Comunicado de Prensa
CIDH-CP-6/03
La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró del 4 al 12 de junio de 2003, en Santiago de Chile, su LIX Período Ordinario de Sesiones.
1 Caso Blake: Medidas Provisionales. El 6 de junio de 2003, la Corte emitió una Resolución sobre Medidas Provisionales el la cual decidió:
1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 22 de septiembre de 1995, de 18 de abril de 1997, de 18 de agosto del 2000 y de 2 de junio de 2001 a favor de Justo Victoriano Martínez Morales.
2. Requerir al Estado mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal a favor de Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.
3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.
4. Requerir al Estado que informe cada tres meses a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la adopción de las medidas ordenadas por este Tribunal, a fin de proteger la vida y la integridad personal de las personas señaladas en el punto resolutivo dos. Asimismo, requerir a los beneficiarios de las medidas y a sus representantes que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.
2. Caso Helen Mack y otros: Ampliación de Medidas Provisionales. El 6 de Junio de 2003, la Corte emitió una Resolución sobre la ampliación de las Medidas Provisionales en el presente caso, en la cual decidió:
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de abril de 2003.
2. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares.
3. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra, América Morales Ruiz, Luis Roberto Romero Rivera, y demás integrantes de la Fundación Myrna Mack; de los familiares de Myrna Mack Chang: Zoila Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronnie Mack Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y los hijos de ésta última y de Iduvina Hernández.
4. Requerir al Estado que lleve a cabo la planificación e implementación de las medidas ordenadas de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar y sancionar a los responsables.
6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de las mismas.
7. Requerir a los beneficiarios de las medidas y a sus representantes que presenten sus observaciones al informe del Estado en un plazo de una semana contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.
8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (punto resolutivo seis) continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las presentes medidas en el informe respectivo que debe presentar cada dos meses y requerir a los beneficiarios o sus representantes que continúen presentando sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.
3. Caso Lysias Fleury: Medidas Provisionales. El 7 de junio de 2003, la Corte emitió una Resolución sobre Medidas Provisionales, en la cual decidió:
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2003.
2. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas urgentes ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana en su Resolución de 18 de marzo de 2003.
3. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury.
4. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
5. Requerir al Estado que dé participación al beneficiario de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le mantenga informado sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de aquéllos.
4. Caso Juan Humberto Sánchez. Etapas de Excepciones Preliminares y eventuales procedimientos sobre el Fondo y las Reparaciones. El 7 de junio de 2003, la Corte emitió Sentencia sobre la Excepción Preliminar, el Fondo y las Reparaciones en el presente caso, en la cual, por unanimidad:
DECIDE:
1. desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
Y DECLARA QUE:
2. el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y este último en conjunción con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández.
3. el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.
4. el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
5. el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y de sus familiares María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.
6. el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. A su vez que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández; y el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los señores María Dominga Sánchez, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.
7. la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación para las víctimas de conformidad con lo expuesto en el párrafo 172 de la presente Sentencia.
Y DECIDE QUE:
8. el Estado debe pagar la cantidad total de US$39.700,00 (treinta y nueve mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera:
a) la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez, en los términos de los párrafos 164 y 167, 196 a 199 de la presente Sentencia.
b) a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la presente Sentencia.
c) la cantidad de US$8.200,00 (ocho mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida por partes iguales entre los señores Juan José Vijil Hernández y María Dominga Sánchez, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la presente Sentencia.
d) a la señora Domitila Vijil Sánchez la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la presente Sentencia.
e) a la señora Reina Isabel Sánchez la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la presente Sentencia.
9. el Estado debe pagar la cantidad total de US$245.000,00 (doscientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera:
a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez, en los términos de los párrafos 164, 165, 177, 196 a 199 de la presente Sentencia.
b) al señor Juan José Vijil Hernández la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la presente Sentencia.
c) a la señora María Dominga Sánchez la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la presente Sentencia.
d) a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la presente Sentencia.
e) a la señora Velvia Lastenia Argueta Pereira la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la presente Sentencia.
f) a Breidy Maybeli Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 199 de la presente Sentencia.
g) a Norma Iveth Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 199 de la presente Sentencia.
h) a cada uno de los señores Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez y Julio Sánchez, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la presente Sentencia.
10. el Estado debe continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso en los términos del párrafo 186 de la presente Sentencia, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados.
11. el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos en los términos de los párrafo 187 de la presente Sentencia.
12. el Estado, debe implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones, en los términos del párrafo 189 de la presente Sentencia.
13. el Estado debe reconocer públicamente su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y en desagravio a las víctimas deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de esta Sentencia y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma en los términos de los párrafo 188 de la presente Sentencia.
14. el Estado debe pagar la cantidad total de US$19.000,00 (diecinueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 194, 195, 196 a 198 de la presente Sentencia.
15. la indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.
16. el Estado deberá cumplir las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta.
17. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Honduras.
18. la indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, deberá ser consignada por el Estado a su favor en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 199 de la misma.
19. supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a esta Sentencia, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 200 de la misma.
La Corte consideró diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas o sus representantes en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte consideró diversos asuntos de tipo administrativo.
La composición de la Corte para este período de sesiones fue la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Sergio García Ramírez (México), Vicepresidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile); Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados) y Alirio Abreu Burelli (Venezuela). El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia), informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LIX Período Ordinario de Sesiones del Tribunal. El Secretario de la Corte es el señor Manuel E. Ventura Robles y el Secretario Adjunto es el señor Pablo Saavedra Alessandri.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.
Para mayor información dirigirse a:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica
Teléfono (506) 234-0581. Telefax (506) 234-0584
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Correo electrónico: [email protected]
San José, 11 de julio de 2003.