COMUNICADO DE PRENSA(*)
CIDH_CP-05/04
La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebrará en San José de Costa Rica, su LXIV Período Ordinario de Sesiones del 30 de agosto al 9 de septiembre de 2004. Durante este período de sesiones la Corte celebrará las siguientes audiencias públicas:
1. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo, Reparaciones y Costas. El día 7 de septiembre de 2004, a partir de las 3:00 p.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y del Estado de El Salvador sobre las excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado.
Antecedentes
El 14 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado del Salvador en relación con el presente caso. En la demanda la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado salvadoreño es responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 18 (Derecho al Nombre y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, así como la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Protección a la Familia), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), en perjuicio de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares. Dicha demanda se refiere a los supuestos “hechos acaecidos en junio de 1982 que [supuestamente] resultaron en la captura, secuestro y desaparición forzada de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de 7 y 3 años respectivamente, […] por militares integrantes del Batallón ‘Atlacatl’ del Ejército salvadoreño durante un operativo realizado en el Municipio de San Antonio de la Cruz, Departamento de Chalatenango�?. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.
El 1 de septiembre de 2003 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas. En su escrito, los representantes indicaron que se violaron los mismos artículos alegados por la Comisión y también solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.
El 31 de octubre de 2003 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las cuatro excepciones preliminares interpuestas son: 1) incompetencia rationae temporis, respecto de la cual alega la irretroactividad de la aplicación de la calificación de la desaparición forzada de personas y alega la incompetencia debido a los términos en que El Salvador reconoció la competencia de la Corte; 2) incompetencia rationae materiae, porque según el Estado “el presente caso se trata de hechos que per se, corresponden a la materia del Derecho Internacional Humanitario�?; 3) inadmisibilidad de la demanda por “oscuridad e incongruencia�? de la misma, respecto de lo cual manifiesta que el petitorio de la demanda es “contrario a lo establecido en el cuerpo de la misma�? y que existe una incongruencia entre las pretensiones de la Comisión y las de los representantes; 4) no agotamiento de los recursos internos, debido a que según el Estado el retardo en la decisión del procedimiento interno se encuentra justificado y no debe a hechos imputables al Estado y porque considera que el recurso idóneo en este caso no era el hábeas corpus sino el ejercicio de la acción penal. Asimismo, el Estado manifestó que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima.
El 16 de enero de 2004 la Comisión presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. La Comisión solicitó a la Corte que desestime las cuatro excepciones planteadas por el Estado.
El 16 de enero de 2004 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los cuales solicitaron a la Corte que rechace las cuatro excepciones planteadas por el Estado.
2. Caso Comunidad Moiwana. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo,
Reparaciones y Costas. El día 9 de septiembre de 2004, a partir de las 9:00
a.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de
la Comisión Interamericana, de los representantes de las presuntas víctimas
y sus familiares y del Estado de Suriname sobre las excepciones preliminares
y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones
de los testigos y del perito propuestos por la Comisión Interamericana.
Antecedentes
El 20 de diciembre de 2002 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte una demanda contra el Estado de Suriname en relación con el Caso Comunidad Moiwana (Caso No. 11.821), la cual se refiere a los hechos presuntamente acaecidos el 29 de noviembre de 1986, cuando “efectivos de las fuerzas armadas [del Estado] [presuntamente] atacaron la aldea de Moiwana, de la comunidad maroon ndjuka.�? La Comisión alega que “a la fecha de la presente demanda, a más de 16 años de los hechos, no se ha emprendido una investigación adecuada, nadie fue procesado ni sancionado por esas [presuntas] violaciones de los derechos de los aldeanos de Moiwana, y los sobrevivientes [presuntamente] siguen desplazados, lejos de sus tierras tradicionales, [supuestamente] sin posibilidades de rehacer sus vidas como comunidad ndjuka.�?
La Comisión considera que esos hechos violan los artículos 25 (Protección Judicial) y 8 (Garantías Judiciales) de la Convención, ambos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.
El 1º de mayo de 2003, el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación a la demanda. Las excepciones preliminares interpuestas son: 1) la Corte carece de competencia para conocer el presente caso porque el Estado no había ratificado la Convención Americana ni aceptado la competencia de la Corte cuando ocurrieron los presuntos hechos del 29 de noviembre de 1986; 2) la Comisión erróneamente declaró la petición admisible porque los peticionarios no presentaron prueba suficiente respecto de las alegadas violaciones de la Convención; 3) la Comisión erróneamente declaró la petición admisible porque los peticionarios no agotaron los recursos internos; 4) la Comisión presentó el caso a la Corte de manera extemporánea según lo que dispone el artículo 51.1 de la Convención; 5) la Comisión, en su informe de fondo, declaró al Estado responsable para violaciones a derechos adicionales a los que habían sido alegados en la petición original; y 6) la Corte no tiene competencia en el caso porque “la Comisión no ha suministrado todas las partes pertinentes de la petición al Estado�?, privándole del derecho a la defensa. Asimismo, el Estado rechazó todas las pretensiones de la Comisión respecto de las violaciones alegadas y las reparaciones solicitadas.
El 26 de mayo de 2004 la Comisión presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, mediante las cuales solicitó que la Corte las desestimara y procediera a conocer el fondo del caso.
Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares no presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas ni de alegatos a las excepciones preliminares.
Asimismo, durante este período de sesiones, la Corte conocerá, entre otros, los siguientes asuntos:
3. Caso Ricardo Canese. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas.
Los días 30 y 31 de agosto de 2004, la Corte deliberará y estudiará la posibilidad
de dictar sentencia sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en
el presente caso.
Antecedentes
El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra la República del Paraguay (Caso 12.032), en relación con la “condena y las restricciones para salir del país, impuestas al Ingeniero Ricardo Canese […] como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial�?. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que “fue el prestanombre de la familia Stro[e]ssner en CONEMPA�? (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas), empresa que participó en el desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron publicadas en varios periódicos paraguayos. La Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado, el 22 de marzo de 1994 se emitió la sentencia condenatoria de primera instancia y en segunda instancia fue condenado, el 4 de noviembre de 1997, por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de 2,909,000 guaraníes (“equivalentes a [...] US$1.400�?). Además, la Comisión señaló que como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país, la cual fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente. .
En su demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que la República del Paraguay violó los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), todos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.
El 9 de septiembre de 2002 las representantes de la presunta víctima presentaron el escrito de solicitudes y argumentos, en el cual agregaron que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana, el Estado violó el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana. Los representantes también solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.
El 15 de noviembre de 2002 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual manifestó que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por las representantes de la presunta víctima.
Por último, los días 28 y 29 de abril de 2004 la Corte celebró una audiencia pública en la que escuchó a los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima, así como los alegatos finales orales de la Comisión, los representantes y el Estado del Paraguay sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en relación con el presente caso.
4. Caso Instituto de Reeducación del Menor. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo, Reparaciones y Costas. Los días 1 y 2 de septiembre de 2004 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Antecedentes
El 20 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay en relación con el Caso Instituto de Reeducación del Menor (Instituto “Coronel Panchito López�? - Caso No. 11.666), cuyos hechos se refieren “a las [supuestas] violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de los niños y adolescentes internos en el Instituto de Reeducación del Menor ‘Coronel Panchito López’ entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquéllos que fueron posteriormente derivados a penitenciarías para adultos y, en su caso, sus familiares, personas a quienes se refiere la […] demanda�?. La Comisión argumentó que este Instituto representó el mantenimiento de un sistema de detención contrario a todos los estándares internacionales respecto de la privación de libertad de menores, debido a las condiciones inadecuadas bajo las cuales estaban recluidos éstos: superpoblación, hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura adecuada y número insuficiente de guardacárceles no capacitados adecuadamente.
La Comisión consideró que esos hechos violan los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado violó el artículo 4 (Derecho a la Vida), en conexión con el artículo 1.1, ambos de la Convención, respecto de los menores Elvio Epifanio Acosta Ocampo, Marcos Antonio Giménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario �?lvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz y Benito Augusto Adorno. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.
El 15 de octubre de 2002 las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual alegaron, además de los artículos citados por la Comisión, la violación del artículo 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, por parte del Estado del Paraguay. Las representantes también solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegrara las costas y gastos.
El 13 de diciembre de 2002 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las tres excepciones preliminares interpuestas son: 1) defecto legal en la presentación de la demanda; 2) falta de reclamación previa, con relación al artículo 26 de la Convención; y 3) la existencia de dos demandas, una en sede interna y otra ante un tribunal internacional, con los mismos sujetos, objeto y causa.
El 18 de febrero de 2003 las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
El 21 de febrero de 2003 la Comisión presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
Por último, los días 3, 4 y 5 de mayo de 2004 la Corte celebró una audiencia pública en la que escuchó a los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por las representantes de las presuntas víctimas, así como los alegatos finales orales de la Comisión, las representantes y el Estado del Paraguay sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. En dicha audiencia, el Estado desistió de la excepción preliminar concerniente a la litis pendencia.
5. Caso Martín del Campo Dodd. Etapa Excepciones Preliminares. Los días 3 y 4 de septiembre de 2004 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre las excepciones preliminares en el presente caso.
Antecedentes
El 30 de enero de 2003 la Comisión Interamericana interpuso ante la Corte una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos en relación con el caso Alfonso Martín del Campo (No. 12.228). En la demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana y de los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo Dodd. Dicha demanda “se relaciona con la [supuesta] privación arbitraria de la libertad y la denegación de justicia que ha sufrido y continúa sufriendo�? la presunta víctima. Según la Comisión, el señor Martín del Campo fue supuestamente detenido ilegalmente el 30 de mayo de 1992, luego que su hermana y su cuñado fueran asesinados en el domicilio que ambos compartían con el detenido. Además, la Comisión señaló que al ser trasladado a la Delegación Benito Juárez, Alfonso Martín del Campo firmó una confesión autoinculpándose como autor de dicho doble asesinato. La Comisión expresó que esta confesión supuestamente fue producto de las torturas a las que se alega se vio sometida la presunta víctima por parte de los policías judiciales, y supuestamente resultó ser la base probatoria por medio de la cual se le condenó, el 28 de mayo de 1993, a 50 años de prisión. La Comisión indicó que el 2 de diciembre de 1997 se confirmó dicha condena. A su vez, la Comisión señaló que el 5 de abril de 1999 la presunta víctima interpuso un incidente de reconocimiento de inocencia, y posteriormente una demanda de amparo contra su resolución de improcedencia. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó que el Estado repare las consecuencias de las alegadas violaciones e indemnice a la presunta víctima y a sus familiares. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las gastos y costas originadas por la tramitación del caso en el derecho interno y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
El 31 de marzo de 2003 los representantes de Alfonso Martín del Campo y sus familiares remitieron su escrito de solicitudes y argumentos. En el mencionado escrito, dichos representantes coincidieron con lo solicitado por la Comisión en la demanda y, además, solicitaron que la Corte Interamericana concluya que el Estado violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, así como que el Estado incumplió el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación pecuniarias, de satisfacción y garantías de no repetición, entre las que destaca la inmediata liberación de Alfonso Martín del Campo. Igualmente, los representantes solicitaron el pago de los gastos y costas originadas en la tramitación del proceso tanto a nivel interno como ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
El 5 de mayo de 2003 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual interpuso dos excepciones preliminares, a saber: “1) Falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer de los hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998 en el caso N° 12.228, y 2) La inobservancia de la Comisión Interamericana a las reglas básicas de tramitación de peticiones individuales previstas en la Convención Americana y en los Reglamentos aplicables; la falta de objetividad y neutralidad de la Comisión Interamericana en la tramitación, admisibilidad, decisión de fondo y presentación de la petición ante la Corte; y la afectación por parte de la Comisión Interamericana al equilibrio procesal, que derivó en la situación de indefensión que afectó al Estado mexicano durante la tramitación de la ‘queja’�?.
Además, en dicho escrito el Estado manifestó que “en el caso de declararse eventualmente la aceptación parcial o la improcedencia de las excepciones hechas valer por parte del Gobierno mexicano, se solicita que la […] Corte concluya y declare la inexistencia de violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención Americana […] y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura�?.
Por último, el 27 de abril de 2004 la Corte escuchó en audiencia pública los
argumentos del Estado de México, de la Comisión Interamericana y de los representantes
de la presunta víctima y sus familiares, sobre las excepciones preliminares
interpuestas por el Estado.
6. Caso Tibi. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo, Reparaciones
y Costas. Los días 6 y 7 de septiembre de 2004 la Corte deliberará y estudiará
la posibilidad de dictar sentencia sobre excepciones preliminares y eventuales
etapas de fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Antecedentes
El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado del Ecuador en relación con el caso Tibi (caso N° 12.124), cuyos hechos se refieren a que “el señor Tibi fue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras manejaba su auto en camino a una reunión de negocios en la Fundación Guayasamín. Fue arrestado [presuntamente] sin orden judicial por oficiales de policía de la ciudad de Quito. Fue luego [trasladado] en avión a la ciudad de Guayaquil, [localizada] a […] 600 kilómetros de Quito, donde fue recluido en una celda y [supuestamente] detenido ilegalmente por [28] meses. La presunta víctima afirmó que era totalmente inocente de los cargos que se le imputaban y que fue [presuntamente] torturado en varias ocasiones […] para obligarlo a confesar su participación en un caso de narcotráfico�?.
En la demanda indicada, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales); 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio del señor Daniel David Tibi, de nacionalidad francesa. De la misma manera, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, ordene al Estado del Ecuador la adopción de determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordene al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
El 3 de octubre de 2003 los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron el escrito de solicitudes y argumentos, en el cual señalaron que además de los artículos de la Convención que la Comisión alegó como violados por el Estado, excepto el artículo 8.3 de la Convención, al cual no se hizo referencia, solicitaron a la Corte que declarara la violación de los artículos 5.4 (Derecho a la Integridad Personal), 7.1 (Derecho a la Libertad Personal) y 17 (Protección a la Familia), todos de la Convención Americana, en perjuicio del señor Daniel Tibi. Asimismo, los representantes alegaron la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado también es responsable de la violación de los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) y 17 (Protección a la Familia), en perjuicio de la familia cercana del señor Tibi: señora Beatrice Baruet, las niñas Sarah Vachon, Jeanne Camila Vachon, Lisianne Tibi y el niño Valerian Tibi. Finalmente, los representantes solicitaron a la Corte que se otorgaran determinadas reparaciones.
El 31 de octubre de 2003 el Ecuador presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las excepciones preliminares interpuestas son la de falta de agotamiento de los recursos internos y la de falta de competencia rationae materiae de la Corte para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Por último, los días 7 y 8 de julio de 2004 la Corte escuchó en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y sus familiares y del Estado del Ecuador sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes de la presunta víctima y sus familiares y el Estado, y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión y los representantes de la presunta víctima y sus familiares.
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La Corte considerará diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana, los beneficiarios y los Estados involucrados en los casos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizará los distintos escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte considerará diversos asuntos de tipo administrativo.
La composición de la Corte para este período de sesiones es la siguiente: Sergio García Ramírez (México), Presidente; Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Vicepresidente; Oliver Jackman (Barbados); Antônio A. Cançado Trindade (Brasil); Cecilia Medina Quiroga (Chile); Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); y Diego García-Sayán (Perú). Asimismo, participarán los siguientes Jueces ad hoc: nombrado por el Estado del Paraguay para el caso Ricardo Canese, el señor Emilio Camacho Paredes; nombrado por el Estado del Paraguay para el caso Instituto de Reeducación del Menor, el señor Víctor Manuel Nuñez Rodríguez; nombrado por el Estado del Ecuador para el caso Tibi, el señor Hernán Salgado Pesantes; nombrado por el Estado de El Salvador para el caso Serrano Cruz, el señor Alejandro Montiel Arguello; y nombrado por el Estado de Suriname para el caso Comunidad Moiwana, el señor Freddy Kruisland. El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, elegidos a título personal.
Para mayor información dirigirse a:
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica
Teléfono (506) 234-0581 Facsímil (506) 234-0584
Sitio web: www.corteidh.or.cr
Correo electrónico: [email protected]
San José, 24 de agosto de 2004.
(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.