COMUNICADO DE PRENSA (*)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró en su sede, en San José de Costa Rica, su XLII Período Ordinario de Sesiones del 16 al 27 de noviembre de 1998. Durante este período de sesiones, la Corte conoció los siguientes asuntos:
1) Caso Castillo Páez (Perú): Fase de Reparaciones. La Corte deliberó y determinó las reparaciones y costas que el Estado del Perú debe pagar en este caso a los familiares del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de 3 de noviembre de 1997, mediante la cual se dispuso que el Estado del Perú está obligado a reparar las consecuencias de los hechos ocurridos a partir del 21 de octubre de 1990, cuando el señor Ernesto Rafael Castillo Páez fue detenido por agentes de la Policía Nacional del Perú, desconociéndose desde entonces su paradero y que, de acuerdo con la sentencia, se violaron los artículos 7, 5, 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en relación con el artículo 1.1 de la misma.
Al respecto, la Corte, mediante sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998, decidió
por unanimidad,
1. Fijar en US$ 245.021,80 (doscientos cuarenta y cinco mil veintiun dólares con 80/100 de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) o su equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado del Perú debe pagar en carácter de reparaciones a los familiares del señor Ernesto Rafael Castillo Páez. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado del Perú en la proporción y condiciones expresadas en los párrafos 75, 76, 77, 90, 114, 115, 116 y 117 de esta sentencia.
2. Que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
3. Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 5 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.
4. Que todo pago ordenado en la presente sentencia está exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.
5. Fijar en US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional peruana, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas en el derecho interno.
6. Que supervisará el cumplimiento de esta sentencia.
Los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Conjunto; y el Juez García Ramírez, su Voto Razonado, los cuales acompañaron la sentencia.
2) Caso Loayza Tamayo (Perú): Fase de Reparaciones. Al igual que en el caso Castillo Páez, la Corte deliberó y fijó las reparaciones y costas en este caso, en acatamiento de lo que dispuso en su sentencia de 17 de septiembre de 1997, mediante la cual estableció que el Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas debido a los hechos ocurridos a partir del 6 de febrero de 1993, cuando la señora María Elena Loayza Tamayo fue privada en forma ilegal de su libertad y tratada en forma cruel, inhumana y degradante. En dicha sentencia, la Corte consideró que el Perú violó los artículos 1.1, 5, 7, 8, 25 y 51.2 de la Convención Americana.
Como medidas de reparación, la Corte, mediante sentencia de 27 de noviembre de 1998, decidió:
como medidas de restitución,
por unanimidad
1. que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia.
por unanimidad
2. que el Estado del Perú debe asegurar a la señora María Elena Loayza Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido desde el momento de su detención.
por unanimidad
3. que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno.
como medidas de indemnización compensatoria,
por seis votos contra uno
4. que el Estado del Perú debe pagar, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, una suma global de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana, distribuida de la siguiente manera:
a. US$ 99.190,30 (noventa y nueve mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) o su equivalente en moneda peruana, a la señora María Elena Loayza Tamayo;
b. US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Gisselle Elena Zambrano Loayza y US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Paul Abelardo Zambrano Loayza;
c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Adelina Tamayo Trujillo de Loayza y US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, al señor Julio Loayza Sudario; y
d. US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a los señores Carolina Maida Loayza Tamayo, Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.
Disi[ntió] parcialmente el Juez de Roux Rengifo.
como otras formas de reparación,
por unanimidad
5. que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
con respecto al deber de actuar en el ámbito interno,
por unanimidad
6. que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
con respecto a los honorarios y gastos,
por unanimidad
7. que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo.
...
por unanimidad
8. que las medidas de restitución ordenadas en los puntos resolutivos 1, 2 y 3, el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado en el punto resolutivo 4, el reintegro de honorarios y gastos ordenado en el punto resolutivo 7, la adopción de otras formas de reparación ordenadas en el punto resolutivo 5, y las medidas de ejecución del deber de actuar en el ámbito interno ordenadas en el punto resolutivo 6, deberán ser ejecutados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.
por unanimidad
9. que todo pago ordenado en la presente sentencia estará exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.
por unanimidad
10. que supervisará el cumplimiento de esta sentencia.
Los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Concurrente Conjunto; los Jueces Jackman y García Ramírez sus Votos Concurrentes y el Juez de Roux Rengifo, su Voto Parcialmente Disidente, los cuales acompañaron la sentencia.
3) Caso Bámaca Velásquez (Guatemala): Fase de Fondo. Durante los días 22 y 23 de noviembre de 1998, la Corte celebró en su sede la tercera audiencia pública sobre el fondo de este caso y escuchó las declaraciones de 8 testigos propuestos por la Comisión Interamericana, que no habían comparecido ante el Tribunal, los cuales declararon sobre el conocimiento que tenían de los hechos de la demanda.
Este caso fue sometido a la Corte mediante demanda presentada por la Comisión Interamericana el 30 de agosto de 1996 contra el Estado de Guatemala por la supuesta desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Efraín Bámaca Velásquez en violación de la Convención Americana. La demanda se refiere a los hechos ocurridos a partir del 12 de marzo de 1992, cuando miembros de las fuerzas armadas de Guatemala supuestamente capturaron al señor Bámaca Velásquez después de un enfrentamiento armado, procediendo luego a mantenerlo vivo en varias instalaciones militares, en las cuales fue torturado y posteriormente asesinado por miembros de las fuerzas armadas de Guatemala. La Comisión solicita que la Corte declare que el Estado de Guatemala ha violado los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Además, la Comisión solicita que la Corte declare que Guatemala violó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; que debe investigar los hechos y sancionar a los responsables; informar a los familiares sobre el paradero del señor Bámaca Velásquez y devolver sus restos; reformar la manera de entrenar las fuerzas armadas y pagar una justa indemnización y reembolsar las costas a los familiares de la víctima.
4) Caso Cesti Hurtado (Perú): Fase de Excepciones Preliminares. La Corte celebró una audiencia pública el día 24 de noviembre de 1998, sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Perú, en la cual escuchó la opinión de dos peritos acerca de la sentencia de hábeas corpus y su inmutabilidad, firmeza y consentimiento desde el plano del derecho procesal y del constitucional, respectivamente, tanto doctrinariamente como en relación con la normativa peruana. Las excepciones interpuestas por el Estado del Perú en este caso y refutadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se fundamentan en la falta de agotamiento de la jurisdicción interna, en la incompetencia y jurisdicción, en la cosa juzgada y en la falta de reclamación previa ante la Comisión Interamericana.
La demanda en este caso, interpuesta por la Comisión el 9 de enero de 1998, se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado peruano, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 17 (Protección a la Familia), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 51.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, como resultado de la inclusión, detención, sentencia y privación de la libertad de la víctima en un proceso, no obstante existir pronunciamiento definitivo en un proceso de hábeas corpus que ordena que se le aparte del mismo y que no se atente contra su libertad personal. La Comisión también solicitó a la Corte que requiera al Estado peruano sancionar a los responsables de las violaciones denunciadas, poner en libertad al señor Cesti Hurtado y pagar una indemnización a éste último por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y el daño que esto ha significado en su vida y su patrimonio.
5) Caso Castillo Petruzzi y otros (Perú): Fase de Fondo. El día 25 de noviembre de 1998, la Corte celebró en su sede una audiencia pública sobre el fondo de este caso con el propósito de escuchar las declaraciones de 3 testigos propuestos por la Comisión Interamericana, los cuales declararon principalmente sobre las supuestas irregularidades y violaciones al debido proceso legal en los juicios contra las presuntas víctimas en este caso y los juicios inherentes en el Decreto-Ley No. 25.659 de traición a la patria y en el Decreto-Ley No. 25.708 sobre el procedimiento en los juicios por traición a la patria.
Los hechos de la demanda, sometida a consideración de la Corte el 22 de julio de 1997, se refieren a la condena a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, por parte de un Tribunal sin rostro del Estado peruano, contra los ciudadanos chilenos Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés. La Comisión interpuso la demanda con el propósito de que la Corte decida que el Perú violó los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 27 (Suspensión de Garantías) y 51.2, todos de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que disponga la anulación de los procesos seguidos en el Fuero militar a las personas mencionadas, a las cuales debe reparar e indemnizar por los daños que han sufrido; que ordene al Estado pagar las costas y gastos de este caso y de los procedimientos en el fuero interno y que declare que el Perú violó el artículo 29 (Normas de Interpretación) de la Convención Americana en combinación con lo establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
6) Caso Gangaram Panday (Suriname): la Corte, después de supervisar el cumplimiento de su sentencia de 21 de enero de 1994 durante varios años, el 27 de noviembre de 1998 emitió una resolución en la cual decidió:
1. Declarar que el Estado de Suriname ha cumplido satisfactoriamente la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de enero de 1994.
2. Cerrar el caso Gangaram Panday.
3. Incluir esta resolución en su Informe Anual de 1998 a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
7) Otros asuntos: La Corte consideró diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados involucrados en los asuntos en que se haya adoptado medidas provisionales.
En las medidas provisionales Carpio Nicolle (Guatemala) la Corte estudió los vigesimosexto y vigesimoséptimo informes del Estado y las observaciones de la Comisión al vigesimosexto informe. El 27 de noviembre de 1998 la Corte emitió una resolución, mediante la cual declaró que el Estado debía tomar las medidas pertinentes para solucionar la situación actual y futura de la señora Karen Fischer de Carpio, en cumplimiento de su obligación de asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de dicha señora y le requirió al Estado que en su próximo informe incluya documentación idónea sobre la situación de la causa N¼ 1011-97 y sobre los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas.
En las medidas provisionales Colotenango (Guatemala) la Corte estudió los séptimo, octavo y noveno informes del Estado de Guatemala y las observaciones de la Comisión de 1 de octubre de 1998. El 27 de noviembre de 1998 la Corte emitió una resolución en la cual le requirió al Estado que incluya en su próximo informe mención detallada de las medidas de protección brindadas a las señoras Lucía Quila Colo, Fermina López Castro y Patricia Ispanel Medimilla y que le informe sobre la investigación y sanción a los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, específicamente sobre las amenazas de que supuestamente fueron objeto los señores Alberto Godínez y María García Domingo.
En las medidas provisionales Giraldo Cardona (Colombia) la Corte estudió los undécimo y duodécimo informes del Estado de Colombia y las observaciones de la Comisión al undécimo informe. El 27 de noviembre de 1998 la Corte emitió una resolución, mediante la cual le requirió al Estado de Colombia que se comunique con las beneficiarias de la medidas provisionales con el objeto de ofrecerles una protección debida, seria, definitiva y confiable y que incluya en su próximo informe, como elemento esencial del deber de protección, información sobre el avance de la investigación de los responsables de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales, de la sanción a los responsables de estos hechos y, de ser posible, remita copias de los procesos correspondientes
En las medidas provisionales Paniagua Morales y otros y Vásquez y otros (Guatemala) la Corte deliberó sobre una solicitud presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 24 de noviembre de 1998, mediante la cual considera que las medidas provisionales adoptadas por la Corte podrían ser levantadas ya que los peticionarios le indicaron que la seguridad de los beneficiarios ha mejorado. Al respecto, el 27 de noviembre de 1998 la Corte resolvió levantar y dar por concluidas las medidas provisionales y archivar el expediente.
La composición de la Corte durante este Período Ordinario de Sesiones fue la siguiente: Hernán Salgado Pesantes (Ecuador), Presidente; Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Vicepresidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile); Oliver Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela); Sergio García Ramírez (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia). En el caso Cesti Hurtado se excusó de asistir el Juez ad hoc David Pezúa Vivanco, nombrado por el Estado del Perú. En el caso Castillo Petruzzi participó como Juez ad hoc Fernando Vidal Ramírez, nombrado por el Estado del Perú. Además, estuvieron presentes el Secretario de la Corte, Manuel E. Ventura Robles y el Secretario adjunto a.i., Víctor M. Rodríguez Rescia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos establecida en 1979, está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos. Los jueces son elegidos a título personal en la Asamblea General de la O.E.A. y no pueden ejercer sus funciones por más de dos períodos de seis años cada uno.
San José, 9 de diciembre de 1998.
(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de
la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial
de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida
a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.
The contents of this release are the responsibility of the Secretariat of the
Inter-American Court of Human Rights. The official text of the document may
be obtained by submitting a written request to the Secretariat at the address
provided at the end of this document.