University of Minnesota



Caso Bámaca Velásquez, ResoluciĆ³n de la Corte de 20 de noviembre de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

VISTOS:

1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) en el Caso Bámaca Velásquez de 2 de abril de 1998, mediante la cual decidió:

1. Convocar a los representantes del Estado de Guatemala y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrar?ía? en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de las 10:00 horas del día 16 de junio de 1998, para recibir las declaraciones […] de los siguientes testigos […]:

testigos propuestos por la Comisión Interamericana:

Santiago Cabrera López, ex combatiente de la URNG ?quien d?eclarar?ía? sobre la detención ilegal y la tortura sufrida por el señor Bámaca Velásquez;

[… y]

Otoniel de la Roca Mendoza, quien declarar?ía? sobre la tortura y detención de Efraín Bámaca Velásquez en marzo de 1992[.]

[…]

2. La comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 15 de mayo de 1998, mediante la cual informó que “el testigo Otoniel de la Roca Mendoza se enc?ontraba? en los Estados Unidos [de América] y est[aba] definiendo [en ese momento] su estatus migratorio como refugiado”, razón por la cual existía la posibilidad de que se viera imposibilitado de viajar a la sede de la Corte para la audiencia pública convocada. El 11 de junio de 1998 la Comisión reiteró que “e[ra] posible que el testigo [de la Roca Mendoza] se v[iera] imposibilitado de viajar a San José, Costa Rica para asistir a la audiencia pública por razones legales”.

3. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 29 de agosto de 1998, mediante la cual decidió:

[…]

2. Requerir al Estado de Guatemala que adopt[ara] las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera.

3. Requerir al Estado de Guatemala que investig[ara] los hechos señalados [en la Resolución] e inform[ara] sobre la situación de las personas mencionadas.

[…]


4. La Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 1998, en la cual el Tribunal consideró que el señor “Otoniel de la Roca Mendoza […] no rindi[ó] su testimonio ante la Corte durante la audiencia pública que celebró el Tribunal en su sede los días 16, 17 y 18 de junio de 1998” y mediante la cual decidió:

1. Convocar al Estado de Guatemala y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, a partir de las 10:00 horas del 15 de octubre de 1998, para recibir las declaraciones de los siguientes testigos:

testigos propuestos por la Comisión Interamericana:

[…]

Otoniel de la Roca Mendoza, quien declarar[ía] sobre la tortura y detención de Efraín Bámaca Velásquez en marzo de 1992.

[…]

5. La transcripción de la audiencia pública celebrada el 15 de octubre de 1998 en Washington D.C., Estados Unidos de América, en la cual una comisión de jueces, integrada por los jueces Salgado Pesantes, Cançado Trindade y Abreu Burelli, escuchó el testimonio del señor Otoniel de la Roca Mendoza en relación con el Caso Bámaca Velásquez.

6. La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el fondo, dictada el 25 de noviembre de 2000.

7. La Resolución del Presidente sobre medidas provisionales de 16 de febrero de 2001, en la cual tomó en consideración que:

[…]

3. ?l?os primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercer informes del Estado de Guatemala ?…?, mediante los cuales informó a la Corte que las medidas de protección consistían en patrullaje las 24 horas a los beneficiarios [Santiago Cabrera y sus familiares] y que producto de las visitas efectuadas se ha constatado que los beneficiarios “no han sido objeto de amenazas o daño alguno”.

4. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ?…? al tercero, caurto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo informes del Estado, mediante las cuales presentó objeciones a la forma en que Guatemala estaba cumpliendo con las medidas adoptadas por la Corte.

[…]


Y mediante la cual convocó a la Comisión y al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) a una audiencia pública el 13 de marzo de 2001, al existir discordancias entre las partes sobre las medidas efectivamente adoptadas por el Estado.

8. La comunicación de los representantes de las víctimas y sus familiares, Centro por la Justicia y el Derechos Internacional (CEJIL) (en adelante “los representantes de las víctimas” o “los representantes”) de 26 de junio de 2001, mediante la cual informaron sobre la situación de riesgo en la cual se encontraban la señora Blanca Noelia Meléndez y los hijos del señor Otoniel de la Roca Mendoza, este último quien “[e]n 1997, […] salió de Guatemala como única forma de garantizar su vida y su libertad”.

9. La Resolución de la Corte de 29 de agosto de 2001, en cuyo punto resolutivo primero decidió que


[l]a Corte recibir[ía] y conocer[ía] en forma autónoma las solicitudes, argumentos y pruebas de los beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por ésta en los casos en que se ha presentado la demanda ante ésta, sin que por ello qued[ara] exonerada la Comisión, en el marco de sus obligaciones convencionales, de informar a la Corte, cuando ésta lo solicit[ara].

10. La Resolución de la Corte de 5 de septiembre de 2001, mediante la cual decidió:

1. Requerir al Estado que mant[uviera] las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 29 de agosto de 1998, en favor de los señores Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmelinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera.

2. Reiterar al Estado que investig[ara] los hechos señalados e inform[ara] a la Corte sobre la situación de las personas mencionadas.

[…]


11. La comunicación de los representantes de 9 de octubre de 2001 en la que informaron sobre hechos nuevos que afectaron al testigo Otoniel de la Roca Mendoza y “expresa[ron] [su] preocupación por la situación de [aquél] y de sus familiares, y que podrían estar sujetos a actos de retaliación relacionados con sus declaraciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

12. La Sentencia de la Corte Interamericana sobre reparaciones de 22 de febrero de 2002.

13. La Resolución del Presidente de 20 de diciembre de 2002 en la que resolvió:


1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Alberta Velásquez, Rudy López Velásquez y demás miembros de la familia Bámaca Velásquez que resid[ían] permanentemente en Guatemala.

2. Requerir al Estado que [diera] participación a los representantes de las víctimas en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas urgentes dictadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

[…]


14. La comunicación de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 14 de enero de 2003, en la que le solicitó al Estado el envío del informe sobre las medidas urgentes que hubiera adoptado en cumplimiento de la Resolución del Presidente de 20 de diciembre de 2002 (supra Visto 13).

15. La Resolución de la Corte de 21 de febrero de 2003, en que decidió:

[…]

2. Requerir al Estado de Guatemala que adopt[ara], sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Alberta Velásquez, Rudy López Velásquez y demás miembros de la familia Bámaca Velásquez que resid[ían] permanentemente en Guatemala.

3. Requerir al Estado de Guatemala que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas pu[dieran] seguir viviendo en su residencia habitual.

4. Requerir al Estado que [diera] participación a los representantes de las víctimas en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las Medidas Provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

[…]
16. La comunicación de los representantes de 23 de septiembre de 2003, mediante la cual solicitaron a la Corte el otorgamiento de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), a favor de varios familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza, quien “fue testigo clave para la determinación de la responsabilidad del Estado de Guatemala” en el presente caso, y manifestaron que formulaban dicha solicitud “fundados en una serie de hechos que reflejan una situación de extrema gravedad y urgencia”. En dicho escrito, los representantes solicitaron al Tribunal:


I. […] que decret[ara] [m]edidas [p]rovisionales de protección en favor de las personas que [se] mencion[an] a continuación y orden[ara] al Estado guatemalteco, adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de éstos.

1) Emerita Mendoza (tía de Otoniel y madre de José y Galindo Álvarez Mendoza y abuela de Wendy Pérez)[;]
2) Wendy Pérez Álvarez (prima en segundo grado de Otoniel y sobrina de Galindo Álvarez Mendoza)[;]
3) Sulni Madeli y José Oswaldo Pérez Álvarez (hermanos de Wendy Pérez Álvarez, primos en segundo grado de Otoniel de la Roca Mendoza y nietos de Emerita Mendoza)[;]
4) Jacobo, José Pioquinto, Alez Javier Álvarez (primos en segundo grado de Otoniel de la Roca Mendoza y nietos de Emerita Mendoza y viviendo con ella)[;]
5) Germán Aníbal de la Roca Mendoza y Kevin Otoniel de la Roca Mendoza (hijos de Otoniel de la Roca Mendoza y de Blanca Noelia)[;]
6) Blanca Noelia Meléndez (ex esposa de Otoniel de la Roca Mendoza)[; y]
7) Aron Álvarez Mendoza (hijo de Emerita, hermano de Galindo y primo de Otoniel) y su familia[.]


II. Que las medidas otorgadas se ordenen implementar de común acuerdo entre las personas protegidas y sus representantes con el Estado de Guatemala.


17. La fundamentación por parte de los representantes de las víctimas de su solicitud de medidas provisionales en los siguientes hechos:


a. en el mes de junio de 2001 el señor Otoniel de la Roca Mendoza, “debido al hostigamiento y las amenazas, salió de Guatemala como única forma de garantizar su vida”, ya que iba a prestar declaración ante la Corte Interamericana “para la determinación de la responsabilidad del Estado de Guatemala por las violaciones a los derechos humanos cometidas en contra del señor Efraín Bámaca Velásquez y su familia”. Asimismo, informaron que Blanca Noelia Meléndez, su ex compañera y sus hijos, Germán Aníbal y Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, sufrían problemas similares por la misma causa;

b. el señor Otoniel de la Roca Mendoza declaró ante una comisión de tres Jueces de la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 15 de octubre de 1998 en relación con el fondo del caso en la ciudad de Washington, D.C. en los Estados Unidos de América, “a pesar de las presiones y amenazas que su familia y él mismo había[n] recibido”.

c. a partir del momento de la antedicha declaración, el señor de la Roca Mendoza “ha sido víctima de constantes amenazas y persecuciones al igual que su núcleo familiar”, pese a residir fuera de Guatemala;

d. en abril de 2002 en la casa de la familia de la señora Emerita Mendoza, tía de Otoniel de la Roca Mendoza, recibieron llamadas telefónicas solicitando información sobre cómo contactar al señor Otoniel de la Roca Mendoza;

e. la ex compañera del señor Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, en el mes de junio de 2003 informó que personas no identificadas vigilaban su casa y recibió una llamada en que se le dijo que se iba a matar a su hijo Germán;

f. el señor Otoniel de la Roca Mendoza recibió en su casa, fuera de Guatemala, llamadas en el mes de julio de 2003, en las cuales se afirmaba que la señora Jennifer Harbury le estaba pagando y se le advertía que iban a “matar a toda [su] familia y [que] de último [lo iban] a matar a [él]”;

g. los señores José Álvarez Mendoza, Byron Mendoza y Galindo Álvarez Mendoza, primos del señor Otoniel de la Roca Mendoza, en los años 2000, 2002 y 2003, respectivamente, fueron secuestrados y días después aparecieron sus cadáveres, hechos que “obedece[n] al mismo patrón de persecución” de la familia. El último asesinato fue en el mes de septiembre de 2003 en presencia de la niña Wendy Álvarez Mendoza; y

h. el 5 de septiembre de 2003 la familia de la señora Emerita Mendoza, tía de Otoniel de la Roca Mendoza y madre del señor Galindo Álvarez Mendoza, y quien reside con su nieta la niña Wendy Álvarez Mendoza, recibieron en su casa amenazas telefónicas.


18. La Resolución del Presidente de 26 de septiembre de 2003, mediante la cual decidió:


1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alez Javier Álvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y su familia y demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que residen permanentemente en Guatemala.

2. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas pu[dieran] seguir viviendo en su residencia habitual con el debido respeto a sus derechos a la vida y a la integridad personal.

3. Requerir al Estado que d[iera] participación a los representantes de las víctimas en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 10 de octubre de 2003.

6. Requerir a los representantes de las víctimas que present[aran] sus observaciones al informe del Estado en un plazo de dos semanas contadas a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.

7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 5), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requer[iera] a los representantes de las víctimas que present[aran] sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.


19. La nota de la Secretaría de 16 de octubre de 2003, en la que se solicitó al Estado la presentación, de conformidad con la Resolución del Presidente de 26 de septiembre de 2003, del informe sobre las medidas que el Estado hubiera adoptado en cumplimiento de dicha Resolución, cuyo plazo había vencido el 10 de octubre de 2003.


CONSIDERANDO:


1. Que el Estado de Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”),

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.


4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el señor Otoniel de la Roca Mendoza fue testigo directo del Caso Bámaca Velásquez (supra Vistos 4, 5 y 6), situación que ha originado que éste y sus familiares, desde ese tiempo a la fecha, hayan sido objeto de amenazas y otros actos intimidatorios (infra Considerando 11).

6. Que, en particular, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana” .

7. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes de la controversia, asegurando que la Sentencia de fondo (supra Visto 6) no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

8. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

9. Que el presente caso, Caso Bámaca Velásquez, se encuentra en conocimiento de la Corte en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia y que, por lo tanto, de conformidad con la Resolución del Tribunal de 29 de agosto de 2001 (supra Visto 9), los representantes de las víctimas tienen locus standi para presentar sus solicitudes directamente ante la Corte.

10. Que las medidas urgentes y provisionales pueden aplicarse también en la fase de supervisión de cumplimiento de Sentencia, siempre que en los antecedentes presentados ante la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas .

11. Que los antecedentes allegados directamente a la Corte por el Centro por la Justicia y el Derechos Internacional (CEJIL) (supra Vistos 16 y 17) en el Caso Bámaca Velásquez revelan prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de irreparabilidad en relación con un posible daño a los derechos a la vida y a la integridad personal de los señores Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alez Javier Álvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y su familia y demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que residen permanentemente en Guatemala (supra Vistos 16 y 17); situación que se ajusta a los supuestos de los artículos 63.2 de la Convención Americana y 25.1 del Estatuto de la Corte.

12. Que el estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones .

13. Que la Corte Interamericana estima necesario que el Estado garantice a las personas señaladas (supra Considerando 11) las condiciones de seguridad necesarias para que puedan seguir viviendo en su residencia habitual sin temor de sufrir consecuencias en su derecho a la vida e integridad personal .

14. Que la Resolución del Presidente de la Corte de 26 de septiembre de 2003 (supra Visto 18) fue ajustada al mérito de los hechos y circunstancias y adoptada conforme al derecho, todo lo cual justificó la adopción de las medidas urgentes.

15. Que el Estado ha omitido presentar, hasta la fecha, el informe urgente que le fue requerido por la Resolución del Presidente de 26 de septiembre de 2003 sobre las medidas adoptadas para asegurar eficazmente la vida y la integridad personal de los familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza.

16. Que están vigentes las medidas provisionales ordenadas a favor de las personas indicadas en las Resoluciones de la Corte de 29 de agosto de 1998, 5 de septiembre de 2001 y de 21 de febrero de 2003 (supra Vistos 3, 10 y 15).

17. Que, a su vez, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales, dentro de las cuales se encuentra el deber de información a la Corte, de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, el cual codifica un principio básico del derecho internacional general.

18. Que esta Corte destaca que el Estado tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas provisionales a favor de las personas beneficiadas con estas medidas, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares .

19. Que tanto la Comisión como el Estado deben presentar sus informes y sus observaciones sobre medidas provisionales o urgentes dentro del plazo establecido por la Corte o por el Presidente.

20. Que el incumplimiento por parte del Estado de informar a la Corte, es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2003.
2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alez Javier Álvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y su familia y demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que residen permanentemente en Guatemala con el fin de evitar daños irreparables.

3. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual, con el debido respeto a sus derechos a la vida y a la integridad personal.

4. Requerir al Estado que dé participación a los representantes de las víctimas en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución y de las Resoluciones de la Corte de 28 de agosto de 1998, 5 de septiembre de 2001 y 21 de febrero de 2003 a más tardar el 9 de diciembre de 2003.

7. Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado en un plazo de dos semanas contado a partir de la recepción del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 6), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten, respectivamente, sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas y seis semanas, a partir de la recepción de los respectivos informes del Estado.

9. Notificar la presente Resolución de medidas provisionales al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares.




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