University of Minnesota



Caso Bámaca Velásquez, ResoluciĆ³n de la Corte de 5 de septiembre de 2001, Corte, I.D.H. (Ser. E) (2001).


 

 

VISTOS:

1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente de la Corte”) de 30 de junio de 1998, en cuya parte dispositiva decidió:

1. Requerir al Estado de Guatemala que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad personal del señor Santiago Cabrera López, con el propósito de que la Corte Interamericana de Drechos Humanos pueda examinar la pertinencia de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2. Requerir al Estado de Guatemala que informe, a más tardar el 17 de julio de 1998, las medidas tomadas en cumplimiento de la misma, así como su punto de vista sobre las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de poner esta información en consideración de la Corte.

3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte sus observaciones al informe inicial del Estado de Guatemala dentro de un plazo de un mes a partir de la fecha en que éste le sea transmitido.

4. Someter a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su XLI Período Ordinario de Sesiones, la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta resolución, el informe que presente el Estado de Guatemala y las respectivas observaciones de la Comisión.

2. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) de 29 de agosto de 1998 mediante la cual ratificó y amplió las medidas que “sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmelinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera”, y requirió al Estado “que investig[ara] los hechos señalados e informe sobre la situación de las personas mencionadas”.
3. El primer informe del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) de 29 de octubre de 1998, mediante el cual informó que, como resultado de una reunión entre la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) y el señor Santiago Cabrera López, se acordó que las medidas de protección consistirían, por una parte, en un patrullaje constante “por parte de las autoridades de la Policía Nacional Civil, en las cercanías de su residencia y [en] su lugar de trabajo”, ubicados en Quetzaltenango; y por otra parte, en que se mantendría comunicación constante entre la Policía Nacional y el señor Cabrera López, “con el propósito que las autoridades correspondientes se mantengan informadas sobre cualquier situación que pueda afectar su integridad física y la de su familia”. Finalmente señaló que las medidas de protección ordenadas por este Tribunal se estaban brindando a los beneficiarios de éstas. La Comisión no presentó sus observaciones a dicho informe.

4. La comunicación de 4 de enero de 1999, mediante la cual el Estado remitió su segundo informe y señaló que se brindaba seguridad las 24 horas a los beneficiarios y que producto de las visitas se ha constatado que “no han sido objeto de amenazas o daño alguno”. La Comisión no remitió sus observaciones a este informe.

5. El tercer informe del Estado de 6 de mayo de 1999, en el cual manifestó que las medidas de protección consistían en “la vigilancia y seguridad que en forma diaria y permanente realizan agentes de la Policía Nacional Civil en tres turnos”, tanto en el lugar de trabajo, como en la residencia del señor Cabrera López y sus familiares. Y que el señor Cabrera ha informado que ni su familia ni él han recibido amenazas.

6. Las cartas del Presidente de la Corte de 3 de junio de 1999, mediante las cuales, por una parte, requirió al Estado que “investigar[a] los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes”; y, por otra, recordó a la Comisión su obligación de presentar sus observaciones a los informes del Estado seis semanas a partir de la recepción de los mismos.

7. Las observaciones de la Comisión al tercer informe del Estado de 18 de junio 1999, mediante las cuales señaló que la vigilancia que se presta a los beneficiarios no es ininterrumpida, sino cada tres días; y que los familiares del señor Cabrera han sido víctimas de amenazas.

8. El cuarto informe del Estado de 2 de julio de 1999, en el cual reiteró que se prestó vigilancia en forma ininterrumpida y que los beneficiarios no han reportado amenazas. Con respecto a la investigación, el señor Santiago Cabrera López manifestó que en “ningún momento ha sido objeto de amenaza alguna por lo que no ha presentado denuncia ante autoridad competente”. En sus observaciones de 19 de agosto siguiente la Comisión señaló que no se ha brindado las medidas de protección y seguridad apuntadas por el Estado. Además, resaltó que en lo relativo a las amenazas hechas a su sobrina, el señor Cabrera sólo ha mantenido comunicación con la encargada de derechos humanos del Departamento de Quetzaltenango de Misión de Verificación de las Naciones Unidas (MINUGUA).

9. La comunicación del Estado de 9 de septiembre de 1999 correspondiente al quinto informe, mediante la cual reiteró que se estaban adoptando las medidas de seguridad descritas (supra 8), en razón de lo cual rechazó los argumentos de los peticionarios. En cuanto a la investigación advirtió que las autoridades competentes no han recibido denuncia sobre las amenazas y solicitó “la concurrencia del señor Cabrera López, ante el Ministerio Público” para ratificar la denuncia y aportar los elementos para ser investigados por esa entidad. En su escrito de observaciones a este informe, de 21 de octubre siguiente, la Comisión señaló que los peticionarios se han mostrado satisfechos tanto por las visitas de funcionarios estatales para la efectividad de las medidas de protección como por la intervención de COPREDEH para poner en conocimiento del Ministerio Público las amenazas sufridas.

10. Los informes sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de Guatemala de 10 de noviembre de 1999, 18 de enero, 8 de marzo, 11 de mayo, 7 de octubre de 2000, respectivamente, en los cuales manifestó que se continúa con las medidas de vigilancia ininterrumpida al señor Santiago Cabrera López y a sus familiares y que éstos han señalado a los funcionarios estatales que no han sido objeto de amenaza o daño alguno. En cuanto a la investigación, observó el Estado en su sexto informe, que, luego de una reunión entre el señor Cabrera López y COPREDEH, acordaron que el primero presentaría su denuncia el 2 de noviembre anterior, “[a] la fecha de la elaboración del presente informe no se había podido comprobar lo anterior”. En las observaciones de la Comisión al sexto y octavo informes del Estado de 17 de diciembre de 1999 y 28 de abril de 2000, respectivamente, resaltó que si bien se brinda seguridad, ésta no es con la periodicidad que señaló el Estado. Asimismo, los peticionarios señalaron que no han recibido amenaza alguna. En sus observaciones a los informes séptimo y noveno de 14 de marzo y 3 de julio de 2000, respectivamente, la Comisión destacó que los beneficiarios estaban recibiendo seguridad, en los términos expuestos por el Estado, y que no han sido objeto de amenazas.

11. Las observaciones de la Comisión al décimo informe de 30 de agosto de 2000, mediante la cual los peticionarios informaron que “no existe una estrategia de protección por parte del Estado en su beneficio; el Estado no le está prestando ningún tipo de seguridad ni vigilancia”. Finalmente, indicaron que “desde hace varios meses Santiago Cabrera no goza de ningún tipo de protección estatal”.

12. Los informes undécimo y duodécimo del Estado de 11 de septiembre y 3 de noviembre de 2000, respectivamente, mediante los cuales señaló que se continúa con las medidas de vigilancia ininterrumpida al señor Santiago Cabrera López y a sus familiares. El 8 de noviembre de 2000 y el 22 de enero de 2001, respectivamente, la Comisión remitió las observaciones a los citados informes, en las cuales comunicó que el Estado no brindaba a Santiago Cabrera ni su familia ninguna medida de seguridad ni vigilancia, y que tan sólo ocasionalmente una patrulla hacía un recorrido en los alrededores de su casa, sin realizar averiguación alguna sobre su seguridad.

13. El decimotercer informe del Estado, de 10 y 11 de enero de 2001, en que se refirió a las medidas de seguridad que brindaba al señor Cabrera y su familia, así como a la reunión que sostuvieron miembros de COPREDEH y la Policía Nacional con Santiago Cabrera para “retomar el compromiso suscrito por el Estado de Guatemala en brindar [dichas] medidas [...] para él y su familia”. El 12 de marzo siguiente, la Comisión informó en sus observaciones que Santiago Cabrera estaba recibiendo protección efectiva por parte de funcionarios de COPREDEH, así como una ronda policial en su domicilio, lo cual demostraba, según el beneficiario, que el Estado se “h[abía] mostrado más receptiv[o] a sus preocupaciones y temores en relación con el Caso Bámaca”.
14. La decisión del Presidente de la Corte, de 16 de febrero de 2001, de convocar a las partes a una audiencia pública a celebrarse en la sede el Tribunal el 13 de marzo siguiente.

15. La audiencia pública celebrada en la sede de la Corte, el día 13 de marzo de 2001, en la cual la Comisión informó que Santiago Cabrera recibía una llamada de funcionarios de COPREDEH cada semana, con el propósito de conocer su situación, y que la Policía Nacional realizaba una ronda diaria en su residencia, no así en su lugar de trabajo, y que ésta consistía en pasar frente a su casa y “tocar el pito”, sin constatar cómo se encontraba, lo cual, a su juicio, resultaba insatisfactorio. Sin embargo, podría decirse que le brinda un sentido de seguridad importante. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que se mantuvieran las medidas hasta que la sentencia de fondo sea ejecutada integralmente. Asimismo, la Comisión manifestó su conformidad de que el Estado informe cada cuatro meses, y no cada dos, considerando que las amenazas al señor Cabrera han disminuido, siempre que se continuara brindando efectivamente las medidas de seguridad. Por su parte, el Estado estuvo de acuerdo con el “mantenimiento de las medidas provisionales”, y con el nuevo plazo propuesto por la Comisión para presentar los informes, y se comprometió a hacer lo posible para corregir las situaciones expuestas por la Comisión.

16. La comunicación de la Secretaría de 27 de marzo de 2001, siguiendo instrucciones del Presidente, en la cual se solicitó al Estado la presentación del decimocuarto informe. El 18 de abril siguiente, el Estado informó sobre la reunión sostenida entre miembros de COPREDEH, la Policía Nacional y Santiago Cabrera López, quien expresó su conformidad con las medidas de seguridad brindadas por Guatemala a él y su familia, las cuales se prestan en su residencia y lugar de trabajo. El 6 de junio de 2001, la Secretaría recordó a la Comisión la presentación de sus observaciones a dicho informe.

17. El decimoquinto informe del Estado, de 5 de julio del mismo año, mediante el cual reiteró que funcionarios de COPREDEH contactan a Santiago Cabrera López una vez por semana para conocer de su situación y la de sus familiares, y que la Policía Nacional brinda medidas de seguridad y vigilancia en forma permanente, tanto en su residencia como en su lugar de trabajo.

18. La comunicación de 9 de agosto, de la Comisión, mediante la cual ésta adjuntó las observaciones de los peticionarios al vigésimo quinto (rectius decimoquinto) informe del Estado, y solicitó a la Corte la “interpretación extensiva” del artículo 23 de su Reglamento, con el propósito de permitir a los peticionarios la presentación autónoma de escritos en la tramitación de las medidas provisionales. En el escrito adjunto, se comunicó que el señor Cabrera López, contrario a lo que informa el Estado, durante los meses de mayo a julio de 2001 recibió una única llamada de funcionarios de COPREDEH, y que sólo tres veces ha pasado una patrulla de la Policía Nacional frente a su residencia, en los días 4, 6 y 23 de julio de 2001, y en ninguna ocasión visitaron su lugar de trabajo.

19. La resolución de la Corte de 29 de agosto de 2001, mediante la cual decidió que:

1. La Corte recibirá y conocerá en forma autónoma las solicitudes, argumentos y pruebas de los beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por ésta en los casos en que se ha presentado la demanda ante ésta, sin que por ello quede exonerada la Comisión, en el marco de sus obligaciones convencionales, de informar a la Corte, cuando ésta lo solicite.

2. Sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá suministrar información a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el trámite de aquellas medidas ordenadas por ésta y cuando no se haya presentado una demanda ante la misma.


CONSIDERANDO:

1. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión o de oficio, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que el artículo 1.1 de la Convención Americana señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; el Estado está, entonces, obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.

4. Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”):

En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

5. Que la solicitud de medidas provisionales está relacionada con el caso Bámaca Velásquez, en trámite ante la Corte.

6. Que los Estados Partes en la Convención deben cumplir de buena fe las disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados (pacta sunt servanda) . Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones (effet utile) .
7. Que la Corte ha reiterado, en relación al deber de investigar, que éste debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad destinada de antemano a ser infructuosa .

8. Que, de acuerdo con la Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, el Estado está obligado a adoptar las medidas de protección que sean necesarias para preservar la vida e integridad de aquellas personas a cuyo favor la Corte ha ordenado medidas provisionales. Y la Comisión está en la obligación de enviar sus observaciones sobre las medidas que adopte el Estado, seis semanas a partir de la recepción del informe correspondiente.

9. Que, de los informes del Estado y de las observaciones de la Comisión se desprenden una serie de incongruencias y diferencias de opinión sobre las medidas provisionales adoptadas y su eficacia, por lo que corresponde a la Corte dirimirlas y decidir acerca del cumplimiento o no de las medidas por ella adoptadas.

10. Que Guatemala tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes (supra Visto 2). La falta de información por parte del Estado sobre la investigación de los hechos que dieron origen a la adopción de estas medidas provisionales, es decir, las amenazas de las que fue objeto la sobrina del señor Santiago Cabrera López constituye un incumplimiento del Estado de su obligación de investigar.

11. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

12. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

13. Que Santiago Cabrera ha comparecido en calidad de testigo ante la Corte y que por esta razón, se ha comprobado que corre un peligro que amerita la adopción de medidas especiales que garanticen su vida e integridad personal.

14. Que subsiste “una situación de extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales adoptadas a favor de las personas protegidas por dichas medidas mediante la Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998 (supra Visto 2).

15. Que tanto la Comisión como el Estado deben presentar sus informes y sus observaciones dentro del plazo establecido al efecto (infra Resolutivo 3).


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento.


RESUELVE:

1. Requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 29 de agosto de 1998, en favor de los señores Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmelinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera.

2. Reiterar al Estado que investigue los hechos señalados e informe a la Corte sobre la situación de las personas mencionadas.

3. Requerir al Estado de Guatemala que, a partir de la fecha de notificación de esta resolución, presente informes sobre las medidas provisionales adoptadas en el presente caso cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman


Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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