El Dercho a la informacion sobre la asistencia consular en el marco de las garantias del debido proceso legal, Opinion Consultiva OC-16/99 Del 1 de Octubre de 1999, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos.


OPINI�N CONSULTIVA OC-16

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CAN�ADO TRINDADE

VOTO PARCIALMENTE DICIDENTE DEL JUEZ OLIVER JACKMAN

VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ


Estuvieron presentes:

Ant�nio A. Can�ado Trindade, Presidente;

M�ximo Pacheco G�mez, Vicepresidente;

Hern�n Salgado Pesantes, Juez;

Oliver Jackman, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio Garc�a Ram�rez, Juez y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.

Estuvieron, adem�s, presentes:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto.

LA CORTE

integrada en la forma antes mencionada,

emite la siguiente Opini�n Consultiva:

I

Presentaci�n de la consulta

1. El 9 de diciembre de 1997 los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “M�xico” o “el Estado solicitante”) sometieron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opini�n consultiva sobre “diversos tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos” (en adelante “la consulta”). Seg�n las manifestaciones del Estado solicitante, la consulta se relaciona con las garant�as judiciales m�nimas y el debido proceso en el marco de la pena de muerte, impuesta judicialmente a extranjeros a quienes el Estado receptor no ha informado de su derecho a comunicarse y a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad.

2. M�xico a�adi� que la consulta, fundada en lo que dispone el art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convenci�n Americana” o “el Pacto de San Jos�”), tiene como antecedente las gestiones bilaterales que ha realizado en favor de algunos de sus nacionales, quienes no habr�an sido informados oportunamente por el Estado receptor de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares mexicanas, y habr�an sido sentenciados a muerte en diez entidades federativas de los Estados Unidos de Am�rica.

3. De conformidad con las manifestaciones del Estado solicitante, la consulta tiene como presupuestos de hecho los siguientes: que tanto el Estado que env�a como el Estado receptor son Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares; ambos son Miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) y suscribieron la Declaraci�n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaraci�n Americana”) y aunque el Estado receptor no ha ratificado la Convenci�n Americana, s� ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos de la Organizaci�n de las Naciones Unidas (en adelante “la ONU”).

4. Partiendo de dichas premisas, M�xico solicit� la opini�n de la Corte sobre los siguientes asuntos:

En relaci�n con la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares:

1. En el marco del art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana, �debe entenderse el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados Americanos?

2. Desde el punto de vista del Derecho internacional, �est� subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado art�culo 36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?

3. Tomando en cuenta el objeto y fin del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena, �debe interpretarse la expresi�n “sin dilaci�n” contenida en dicho precepto, en el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor informen a todo extranjero detenido por los delitos sancionables con la pena capital de los derechos que le confiere el propio art�culo 36.1.b), en el momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaraci�n o confesi�n ante las autoridades polic�acas o judiciales?

4. Desde el punto de vista del Derecho internacional y trat�ndose de personas extranjeras, �cu�les debieran ser las consecuencias jur�dicas respecto de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte, ante la falta de notificaci�n a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena?

Respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos:

5. En el marco del art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana, �deben entenderse los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos?

6. En el marco del art�culo 14 del Pacto, �debe entenderse que el propio art�culo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresi�n “todas las garant�as posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el p�rrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que trat�ndose de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha expresi�n incluye la inmediata notificaci�n al detenido o procesado, por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena?

7. Trat�ndose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, �se conforma la omisi�n, por parte del Estado receptor, de la notificaci�n exigida por el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena con respecto a los interesados, con el derecho de �stos a disponer de “medios adecuados para la preparaci�n de su defensa” de acuerdo con el art�culo 14.3.b) del Pacto?

8. Trat�ndose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, �debe entenderse que las expresiones “garant�as m�nimas”, contenida en el art�culo 14.3 del Pacto, y “equiparables como m�nimo”, contenida en el p�rrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto al detenido o procesado de las disposiciones del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena?

9. Trat�ndose de pa�ses [a]mericanos constituidos como Estados federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, �est�n obligados dichos Estados a garantizar la notificaci�n oportuna a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena a todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos la notificaci�n oportuna a que se refiere ese art�culo en todos sus componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otra �ndole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos y garant�as consagrados en el Pacto?

10. En el marco del Pacto y trat�ndose de personas extranjeras, �cu�les debieran ser las consecuencias jur�dicas respecto de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte, ante la falta de notificaci�n a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena?

Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaraci�n Americana:

11. Trat�ndose de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena capital y en el marco de los art�culos 3.l) [1] de la Carta y II de la Declaraci�n, �se conforma la omisi�n por parte del Estado receptor de la notificaci�n al detenido o inculpado, sin dilaci�n, de los derechos que le confiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena, con la proclamaci�n por la Carta de los derechos humanos, sin distinci�n por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaraci�n del derecho a la igualdad ante la ley sin distinci�n alguna?

12. Trat�ndose de personas extranjeras y en el marco del art�culo 3.[l] [2] de la Carta de la OEA y de los art�culos I, II y XXVI de la Declaraci�n, �cu�les debieran ser las consecuencias jur�dicas respecto de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte, ante la falta de notificaci�n a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena?

II

Glosario

5. Para efectos de la presente Opini�n Consultiva, la Corte utilizar� los t�rminos siguientes con la significaci�n se�alada:

a) “derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular” � “derecho a la informaci�n” El derecho del nacional del Estado que env�a, que es arrestado, detenido o puesto en prisi�n preventiva, a ser informado, “sin dilaci�n”, que tiene los siguientes derechos:

i) el derecho a la notificaci�n consular, y

ii) el derecho a que cualquier comunicaci�n que dirija a la oficina consular sea transmitida sin demora.

(art. 36.1.b] Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares)

b) “derecho a la notificaci�n consular” � “derecho a la notificaci�n” El derecho del nacional del Estado que env�a a solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen sin retraso alguno sobre su arresto, detenci�n o puesta en prisi�n preventiva a la oficina consular del Estado que env�a.
c) “derecho de asistencia consular” � “derecho de asistencia” El derecho de los funcionarios consulares del Estado que env�a a proveer asistencia a su nacional (arts. 5 y 36.1.c] Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares).
d) “derecho a la comunicaci�n consular” � “derecho a la comunicaci�n” [3] El derecho de los funcionarios consulares y los nacionales del Estado que env�a a comunicarse libremente (arts. 5, 36.1.a] y 36.1.c] Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares).
e) “Estado que env�a” Estado del cual es nacional la persona privada de libertad (art. 36.1.b] Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares).
f) “Estado receptor” Estado en que se priva de libertad al nacional del Estado que env�a (art. 36.1.b] Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares).

III

Procedimiento ante la Corte

6. Mediante notas de 11 de diciembre de 1997, la Secretar�a de la Corte (en adelante “la Secretar�a”), en cumplimiento de lo que dispone el art�culo 62.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y de las instrucciones que su Presidente (en adelante “el Presidente”) imparti� a ese respecto, transmiti� el texto de la consulta a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi�n Interamericana”), al Consejo Permanente y, por intermedio del Secretario General de la OEA, a todos los �rganos a que se refiere el Cap�tulo VIII de su Carta. En la misma fecha, la Secretar�a inform� a todos ellos que el Presidente fijar�a el plazo l�mite para la presentaci�n de observaciones escritas u otros documentos relevantes respecto de este asunto durante el XXXIX Per�odo Ordinario de Sesiones del Tribunal.

7. El 4 de febrero de 1998 el Presidente, en consulta con los dem�s jueces que integran el Tribunal, dispuso que las observaciones escritas y documentos relevantes sobre la consulta deber�an ser presentados en la Secretar�a a m�s tardar el 30 de abril de 1998.

8. Por resoluci�n de 9 de marzo de 1998, el Presidente dispuso la realizaci�n de una audiencia p�blica sobre la consulta en la sede de la Corte, a partir del 12 de junio de 1998, a las 10:00 horas, e instruy� a la Secretar�a para que oportunamente invitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes hubiesen sometido por escrito sus puntos de vista al Tribunal.

9. La Rep�blica de El Salvador (en adelante “El Salvador”) present� a la Corte sus observaciones escritas el 29 de abril de 1998.

10. Los siguientes Estados presentaron a la Corte sus observaciones escritas el 30 de abril de 1998: la Rep�blica Dominicana, la Rep�blica de Honduras (en adelante “Honduras”) y la Rep�blica de Guatemala (en adelante “Guatemala”).

11. El 1 de mayo de 1998 M�xico present� un escrito con “consideraciones adicionales, informaci�n sobreviniente y documentos relevantes” sobre la consulta.

12. Conforme a la extensi�n del plazo concedido por el Presidente para la presentaci�n de observaciones, la Rep�blica del Paraguay (en adelante “el Paraguay”) y la Rep�blica de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) las presentaron el 4 y 8 de mayo de 1998, respectivamente, y los Estados Unidos de Am�rica, el 1 de junio del mismo a�o.

13. La Comisi�n Interamericana present� sus observaciones el 30 de abril de 1998.

14. Los siguientes juristas, organizaciones no gubernamentales e individuos presentaron sus escritos en calidad de amici curiae entre el 27 de abril y el 22 de mayo de 1998:

- Amnist�a Internacional;

- la Comisi�n Mexicana para la Defensa y Promoci�n de Derechos Humanos (en adelante “CMDPDH”), Human Rights Watch/Am�ricas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “Cejil”);

- Death Penalty Focus de California;

- Delgado Law Firm y el se�or Jimmy V. Delgado;

- International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University of Chicago Law School;

- Minnesota Advocates for Human Rights y la se�ora Sandra L. Babcock;

- los se�ores Bonnie Lee Goldstein y William H. Wright, Jr.;

- el se�or Mark Kadish;

- el se�or Jos� Trinidad Loza;

- los se�ores John Quigley y S. Adele Shank;

- el se�or Robert L. Steele;

- la se�ora Jean Terranova, y

- el se�or H�ctor Gros Espiell.

15. El 12 de junio de 1998, con anterioridad al inicio de la audiencia p�blica convocada por el Presidente, la Secretar�a entreg� a los comparecientes el conjunto de escritos de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento, durante el procedimiento consultivo.

16. Comparecieron a la audiencia p�blica,

por los Estados Unidos Mexicanos: Sr. Sergio Gonz�lez G�lvez, Asesor Especial de la se�ora Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, agente;Sr. Enrique Berruga Filloy, Embajador de los Estados Unidos Mexicanos ante el Gobierno de la Rep�blica de Costa Rica;Sr. Rub�n Beltr�n Guerrero, Director General de Protecci�n y Asuntos Consulares de la Secretar�a de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, agente alterno; Sr. Jorge C�cero Fern�ndez, Director de Litigios, Consultor�a Jur�dica de la Secretar�a de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, agente alterno, ySr. Juan Manuel G�mez Robledo, Representante alterno de los Estados Unidos Mexicanos ante la Organizaci�n de los Estados Americanos.
por Costa Rica Sr. Carlos Vargas Pizarro, agente.
por El Salvador Sr. Roberto Arturo Castrillo Hidalgo, Coordinador de la Comisi�n Consultiva del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep�blica de El Salvador, Jefe de la delegaci�n;Sr. Gabriel Mauricio Guti�rrez Castro, miembro de la Comisi�n Consultiva del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep�blica de El Salvador;Sra. Ana Elizabeth Villalta Vizcarra, Directora de la Unidad de Asesor�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep�blica de El Salvador, ySr. Roberto Mej�a Trabanino, asesor en Derechos Humanos del se�or Ministro de Relaciones Exteriores de la Rep�blica de El Salvador.
por Guatemala Sra. Marta Altolaguirre; Presidenta de la Comisi�n Presidencial Coordinadora de la Pol�tica del Ejecutivo en materia de derechos humanos, agente;Sr. Dennis Alonzo Mazariegos; Director Ejecutivo de la Comisi�n Presidencial Coordinadora de la Pol�tica del Ejecutivo en materia de derechos humanos, agente alterno, ySr. Alejandro S�nchez Garrido, asesor.
por Honduras Sr. Mario Fort�n Midence, Embajador de la Rep�blica de Honduras ante el Gobierno de la Rep�blica de Costa Rica, agente, ySra. Carla Raquel, Encargada de Negocios de la Embajada de la Rep�blica de Honduras ante el Gobierno de la Rep�blica de Costa Rica.
por el Paraguay Sr. Carlos V�ctor Montanaro; Representante Permanente de la Rep�blica del Paraguay ante la Organizaci�n de los Estados Americanos, agente;Sr. Marcial Valiente, Embajador de la Rep�blica del Paraguay ante el Gobierno de la Rep�blica de Costa Rica, agente alterno, ySr. Julio Duarte Van Humbeck, Representante Alterno de la Rep�blica del Paraguay ante la Organizaci�n de los Estados Americanos, agente alterno.
por la Rep�blica Dominicana Sr. Claudio Marmolejos, Consejero de la Embajada de la Rep�blica Dominicana ante el Gobierno de la Rep�blica de Costa Rica, representante.
por los Estados Unidos de Am�rica Sra. Catherine Brown, Consejera Legal Adjunta para Asuntos Consulares del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am�rica;Sr. John Crook, Consejero Legal Adjunto para Asuntos de las Naciones Unidas en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am�rica;Sr. John Foarde, Procurador Adjunto de la Oficina de la Consejera Legal Adjunta para Asuntos Consulares, Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am�rica, ySr. Robert J. Erickson, Jefe Adjunto Principal de la Secci�n de Apelaci�n Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am�rica.
por la Comisi�n Interamericana Sr. Carlos Ayala Corao, Presidente de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, delegado;Sr. Alvaro Tirado Mej�a, Miembro de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, delegado, ySra. Elizabeth Abi-Mershed, Especialista Principal de la Secretar�a Ejecutiva de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos.
por Amnist�a Internacional Sr. Richard Wilson, y Sr. Hugo Adri�n Relva.
por CMDPDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil Sra. Mariclaire Acosta;Sr. Jos� Miguel Vivanco;Sra. Viviana Krsticevic;Sra. Marcela Matamoros, ySr. Ariel Dulitzky.
por el International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law Sr. Douglass Cassel .
por Death Penalty Focus de California Sr. Mike Farrell, ySr. Stephen Rohde.
por Minnesota Advocates for Human Rights Sra. Sandra Babcock, ySra. Margaret Pfeiffer.
en representaci�n del se�or Jos� Trinidad Loza Sr. Laurence E. KompSra. Luz Lopez-Ortiz, ySr. Gregory W. Meyers.
en calidad individual: Sr. John Quigley; Sr. Mark J. Kadish, y elSr. H�ctor Gros Espiell.

Estuvo presente, adem�s, como observador

por el Canad� Sr. Dan Goodleaf,

Embajador del Canad� ante el Gobierno de la Rep�blica de Costa Rica.

17. Durante la audiencia p�blica, El Salvador y la Comisi�n Interamericana entregaron a la Secretar�a los textos escritos de sus presentaciones orales ante la Corte. De conformidad con las instrucciones del Presidente a este respecto, la Secretar�a levant� las correspondientes actas de recibo y entreg� en estrados los documentos respectivos a todos los comparecientes.

18. Tambi�n durante la audiencia p�blica, los Estados Unidos de Am�rica presentaron copia de un manual titulado “Consular Notification and Access: Instruction for Federal, State and Local Law Enforcement and Other Officials Regarding Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officials to Assist Them”, emitido por su Departamento de Estado, y el Estado solicitante present� un escrito titulado “Explicaci�n de las preguntas planteadas en la solicitud consultiva OC-16”, tres documentos, titulados “Memorandum of Understanding on Consultation Mechanism of the Immigration and Naturalization Service Functions and Consular Protection”, “The Death Penalty in Black and White: Who Lives, Who Dies, Who Decides” e “Innocence and the Death Penalty: The Increasing Danger of Executing the Innocent” y copia de una carta de 10 de junio de 1998, firmada por el se�or Richard C. Dieter, dirigida a la Corte en papel membretado del “Death Penalty Information Center”. De conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretar�a levant� las correspondientes actas de recibo y puso oportunamente los documentos citados en conocimiento del pleno de la Corte.

19. Al t�rmino de la audiencia p�blica, el Presidente indic� a los comparecientes que podr�an presentar escritos de observaciones finales sobre el proceso consultivo en curso y otorg� un plazo de tres meses para la entrega de dichos escritos, contados a partir del momento en que la Secretar�a transmitiera a todos los participantes la versi�n oficial de la transcripci�n de la audiencia p�blica.

20. El 14 de octubre de 1998 el Estado solicitante present� a la Corte copia de dos documentos, titulados “Comisi�n General de Reclamaciones M�xico - Estados Unidos, Caso Faulkner, Opini�n y Decisi�n de fecha 2 de noviembre de 1926” e “Informaci�n adicional sobre los servicios de protecci�n consular a nacionales mexicanos en el extranjero”.

21. Mediante notas de fecha 11 de febrero de 1999 la Secretar�a transmiti� la versi�n oficial de la transcripci�n de la audiencia p�blica a todos los participantes en el procedimiento.

22. Las siguientes instituciones y personas que participaron en calidad de amici curiae, presentaron escritos de observaciones finales: CMPDDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil, el 20 de agosto de 1998; International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law, el 21 de octubre del mismo a�o; el se�or Jos� Trinidad Loza, el 10 de mayo de 1999, y Amnist�a Internacional, el 11 de mayo de 1999.

23. La Comisi�n Interamericana present� sus observaciones finales el 17 de mayo de 1999.

24. Los Estados Unidos de Am�rica presentaron su escrito de observaciones finales el 18 de mayo de 1999.

25. El 6 de julio de 1999, de conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretar�a transmiti� a todos los participantes en el procedimiento los escritos de observaciones adicionales que fueron presentados ante el Tribunal y les inform� que la Corte hab�a programado las deliberaciones sobre la consulta en la agenda de su XLV Per�odo Ordinario de Sesiones, del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999.

*

* *

26. La Corte resume de la siguiente manera la parte conducente de las observaciones escritas iniciales de los Estados participantes en este procedimiento, as� como las de la Comisi�n Interamericana [4]:

Estados Unidos Mexicanos: En su solicitud, M�xico manifest�, respecto del fondo de la consulta, que

los Estados americanos reconocen que en el caso de la aplicaci�n de la pena de muerte, los derechos fundamentales de la persona deben ser escrupulosamente respetados, porque la pena mencionada produce la p�rdida irreparable del “derecho m�s fundamental, que es el derecho a la vida”;

la jurisprudencia de esta Corte, la doctrina de la Comisi�n Interamericana y varias resoluciones de la ONU han reconocido la necesidad de que la aplicaci�n de la pena de muerte est� condicionada y limitada por el cumplimiento estricto de las garant�as judiciales reconocidas en los instrumentos universales y regionales de protecci�n de los derechos humanos, tanto las que se refieren al debido proceso en general, como las que aluden a los casos en que es aplicable la pena de muerte;

resulta claro que, trat�ndose de detenidos de nacionalidad extranjera, las garant�as judiciales deben aplicarse e interpretarse en armon�a con la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, pues de lo contrario, se privar�a a dichos detenidos de un “medio id�neo” para hacerlas efectivas;

la asistencia consular oportuna puede ser determinante en el resultado de un proceso penal, porque garantiza, entre otras cosas, que el detenido extranjero adquiera informaci�n sobre sus derechos constitucionales y legales en su idioma y en forma accesible, que reciba asistencia legal adecuada y que conozca las consecuencias legales del delito que se le imputa, y

los agentes consulares pueden coadyuvar en la preparaci�n, coordinaci�n y supervisi�n de la defensa, desarrollar un papel determinante en la obtenci�n de pruebas atenuantes que se encuentran en el territorio del Estado del cual es nacional el acusado y contribuir “a hacer m�s humanas” las condiciones del acusado y de sus familiares, equilibrando de esta manera la situaci�n de desventaja real en que �stos se encuentran.

El Salvador En su escrito de 29 de abril de 1998, el Estado salvadore�o manifest� que

las garant�as m�nimas necesarias en materia penal deben aplicarse e interpretarse a la luz de los derechos que confiere a los individuos el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo que la omisi�n de informar al detenido sobre estos derechos constituye una falta “a todas las reglas del debido proceso, por no respetar las garant�as judiciales conforme al derecho internacional”;

el incumplimiento del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares “conduce a la pr�ctica de ejecuciones arbitrarias [...] pudiendo tener efectos en el m�s fundamental de los derechos de la persona [...]: el derecho a la vida”, y

es necesario “asegurar, fortalecer e impulsar la aplicaci�n de las normas y principios de los instrumentos internacionales” en materia de derechos humanos y asegurar el cumplimiento de las garant�as m�nimas necesarias para el debido proceso.

Guatemala En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado guatemalteco manifest� que

en raz�n de los bienes jur�dicos protegidos por el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, puede afirmarse que �ste contiene disposiciones concernientes a la protecci�n de los derechos humanos;

la redacci�n del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares determina que la exigibilidad de los derechos que �ste otorga no est� subordinada a las protestas del Estado de nacionalidad del detenido extranjero;

la expresi�n “sin dilaci�n”, contenida en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el detenido extranjero debe ser informado de sus derechos “en el menor lapso [...] posible despu�s de su arresto, detenci�n o puesta en prisi�n preventiva” y que sus comunicaciones deben ser transmitidas sin demora a la oficina consular de su pa�s;

las consecuencias jur�dicas de la falta de notificaci�n a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, en los casos de aplicaci�n de la pena de muerte, deben ser determinadas por los tribunales internos que conozcan cada caso espec�fico ;

la disposici�n contenida en el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos fundamenta la aplicaci�n de las Salvaguardias para Garantizar la Protecci�n de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte;

el incumplimiento de la obligaci�n contenida en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares “podr�a infringir” el contenido del art�culo 14.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos;

la expresi�n “garant�as m�nimas” contenidas en el art�culo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos incluye las disposiciones del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, y

la garant�a de no discriminaci�n, incluida en los art�culos 3.l de la Carta de la Organizaci�n y II de la Declaraci�n Americana, abarca el tema de la nacionalidad.

Rep�blica Dominicana La Rep�blica Dominicana dividi� su presentaci�n escrita de 30 de abril de 1998 en dos partes. En la primera de ellas, titulada “Observaciones [...] respecto de la [consulta]”, manifest� que

el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares tiene como prop�sito la protecci�n de los derechos humanos de los inculpados y su exigibilidad no est� subordinada a las protestas del Estado de nacionalidad, porque “la Convenci�n es una ley nacional al estar aprobada por el Congreso Nacional”;

la informaci�n al detenido de los derechos conferidos por el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares debe darse en el momento del arresto y antes de que rinda cualquier declaraci�n o confesi�n;

el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos debe interpretarse a la luz de la expresi�n “todas las garant�as posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el p�rrafo quinto de las Salvaguardias para Garantizar la Protecci�n de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte y, en consecuencia, para ofrecer al acusado dichas garant�as es indispensable el cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, y

la omisi�n de informar al detenido extranjero sobre los derechos que le confiere la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares constituye una violaci�n de la Carta de la OEA y de la Declaraci�n Americana.

En la segunda parte de su escrito de 30 de abril de 1998, titulada “Informe [...] sobre la Opini�n Consultiva”, la Rep�blica Dominicana reiter� algunas de las opiniones ya citadas y a�adi� que

la asistencia consular se deriva del derecho a la nacionalidad consagrado en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos (en adelante “la Declaraci�n Universal”) y, para ser efectiva, requiere que se respeten las disposiciones de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

las disposiciones vinculadas con el respeto del debido proceso tienen la finalidad de afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante la administraci�n de justicia y el derecho a ser o�do sin distingo, y la intervenci�n consular asegura el cumplimiento de las obligaciones correlativas a dichos derechos, y

el cumplimiento “sin dilaci�n” de lo dispuesto en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares asegura el debido proceso y protege los derechos fundamentales de la persona, y “en particular, el m�s fundamental de todos, el derecho a la vida”.

Honduras En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado hondure�o manifest�, respecto de la competencia de la Corte que

si bien la fuente del “aviso consular” es el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, este instrumento forma parte de la legislaci�n interna de los Estados americanos y, por lo tanto, engrosa “las medidas del sistema de protecci�n de los derechos humanos del continente”, y

de conformidad con la norma consagrada en el art�culo 29.b) de la Convenci�n Americana, ninguna disposici�n de esta �ltima puede limitar la competencia consultiva de la Corte para elucidar la consulta referente al “aviso consular”, aun cuando �ste derive de un instrumento universal.

El Paraguay En su escrito de 4 de mayo de 1998, el Estado paraguayo manifest�, respecto del fondo de la consulta que

los Estados tienen la obligaci�n de respetar las garant�as judiciales m�nimas consagradas por el derecho internacional en favor de la persona “que enfrenta causas abiertas por delitos sancionables con la pena capital en un Estado del cual no es nacional y cuya inobservancia genera la responsabilidad internacional para dicho Estado”;

las normas internacionales que protegen los derechos fundamentales deben ser interpretadas y aplicadas en armon�a con el sistema jur�dico internacional de protecci�n;

el incumplimiento de la disposici�n del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, referente a la “comunicaci�n con los nacionales del Estado que env�a”, es una violaci�n de los derechos humanos de los acusados extranjeros porque afecta el debido proceso y, en casos de aplicaci�n de la pena capital, puede constituir una violaci�n del “derecho humano por excelencia: el derecho a la vida”;

el Paraguay ha incoado un proceso contra los Estados Unidos de Am�rica ante la Corte Internacional de Justicia, referente a la inobservancia del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares (infra 28) [5], y

en raz�n de las diferencias en los sistemas de los Estados, la funci�n consular es fundamental para brindar al nacional afectado asistencia inmediata y oportuna en el proceso penal y puede incidir en el resultado de dicho proceso.

Costa Rica En su escrito de 8 de mayo de 1998, el Estado costarricense manifest�, respecto de la competencia de la Corte que

las consideraciones que originaron la consulta no interfieren con el debido funcionamiento del sistema interamericano, ni afectan negativamente los intereses de v�ctima alguna, y

en el presente asunto, la funci�n consultiva de la Corte sirve al prop�sito de coadyuvar al debido cumplimiento del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que se relaciona con el cumplimiento de los derechos fundamentales de la persona;

y respecto del fondo de la consulta, que

las normas de derecho interno no pueden impedir el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos;

las obligaciones referidas a la protecci�n de las garant�as m�nimas y los requisitos del debido proceso en materia de derechos humanos son de cumplimiento obligatorio, y

todas las entidades de un Estado federal est�n obligadas por los tratados suscritos por este �ltimo en el �mbito internacional.

Estados Unidos de Am�rica En su escrito de 1 de junio de 1998, los Estados Unidos de Am�rica manifestaron, respecto de la competencia de la Corte en el presente asunto, que

la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado con vocaci�n universal, por lo cual no se puede diferenciar, a un nivel regional, las obligaciones de los Estados que son partes en ella;

en ese momento, estaba en tr�mite ante la Corte Internacional de Justicia un caso contencioso que involucraba el mismo asunto que el Estado solicitante ha planteado en este procedimiento [6], por lo que la “prudencia, si no las consideraciones de cortes�a internacional, deber�an llevar a [la] Corte a posponer su consideraci�n de la petici�n hasta que la Corte Internacional de Justicia h[ubiese] dictado una sentencia en la que interpret[ara] las obligaciones de los Estados Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares” ;

el Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicci�n obligatoria para la soluci�n de controversias de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que han ratificado 53 Estados Partes en dicha Convenci�n, prev� que los Estados pueden recurrir de mutuo acuerdo a un procedimiento de conciliaci�n o arbitraje o someter sus controversias ante la Corte Internacional de Justicia;

la consulta constituye un claro intento de someter a los Estados Unidos de Am�rica a la competencia contenciosa de este Tribunal, aun cuando dicho Estado no es parte en la Convenci�n Americana ni ha aceptado la competencia obligatoria de la Corte;

la consulta constituye un caso contencioso encubierto que no puede resolverse a menos que se haga referencia a hechos concretos, los cuales no pueden ser determinados en un procedimiento consultivo;

los registros judiciales de los casos descritos en la consulta no est�n ante la Corte y los Estados Unidos de Am�rica no han tenido la oportunidad de refutar los alegatos generalizados que ha hecho el Estado solicitante sobre dichos casos;

cualquier pronunciamiento de la Corte sobre la consulta tendr�a graves efectos en los casos citados en desarrollo de esta �ltima y afectar�a los derechos de los individuos y gobiernos involucrados, incluyendo a las v�ctimas de los delitos cometidos, quienes no han tenido la oportunidad de participar en este procedimiento, y

si la Corte acogiese la posici�n expresada por el Estado solicitante, har�a que se cuestionase la solvencia de todo procedimiento penal realizado en el marco de los sistemas de justicia penal de los Estados Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares que pudiese culminar en la imposici�n de una pena severa, y en el que no se hubiera practicado la notificaci�n consular; “[n]o existe base en el derecho internacional, la l�gica o la moral para dicho fallo y para la consiguiente perturbaci�n y deshonra de los numerosos Estados Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares”;

respecto de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y la asistencia consular, que

la Convenci�n citada no es un tratado de derechos humanos, ni un tratado “concerniente” a la protecci�n de �stos, sino un “tratado multilateral del tipo tradicional, concluido en funci�n de un intercambio rec�proco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes”, en el sentido que dio la Corte a estas expresiones en su segunda Opini�n Consultiva. A�adieron que este argumento se demuestra a trav�s de la constataci�n de que el prop�sito de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares es el establecimiento de normas de derecho que regulen las relaciones entre Estados, no entre Estados e individuos, y de que en su Pre�mbulo se declara que su prop�sito “no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempe�o de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos” ;

no toda obligaci�n estatal que involucra a los individuos es necesariamente una obligaci�n en materia de derechos humanos, y el hecho de que una disposici�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares pueda autorizar la asistencia a algunos individuos en ciertos supuestos no la convierte en un instrumento de derechos humanos o en fuente de derechos humanos individuales;

el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares est� inserto en una secci�n dedicada a “[f]acilidades, privilegios e inmunidades relativos a la oficina consular”, y

ni la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, ni los instrumentos internacionales de derechos humanos, crean el derecho de asistencia consular, y la primera �nicamente estipula que el Estado receptor debe informar al detenido que, si as� lo solicita, las autoridades consulares del Estado que env�a pueden ser notificadas de su detenci�n. Dichas autoridades consulares decidir�an entonces, a su discreci�n, “si le prestan o no asistencia consular y, en caso afirmativo, en qu� medida”. Para estos efectos, los Estados Unidos de Am�rica presentaron una descripci�n de las actividades que realizan sus funcionarios consulares en el extranjero cuando son notificados del arresto de un conciudadano y concluyeron que ning�n Estado presta el tipo de servicios que describi� M�xico en la consulta;

respecto de la naturaleza de la notificaci�n consular, y sus efectos en el proceso, que

no existe evidencia alguna que apoye la pretensi�n de que la notificaci�n consular es un derecho individual intr�nseco al individuo o un requisito necesario y universal para el respeto de los derechos humanos;

si un acusado es tratado en forma justa ante el tribunal, recibe patrocinio legal competente y se le otorgan el tiempo y las facilidades adecuados para la preparaci�n de la defensa, la omisi�n de proveer la notificaci�n consular no afecta la integridad de sus derechos humanos. Por el contrario, cuando los hechos de un caso demuestran que el acusado no goz� de un debido proceso o de las garant�as judiciales, probablemente se instaure una investigaci�n y se provea la reparaci�n adecuada, con independencia del cumplimiento o no de la notificaci�n consular;

por otra parte, la notificaci�n consular no es un requisito previo para el respeto de los derechos humanos y su inobservancia no invalida aquellas causas penales que “satisfacen las normas pertinentes de derechos humanos incorporadas en el derecho nacional”;

las garant�as del debido proceso deben ser cumplidas con independencia de la nacionalidad del acusado o “de si existen o no relaciones consulares” entre el Estado que env�a y el Estado que recibe. De conformidad con las manifestaciones de los Estados Unidos de Am�rica, si se considerase que la notificaci�n consular es un derecho fundamental, se estar�a concluyendo que los individuos nacionales de Estados que sostienen relaciones consulares “tienen m�s derechos” que quienes son nacionales de Estados que no sostienen ese tipo de relaciones, o de Estados que no son partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

ni la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares ni los instrumentos internacionales de derechos humanos requieren la suspensi�n del proceso penal hasta que se haya cumplido con la notificaci�n consular, y

del texto de los instrumentos pertinentes de derechos humanos y de sus respectivos trabajos preparatorios no se desprende, ni expl�cita ni impl�citamente, el derecho a la notificaci�n consular;

respecto de la relaci�n de la notificaci�n consular con el principio de igualdad ante la ley, que

no se puede asumir que un ciudadano extranjero no disfrutar� de sus derechos si no se adoptan medidas especiales, porque las necesidades y circunstancias de cada extranjero var�an dram�ticamente y comprenden una gama que puede ir desde el desconocimiento absoluto del lenguaje y las costumbres del Estado receptor (en caso de individuos que visitan un pa�s por algunos d�as) a una identidad profunda con ellos (en caso de individuos que han vivido en el pa�s por lapsos prolongados y, en algunos casos, la mayor parte de sus vidas);

la sola sugerencia de que los extranjeros puedan requerir derechos especiales es, en s� misma, contraria a los principios de no discriminaci�n e igualdad ante la ley;

la notificaci�n consular, por su propia naturaleza, �nicamente es relevante para los ciudadanos de aquellos Estados que sostienen relaciones consulares con el Estado receptor y, por lo tanto, se basa en un principio de distinci�n en raz�n de la nacionalidad, e

interpretan los argumentos del Estado solicitante en el sentido de que �ste pregunta si la falta de notificaci�n consular constituye una discriminaci�n entre los ciudadanos del Estado responsable del arresto y los ciudadanos de otros Estados y que, en este contexto, la opini�n de los Estados Unidos de Am�rica es que la ejecuci�n u omisi�n de la notificaci�n consular no es relevante (porque �sta �nicamente se da a quienes no son nacionales del Estado que arresta), y que lo relevante es si existe discriminaci�n o un trato dispar respecto del disfrute de los derechos procesales y otros derechos relevantes;

respecto de la relaci�n de la notificaci�n consular con los procesos originados en delitos que se castigan con la pena de muerte, que

la notificaci�n consular es relevante en todos los casos y no �nicamente en aquellos que involucran la pena de muerte o en los que la persona detenida no hable el idioma o no conozca el sistema judicial del Estado receptor, porque no existe elemento alguno en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares que permita hacer estas distinciones;

aun cuando la pena de muerte constituye la m�s seria e irreversible de las sanciones, y puede ser dictada �nicamente en cumplimiento estricto de las garant�as que otorga la ley al acusado, no existe elemento alguno que permita interpretar que la notificaci�n consular es una de dichas garant�as;

“es dif�cil entender c�mo las normas para la protecci�n de los derechos humanos se pueden establecer a un nivel mucho m�s alto en casos de pena de muerte” que en otros procesos penales o “en otros de la misma o mayor gravedad que, debido a diferencias concretas entre los sistemas de justicia penal nacional, pueden llevar a la imposici�n de otras penas distintas de la de la muerte, tales como cadena perpetua o prisi�n prolongada”, y

no se puede afirmar que los casos motivados por delitos que se castigan con la pena de muerte sean los �nicos que pueden tener serias consecuencias para el imputado, porque “[a]�n prescindiendo de los casos de posible tortura o malos tratos por las autoridades responsables de la detenci�n, una persona puede morir o sufrir da�os permanentes en prisi�n por una serie de motivos, tales como falta de atenci�n m�dica adecuada o incluso m�nima”;

respecto de la expresi�n “sin dilaci�n”, contenida en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que

no existe fundamento alguno para suponer que dicha expresi�n indica que la notificaci�n deba efectuarse precisamente en el momento del arresto y que el acusado debe ser informado de la posibilidad de efectuar la notificaci�n consular “despu�s de su detenci�n o arresto, dentro de un plazo limitado y razonable que permita a las autoridades determinar si [...] es nacional extranjero y evacuar las formalidades a que hubiera lugar”, y

cuando los Estados han deseado acordar un plazo concreto para cumplir con el procedimiento de notificaci�n consular, lo han hecho por medio de acuerdos distintos a la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

respecto de las medidas de reparaci�n por el incumplimiento de la obligaci�n de notificaci�n consular, que

ni la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares ni su Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicci�n Obligatoria para la Soluci�n de Controversias prev�n medidas de reparaci�n por el incumplimiento de la obligaci�n de notificaci�n consular;

la prioridad que se d� a la notificaci�n consular depende, en gran medida, del tipo de asistencia que el Estado que env�a est� en capacidad de prestar a sus nacionales y, adem�s, dicho Estado es responsable en parte de “dirigir la atenci�n del Estado receptor” hacia los casos en que no est� satisfecho con el cumplimiento del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

no existe elemento alguno para interpretar que si no se cumple con la notificaci�n consular se invalidan los resultados de un sistema penal estatal y que, adem�s, esta conclusi�n ir�a en contra de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y la pr�ctica de los Estados;

en caso de que se cuestione la existencia de un debido proceso, la investigaci�n respectiva se enfocar�a probablemente a determinar si, dadas las circunstancias de cada caso concreto, alguno de los derechos garantizados por los instrumentos internacionales y por la legislaci�n interna fue violado y no, como lo propone el Estado solicitante, a considerar que la omisi�n de informar al detenido sobre su derecho a la notificaci�n consular constituye, per se, una violaci�n del debido proceso y las garant�as judiciales, y

la pr�ctica com�n en esta materia es la siguiente: “[c]uando un funcionario consular tiene conocimiento de que no se ha cumplido con la notificaci�n y se toma inter�s en ello, se puede enviar una comunicaci�n diplom�tica al gobierno anfitri�n en la que se formula una protesta. Si bien esta correspondencia a menudo no recibe respuesta, lo m�s frecuente es que el Ministerio de Relaciones Exteriores o los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley del gobierno anfitri�n abran una investigaci�n. Si se confirma que, efectivamente, no se hab�a efectuado la notificaci�n, es pr�ctica com�n que el Estado que recibe presente sus excusas y trate de asegurar la mejora del cumplimiento en el futuro”.

Por �ltimo, los Estados Unidos de Am�rica sugirieron que la Corte podr�a concluir que

la ejecuci�n de los requerimientos de la notificaci�n consular, establecidos en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena, es importante y todos los Estados Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares deber�an procurar mejorar su cumplimiento;

la notificaci�n consular no constituye un derecho humano, sino un deber de los Estados que sostienen relaciones consulares rec�procas y su prop�sito es el beneficio de los individuos y de los Estados;

la notificaci�n consular no implica un derecho a requerir alg�n nivel particular de asistencia consular;

entre los Estados que sostienen relaciones consulares, la notificaci�n consular puede tener como efecto que se provea asistencia consular, la cual, a su vez, podr�a beneficiar a un acusado extranjero;

la esencia de los derechos y garant�as individuales que son aplicables en los procesos penales es la que expresan la Declaraci�n Americana, la Carta de la OEA y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos;

todas las personas tienen el derecho a un debido proceso, sin distinci�n de la pena que podr�a serles impuesta y los ciudadanos extranjeros deben gozar de un debido proceso con independencia de si reciben o no la notificaci�n consular, y

la omisi�n, por parte del Estado receptor, de informar al ciudadano extranjero que las autoridades consulares de su pa�s pueden ser notificadas de su detenci�n puede tener como resultado la aplicaci�n de medidas diplom�ticas que tengan como materia dicha omisi�n y el prop�sito de mejorar el cumplimiento a futuro y, en todo caso, la reparaci�n adecuada para la omisi�n solamente puede ser evaluada en cada situaci�n particular y a la luz de la pr�ctica actual de los Estados y de las relaciones consulares entre los Estados respectivos.

Comisi�n Interamericana En su escrito de 30 de abril de 1998, la Comisi�n Interamericana manifest�, respecto de la admisibilidad de la consulta y la competencia de la Corte para elucidarla, que

existen dos casos ante el sistema interamericano que involucran la supuesta violaci�n del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares: el caso Santana, que pende ante la Comisi�n Interamericana, y el caso Castillo Petruzzi y otros; y que, sin embargo, con base en los pronunciamientos contenidos en la decimocuarta Opini�n Consultiva de la Corte, esta circunstancia no deber�a impedir el conocimiento de la consulta;

y respecto del fondo, que

el derecho individual de que gozan los detenidos extranjeros para comunicarse con las autoridades consulares de su Estado de nacionalidad es distinto del privilegio hist�rico de los Estados de proteger a sus nacionales y constituye una regla de derecho consuetudinario internacional o, al menos, de la pr�ctica internacional, independientemente de si existe o no un tratado al respecto;

la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado, en el sentido que da a este t�rmino el art�culo 64 de la Convenci�n Americana y que su art�culo 36 concierne a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos, porque establece derechos individuales -no solamente deberes de los Estados- y porque el acceso consular puede proveer una protecci�n adicional al detenido extranjero, el cual podr�a enfrentar dificultades para disponer de una situaci�n de equidad durante el proceso penal;

en aplicaci�n del principio pacta sunt servanda, consagrado en la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares tienen el deber de cumplir con las obligaciones que les impone esta �ltima en todo su territorio, sin excepci�n geogr�fica alguna;

en los casos de aplicaci�n de la pena capital existe una obligaci�n estatal de aplicar rigurosamente las garant�as procesales establecidas en los art�culos XXVI de la Declaraci�n Americana, 8 de la Convenci�n Americana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, y las obligaciones contenidas en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares pueden tener un efecto sobre los derechos procesales del acusado de la comisi�n de un delito que se sanciona con la muerte;

los deberes que impone el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares trascienden la comunicaci�n espec�fica entre un prisionero y el consulado de su pa�s e implican la seguridad y libertad de los extranjeros que viven, viajan y trabajan en el territorio de un Estado;

la protecci�n de los derechos de los detenidos es una piedra angular de la consolidaci�n de la democracia y el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares crea obligaciones respecto del tratamiento de extranjeros detenidos en el territorio de los Estados Partes en ella;

un Estado que no aplique en su territorio la normativa internacional respecto de la persona extranjera incurre en responsabilidad internacional y, por lo tanto, debe proveer los medios de reparaci�n pertinentes;

un estudio de legislaci�n comparada demuestra que los tribunales nacionales han interpretado en forma diversa los efectos de la violaci�n del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y revela que es posible anular un proceso si se determina que la violaci�n acarre� un perjuicio al acusado, y

la carga de demostrar que, a pesar de esa omisi�n, se respetaron todas las garant�as procesales requeridas para asegurar un juicio justo, recae sobre el Estado que incumpli� con las obligaciones que le impone el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y dicho Estado debe demostrar que cre� las condiciones para asegurar el respeto al debido proceso (obligaci�n positiva) y que el detenido no fue privado arbitrariamente de un derecho protegido (obligaci�n negativa).

*

* *

27. La Corte resume de la siguiente manera la parte conducente de los argumentos orales de los Estados participantes en este procedimiento, as� como de la Comisi�n Interamericana [7], en lo que respecta a la consulta formulada por M�xico:

Estados Unidos Mexicanos En su presentaci�n inicial, el 12 de junio de 1998, el Estado solicitante manifest�, respecto de la admisibilidad de la consulta, que

su prop�sito, al incoar este procedimiento consultivo, es “ayudar a los Estados y �rganos a cumplir y aplicar tratados de derechos humanos sin someterlos al formalismo que caracteriza el procedimiento contencioso” y defender el debido proceso judicial, cuya violaci�n en caso de aplicaci�n de la pena de muerte puede significar la violaci�n del derecho a la vida; y la consulta no se refiere a caso concreto alguno ni constituye un caso interestatal encubierto;

respecto de las motivaciones de la consulta

en caso de aplicaci�n de la pena de muerte los derechos fundamentales de la persona deben ser “escrupulosamente cuidados y respetados”, ya que la ejecuci�n de aqu�lla impide toda posibilidad de subsanar el error judicial; la Corte ya se ha pronunciado sobre las limitaciones impuestas en la Convenci�n Americana a la aplicaci�n de la pena de muerte; M�xico mantiene alrededor de 70 consulados en todo el mundo y m�s de 1.000 funcionarios dedicados a la protecci�n de los asuntos consulares de sus ciudadanos en el exterior; solamente en el a�o de 1997 dicha red consular atendi� aproximadamente 60.000 casos de protecci�n;

su experiencia en esta materia le permite afirmar que los primeros momentos de la detenci�n marcan de manera determinante la suerte que corre el reo; nada puede suplir una oportuna intervenci�n consular en esos momentos, porque es cuando el reo requiere mayor asistencia y orientaci�n, en raz�n de que en muchas ocasiones no conoce el idioma del pa�s en que se encuentra, ignora sus derechos constitucionales en el Estado receptor, no sabe si tiene la posibilidad de que se le brinde asistencia jur�dica gratuita y no conoce el debido proceso legal, y

ning�n tribunal interno ha proporcionado un remedio efectivo contra las violaciones al art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

respecto del fondo de la consulta, que

el derecho internacional se ha transformado en el presente siglo, lo cual repercute en los efectos y la naturaleza que se debe reconocer a instrumentos como la Declaraci�n Americana; en casos en que se impone la pena de muerte es necesario subsanar las consecuencias de la violaci�n del derecho a la informaci�n acerca del derecho a la notificaci�n consular, mediante el restablecimiento del status quo ante y en caso de que dicho restablecimiento no sea posible debido a la aplicaci�n efectiva de la pena de muerte, existe responsabilidad internacional por incumplimiento de las garant�as procesales y violaci�n del derecho a la vida, cuya consecuencia ser�a el deber de compensar a las familias de las personas ejecutadas, para lo cual no se requiere demostrar que la violaci�n acarrea un perjuicio.

Ante las preguntas de algunos jueces de la Corte, el Estado solicitante a�adi� que

la carga de la prueba sobre el perjuicio ocasionado por la violaci�n del derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular no puede ser atribuida a la persona que hace el reclamo y, en todo caso, la responsabilidad internacional surge independientemente de la existencia de da�o o perjuicio.

Costa Rica En su presentaci�n ante la Corte, Costa Rica manifest�, respecto de la competencia de la Corte en este asunto, que

la consulta cumple los requisitos convencionales y reglamentarios;

respecto del fondo de la consulta, que

el cumplimiento de las garant�as procesales establecidas dentro del sistema interamericano y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos es indispensable en los procesos por delitos sancionados con la pena capital; el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares confiere al detenido extranjero el derecho a conocer su derecho a la comunicaci�n consular; el art�culo 14 del Pacto Internacional citado incluye los derechos conferidos al detenido por el art�culo 36.1.b);

el Estado receptor no est� exento, en ninguna circunstancia, de notificar al detenido de sus derechos, porque en caso contrario, este �ltimo no contar�a con medios adecuados para preparar su defensa; en muchas ocasiones el extranjero condenado a muerte no entiende el idioma ni conoce la ley del Estado receptor ni las garant�as judiciales que le confiere esa ley y el derecho internacional, y ha ingresado al pa�s ilegalmente;

la expresi�n “sin dilaci�n”, contenida en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, debe entenderse en el sentido de que existe una obligaci�n del Estado receptor de informar al extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital de los derechos que le confiere dicho art�culo, ya sea en el momento de su arresto o antes de que rinda declaraci�n o confesi�n ante las autoridades pol�ticas o judiciales del Estado receptor;

el derecho del detenido extranjero a ser informado sobre la asistencia consular no est� subordinado a las protestas del Estado de su nacionalidad, y

la violaci�n de las obligaciones impuestas por el art�culo 36.1.b) trae como consecuencia el deber de efectuar reparaciones, y en caso de imposici�n de la pena de muerte, podr�a generar responsabilidad civil.

Ante las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, Costa Rica a�adi� que

en caso de que la pena de muerte no se hubiese ejecutado, cabr�a considerar la nulidad del proceso y la instauraci�n de “alg�n tipo” de responsabilidad civil.

El Salvador En su comparecencia ante la Corte, El Salvador manifest�, con respecto a las motivaciones de la consulta:

la presente opini�n consultiva tendr� repercusiones positivas para el ordenamiento de los Estados y el sistema interamericano y estimular� la puesta en vigencia y cumplimiento irrestricto de las disposiciones legales contenidas en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, y

la opini�n de la Corte en esta materia “coadyuvar� a la legitimaci�n del debido proceso en todos los sistemas jur�dicos del mundo”, fortaleciendo el sistema de protecci�n de los derechos humanos;

con respecto a la admisibilidad de la consulta, que

la Convenci�n Americana otorga a la Corte la facultad de interpretar cualesquiera otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos, lo cual incluye el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

con respecto al fondo de la consulta, que

el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares es una disposici�n concerniente a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos porque regula “garant�as m�nimas necesarias para que los extranjeros puedan gozar en el exterior de un debido proceso”; los detenidos extranjeros se encuentran en una situaci�n de desventaja por diferencias de idioma, desconocimiento del sistema legal y de las instancias competentes para juzgarles, carencia de una defensa adecuada y permanente desde el inicio e ignorancia acerca de los derechos que les corresponden; el art�culo 36.1.b) busca garantizar el proceso justo y el respeto por las garant�as m�nimas;

es deber del Estado receptor informar sin dilaci�n al detenido extranjero de los derechos que le confiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, disposici�n que guarda “�ntima relaci�n” con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, la Carta de la OEA y la Declaraci�n Americana; este deber existe aun en caso de “ausencia de funcionarios consulares de la nacionalidad del procesado acreditados ante ese Estado y aun [...en] inexistencia de relaciones diplom�ticas y/o consulares”, en cuyo caso el Estado receptor debe hacer del conocimiento del procesado el derecho que le asiste a establecer comunicaci�n con su Estado de nacionalidad “por conducto de un pa�s amigo o por medio de las representaciones diplom�ticas que se tienen ante organismos internacionales o por conducto de organismos e instituciones dedicadas al tema de los derechos humanos”;

el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos reconoce el derecho de toda persona a ser o�da p�blicamente con las debidas garant�as, las cuales incluyen de forma impl�cita el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, y

“[l]a sentencia dictada por un tribunal competente y que no ha cumplido plenamente con el debido proceso tiene como sanci�n correspondiente la nulidad de todo lo actuado”.

Ante las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, El Salvador manifest� que

el incumplimiento de la obligaci�n de notificar acarrea la inobservancia de los principios del debido proceso y una situaci�n de nulidad, puesto que se ha colocado en indefensi�n a un extranjero.

Guatemala En su presentaci�n ante la Corte, el Estado guatemalteco dio lectura a su escrito de 30 de abril de 1998 (supra 26).

Ante las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, Guatemala manifest� que

la ausencia de uno de los requisitos del debido proceso produce una nulidad de derecho;

corresponde a las cortes de justicia, tanto nacionales como internacionales, determinar en cada caso concreto las consecuencias de la inobservancia del requisito del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, el cual contiene una garant�a m�nima en el sentido que da a esta expresi�n el art�culo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, particularmente a la luz de la necesidad de que el acusado “comprenda a cabalidad la dimensi�n de la acusaci�n” en su contra.

Honduras En su comparecencia ante la Corte, el Estado hondure�o manifest�, respecto de la competencia, que

la Corte es competente para emitir su opini�n en este asunto, porque aun cuando el reconocimiento del derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular se ha originado fuera del �mbito interamericano, aqu�l ha sido integrado a la legislaci�n interna de los Estados Partes a trav�s de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares.

respecto del fondo de la consulta, que

si el Estado receptor no informa oportunamente a los interesados sobre el derecho que les asiste a procurar protecci�n consular, se tornan nugatorias las garant�as del debido proceso, particularmente cuando aqu�llos son condenados a muerte, y

la “no notificaci�n lleva una violaci�n al derecho del Estado acreditante y lleva tambi�n una violaci�n al derecho humano de la persona procesada”; la obligaci�n contenida en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares tiene, para los Estados Partes en �sta, “categor�a de ley interna” y, por lo tanto, ha engrosado las medidas de protecci�n de los derechos humanos”.

El Paraguay En su presentaci�n ante la Corte, el Paraguay manifest�, respecto del fondo de la consulta, que

los Estados deben respetar las garant�as m�nimas a que tiene derecho un extranjero acusado por delitos que puedan ser sancionados con la pena capital, y su inobservancia genera responsabilidad internacional; la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares contiene obligaciones a cargo del Estado receptor y no de los individuos afectados, y la inobservancia de dichas obligaciones priva a los individuos del goce de sus derechos;

la inobservancia del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares por parte del Estado receptor hace nugatorio el derecho de un detenido extranjero a un debido proceso, lo cual se agrava cuando est� acusado por un delito que pueda ser sancionado con la pena capital, situaci�n �sta en la que la omisi�n constituye una transgresi�n del “derecho humano por excelencia”: el derecho a la vida, y

la participaci�n de los agentes consulares desde el momento de detenci�n de un nacional es fundamental, particularmente si se tiene en cuenta las diferencias de los sistemas legales entre un Estado y otro, los posibles problemas de comunicaci�n y que la asistencia consular puede influir de manera importante, en favor del inculpado, sobre el resultado del proceso.

Rep�blica Dominicana En su presentaci�n ante la Corte, la Rep�blica Dominicana ratific� el contenido de su escrito de observaciones de 30 de abril de 1998. A�adi�, respecto del fondo de la consulta, que

con el cumplimiento, sin dilaci�n, de las disposiciones del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, se estar�a “siguiendo [...] la tendencia generalizada de proteger los derechos fundamentales del hombre y muy particular[mente] el m�s fundamental de todos, el derecho a la vida”; dicho cumplimiento no debe estar sujeto a las protestas por parte del Estado de nacionalidad, sino que debe ser autom�tico, y

la expresi�n “sin dilaci�n”, contenida en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, debe ser entendida en el sentido de que la notificaci�n debe hacerse “desde el momento del arresto y antes de que el detenido rinda cualquier declaraci�n o confesi�n ante las autoridades policiacas o judiciales”.

Estados Unidos de Am�rica [8] En su presentaci�n ante la Corte, los Estados Unidos de Am�rica manifestaron, respecto de la admisibilidad de la consulta, que

�sta pretende la obtenci�n de un fallo sobre una controversia con los Estados Unidos de Am�rica, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, distorsiona la funci�n consultiva de este Tribunal;

el examen de la consulta requerir�a que la Corte determinara los hechos alegados, lo cual no puede hacer en un procedimiento consultivo que es sumario por naturaleza, no es adecuado para determinar complejos asuntos en controversia interestatal ni permite la presentaci�n y evaluaci�n adecuadas de prueba; por estas razones, los Estados Unidos de Am�rica no se hallan obligados a defenderse de los cargos que se le han hecho;

el objeto de la consulta es cuestionar la conformidad de la legislaci�n y pr�ctica estadounidenses con normas de derechos humanos y, dado que los Estados Unidos de Am�rica todav�a no son Parte en la Convenci�n Americana, este Tribunal no tiene competencia para emitir criterio sobre dichos asuntos;

la consulta se basa en concepciones equ�vocas sobre la funci�n consular;

se est� solicitando que la Corte determine un nuevo derecho humano a la notificaci�n consular, presumiblemente universal, que no est� incluido de forma expl�cita en los principales instrumentos de derechos humanos -la Declaraci�n Universal, los Pactos o la Convenci�n Americana-, sino que debe ser deducido con base en un tratado de 1962, que aborda una materia enteramente diferente: las relaciones consulares interestatales;

el hecho de que un tratado universal pueda ofrecer protecci�n o ventajas o fortalecer la posibilidad de que un individuo ejerza sus derechos humanos, no significa que concierna a la protecci�n de los derechos humanos y, por lo tanto, que la Corte sea competente para interpretarlo;

la consulta presentada por M�xico alude a una frase ubicada en la extensa Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares; es improbable que esto convierta a dicho tratado en “concerniente” a la protecci�n de los derechos humanos en Am�rica, y

aun si la Corte considerase que es competente para emitir la presente opini�n consultiva, existen razones concluyentes para que ejercite su facultad de abstenerse de emitirla, particularmente a la luz de un caso contencioso incoado por Paraguay contra los Estados Unidos de Am�rica ante la Corte Internacional de Justicia [9], cuya materia es similar y coincidente con al menos algunos asuntos involucrados en la consulta; la emisi�n de una opini�n consultiva generar�a confusi�n, podr�a perjudicar las posiciones legales de las partes y crear�a el riesgo de que se produjera una disparidad entre los conceptos de la Corte Interamericana y los del principal �rgano judicial de la ONU. Adem�s, la interpretaci�n de un tratado en el cual son partes un vasto n�mero de Estados ajenos al continente americano podr�a crear problemas en otras regiones del mundo.

Los Estados Unidos de Am�rica manifestaron, adem�s, que en caso de que la Corte determinase que es competente para emitir esta opini�n consultiva,

ser�a pertinente que la Corte reconociera la importancia de la notificaci�n consular y exhortara a los Estados a mejorar su nivel de cumplimiento en todos los casos en que se detiene a extranjeros;

ser�a procedente, asimismo, que la Corte determinase que la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no pretende crear, ni cre�, un derecho humano individual, esencial para el debido proceso penal, lo cual est� demostrado por sus t�rminos e historia, por la pr�ctica de los Estados y por el hecho de que los sistemas judiciales estatales deben proteger los derechos humanos con plena independencia de si se realiza la notificaci�n consular o no y de la pena que pudiera ser impuesta al acusado. Adem�s, el establecimiento de est�ndares m�nimos en procesos penales no es el prop�sito del art�culo 36 de la Convenci�n citada, que no concibe que el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular sea un elemento esencial del sistema penal del Estado receptor;

la historia legislativa de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares muestra una clara tendencia a respetar la independencia de los sistemas penales internos;

ning�n Estado participante en las negociaciones sugiri� que dichos sistemas deb�an ser modificados para asegurar que el proceso penal no fuese instaurado hasta que se hubiese realizado la notificaci�n consular; se reconoci� que el proceso penal podr�a ser incoado, pero la notificaci�n no ser�a pospuesta deliberadamente durante dicho proceso;

adem�s, el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular s�lo existe cuando el Estado que env�a tiene el derecho de realizar funciones consulares en el Estado receptor, de lo cual se deduce que la Convenci�n de Viena no lo concibe como un derecho humano;

no existe un derecho a la asistencia consular, pues �sta depende del ejercicio de una atribuci�n discrecional por parte del Estado de nacionalidad;

es improbable que los c�nsules est�n en posibilidad de proveer asistencia a todos los detenidos de su nacionalidad, por lo que resultar�a il�gico considerar dicha asistencia como parte de los requisitos del debido proceso;

no existe raz�n alguna que permita determinar que, aun si el Estado de nacionalidad provee asistencia consular, �sta ser� relevante para el resultado del proceso; y en la consulta, M�xico present� una visi�n ideal, pero no realista, del nivel de servicio consular que �l mismo est� en capacidad de prestar a sus nacionales;

es errado afirmar, como regla general, que todo extranjero desconoce el idioma, las costumbres y el sistema legal del Estado receptor. A este respecto, los Estados Unidos de Am�rica presentaron su caso como ejemplo, y argumentaron que es com�n que ciudadanos mexicanos hayan vivido en su territorio durante per�odos prolongados, y que hay casos en que el extranjero no puede ser distinguido del nacional por su conocimiento del idioma, los nexos familiares y econ�micos o el conocimiento del sistema legal;

la historia legislativa de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y la pr�ctica de los Estados demuestran que para explicar el concepto “sin dilaci�n” no debe tomarse como referencia un acto determinado del proceso penal;

no es pertinente establecer reglas especiales de notificaci�n consular para el caso de imposici�n de la pena de muerte, porque �stas s�lo tendr�an implicaciones en aquellos pa�ses que aplican esta medida y, por lo tanto, ir�an en contra de la vocaci�n universal de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

es significativo que en el art�culo 36 de la Convenci�n citada se haya excluido, como resultado de una decisi�n expl�cita, la obligaci�n de que se informe al oficial consular la naturaleza de los cargos que han sido presentados contra el detenido extranjero;

si se establecieran reglas especiales para la notificaci�n consular en caso de imposici�n de la pena de muerte, se estar�a actuando en forma inequitativa, pues los Estados que aplican dicha medida tendr�an mayores obligaciones con respecto a la notificaci�n consular que las que tienen los Estados que no la aplican, aun cuando �stos puedan imponer penas muy severas como la prisi�n perpetua, o mantener a los reos en condiciones de permanente amenaza para su vida, y

la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no establece una norma de derecho internacional que prescriba que la falta de notificaci�n consular invalida cualesquiera procedimientos posteriores ante la justicia o fallos posteriores de �sta.

Ante las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, los Estados Unidos de Am�rica manifestaron que

si bien la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares establece el derecho a ser informado, no existe raz�n alguna para considerar que �ste sea un derecho esencial para el cumplimiento pleno de los derechos procesales fundamentales;

la notificaci�n consular debe darse sin dilaci�n deliberada, y tan pronto como sea racionalmente posible, dadas las circunstancias de cada caso, en relaci�n con lo cual los Estados Unidos de Am�rica presentaron algunos ejemplos extra�dos de su pr�ctica interna;

los trabajos preparatorios de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares demuestran que la inclusi�n del derecho del detenido extranjero a tener contacto con el c�nsul de su Estado de nacionalidad fue el corolario del derecho del c�nsul a comunicarse con un detenido de su nacionalidad en el Estado receptor;

el an�lisis de las situaciones en que se ha incumplido con la notificaci�n consular debe hacerse en el contexto de cada caso determinado, y aun cuando es posible suponer una hip�tesis en que un tribunal nacional podr�a determinar que la falta de notificaci�n consular est� unida en forma inexorable a una deficiencia del debido proceso, no se tiene conocimiento de ning�n caso en que alg�n tribunal haya llegado a esta conclusi�n, y

el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no otorga al individuo el derecho a cuestionar un procedimiento penal y solicitar la revocaci�n de una condena cuando no se ha observado el derecho a la notificaci�n consular.

Comisi�n Interamericana En su presentaci�n ante la Corte, la Comisi�n Interamericana ratific� los t�rminos de su escrito de observaciones de 30 de abril de 1998 y a�adi� que

al estipular expresamente que la notificaci�n al detenido de su derecho a la notificaci�n consular debe efectuarse sin demora alguna y que no admite excepci�n, el texto del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce que la etapa previa al juicio en todo proceso penal es una etapa cr�tica en la que el acusado debe estar en condiciones de proteger sus derechos y de preparar su defensa;

el deber de notificar al extranjero detenido sobre su derecho al acceso consular est� vinculado con una serie de garant�as fundamentales que son necesarias para asegurar trato humano y juicio imparcial, pues los funcionarios consulares desarrollan importantes funciones de verificaci�n y protecci�n, cuyo cumplimiento fue el motivo de la incorporaci�n del art�culo 36 en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

cuando un Estado Miembro de la OEA que es parte en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares incumple las obligaciones dispuestas en el art�culo 36 de �sta, priva al extranjero detenido de un derecho cuyo objeto y prop�sito es proteger las garant�as b�sicas del debido proceso, por lo que la carga de la prueba recae entonces sobre dicho Estado, en raz�n de lo cual debe demostrar que el debido proceso fue respetado y que el individuo no fue privado arbitrariamente del derecho protegido;

hacer recaer la carga de la prueba en el individuo ser�a una negaci�n de las protecciones consagradas en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

el derecho internacional ha reconocido que los extranjeros detenidos pueden estar en condiciones de desventaja o afrontar problemas en la preparaci�n de su defensa, y el prop�sito del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares es asegurar que esos detenidos cuenten con el beneficio de la consulta con su c�nsul, que aporta medios para satisfacer su derecho a un juicio con las debidas garant�as;

las protecciones del art�culo 36 no sustituyen los requisitos del debido proceso penal ni coinciden totalmente con �stos, sino que tienen el prop�sito de permitir al detenido extranjero tomar decisiones conscientes e informadas para la preservaci�n y defensa de sus derechos, y

en el caso de la pena de muerte, la obligaci�n de los Estados Partes de observar rigurosamente las garant�as del juicio imparcial no admite excepci�n alguna y el incumplimiento de este deber constituye una violaci�n flagrante y arbitraria del derecho a la vida.

Ante las preguntas de algunos jueces de la Corte, la Comisi�n Interamericana manifest� que

si no se observa la garant�a contenida en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, existe la presunci�n iuris tantum de que el detenido o condenado no ha gozado de las garant�as correspondientes, lo que genera una inversi�n de la carga de la prueba, la cual pesa entonces sobre el Estado receptor.

*

* *

28. La Corte resume como sigue las observaciones escritas adicionales y finales de los Estados participantes en este procedimiento, as� como las de la Comisi�n Interamericana [10]:

Estados Unidos Mexicanos En su “[e]xplicaci�n de las preguntas planteadas en la [consulta]”, M�xico manifest�:

respecto de la primera pregunta, que

consider� imprescindible plantear la primera pregunta, “por tratarse de la primera ocasi�n en que se solicita el ejercicio de la competencia consultiva respecto de un tratado adoptado fuera del [S]istema interamericano”;

aunque el objeto principal de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no sea la protecci�n de los derechos humanos, es claro que su art�culo 36 contiene disposiciones aplicables a la protecci�n de aqu�llos en los territorios de los Estados Partes, porque reconoce derechos al individuo interesado, y

existen otros tratados multilaterales que contienen disposiciones sobre la libertad de comunicaci�n con los consulados y el oportuno aviso a los interesados sobre dicha libertad, y la lectura del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares “en el contexto de esos otros instrumentos, sugiere que actualmente la comunidad internacional reconoce la libertad de comunicaci�n y el aviso consular como derechos humanos”;

respecto de la segunda pregunta, que

la importancia pr�ctica de esta pregunta deriva de que algunos tribunales nacionales consideran que la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares consagra exclusivamente derechos y deberes de los Estados;

respecto de la tercera pregunta, que

no existe una interpretaci�n uniforme de la expresi�n “sin dilaci�n”, contenida en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y esto motiva la presentaci�n de la pregunta;

respecto de la quinta [11] pregunta, que

es evidente que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos es un tratado con respecto al cual la Corte puede ejercer su funci�n consultiva; en raz�n de los casos concretos enumerados en la consulta, esta interpretaci�n no ser�a un “mero ejercicio te�rico”;

respecto de la sexta pregunta, que

�sta tiene el prop�sito de determinar si el aviso previsto en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares forma parte de las garant�as m�nimas del debido proceso reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, determinar si las Salvaguardias para Garantizar la Protecci�n de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte “representan una herramienta hermen�utica que deba tomarse en cuenta para la interpretaci�n del art�culo 14 del Pacto [Internacional sobre Derechos Civiles y Pol�ticos]”, y

respecto de la s�ptima pregunta, que

en esta pregunta se plantea la cuesti�n de si el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos exige el cumplimiento del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares con el fin de asegurar un juicio justo cuando el acusado es extranjero;

la omisi�n del aviso requerido por el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares priva al acusado extranjero de la asistencia consular, que constituye el “medio m�s accesible e id�neo para recabar las pruebas mitigantes o de otra �ndole que se localicen en el Estado de su nacionalidad”;

respecto de la octava pregunta, que

en el marco del juicio a un extranjero, los est�ndares de derechos humanos no pueden disociarse del estricto cumplimiento del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

respecto de la novena pregunta, que

�sta se relaciona con la reafirmaci�n de la obligaci�n de los Estados federales de garantizar en todo su territorio las garant�as m�nimas que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos consagra en materia de debido proceso y de la importancia de cumplir las disposiciones del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

respecto de la und�cima [12] pregunta, que

es evidente que cuando el Estado receptor incumple su deber de notificar inmediatamente al extranjero detenido de los derechos que le confiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, se violan las garant�as de igualdad consagradas en la Carta de la OEA;

respecto de la duod�cima pregunta, que

el prop�sito de �sta es coadyuvar a la tutela de los derechos humanos de los extranjeros procesados y facilitar a la Comisi�n Interamericana el cumplimiento efectivo de su mandato.

Estados Unidos de Am�rica En su escrito de 18 de mayo de 1999 [13], los Estados Unidos de Am�rica informaron a la Corte que

el Paraguay desisti� de la acci�n incoada en su contra ante la Corte Internacional de Justicia y �sta retir� el caso de sus asuntos pendientes el 10 de noviembre de 1998, y

un caso similar, presentado por Alemania, se encuentra pendiente ante la Corte Internacional de Justicia;

y reiteraron que

conforme a su punto de vista, la Corte no debe emitir una interpretaci�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que es un tratado con vocaci�n universal relativo a las relaciones consulares entre Estados y que no crea derechos humanos, y

en todo caso, la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no provee fundamento para el tipo de reparaciones sugeridas por otros participantes en este procedimiento consultivo.

Comisi�n Interamericana En su escrito de observaciones finales de 17 de mayo de 1999, la Comisi�n Interamericana manifest� que

al establecer las reglas que permiten el acceso consular para proteger los derechos del detenido en la etapa en que �stos son m�s vulnerables, el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares contiene normas concernientes a la protecci�n de los derechos humanos, en el sentido que el art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana da a esta expresi�n, y provee una base s�lida para emitir una opini�n consultiva;

aun cuando el pre�mbulo de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares indica que el prop�sito de �sta no es beneficiar a los individuos, tambi�n es evidente que la protecci�n de los derechos individuales constituye el prop�sito principal de la funci�n consular, como se desprende de la lectura del art�culo 5 de la Convenci�n citada;

el derecho de acceso establecido en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no est� subordinado a las protestas del Estado que env�a, y se halla estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos;

la expresi�n “sin dilaci�n” incluida en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el aviso sobre el derecho a la notificaci�n consular debe darse al detenido “tan pronto como esto sea posible”;

la violaci�n de las obligaciones contenidas en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares tiene como consecuencia necesaria la responsabilidad internacional del Estado infractor;

si se establece un balance entre los intereses en juego ante el sistema interamericano de protecci�n de los derechos humanos, el par�metro con el cual cabr�a medir las consecuencias de la violaci�n del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares debe iniciarse con una presunci�n de perjuicio que ubica sobre el Estado involucrado la carga de la prueba de que, a pesar de la omisi�n de aviso, todas las garant�as procesales fueron respetadas;

la violaci�n del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no debe ser considerada, per se, como una violaci�n del debido proceso, sino que da origen a una presunci�n de perjuicio, que podr�a ser desvirtuada si se demuestra que se respetaron todas las garant�as procesales aplicables;

los ejemplos presentados por los participantes en este procedimiento proveen una base convincente para considerar que la protecci�n consular puede proveer una salvaguarda importante para el respeto del debido proceso consagrado en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos;

existe fundamento para considerar que el detenido extranjero est� en posici�n de desventaja en comparaci�n con el nacional, aun cuando existe la posibilidad de que haya excepciones a esta regla;

cuando la violaci�n del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares ocurre en el contexto de un caso que se sanciona con la muerte, debe asegurarse el cumplimiento riguroso de todas las garant�as judiciales, y

tanto en el plano nacional como en el internacional, el prop�sito de la reparaci�n es proveer un remedio efectivo, el cual, en el marco del sistema interamericano podr�a incluir medidas como la conmutaci�n de la pena, la liberaci�n, la concesi�n de un recurso ulterior de apelaci�n y la indemnizaci�n o bien, cuando la v�ctima ha sido ejecutada, la indemnizaci�n a sus familiares.

IV

Competencia

29. M�xico, Estado Miembro de la OEA, someti� a la Corte la solicitud de opini�n consultiva de acuerdo con lo establecido por el art�culo 64.1 de la Convenci�n, a saber:

[l]os Estados miembros de la Organizaci�n podr�n consultar a la Corte acerca de la interpretaci�n de esta Convenci�n o de otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podr�n consultarla, en lo que les compete, los �rganos enumerados en el cap�tulo X de la Carta de la Organizaci�n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Esta disposici�n se ve complementada con los siguientes requisitos reglamentarios: la precisa formulaci�n de las preguntas sobre las cuales se pretende obtener la opini�n de la Corte, la indicaci�n de las disposiciones cuya interpretaci�n se pide y del nombre y direcci�n del agente, y la presentaci�n de las consideraciones que originan la consulta (art�culo 59 del Reglamento). En caso de que la consulta verse sobre “otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos”, el solicitante deber� identificar el tratado respectivo y las partes en �l (art�culo 60.1).

30. La consulta somete a la consideraci�n de la Corte doce preguntas espec�ficas sobre las cuales se pretende su opini�n, e indica, adem�s, las disposiciones y tratados cuya interpretaci�n se solicita, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y direcci�n de su agente, con lo cual ha dado cumplimiento a los respectivos requisitos reglamentarios.

31. El cumplimiento de los requisitos examinados no significa necesariamente que el Tribunal est� obligado a responder la consulta. Al decidir si acepta o no una solicitud de opini�n consultiva, la Corte debe tener presente consideraciones que trascienden los aspectos meramente formales [14] y que se reflejan en los l�mites gen�ricos que el Tribunal ha reconocido al ejercicio de su funci�n consultiva [15]. Estas consideraciones ser�n tratadas por el Tribunal en los siguientes p�rrafos.

32. En cuanto a su competencia ratione materiae para responder a la presente solicitud de opini�n consultiva, esta Corte debe, en primer lugar, decidir si est� investida de facultades para interpretar, por v�a consultiva, tratados internacionales distintos de la Convenci�n Americana [16].

33. En este sentido, la Corte advierte que han sido presentadas ante ella doce preguntas que involucran seis instrumentos internacionales distintos, y que M�xico ha dividido su solicitud en tres apartados, que son descritos a continuaci�n:

a. las preguntas primera a cuarta integran el grupo inicial. En la primera de ellas, se solicita que la Corte interprete si, de conformidad con el art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana, el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares contiene “disposiciones concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos”, mientras que en las tres restantes se solicita una interpretaci�n de dicha Convenci�n de Viena;

b. las preguntas quinta a d�cima integran el grupo intermedio, que comienza con la consulta sobre si, en el marco del art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana, los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos contienen “disposiciones concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos”. Las cuatro preguntas restantes tienen por objeto la interpretaci�n de los art�culos citados, su relaci�n con las Salvaguardias para Garantizar la Protecci�n de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte y con la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, y

c. las preguntas und�cima y duod�cima integran el �ltimo grupo, y se refieren a la interpretaci�n de la Declaraci�n Americana y la Carta de la OEA y su relaci�n con el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares.

34. A trav�s de las preguntas que encabezan cada uno de los dos primeros grupos descritos, el Estado solicitante pretende una interpretaci�n de los alcances del art�culo 64.1 de la Convenci�n con respecto a otros instrumentos internacionales. “Dado que el art�culo 64.1 autoriza a la Corte a dar opiniones consultivas `acerca de la interpretaci�n de [la] Convenci�n' ” [17] o de otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos, una consulta que se formule a ese respecto recae en el �mbito de la competencia ratione materiae de la Corte.

35. En consecuencia, la Corte es competente para pronunciarse sobre la primera y quinta interrogantes planteadas por el Estado solicitante y, una vez resueltas �stas, para responder a las preguntas segunda a cuarta y sexta a d�cima.

36. En su d�cima Opini�n Consultiva, que vers� sobre sus atribuciones para interpretar la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, este Tribunal determin� que

el art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana [lo] autoriza [...] para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno de los �rganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los l�mites de su competencia en relaci�n con la Carta y la Convenci�n u otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados Americanos [18].

En aquella oportunidad, la Corte estim� que “no se puede interpretar y aplicar la Carta de la [OEA] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaraci�n [Americana]” [19].

37. La Corte considera, por lo tanto, que es igualmente competente para pronunciarse sobre las preguntas und�cima y duod�cima, que integran el tercer grupo de interrogantes presentadas por M�xico en su consulta.

38. La Corte toma nota de los siguientes presupuestos f�cticos presentados por el Estado solicitante:

a. tanto el Estado que env�a como el Estado receptor son Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares;

b. tanto el Estado que env�a como el Estado receptor son Miembros de la OEA;

c. tanto el Estado que env�a como el Estado receptor han suscrito la Declaraci�n Americana;

d. el Estado receptor ha ratificado el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol�ticos, y

e. el Estado receptor no ha ratificado la Convenci�n Americana.

39. En cuanto al �ltimo presupuesto citado, la Corte estima que no reviste alcance pr�ctico alguno, por cuanto hayan o no ratificado la Convenci�n Americana, los Estados Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares son obligados por �sta.

40. Si la Corte circunscribiese su pronunciamiento a aquellos Estados que no han ratificado la Convenci�n Americana, ser�a dif�cil desvincular la presente Opini�n Consultiva de un pronunciamiento espec�fico sobre el sistema judicial y la legislaci�n de dichos Estados. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, trascender�a el objeto del procedimiento consultivo, que

est� destinado [...] a facilitar a los Estados Miembros y a los �rganos de la OEA la obtenci�n de una interpretaci�n judicial sobre una disposici�n de la Convenci�n o de otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos [20].

41. Adem�s, si la Corte limitase el alcance de su opini�n a Estados Miembros de la OEA que no son Partes de la Convenci�n Americana, prestar�a sus servicios consultivos a un n�mero muy reducido de Estados americanos, lo cual no estar�a conforme al inter�s general que reviste la consulta (infra 62).

42. Por estas razones la Corte determina, en ejercicio de sus facultades inherentes para “precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas que se le plantean” [21], que la presente Opini�n Consultiva tendr� como presupuestos f�cticos que tanto el Estado que env�a como el Estado receptor son Miembros de la OEA, han suscrito la Declaraci�n Americana, han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y son Partes en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, independientemente de haber o no ratificado la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

43. De conformidad con su pr�ctica, la Corte debe examinar si la emisi�n de la consulta podr�a “conducir a alterar o a debilitar, en perjuicio del ser humano, el r�gimen previsto por la Convenci�n” [22].

44. En su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que

es, ante todo y principalmente, una instituci�n judicial aut�noma que tiene competencia para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretaci�n y aplicaci�n de la Convenci�n, y para disponer que se garantice a la v�ctima de la violaci�n de un derecho o libertad protegidos por �sta, el goce del derecho o libertad conculcados (art�culos 62 y 63 de la Convenci�n y art�culo 1 del Estatuto de la Corte). En virtud del car�cter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (art�culo 68), la Corte representa, adem�s, el �rgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicaci�n de la Convenci�n [23].

Por esta raz�n, al determinar si debe o no responder a una solicitud de opini�n consultiva, la Corte debe ser particularmente cuidadosa al considerar si dicha opini�n podr�a “debilitar [su funci�n] contenciosa o, peor a�n, [...] servir para desvirtuar los fines de �sta o alterar, en perjuicio de la v�ctima, el funcionamiento del sistema de protecci�n previsto por la Convenci�n” [24].

45. Varios son los par�metros que pueden ser utilizados por el Tribunal al hacer este examen. Uno de ellos, coincidente con gran parte de la jurisprudencia internacional en esta materia [25], se refiere a la inconveniencia de que, por v�a de una solicitud consultiva, un Estado Miembro obtenga prematuramente un pronunciamento que podr�a eventualmente ser sometido a la Corte en el marco de un caso contencioso [26]. Sin embargo, esta Corte ha advertido que la existencia de una controversia sobre la interpretaci�n de una disposici�n no constituye, per se, un impedimento para el ejercicio de la funci�n consultiva [27].

46. La Corte observa que, bajo el ac�pite de “[c]onsideraciones que originan la consulta”, M�xico mencion� que hab�a realizado gestiones en favor de algunos de sus nacionales, que no habr�an sido informados “sin dilaci�n, ni posteriormente, por el Estado receptor de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares mexicanas” y habr�an sido condenados a muerte [28]. Adem�s, “[a] manera de ejemplo”, el Estado solicitante describi� los casos de seis de dichas personas e hizo referencia espec�fica a la pr�ctica y legislaci�n de los Estados Unidos de Am�rica, Estado Miembro de la OEA [29]. Esta tendencia ha sido tambi�n advertida en las presentaciones escritas y orales de otros Estados Miembros [30], y de amici curiae [31], algunos de los cuales inclusive aportaron con sus observaciones documentos probatorios sobre el m�rito de los argumentos relacionados con casos descritos en dichas presentaciones [32]. Por estas razones, en opini�n de un Estado que compareci� ante la Corte [33], la consulta podr�a ser considerada como un caso contencioso encubierto, pues sus interrogantes no se refieren exclusivamente a cuestiones de derecho o interpretaci�n de tratados y dependen, para su respuesta, de que se determinen hechos en casos espec�ficos .

47. La Corte considera que no debe pronunciarse sobre la presentaci�n de presuntos cargos o pruebas contra un Estado, porque de hacerlo, estar�a en contradicci�n con la naturaleza de su funci�n consultiva e impedir�a al Estado respectivo la oportunidad de defensa que tiene en el marco del procedimiento contencioso [34]. Esto constituye una de las marcadas diferencias entre las funciones contenciosa y consultiva. En ejercicio de la primera,

la Corte debe no s�lo interpretar las normas aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir si los mismos pueden ser considerados como una violaci�n de la Convenci�n imputable a un Estado Parte, sino tambi�n, si fuera del caso, disponer “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” (art�culo 63.1 de la Convenci�n), en el entendido de que los Estados Partes en este proceso est�n sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la Corte (art�culo 68.1 de la Convenci�n) [35].

Por el contrario, en el ejercicio de su funci�n consultiva, la Corte no est� llamada a resolver cuestiones de hecho, sino a desentra�ar el sentido, prop�sito y raz�n de las normas internacionales sobre derechos humanos [36]. En este �mbito, el Tribunal cumple con su funci�n consultiva [37].

48. Sobre la diferencia entre sus competencias consultiva y contenciosa, la Corte ha precisado recientemente que

25. [l]a competencia consultiva de la Corte difiere de su competencia contenciosa en que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El �nico prop�sito de la funci�n consultiva es “la interpretaci�n de esta Convenci�n o de otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos”. El hecho de que la competencia consultiva de la Corte pueda ser promovida por todos los Estados Miembros de la O.E.A. y �rganos principales de �sta establece otra distinci�n entre las competencias consultiva y contenciosa de la Corte.

26. Consecuentemente la Corte advierte que el ejercicio de la funci�n consultiva que le confiere la Convenci�n Americana es de car�cter multilateral y no litigioso, lo cual est� fielmente reflejado en el Reglamento de la Corte, cuyo art�culo 62.1 establece que una solicitud de opini�n consultiva ser� notificada a todos los “Estados Miembros”, los cuales pueden presentar sus observaciones sobre la solicitud y participar en las audiencias p�blicas respecto de la misma. Adem�s, aun cuando la opini�n consultiva de la Corte no tiene el car�cter vinculante de una sentencia en un caso contencioso, tiene, en cambio, efectos jur�dicos innegables. De esta manera, es evidente que el Estado u �rgano que solicita a la Corte una opini�n consultiva no es el �nico titular de un inter�s leg�timo en el resultado del procedimiento [38].

49. La Corte considera que el se�alamiento de algunos ejemplos sirve al prop�sito de referirse a un contexto particular [39] e ilustrar distintas interpretaciones que puede existir sobre la cuesti�n jur�dica objeto de la presente Opini�n Consultiva [40], sin que sea por esto necesario que el Tribunal emita pronunciamiento sobre dichos ejemplos [41]. Adem�s, estos �ltimos permiten al Tribunal se�alar que su Opini�n Consultiva no constituye una mera especulaci�n acad�mica y que el inter�s en la misma se justifica por el beneficio que pueda traer a la protecci�n internacional de los derechos humanos [42].

50. Por lo tanto la Corte, sin pronunciarse sobre ning�n caso contencioso mencionado en el curso del presente procedimiento consultivo [43], estima que debe dar consideraci�n al asunto objeto de la presente solicitud de Opini�n Consultiva.

*

* *

51. La Comisi�n Interamericana inform� al Tribunal que ante ella se tramita una denuncia que involucra el supuesto incumplimiento del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares [44] .

52. Sin embargo, la Corte considera que la presente consulta y el caso Santana constituyen dos procedimientos enteramente distintos. La interpretaci�n que llegue a dar la Corte del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no podr�a considerarse como un pronunciamiento sobre los hechos de la denuncia pendiente ante la Comisi�n Interamericana. La Corte no encuentra, pues, razones para suponer que la emisi�n de la presente Opini�n Consultiva podr�a afectar los intereses del peticionario en el caso Santana.

53. Por �ltimo, la Corte debe considerar las circunstancias del presente procedimiento, y determinar si, adem�s de las razones ya examinadas, existir�an razones “an�loga[s]” [45] que llevar�an a no dilucidar la consulta.

54. La Corte tiene presentes los casos contenciosos ante la Corte Internacional de Justicia acerca de la supuesta violaci�n por parte de un Estado (Miembro de la OEA) del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares (Casos Breard y La Grand).

55. Durante las primeras etapas del presente procedimiento consultivo, los Estados Unidos de Am�rica y el Paraguay informaron a esta Corte que este �ltimo hab�a iniciado un proceso contra Estados Unidos de Am�rica ante la Corte Internacional de Justicia relativo al caso Breard. Los Estados Unidos de Am�rica argumentaron, en raz�n de la existencia de dicho proceso, esta Corte deb�a evitar pronunciarse sobre la consulta, por razones de “prudencia, [... �] de cortes�a internacional” [46].

56. El Paraguay decidi� posteriormente desistir de la referida demanda ante la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, en su escrito de observaciones finales en el presente procedimiento consultivo, los Estados Unidos de Am�rica informaron que hab�an sido demandados por Alemania, tambi�n ante la Corte Internacional de Justicia, en un caso relacionado con la misma materia del caso Breard. Este segundo caso (caso La Grand) fue iniciado ante la Corte Internacional de Justicia el 2 de marzo de 1999 [47], es decir, m�s de un a�o despu�s de que M�xico present� la presente consulta a esta Corte, y ocho meses despu�s de que la misma concluy� la fase oral del presente procedimiento.

57. Aun as�, la Corte estima que cabe considerar si, de conformidad con la normativa de la Convenci�n Americana, la circunstancia de estar pendiente un caso contencioso ante otro tribunal internacional puede tener efectos sobre la emisi�n, o no, de una opini�n consultiva.

58. El art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que �stos deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin. La protecci�n efectiva de los derechos humanos constituye el objeto y fin de la Convenci�n Americana, por lo que al interpretarla la Corte deber� hacerlo en el sentido de que el r�gimen de protecci�n de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile) [48].

59. Esta Corte ya ha se�alado que la finalidad de su funci�n consultiva es

coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protecci�n de los derechos humanos, as� como al cumplimiento de las funciones que en este �mbito tienen atribuidas los distintos �rganos de la OEA [49].

60. La Corte ha precisado el sentido de su funci�n consultiva en t�rminos generales para evitar que se debilite su funci�n contenciosa en perjuicio de los derechos de las v�ctimas de eventuales violaciones de derechos humanos [50].

61. Sin embargo, el ejercicio de la funci�n consultiva de esta Corte no puede estar limitado por los casos contenciosos interpuestos ante la Corte Internacional de Justicia. Cabe recordar que esta Corte es, de conformidad con su Estatuto, una “instituci�n judicial aut�noma” [51]. Sobre este asunto, ya la Corte ha manifestado que

[e]n todo sistema jur�dico es un fen�meno normal que distintos tribunales que no tienen entre s� una relaci�n jer�rquica puedan entrar a conocer y, en consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo normativo, por lo cual no debe extra�ar que, en ciertas ocasiones, resulten conclusiones contradictorias o, por lo menos, diferentes sobre la misma regla de derecho. En el derecho internacional, por ejemplo, la competencia consultiva de la Corte Internacional de Justicia se extiende a cualquier cuesti�n jur�dica, de modo que el Consejo de Seguridad o la Asamblea General podr�an, hipot�ticamente, someterle una consulta sobre un tratado entre los que, fuera de toda duda, podr�an tambi�n ser interpretados por esta Corte en aplicaci�n del art�culo 64. Por consiguiente, la interpretaci�n restrictiva de esta �ltima disposici�n no tendr�a siquiera la virtualidad de eliminar posibles contradicciones del g�nero comentado [52].

62. La consulta de M�xico hace referencia a una situaci�n relacionada con “la protecci�n de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos”, respecto de la cual existe un inter�s general en que la Corte se pronuncie, como lo demuestra la participaci�n sin precedentes, en este procedimiento, de ocho Estados Miembros, de la Comisi�n Interamericana y de 22 instituciones e individuos en calidad de amici curiae.

63. Adem�s, los intereses leg�timos de todo Estado Miembro en la emisi�n de una opini�n consultiva se encuentran protegidos por la oportunidad que se les otorga de participar plenamente en el procedimiento consultivo, y de comunicar al Tribunal sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas [53], como ha ocurrido en el presente procedimiento consultivo.

64. Al afirmar su competencia sobre este asunto, el Tribunal recuerda el amplio alcance [54] de su funci�n consultiva, �nica en el derecho internacional contempor�neo [55], la cual constituye “un servicio que la Corte est� en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el prop�sito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales” referentes a derechos humanos [56], y de

ayudar a los Estados y �rganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso [57].

65. La Corte concluye que la interpretaci�n de la Convenci�n Americana y de cualesquiera “otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos” orienta a todos los Estados Miembros de la OEA, as� como a los �rganos principales del sistema interamericano de protecci�n de los derechos humanos, sobre cuestiones jur�dicas relevantes, tales como las planteadas en la presente consulta, que el Tribunal proceder� a responder.

V

Estructura de la Opini�n

66. De conformidad con la facultad, inherente a todo tribunal, de dar a sus pronunciamientos la estructura l�gica que estime m�s adecuada a los intereses de la justicia, la Corte considerar� las interrogantes planteadas en el siguiente orden:

a. primero estudiar� los aspectos atinentes a la relaci�n del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares con la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos, as� como algunas caracter�sticas del derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular (primera, segunda y tercera preguntas);

b. expresar� despu�s sus conclusiones sobre la relaci�n que guardan las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos con la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos (quinta pregunta);

c. luego realizar� el estudio de las preguntas que tratan de la relaci�n entre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular y las garant�as del debido proceso y el principio de igualdad (sexta, s�ptima, octava y und�cima preguntas);

d. una vez concluido el examen precedente, analizar� las consecuencias de la omisi�n del Estado receptor de proveer al detenido extranjero la informaci�n sobre la asistencia consular (cuarta, d�cima y duod�cima preguntas) y, por �ltimo

e. absolver� la consulta referente a las obligaciones de los Estados federales en relaci�n con el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular (novena pregunta).

67. Por lo que corresponde a las respuestas solicitadas, la Corte analizar� cada conjunto de preguntas conforme a su contenido esencial y ofrecer� la respuesta conceptual que, a su juicio, resulte pertinente para establecer la opini�n del Tribunal en cuanto al conjunto, si ello es posible, o en cuanto a las preguntas individualmente consideradas, en su caso.

VI

Los derechos a la informaci�n, notificaci�n y comunicaci�n, y de asistencia consular, y su v�nculo con la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos

(Primera pregunta)

68. En la consulta, M�xico solicit� a la Corte que interpretara si

[e]n el marco del art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana, [...]debe entenderse el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados Americanos [...]

69. Como se expres� anteriormente (supra 29), la Corte tiene competencia para interpretar, adem�s de la Convenci�n Americana, “otros tratados concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos”.

70. En su d�cima Opini�n Consultiva, la Corte interpret� que la palabra “tratado”, tal como la emplea el art�culo 64.1, se refiere, “al menos [a] un instrumento internacional de aqu�llos que est�n gobernados por las dos Convenciones de Viena”: la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986 [58]. Adem�s, el Tribunal ha definido que los tratados a que hace referencia el art�culo 64.1 son aqu�llos en los que son Partes uno o m�s Estados americanos, entendiendo por �stos a todos los Estados Miembros de la OEA [59]. Por �ltimo, la Corte reitera que los t�rminos del art�culo citado tienen un marcado car�cter extensivo [60], que tambi�n debe guiar su interpretaci�n.

71. La Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares es un “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional”, en el sentido que da a esta amplia expresi�n la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. En ella son Partes los Estados Miembros de la OEA con s�lo dos excepciones: Belice y St. Kitts y Nevis.

72. Para los fines de esta Opini�n la Corte debe determinar si este Tratado concierne a la protecci�n de los derechos humanos en los 33 Estados americanos que son Partes en �l, es decir, si ata�e, afecta o interesa a esta materia. Al realizar este estudio, el Tribunal reitera que la interpretaci�n de toda norma debe hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los t�rminos empleados por el tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados [61]) y que dicha interpretaci�n puede involucrar el examen del tratado considerado en su conjunto, si es necesario.

73. En algunos escritos de observaciones presentados ante la Corte se ha expresado que en el Pre�mbulo de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares se indica que los Estados Partes estuvieron conscientes, en el proceso de redacci�n,

de que la finalidad de [los] privilegios e inmunidades [consulares] no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempe�o de sus funciones en nombre de sus Estados Respectivos [62].

Por ende la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no atender�a al objetivo de otorgar derechos a los individuos; los derechos de comunicaci�n y notificaci�n consular son, “ante todo”, derechos estatales.

74. La Corte ha examinado el proceso de formulaci�n del Pre�mbulo de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, y ha constatado que los “particulares” a que hace referencia son aqu�llos que ejercen funciones consulares, y que el prop�sito de la aclaraci�n citada fue dejar constancia del car�cter funcional de los privilegios e inmunidades otorgados a �stos.

75. Observa la Corte, de otro lado, que en el caso relativo al personal diplom�tico y consular de los Estados Unidos de Am�rica en Teher�n, los Estados Unidos de Am�rica relacionaron el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares con los derechos de los nacionales del Estado que env�a [63]. A su vez, la Corte Internacional de Justicia hizo referencia a la Declaraci�n Universal en la sentencia respectiva [64].

76. Por otra parte, M�xico no solicita al Tribunal que interprete si el objeto principal de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares es la protecci�n de los derechos humanos, sino si una norma de �sta concierne a dicha protecci�n, lo cual adquiere relevancia a la luz de la jurisprudencia consultiva de este Tribunal, que ha interpretado que un tratado puede concernir a la protecci�n de los derechos humanos, con independencia de cu�l sea su objeto principal [65]. Por lo tanto, aun cuando son exactas algunas apreciaciones presentadas al Tribunal sobre el objeto principal de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, en el sentido de que �sta es un tratado destinado a “establecer un equilibrio entre Estados”, esto no obliga a descartar, de plano, que dicho Tratado pueda concernir a la protecci�n de los derechos fundamentales de la persona en el continente americano.

77. A partir de la coincidencia de la pr�ctica de los Estados en materia de protecci�n diplom�tica se desarrollaron las discusiones en torno a la redacci�n del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que reza:

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que env�a:

a) los funcionarios consulares podr�n comunicarse libremente con los nacionales del Estado que env�a y visitarlos. Los nacionales del Estado que env�a deber�n tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y visitarlos;

[...]

78. En el apartado citado se consagra el derecho a la libre comunicaci�n, cuyos titulares -como lo revela en forma un�voca el texto- son tanto el funcionario consular como los nacionales del Estado que env�a, sin que se haga ulteriores precisiones con respecto a la situaci�n de dichos nacionales. El derecho de los detenidos extranjeros a la comunicaci�n con funcionarios consulares del Estado que env�a es concebido como un derecho del detenido en las m�s recientes manifestaciones del derecho penal internacional [66].

79. Por lo tanto el funcionario consular y el nacional del Estado que env�a tienen el derecho a comunicarse entre s�, en todo momento, con el prop�sito de que el primero pueda ejercer debidamente sus funciones. De conformidad con el art�culo 5 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, estas funciones consulares consisten, entre otras [67], en

a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que env�a y de sus nacionales, sean personas naturales o jur�dicas, dentro de los l�mites permitidos por el derecho internacional;

[...]

e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que env�a, sean personas naturales o jur�dicas;

[...]

i) representar a los nacionales del Estado que env�a o tomar las medidas convenientes para su representaci�n ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la pr�ctica y los procedimientos en vigor en este �ltimo, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo se adopten las medidas provisionales de preservaci�n de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;

[...]

80. De la lectura conjunta de los textos citados, se desprende que la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce, como una funci�n primordial del funcionario consular, el otorgamiento de asistencia al nacional del Estado que env�a en la defensa de sus derechos ante las autoridades del Estado receptor. En este marco, la Corte estima que la norma que consagra la comunicaci�n consular tiene un doble prop�sito: reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a trav�s de las actuaciones del funcionario consular y, en forma paralela, reconocer el derecho correlativo de que goza el nacional del Estado que env�a para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha asistencia.

81. Los apartados b) y c) del art�culo 36.1 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares se refieren a la asistencia consular en una situaci�n particular: la privaci�n de libertad. La Corte estima que estos apartados requieren an�lisis separado. El apartado b) dispone que

si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deber�n informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripci�n, un nacional del Estado que env�a sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisi�n preventiva. Cualquier comunicaci�n dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisi�n preventiva, le ser� asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habr�n de informar sin dilaci�n a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.

El texto citado consagra, entre otros, el derecho del extranjero privado de la libertad a ser informado, “sin dilaci�n”, de que tiene

a) derecho a solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen a la oficina consular competente sobre su arresto, detenci�n o puesta en prisi�n preventiva, y

b) derecho a dirigir a la oficina consular competente cualquier comunicaci�n, para que �sta le sea transmitida “sin demora”.

82. Los derechos mencionados en el p�rrafo anterior, que han sido reconocidos por la comunidad internacional en el Conjunto de Principios para la Protecci�n de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detenci�n o Prisi�n [68], tienen la caracter�stica de que su titular es el individuo. En efecto, el precepto es inequ�voco al expresar que “reconoce” los derechos de informaci�n y notificaci�n consular a la persona interesada. En esto, el art�culo 36 constituye una notable excepci�n con respecto a la naturaleza, esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones consagrados en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y representa, en los t�rminos en que lo interpreta esta Corte en la presente Opini�n Consultiva, un notable avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia.

83. Los derechos reconocidos al individuo por el apartado b) del art�culo 36.1, ya citado, se relacionan con el apartado siguiente, de acuerdo con el cual

c) los funcionarios consulares tendr�n derecho a visitar al nacional del Estado que env�a que se halle arrestado, detenido o en prisi�n preventiva, a conversar con �l y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendr�n derecho a visitar a todo nacional del Estado que env�a que, en su circunscripci�n, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendr�n de intervenir en favor del nacional detenido, cuando �ste se oponga expresamente a ello[;]

Como se desprende del texto, el ejercicio de este derecho s�lo est� limitado por la voluntad del individuo, que puede oponerse “expresamente” a cualquier intervenci�n del funcionario consular en su auxilio. Esta �ltima circunstancia reafirma la naturaleza individual de los referidos derechos reconocidos en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares.

84. Por lo tanto, la Corte concluye que el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales a los que corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor. Esta interpretaci�n se confirma por la historia legislativa del art�culo citado. De �sta se desprende que aun cuando en un principio algunos Estados consideraron que era inadecuado incluir formulaciones respecto de los derechos que asist�an a nacionales del Estado que env�a [69], al final se estim� que no exist�a obst�culo alguno para reconocer derechos al individuo en dicho instrumento.

85. Ahora bien, es necesario examinar si las obligaciones y derechos consagrados en dicho art�culo 36 conciernen a la protecci�n de los derechos humanos [70].

86. Si el Estado que env�a decide brindar su auxilio, en ejercicio de los derechos que le confiere el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, podr� asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contrataci�n de patrocinio letrado, la obtenci�n de pruebas en el pa�s de origen, la verificaci�n de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observaci�n de la situaci�n que guarda el procesado mientras se halla en prisi�n.

87. Por lo tanto, la comunicaci�n consular a la que se refiere el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, efectivamente concierne a la protecci�n de los derechos del nacional del Estado que env�a y puede redundar en beneficio de aquel. Esta es la interpretaci�n que debe darse a las funciones de “protecci�n de los intereses” de dicho nacional y a la posibilidad de que �ste reciba “ayuda y asistencia”, en particular, en la organizaci�n de “su defensa ante los tribunales”. La relaci�n que existe entre los derechos conferidos por el art�culo 36 y los conceptos de “debido proceso legal” o “garant�as judiciales” se examina en otra secci�n de esta Opini�n Consultiva (infra 110).

VII

La exigibilidad de los derechos reconocidos en el art�culo 36

de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares

(Segunda pregunta)

88. En su segunda pregunta, M�xico solicit� a la Corte que interpretara si

[d]esde el punto de vista del derecho internacional, �est� subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado art�culo 36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?

89. A juicio de esta Corte, el cumplimiento del deber estatal correspondiente al derecho a la comunicaci�n consular (apartado a] del art�culo 36.1) no est� sujeto al requisito de protesta previa del Estado que env�a. Esto se desprende claramente del art�culo 36.1.a), que dispone que

[l]os nacionales del Estado que env�a deber�n tener la [...] libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos[.]

Lo mismo sucede con el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular, que tambi�n est� consagrado como un derecho correspondiente a un deber del Estado receptor, sin necesidad de requerimiento alguno para que adquiera vigencia o actualidad esta obligaci�n.

90. El derecho a la notificaci�n consular est� condicionado, �nicamente, a la voluntad del individuo interesado [71]. A este respecto, es revelador que en el proyecto presentado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, el cumplimiento del deber de notificar al funcionario consular en los casos previstos por el apartado b) del art�culo 36.1 no depend�a de la voluntad de la persona privada de libertad. Sin embargo, algunos participantes en la Conferencia se opusieron a esta formulaci�n basados en motivos de orden pr�ctico que imposibilitar�an el cumplimiento del deber mencionado [72], y en la necesidad de que el individuo decidiera libremente si deseaba que el funcionario consular fuera notificado de la detenci�n y, en su caso, autorizara la intervenci�n de �ste en su favor. Como fundamento de estas posiciones se argument�, en lo esencial, que deb�a ser respetado el libre albedr�o de la persona [73]. Ninguno de los Estados participantes se refiri� a la necesidad de que el Estado que env�a satisficiese alg�n requisito o condici�n.

91. Por �ltimo, el apartado c) condiciona a la voluntad del individuo la intervenci�n del funcionario consular en la “organiza[ci�n] de su defensa” y en las visitas al lugar en que se halla detenido. Tampoco en este apartado se hace menci�n alguna a la necesidad de que medien protestas del Estado que env�a.

92. Particularmente en lo que se refiere a los apartados b) y c) del art�culo 36.1, el cumplimiento inmediato de los deberes del Estado receptor responde al objeto mismo de la notificaci�n consular. En efecto, �sta atiende al prop�sito de alertar al Estado que env�a sobre una situaci�n de la cual, en principio, �ste no tiene conocimiento. Por lo tanto, ser�a il�gico supeditar el ejercicio o cumplimiento de estos derechos y deberes a las protestas de un Estado que ignora la situaci�n en que se encuentra su nacional.

93. En uno de los escritos sometidos a este Tribunal se mencion� que en ciertos casos se dificulta al Estado receptor obtener informaci�n sobre la nacionalidad del detenido [74]. Si no existe este conocimiento, el Estado receptor no sabr� que el individuo es titular del derecho a la informaci�n consagrado en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares.

94. A este respecto, la Corte estima que la identificaci�n del imputado, requisito indispensable para la individualizaci�n penal, es un deber que recae en el Estado que lo tiene bajo su custodia. Dicha identificaci�n es esencial, por ejemplo, para determinar la edad del sujeto privado de libertad y asegurarle un tratamiento adecuado a sus circunstancias. En el cumplimiento del deber de identificar al detenido, el Estado utiliza los mecanismos que han sido establecidos en su derecho interno con este prop�sito y que necesariamente incluyen los registros de control migratorio, en el caso de extranjeros.

95. No escapa a la atenci�n de esta Corte la posibilidad de que el propio detenido haga dif�cil el conocimiento de su condici�n de extranjero. Algunos detenidos podr�an encubrir esta condici�n para evitar ser deportados. En estos casos, los registros de control migratorio no ser�n �tiles -o suficientes- para que el Estado pueda determinar la identidad del sujeto. Tambi�n surgen problemas cuando el detenido siente temor de las acciones de su Estado de procedencia y, por lo tanto, procura obstaculizar la averiguaci�n de su nacionalidad. En ambos supuestos, el Estado receptor puede enfrentar dificultades, que no le son imputables, para cumplir los deberes que le impone el art�culo 36. La apreciaci�n de cada caso, hecha por las autoridades nacionales o internacionales competentes, permitir� establecer si el Estado receptor es o no responsable de incumplir esos deberes.

96. Lo expuesto en el p�rrafo anterior no desvirt�a el principio de que el Estado que lleva a cabo la detenci�n tiene el deber de conocer la identidad de la persona a la que priva de libertad. Ello le permitir� cumplir sus propias obligaciones y observar puntualmente los derechos del detenido. Tomando en cuenta la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad del sujeto, la Corte estima pertinente que el Estado haga saber al detenido los derechos que tiene en caso de ser extranjero, del mismo modo en que se le informa sobre los otros derechos reconocidos a quien es privado de libertad.

97. Por estas razones, la Corte considera que la observancia de los derechos que reconoce al individuo el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no est� subordinada a las protestas del Estado que env�a.

VIII

la expresi�n “sin dilaci�n”, contenida en el art�culo 36.1.b)

de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares

(Tercera pregunta)

98. En la tercera pregunta de la consulta, M�xico ha requerido a la Corte que interprete si

[t]omando en cuenta el objeto y fin del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares], [...] debe interpretarse la expresi�n “sin dilaci�n” contenida en dicho precepto, en el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor informen a todo extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital de los derechos que le confiere el propio art�culo 36.1.b), en el momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaraci�n o confesi�n ante las autoridades polic�acas o judiciales [...]

99. La Corte advierte que en esta pregunta est� expresamente involucrado, por vez primera, un elemento de fundamental importancia para la presente Opini�n Consultiva. Aun cuando se inquiere, en lo principal, si la expresi�n “sin dilaci�n” est� relacionada con un estado procesal determinado, se ha pedido que la interpretaci�n se practique en el contexto de los casos en que la privaci�n de libertad se origina en la persecuci�n por un delito sancionable con pena capital.

100. El Estado solicitante aclar� que si bien la consulta se limita a casos sancionables con pena de muerte, esto no excluye la aplicaci�n de los derechos enunciados en el art�culo 36 en otras circunstancias. La Corte considera que esta apreciaci�n es correcta. El art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no establece distinci�n alguna con base en la gravedad de la pena aplicable al delito que origina la detenci�n. A este respecto, es revelador que el art�culo citado no exige que se informe al funcionario consular sobre las razones que determinaron la privaci�n de libertad. Al acudir a los respectivos trabajos preparatorios, este Tribunal ha constatado que esto es resultado de la voluntad expresa de los Estados Partes, algunos de los cuales admitieron que revelar al funcionario consular el motivo de la detenci�n constituir�a una violaci�n del derecho fundamental a la privacidad. El art�culo 36.1.b) tampoco hace distinci�n alguna en raz�n de la pena aplicable, por lo que es natural deducir que este derecho asiste a cualquier detenido extranjero.

101. Por lo tanto, la respuesta que la Corte ofrezca a esta parte de la consulta, es aplicable a todos los casos en que un nacional del Estado que env�a es privado de libertad por cualesquiera motivos, y no �nicamente por hechos que, al ser calificados por la autoridad competente, podr�an involucrar la aplicaci�n de la pena de muerte.

102. Dilucidado este aspecto de la pregunta, la Corte determinar� si debe interpretarse que el concepto “sin dilaci�n”, contenido en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, requiere que las autoridades del Estado receptor informen a todo detenido extranjero de los derechos que le confiere dicho art�culo “en el momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaraci�n o confesi�n ante las autoridades polic�acas o judiciales”.

103. De la historia legislativa de ese art�culo se desprende que la obligaci�n de informar “sin dilaci�n” al detenido del Estado que env�a sobre los derechos que le confiere dicho precepto fue incluida, a propuesta del Reino Unido y con el voto afirmativo de una gran mayor�a [75] de los Estados participantes en la Conferencia, como una medida que permite asegurar que el detenido est� consciente, en forma oportuna, del derecho que le asiste de solicitar que se notifique al funcionario consular sobre su detenci�n para los fines de la asistencia consular. Es claro que estos son los efectos propios (effet utile) de los derechos reconocidos por el art�culo 36.

104. Por lo tanto, y en aplicaci�n de un principio general de interpretaci�n que ha reiterado en forma constante la jurisprudencia internacional, la Corte interpretar� el art�culo 36 en forma tal que se obtenga dicho “efecto �til” [76].

105. Al tratar este tema, es pertinente recordar las conclusiones de la Corte con respecto a la segunda pregunta de la consulta (supra 97). Aquella declar� que el respeto de los derechos reconocidos al individuo en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no depende de las protestas del Estado de su nacionalidad. Pesa entonces sobre el Estado que recibe, la carga de cumplir con la obligaci�n de informar al detenido sobre sus derechos, de conformidad con lo dicho en el p�rrafo 96.

106. En consecuencia, para establecer el sentido que corresponde dar al concepto “sin dilaci�n”, se debe considerar la finalidad a la que sirve la notificaci�n que se hace al inculpado. Es evidente que dicha notificaci�n atiende al prop�sito de que aqu�l disponga de una defensa eficaz. Para ello, la notificaci�n debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objetivo. Por lo tanto, y a falta de precisi�n en el texto de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se debe hacer la notificaci�n al momento de privar de la libertad al inculpado y en todo caso antes de que �ste rinda su primera declaraci�n ante la autoridad.

IX

Normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos [77]

(Quinta pregunta)

107. M�xico ha solicitado a la Corte su opini�n sobre si

[e]n el marco del art�culo 64.1 de la Convenci�n Americana, [...] deben entenderse los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos], en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados Americanos [...]

108. Las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos citadas son las siguientes:

Art�culo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est�n sujetos a su jurisdicci�n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci�n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opini�n pol�tica o de otra �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car�cter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr� interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci�n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir� sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar� las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplir�n toda decisi�n en que se haya estimado procedente el recurso.

Art�culo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar� protegido por la ley. Nadie podr� ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los pa�ses que no hayan abolido la pena capital s�lo podr� imponerse la pena de muerte por los m�s graves delitos y de conformidad con leyes que est�n en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convenci�n para la Prevenci�n y la Sanci�n del Delito de Genocidio. Esta pena s�lo podr� imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privaci�n de la vida constituya delito de genocidio se tendr� entendido que nada de lo dispuesto en este art�culo excusar� en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convenci�n para la Prevenci�n y la Sanci�n del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendr� derecho a solicitar el indulto o la conmutaci�n de la pena de muerte. La amnist�a, el indulto o la conmutaci�n de la pena capital podr�n ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondr� la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 a�os de edad, ni se la aplicar� a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposici�n de este art�culo podr� ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolici�n de la pena capital.

Art�culo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr� derecho a ser o�da p�blicamente y con las debidas garant�as por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci�n de cualquier acusaci�n de car�cter penal formulada contra ella o para la determinaci�n de sus derechos u obligaciones de car�cter civil. La prensa y el p�blico podr�n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p�blico o seguridad nacional en una sociedad democr�tica, o cuando lo exija el inter�s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini�n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser� p�blica, excepto en los casos en que el inter�s de los menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de los menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr� derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant�as m�nimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci�n formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci�n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci�n;

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci�n; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el inter�s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que �stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un int�rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra s� misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr� en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaci�n social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr� derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme con lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi�n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber� ser indemnizada, conforme con la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podr� ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa�s.

Art�culo 50

Las disposiciones del presente Pacto ser�n aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitaci�n ni excepci�n alguna.

109. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos son Partes los Miembros de la OEA con excepci�n de Antigua y Barbuda, Bahamas, Saint Kitts y Nevis y Santa Luc�a. En concepto de este Tribunal, todas las disposiciones citadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos conciernen efectivamente a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos.

X

el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular y su

relaci�n con las Garant�as M�nimas del Debido Proceso Legal

(Sexta, s�ptima, octava y und�cima preguntas)

110. En varias preguntas de su solicitud, M�xico plantea a la Corte asuntos concretos referentes a la naturaleza del v�nculo que existe entre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular y los derechos inherentes a la persona reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y la Declaraci�n Americana y, a trav�s de esta �ltima, en la Carta de la OEA. Estas preguntas son las siguientes:

Respecto del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol�ticos:

[...]

6. En el marco del art�culo 14 del Pacto, �debe entenderse que el propio art�culo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresi�n “todas las garant�as posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el p�rrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que trat�ndose de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha expresi�n incluye la inmediata notificaci�n al detenido o procesado, por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares]?

7. Trat�ndose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, �se conforma la omisi�n, por parte del Estado receptor, de la notificaci�n exigida por el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares] con respecto a los interesados, con el derecho de �stos a disponer de “medios adecuados para la preparaci�n de su defensa” de acuerdo con el art�culo 14.3.b) del Pacto?

8. Trat�ndose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, �debe entenderse que las expresiones “garant�as m�nimas”, contenida en el art�culo 14.3 del Pacto, y “equiparables como m�nimo”, contenida en el p�rrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto al detenido o procesado de las disposiciones del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares]?

[...]

Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

[...]

11. Trat�ndose de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena capital y en el marco de los art�culos 3.[l]) de la Carta y II de la Declaraci�n, �se conforma la omisi�n por parte del Estado receptor de la notificaci�n al detenido o inculpado, sin dilaci�n, de los derechos que le confiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares], con la proclamaci�n por la Carta de los derechos humanos, sin distinci�n por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaraci�n del derecho a la igualdad ante la ley sin distinci�n alguna?

111. En las preguntas citadas, el Estado solicitante requiere a la Corte su opini�n sobre si la inobservancia del derecho a la informaci�n constituye una violaci�n de los derechos consagrados en los art�culos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, 3 de la Carta de la OEA y II de la Declaraci�n Americana, tomando en cuenta la naturaleza de esos derechos.

112. El examen de esta cuesti�n se inicia necesariamente con la consideraci�n de los criterios que rigen la interpretaci�n de las �ltimas normas citadas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y la Carta de la OEA, que son tratados bajo el concepto de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deben ser interpretados en los t�rminos del art�culo 31 de �sta (supra 58).

113. Como se desprende de la norma citada, al dar interpretaci�n a un tratado no s�lo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con �ste (inciso segundo del art�culo 31), sino tambi�n el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del art�culo 31). Como ha dicho la Corte Internacional de Justicia,

[...] la Corte debe tomar en consideraci�n las transformaciones ocurridas en el medio siglo siguiente, y su interpretaci�n no puede dejar de tomar en cuenta la evoluci�n posterior del derecho [...]. Adem�s, un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jur�dico vigente en el momento en que se practica la interpretaci�n. En el dominio al que se refiere el presente proceso, los �ltimos cincuenta a�os [...] han tra�do una evoluci�n importante. [...] En este dominio como en otros, el corpus juris gentium se ha enriquecido considerablemente, y la Corte no puede ignorarlo para el fiel desempe�o de sus funciones [78].

114. Esta orientaci�n adquiere particular relevancia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado mucho mediante la interpretaci�n evolutiva de los instrumentos internacionales de protecci�n. Tal interpretaci�n evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretaci�n de los tratados consagradas en la Convenci�n de Viena de 1969. Tanto esta Corte, en la Opini�n Consultiva sobre la Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1989) [79], como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los casos Tyrer versus Reino Unido (1978) [80], Marckx versus B�lgica (1979) [81], Loizidou versus Turqu�a (1995) [82], entre otros, han se�alado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretaci�n tiene que acompa�ar la evoluci�n de los tiempos y las condiciones de vida actuales.

115. El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos est� formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jur�dicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evoluci�n din�mica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este �ltimo para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuesti�n sujeta a examen en el marco de la evoluci�n de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contempor�neo.

*

* *

116. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos consagra el derecho al debido proceso legal (art�culo 14) derivado de “la dignidad inherente a la persona humana” [83]. Esa norma se�ala diversas garant�as aplicables a “toda persona acusada de un delito”, y en tal sentido coincide con los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

117. En opini�n de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es �til recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la soluci�n justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas caracter�sticas generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo hist�rico del proceso, consecuente con la protecci�n del individuo y la realizaci�n de la justicia, ha tra�do consigo la incorporaci�n de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este car�cter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy d�a figuran en la legislaci�n y en la jurisprudencia de los sistemas jur�dicos m�s avanzados. Es as� como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garant�as judiciales que recoge el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garant�as aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.

118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garant�as judiciales [84], “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” [85] y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aqu�llos cuyos derechos u obligaciones est�n bajo consideraci�n judicial” [86].

119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es as� como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales [87] y a la correlativa prohibici�n de discriminaci�n. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensaci�n que contribuyan a reducir o eliminar los obst�culos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensaci�n, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, dif�cilmente se podr�a decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.

120. Por ello se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y tambi�n por eso mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente de que puede contar con la asistencia consular. Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno uso de otros derechos que la ley reconoce a todas las personas. Aqu�llos y �stos, indisolublemente vinculados entre s�, forman el conjunto de las garant�as procesales y concurren a integrar el debido proceso legal.

121. En el caso al que se refiere la presente Opini�n Consultiva, ha de tomarse en cuenta la situaci�n real que guardan los extranjeros que se ven sujetos a un procedimiento penal, del que dependen sus bienes jur�dicos m�s valiosos y, eventualmente, su vida misma. Es evidente que, en tales circunstancias, la notificaci�n del derecho a comunicarse con el representante consular de su pa�s, contribuir� a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene - y entre ellos los correspondientes a diligencias de polic�a - se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas.

122. En tal virtud, la Corte estima que el derecho individual que se analiza en esta Opini�n Consultiva debe ser reconocido y considerado en el marco de las garant�as m�nimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.

123. La incorporaci�n de este derecho en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares -y el contexto de las discusiones respectivas, durante su redacci�n- [88], demuestran un reconocimiento uniforme de que el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular constituye un medio para la defensa del inculpado, que repercute - y en ocasiones decisivamente- en el respeto de sus otros derechos procesales.

124. En otros t�rminos, el derecho individual de informaci�n establecido en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos; y que este precepto establece garant�as m�nimas susceptibles de expansi�n a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que ampl�an el horizonte de la protecci�n de los justiciables.

XI

Consecuencias de la violaci�n del derecho a la informaci�n

sobre la asistencia consular

(Cuarta, d�cima y duod�cima preguntas)

125. En sus cuarta, d�cima y duod�cima preguntas, M�xico solicit� de la Corte una interpretaci�n sobre los efectos jur�dicos de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte en casos en que se no se han respetado los derechos reconocidos en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares:

En relaci�n con la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares:

[...]

4. Desde el punto de vista del Derecho internacional y trat�ndose de personas extranjeras, �cu�les debieran ser las consecuencias jur�dicas respecto de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte, ante la falta de notificaci�n a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares]?

[...]

Respecto del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol�ticos:

[...]

10. En el marco del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos] y trat�ndose de personas extranjeras, �cu�les debieran ser las consecuencias jur�dicas respecto de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte, ante la falta de notificaci�n a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares]?

[...]

Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

[...]

12. Trat�ndose de personas extranjeras y en el marco del art�culo 3.[l]) de la Carta de la OEA y de los art�culos I, II y XXVI de la Declaraci�n, �cu�les debieran ser las consecuencias jur�dicas respecto de la imposici�n y ejecuci�n de la pena de muerte, ante la falta de notificaci�n a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares]?

126. De las preguntas formuladas por el Estado solicitante, no se desprende con claridad si �ste solicita que la Corte interprete los efectos de la omisi�n, por parte del Estado receptor, de informar al detenido extranjero de los derechos que le confiere el art�culo 36.1.b) citado, o si la pregunta se refiere a los casos en que el detenido ha expresado su deseo de que se informe al funcionario consular sobre su detenci�n, y el Estado receptor no ha cumplido con estos deseos.

127. Sin embargo, del contexto general de la solicitud presentada por M�xico [89], la Corte interpreta que la solicitud se circunscribe al primero de los supuestos citados, es decir, a la fase de informaci�n al detenido sobre los derechos que le reconoce el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares. Ser� �sta, entonces, la materia de la cual se ocupar� la Corte en seguida.

128. Es un principio general del derecho internacional, consagrado en la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art�culo 26), que los Estados Partes en un tratado tienen la obligaci�n de dar cumplimiento a �ste de buena fe (pacta sunt servanda).

129. En virtud de que el derecho a la informaci�n es un componente del art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, el detenido extranjero debe tener la oportunidad de valerse de este derecho en su defensa. La inobservancia u obstrucci�n de su derecho a la informaci�n afecta las garant�as judiciales.

130. El Comit� de Derechos Humanos de la ONU ha determinado en varios casos concernientes a la aplicaci�n de la pena de muerte que, en caso de constatarse violaciones a las garant�as del debido proceso establecidas en el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, tambi�n se viola el art�culo 6.2 del mismo si la pena es ejecutada.

131. En la comunicaci�n n�mero 16/1977, por ejemplo, referida al caso del se�or Daniel Monguya Mbenge (1983), el Comit� citado estableci� que, seg�n el art�culo 6.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos,

la pena de muerte s�lo podr� imponerse “de conformidad con leyes que est�n en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones” del Pacto. Ello exige que tanto las leyes sustantivas como las procesales en virtud de las cuales se haya impuesto la pena de muerte no sean contrarias a las disposiciones del Pacto y, adem�s, que la pena de muerte se haya impuesto de conformidad con esas leyes y, por consiguiente, de conformidad con las disposiciones del Pacto. En consecuencia, el incumplimiento por el Estado Parte de las condiciones pertinentes que figuran en el p�rrafo 3 del art�culo 14 lleva a la conclusi�n de que las penas de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicaci�n se impusieron contrariamente a lo dispuesto en el Pacto y, por lo tanto, en violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 6 [90].

132. En el caso Reid vs. Jamaica (no. 250/1987), el Comit� afirm� que

“la imposici�n de una sentencia de muerte como conclusi�n de un juicio en el cual no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye [...] una violaci�n del art�culo 6 del Pacto. Como el Comit� observ� en su comentario general 6(16), la disposici�n seg�n la cual una sentencia de muerte s�lo puede imponerse de acuerdo con la ley y sin contrariar las disposiciones del Pacto, implica que `deben ser respetadas las garant�as procesales ah� establecidas inclusive el derecho a un juicio justo por un tribunal independiente, la presunci�n de inocencia, las garant�as m�nimas de defensa, y el derecho a recurrir a un tribunal superior'” [91].

A id�ntica conclusi�n lleg� en el caso Wright vs. Jamaica [92] en 1992.

133. La Corte ha destacado que el Estado solicitante dirige sus interrogantes a los casos en que es aplicable la pena de muerte. Por esta raz�n, se debe determinar si el Derecho Internacional de los Derechos Humanos otorga efectos especiales al derecho a la informaci�n consular en esa hip�tesis.

134. La Corte estima �til recordar que en el examen realizado, en su oportunidad, sobre el art�culo 4 de la Convenci�n Americana [93], advirti� que la aplicaci�n e imposici�n de la pena capital est� limitada en t�rminos absolutos por el principio seg�n el cual “[n]adie podr� ser privado de la vida arbitrariamente”. Tanto el art�culo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, como el art�culo 4 de la Convenci�n, ordenan la estricta observancia del procedimiento legal y limitan la aplicaci�n de esta pena a “los m�s graves delitos”. En ambos instrumentos existe, pues, una clara tendencia restrictiva a la aplicaci�n de la pena de muerte hacia su supresi�n final [94].

135. Esta tendencia, que se encuentra reflejada en otros instrumentos a nivel interamericano [95] y universal [96], se traduce en el principio internacionalmente reconocido de que los Estados que a�n mantienen la pena de muerte deben aplicar, sin excepci�n, el m�s riguroso control sobre el respeto a las garant�as judiciales en estos casos. Es evidente que aqu� deviene a�n m�s relevante la obligaci�n de observar el derecho a la informaci�n, tomando en cuenta la naturaleza excepcionalmente grave e irreparable de la pena que pudiera aplicarse a su titular. Si el debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garant�as, debe ser respetado en cualesquiera circunstancias, su observancia es a�n m�s importante cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos humanos: la vida humana.

136. Siendo la ejecuci�n de la pena de muerte una medida de car�cter irreversible, exige del Estado el m�s estricto y riguroso respeto de las garant�as judiciales, de modo a evitar una violaci�n de �stas, que, a su vez, acarrear�a una privaci�n arbitraria de la vida.

137. Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la inobservancia del derecho a la informaci�n del detenido extranjero, reconocido en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garant�as del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposici�n de la pena de muerte constituye una violaci�n del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los t�rminos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, art�culo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, art�culo 6), con las consecuencias jur�dicas inherentes a una violaci�n de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparaci�n.

XII

El caso de Estados Federales

(Novena pregunta)

138. M�xico solicit� a la Corte que interpretara si,

[t]rat�ndose de pa�ses americanos constituidos como Estados federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, [...] est�n obligados dichos Estados a garantizar la notificaci�n oportuna a que se refiere el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena [sobre Relaciones Consulares] a todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos la notificaci�n oportuna a que se refiere ese art�culo en todas sus partes componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otra �ndole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos y garant�as consagrados en el Pacto [...]

139. Si bien la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no contiene una cl�usula relativa al cumplimiento de las obligaciones por parte de los Estados federales (como s� lo disponen, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y la Convenci�n Americana), esta Corte ya ha establecido que “un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligaci�n internacional” [97].

140. Asimismo, de conformidad con la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados,

[u]n tratado ser� obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intenci�n diferente se desprenda de �l o conste de otro modo [98].

La Corte ha constatado que de la letra y esp�ritu de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no se desprende la intenci�n de establecer una excepci�n a lo anteriormente se�alado. Por lo tanto, la Corte concluye que las disposiciones internacionales que conciernen a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.

XIII

Opini�n

141. Por las razones expuestas,

LA CORTE,

DECIDE

por unanimidad,

Que es competente para emitir la presente Opini�n Consultiva.

Y ES DE OPINI�N

por unanimidad,

1. Que el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor.

por unanimidad,

2. Que el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protecci�n de los derechos del nacional del Estado que env�a y est� integrada a la normativa internacional de los derechos humanos.

por unanimidad,

3. Que la expresi�n “sin dilaci�n” utilizada en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaraci�n ante la autoridad.

por unanimidad,

4. Que la observancia de los derechos que reconoce al individuo el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares no est� subordinada a las protestas del Estado que env�a.

por unanimidad,

5. Que los art�culos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos conciernen a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos.

por unanimidad,

6. Que el derecho individual a la informaci�n establecido en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos; y que este precepto establece garant�as m�nimas susceptibles de expansi�n a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que ampl�an el horizonte de la protecci�n de los justiciables.

por seis votos contra uno,

7. Que la inobservancia del derecho a la informaci�n del detenido extranjero, reconocido en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garant�as del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposici�n de la pena de muerte constituye una violaci�n del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los t�rminos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, art�culo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, art�culo 6), con las consecuencias jur�dicas inherentes a una violaci�n de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparaci�n.

Disiente el Juez Jackman.

por unanimidad,

8. Que las disposiciones internacionales que conciernen a la protecci�n de los derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el art�culo 36.1.b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.

El Juez Jackman hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y los Jueces Can�ado Trindade y Garc�a Ram�rez sus Votos Concurrentes, los cuales acompa�ar�n a esta Opini�n Consultiva.

Redactada en espa�ol e ingl�s, haciendo fe el texto en espa�ol, en San Jos�, Costa Rica, el 1 de octubre de 1999.

Ant�nio A. Can�ado Trindade

Presidente

M�ximo Pacheco G�mez

Oliver Jackman

Sergio Garc�a Ram�rez

Hern�n Salgado Pesantes

Alirio Abreu Burelli

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Le�da en sesi�n p�blica en la sede de la Corte en San Jos�, Costa Rica, el 2 de octubre de 1999.

Comun�quese,

Ant�nio A. Can�ado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

[1] La referencia original que hizo el Estado solicitante corresponde al art�culo 3.l) de la Carta reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 1993.

[2] Supra nota 1.

[3] La Corte ha tomado nota de que todos los derechos consagrados en el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares se encuentran descritos bajo el t�tulo “Comunicaci�n con los nacionales del Estado que env�a” y ha adoptado la denominaci�n “derecho a la comunicaci�n consular” para el derecho descrito en el apartado d) de este glosario, por considerarla apropiada para los efectos de la presente Opini�n Consultiva.

[4] El texto completo de los escritos de observaciones presentados por los Estados, �rganos, instituciones e individuos participantes en el procedimiento ser� publicado oportunamente en la serie “B” de publicaciones oficiales del Tribunal.

[5] Posteriormente, los Estados Unidos de Am�rica informaron a la Corte que el Paraguay desisti� de la acci�n incoada en su contra ante la Corte Internacional de Justicia. V�ase, al respecto, infra p�rr. 28.

[6] Posteriormente, los Estados Unidos de Am�rica informaron a la Corte que el Paraguay desisti� de la acci�n incoada en contra de aquel Estado ante la Corte Internacional de Justicia. V�ase, al respecto, infra p�rr. 28.

[7] El texto completo de las presentaciones de los Estados, �rganos, instituciones e individuos participantes en la audiencia p�blica ha sido publicado en el volumen “Transcripci�n de la audiencia p�blica celebrada en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 12 y 13 de junio de 1998 sobre la solicitud de opini�n consultiva OC-16. Texto oficial” (circulaci�n restringida; en adelante “Transcripci�n de la audiencia p�blica”). Oportunamente, ser� publicado tambi�n en la serie “B” de publicaciones de la Corte. El idioma de la presentaci�n fue el espa�ol, a menos que se indique otra cosa en los res�menes preparados por la Corte.

[8] Los Estados Unidos de Am�rica hicieron su presentaci�n ante la Corte en ingl�s. La traducci�n de los argumentos presentados fue preparada por la Secretar�a. El texto integral de la presentaci�n original puede ser consultado en la Transcripci�n de la audiencia p�blica, que ser� oportunamente publicada tambi�n en la serie “B” de publicaciones del Tribunal.

[9] Posteriormente, los Estados Unidos de Am�rica informaron a la Corte que el Paraguay desisti� de la acci�n incoada en su contra ante la Corte Internacional de Justicia. V�ase, al respecto, infra p�rr. 28.

[10] El texto completo de los escritos de observaciones finales, presentados por los Estados, �rganos, instituciones e individuos participantes en el procedimiento ser� publicado oportunamente. El idioma de los escritos fue el espa�ol, a menos que se indique otra cosa en los res�menes preparados por la Corte.

[11] En el escrito de “[e]xplicaci�n de las preguntas planteadas en la solicitud consultiva OC-16”, presentado por el Estado solicitante, tambi�n se incluy� una secci�n referente a la cuarta pregunta de la consulta. Sin embargo, el texto de esta secci�n fue le�do por el representante de ese Estado durante la audiencia p�blica celebrada por la Corte y su contenido se encuentra resumido en la secci�n correspondiente (supra p�rr. 27).

[12] En el escrito de “[e]xplicaci�n de las preguntas planteadas en la solicitud consultiva OC-16”, presentado por M�xico, tambi�n se incluy� una secci�n referente a la d�cima pregunta formulada a la Corte. Sin embargo, en dicha secci�n el Estado solicitante se remiti� al texto explicativo de la cuarta pregunta, que como se ha dicho (supra nota a pie de p�gina 11), fue le�do por el se�or representante durante la audiencia p�blica celebrada por la Corte y se encuentra resumido en la secci�n correspondiente (supra p�rr. 27).

[13] El texto de las observaciones finales de los Estados Unidos de Am�rica fue presentado en ingl�s. El texto original ser� publicado oportunamente en la serie “B” de publicaciones de la Corte.

[14] Informes de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No.15; p�rr.31.

[15] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 13.

[16] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 19.

[17] Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; p�rr. 24.

[18] Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; opini�n, punto �nico y cfr. p�rr.44.

[19] Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; p�rr. 43.

[20] Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; p�rr. 22.

[21] Exigibilidad del derecho de rectificaci�n o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7; p�rr. 12.

[22] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; opini�n segunda.

[23] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 22 (�nfasis a�adido). Cfr. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opini�n Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; Propuesta de modificaci�n a la Constituci�n Pol�tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci�n. Opini�n Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4; La colegiaci�n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5; La expresi�n “leyes” en el art�culo 30 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Opini�n Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6; Exigibilidad del derecho de rectificaci�n o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7; El H�beas Corpus bajo suspensi�n de garant�as (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8; Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-11/90. Serie A No. 11; Compatibilidad de un proyecto de ley con el art�culo 8.2.h. de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Opini�n Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991. Serie A No.12; Responsabilidad internacional por expedici�n y aplicaci�n de leyes violatorias de la Convenci�n (arts. 1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14; Informes de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No.15.

[24] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 24.

[25] Cfr. I.C.J.: Interpretation of Peace Treaties with Bulgaria, Hungary and Romania, First Phase, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950; Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1951; Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971; Western Sahara, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1975; Applicability of Article VI, Section 22, of the Convention on the Privileges and Immunities of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1989.

[26] La colegiaci�n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5; p�rr. 22. Cfr. Informes de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No.15; p�rr. 31.

[27] Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; p�rr. 38. Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-11/90. Serie A No. 11; p�rr. 3; Compatibilidad de un proyecto de ley con el art�culo 8.2.h. de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Opini�n Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991. Serie A No.12; p�rr. 28.

[28] V�ase tambi�n la Transcripci�n de la audiencia p�blica: Presentaci�n inicial de M�xico, p�g. 18.

[29] Solicitud, p�gs. 1 a 2, 6 a 7, 9 a 11. V�ase tambi�n Escrito de consideraciones adicionales de M�xico, p�gs. 1 a 5 y anexos; Segundo Escrito de consideraciones adicionales de M�xico, (supra p�rr. 28), documento “Comisi�n General de Reclamaciones M�xico-Estados Unidos, Caso Faulkner, Opini�n y Decisi�n de fecha 2 de noviembre de 1926” y documento “Informaci�n adicional sobre los servicios de protecci�n consular a nacionales mexicanos en el extranjero”; Escrito de “[e]xplicaci�n de las preguntas planteadas en la solicitud consultiva OC-16”, presentado por M�xico, p�gs. 3, 8, 10 y 11; y Transcripci�n de la audiencia p�blica: Presentaci�n inicial de M�xico, p�g. 15.

[30] Informe presentado por la Rep�blica Dominicana, p�g. 4; Escritos de observaciones presentados por Honduras, p�g. 2; Paraguay, p�g. 2 a 3; Costa Rica, p�g. 4 y los Estados Unidos de Am�rica, p�g. 12 (texto y nota 7), 22 a 25 (texto y nota 13), 29 a 38 y 41 a 46. V�ase, tambi�n: Transcripci�n de la audiencia p�blica, Comparecencia de Honduras, p�g. 54; Comparecencia del Paraguay, p�gs. 57 a 60; Comparecencia de la Rep�blica Dominicana, p�g. 63; Comparecencia de los Estados Unidos de Am�rica, p�g. 69.

[31] Cfr. Escritos de observaciones presentados por los se�ores Jean Terranova, Esq., in extenso; S.Adele Shank y John Quigley, in extenso; Robert L. Steele, in extenso; Death Penalty Focus de California, p�gs. 2 a 12; Jos� Trinidad Loza, in extenso; International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University of Chicago Law School, p�gs. 28 a 46; Minnesota Advocates for Human Rights y Sandra Babcock, p�gs. 3, 6 a 8 y 21 a 23; Mark J. Kadish, p�gs. 4 a 6, 19 a 33, 52 a 56 y 69 a 70; Bonnie Lee Goldstein y William H. Wright, p�gs. 2 a 28; Jimmy V. Delgado, in extenso. V�ase, tambi�n, Escrito de observaciones finales de International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University of Chicago Law School, p�gs. 1 a 2 y anexos I, II, y III y el se�or Jos� Trinidad Loza, p�gs. 1, 3, 5 y 6.

[32] Escrito presentado por la se�ora Jean Terranova, anexos 1 a 12; escrito presentado por el se�or Robert L. Steele.

[33] Cfr. Escrito y comparecencia de los Estados Unidos de Am�rica ante la Corte.

[34] Responsabilidad internacional por expedici�n y aplicaci�n de leyes violatorias de la Convenci�n (arts. 1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14; p�rr. 28.

[35] Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; p�rr. 32.

[36] Responsabilidad internacional por expedici�n y aplicaci�n de leyes violatorias de la Convenci�n (arts. 1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14; p�rr. 23.

[37] Cfr.“Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 51. Cfr. Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; p�rr. 32; e I.C.J., Interpretation of Peace Treaties, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, p�g. 65.

[38] Informes de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15; p�rrs. 25 y 26.

[39] Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; p�rr. 16.

[40] Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; p�rrs. 44 in fine y 45.

[41] Responsabilidad internacional por expedici�n y aplicaci�n de leyes violatorias de la Convenci�n (arts. 1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14; p�rr. 27.

[42] Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; p�rr. 16.

[43] Cfr. notas a pie de p�gina 29 a 32.

[44] Escrito de observaciones presentado por la Comisi�n Interamericana, p�g. 5. Si bien la Comisi�n mencion� tambi�n la existencia del caso Castillo Petruzzi y otros ante la Corte, como un caso que involucraba el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, ya en su Sentencia de Excepciones Preliminares sobre ese caso la Corte se declar� incompetente para decidir sobre esa materia, en raz�n de que las conclusiones de la Comisi�n sobre la misma no hab�an sido inclu�das en su Informe 17/97 (Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41; p�rr. 68 y 69, y punto resolutivo segundo).

[45] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; Opini�n, punto segundo.

[46] Escrito de observaciones de los Estados Unidos de Am�rica; p�g. 4 (ingl�s), p�g. 5 (espa�ol).

[47] I.C.J.; La Grand Case (Germany v. United States of America), Application instituting proceedings, filed in the Registry of the Internacional Court of Justice on 2 March 1999; p�g. 1.

[48] Cfr. “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rrs. 43 y ss.; El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opini�n Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2; p�rrs. 19 y ss.; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; p�rrs. 47 y ss.; Propuesta de modificaci�n a la Constituci�n Pol�tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci�n. Opini�n Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4; p�rrs. 20 y ss.; La colegiaci�n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5; p�rrs. 29 y ss.; La expresi�n “leyes” en el art�culo 30 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Opini�n Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6; p�rrs. 13 y ss.; y, entre otros, Caso Vel�squez Rodr�guez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1; p�rr. 30; Caso Fairen Garbi y Sol�s Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2; p�rr. 35; Caso God�nez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3; p�rr. 33; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23; p�rr. 40.

[49] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 25.

[50] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 24.

[51] Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Estatuto”). Aprobado mediante Resoluci�n No. 448 adoptada por la Asamblea General de la Organizaci�n de los Estados Americanos en su noveno per�odo de sesiones, celebrado el La Paz, Bolivia, octubre de 1979; art�culo 1.

[52] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 50.

[53] Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; p�rr. 24.

[54] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 37; Propuesta de modificaci�n a la Constituci�n Pol�tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci�n. Opini�n Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4; p�rr. 28.

[55] Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; p�rr. 43.

[56] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 39.

[57] Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; p�rr. 43. Cfr. Informes de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No.15; p�rr.22.

[58] Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; p�rr. 33.

[59] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (Art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 35.

[60] “Otros tratados” objeto de la funci�n consultiva de la Corte (Art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 17.

[61] Cfr. La expresi�n “leyes” en el art�culo 30 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Opini�n Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6; p�rr. 13.

[62] Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares. Documento A/CONF.25/12; punto preambular quinto, en concordancia con el punto preambular cuarto.

[63] I.C.J. M�moires, Personnel diplomatique et consulaire des Etats-Unis � Teheran; C.I.J. M�moires, plaidoiries et documents; p�g. 174.

[64] Personnel diplomatique et consulaire des Etats-Unis � T�h�ran, arr�t, C.I.J. Recueil 1980, p�g. 3 ad 42.

[65]Otros tratadosobjeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; opini�n, punto primero.

[66] Rules Governing the detention of persons awaiting trial or appeal before the Tribunal or otherwise detained on the authority of the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia since 1991; as amended on 17 November 1997; IT/38/REV.7; Regla 65.

[67] Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, art. 5.

[68] Cfr. Conjunto de Principios para la Protecci�n de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detenci�n o Prisi�n, adoptado por la Asamblea General de la ONU, Resoluci�n 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 16.2; Cfr. Rules Governing the detention of persons awaiting trial or appeal before the Tribunal or otherwise detained on the authority of the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia since 1991; as amended on 17 November 1997; IT/38/REV.7; Regla 65; Declaraci�n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del Pa�s en que viven, adoptada por la Asamblea General de la ONU, Resoluci�n 40/144, de 13 de diciembre de 1985, art. 10.

[69] Dicha objeci�n fue presentada por Venezuela (A/CONF.25/C.2/L.100 y A/CONF.25/16, Vol. I; p�gs. 345 y 346, Kuwait (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 346), Nigeria (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 347), Ecuador (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 347).

[70] Cfr., al respecto, Otros tratadosobjeto de la funci�n consultiva de la Corte (art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; p�rr. 20.

[71] Esta posici�n se refleja claramente de las enmiendas propuestas en la Segunda Comisi�n por Suiza (A/CONF.25/C.2/L.78), Estados Unidos de Am�rica (A/CONF.25/C.2/L.3), Jap�n (A/CONF.25/C.2/L.56), Australia (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 345); Espa�a (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 346). Es particularmente interesante mencionar que a este respecto, se hizo expresa menci�n a que “[l]a libertad de la persona humana y la manifestaci�n de la voluntad son, efectivamente, los principios fundamentales de los instrumentos preparados bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Es indispensable que el texto de la Convenci�n aluda a esos principios”. Cfr. Presentaci�n de Suiza (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 349).

[72] Presentaciones de Francia (A/CONF.25/16, Vol. I; p�gs. 350 y 356); Italia (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 352); Rep�blica de Corea (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 353); Rep�blica de Vietnam (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 353); Tailandia (A/CONF.25/16, Vol. I; p�gs. 354 y 357); Filipinas (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 37); Nueva Zelandia (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 37); Rep�blica �rabe Unida (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 38); Venezuela (A/CONF.25/16, Vol. I;, p�g. 38); Jap�n (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 39); Rep�blica �rabe Unida en representaci�n de la enmienda conjunta a la propuesta de los 17 pa�ses (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 86).

[73] Propuesta de enmienda de los Estados Unidos de Am�rica (A/CONF.25/C.2/L.3) en concordancia con presentaciones de Australia (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 345; (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 348), Pa�ses Bajos (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 346), Argentina (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 348) Reino Unido (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 348), Ceil�n (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 348), Tailandia (A/CONF.25/16, p�g. 349), Suiza (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 349), Espa�a (A/CONF.25/16, Vol. I; p�gs. 349 y 358); Ecuador (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 358); Rep�blica de Viet-Nam (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 38); Francia (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 39); T�nez, en representaci�n de la propuesta conjunta de los 17 pa�ses (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 85).

[74] Escrito de observaciones de los Estados Unidos de Am�rica, p�g. 13.

[75] Consta del voto respectivo que votaron a favor 65 Estados, 13 se abstuvieron y 2 votaron en contra (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 90). Posteriormente, Checoslovaquia, que se abstuvo de votar, manifest� que la enmienda propuesta por el Reino Unido constituye una “disposici�n totalmente aceptable” (A/CONF.25/16, Vol. I; p�g. 90).

[76] Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 31.1. Cfr. Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 19 August 1929, P�G. C.I.J., Serie A, No. 22; p�g. 13 y Caso Vel�squez Rodr�guez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1; p�rr. 30.

[77] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p�g. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976.

[78] Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa), notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opini�n, I.C.J. Reports 1971; p�g. 16 ad 31).

[79] En lo que se refiere a la Declaraci�n Americana, la Corte ha declarado que a manera de interpretaci�n autorizada, los Estados miembros han entendido que [�sta] contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta [de la Organizaci�n] se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar [esta �ltima] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes en ella con las correspondientes disposiciones de la Declaraci�n. (Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art�culo 64 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; p�rr. 43).De esta manera, la Corte ha reconocido que la Declaraci�n constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados de nuestra regi�n, las cuales tambi�n pueden ser interpretadas en el marco de la evoluci�n del “derecho americano” en esta materia.

[80] Eur. Court HR, Tyrer v. United Kingdom judgment of 25 April 1978, Series A no. 26; p�gs. 15-16, p�rr. 31.

[81] Eur. Court HR, Marckx case, judgment of 13 June 1979, Series A no. 31; p�g. 19, p�rr. 41.

[82] Eur. Court HR, Loizidou v. Turkey (Preliminary Objections) judgment of 23 March 1995, Series A no. 310; p�g. 26, p�rr. 71.

[83] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (supra nota al pie de p�gina 77), Pre�mbulo, punto segundo.

[84] Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; p�rr. 27.

[85] El H�beas Corpus bajo suspensi�n de garant�as (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8; p�rr. 25.

[86] Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; p�rr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; p�rr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; p�rr. 62.

[87] Cfr. Declaraci�n Americana, art. II y XVIII; Declaraci�n Universal, arts. 7 y 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (supra nota al pie de p�gina 77), arts. 2.1, 3 y 26; Convenci�n para la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n Contra la Mujer, arts. 2 y 15; Convenci�n Internacional sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n Racial, arts. 2,5 y 7; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, arts. 2 y 3; Convenci�n Americana, arts. 1, 8.2 y 24; Convenio para la Protecci�n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 14.

[88] V�ase, al respecto, VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y Presidentes de Gobierno, 6 al 9 de noviembre de 1997, isla de Margarita, Venezuela: Declaraci�n de Margarita, Tercera Parte, Asuntos de Especial Inter�s; art. 31 in fine; as� como diversas manifestaciones interamericanas y expresiones vertidas ante este Tribunal por numerosos Estados, organizaciones, instituciones y amici curiae.

[89] V�ase, al respecto, Solicitud, p�gs. 2 (p�rrafo 1, l�neas 3 a 7), 3 (p�rrafo 2, l�neas 2 y 3).

[90] Selecci�n de Decisiones del Comit� de Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, Vol. 2 (octubre de 1982 - abril de 1988), Naciones Unidas, Nueva York, 1992; p�g. 86, p�rr. 17.

[91] “[T]he imposition of a sentence of death upon the conclusion of a trial in which the provisions of the Covenant have not been respected constitutes [...] a violation of article 6 of the Covenant. As the Committee noted in its general comment 6(16), the provision that a sentence of death may be imposed only in accordance with the law and not contrary to the provisions of the Covenant implies that `the procedural guarantees therein prescribed must be observed, including the right to a fair hearing by an independent tribunal, the presumption of innocence, the minimum guarantees for the defence, and the right to review by a higher tribunal'”. Human Rights Law Journal, Vol. 11 (1990), No. 3-4; p�g. 321, p�rr. 11.5 (la traducci�n es nuestra).

[92] Human Rights Law Journal, Vol. 13, (1992), No. 9-10; p�g. 351, p�rr. 8.7.

[93] Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Opini�n Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3; p�rrs. 52 a 55.

[94] Cfr., tambi�n, Eur. Court H.R., Soering case, decision of 26 January 1989, Series A no. 161; p�rr. 102.

[95] Protocolo a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolici�n de la pena de muerte, aprobado en Asunci�n, Paraguay, el 8 de junio de 1990, en el XX Per�odo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA.

[96] Salvaguardias para Garantizar la Protecci�n de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte, aprobadas por el Consejo Econ�mico y Social de las Naciones Unidas en su Resoluci�n 1984/50, de 25 de mayo de 1984.

[97] Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39; p�rr. 46. Cfr.: Sentencia arbitral de 26.VII.1875 en el caso del Montijo, LA PRADELLE-POLITIS, Recueil des arbitrages internationaux, Paris, 1954, t. III, p�g. 675; decisi�n de la Comisi�n de reclamaciones franco-mexicana del 7.VI.1929 en el caso de la sucesi�n de Hyacinthe Pellat, U.N., Reports of International Arbitral Awards, vol. V, p�g. 536.

[98] Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 29.


VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CAN�ADO TRINDADE

1. Voto a favor de la adopci�n de la presente Opini�n Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, a mi juicio, representa una contribuci�n importante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la evoluci�n de un aspecto espec�fico del derecho internacional contempor�neo, a saber, el atinente al derecho de los detenidos extranjeros a la informaci�n sobre la asistencia consular en el marco de las garant�as del debido proceso legal. La presente Opini�n Consultiva refleja fielmente el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el precepto del art�culo 36(1)(b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Efectivamente, en este final de siglo, ya no hay c�mo pretender disociar el referido derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular del corpus juris de los derechos humanos. Dada la transcendental importancia de esta materia, me veo en la obligaci�n de presentar, como fundamento jur�dico de mi posici�n al respecto, las reflexiones que me permito desarrollar en este Voto Concurrente, particularmente en relaci�n con los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Opini�n Consultiva.

I. El Tiempo y el Derecho Revisitados: La Evoluci�n del Derecho Frente a Nuevas Necesidades de Protecci�n.

2. El tema central de la presente Opini�n Consultiva conduce a la consideraci�n de una cuesti�n que me parece verdaderamente apasionante, a saber, la de la relaci�n entre el tiempo y el derecho. El factor tiempo es, en efecto, inherente a la propia ciencia jur�dica, adem�s de elemento determinante en el nacimiento y ejercicio de los derechos (a ejemplo del derecho individual a la informaci�n sobre la asistencia consular, tal como fue planteado en el presente procedimiento consultivo). Ya en mi Voto Razonado en el caso Blake versus Guatemala (fondo, sentencia del 24.01.1998) ante esta Corte, al abordar precisamente esta cuesti�n, me permit� se�alar la incidencia de la dimensi�n temporal en el Derecho en general, as� como en diversos cap�tulos del Derecho Internacional P�blico en particular (p�rrafo 4, y nota 2), adem�s del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ibid., nota 5). La cuesti�n reasume importancia capital en la presente Opini�n Consultiva, en el marco de la cual me permito, por lo tanto, retomar su examen.

3. Toda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha desarrollado, de forma convergente, a lo largo de las �ltimas d�cadas, una interpretaci�n din�mica o evolutiva de los tratados de protecci�n de los derechos del ser humano [1]. �sto no hubiera sido posible si la ciencia jur�dica contempor�nea no se hubiera liberado de las amarras del positivismo jur�dico. Este �ltimo, en su hermetismo, se mostraba indiferente a otras �reas del conocimiento humano, y, de cierto modo, tambi�n al tiempo existencial, de los seres humanos: para el positivismo jur�dico, aprisionado en sus propios formalismos e indiferente a la b�squeda de la realizaci�n del Derecho, el tiempo se reduc�a a un factor externo (los plazos, con sus consecuencias jur�dicas) en el marco del cual hab�a que aplicarse la ley, el derecho positivo.

4. La corriente positivista-voluntarista, con su obsesi�n con la autonom�a de la voluntad de los Estados, al buscar cristalizar las normas de �sta emanadas en un determinado momento hist�rico, lleg� al extremo de concebir el derecho (positivo) independientemente del tiempo: de ah� su manifiesta incapacidad de acompa�ar los constantes cambios de las estructuras sociales (en los planos tanto interno como internacional), por no haber previsto los nuevos supuestos de hecho, no pudiendo, por lo tanto, dar respuesta a ellos; de ah� su incapacidad de explicar la formaci�n hist�rica de las reglas consuetudinarias del derecho internacional [2]. Las propias emergencia y consolidaci�n del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la reacci�n de la conciencia jur�dica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva: con �sto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario �ltimo de sus normas de protecci�n.

5. En el marco de este nuevo corpus juris, no podemos estar indiferentes al aporte de otras �reas del conocimiento humano, y tampoco al tiempo existencial; las soluciones jur�dicas no pueden dejar de tomar en cuenta el tiempo de los seres humanos [3]. Los esfuerzos desplegados en este examen parecen recomendar, ante este dato fundamental y condicionador de la existencia humana, una postura enteramente distinta de la indiferencia y autosuficiencia, si no arrogancia, del positivismo jur�dico. El derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular, para citar un ejemplo, no puede hoy d�a ser apreciado en el marco de las relaciones exclusivamente interestatales. En efecto, la ciencia jur�dica contempor�nea vino a admitir, como no podr�a dejar de ser, que el contenido y la eficacia de las normas jur�dicas acompa�an la evoluci�n del tiempo, no siendo independientes de �ste.

6. En el plano del derecho privado, se lleg� a hablar, ya a mediados de este siglo, de una verdadera revuelta del Derecho contra los c�digos [4] (la ley positiva): - "� l'insurrection des faits contre le Code, au d�faut d'harmonie entre le droit positif et les besoins �conomiques et sociaux, a succ�d� la r�volte du Droit contre le Code, c'est-�-dire l'antinomie entre le droit actuel et l'esprit du Code civil. (...) Des concepts que l'on consid�re comme des formules hi�ratiques sont un grand obstacle � la libert� de l'esprit et finissent par devenir des sortes de prismes au travers desquels l'on ne voit plus qu'une r�alit� d�form�e" [5]. En efecto, el impacto de la dimensi�n de los derechos humanos se hizo sentir en instituciones del derecho privado.

7. Lo ilustra, v.g., la c�lebre decisi�n de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Marckx versus B�lgica (1979), en que, al determinar la incompatibilidad de la legislaci�n belga relativa a la filiaci�n natural con el art�culo 8 de la Convenci�n Europea de Derechos Humanos, ponder� que, aunque en la �poca de redacci�n de la Convenci�n la distinci�n entre familia "natural" y familia "leg�tima" era considerada l�cita y normal en muchos pa�ses europeos, la Convenci�n deb�a, sin embargo, interpretarse a la luz de las condiciones contempor�neas, tomando en cuenta la evoluci�n en las �ltimas d�cadas del derecho interno de la gran mayor�a de los Estados miembros del Consejo de Europa, hacia la igualdad entre hijos "naturales" y "leg�timos" [6].

8. En el plano del derecho procesal el mismo fen�meno ocurri�, como lo reconoce esta Corte en la presente Opini�n Consultiva, al se�alar la evoluci�n en el tiempo del propio concepto de debido proceso legal (p�rrafo 116). El aporte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aqu� innegable, como lo revela la rica jurisprudencia de la Corte y Comisi�n Europeas de Derechos Humanos bajo el art�culo 6(1) de la Convenci�n Europea de Derechos Humanos [7].

9. En el plano del derecho internacional - en que se pas� a estudiar los distintos aspectos del derecho intertemporal [8] - del mismo modo, se torn� evidente la relaci�n entre el contenido y la eficacia de sus normas y las transformaciones sociales ocasionadas en los nuevos tiempos [9]. Un locus classicus al respecto reside en un c�lebre obiter dictum de la Corte Internacional de Justicia, en su Opini�n Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirm� que el sistema de los mandatos (territorios bajo mandato), y en particular los conceptos incorporados en el art�culo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, "no eran est�ticos sino por definici�n evolutivos". Y acrescent� que su interpretaci�n de la materia no podr�a dejar de tomar en cuenta las transformaciones ocurridas a lo largo de los cincuenta a�os siguientes, y la considerable evoluci�n del corpus juris gentium en el tiempo: "un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del sistema jur�dico vigente en el momento de la interpretaci�n" [10].

10. En el mismo sentido ha apuntado, como no podr�a dejar de ser, la jurisprudencia de los dos tribunales internacionales de derechos humanos en operaci�n hasta la fecha, por cuanto los tratados de derechos humanos son, efectivamente, instrumentos vivos, que acompa�an la evoluci�n de los tiempos y del medio social en que se ejercen los derechos protegidos. En su d�cima Opini�n Consultiva (de 1989) sobre la Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Corte Interamericana se�al�, aunque brevemente, que se deber�a analizar el valor y el significado de la referida Declaraci�n Americana no a la luz de lo que se pensaba en 1948, cuando de su adopci�n, sino "en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano" de protecci�n, "habida consideraci�n de la evoluci�n experimentada desde la adopci�n de la Declaraci�n" [11]. La misma interpretaci�n evolutiva es seguida, de modo m�s elaborado, en la presente Opini�n Consultiva de la Corte, tomando en consideraci�n la cristalizaci�n del derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular en el tiempo, y su vinculaci�n con los derechos humanos.

11. La Corte Europea de Derechos Humanos, a su vez, en el caso Tyrer versus Reino Unido (1978), al determinar la ilicitud de castigos corporales aplicados a adolescentes en la Isla de Man, afirm� que la Convenci�n Europea de Derechos Humanos "es un instrumento vivo a ser interpretado a la luz de las condiciones de vida actuales. En el caso concreto, la Corte no puede dejar de influenciarse por la evoluci�n y normas com�nmente aceptadas de la pol�tica penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este dominio" [12]. M�s recientemente, la Corte Europea ha dejado claro que su interpretaci�n evolutiva no se limita a las normas sustantivas de la Convenci�n Europea, pero se extiende igualmente a disposiciones operativas [13]: en el caso Loizidou versus Turqu�a (1995), volvi� a se�alar que la Convenci�n es "un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones contempor�neas", y que ninguna de sus cl�usulas puede ser interpretada solamente a la luz de lo que podr�an haber sido las intenciones de sus redactores "hace m�s de cuarenta a�os", debi�ndose tener presente la evoluci�n de la aplicaci�n de la Convenci�n a lo largo de los a�os [14].

12. Son ampliamente conocidas y reconocidas las profundas transformaciones por que ha pasado el derecho internacional, en las cinco �ltimas d�cadas, bajo el impacto del reconocimiento de los derechos humanos universales. Ya no se sostienen el antiguo monopolio estatal de la titularidad de derechos, ni los excesos de un positivismo jur�dico degenerado, que excluyeron del ordenamiento internacional el destinatario final de las normas jur�dicas: el ser humano. Se reconoce hoy d�a la necesidad de restituir a este �ltimo la posici�n central - como sujeto del derecho tanto interno como internacional - de d�nde fue indebidamente desplazado, con consecuencias desastrosas, evidenciadas en los succesivos abusos conmetidos en su contra en las �ltimas d�cadas. Todo esto ocurri� con la complacencia del positivismo jur�dico, en su subserviencia t�pica al autoritarismo estatal.

13. La din�mica de la convivencia internacional contempor�nea cuid� de desautorizar el entendimiento tradicional de que las relaciones internacionales se rigen por reglas derivadas enteramente de la libre voluntad de los propios Estados. Como bien se�ala esta Corte, el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, tal como interpretado en la presente Opini�n Consultiva, constituye "un notable avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia" (p�rr. 81). En efecto, la propia pr�ctica contempor�nea de los Estados y de las organizaciones internacionales hace a�os ha dejado de convalidar la idea, propia de un pasado ya distante, de que la formaci�n de las normas del derecho internacional emanar�a tan s�lo de la libre voluntad de cada Estado [15].

14. Con la desmistificaci�n de los postulados del positivismo voluntarista, se torn� evidente que s�lo se puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos y de la validez del derecho internacional general en la consciencia jur�dica universal, a partir de la aserci�n de la idea de una justicia objetiva. Como una manifestaci�n de esta �ltima, se han afirmado los derechos del ser humano, emanados directamente del derecho internacional, y no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho interno.

15. Es en el contexto de la evoluci�n del Derecho en el tiempo, en funci�n de nuevas necesidades de protecci�n del ser humano, que, en mi entender, debe ser apreciada la ubicaci�n del derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular en el universo conceptual de los derechos humanos. La disposici�n del art�culo 36(1)(b) de la mencionada Convenci�n de Viena de 1963, a pesar de haber precedido en el tiempo los tratados generales de protecci�n - como los dos Pactos de Derechos Humanos de Naciones Unidas (de 1966) y la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (de 1969), - hoy d�a ya no puede ser disociada de la normativa internacional de los derechos humanos acerca de las garant�as del debido proceso legal. La evoluci�n de las normas internacionales de protecci�n ha sido, a su vez, impulsada por nuevas y constantes valoraciones que emergen y florecen en el seno de la sociedad humana, y que naturalmente se reflejan en el proceso de la interpretaci�n evolutiva de los tratados de derechos humanos.

II. Venire Contra Factum Proprium Non Valet.

16. A pesar de que la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 fue celebrada tres a�os antes de la adopci�n de los dos Pactos de Derechos Humanos (Derechos Civiles y Pol�ticos, y Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales) de Naciones Unidas, sus travaux pr�paratoires, como recuerda esta Corte en la presente Opini�n Consultiva, revelan la atenci�n dispensada a la posici�n central ocupada por el individuo en el ejercicio de su libre albedr�o, en la elaboraci�n y adopci�n de su art�culo 36 (p�rrs. 89-90). En el presente procedimiento consultivo, todos los Estados intervenientes, con una �nica excepci�n (Estados Unidos), sostuvieron efectivamente la relaci�n entre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular y los derechos humanos.

17. En este sentido, las Delegaciones de los siete Estados latinoamericanos que intervinieron en la memorable audiencia p�blica ante la Corte Interamericana los d�as 12 y 13 de junio de 1998 fueron, en efecto, un�nimes en relacionar la disposici�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares (art�culo 36(1)(b)) sobre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular directamente con los derechos humanos, en particular con las garant�as judiciales (alegatos de M�xico, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay) [16] e inclusive con el propio derecho a la vida (alegatos de M�xico, Paraguay, Rep�blica Dominicana) [17]. La �nica Delegaci�n discrepante, la de los Estados Unidos, enfatiz� el car�cter interestatal de la referida Convenci�n de Viena, alegando que esta no consagraba derechos humanos, y que la notificaci�n consular, a su juicio, no era un derecho humano individual, ni se relacionaba con el debido proceso legal [18].

18. Al argumentar de este modo, los Estados Unidos asumieron, sin embargo, una posici�n con orientaci�n manifiestamente distinta de la que sostuvieron en el caso - movido contra Ir�n - de los Rehenes (Personal Diplom�tico y Consular de Estados Unidos) en Teher�n (1979-1980) ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En efecto, en sus argumentos orales ante la Corte de La Haya en aquel caso, los Estados Unidos invocaron, en un dado momento, la disposici�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 que requiere del Estado receptor la permisi�n para que las autoridades consulares del Estado que env�a "se comuniquen con sus nacionales y tengan acceso a ellos" [19].

19. En la fase escrita del proceso, los Estados Unidos, en su memorial/m�moire, despu�s de se�alar que, en las circunstancias del cas d'esp�ce, los nacionales norteamericanos hab�an sido detenidos incomunicados "en violaci�n de las m�s flagrantes de las normas consulares y de los est�ndares aceptados de derechos humanos", agregaron, con todo �nfasis, que el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 "establishes rights not only for the consular officer but, perhaps even more importantly, for the nationals of the sending State who are assured access to consular officers and through them to others" [20].

20. Esta argumentaci�n de los Estados Unidos ante la CIJ no podr�a ser m�s clara, sum�ndose a la de los Estados latinoamericanos intervenientes en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana (supra), contribuyendo todos, en conjunto, a situar el art�culo 36 de la citada Convenci�n de Viena de 1963 ineluctablemente en el universo conceptual de los derechos humanos. Al haber sostenido esta t�sis ante la CIJ, en mi entender no pueden los Estados Unidos pretender prevalecerse, en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana, de una posici�n orientada en sentido opuesto sobre el mismo punto (tal como advierte la jurisprudencia internacional [21]): allegans contraria non audiendus est.

21. Este principio b�sico del derecho procesal es v�lido tanto para los pa�ses de droit civil, como los latinoamericanos (en virtud de la doctrina, del derecho romano cl�sico, venire contra factum proprium non valet, desarrollada con base en consideraciones de equidad, aequitas) como para los pa�ses de common law, como los Estados Unidos (en raz�n de la instituci�n del estoppel, de la tradici�n jur�dica anglo-saj�nica). Y, de todos modos, no podr�a ser de otra forma, en aras de preservar la confianza y el principio de la buena fe que deben siempre primar en el proceso internacional.

22. Para salvaguardar la credibilidad de la labor en el dominio de la protecci�n internacional de los derechos humanos hay que precaverse contra los double standards: el real compromiso de un pa�s con los derechos humanos se mide, no tanto por su capacidad de preparar unilateralmente, sponte sua y al margen de los instrumentos internacionales de protecci�n, informes gubernamentales sobre la situaci�n de los derechos humanos en otros pa�ses, sino m�s bien por su iniciativa y determinaci�n de tornarse Parte en los tratados de derechos humanos, asumiendo as� las obligaciones convencionales de protecci�n en �stos consagradas. En el presente dominio de protecci�n, los mismos criterios, principios y normas deben ser v�lidos para todos los Estados, independientemente de su estructura federal o unitaria, o cualesquiera otras consideraciones, as� como operar en beneficio de todos los seres humanos, independientemente de su nacionalidad o cualesquiera otras circunstancias.

III. La Cristalizaci�n del Derecho Individual Subjetivo a la Informaci�n sobre la Asistencia Consular.

23. La acci�n de protecci�n, en el �mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente m�s d�biles y vulnerables. Tal acci�n de protecci�n asume importancia creciente en un mundo dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros (inclusive discriminaciones de jure, notadamente vis-�-vis los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no necesariamente a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, en un medio social y jur�dico y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan muchas veces una condici�n de particular vulnerabilidad, que el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar.

24. Los pa�ses latinoamericanos, con su reconocido aporte a la teor�a y pr�ctica del derecho internacional, y hoy d�a todos Estados Partes en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, han contribu�do a la prevalencia de este entendimiento, como ejemplificado por la argumentaci�n en este sentido de los Estados intervenientes en el presente procedimiento consultivo (cf. supra). Tambi�n los Estados Unidos han dado su aporte a la vinculaci�n de aspectos de las relaciones diplom�ticas y consulares con los derechos humanos, tal como ejemplificado por sus alegatos en el contencioso internacional de los Rehenes en Teher�n (supra). Aquellos alegatos, sumados al esmero y determinaci�n revelados siempre y cuando se trata de defender los intereses de sus propios nacionales en el exterior [22], sugieren que los argumentos presentados por los Estados Unidos en el presente procedimiento consultivo constituyen un hecho aislado, sin mayores consecuencias.

25. Recu�rdese que, en el ya citado caso de los Rehenes (Personal Diplom�tico y Consular de Estados Unidos) en Teher�n (Estados Unidos versus Ir�n), en las medidas provisionales de protecci�n ordenadas en 15.12.1979, la CIJ ponder� que la conducci�n sin obst�culos de las relaciones consulares, establecidas desde tiempos antiguos "entre los pueblos", no es menos importante en el contexto del derecho internacional contempor�neo, "al promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones y asegurar protecci�n y asistencia a los extranjeros residentes en el territorio de otros Estados" (p�rr. 40) [23]. Siendo as�, agreg� la Corte, ning�n Estado puede dejar de reconocer "las obligaciones imperativas" codificadas en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom�ticas (de 1961) y sobre Relaciones Consulares (de 1963) (p�rr. 41) [24].

26. Cinco meses despu�s, en su sentencia de 24.05.1980 en el mismo caso de los Rehenes en Teher�n (fondo), la CIJ, al volver a referirse a las disposiciones de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom�ticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1963), se�al�: primero, su car�cter universal (p�rr. 45); segundo, sus obligaciones, no meramente contractuales, sino m�s bien impuestas por el propio derecho internacional general (p�rr. 62); y tercero, su car�cter imperativo (p�rr. 88) y su importancia capital en el "mundo interdependiente" de hoy d�a (p�rrs. 91-92) [25]. La Corte lleg� inclusive a invocar expresamente, en relaci�n con tales disposiciones, lo enunciado en la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (p�rr. 91) [26].

27. La ubicaci�n de la materia en examen en el dominio de la protecci�n internacional de los derechos humanos cuenta, pues, con reconocimiento judicial, ya no m�s pudiendo subsistir dudas acerca de una opinio juris en este sentido. Es �sta tan clara y contundente que no habr�a siquiera c�mo intentar acudir a la figura nebulosa del as�-llamado "objetor persistente" (persistent objector). Hace m�s de una d�cada me refer� a esta formulaci�n inconvincente, que jam�s encontr� el respaldo que ha buscado en vano en la jurisprudencia internacional, como una nueva manifestaci�n de la vieja concepci�n voluntarista del derecho internacional, enteramente inaceptable en la actual etapa de evoluci�n de la comunidad internacional; la jurisprudencia internacional, sobretodo a partir de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (1969), ha venido confirmando de forma inequ�voca que el elemento subjetivo de la costumbre internacional es la communis opinio juris (de por lo menos la mayor�a general de los Estados), y de forma alguna la voluntas de cada Estado individualmente [27].

28. En el mundo interdependiente de nuestros d�as, la relaci�n entre el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular y los derechos humanos se impone por aplicaci�n del principio de la no-discriminaci�n, de gran potencial (no suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia capital en la protecci�n de los derechos humanos, extensiva a este aspecto de las relaciones consulares. Tal derecho, situado en la confluencia entre dichas relaciones y los derechos humanos, contribuye a extender el manto protector del Derecho a aquellos que se encuentran en situaci�n de desventaja - los extranjeros detenidos - y que, por eso, m�s necesitan de dicha protecci�n, sobretodo en los medios sociales constantemente amenazados o atemorizados por la violencia policial.

29. Al emitir en esta fecha la decimosexta Opini�n Consultiva de su historia, la Corte Interamericana, en el ejercicio de su funci�n consultiva dotada de amplia base jurisdiccional, ha actuado a la altura de las responsabilidades que le atribuye la Convenci�n Americana [28]. De esta Opini�n Consultiva - y en particular de sus puntos resolutivos 1 y 2 - se desprende claramente que no es m�s posible considerar el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular (bajo el art�culo 36(1)(b) de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963) sin directamente vincularlo con el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

30. En el marco de este �ltimo, la titularidad jur�dica internacional del ser humano, emancipado del yugo estatal, - tal como la antev�an los llamados fundadores del derecho internacional (el derecho de gentes), - es en nuestros d�as una realidad. El modelo westphaliano del ordenamiento internacional config�rase agotado y superado. El acceso del individuo a la justicia a nivel internacional representa una verdadera revoluci�n jur�dica, quiz�s el m�s importante legado que llevaremos al pr�ximo siglo. De ah� la importancia capital, en esta conquista hist�rica, del derecho de petici�n individual conyugado con la cl�usula facultativa de la jurisdicci�n obligatoria de las Cortes Interamericana y Europea [29] de Derechos Humanos, que, en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi versus Per� (excepciones preliminares, sentencia del 04.09.1998) ante esta Corte, me permit� denominar de verdaderas cl�usulas p�treas de la protecci�n internacional de los derechos humanos (p�rrafo 36).

31. Las Convenciones "normativas", de codificaci�n del derecho internacional, tal como la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, adquieren vida propia que ciertamente independe de la voluntad individual de cada uno de los Estados Partes. Dichas Convenciones representan mucho m�s que la suma de las voluntades individuales de los Estados Partes, propiciando tambi�n el desarrollo progresivo del derecho internacional. La adopci�n de tales Convenciones vino a demostrar que sus funciones transcienden en mucho las asociadas con la concepci�n jur�dica de "contratos", que influenci� en el origen y desarrollo hist�rico de los tratados (sobretodo los bilaterales). Un gran reto de la ciencia jur�dica contempor�nea reside precisamente en emanciparse de un pasado influenciado por analog�as con el derecho privado (y en particular con el derecho de los contratos) [30], pues nada es m�s antit�tico al rol reservado a las Convenciones de codificaci�n en el derecho internacional contempor�neo que la visi�n tradicional contractualista de los tratados [31].

32. Las Convenciones de codificaci�n del derecho internacional, tal como la citada Convenci�n de Viena de 1963, una vez adoptadas, en vez de "congelar" el derecho internacional general, en realidad estimulan su mayor desarrollo; en otras palabras, el derecho internacional general no s�lo sobrevive a tales Convenciones, pero es revitalizado por ellas [32]. Aqu�, una vez m�s, se hace presente el factor tiempo, como instrumental para la formaci�n y cristalizaci�n de normas jur�dicas - tanto convencionales como consuetudinarias - dictadas por las necesidades sociales [33], y en particular las de protecci�n del ser humano.

33. El desarrollo progresivo del derecho internacional se realiza igualmente mediante la aplicaci�n de los tratados de derechos humanos: tal como se�al� en mi citado Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi (1998 - supra), el hecho de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, superando dogmas del pasado (particularmente los del positivismo jur�dico de triste memoria), va mucho m�s all� del Derecho Internacional P�blico en materia de protecci�n, al abarcar el tratamiento dispensado por los Estados a todos los seres humanos bajo sus respectivas jurisdiccciones, en nada afecta ni amenaza la unidad del Derecho Internacional P�blico; todo lo contrario, contribuye a afirmar y desarrollar la aptitud de este �ltimo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones convencionales de protecci�n contra�das por los Estados vis-�-vis todos los seres humanos - independientemente de su nacionalidad o de cualquier otra condici�n - bajo sus jurisdicciones.

34. Estamos, pues, ante un fen�meno bien m�s profundo que el recurso tan s�lo y per se a reglas y m�todos de interpretaci�n de tratados. El enlace entre el Derecho Internacional P�blico y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos da testimonio del reconocimiento de la centralidad, en este nuevo corpus juris, de los derechos humanos universales, lo que corresponde a un nuevo ethos de nuestros tiempos. En la civitas maxima gentium de nuestros d�as, se ha tornado imprescindible proteger, contra un tratamiento discriminatorio, a extranjeros detenidos, vinculando as� el derecho a la informaci�n sobre la asistencia consular con las garant�as del debido proceso legal consagradas en los instrumentos de protecci�n internacional de los derechos humanos.

35. En este final de siglo, tenemos el privilegio de testimoniar el proceso de humanizaci�n del derecho internacional, que hoy alcanza tambi�n este aspecto de las relaciones consulares. En la confluencia de estas con los derechos humanos, se ha cristalizado el derecho individual subjetivo [34] a la informaci�n sobre la asistencia consular, de que son titulares todos los seres humanos que se vean en necesidad de ejercerlo: dicho derecho individual, situado en el universo conceptual de los derechos humanos, es hoy respaldado tanto por el derecho internacional convencional como por el derecho internacional consuetudinario.

Ant�nio Augusto Can�ado Trindade

Juez


Footnotes

     [1]. Tal interpretaci�n evolutiva no conflicta de modo alguno con los m�todos generalmente aceptados de interpretaci�n de los tratados; cf., sobre este punto, v.g., Max Sorensen, Do the Rights Set Forth in the European Convention on Human Rights in 1950 Have the Same Significance in 1975?, Strasbourg, Council of Europe (doc. H/Coll.(75)2), 1975, p. 4 (mecanografiado, circulaci�n interna).

     [2]. Alfred Verdross, Derecho Internacional P�blico, 5a. ed. (trad. de la 4a. ed. alemana del V�lkerrecht), Madrid, Aguilar, 1969 (1a. reimpr.), p. 58; M. Chemillier-Gendreau, "Le r�le du temps dans la formation du droit international", Droit international - III (ed. P. Weil), Paris, P�done, 1987, pp. 25-28; E. Jim�nez de Ar�chaga, El Derecho Internacional Contempor�neo, Madrid, Tecnos, 1980, pp. 15-16 y 37; A.A. Can�ado Trindade, "The Voluntarist Conception of International Law: A Re-assessment", 59 Revue de droit international de sciences diplomatiques et politiques - Gen�ve (1981) p. 225. Y, para la cr�tica de que la evoluci�n de la propia ciencia jur�dica, al contrario de lo que sosten�a el positivismo jur�dico, no puede explicarse por medio de una idea adoptada de manera "puramente aprior�stica", cf. Roberto Ago, Scienza Giuridica e Diritto Internazionale, Milano, Giuffr�, 1950, pp. 29-30.

     [3]. El tiempo ha sido examinado en diferentes areas del conocimiento (las ciencias, la filosof�a, la sociolog�a y las ciencias sociales en general, adem�s del derecho); cf. F. Greenaway (ed.), Time and the Sciences, Paris, UNESCO, 1979, 1-173; S.W. Hawking, A Brief History of Time, London, Bantam Press, 1988, pp. 1-182; H. Aguessy et alii, Time and the Philosophies, Paris, UNESCO, 1977, pp. 13-256; P. Ricoeur et alii, Las Culturas y el Tiempo, Salamanca/Paris, Ed. S�gueme/UNESCO, 1979, pp. 11-281.

     [4]. En l�cida monografia publicada en 1945, Gaston Morin utiliz� esta expresi�n en relaci�n con el C�digo Civil franc�s, argumentando que �ste ya no podr�a seguir aplic�ndose mec�nicamente, con aparente pereza mental, ignorando la din�mica de las transformaciones sociales, y en particular la emergencia y afirmaci�n de los derechos de la persona humana. G. Morin, La R�volte du Droit contre le Code - La r�vision n�cessaire des concepts juridiques, Paris, Libr. Rec. Sirey, 1945, pp. 109-115; al sostener la necesidad de una constante revisi�n de los propios conceptos jur�dicos (en materia, v.g., de contratos, responsabilidad, y propiedad), agreg� que no hab�a c�mo hacer abstracci�n de los juicios de valor (ibid., p. 7).

     [5]. Ibid., pp. 2 y 6. [Traducci�n: "A la insurrecci�n de los hechos contra el C�digo, a la falta de armon�a entre el derecho positivo y las necesidades econ�micas y sociales, ha sucedido la revuellta del Derecho contra el C�digo, es decir la antinomia entre el derecho actual y el esp�rito del C�digo civil. (...) Los conceptos que uno considera como f�rmula y s hi�raticas son un gran obst�culo a la libertad del esp�ritu y terminan por tornarse una suerte de prismas a trav�s de los cuales uno no ve m�s que una realidad deformada".]

     [6]. Otras ilustraciones encu�ntranse, por ejemplo, en las sentencias de la Corte Europea en los casos Airey versus Irlanda (1979) y Dudgeon versus Reino Unido (1981). El caso Airey es siempre recordado por la proyecci�n de los derechos individuales cl�sicos en el �mbito de los derechos econ�micos y sociales; la Corte ponder� que, a pesar de la Convenci�n haber originalmente contemplado esencialmente derechos civiles y pol�ticos, ya no se pod�a dejar de admitir que algunos de estos derechos tienen prolongamientos en el dominio econ�mico y social. Y, en el caso Dudgeon, al determinar la incompatibilidad de la legislaci�n nacional sobre homosexualidad con el art�culo 8 de la Convenci�n Europea, la Corte ponder� que, con la evoluci�n de los tiempos, en la gran mayor�a de los Estados miembros del Consejo de Europa se dej� de creer que ciertas pr�cticas homosexuales (entre adultos, con su consentimiento) requer�an por s� mismas una represi�n penal. Cf. F. Ost, "Les directives d'interpr�tation adopt�es par la Cour Europ�enne des Droits de l'Homme - L'esprit plut�t que la lettre?", in F. Ost e M. van de Kerchove, Entre la lettre et l'esprit - Les directives d'interpr�tation en Droit, Bruxelles, Bruylant, 1989, pp. 295-300; V. Berger, Jurisprudence de la Cour europ�enne des droits de l'homme, 2a. ed., Paris, Sirey, 1989, pp. 105, 110 y 145.

     [7]. Cf., v.g., Les nouveaux d�veloppements du proc�s �quitable au sens de la Convention Europ�enne des Droits de l'Homme (Actes du Colloque de 1996 en la Grande Chambre de la Cour de Cassation), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 5-197.

     [8]. Para evocar la formulaci�n cl�sica del �rbitro Max Huber en el caso de la Isla de Palmas (Estados Unidos versus Holanda, 1928), in: U.N., Reports of International Arbitral Awards, vol. 2, p. 845: "A juridical fact must be appreciated in the light of the law contemporary with it, and not of the law in force at the time such a dispute in regard to it arises or falls to be settled". Para un estudio de la materia, cf.: Institut de Droit International, "[R�solution I:] Le probl�me intertemporel en Droit international public", 56 Annuaire de l'Institut de Droit International (Session de Wiesbaden, 1975) pp. 536-541. Y cf., inter alia, P. Tavernier, Recherches sur l'application dans le temps des actes et des r�gles en Droit international public, Paris, LGDJ, 1970, pp. 9-311; S. Rosenne, The Time Factor in the Jurisdiction of the International Court of Justice, Leyden, Sijthoff, 1960, pp. 11-75; G.E. do Nascimento e Silva, "Le facteur temps et les trait�s", 154 Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International de La Haye (1977) pp. 221-297; M. Sorensen, "Le probl�me inter-temporel dans l'application de la Convention Europ�enne des Droits de l'Homme", in M�langes offerts � Polys Modinos, Paris, P�done, 1968, pp. 304-319.

     [9]. Por ejemplo, todo el proceso hist�rico de la descolonizaci�n, desencadenado por la emergencia y consolidaci�n del derecho de autodeterminaci�n de los pueblos, fue decisivamente impulsado por la propia evoluci�n en este sentido del derecho internacional contempor�neo.

     [10]. International Court of Justice, Advisory Opinion on Namibia, ICJ Reports (1971) pp. 31-32, p�rr. 53.

     [11]. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-10/89, Interpretaci�n de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 14.07.1989, Serie A, n. 10, pp. 20-21, p�rr. 37.

     [12]. European Court of Human Rights, Tyrer versus United Kingdom case, Judgment of 25.04.1978, Series A, n. 26, pp. 15-16, p�rr. 31.

     [13]. Como las cl�usulas facultativas de los art�culos 25 y 46 de la Convenci�n, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convenci�n Europea.

     [14]. European Court of Human Rights, Case of Loizidou versus Turkey (Preliminary Objections), Strasbourg, C.E., Judgment of 23.03.1995, p. 23, p�rr. 71.

     [15]. Cf., e.g., C. Tomuschat, "Obligations Arising for States Without or Against Their Will", 241 Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International de La Haye (1993) pp. 209-369; S. Rosenne, Practice and Methods of International Law, London/N.Y., Oceana Publs., 1984, pp. 19-20; H. Mosler, "The International Society as a Legal Community", 140 Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International de La Haye (1974) pp. 35-36.

     [16]. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Transcripci�n de la Audiencia P�blica Celebrada en la Sede de la Corte el 12 y 13 de Junio de 1998 sobre la Solicitud de Opini�n Consultiva OC-16 (mecanografiada), pp. 19-21 y 23 (M�xico); 34, 36 y 41 (Costa Rica); 44 y 46-47 (El Salvador); 51-53 y 57 (Guatemala); 58-59 (Honduras); y 62-63 y 65 (Paraguay).

     [17]. CtIADH, Transcripci�n de la Audiencia P�blica..., op. cit. supra n. (16), pp. 15 (M�xico); 63 y 65 (Paraguay); y 68 (Rep�blica Dominicana).

     [18]. CtIADH, Transcripci�n de la Audiencia P�blica..., op. cit. supra n. (16), pp. 72-73, 75-77 y 81-82 (Estados Unidos).

     [19]. International Court of Justice (ICJ), Hostages (U.S. Diplomatic and Consular Staff) in Tehran case, ICJ Reports (1979); Pleadings, Oral Arguments, Documents; Argument of Mr. Civiletti (counsel for the United States), p. 23. M�s adelante, los Estados Unidos argumentaron, significativamente, que el tratamiento dispensado por el gobierno iran� a los funcionarios norteamericanos capturados y mantenidos como rehenes en Teher�n reca�a "muy abajo del est�ndar m�nimo de tratamiento que es debido a todos los extranjeros, particularmente como visto a la luz de los est�ndares fundamentales de los derechos humanos. (...) El derecho de estar libre de interrogatorio y detenci�n y prisi�n arbitrarios, y el derecho a ser tratado de forma humana y digna, son ciertamente derechos garantizados a estos individuos por los conceptos fundamentales del derecho internacional. En realidad, nada menos que �sto requiere la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos"; cit. in ibid., Argument of Mr. Owen (agent for the United States), pp. 202-203. - En su memorial/m�moire, agregaron los Estados Unidos que "el derecho de los funcionarios consulares en tiempos de paz de comunicarse libremente con los co-nacionales ha sido descrito como impl�cito en la instituci�n consular, a�n en la ausencia de tratados. (...) Tal comunicaci�n es tan esencial al ejercicio de las funciones consulares que su preclusi�n tornar�a sin sentido todo el establecimiento de las relaciones consulares". Memorial/M�moire of the Government of the U.S.A., cit. in ibid., p. 174.

     [20]. Ibid., p. 174 (�nfasis acrescentado). [Traducci�n: (...) "establece derechos no solamente para el funcionario consular sino, quiz�s de modo a�n m�s importante, para los nacionales del Estado que env�a que tienen asegurado el acceso a los funcionarios consulares y, a trav�s de �stos, a otras personas".]

     [21]. Cf., v.g., Ch. de Visscher, De l'�quit� dans le r�glement arbitral ou judiciaire des litiges de Droit international public, Paris, P�done, 1972, pp. 49-52.

     [22]. Cf. [Department of State/Office of American Citizens Services,] Assistance to U.S. Citizens Arrested Abroad (Summary of Services Provided to U.S. Citizens Arrested Abroad), pp. 1-3.

     [23]. ICJ Reports (1979) pp. 19-20 (�nfasis acrescentado).

     [24]. Ibid., p. 20. - El lenguaje utilizado por la Corte de La Haya fue muy claro, en nada sugiriendo una visi�n de las referidas Convenciones de Viena de 1961 y 1963 bajo una �ptica contractualista en el plano de relaciones exclusivamente interestatales; al contrario, advirti� ella que la normativa de las dos Convenciones tiene incidencia en las relaciones entre los pueblos y las naciones, as� como en la protecci�n y asistencia a los extranjeros en el territorio de otros Estados. Ya entonces (fines de los a�os setenta), no hab�a c�mo dejar de relacionar tal normativa con los derechos humanos.

     [25]. ICJ Reports (1980) pp. 24, 31 y 41-43.

     [26]. Ibid., p. 42. - En su Voto Separado, el Juez M. Lachs se refiri� a las disposiciones de las citadas Convenciones de Viena de 1961 y 1963 como "el bien com�n de la comunidad internacional", habiendo sido "confirmadas en el inter�s de todos" (ibid., p. 48).

     [27]. A.A. Can�ado Trindade, "Contemporary International Law-Making: Customary International Law and the Systematization of the Practice of States", Thesaurus Acroasium - Sources of International Law (XVI Session, 1988), Thessaloniki (Grecia), Institute of Public International Law and International Relations, 1992, pp. 77-79.

     [28]. La Corte Interamericana, como tribunal internacional de derechos humanos, encu�ntrase particularmente habilitada a pronunciarse sobre la consulta que le fue formulada, de tenor distinto de los dos casos contenciosos recientemente sometidos a la CIJ acerca de aspectos de la aplicaci�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Obs�rvese, al respecto, que, en el reciente caso LaGrand (Alemania versus Estados Unidos), en las medidas provisionales de protecci�n ordenadas por la CIJ en 03.03.1999, en su Explicaci�n de Voto uno de los Jueces se permiti� recordar que, en su funci�n contenciosa como �rgano judicial principal de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia se limita a resolver las controversias internacionales relativas a los derechos y deberes de los Estados (inclusive trat�ndose de medidas provisionales de protecci�n) - (cf. Declaraci�n del Juez S. Oda, caso LaGrand (Alemania versus Estados Unidos), ICJ Reports (1999) pp. 18-20, p�rrs. 2-3 y 5-6; y cf., en el mismo sentido, Declaraci�n del Juez S. Oda, caso Breard (Paraguay versus Estados Unidos), ICJ Reports (1998) pp. 260-262, p�rrs. 2-3 y 5-7).

     [29]. En cuanto a esta �ltima, anteriormente al Protocolo XI a la Convenci�n Europea de Derechos Humanos, que entr� en vigor el 01.11.1998.

     [30]. Shabtai Rosenne, Developments in the Law of Treaties 1945-1986, Cambridge, Cambridge University Press, 1989, p. 187.

     [31]. En las primeras d�cadas de este siglo, el recurso a analog�as con el derecho privado era relacionado con el desarrollo insuficiente o imperfecto del derecho internacional (Hersch Lauterpacht, Private Law Sources and Analogies of International Law, London, Longmans/Archon, 1927 (reprint 1970), pp. 156 y 299). La evoluci�n del derecho internacional en las �ltimas d�cadas recomienda, hoy d�a, una postura menos complaciente al respecto.

     [32]. H.W.A. Thirlway, International Customary Law and Codification, Leiden, Sijthoff, 1972, p. 146; E. McWhinney, Les Nations Unies et la Formation du Droit, Paris, P�done/UNESCO, 1986, p. 53; A. Cassese y J.H.H. Weiler (eds.), Change and Stability in International Law-Making, Berlin, W. de Gruyter, 1988, pp. 3-4 (intervenci�n de E. Jim�nez de Ar�chaga).

     [33]. Cf. CIJ, Voto Disidente del Juez K. Tanaka, casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, Sentencia del 20.02.1969, ICJ Reports (1969), pp. 178-179.

     [34]. Ya a mediados del siglo se advert�a para la imposibilidad de la evoluci�n del Derecho sin el derecho subjetivo individual, expresi�n de un verdadero "derecho humano". J. Dabin, El Derecho Subjetivo, Madrid, Ed. Rev. de Derecho Privado, 1955, p. 64.


Partially dissenting opinion of Judge Oliver Jackman

1. It is with considerable regret that I must register my inability to accompany the majority of the Court in all the conclusions to which it has come in this Advisory Opinion. Specifically, I must respectfully dissent from the conclusion which concerns the legal effects of failure by a receiving State to respect the right to consular information guaranteed by Article 36 of the Vienna Convention on Consular Relations (“the Convention”).

The conclusion in question may be conveniently divided into two parts:

  1. that failure to respect the right to consular information affects the guarantees of due process; and
  2. that imposition of the death penalty in such circumstances constitutes a violation of the right not to be arbitrarily deprived of life, as that right is defined in various international treaties on human rights.

2. In regard to (a), there can be no doubt that situations can arise in which failure to advise a detained person of his rights under Article 36.1.(b) of the Convention may have an adverse – and even a determining – effect on the judicial process to which such a person may be subjected, with results that might amount to a violation of that person's right to a fair trial. Where I find myself obliged to differ from the majority is in the finding that such a violation is the inevitable, invariable consequence of the failure in question.

3. In regard to (b), it is clear that States which maintain the death penalty on their law books have a particularly heavy duty to ensure the most scrupulous observance of due process requirements in cases in which this penalty may be imposed. Nevertheless, I find it difficult to accept that, in international law, in every possible case where an accused person has not had tbe benefit of consular assistance, the judicial procedure leading to a capital conviction must, per se, be considered to be arbitrary, for the purposes and in the terms of, for example, Article 6 of the International Covenant on Civil and Political Rights (“the Covenant”).

4. The approach taken by the Court in this Advisory Opinion appears to be based on what might be called an immaculate conception of due process, a conception which is not justified by the history of the precept in either municipal or international law. On the contrary, the evidence – from Magna Carta in 1215 to the 1993 Statute of the International Tribunal for the Former Yugoslavia (as amended in May 1998) – suggests that there has been a steady, pragmatic evolution, aimed at increasing the practical effectiveness of the protective structure by attempting to meet the real needs of the individual when confronted with the monolithic power of the State.

5. Thus it is noteworthy that Article 11.1 of the Universal Declaration of Human Rights (“the Declaration”) stipulates that a person charged with a penal offence has the right to be presumed innocent “until proven guilty according to law in a public trial at which he has had all the guarantees necessary for his defence”. (Emphasis added). Subsequent developments in international law and, in particular, in the international law of human rights, have progressively added flesh to this skeletal delineation of the basic elements of due process. Analysis of provisions such as those to be found in Articles 9 to 15 inclusive of the Covenant, or in Articles 7, 8, and 25 of the American Convention, makes it clear that the ruling principle in the devising of these guarantees has been the principle of necessity laid down in the Declaration.

6. In the case of Thomas and Hilaire vs the Attorney General of Trinidad and Tobago (Privy Council Appeal No. 60 of 1998) the Privy Council commented that

“Their Lordships are unwilling to adopt the approach of the Inter-American Commission on Human Rights, which they understand holds that any breach of a condemned man's constitutional rights makes it unlawful to carry out a sentence of death .. [T]his fails to give sufficient recognition to the public interest in having a lawful sentence of the court carried out. [Their Lordships] would also be slow to accept the proposition that a breach of a man's constitutional rights must attract some remedy, and that if the only remedy which is available is commutation of the sentence then it must be adopted even if it is inappropriate and disproportionate(emphasis added).

7. Reference is made in the present Advisory Opinion to the case of Daniel Monguya Mbenge, which the United Nations Committee on Human Rights examined in 1983. There, in finding that the author of the communication had been sentenced to death in breach of Article 6.2 of the Covenant, the Committee held that it was “the failure of the State party to respect the relevant requirements of article 14(3)” that led to “the conclusion that the death sentences pronounced against the author of the communication were imposed contrary to the provisions of the Covenant and therefore in violation of article 6(2).” (Emphasis added)

8. In similar vein, this Court has noted, in its Advisory Opinion OC-9/87 on Judicial Guarantees in States of Emergency, that

“28. Article 8 [of the American Convention] recognises the concept of `due process of law', which includes the prerequisites necessary to ensure the adequate protection of those persons whose rights or obligations are pending judicial determination”. (Emphasis added)

9. In my view, the concepts of relevance, proportionality, adequacy, and, above all, necessity, are indispensable tools in assessing the role which a given right plays in the totality of the structure of due process. On this analysis it is difficult to see how a provision such as that of Article 36.1.(b) of the Convention – which is essentially a right on the part of an alien accused in a criminal matter to be informed of a right to take advantage of the possible availability of consular assistance - can be elevated to the status of a fundamental guarantee, universally exigible as a conditio sine qua non for meeting the internationally accepted standards of due process. This is not to gainsay its undoubted utility and importance in the relatively specialised context of the protection of the rights of aliens, nor to relieve States parties to the Convention from their duty to comply with their treaty obligation.

10. For these reasons, although I am in full support of the analysis and conclusions of the Court in relation to paragraphs 1-6 inclusive and paragraph 8 of this Advisory Opinion, I must respectfully and regretfully dissent from the conclusion at paragraph 7 as well as from the considerations put forward in support of it.

Oliver Jackman

Judge

Manuel E. Ventura-Robles

Secretary


VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL

JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ

El criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta Opini�n Consultiva (OC-16) recoge la m�s avanzada doctrina del procedimiento penal y ensancha la protecci�n de los derechos humanos en un �mbito que constituye, verdaderamente, la "zona cr�tica" de esos derechos. En efecto, es aqu� donde se halla en m�s grave riesgo la dignidad humana. Por lo tanto, es en este �mbito donde verdaderamente se acredita o se desvanece --en la pr�ctica, no s�lo en el discurso jur�dico y pol�tico-- el Estado democr�tico de derecho.

Al se�alar que el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero determinados derechos individuales, se admite el car�cter progresivo y expansivo de los derechos humanos. Las formulaciones contenidas en los grandes textos declarativos del final del siglo XVIII recogieron derechos nucleares. Sin embargo, no se trataba de un cat�logo m�ximo. En sucesivas etapas se advertir�a y proclamar�a la existencia de nuevos derechos, que hoy figuran en el extenso conjunto de las constituciones nacionales y los instrumentos internacionales. El art�culo 36 de aquella Convenci�n ampl�a ese cat�logo.

La historia de la democracia y de los derechos humanos guarda una relaci�n estrecha con la evoluci�n del sistema persecutorio. El proceso penal es un escenario fidedigno del progreso moral, jur�dico y pol�tico de la humanidad. De ser objeto del proceso, el inculpado pas� a ser sujeto de una relaci�n jur�dica concebida en t�rminos diferentes. En ella el inculpado es titular de derechos y garant�as, que son el escudo del ciudadano frente al poder arbitrario. La llamada "justicia penal democr�tica" reconoce y desarrolla estos derechos.

El proceso penal --entendido en amplio sentido, que tambi�n comprende todas las actividades persecutorias p�blicas previas al conocimiento judicial de una imputaci�n-- no ha permanecido est�tico a lo largo del tiempo. A los derechos elementales de la primera etapa, se han sumado nuevos derechos y garant�as. Lo que conocemos como el "debido proceso penal", columna vertebral de la persecuci�n del delito, es el resultado de esta larga marcha, alimentada por la ley, la jurisprudencia --entre ella, la progresiva jurisprudencia norteamericana-- y la doctrina. Esto ha ocurrido en el plano nacional, pero tambi�n en el orden internacional. Los desarrollos de los primeros a�os se han visto superados por nuevos desenvolvimientos, y seguramente los a�os por venir traer�n novedades en la permanente evoluci�n del debido proceso dentro de la concepci�n democr�tica de la justicia penal.

La OC-16 se sustenta en la admisi�n expresa de esta evoluci�n, y por ello recoge lo que pudiera denominarse la "frontera actual" del procedimiento, que ciertamente va m�s all� de los linderos trazados anteriormente. La evoluci�n del procedimiento ha sido constante y notable en el medio siglo transcurrido despu�s de la Segunda Guerra Mundial. De esto hay abundantes testimonios. El derecho a contar con defensa en el proceso se ha visto ampliado y enriquecido por el derecho a disponer de abogado desde el primer momento de la detenci�n. El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aqu�l se desarrolla. El derecho a declarar se ha complementado con su contrapartida natural: la facultad de no declarar. Estos son apenas unos cuantos ejemplos del avance en las normas y las pr�cticas del procedimiento, un avance que no se debe perder.

Las nuevas circunstancias de la vida social traen consigo necesidades diversas que es preciso atender con instituciones adecuadas, que antes parecieron innecesarias y ahora resultan indispensables. Cada novedad suscita in�ditos derechos y garant�as, que concurren a construir el debido proceso penal de los nuevos tiempos. As�, la creciente migraci�n determina pasos adelante en diversas vertientes del derecho, entre ellas el procedimiento penal, con modalidades o garant�as pertinentes para el procesamiento de extranjeros. El desarrollo jur�dico debe tomar en cuenta estas novedades y revisar, a la luz de ellas, los conceptos y las soluciones a los problemas emergentes.

Los extranjeros sometidos a procedimiento penal --en especial, aunque no exclusivamente, cuando se ven privados de libertad-- deben contar con medios que les permitan un verdadero y pleno acceso a la justicia. No basta con que la ley les reconozca los mismos derechos que a los dem�s individuos, nacionales del Estado en el que se sigue el juicio. Tambi�n es necesario que a estos derechos se agreguen aquellos otros que les permitan comparecer en pie de igualdad ante la justicia, sin las graves limitaciones que implican la extra�eza cultural, la ignorancia del idioma, el desconocimiento del medio y otras restricciones reales de sus posibilidades de defensa. La persistencia de �stas, sin figuras de compensaci�n que establezcan v�as realistas de acceso a la justicia, hace que las garant�as procesales se convierten en derechos nominales, meras f�rmulas normativas, desprovistas de contenido real. En estas condiciones, el acceso a la justicia se vuelve ilusorio.

Los derechos y garant�as que integran el debido proceso --jam�s una realidad agotada, sino un sistema din�mico, en constante formaci�n-- son piezas necesarias de �ste; si desaparecen o menguan, no hay debido proceso. Por ende, se trata de partes indispensables de un conjunto; cada una es indispensable para que �ste exista y subsista. No es posible sostener que hay debido proceso cuando el juicio no se desarrolla ante un tribunal competente, independiente e imparcial, o el inculpado desconoce los cargos que se le hacen, o no existe la posibilidad de presentar pruebas y formular alegatos, o est� exclu�do el control por parte de un �rgano superior.

La ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen el debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensi�n de acreditar que a pesar de no existir garant�as de enjuiciamiento debido ha sido justa la sentencia que dicta el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular. Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente justo, es decir, una sentencia conforme a la conducta realizada por el sujeto, para que se convalide la forma de obtenerla, equivale a recuperar la idea de que "el fin justifica los medios" y la licitud del resultado depura la ilicitud del procedimiento. Hoy d�a se ha invertido la f�rmula: "la legitimidad de los medios justifica el fin alcanzado"; en otros t�rminos, s�lo es posible arribar a una sentencia justa, que acredite la justicia de una sociedad democr�tica, cuando han sido l�citos los medios (procesales) utilizados para dictarla.

Si para determinar la necesidad o pertinencia de un derecho en el curso del proceso --con el prop�sito de determinar si su ejercicio es indispensable o dispensable-- se acudiese al examen y a la demostraci�n de sus efectos sobre la sentencia, caso por caso, se incurrir�a en una peligrosa relativizaci�n de los derechos y garant�as, que har�a retroceder el desarrollo de la justicia penal. Con este concepto ser�a posible --y adem�s inevitable-- someter al mismo examen todos los derechos: habr�a que ponderar casu�sticamente hasta qu� punto influyen en una sentencia la falta de defensor, la ignorancia sobre los cargos, la detenci�n irregular, la aplicaci�n de torturas, el desconocimiento de los medios procesales de control, y as� sucesivamente. La consecuencia ser�a la destrucci�n del concepto mismo de debido proceso, con todas las consecuencias que de ello derivar�an.

El relativamente nuevo derecho del inculpado extranjero a ser informado sobre el derecho que le asiste a recurrir a la protecci�n consular, no es una creaci�n de esta Corte, a trav�s de la OC-16. El Tribunal simplemente recoge el derecho establecido en la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares y lo incorpora en la formaci�n din�mica del concepto de debido proceso legal en nuestro tiempo. En suma, reconoce su naturaleza y reafirma su valor.

En tal virtud, el derecho individual que aqu� se analiza queda inscrito entre las normas de observancia obligada durante un procedimiento penal. El principio de legalidad penal, aplicable al procedimiento y no s�lo al r�gimen de los tipos y las penas, supone la puntual observancia de esas normas.

Si el derecho a la informaci�n consular ya forma parte del conjunto de derechos y garant�as que integran el debido proceso, es evidente que la violaci�n de aqu�l trae consigo las consecuencias que necesariamente produce una conducta il�cita de esas caracter�sticas: nulidad y responsabilidad. Esto no significa impunidad, porque es posible disponer la reposici�n del procedimiento a fin de que se desarrolle de manera regular. Esta posibilidad es ampliamente conocida en el derecho procesal y no requiere mayores consideraciones.

La OC-16 se refiere principalmente al caso de aplicabilidad o aplicaci�n de la pena de muerte, aunque los conceptos procesales que maneja no se constri�en necesariamente, por su propia naturaleza, a los supuestos relacionados con esa pena. Es un hecho, desde luego, que la sanci�n capital, la m�s grave que previene el derecho punitivo, proyecta sus caracter�sticas sobre el tema que nos ocupa. Las consecuencias de la violaci�n del derecho a la informaci�n, cuando est� en juego una vida humana, son infinitamente m�s graves que en otros casos --aunque t�cnicamente sean iguales--, y adem�s devienen irreparables si se ejecuta la pena impuesta. Ninguna precauci�n ser� suficiente para asegurar la absoluta regularidad del procedimiento que desemboca en la disposici�n de una vida humana.

Al adoptar el criterio sustentado en la OC-16, la Corte confirma el paso adelante que numerosas legislaciones han dado en la racionalizaci�n de la justicia penal. La admisi�n de este criterio contribuir� a que el procedimiento penal sea, como debe ser, un medio civilizado para restablecer el orden y la justicia. Se trata, evidentemente, de un punto de vista consecuente con la evoluci�n de la justicia penal y con los ideales de una sociedad democr�tica, exigente y rigurosa en los m�todos que utiliza para impartir justicia.

Sergio Garc�a Ram�rez

 


Home / Treaties / Search / Links