respeto al principio del contradictorio, debido a que tanto el Estado como la Comisión Interamericana y los beneficiarios o sus representantes legales tienen la posibilidad de aportar al Tribunal toda la información que consideren relevante respecto del cumplimiento de lo ordenado por éste. En muchas ocasiones se han celebrado audiencias públicas para escuchar los alegatos orales de las partes .

11. Que la supervisión sobre el cumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por este Tribunal, es una potestad consustancial al ejercicio normal de las funciones jurisdiccionales.

12. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos . Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales , tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos .

*
* *

13. Que la Corte emitió cuatro Resoluciones el 2 de diciembre de 2003 relativas a las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Venezuela (supra visto 1).

14. Que, de conformidad con lo resuelto en las referidas resoluciones, la Corte reiteró al Estado, inter alia, el deber de implementar de manera efectiva las medidas de protección ordenadas por el Tribunal de conformidad con sus instrucciones en los distintos casos ante ella. Además, luego de declarar el incumplimiento del deber estatal de presentar al Tribunal los informes que éste le solicitó, la Corte otorgó plazo al Estado hasta el 7 de enero de 2004 para presentar un informe y ordenó que, con posterioridad a la remisión de éste, continuara informando cada dos meses (supra visto 1). Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste, es fundamental para la evaluación del caso.

15. Que desde la emisión de las resoluciones de 2 de diciembre de 2003 (supra visto 1) el Estado presentó a la Corte dos comunicaciones. La primera de ellas, de 29 de enero de 2004 (supra visto 2), consiste en un documento que hizo referencia general a las diferentes medidas provisionales ordenadas por la Corte en los cuatro casos respecto de Venezuela. Como lo ha señalado el Tribunal, el deber de informar a ésta no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación . El escrito del Estado de 29 de enero de 2004 no contiene información actual y detallada sobre las actuaciones de éste relativas a la implementación de las medidas provisionales.

16. Que la segunda comunicación, de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11), consiste en un solo escrito mediante el cual el Estado se limitó a cuestionar, inter alia, la facultad de la Corte de supervisar las medidas provisionales ordenadas por ésta. Al respecto, Venezuela manifestó que la Corte “[e]xcedería [su facultad de supervisión de cumplimiento] si […] pretendiera exigir al Estado información reiterada, a título obligatorio, sobre la ejecución de dichas medidas o poner en tela de juicio la correcta ejecución de aquellas”.

17. Que ese escrito del Estado de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11), no reviste las características propias de un informe relativo a las medidas provisionales ordenadas por la Corte, dado que no contiene información específica, cierta, detallada y actual sobre la implementación de las medidas ordenadas por el Tribunal; sobre la efectiva investigación de los hechos que originaron la adopción de las diversas medidas provisionales; y sobre la participación de los peticionarios en la planificación y coordinación de la modalidad de protección en los diferentes casos respecto de Venezuela (supra visto 1).


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 1.1, 2, 33, 62.1, 63.2, 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29.2 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Declarar que el Estado de Venezuela, por haber reconocido su competencia, está obligado a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de supervisar el cumplimiento de las mismas.

2. Declarar, igualmente, que el Estado de Venezuela tiene la obligación de implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos y, además, que la facultad de la Corte incluye evaluar los informes presentados, y emitir instrucciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus decisiones.

3. Reiterar, en aplicación del artículo 65 de la Convención, que el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.
4. Reiterar al Estado que debe dar cumplimiento al contenido de las resoluciones de 2 de diciembre de 2003. En tal sentido, deberá adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda) Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González, Carmen Alicia Mendoza, Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía, Pedro Nikken, Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, Marta Colomina y Liliana Velásquez, junto con la libertad de expresión de éstas dos últimas.

5. Reiterar al Estado que debe cumplir su obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

6. Reiterar al Estado que debe dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los debe mantener informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, a más tardar el 15 de junio de 2004.

8. Solicitar a los beneficiarios de las medidas provisionales o a sus representantes que dentro de los 15 días contados a partir de la notificación del informe del Estado, presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estimen pertinentes.

9. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 20 días contados a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

10. Requerir al Estado que, además del informe a que hace referencia el punto resolutivo séptimo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. Este Tribunal igualmente, solicita a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes, que continúen presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de su recepción.

11. Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes en los casos Luisiana Ríos y otros; Liliana Ortega y otras; Luis Uzcátegui; Marta Colomina y Liliana Velásquez, y al Estado.

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces