University of Minnesota




Propuesta de Modificación a la Constitución Politica de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión consultiva OC-4/84, 19 de enero 1984, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 4 (1984).


 

 

Opinion disidente del Juez Buergenthal

Voto separado del Juez Piza

 

 

 

SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA

Estuvieron presentes:

Pedro Nikken, Presidente

Thomas Buergenthal, Vicepresidente

Máximo Cisneros, Juez

Carlos Roberto Reina, Juez

Rodolfo E. Piza E., Juez

Rafael Nieto, Juez

Estuvieron, además, presentes:

Charles Moyer, Secretario y

Manuel Ventura, Secretario Adjunto

LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:

1. Por telegrama de fecha 28 de junio de 1983, recibido en la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) ese mismo día, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica informó que la Comisión Especial para estudiar reformas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política [en adelante " la Constitución " ] de ese país, había acordado consultar a la Corte sobre el referido proyecto de modificación a la Constitución.

2. Por oficio No. 1588-83 SGOI-PE, de fecha 21 de julio de 1983, recibido en la Corte el 22 del mismo mes, el Viceministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica expresó el deseo de su Gobierno de conocer la opinión de la Corte en relación con el citado proyecto de reforma, acompañando para tal efecto copias del texto actual de los artículos 14 y 15 de la Constitución, el texto de la reforma propuesta y el dictamen de la Comisión Especial que estudió dicha reforma.

3. Por comunicación fechada el 8 de agosto de 1983, recibida en la Corte el día 9 del mismo, suscrita por el Ministro de Justicia, el Gobierno de Costa Rica ( en adelante " el Gobierno " ) formalizó la referida solicitud de opinión consultiva, adecuándola a las normas que rigen los procedimientos consultivos de la Corte y en especial a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento.

4. De conformidad con lo acordado por la Corte en su III Período Extraordinario de Sesiones, celebrado del 25 de julio al 5 de agosto de 1983, el Secretario invitó a presentar sus puntos de vista sobre la solicitud, a las instituciones jurídicas costarricenses que, previa consulta con el Gobierno, fueron seleccionados por la Corte, señalándoles plazo hasta el 1 de setiembre de 1983 para remitir informaciones u otros documentos relevantes.

5. Durante el IX Período Ordinario de Sesiones, el Presidente de la Corte fijó una audiencia pública para el 7 de setiembre de 1983, para escuchar los puntos de vista del Agente del Gobierno, así como los de las instituciones que habían expresado su intención de participar en dicha audiencia.

6. En la audiencia pública fueron hechas ante la Corte manifestaciones orales por las siguientes personas:

Lic. Carlos José Gutiérrez, Agente y Ministro de Justicia,

Lic. Francisco Sáenz Meza, Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones,

Dr. Guillermo Malavassi, Diputado,

Lic. Rafael Villegas, Director del Registro Civil,

y

Dr. Luis Varela, Representante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

7. El Gobierno formuló la consulta que se transcribe en su parte pertinente:

"...

II. DISPOSICIONES QUE DEBEN SER ANALIZADAS EN LA DETERMINACION DE COMPATIBILIDAD:

Legislación interna:

1 ) Texto actual de los artículos 14 y 15 de la Constitución Política de Costa Rica:

Artículo 14. Son costarricenses por naturalización:

1. Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;

2. Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;

3. Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los dos años anteriores a su solicitud;

4. Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;

5. La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;

6. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.

Artículo 15. El que solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buena -conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá en la República de modo regular.

Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación, estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación que establezca la ley.

2 ) REFORMAS PROPUESTAS por la Comisión Especial de la Asamblea LegislatiVa en dictamen rendido con fecha 22 de junio de 1983.

Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:

1 ) Los que han adquirido esa calidad en virtud de leyes anteriores;

2 ) Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento, con cinco años de residencia oficial en el país, y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

3 ) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente por un término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

4 ) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de estar casada dos años con costarricense y de residir por ese mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad; y

5 ) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.

Artículo 15.- Quien solicite naturalizarse debe acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. Se someterá a un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores, debiendo, asimismo, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerá los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

3 ) MOCION DE REFORMA al inciso 4 del artículo 14 de la Constitución que presentan los diputados dictaminadores:

"La persona extranjera que al casarse con costarricense pierda su nacionalidad y luego de estar casada dos años con costarricense y de residir durante ese mismo período en el país, manifiesta su deseo de adquirir la nacionalidad del cónyuge."

b ) Artículos de la Convención:

Los textos legales arriba mencionados deben ser comparados con los siguientes artículos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a efecto de determinar su compatibilidad:

Artículo 17. Protección a la familia

Párrafo 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

III. PREGUNTAS ESPECIFICAS SOBRE LAS CUALES SE BUSCA LA OPINION DE LA CORTE:

De conformidad con la solicitud hecha originalmente por la Comisión Especial sobre Reforma a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política, el Gobierno de Costa Rica solicita que la Corte determine:

a ) Si existe alguna incompatibilidad entre las reformas propuestas y las disposiciones citadas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

En una forma específica, dentro del contexto de la pregunta anterior, estima que deben contestarse las siguientes preguntas:

b ) Se afecta en alguna forma el derecho de toda persona a tener una nacionalidad estipulado en el artículo 20, párrafo primero de la Convención, con las modificaciones proyectadas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política?

c ) Es compatible la reforma propuesta al inciso 4 del artículo 14, según el texto propuesto en el dictamen, con el artículo 17, párrafo 4 de la Convención, en cuanto a igualdad entre los cónyuges?

d ) Es compatible el texto de la moción acompañada por los Diputados a su dictamen para reforma de ese mismo inciso, con el párrafo primero del artículo 20 de la Convención?

..."

8. Esta solicitud de opinión consultiva ha sido planteada por el Gobierno de acuerdo con el artículo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " ). Se pide una opinión de la Corte respecto de la compatibilidad entre ciertas reformas propuestas a la Constitución y varias disposiciones de la Convención.

9. El artículo 64 de la Convención dispone lo siguiente:

"1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales."

10. Costa Rica, como Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " OEA " ), está legitimada para solicitar una opinión consultiva con base en el artículo 64.2 de la Convención.

11. Debe notarse que la presente solicitud fue inicialmente hecha a la Corte por una Comisión de la Asamblea Legislativa que no es una de aquellas entidades gubernamentales facultadas para actuar por Costa Rica en el plano internacional. Posteriormente el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo la solicitud formal, seguida de una comunicación del Ministro de Justicia dando información relevante sobre la misma, la cual permitió a la Corte tomar conocimiento sobre el asunto.

12. Esta solicitud es la primera que se presenta con base en el artículo 64.2 y esta circunstancia hace necesario considerar aspectos de su admisibilidad sobre los cuales no se ha pronunciado previamente la Corte.

13. Como la solicitud no se refiere a leyes vigentes sino a reformas propuestas a la Constitución, cabe preguntarse si la referencia en el artículo 64.2 a " leyes internas " incluye normas constitucionales y si un proyecto legislativo puede ser objeto de consulta a la Corte con fundamento en las disposiciones de dicho artículo.

14. La respuesta a la primera pregunta no admite duda: siempre que un convenio internacional se refiera a " leyes internas " sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales.

15. La respuesta a la segunda pregunta es menos sencilla. La solicitud no plantea una consulta sobre una ley interna vigente. Se refiere a un proyecto de reforma constitucional, que no ha sido todavía aprobado por la Asamblea Legislativa, aunque sí admitido por ésta a discusión y aprobado por la Comisión correspondiente.

16. Debe tenerse presente que, según el artículo 64.1, la Corte sería competente para responder una solicitud de opinión consultiva, formulada por un Estado Miembro de la OEA, que involucrara el problema de la compatibilidad entre un proyecto de ley que tenga pendiente y la Convención. En esa hipótesis, por supuesto, la solicitud estaría concebida de forma diferente, aun cuando en el fondo se tratase de una idéntica materia.

17. La única diferencia importante entre las opiniones tramitadas según el artículo 64.1 y las que lo son según el artículo 64.2, es de procedimiento. Según el artículo 52 del Reglamento, en este último caso no es indispensable cumplir con el sistema de notificaciones previsto para el primero, sino que se deja a la Corte un amplio margen para fijar las reglas procesales de cada caso, en previsión de que, por la propia naturaleza de la cuestión, la consulta deba resolverse sin requerir puntos de vista externos a los del Estado solicitante.

18. Cualquier intento por entender el significado del artículo 64.2 en el sentido de que se refiere solamente a leyes vigentes, esto es, a leyes cuyo proceso de formación se haya perfeccionado, tendría como consecuencia que los Estados no podrían solicitar, según esa disposición, opiniones consultivas de la Corte sobre proyectos legislativos. Los Estados estarían, así, obligados a cumplir todo el procedimiento de derecho interno para la formación de las leyes, antes de poder solicitar la opinión de la Corte sobre su compatibilidad con la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

19. Debe tenerse presente, asimismo, que la jurisdicción consultiva fue establecida por el artículo 64 como " un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a ( derechos humanos ) " [Corte I.D.H., " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. no. 39]. Además, como la Corte lo ha señalado en otra oportunidad, el proceso consultivo está " destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso " [Corte I.D.H., Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. no. 43].

20. El artículo 29 de la Convención contiene normas específicas de interpretación incorporadas en la misma:

"Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a algunos de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno

y

d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza."

La redacción de esta disposición está hecha con el criterio central de que no se entienda que la misma tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos y libertades de la persona humana pudieran ser suprimidos o limitados, en particular aquellos previamente reconocidos por un Estado.

21. Esta Corte definió, sin embargo, que " los criterios de interpretación consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados pueden considerarse reglas de derecho internacional sobre el tema " [Restricciones a la Pena de Muerte, supra 19, párr. no. 48].

22. Al determinar si el proyecto legislativo al cual se refiere la solicitud puede dar lugar a una opinión consultiva según el artículo 64.2, la Corte debe interpretar la Convención " de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin " [Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31.1; Restricciones a la Pena de Muerte, supra 19, párr. no. 49].

23. Esto significa necesariamente que el " sentido corriente " de los términos no puede ser una regla por sí misma sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro del objeto y fin del tratado. La Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas [Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, pág. 8] precisó que la función del intérprete está enderezada " a dar eficacia a las disposiciones [de un tratado] en su sentido natural u ordinario en el contexto en el cual ocurren ", el que, naturalmente, incluye el objeto y fin, de alguna manera expresado en el contexto.

24. Esta Corte opinó [Restricciones a la Pena de Muerte, supra 19, párr. no. 47], en relación con las reservas, pero con criterios válidos respecto del conjunto de la Convención, que la interpretación hay que hacerla en forma tal que no conduzca " de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención " y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma " son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos " [Corte I.D.H., El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana ( arts. 74 y 75 ), Opinión consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. no. 29].

25. En este sentido la Corte entiende que su función consultiva, enclavada dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales, es tan amplia cuanto lo requiera la salvaguardia de tales derechos, pero ceñida a los límites naturales que la misma Convención le señala. Con esto lo que se quiere decir es que, de la misma manera como el artículo 2 de la Convención crea para los Estados Partes la obligación de " adoptar...las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos ( los ) derechos y libertades " de la persona humana, la función consultiva hay que entenderla con criterio amplio, encaminado también a hacer efectivos tales derechos y libertades.

26. Abstenerse, en consecuencia, de atender la solicitud de un Gobierno porque se trate de " proyectos de ley " y no de leyes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión. Este criterio no ayuda a " dar efecto " a la norma, es decir, no ayuda a la protección de los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos.

27. La experiencia indica, además, que después de que una ley ha sido promulgada debe pasar no poco tiempo antes de que pueda ser derogada o anulada, aun cuando hubiere sido determinado que viola las obligaciones internacionales del Estado.

28. Habida consideración de lo anterior, la Corte estima que una interpretación restrictiva del artículo 64.2 que condujera a que los Estados sólo pudieran invocarlo para solicitar opiniones consultivas sobre leyes vigentes, limitaría indebidamente el servicio consultivo de la Corte.

29. La conclusión precedente no debe ser entendida en el sentido de que la Corte está obligada a ejercer su competencia para examinar cualquier texto preliminar de leyes o proyectos legislativos. Solamente significa que el mero hecho de tratarse de un proyecto legislativo no basta para privar a la Corte de la competencia para considerar una consulta sobre ella. Como la Corte ya ha tenido ocasión de hacer notar, su " competencia consultiva es de naturaleza permisiva y... comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta " [" Otros tratados ", supra 19, párr. no. 28. Ver además Restricciones a la Pena de Muerte, supra 19, párr. no. 36].

30. Al decidir acerca de la admisibilidad de solicitudes de opinión consultiva sobre propuestas legislativas como tales y no sobre leyes vigentes, la Corte debe analizar cuidadosamente la solicitud para determinar, entre otras cosas, si su propósito es ayudar al Estado solicitante a cumplir mejor con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Para tal propósito, la Corte debe actuar cuidadosamente para asegurarse de que su jurisdicción consultiva en estos casos no sea utilizada como instrumento de un debate político con el fin de afectar el resultado del proceso legislativo interno. La Corte, en otras palabras, no debe inmiscuirse en disputas políticas internas, que podrían afectar el papel que la Convención le asigna. En la solicitud bajo consideración, por lo demás sin precedente en cuanto somete a un tribunal internacional una reforma constitucional, no encuentra la Corte ninguna razón para abstenerse de absolver la consulta solicitada.

31. Las preguntas formuladas por el Gobierno entrañan dos grupos de problemas jurídicos generales que la Corte examinará separadamente. En primer lugar, la materia se relaciona con el derecho a la nacionalidad reconocido por el artículo 20 de la Convención. En segundo término se plantean varias cuestiones atinentes a la discriminación prohibida por la misma.

32. La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos.

33. En efecto, de la perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, se va evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana. Así se reconoció finalmente en un instrumento de carácter regional como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948 [en adelante " la Declaración Americana " ], cuyo artículo 19 estableció:

"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela."

Otro instrumento, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre [en adelante " la Declaración Universal "], aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció en su artículo 15 :

"1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad."

34. El derecho a la nacionalidad del ser humano está reconocido como tal por el derecho internacional. Así lo recoge la Convención en su artículo 20, en un doble aspecto: el derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo.

35. La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores.

36. Siendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sean materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los mismos límites, las que determinen la mayor o menor facilidad para obtener la nacionalidad; y como esas conveniencias son generalmente contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para ampliarlas, sea para restringirlas, según las circunstancias. De ahí que no sea sorprendente que en un momento dado, se exijan nuevas condiciones, enderezadas a evitar que el cambio de nacionalidad sea utilizado como medio para solucionar problemas transitorios sin que se establezcan vínculos efectivos reales y perdurables que justifiquen el acto grave y trascendente del cambio de nacionalidad.

37. En el " Asunto Nottebohm " la Corte Internacional de Justicia expresó algunos conceptos que armonizan con lo expuesto en el párrafo anterior. Dice la Corte:

"La naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. [Nottebohm Case ( second phase ), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág. 24]."

38. De lo expuesto anteriormente se desprende que para una adecuada interpretación del derecho a la nacionalidad, materia del artículo 20 de la Convención, es necesario conjugar armoniosamente, por un lado, la consideración de que la determinación y regulaciones de la nacionalidad son competencia de cada Estado, esto es, materia de derecho interno y, por el otro, que las disposiciones de derecho internacional limitan, en alguna forma, esta facultad de los Estados en razón de exigencias de la protección internacional de los derechos humanos.

39. Al examinar las disposiciones del proyecto sometido a esta Corte por el Gobierno, puede observarse que el mismo está orientado, en su conjunto, a restringir las condiciones en que un extranjero puede adquirir la nacionalidad costarricense. Algunos de los problemas que se plantean en el proyecto de reforma no son materia jurídica; mientras que otros, aún siéndolo, no están llamados a ser objeto de consideración por esta Corte, ora por carecer de trascendencia desde el punto de vista de los derechos humanos, ora, porque, aun teniéndola tangencialmente, caen dentro de las materias reservadas al dominio exclusivo del derecho interno de Costa Rica.

40. Por ello la Corte no se pronunciará sobre distintas cuestiones que se suscitaron en la audiencia, a pesar de que muchas de ellas revelan el sentido general de la reforma y ponen de manifiesto diferencias de pensamiento al respecto. Entre ellas, puede destacarse la duda expresada en la audiencia sobre si el espíritu mismo de las reformas propuestas corresponde en general a una reacción nacionalista negativa y circunstancial frente al problema de los refugiados, especialmente centroamericanos, que buscan el amparo de Costa Rica, huyendo de la convulsión que aqueja a otros países de la región; o si ese espíritu revela una tendencia regresiva frente al tradicional sentido humanitario costarricense; o si al eliminarse en el proyecto la categoría privilegiada para la nacionalización que la Constitución vigente otorga a los centroamericanos, se recoge una posición de rechazo a la unidad y comunión que históricamente han caracterizado a los pueblos de la América Central, que nacieron a la vida independiente como una sola nación.

41. En esa perspectiva, la Corte pasa a examinar si las reformas propuestas afectan el derecho a la nacionalidad reconocido por el artículo 20 de la Convención, que dice:

"Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla."

42. Estando la reforma, en general, orientada a restringir las condiciones para adquirir la nacionalidad costarricense por naturalización pero no a cancelar esa nacionalidad a ningún ciudadano que la disfrute en el presente o a prohibir el derecho a cambiarla, la Corte no encuentra que la misma esté formalmente en contradicción con el citado artículo 20 de la Convención. Aun cuando frente a hipótesis más complejas el artículo 20 ofrecería otras posibilidades de desarrollo, en el presente caso como ningún costarricense perdería su nacionalidad por efecto de la eventual aprobación de las reformas no hay campo para la infracción del párrafo primero. Igualmente a salvo queda el párrafo segundo de dicho artículo, puesto que en ninguna forma se afectaría el derecho de quien haya nacido en Costa Rica a ostentar la condición de nacional de ese país. Y, por último, habida cuenta de que la reforma no pretende privar de su nacionalidad a ningún costarricense ni prohibir o restringir su derecho a adquirir una nueva, tampoco puede considerarse que exista contradicción entre la reforma proyectada y el párrafo 3 del artículo 20.

43. Entre las propuestas de reforma hay una que, aunque no contradice directamente el artículo 20, sí plantea algunas cuestiones vinculadas con el derecho a la nacionalidad. Es la contenida en la moción de reforma al artículo 14 párrafo 4 del proyecto presentada por los diputados dictaminadores, según la cual, adquiere la nacionalidad costarricense

La persona extranjera que al casarse con costarricense pierda su nacionalidad y luego de estar casada dos años con costarricense y de residir durante ese mismo período en el país, manifiesta su deseo de adquirir la nacionalidad del cónyuge.

44. Sin entrar a considerar algunos aspectos del texto vinculados con el tema de la discriminación, que serán objeto de atención posterior ( cf. infra capítulo IV ), conviene destacar otros problemas que plantea la redacción propuesta. Dicho texto, en efecto, contrasta en más de un punto con el artículo 14 párrafo 5 de la Constitución vigente y el artículo 14 párrafo 4 del proyecto, según los cuales:

"Artículo 14. Son costarricenses por naturalización:

. . .

5 ) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que manifieste su deseo de ser costarricense;

Artículo 14. Son costarricenses por naturalización:

. . .

4 ) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de estar casada dos años con costarricense y de residir por el mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad;"

Dichas disposiciones recogen el criterio de que la mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, adquiere en forma automática la costarricense, y sólo agregan determinados requisitos cuando no se da el presupuesto de la pérdida automática de la anterior nacionalidad.

45. En cambio, en el texto propuesto por los diputados dictaminadores es evidente que se produce una transformación sustancial en el dispositivo legal que nos ocupa, porque entonces todas las condiciones que se exigen resultan acumulativas y deben cumplirse en su totalidad para que se produzca la naturalización.

46. La primera consecuencia de esta reforma, así planteada, sería que la persona extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, se convertiría automáticamente en apátrida por un período de dos años, por lo menos, ya que mientras no completara ese tiempo de matrimonio no habría cumplido uno de los requisitos concurrentes y por lo tanto obligatorio para la naturalización. Cabe hacer la reflexión, además, que ni siquiera hay la seguridad de que ese período de apatridia sea únicamente de dos años, pues como hay también otro requisito concurrente, que es la residencia en el país por el mismo período, podría resultar que la persona extranjera se ausentara temporalmente por circunstancias sobrevinientes, en cuyo caso seguiría siendo apátrida por tiempo indeterminado, hasta completar todos los requisitos establecidos conforme a este proyecto en forma concurrente.

47. De otra parte, puede mencionarse también que en el texto examinado la pérdida automática de la nacionalidad es uno de los requisitos concurrentes para la naturalización por razón del matrimonio, lo que deja sin precisión especial la situación de los extranjeros que casen con costarricenses y cuyas legislaciones no establezcan dicha consecuencia.

48. En tal sentido, la disposición propuesta por los diputados dictaminadores no crearía apatridia por sí misma, sino que ésta sería, en verdad, efecto de la ley del país del cónyuge afectado, que lo haría perder su nacionalidad por haber casado con costarricense. De ahí que no pueda afirmarse que dicha propuesta contradiga directamente el artículo 20 de la Convención.

49. La Corte cree pertinente, con el único objeto de contribuir a la orientación de los órganos que conforme al derecho interno de Costa Rica deben decidir al respecto, pero sin entrar a citar ni enumerarlas exhaustivamente, mencionar algunas disposiciones de otros tratados referentes a estas materias, independientemente de si éstos han sido ratificados por Costa Rica, en cuanto reflejan tendencias existentes en el derecho internacional actual.

50. En efecto, la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada establece en su artículo 3:

"1. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que puedan imponerse por razones de seguridad y de interés público.

2. Los Estados contratantes convienen en que la presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o a la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales a adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido."

51. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, dispone en su artículo 9:

"Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge."

52. Tanto las disposiciones del proyecto sometido a la interpretación de la Corte, como el propio texto constitucional vigente, contienen diferencias de tratamiento respecto a las condiciones de adquisición de la nacionalidad costarricense por naturalización. En efecto, los párrafos 2 y 3 del artículo 14 del proyecto establecen plazos distintos de residencia oficial como requisito para la adquisición de la nacionalidad, según el aspirante tenga o no la nacionalidad por nacimiento de otros países de Centroamérica, España e Iberoamérica. Por su lado, el párrafo 4 del mismo artículo dispone ciertas condiciones especiales de naturalización para " la mujer extranjera " que case con costarricense. Aun cuando, si bien con diferente entidad y sentido, esas distinciones están también presentes en el vigente artículo 14 de la Constitución, es necesario preguntarse si las mismas no constituyen hipótesis de discriminación, incompatibles con los textos pertinentes de la Convención.

53. El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos " sin discriminación alguna ". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.

54. Por su lado el artículo 24 de la Convención establece

"Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

Aunque las nociones no son idénticas y quizás la Corte tendrá en el futuro la oportunidad de precisar las diferencias, dicha disposición reitera en cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1. En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohibe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley.

55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

56. Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose " en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos " definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando " carece de justificación objetiva y razonable " [Eur. Court H.R., Case " relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium " ( merits ), judgment of 23rd July 1968, pág. 34]. Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles. Mal podría, por ejemplo, verse una discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio.

57. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.

58. Si bien no puede desconocerse que las circunstancias de hecho pueden hacer más o menos difícil apreciar si se está o no en presencia de una situación como la descrita en el párrafo anterior, es también cierto que, partiendo de la base de la esencial unidad de la dignidad del ser humano, es posible apreciar circunstancias en que los imperativos del bien común puedan justificar un mayor o menor grado de distinciones que no se aparten de las consideraciones precedentes. Se trata de valores que adquieren dimensiones concretas a la luz de la realidad en que están llamados a materializarse y que dejan un cierto margen de apreciación para la expresión que deben asumir en cada caso.

59. En esa perspectiva, la Corte reitera el ya expresado señalamiento según el cual, a los efectos del otorgamiento de la naturalización, es el Estado que la concede el llamado a apreciar en qué medida existen y cómo deben apreciarse las condiciones que garanticen que el aspirante a obtenerla esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. En tal sentido, no puede ponerse en duda la potestad soberana de Costa Rica para resolver sobre los criterios que han de orientar el discernimiento o no de la nacionalidad a los extranjeros que aspiran a obtenerla, ni para establecer ciertas diferencias razonables con base en circunstancias de hecho que, por razones objetivas, aproximen a unos aspirantes más que a otros al sistema de valores e intereses de la sociedad costarricense.

60. A la luz de los criterios expresados, un caso de distinción no discriminatoria sería la fijación de requisitos menos exigentes en relación con el tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad costarricense para los centroamericanos, iberoamericanos y españoles frente a los demás extranjeros. En efecto, no parece contrario a la naturaleza y fines del otorgamiento de la nacionalidad, facilitarla en favor de aquellos que, objetivamente, tienen con los costarricenses lazos históricos, culturales y espirituales mucho más estrechos, los cuales hacen presumir su más sencilla y rápida incorporación a la comunidad nacional y su más natural identificación con las creencias, valores e instituciones de la tradición costarricense, que el Estado tiene el derecho y el deber de preservar.

61. Menos evidente es la procedencia de la distinción que se hace en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 del proyecto de reforma, entre los centroamericanos, iberoamericanos y españoles según lo sean por nacimiento o naturalización. En efecto, siendo la nacionalidad un vínculo que existe por igual en unos y otros, la diferenciación propuesta parece basarse en el lugar de nacimiento y no en la cultura del aspirante a obtener la nacionalidad. Sin embargo, las normas mencionadas podrían expresar más bien un grado de prevención respecto del rigor con el cual los otros Estados hubieran podido conceder su nacionalidad a quienes ahora aspiran a cambiarla por la costarricense y que en consecuencia no constituiría suficiente garantía de aproximación a los valores e intereses de la comunidad costarricense, el hecho de haber obtenido previamente la naturalización española o de otros países de Centroamérica o Iberoamérica. Ese criterio podría quizás ser discutido desde puntos de vista que la Corte no entrará a considerar, aunque resulta más difícil de comprender si se tienen en cuenta los otros requisitos que tendría que cumplir el aspirante según el artículo 15 del proyecto. Pero no puede concluirse que el proyecto contenga una orientación inequívocamente discriminatoria.

62. Esa conclusión de la Corte tiene especialmente en cuenta el margen de apreciación reservado al Estado que otorga la nacionalización sobre los requisitos y conclusiones que deben llenarse para obtenerla. Pero de ningún modo podría verse en ella una aprobación a la tendencia existente en algunas partes a restringir exagerada e injustificadamente el ámbito de ejercicio de los derechos políticos de los naturalizados. La mayoría de estas hipótesis, no sometidas por cierto a la consideración de la Corte, constituyen verdaderos casos de discriminación en razón del origen o del lugar de nacimiento que crean injustamente dos grupos de distintas jerarquías entre nacionales de un mismo país.

63. El proyecto de reforma, dentro de su marcada tendencia restrictiva, introduce también nuevos requisitos que han de cumplir quienes soliciten naturalizarse. El artículo 15 propuesto exige entre otras cosas que se demuestre saber " hablar, escribir y leer " el idioma español y que se rinda " un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores ". Estas exigencias se sitúan, prima facie, dentro de la capacidad de apreciación reservada al Estado otorgante de la nacionalidad, respecto de cuáles han de ser y cómo deben valorarse las condiciones que garanticen la existencia de vínculos efectivos y reales que fundamenten la adquisición de la nueva nacionalidad. Desde esa perspectiva, no puede considerarse irrazonable e injustificado que se exija demostrar aptitud para la comunicación en la lengua del país, ni tan siquiera, aunque con menor claridad, que se llegue a exigir " hablar, escribir y leer " la misma. Lo mismo puede decirse del " examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores ". No obstante, la Corte no puede menos que advertir que, en la práctica, y dado el amplio margen para la evaluación que inevitablemente rodea a pruebas o exámenes como los requeridos por la reforma, tales procedimientos pueden llegar a ser vehículo para juicios subjetivos y arbitrarios, y a constituir instrumentos de políticas discriminatorias que, aunque no se desprendan directamente de la ley, podrían producirse como consecuencia de su aplicación.

64. El cuarto párrafo del artículo 14 del proyecto otorga ciertas consideraciones especiales para la obtención de la nacionalidad a " la mujer extranjera que case con costarricense ". En este aspecto, se mantiene la fórmula de la Constitución vigente, que establece la incidencia del matrimonio como determinante en el cambio de la nacionalidad solamente de la mujer y no del varón. Este criterio o sistema se ha basado en el llamado principio de la unidad familiar, que descansa en dos postulados: por una parte, la conveniencia de que todos los miembros de la familia ostenten la misma nacionalidad y, por la otra, la " potestas " paterna en relación con los hijos menores, por depender éstos normalmente del padre e inclusive la potestad marital que otorga facultades privilegiadas al marido, por ejemplo en lo referente a la autoridad para fijar el domicilio conyugal o para administrar los bienes comunes. De este modo, el privilegio femenino para la obtención de la nacionalidad se presenta como una consecuencia de la desigualdad conyugal.

65. En el primer tercio del presente siglo se inicia un movimiento contra estos principios tradicionales, tanto por el reconocimiento de la capacidad decisiva de la mujer, como por la difusión de la igualdad de los sexos dentro del concepto de la no discriminación por razón del mismo. Esta evolución, que se puede comprobar con un análisis de derecho comparado, encuentra su impulso determinante desde el plano internacional. En el ámbito americano, el 26 de diciembre de 1933, se celebró el Convenio de Montevideo sobre la Nacionalidad de la Mujer, que en su artículo 1 estableció: " No se hará distinción alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica " [ " Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo, 3-26 diciembre 1933 ". En Conferencias Internacionales Americanas, 1889-1936. Washington, Dotación Carnegie para la Paz Internacional, 1938, pág. 452]. También el Convenio sobre Nacionalidad suscrito en la misma fecha, en Montevideo igualmente, determinó en su artículo 6: " Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos " [Ibid., pág. 454]. Por su parte, la Declaración Americana en su artículo II estableció: " Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los deberes y derechos consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna ". Estos mismos principios han sido incorporados en el artículo 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas y en el artículo 3.j ) de la Carta de la OEA.

66. En esa tendencia se inscribe lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Convención, según el cual

"Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos."

Concordando esta disposición con la norma general que establece la igualdad ante la ley, según el artículo 24, y la prohibición de toda discriminación en razón de sexo prevista en el artículo 1.1, puede establecerse que este artículo 17.4 es la aplicación concreta de tales principios generales al matrimonio.

67. En consecuencia, la Corte interpreta que no se justifica y debe ser considerada como discriminatoria la diferencia que se hace entre los cónyuges en el párrafo 4 del artículo 14 del proyecto para la obtención de la nacionalidad costarricense en condiciones especiales por razón del matrimonio. En este aspecto, sin perjuicio de otras observaciones que se hicieron al texto de la resolución propuesta por los diputados dictaminadores, [cf. supra, párrs. nos. 45 et seq.], ésta expresa el principio de igualdad conyugal y, en consecuencia, se adecúa mejor a la Convención. Según ese proyecto tales condiciones serían aplicables no sólo a " la mujer extranjera " sino a toda " persona extranjera " que case con costarricense.

68. Por consiguiente, en respuesta a las preguntas del Gobierno de Costa Rica sobre la compatibilidad entre el proyecto de reforma a los artículos 14 y 15 de su Constitución Política y los artículos 17.4, 20 y 24 de la Convención,

LA CORTE ES DE OPINION,

En relación con el artículo 20 de la Convención,

Por cinco votos contra uno

1. Que el derecho a la nacionalidad, reconocido por el artículo 20 de la Convención, no está involucrado en el proyecto de reforma constitucional, objeto de la presente consulta.

En relación con los artículos 24 y 17.4 de la Convención,

Por unanimidad

2. Que no constituye discriminación contraria a la Convención estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por naturalización en favor de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, frente a los demás extranjeros.

Por cinco votos contra uno

3. Que no constituye discriminación contraria a la Convención limitar esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento.

Por cinco votos contra uno

4. Que no constituye, en sí mismo, discriminación contraria a la Convención agregar los requisitos del artículo 15 del proyecto, para la obtención de la nacionalidad costarricense por naturalización.

Por unanimidad

5. Que sí constituye discriminación incompatible con los artículos 17.4 y 24 de la Convención estipular en el artículo 14.4 del proyecto condiciones preferentes para la naturalización por causa de matrimonio a favor de uno solo de los cónyuges.

Disienten:

El Juez Buergenthal respecto al punto 3.

El Juez Piza Escalante respecto a los puntos 1 y 4.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 19 de enero de 1984.

PEDRO NIKKEN

PRESIDENTE

THOMAS BUERGENTHAL

MAXIMO CISNEROS

CARLOS ROBERTO REINA

RODOLFO E. PIZA E.

RAFAEL NIETO NAVIA

CHARLES MOYER

SECRETARIO


 

OPINION DISIDENTE DEL JUEZ THOMAS BUERGENTHAL

( Traducción )

1. Lamento no poder aceptar la interpretación de la Corte contenida en el párrafo 3 de sus conclusiones. Concuerdo con todas las demás partes de la opinión.

2. La interpretación que motiva mi disidencia se refiere a la conclusión de la Corte de que los artículos 14.2 y 14.3 del proyecto de reforma a la Constitución Política, son compatibles con la Convención. Soy de la opinión de que el proyecto de reforma, de llegar a adoptarse, violaría el artículo 24 de la Convención debido a que establecería una distinción discriminatoria entre los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que ostentan esas nacionalidades por nacimiento y aquéllos que las han adquirido por naturalización.

3. En mi opinión, los artículos 14.2 y 14.3 del proyecto de reforma a la Constitución serían compatibles con la Convención si se redactaran de la siguiente manera:

"Artículo 14

2. Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos, sea por nacimiento o por naturalización, con cinco años de residencia oficial en el país y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

3. Todos los demás extranjeros que hayan residido oficialmente por un término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;"

4. La forma en que la Corte ha interpretado el artículo 24 de la Convención ( y cabe señalar que estoy de acuerdo con esa interpretación ) lleva, en mi opinión, a la conclusión de que la distinción que se pretende establecer es discriminatoria, ya que es desproporcionada y no guarda una relación razonable con los fines estatales que se persiguen con el proyecto de reforma. Al llegar a esta conclusión, no estoy negando el derecho que tiene todo Estado Parte en la Convención de adoptar clasificaciones legislativas con base en los vínculos históricos, culturales, sociales, lingüísticos y políticos que unen a los centroamericanos, españoles e iberoamericanos. Nadie que esté familiarizado con esta región del mundo puede desconocer la validez de esos vínculos, a pesar de que a veces se llegan a presentar reclamos exagerados en nombre de ellos. Sin embargo, dada esta realidad y las normas que rigen la interpretación y aplicación del artículo 24 de la Convención, y aun si quisiera cuestionar la sabiduría de la legislación propuesta, no me queda otra alternativa que reconocer que el que Costa Rica trate a otros centroamericanos y a españoles e iberoamericanos de una manera distinta a la forma en que trata a los nacionales de otros países para fines de naturalización, no resulta incompatible con la Convención. No obstante, cuando se clasifica de manera distinta a centroamericanos, españoles e iberoamericanos con base en si son nacionales por nacimiento o por naturalización, me veo obligado a preguntar, aplicando las normas de interpretación adoptadas por la Corte, qué tan razonable y proporcionada es esa clasificación, teniendo presentes los legítimos fines estatales que se persiguen con el proyecto de reforma.

5. Al responder a esta pregunta, cabe señalar que el artículo 15 del proyecto de reforma a la constitución exige que toda persona que solicite la nacionalidad costarricense demuestre que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. También tendría que tomar un examen comprensivo acerca de la historia del país y de los valores que Costa Rica enaltece. Por otro lado, nadie que tenga una nacionalidad de origen distinta puede adquirir legalmente por naturalización la nacionalidad de ningún país centroamericano, ni iberoamericano, ni de España, a menos que haya residido en esos países durante un lapso considerable que por lo general abarca entre tres y siete años. Si a este plazo agregamos el requisito de cinco años de residencia en Costa Rica que estipula el artículo 14.2 de la legislación propuesta, tendríamos que los centroamericanos, españoles e iberoamericanos por naturalización no podrían adquirir la nacionalidad costarricense en menos de ocho años, y en la mayoría de los casos en un tiempo mucho más largo, aún si se les diera un trato exactamente igual al que contempla el artículo 14.2 para los ciudadanos de esos países por nacimiento. (l)

( 1 ) Me doy cuenta, desde luego, que la legislación propuesta hace posible que estos individuos adquieran la nacionalidad costarricense después de haber residido en el país por un período de siete años. Mi punto es, sin embargo, que colocar a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por naturalización en la misma categoría que a todos los otros extranjeros y darle una posición preferencial a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento, es desconocer los muchos años de residencia en estos países de los ciudadanos naturalizados y su especial vinculación a estas regiones favorecidas por la legislación propuesta.

6. ¿Qué legítimo fin estatal se logra al exigir que estos centroamericanos, españoles e iberoamericanos naturalizados esperen dos años más que sus compatriotas? Podría argüirse que estas personas pudieron haber adquirido su anterior nacionalidad en forma fraudulenta. Esto es cierto. Sin embargo, de acuerdo con el derecho internacional Costa Rica no está obligada a reconocer una nacionalidad que no esté fundamentada en vínculos verdaderos y efectivos entre el individuo y el Estado que la otorga. Además, la posibilidad de que un pequeño porcentaje de solicitantes actuara en forma deshonesta, difícilmente podría considerarse un motivo justificado para castigar a la gran mayoría de extranjeros honrados. También podría argüirse que los dos años adicionales son necesarios para que estas personas hablen mejor el idioma español o adquieran mayores conocimientos de la historia, cultura y forma de vida costarricenses. Esto también es cierto, pero el artículo 15 de este mismo proyecto de reforma a la Constitución se ocupa ya de este aspecto; ahí se requiere que el Gobierno de Costa Rica logre ese fin de una manera más racional y menos desproporcionadamente perjudicial, a través de exámenes destinados a medir lo que cada individuo sabe acerca de Costa Rica, en vez de dar por sentada la ignorancia de todos.

7. Por el motivo expuesto, he llegado a la conclusión de que la distinción hecha en el artículo 14 del proyecto de reforma a la Constitución entre nacionales por nacimiento y nacionales por naturalización, no guarda una relación razonable con los fines estatales que se persiguen con el proyecto de legislación si éste se examina en conjunto, como tiene que examinarse, y que, por lo tanto, no es compatible con el artículo 24 de la Convención.

8. Al llegar a esta conclusión, no quiero que se piense que sostengo que los artículos 14 o 15 de la actual Constitución de Costa Rica violan la Convención. En primer lugar, este punto no ha sido sometido a la Corte. En segundo lugar, las disposiciones de la Constitución vigente establecen, por ejemplo, períodos de residencia mucho más cortos - tan sólo un año para los centroamericanos y dos años para los españoles e iberoamericanos por nacimiento- y no contienen requisito alguno respecto de exámenes de idioma u otros. Es así que bien podría considerarse que la distinción que la actual ley hace entre nacionales por nacimiento y nacionales por naturalización guarda una relación mucho más razonable con los fines estatales que se persiguen que la legislación propuesta.

THOMAS BUERGENTHAL

CHARLES MOYER

Secretario


 

VOTO SEPARADO DEL JUEZ RODOLFO E. PIZA E.

He concurrido con la opinión de mayoría de la Corte en sus conclusiones N 2, 3 y 5; disiento, parcialmente, de las N 1 y 4, y agrego una: N 6 para hacerme cargo de cuestiones no consideradas por la principal. En consecuencia, formulo mi opinión separada en los siguientes términos:

CONCLUSIONES:

En relación con el artículo 20 de la Convención:

1( a ) Que el derecho a la nacionalidad, reconocido por el artículo 20 de la Convención, no está involucrado, en general, en el proyecto de reforma constitucional objeto de la presente consulta;

1( b ) no obstante, en su párrafo 1 , según el cual " toda persona tiene derecho a una nacionalidad " , sí está implicado en los casos a que se refiere mi opinión separada bajo los N- 4 y 6 infra.

En relación con los artículos 1.1, 24, 20.1 y 17.1, .2 y .4 de la Convención:

2. Que no constituye discriminación contraria a la Convención, estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por naturalización, en favor de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, frente a los demás extranjeros [arts. 14 incs. 2 ), 3 ) y 4 ) Const., incs. 2 ) y 3 ) proyecto].

3. Que no constituye discriminación contraria a la Convención, limitar esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento, no por naturalización [idem cit.].

4( a ) Que no constituye discriminación contraria a la Convención, estipular, entre los requisitos para la naturalización costarricense por naturalización, los de hablar el idioma español, en términos de poder comunicarse en él, y de jurar respetar el orden constitucional de la República [arts. 15 Const. y proyecto];

4( b ) pero sí constituye discriminación contraria a la Convención, exigir ese conocimiento del idioma español en términos de leerlo y escribirlo, así como el requisito adicional de someterse a un examen comprensivo ( sic ) sobre la historia del país y sus valores [idem cit.]; aunque tal discriminación no resulte del texto mismo de la norma propuesta, en su tenor literal, pero sí porque su sentido finalista conduce, y su aplicación previsible y normal conduciría, prácticamente, a exclusiones y distinciones arbitrarias entre seres y grupos humanos determinados;

4( c ) en cambio, no constituye, en sí misma, discriminación contraria a la Convención, aunque no parezca un avance institucional, sustituir los actuales requisitos materiales de residencia o domicilio, solamente calificados como " residencia y vinculación, efectivas y estables, a la comunidad nacional, de conformidad con la reglamentación que establezca la ley ", que el proyecto elimina, por los puramente formales de " residencia oficial ", que consagra [arts. 14 incs. 2 ), 3 ) y 4 ), y 15 Const., 14 incs. 2 ) y 3 ), y 15 proyecto].

5( a ) Que sí constituye discriminación incompatible con los artículos 17.4 y 24 de la Convención, estipular condiciones preferentes para la naturalización por causa de matrimonio a favor de uno solo de los cónyuges [arts. 14 inc. 5 ) Const. inc. 4 ) proyecto];

5( b ) discriminación que, no obstante, quedaría en este aspecto superada mediante la moción de la Comisión Dictaminadora, que propone sustituir el concepto de " mujer extranjera " por el de " persona extranjera " [art. 14 inc. 4 ) moción].

Agrego el siguiente:

6( a ) Que no constituye, en sí misma, discriminación contraria a la Convención, aunque sí una poca convincente regresión, condicionar la concesión de la naturalización voluntaria por causa de matrimonio, a requisitos adicionales de dos años de matrimonio y de residencia en el país, concurrentemente [arts. 14 inc. 5 ) Const., inc. 4 ) proyecto];

6( b ) en cambio, esa proposición sí parece incurrir directamente en una incompatibilidad con el derecho a la nacionalidad reconocido por el artículo 20.1 de la Convención, en sí mismo, así como también en relación con los principios de unidad de la familia, implicados en los derechos que consagra el artículo 17 párrafos 1 y 2- de la misma, al imponer por dos años un impedimento irrazonable y un obstáculo grave al natural interés de los cónyuges en el fortalecimiento de aquella unidad familiar [idem cit.];

6( c ) además, sí parece constituir discriminación contraria a la Convención, así como una incompatibilidad en sí misma con los mencionados derechos a la nacionalidad y a la unidad de la familia, y con el específico interés de la comunidad internacional, de ir eliminando progresivamente los casos posibles de apatridia, extender el requisito adicionado, de dos años de matrimonio y de residencia, concurrentemente, al cónyuge que por causa de su matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad, sobre todo porque ya la Constitución le confiere automáticamente la calidad nacional [art. 14 inc. 4 ) moción];

6( d ) también constituye discriminación contraria a la Convención, además de una incompatibilidad en sí misma con los derechos citados a la nacionalidad y a la unidad de la familia consagrados en ella, acumular, como quiere la Comisión, los requisitos de dos años de matrimonio y residencia, concurrentemente, con la pérdida de la nacionalidad del extranjero que case con costarricense, excluyéndose, así, de toda preferencia para obtener la naturalización " voluntaria " por matrimonio con costarricense, a quien por esa causa no pierda su nacionalidad original [art. 14 inc. 4 ) moción].

RAZONAMIENTO:

1. Con las disidencias consignadas respecto de las conclusiones No. 1 y 4 de la opinión principal, y algunas pocas de fundamentación que en cada caso indicaré, estoy básicamente de acuerdo con casi todos los razonamientos de la mayoría, con los cuales no sostengo, en general, diferencias de fondo sino de énfasis y de explicitación, nacidas de mi vieja vocación porque la Corte, al descargar su función, especialmente la consultiva, vaya abandonando la tradicional reticencia de todo tribunal de justicia a declarar principios, doctrinas y criterios de interpretación que no sean los indispensables para resolver cada caso concreto de su conocimiento, y lanzándose, a pretexto de ese conocimiento formal, su misión más trascendente de crear jurisprudencia con la audacia, amplitud, intensidad y flexibilidad posibles, sin otra limitación que las fronteras insalvables de su competencia... ¡y un poquito más allá, si se puede!

2. En este aspecto, a mi juicio, tanto los principios de interpretación consagrados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como los resultantes del artículo 29 de la Convención Americana, correctamente entendidos sobre todo a la luz del Derecho de los Derechos Humanos, fundamentan la aplicación de criterios de interpretación e inclusive de integración principistas, finalistas y extensivos en orden a la mayor protección de los derechos consagrados, criterios que de un modo u otro ya han sido potenciados por la Corte [vide p. ej. OC-1/82, párrs. 24-25, 41; OC-2/82, párr. 27 ss, esp. 27, 29, 30-31; OC-3/83, párrs. 50, 57, 61, 65-66, así como mi voto separado en el caso " Gallardo y otras ", párr. 21]. Esos criterios apuntan también a la necesidad de interpretar e integrar cada norma de la Convención utilizando los principios yacentes, o subyacentes o suprayacentes en otros instrumentos internacionales, en los propios ordenamientos internos y en las tendencias vigentes en materia de derechos humanos, todos los cuales se encuentran en alguna medida incorporados a la Convención misma por virtud del citado artículo 29, cuya amplitud innovadora no tiene paragón en ningún otro documento internacional.

3. En lo que a mi opinión separada interesa, invoco como de particular importancia, en primer lugar, el principio de que los derechos humanos son, además de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres estos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcances de las propias normas interpretadas, en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, a mi juicio convertida en derecho legislado por los artículos 2 y 26 de la Convención Americana, entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en función de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. En efecto, de conformidad con los mismos:

"Artículo 2. Deber de Adoptar

Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados."

4. En relación con el artículo 2, debe recordarse que los Estados Partes asumieron, junto al deber de " respetar los derechos y libertades reconocidos " en la Convención, el de " garantizar su libre y pleno ejercicio " ( art.1.1 ), lo cual debe interpretarse, a la luz de dicho artículo 2, como también el compromiso de " adoptar... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades ". De esta manera, al deber negativo de no irrespetar, se suma el positivo de garantizar y, por ende, de ir garantizando, cada vez mejor y con más eficacia, aquellos derechos y libertades. Ciertamente, sería un absurdo, no querido por la Convención, pretender que ese deber positivo conlleve siempre sanciones concretas por su incumplimiento: la verdad es que tales deberes positivos no implican necesariamente " derechos subjetivos ", con los alcances específicos de esta expresión, es decir, derechos en sí mismos exigibles, mediante una concreta " acción de restitución " ; pero es obvio que, si son " derechos ", por lo menos generan, jurídicamente, una especie de " acción refleja ", al modo, por ejemplo, de la acción de nulidad vinculada en el derecho público interno a los llamados " intereses legítimos ", que permiten impugnar las medidas del Estado que tiendan a desconocerlos, disminuirlos, restringirlos o desaplicarlos, o a otorgarlos a otros con discriminación, o produzcan esos resultados.

5. Todo esto me obliga, en el contexto de la consulta, a examinar la cuestión de si el proyecto de reforma constitucional, al reducir en determinados aspectos los derechos de que actualmente gozan los extranjeros para naturalizarse en Costa Rica, no puede estar incurriendo en contradicción con el deber asumido por ese Estado de desarrollar progresivamente los derechos humanos, en el caso el derecho a la nacionalidad consagrado por el artículo 20.1 de la Convención; así como el problema más concreto de si, al restringir las oportunidades ya otorgadas para la naturalización por matrimonio, no se esté afectando seriamente el deber de garantizar progresivamente los derechos de la familia consagrados en el artículo 17 de la misma, en especial en sus párrafos 1 y 2- conforme a los cuales:

"Artículo 17. Protección a la familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención."

6. Por otra parte, la alusión al artículo 26 de la Convención se deriva de mi convicción de que la distinción entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales, obedece meramente a razones históricas y no a diferencias de naturaleza jurídica de unos y otros; de manera que, en realidad, lo que importa es distinguir, con un criterio técnico jurídico, entre derechos subjetivos plenamente exigibles, valga decir, " exigibles directamente por sí mismos ", y derechos de carácter progresivo, que de hecho se comportan más bien como derechos reflejos o intereses legítimos, es decir, 'exigibles indirectamente', a través de exigencias positivas de carácter político o de presión, por un lado, y de acciones jurídicas de impugnación de lo que se les oponga o de lo que los otorgue con discriminación. Los criterios concretos para determinar en cada caso si se trata de unos o de otros derechos, son circunstanciales e históricamente condicionados, pero sí puede afirmarse, en general, que cuando quiera que se concluya en que un determinado derecho fundamental no es directamente exigible por sí mismo, se está en presencia de uno al menos exigible indirectamente y de realización progresiva. Es así como los principios de 'desarrollo progresivo' contenidos en el artículo 26 de la Convención, si bien literalmente referidos a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, deben a mi juicio entenderse aplicables a cualquiera de los derechos 'civiles y políticos' consagrados en la Convención Americana, en la medida y aspectos en que éstos no resulten razonablemente exigibles por sí mismos, y viceversa, que las normas de la propia Convención deben entenderse aplicables extensivamente a los llamados 'derechos económicos, sociales y culturales' en la medida y aspectos en que éstos resulten razonablemente exigibles por sí mismos (como ocurre, por ejemplo, con el derecho de huelga). En mi concepto, esta interpretación flexible y recíproca de las normas de la Convención con otras internacionales sobre la materia, e inclusive con las de la legislación nacional, se conviene con las 'normas de interpretación' del artículo 29 de la misma, aplicadas de conformidad con los criterios principistas y finalistas expuestos atrás.

7. Otra derivación importante de los criterios adoptados, me lleva a la conclusión personal, sobre la cual, como sobre lo demás, no tengo derecho a interpretar la de mis colegas, de que, desde el punto de vista del Derecho de los Derechos Humanos, las normas consultadas -en el caso, las reformas constitucionales propuestas-, no sólo deben examinarse en su texto literal y contexto puramente normativos, sino también en función de su aplicación a los casos concretos. En este sentido, no desconozco la validez de la tesis de principio de que, cuando la norma en sí misma es compatible con la Convención, las violaciones de ésta a que pudiere conducir su aplicación, no invalidarían la norma misma, sino constituirían violaciones de conducta, independientes de aquélla. Sin embargo, esta tesis de principio requiere una matización importante: mi opinión es la de que, en ciertas hipótesis, aun y cuando la norma no implique " necesariamente " una aplicación violatoria de la Convención, en cuyo caso sería evidente que estaría viciada en sí misma, también sería incompatible con aquélla cuando, por lo defectuoso o vago de su texto, o por los propósitos o criterios que objetivamente lo inspiran, su aplicación " normal " y " previsible " conduciría a una tal violación, porque es obvio que esta sería la conducta " querida " por la propia norma. De este modo, al analizar la consulta del Gobierno de Costa Rica, tendré en cuenta este aspecto, para mí importante, de los criterios de interpretación pertinentes.

8. En general, comparto las razones de la opinión de la mayoría sobre los ámbitos diferentes de aplicación que corresponden a los artículos 1.1 y 24 de la Convención, el primero al establecer y determinar los principios de igualdad y de no discriminación que integran específicamente los derechos consagrados en la misma, el segundo al crear una especie de derecho autónomo a la igualdad y a la no discriminación, que opera como criterio de todos los derechos subjetivos, es decir, inclusive de los no fundamentales o no consagrados en la Convención; así como la conclusión de principio de que no toda desigualdad o distinción es ilegítima ni, por ende, discriminatoria, para cuya determinación hay que acudir a criterios más o menos objetivos de razonabilidad, proporcionalidad y justicia ( v. opinión ppal., párrs. 53 a 59 ). Sin embargo, para fundamentar de una más objetiva y clara la aplicación de conceptos necesariamente indeterminados como los aludidos, me parece útil agregar las siguientes consideraciones aclaratorias:

9. En primer lugar, esa misma diferencia de supuestos y ámbitos de aplicación sugiere la necesidad de establecer si los criterios de igualdad y de no discriminación de la disposición genérica del artículo 1.1, son o no los mismos del artículo 24; porque podría argumentarse que no son igualmente importantes los derechos y libertades fundamentales, garantizados directamente por la Convención, y los demás derechos subjetivos, librados a la jurisdicción interna de cada Estado, por lo que las desigualdades o discriminaciones posibles respecto de unos y otros no revestirían igual gravedad. Sin embargo, considero que, a pesar de esas diferencias de grado o intensidad entre unos y otros derechos, no hay razón válida para dar a los conceptos de igualdad y de no discriminación contenidos distintos en un caso y en el otro: en primer lugar, porque la Convención no los definió de manera diversa, sino que simplemente, en el artículo 24 del todo no los definió, lo cual hace suponer que simplemente aludió al contenido que sí está definido en el artículo 1; en segundo, porque el artículo 24 sí consagra la igualdad y la no discriminación como derechos autónomos protegidos por la Convención, lo cual implica que, como tales, son derechos fundamentales garantizados por el Derecho Internacional, lo que hace que ellos mismos estén calificados por el artículo 1 y que no haya ninguna justificación para afirmar que no lo estén con igual extensión e intensidad. Dicho de otra manera, los Estados Partes de la Convención, al comprometerse " a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna... ", asumieron también esa obligación en relación con el derecho autónomo a la igualdad y no discriminación consagrado por el artículo 24 de la misma, de manera que no existe ninguna razón para suponer que los conceptos de igualdad y de no discriminación de este último sean menos precisos ni más flexibles que los del artículo 1.

10. En segundo lugar, parece claro que los conceptos de igualdad y de no discriminación se corresponden mutuamente, como las dos caras de una misma institución: la igualdad es la cara positiva de la no discriminación, la discriminación es la cara negativa de la igualdad, y ambas la expresión de un valor jurídico de igualdad que está implícito en el concepto mismo del Derecho como orden de justicia para el bien común. La igualdad penetró en el Derecho Internacional cuando ya el Derecho Constitucional, donde nació, había logrado superar el sentido mecánico original de la " igualdad ante la ley ", que postulaba un tratamiento idéntico para todos en todas las situaciones y que llegó en su aplicación a merecer el calificativo de " la peor de las injusticias ", y sustituirlo por el concepto moderno de la " igualdad jurídica ", entendido como una medida de justicia, que otorga un tratamiento razonablemente igual a todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, sin discriminaciones arbitrarias y reconociendo que los desiguales merecen un trato desigual. En este sentido, la " igualdad jurídica " postula un derecho de los hombres a participar del bien común en condiciones generales de igualdad, sin discriminaciones, y la no discriminación implica esa misma igualdad jurídica desde el punto de vista del derecho a no ser tratado con desigualdad, valga decir, a no ser objeto de distinciones, deberes, cargas o limitaciones injustas, irrazonables o arbitrarias. El peso de las desigualdades ha hecho que, por razones históricas, la igualdad jurídica se defina en el Derecho Internacional a través, fundamentalmente, del concepto de no discriminación.

11. Este concepto de no discriminación se encuentra, si no definido, calificado en la Convención Americana únicamente en el artículo 1.1, según el cual

"Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

12. La formulación literal de ese principio en el texto de la Convención ( " sin discriminación alguna ", " sem discriminacao alguma ", " without any discrimination ", " sans distinction aucune " en los textos español, portugués, inglés y francés ), obliga a plantearse la cuestión en términos semejantes a los que llevaron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la siguiente argumentación doctrinaria, la que se cita en el párrafo 56 de la opinión de mayoría y que transcribo:

"10. A pesar de la formulación muy general de su versión francesa " sans distinction aucune " ( sin distinción alguna ), el artículo 14 no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos. Esta versión debe leerse a la luz del texto, más restringido, de la versión inglesa " without discrimination " ( sin discriminación ). Además, y sobre todo, se llegaría a resultados absurdos si se diese al artículo 14 una interpretación tan amplia como la que su versión francesa parece implicar. Se llegaría así a considerar contrarias al Convenio cada una de las numerosas disposiciones legales o reglamentarias que no aseguran a todos una completa igualdad de trato en el goce de los derechos y libertades reconocidos. Ahora bien, las autoridades nacionales competentes se ven a menudo frente a situaciones o problemas cuya diversidad reclama soluciones jurídicas distintas; ciertas desigualdades de derecho, además, no tienden sino a corregir desigualdades de hecho. En consecuencia, la interpretación extensiva arriba citada no puede adoptarse.

Importa, por tanto, buscar los criterios que permitan determinar si una diferencia de trato dada, relativa, por supuesto, al ejercicio de uno de los derechos y libertades reconocidas, contraviene o no el artículo 14. A este respecto, el Tribunal, siguiendo en la materia los principios que se deducen de la práctica judicial de un gran número de países democráticos, considera que la igualdad de trato queda violada cuando la distinción carece de justificación objetiva y razonable. La existencia de una justificación semejante debe apreciarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida examinada en atención a los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democráticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no sólo debe perseguir una finalidad legítima: el artículo 14 se ve también violado cuando resulta claramente que no existe una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Al indagar si, en un caso determinado, ha habido o no distinción arbitraria, el Tribunal no puede ignorar los datos de hecho y de derecho que caractericen la vida de la sociedad en el Estado que, en calidad de Parte Contratante, responde de la medida impugnada. Al proceder así, no ha de sustituirse a las autoridades nacionales competentes, con olvido del carácter subsidiario del mecanismo internacional de garantía colectiva instaurado por el Convenio. Las autoridades nacionales siguen siendo libres de elegir las medidas que estimen apropiadas en las materias regidas por el Convenio. El control del Tribunal no se refiere sino a la conformidad de estas medidas con las exigencias del Convenio. " [Eur.Court H.R., Case " relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium " ( Merits ), judgment of 23rd July 1968, pág. 34]."

13. A fin de facilitar una clara diferenciación objetiva entre las discriminaciones arbitrarias, proscritas por la Convención, y las distinciones legítimas, que pertenecen íntegramente a la competencia de cada Estado y que no son susceptibles de generar normas incompatibles ni, en su caso, conductas violatorias de los derechos humanos consagrados en la Convención, considero que el concepto de discriminación, cuya definición general en la opinión de mayoría comparto, debe calificarse en función de tres criterios básicos, que llamaré de " razonabilidad ", en función de la naturaleza y fin del derecho o institución que califique; de " proporcionalidad ", en relación con los principios y valores entrañados en la totalidad del ordenamiento al que ese derecho o institución pertenezca; y de " adecuación ", a las circunstancias - históricas, políticas, económicas, culturales, espirituales, ideológicas, etc.- de la sociedad en que opera.

14. De acuerdo con el criterio de " razonabilidad ", una distinción, por alguno de los motivos enumerados en el artículo 1.1 de la Convención o de los similares implicados en él, sería discriminatoria y, por ende, ilegítima, cuando fuere contraria a los principios de la recta razón, de la justicia y del bien común, aplicados razonablemente a la norma o conducta correspondiente, en función de la naturaleza y fines del derecho o institución a que esa norma o conducta se refieren. La calificación de esos criterios de razonabilidad en cada caso concreto, es tarea de determinación que debe hacerse al interpretar y aplicar el derecho, utilizando, eso sí, mecanismos lo más objetivos posibles, ajustados a aquellos principios.

15. De acuerdo con el criterio de " proporcionalidad ", una distinción, aún siendo razonable en función de la naturaleza y fines del derecho o institución específicos de que se trate, sería discriminatoria si no se adecúa a la posición lógica de ese derecho o institución en la unidad de la totalidad del ordenamiento jurídico correspondiente, es decir, si no encaja armónicamente en el sistema de principios y valores que caracterizan objetivamente ese ordenamiento como un todo. De este modo, una distinción razonable en materia de concesión de la nacionalidad, que podría justificarse objetivamente de conformidad con la naturaleza y fines de esa concreta institución, podría siempre ser discriminatoria y, por ende, ilegítima, si, examinada a la luz de los principios y valores de la Convención como un todo, resultara contradictoria con los mismos, como ocurriría, por ejemplo, si se fundara en criterios de discriminación racial, porque éstos están repudiados de una manera absoluta por el Derecho Internacional.

16. Finalmente, de acuerdo con el criterio de " adecuación ", una distinción, aun razonable y proporcionada con base en los razonamientos de los dos párrafos anteriores, todavía puede resultar discriminatoria e ilegítima con vista de las circunstancias relativas -históricas, políticas, económicas, sociales, culturales, espirituales, ideológicas, etc.- de la concreta sociedad en que las normas o conductas cuestionadas se producen o producen sus efectos. En este sentido es posible que unas determinadas limitaciones o preferencias, por ejemplo, por razones de nivel educativo, razonables, proporcionadas y justificables en una sociedad desarrollada en ese campo, podrían resultar inaceptables en una con un alto grado de analfabetismo: obviamente, a la luz de los principios democráticos no podría calificarse igual la exigencia de saber leer y escribir para poder elegir o ser electo, en una sociedad en que la gran mayoría de la población es analfabeta, que en una en que no lo es.

17. En primer lugar, concuerdo con la mayoría en no albergar dudas sobre el derecho soberano del Estado de Costa Rica para conferir o negar a cualquier extranjero el otorgamiento de su nacionalidad, ni, por ende, para imponer condiciones de residencia o domicilio, o de vinculación efectiva y perdurable a la nación. En este sentido, no imagino ninguna razón válida para examinar, mucho menos para objetar, desde el punto de vista de los derechos humanos, las condiciones y plazos generales de domicilio o residencia propuestos, ni tampoco los vigentes. Aunque acaso no esté de más decir que los plazos de residencia de la Constitución costarricense actual suenan más razonables que los propuestos, a la luz de las tendencias universales en materia de derechos humanos; son incluso más extensos que los de la gran mayoría de las constituciones del Continente.

18. En segundo lugar, también concuerdo con la mayoría en que no pueden calificarse de ilegítimas las desigualdades o distinciones resultantes, tanto de la Constitución actual [art. 14, incs. 2 ), 3 ) y 4 )], como de las reformas propuestas [art. 14, incs. 2 ) y 3 )], al fijar plazos de privilegio para la naturalización de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, en relación con los establecidos para los demás extranjeros. Porque, como se dice en el párrafo 61 de la opinión principal, parece claro que es conforme con la naturaleza y fines del otorgamiento de la nacionalidad, facilitarla en favor de aquellos que objetivamente tienen con los costarricenses, lazos históricos, culturales y espirituales mucho más estrechos, los cuales hacen presumir su más sencilla y rápida incorporación a la comunidad nacional y su más natural identificación con las creencias, valores e instituciones de la tradición costarricense, que el Estado tiene el derecho y el deber de preservar.

19. Por la misma razón, comparto asimismo la consideración de que es razonable y legítima la distinción que se hace entre los centroamericanos, iberoamericanos y españoles de origen y los naturalizados, pero no la reticencia de la mayoría reflejada en el párrafo 61 de la misma opinión principal, porque cabe, a mi juicio, suponer que, en general, la incorporación e identificación de los naturales de naciones hermanas en la historia, la cultura, el lenguaje, la religión, las tradiciones, las instituciones y los defectos mismos, habrá de producirse de manera más espontánea y natural. Esto puede no ser tan cierto para otros países y comunidades, pero en el caso de la centroamericana y de la más amplia iberoamericana, incluyendo a España, es una realidad histórica permanente y tangible, lo más cercano imaginable a una sola nación y a una sola nacionalidad separada pero no dividida por circunstancias contingentes. Reconocer jurídicamente esa comunidad, es tan legítimo como otorgar la nacionalidad a los hijos de los nacionales nacidos en el extranjero, porque en ambos casos la identidad nacional les viene de cuna: ¡" lo que natura no da, Salamanca no lo presta " ; como reza el refrán español decantado por una tradición secular!

20. Sin embargo, quizás no estaría de más consignar una inquietud complementaria: la de que, en aras de un ajuste más cabal del ordenamiento costarricense a la naturaleza y fines de la nacionalidad, sería deseable que se dejara a la legislación ordinaria la posibilidad de prever excepciones a la rigidez del sistema, que se hicieran cargo de circunstancias especiales, como podrían ser, por ejemplo, las de extranjeros naturalizados en aquellos países desde su niñez o residentes desde su niñez en ellos, los cuales debe suponerse que han asimilado la cultura y los valores de su comunidad prácticamente con igual intensidad que los naturales.

21. Cosa muy diferente me parece, en disidencia con la opinión principal, la inclusión que el proyecto de reformas hace, en el artículo 15 de la Constitución, de rigurosos requisitos adicionales para obtener la nacionalidad costarricense: concretamente, los de conocer el idioma español y someterse a un examen comprensivo ( sic ) acerca de la historia del país y sus valores, requisitos que analizo a continuación a la luz de la interpretación, dada por la mayoría y desarrollada más extensamente por mí, a los principios de igualdad y de no discriminación, en relación con el derecho a la nacionalidad.

22. En lo que dice a la exigencia, que el proyecto de reformas incluye textualmente, de " hablar, leer y escribir el idioma español ", la primera cuestión a examinar es la de si esa exigencia no constituye una " discriminación por motivos de...idioma ", proscrita expresamente por el artículo 24 y conforme a los criterios del artículo 1.1 de la Convención, en el sentido ya expuesto de una " discriminación irrazonable y desproporcionada " conforme a la naturaleza y fin del derecho a la nacionalidad, a su inserción en la totalidad del Derecho de la Convención y a las circunstancias de la sociedad en que está destinada a operar.

23. En principio comparto la inquietud expuesta en el proyecto de reforma constitucional consultado, de que, siendo el español el idioma oficial del país, es deseable que todos los costarricenses lo conozcan y puedan comunicarse en él. Sin embargo, la igualdad y la no discriminación no pueden operar en el vacío ni, por lo tanto, en el abandono de las condiciones concretas de la sociedad en que viven. En este sentido, mi preocupación surge del hecho de que entre los propios naturales del país, hay personas y comunidades importantes que no conocen el idioma español, o que no lo conocen bien, y que inclusive no lo hablan como lengua nativa: comunidades indígenas que, aunque pequeñas y aisladas, conservan sus lenguas ancestrales y hasta se resisten a aprender o a tener que utilizar la oficial; y una importante comunidad de costarricenses de origen jamaicano, que conservan su lengua y muchos de los cuales tienen al menos dificultades para desenvolverse correctamente en español. Por cierto que el Estado costarricense, imbuído de la conveniencia y hasta del deber de preservar las culturas autóctonas y los derechos de las minorías en el país, tiene en curso programas de enseñanza y de promoción de la cultura en las lenguas indígenas, así como, reconociendo su realidad cultural, ha provisto a tribunales y a oficinas públicas con intérpretes oficiales de esas lenguas nativas o minoritarias.

24. Con todo, no parece irrazonable, ni desproporcionado, ni arbitrario, que se imponga a quien quiere obtener la nacionalidad costarricense un conocimiento del idioma oficial suficiente para comunicarse en él, sin el cual le sería punto menos que imposible convivir, asimilar su cultura y tradición, comprender y cumplir sus deberes ciudadanos y legales, ejercer sus derechos, en suma, incorporarse plenamente a la nación, conforme a la excelente definición constitucional del domicilio como " residencia y vinculación, efectivas y estables, a la comunidad nacional " [art. 15 párr. 2 Const.].

25. Lo que sí constituiría, a mi juicio, una contradicción con el Derecho de los Derechos Humanos, y específicamente una discriminación en los términos de la Convención, sería que se llevara esa exigencia de lenguaje a los extremos del proyecto consultado: " saber hablar, leer y escribir el idioma español " [art. 15 proyecto]; porque no es razonable, en función de la naturaleza y fin del instituto de la nacionalidad, tal como se describen en esta y la opinión principal, limitar ese privilegio por razones de nivel educativo - que poco o nada tiene que ver con la incorporación a la comunidad nacional- ; y porque, además, a la luz del sentido claramente restrictivo y desconfiado que el proyecto confiesa, así como del ambiente de que ha sido rodeado desde antes de su nacimiento y del contexto mismo de las reformas propuestas, es razonable esperar, en su aplicación previsible y normal, un ejercicio riguroso de criterios académicos, instrumentados para reducir la concesión de la nacionalidad a personas de alta calidad intelectual y, quizás, hasta de una heroica osadía. En este sentido, disiento de los razonamientos expuestos en el párrafo 63 de la opinión principal.

26. Similares razones, relativas, tanto a la norma en sí, como a su aplicación previsible y normal, me llevan a expresar, en disidencia también con las razones de la mayoría, en el mismo párrafo 63 de la opinión principal, que la proposición contenida en el proyecto de exigir, como condición para el otorgamiento de la naturalización, la presentación de un " examen comprensivo sobre la historia del país y sus valores ", me resulta irrazonable y desproporcionada y, por ende, discriminatoria en el sentido prohibido por la Convención. El recuerdo de prácticas semejantes para el otorgamiento del voto en los Estados Unidos ( conocer la Constitución ), que permitieron por años la exclusión de los negros del Sur, prácticas que finalmente la Corte Suprema de Justicia de ese país declaró inconstitucionales, por discriminatorias, me releva de mayor comentario.

27. He concurrido con la mayoría, por sus mismas razones, expuestas en los párrafos 64 a 67 de la opinión principal, en la conclusión N 5 [N 5( a ) de esta opinión separada], de que, tanto la Constitución en su texto vigente [art. 14, inc. 5 )], como la reforma propuesta [art. 14 inc. 4 )] incurren en una discriminación ilegítima y, por ende, contraria a los artículos 24 y 17.4 de la Convención, al restringir el privilegio de la llamada naturalización por matrimonio " a la mujer extranjera que case con costarricense, negándosela en idénticas circunstancias al varón, sin ninguna justificación aceptable desde el punto de vista de los derechos humanos. En este aspecto, me he limitado a recoger en el voto de mi propia opinión, el reconocimiento que se hace acertadamente en el párrafo 67 de la principal, en el sentido de que la moción sustitutiva sugerida por la Comisión Dictaminadora, supera satisfactoriamente esa discriminación [conclusión N 5( b ), supra].

28. En cambio, no comparto las razones ni las conclusiones de la opinión principal relativas o otros aspectos de la regulación que se propone para la naturalización por matrimonio, tanto en el proyecto de reforma constitucional como en la moción sustitutiva objetos de la consulta [arts. 14, inc. 5 ) Const., inc.4 ) proyecto y moción]:

"CONSTITUCION VIGENTE:

Artículo 14. Son costarricenses por naturalización:

. . .

5 ) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que manifieste su deseo de ser costarricense;

PROYECTO:

Artículo 14. Son costarricenses por naturalización:

. . .

4 ) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de estar casada dos años con costarricense y de residir por el mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad;"

29. En resumen, tanto la norma constitucional vigente como la contenida en el proyecto de reforma, aparte de limitar a la mujer el derecho al privilegio de la naturalización por matrimonio, establecen dos hipótesis diferentes:

a ) la " forzosa ", de la mujer extranjera que, al casar con costarricense, pierde su nacionalidad, a la cual en ambos casos se le otorga una naturalización incondicionada y automática;

b ) la " voluntaria ", de la mujer extranjera que no pierde su nacionalidad, a la cual ambos textos le confieren una opción de naturalización. En esta hipótesis, el proyecto de reforma simplemente agrega requisitos nuevos, de dos años de matrimonio y de residencia en el país, concurrentemente [v. opinión principal, párr. 44];

30. Sin embargo, en el texto de la moción de la Comisión Dictaminadora claramente se observa, y las actas confirman que el cambio fue intencional:

a ) Que los citados requisitos adicionales de dos años de matrimonio y de residencia en el país, lo mismo que el original de optar por la nacionalidad costarricense, resultarían aplicables a la que he denominado naturalización " forzosa " -que ya no lo sería-, del cónyuge extranjero que pierde su nacionalidad, y que por este motivo quedaría como apátrida mientras no haya cumplido los plazos citados [v. opinión principal, párrs. 45 a 47];

b ) Que, en virtud de esa misma concurrencia de requisitos, la moción elimina totalmente la hipótesis de la naturalización " voluntaria ", es decir, la del cónyuge extranjero que no pierde por causa del matrimonio su nacionalidad, el cual entonces quedaría " desaforado ", sometido a los trámites y requisitos normales de toda otra naturalización [v. opinión principal, párr. 48].

31. En esta materia, mi primera disidencia con la mayoría consiste en que, si bien reconozco que no existe una obligación específicamente exigible del Estado de Costa Rica a otorgar un determinado privilegio para la naturalización por matrimonio, sin embargo, considero que, al haberla otorgado con la amplitud que lo hace la Constitución en su texto actual [v. N 29, supra], entran en juego una serie de principios sustantivos y de criterios de interpretación que rechazan la posibilidad de restringirla. En este sentido, me remito a lo dicho sobre el carácter progresivo y la fuerza expansiva de los derechos humanos [supra, N 3 ss.], en virtud de los cuales resultaría que el derecho a la nacionalidad, consagrado por el artículo 20.1 de la Convención, incorpora los contenidos históricos contingentes que el Estado libremente le dio, si no en todos los casos, porque creo que en esta materia los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y no discriminación son necesariamente relativos y variables, sí en tratándose de la naturalización por causa de matrimonio, porque en ésta confluyen otros principios de contenido y aun deberes asumidos por los Estados, como los que se establecen en el artículo 3 de la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, de 1957, según el cual:

"Artículo 3:

1. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que puedan imponerse por razones de seguridad y de interés público.

2. Los Estados contratantes convienen en que la presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o a la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido."

32. La aplicabilidad de esos principios al caso en estudio se realiza, a mi juicio, al penetrar en la Convención, a través del artículo 29, como medios de interpretación, no solamente para encauzar los criterios de razonabilidad aplicables a los principios de igualdad y de no discriminación por motivos de sexo o de condición social ( el matrimonio lo es evidentemente ), [arts. 24 y 1.1 Convención Americana; v. supra, N 8 ss.], sino también, y finalmente, para enriquecer el contenido mismo de los derechos de protección a la familia del artículo 17.1 y .2 de la misma, que parecen postular claramente la unidad social y jurídica del matrimonio, como base de la propia unidad familiar.

33. En consecuencia, mi opinión disidente, en la hipótesis dicha, lo es en el sentido de que el privilegio de la naturalización voluntaria por causa de matrimonio, por lo menos a favor de la mujer, configura ya, en la Constitución, un derecho reflejo o interés legítimo, si bien no exigible en sí mismo, positivamente, al menos reclamable mediante la impugnación de lo que lo perjudique o limite sin justificación suficiente, como se me aparece el caso de las reformas propuestas en este extremo, al imponer una nueva restricción de dos años de matrimonio y residencia para hacer posible la naturalización, sin que tal restricción haya encontrado una fundamentación objetivamente convincente. En este sentido, disiento de la conclusión anunciada en el párrafo 48 de la opinión principal, que desembocó en el voto N 1 de la mayoría [v. mi voto N 6( b )].

34. Tengo que confesar que detrás de todo esto se podría entrever una cierta aparente contradicción: ¿por qué puedo, por una parte, aceptar como legítimo que el Estado endurezca condiciones para otorgar la nacionalidad, en general, por ejemplo, aumentando los plazos de residencia exigidos, mientras por otra afirmo un derecho a que no se endurezcan, ni siquiera con el establecimiento de plazos cortos de matrimonio o residencia, las condiciones privilegiadas del cónyuge extranjero, pierda o no pierda éste por causa de su matrimonio, su nacionalidad anterior? La verdad es, que aparte de las razones objetivas, y, a mi juicio, claras, que anclan la naturalización por matrimonio, más que en el derecho a la nacionalidad en sí, en el mismo pero visto en función del derecho a la unidad familiar, en definitiva se impone también, en la mente del juez, una serie de valores y criterios de valor personal, que no son, sin embargo, tan subjetivos como parece, porque están vinculados a un acervo cultural compartido. En efecto, no hace falta mayor argumento para declarar, con seguridad de coincidir, que la unidad conyugal es un derecho y un deber fundamentales en nuestras sociedades; que un elemento importante de esa unidad es la igualdad de oportunidades de los cónyuges, y de esa igualdad su derecho a una misma nacionalidad; y que no es igual la discrecionalidad de que goza el Estado para dar, restringir o negar el privilegio de su nacionalidad a cualquier extranjero, que la obligación, o la casi obligación en que está, de poner ese status a disposición de quien funda con uno de sus naturales una familia, declarada por todos los instrumentos nacionales e internacionales, núcleo y fundamento de la sociedad.

35. En el caso de las modificaciones propuestas por la Comisión Dictaminadora en su moción sustitutiva del artículo 14 inciso 4 ) del proyecto, se plantea, en primer lugar, una agravación, a mi juicio, claramente irrazonable, desproporcionada y discriminatoria, en daño del cónyuge extranjero que por causa del matrimonio pierde su nacionalidad, al que sin una justificación adecuada al perjuicio, se le deja en condición de apátrida, por menos durante los dos años de matrimonio y residencia que el proyecto propone. Como dije, el hecho cierto de que esa apatridia no sería directamente imputable al Estado de Costa Rica, sino al de la nacionalidad original, no le quita al primero cierta responsabilidad, derivada del compromiso genérico que le cae, como miembro de la comunidad internacional, de procurar progresivamente la eliminación de tal " limbo jurídico ", ni, sobre todo, la más específica de no agravarlo, retirando la concesión que ya otorgó, generosa al principio, pero vinculante después, a favor de quien resulta condenado a ese limbo por el hecho de contraer matrimonio con una costarricense. Nuevamente, la aplicación de los criterios de interpretación principistas y finalistas enunciados atrás [v.

supra, No. 2 ss.], me permite arribar a la conclusión de que las modificaciones propuestas son contrarias al derecho a la nacionalidad del artículo 20.1 de la Convención, en función de los de protección a la familia del artículo 17.1 y.2 y de los principios de igualdad y de no discriminación de los artículos 1.1 y 24. En este sentido, formalmente disiento de la conclusión anunciada en el párrafo 48 de la opinión principal que se tradujo en general en la conclusión N 1 de la misma [v. mi voto N 6( c )].

36. En segundo lugar, la moción de la Comisión Dictaminadora, al excluir del derecho preferente a la naturalización por matrimonio, como se dijo, al cónyuge extranjero que no pierda por causa del mismo su nacionalidad [v. supra, N 30( b ) y opinión ppal. párr. 47], crearía a mi juicio una aún más patente discriminación, totalmente injustificada, hija sólo de la casualidad, en perjuicio de personas que no merecen ninguna calificación diferente desde el punto de vista del otorgamiento de la nacionalidad costarricense, porque es obvio que la preferencia de unas y la posposición de las otras no tienen nada que ver con su mayor o menor asimilación a la comunidad nacional, que es, en último término, el único criterio razonable para fundamentar distinciones legítimas en esta materia. En este punto, pues, considero que la moción sí es discriminatoria e incompatible con los artículos 20.1, 24 y 1.1 de la Convención. Nuevamente disiento del párrafo 48 y de la conclusión No. 1 de la opinión principal [v. mi voto N 6( d )].

R. E. PIZA E.

CHARLES MOYER

Secretario

 

 



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