Caso Blake, Sentencia de Excepciones Preliminares de 2 de julio de 1996
En el caso Blake,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Oliver Jackman, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez
Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc;
presente, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Guatemala (en adelante "el Gobierno" o "Guatemala").
1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") el 3 de agosto de 1995. Se originó en una denuncia (NÂș 11. 219) recibida en la Secretaría de la Comisión el 18 de noviembre de 1993.
2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 25 (Protección Judicial), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención por la supuesta "violación del derecho a la libertad personal, a la vida y libertad de expresión, así como por denegación de justicia, en agravio de Nicholas Chapman Blake" y del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a "dar cumplimiento a las recomendaciones que le formuló la Comisión". Además pidió que declarara que el Gobierno "debe reparar plenamente a los familiares de Nicholas Chapman Blake por el grave daño material -y moral- sufrido como consecuencia de las múltiples violaciones de derechos protegidos en la Convención, y de los cuantiosos gastos en que incurrieron los familiares con el objeto de establecer el paradero de la víctima así como la identificación de los responsables de su desaparición y posterior encubrimiento". Por último solicitó condenar al Gobierno a pagar las costas "de este proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de la víctima, tanto en las gestiones realizadas ante las autoridades del Estado como en la tramitación del caso ante la Comisión y ante la Honorable Corte".
3. La Comisión Interamericana designó como sus delegados a Claudio Grossman y John Donaldson y como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez, David J. Padilla y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes acreditados en calidad de representantes de las víctimas nombró a Janelle M. Diller, Margarita Gutiérrez, Joanne M. Hoeper, Felipe González, Diego Rodríguez, Arturo González y A. James Vázquez-Azpiri.
4. Por nota del 18 de agosto de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"), la notificó al Gobierno y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla, de dos semanas para nombrar agente y agente alterno y de 30 días para oponer excepciones preliminares, todos estos plazos a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha se le invitó a designar Juez ad hoc.
5. El 1 de septiembre de 1995 el Gobierno comunicó a la Corte la designación de los señores Dennis Alonzo Mazariegos y Vicente Arranz Sanz como agente y agente alterno respectivamente. El 22 de septiembre de 1995 el Gobierno comunicó a la Secretaría la designación del señor Alfonso Novales Aguirre en calidad de Juez ad hoc.
6. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el Gobierno presentó el 16 de septiembre de 1995 un escrito mediante el cual interpuso excepciones preliminares (infra párr. 22).
7. Ese mismo día la Secretaría transmitió el escrito del Gobierno a la Comisión, la que presentó su respuesta a las excepciones preliminares el 16 de octubre de 1995 oponiéndose a las mismas.
8. El 9 de noviembre de 1995 el Gobierno presentó su contestación de la demanda.
9. Por resolución del Presidente de 9 de diciembre de 1995, se convocó a una audiencia pública para escuchar los alegatos de las partes sobre las excepciones preliminares interpuestas en este caso.
10. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el día 28 de enero de 1996.
Comparecieron
por el Gobierno de Guatemala:
Dennis Alonzo Mazariegos, agente
Fredy Gudiel Samayoa, asesor
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Claudio Grossman, delegado
John Donaldson, delegado
Domingo Acevedo, abogado
Felipe González, asistente.
11. En los siguientes párrafos, y de acuerdo con la demanda presentada ante la Corte y sus anexos, se resumen los hechos, circunstancias y trámite de este caso ante la Comisión.
12. Según la demanda, el señor Nicholas Chapman Blake, periodista de nacionalidad estadounidense y residente en Antigua, Guatemala, partió el 26 de marzo de 1985 junto con el señor Griffith Davis, fotógrafo estadounidense, hacia la pequeña aldea de El Llano, Departamento de Huehuetenango, lugar al que llegaron el 28 de marzo de 1985. El objeto del viaje era recabar información para escribir un artículo sobre uno de los sectores de la guerrilla guatemalteca. Ese mismo día, la Patrulla Civil de El Llano, bajo la Comandancia de Mario Cano, interrogó a los señores Blake y Davis "sobre el propósito del viaje que realizaban". Años más tarde se estableció que luego de solicitar instrucciones a los oficiales de la guarnición militar de Las Majadas, Mario Cano ordenó a tres miembros de su patrulla, identificados como Epólito Ramos García, Candelario Cano Herrera y Vicente Cifuentes que detuvieran a Blake y a Davis, que los llevaran a un lugar llamado Los Campamentos, en la frontera con el Departamento de El Quiché y les expresó: "pueden matarlos si quieren". Al llegar al lugar indicado, "Epólito Ramos García le efectuó un disparo a uno de ellos causándole la muerte en forma instantánea" y "Vicente Cifuentes... le disparó al segundo hombre y también lo mató". A continuación los "tres patrulleros civiles arrojaron los cuerpos en una maleza muy tupida, al lado del sendero", y los cubrieron con troncos de árboles "a efectos de hacerlos desaparecer".
13. La Comisión expone en la demanda las diversas gestiones que, de modo infructuoso, realizaron los familiares del señor Nicholas Chapman Blake, hasta que en 1988 el señor Justo Martínez les hace conocer la manera en que la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano dio muerte a los señores Blake y Davis. También, se señala que en el año anterior (1987) se dispuso la incineración de los restos de las dos víctimas para evitar que fueran descubiertos. En el transcurso del año 1992, finalmente, se encuentran los restos, primero del señor Davis y luego del señor Blake. En cuanto a este último, después que un médico forense identificó sus restos, se elaboró su acta de defunción y se estableció como fecha de la muerte del señor Nicholas Chapman Blake el 29 de marzo de 1985.
14. El 18 de noviembre de 1993 ingresó la denuncia a la Comisión Interamericana y el 6 de diciembre de ese mismo año ésta se la transmitió al Gobierno y le solicitó que presentara dentro de un plazo de 90 días información relativa al caso. Mediante nota de 7 de marzo de 1994, el Gobierno solicitó una extensión de dicho plazo y el 10 de marzo de 1994 la Comisión le concedió una prórroga de 30 días. El Gobierno presentó sus observaciones sobre el caso el 14 de abril de 1994.
15. El 16 de septiembre de 1994 se efectuó en la sede de la Comisión y por iniciativa de ésta, una audiencia con el propósito de llegar a una solución amistosa en la que estuvieron presentes las partes. En dicha audiencia, el Gobierno presentó un escrito en el cual alegó la excepción de no agotamiento de los recursos internos y pidió a la Comisión que diera por concluida su intervención en la solución amistosa.
16. A solicitud del peticionario se celebró una audiencia el 14 de febrero de 1995 en la cual el representante del Gobierno rechazó la propuesta de una solución amistosa sobre el caso e "invocó nuevamente la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna".
17. El 15 de febrero de 1995 la Comisión aprobó el Informe 5/95, que en su parte dispositiva resolvió:
RECOMENDAR
1. Que el Estado de Guatemala acepte su responsabilidad objetiva por el asesinato del Sr. Nicholas Blake, su desaparición y el encubrimiento de su asesinato; y efectúe las reparaciones correspondientes a sus derecho habientes;
2. Que el Estado de Guatemala sobre la base de la prueba ya existente y la obtenible de acuerdo a su legislación, identifique, procese, detenga y castigue a los responsables de la muerte del Sr. Nicholas Blake;
3. Que el Estado de Guatemala sobre la base de la prueba ya existente y la obtenible de acuerdo a su legislación, identifique, procese, detenga y castigue a los responsables del encubrimiento y obstaculización del proceso judicial relativo a la desaparición y muerte del Sr. Nicholas Blake;
4. Que el Estado de Guatemala tome las medidas de toda índole necesarias para evitar la repetición de estos tipos de violaciones, incluyendo los abusos por parte de los Patrulleros Civiles, el encubrimiento por parte de autoridades civiles y militares, y la falta de proceso judicial efectivo;
5. Transmitir en forma confidencial este Informe redactado de acuerdo al Art. 50 al Gobierno el cual no está autorizado a publicarlo y,
6. Si antes de los sesenta días de transmitido el presente Informe el Gobierno no ha llevado a cabo las recomendaciones anteriores, someter el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de acuerdo al Art. 51 de la Convención Americana.
18. El 4 de mayo de 1995 la Comisión transmitió el Informe 5/95 a Guatemala y le comunicó que si no diera cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el mismo, sometería el caso a consideración de la Corte Interamericana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 de la Convención.
19. El 5 de julio de 1995 el Gobierno transmitió a la Comisión su respuesta, en la cual expresa que:
[a] la fecha el proceso de mérito se encuentra en su fase de investigación; siendo las últimas actuaciones procesales la declaración de testigos en la presente causa, ante el Fiscal Distrital del Ministerio Público de Huehuetenango... Como se puede derivar de las declaraciones prestadas por las personas mencionadas, el progreso del proceso es evidente.
20. El 3 de agosto de 1995, al no haber llegado a un acuerdo con el Gobierno, la Comisión sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte.
21. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
22. El Gobierno interpuso tres excepciones preliminares que se resumen así:
Primera. Incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer de este caso en virtud de que el reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte se hizo exclusivamente para los casos acaecidos con posterioridad a la fecha en que dicha declaración fue depositada en la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos.
Segunda. Incompetencia de la Corte para conocer de la demanda en referencia por razón de la materia.
Tercera. Violación por parte de la Comisión de la Convención Americana en lo que respecta a la norma de interpretación contenida en su artículo 29 inciso d).
23. La primera de las excepciones es la "[i]ncompetencia de la Corte para conocer de este caso" que el Gobierno fundamenta en que Guatemala aceptó la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987 "con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos" y que los hechos a que se refiere la demanda ocurrieron en marzo de 1985, fecha anterior a la aceptación, circunstancia esta por la cual la Corte no tendría jurisdicción para conocer este caso. El Gobierno sostiene que a pesar de que la Comisión le "acusa... de secuestrar en forma arbitraria e ilegal al señor Nicholas Chapman Blake, de proceder a su desaparición forzada y de haberle quitado la vida" es evidente que los citados hechos ocurrieron en marzo de 1985.
24. La Comisión Interamericana solicitó rechazar esta excepción porque la demanda en el presente caso "se refiere a hechos que sucedieron con posterioridad a esa fecha". Como fundamento de lo anterior, la Comisión sostiene que la excepción de falta de competencia ratione temporis "no se aplica a los delitos continuados" y afirma que desde su detención por la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano el 28 de marzo de 1985, el señor Blake tuvo la calidad de desaparecido hasta el 14 de junio de 1992, fecha en que se encontraron sus restos, por lo que la desaparición del señor Blake se prolongó "durante un período de tiempo que excedió en más de cinco años la fecha de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte -el 9 de marzo de 1987- por parte del Estado de Guatemala". De acuerdo con la Comisión, el efecto continuo de la desaparición se ilustra en el presente caso por "el ocultamiento de los restos del señor Blake, el encubrimiento de los autores y cómplices, la total indiferencia y falta de información sobre lo sucedido por parte de las autoridades, y las consecuencias permanentes que esa trágica situación ha producido en los familiares del señor Blake".
25. La segunda de las excepciones es la "[i]ncompetencia por razón de la materia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" que el Gobierno opone "en virtud de que los hechos en que se fundamenta no constituyen violación a ninguno de los derechos humanos y libertades reconocidas por la Convención Americana", pues constituyen un ilícito penal de orden común que no puede ser imputable al Estado bajo la tesis de que los integrantes de las Patrullas de Autodefensa Civil son agentes del Estado. Con respecto a la relación entre las Patrullas Civiles y el Ejército, el Gobierno sostiene que "[e]s natural que las Patrullas Civiles tengan vinculaciones estrechas con el Ejército Nacional en lo que respecta a la lucha contra la subversión... pero de eso no se puede presumir con ligereza que sus integrantes pertenezcan, o tengan iguales funciones que las Fuerzas Armadas y que sean Agentes del Estado de Guatemala". En consecuencia, si algunos de los miembros de dichas Patrullas cometen actos delictivos, "su responsabilidad es directa e individual" ya que el hecho de formar parte de alguna Patrulla Civil "no otorga inmunidades, ni privilegios, ni fueros de ninguna naturaleza".
26. La Comisión afirma que el Gobierno plantea en su segunda excepción un asunto que se refiere al fondo de la cuestión ante la Corte, pues la determinación de si los hechos alegados constituyen una violación a la Convención tendrá sustento y fundamento en la prueba que aporten las partes y que, por tanto, "responderá a objetivos y criterios diferentes a los que debe utilizar la Corte para determinar su competencia en esta etapa previa o preliminar". La Comisión reitera que la Corte es competente para conocer del presente caso porque los hechos imputados al Estado afectan derechos protegidos por la Convención, dado que, de conformidad con el Derecho Internacional, los Estados incurren en responsabilidad cuando los hechos que constituyen una violación le son atribuibles, es decir, cuando "[a]gentes del Estado, o personas o grupos de personas vinculados a éste, o actuando con la aquiescencia del Estado cometieren tales hechos". Asimismo, el Estado es responsable "si no investiga o reprime hechos que puedan configurar una violación de derechos protegidos internacionalmente". La Comisión afirma que Guatemala ha violado su obligación de controlar grupos paramilitares que operan en el ámbito de su territorio nacional y que las Patrullas de Autodefensa Civil según su Estatuto están subordinadas jerárquicamente al Ministerio de Defensa, que son armadas, entrenadas y supervisadas por el Ejército, por lo que "actúan como Agentes del Estado guatemalteco".
27. El Gobierno sostiene en relación con la tercera excepción preliminar que la Comisión Interamericana viola el artículo 29.d) de la Convención al pretender excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre al hacer referencia en la demanda a una "interpretación distorsionada" de los derechos humanos reconocidos en la Convención, carente de toda lógica, del más mínimo soporte jurídico y sin precedentes en el sistema de protección en los ámbitos mundial y regional.
28. Según la Comisión, esta alegada violación "no tiene carácter de excepción preliminar puesto que se refiere a la apreciación que hace [el] Gobierno sobre los razonamientos jurídicos que ha utilizado la Comisión en la demanda", los que la Corte tendrá la oportunidad de abordar al examinar el fondo de la cuestión planteada por la Comisión.
29. La Corte entra a considerar a continuación las excepciones preliminares planteadas por Guatemala. La primera excepción relativa a la falta de competencia de este Tribunal, en virtud de que la privación de la libertad (28 de marzo de 1985) y la muerte del señor Nicholas Chapman Blake (29 de marzo de 1985 de acuerdo con su acta de defunción) se produjeron en fecha anterior al sometimiento de Guatemala a la jurisdicción de esta Corte (9 de marzo de 1987), con la aclaración expresa de que ese reconocimiento se hacía respecto de los casos "acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos".
30. No existe desacuerdo entre el Gobierno y la Comisión sobre la circunstancia de que la detención y muerte del señor Blake se produjeron en el mes de marzo de 1985 y que estos hechos se realizaron con anterioridad al depósito del instrumento de la declaración de Guatemala de sometimiento a la jurisdicción de este Tribunal, el 9 de marzo de 1987.
31. La discrepancia entre las partes se produce en cuanto a los efectos de los citados hechos. El Gobierno sostiene que los mismos se consumaron en el mes de marzo de 1985 y la Comisión afirma que existe continuidad de sus efectos, ya que la privación de la libertad y la muerte del señor Blake fueron descubiertos varios años después y sus consecuencias todavía no terminan, por cuanto
derivan del secuestro y de la posterior desaparición forzada del señor Blake por agentes del Estado guatemalteco e incluyen, además de ese crimen, una serie de violaciones entre las cuales cabe destacar el encubrimiento de la desaparición por parte de funcionarios de alto nivel del Gobierno y de las Fuerzas Armadas de Guatemala, así como el retardo y la consiguiente denegación de justicia en que ha incurrido el Estado guatemalteco
32. En la audiencia pública de 28 de enero de 1996, se precisaron las explicaciones de ambas partes sobre sus respectivos argumentos, con motivo de las preguntas realizadas por los jueces Novales Aguirre, Cançado Trindade, Jackman y Montiel Argüello, pues el Gobierno insistió en su punto de vista de que los hechos se consumaron totalmente en marzo de 1985, es decir con anterioridad al reconocimiento de la jurisdicción de esta Corte, en tanto que la Comisión reiteró que en su concepto existió continuidad en la violación de los derechos establecidos en la Convención Americana por parte del Gobierno, e inclusive afirmó que la muerte del señor Blake debía considerarse como un delito continuado ya que no se tuvo conocimiento de la misma hasta el 14 de junio de 1992.
33. La Corte estima que la privación de la libertad y la muerte del señor Blake se consumaron efectivamente en marzo de 1985, ésta última el 29 de ese mes según el acta de defunción, tal como lo sostiene Guatemala, y que estos hechos no pueden considerarse per se de carácter continuado, por lo que este Tribunal carece de competencia para decidir sobre la responsabilidad de dicho Gobierno respecto de estos hechos y sólo en este aspecto debe estimarse fundada la excepción preliminar de que se trata.
34. Por el contrario, por tratarse de una presunta desaparición forzada, las consecuencias de los mismos hechos se prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, pues, según lo expresado por la Comisión en su demanda, existieron por parte de autoridades o agentes del Gobierno conductas posteriores, que en su concepto implican complicidad y ocultamiento de la detención y la muerte del señor Blake, ya que el fallecimiento de la víctima, no obstante que se conocía por parte de dichas autoridades o agentes, no se dio a conocer a sus familiares a pesar de sus gestiones constantes para descubrir su paradero e inclusive se produjeron intentos para desaparecer los restos. Además, la propia Comisión afirma que se realizaron otras violaciones a la Convención Americana relacionadas con estos acontecimientos.
35. Este Tribunal sostuvo en los primeros casos de desaparición de personas que le fueron sometidos que:
[l]a desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar... La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 y 158 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 163 y 166).
36. No existe ningún texto convencional actualmente en vigor sobre la figura de la desaparición forzada de personas, aplicable a los Estados Partes en la Convención. Sin embargo se deben tomar en consideración los textos de dos instrumentos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, de 18 de diciembre de 1992, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 9 de junio de 1994. A pesar de que esta última todavía no está en vigor para Guatemala, estos instrumentos recogen varios principios de derecho internacional sobre esta materia, instrumentos que se pueden invocar con fundamento en el artículo 29.d) de la Convención Americana. Según esta disposición, no se puede interpretar ninguno de los preceptos de dicha Convención en el sentido de "excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
37. En el artículo 17.1 de la citada Declaración de las Naciones Unidas se sostiene que:
"Todo acto de desaparición forzosa será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos".
A su vez, el artículo III de la mencionada Convención Interamericana dispone:
"Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima".
38. Además, en la legislación interna de Guatemala, el artículo 201 TER del Código Penal -reformado por Decreto No. 33-96 del Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de 1996- dispone, en su parte pertinente, que el delito de desaparición forzada "se considera continuado en tanto no se libere a la víctima".
39. Lo anterior significa que, de acuerdo con los mencionados principios de derecho internacional, recogidos también por la legislación guatemalteca, la desaparición forzada implica la violación de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana, y que los efectos de estas infracciones, aún cuando algunas, como en este caso, se hubiesen consumado, pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la víctima.
40. En virtud de lo anterior, como el destino o paradero del señor Blake no se conoció por los familiares de la víctima hasta el 14 de junio de 1992, es decir con posterioridad a la fecha en que Guatemala se sometió a la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, la excepción preliminar que hizo valer el Gobierno debe considerarse infundada en cuanto a los efectos y conductas posteriores a dicho sometimiento. Por ello esta Corte tiene competencia para conocer de las posibles violaciones que imputa la Comisión al propio Gobierno en cuanto a dichos efectos y conductas.
41. La segunda excepción preliminar se apoya en la incompetencia de esta Corte por razón de la materia, pues Guatemala considera que los hechos en que se fundamenta la demanda no constituyen violación de ninguno de los derechos humanos y libertades reconocidos por la Convención Americana, en virtud de que configuran un ilícito penal de orden común que no puede ser imputable al Estado, ya que no puede presumirse que las Patrullas de Autodefensa Civil sean agentes del Estado de Guatemala, de manera que si los miembros de dichas Patrullas cometen actos delictivos, su responsabilidad es directa e individual.
42. Por su parte, la Comisión afirma que dicha excepción se refiere al fondo de la cuestión planteada, ya que la determinación sobre si los hechos alegados constituyen violaciones a la Convención tendrá sustento y fundamento en la prueba que aporten las partes.
43. La Corte considera que esta segunda excepción no es preliminar sino más bien una cuestión efectivamente vinculada al fondo de la controversia. Para establecer si las Patrullas de Autodefensa Civil deben o no considerarse como agentes del Estado y por tanto, si los hechos que señala la Comisión Interamericana pueden ser imputables a dicho Estado, o por el contrario, sean delitos comunes, será necesario examinar el fondo de la controversia y analizar las pruebas aportadas por las partes. En tal virtud, esta excepción debe desecharse por improcedente.
44. La tercera excepción se refiere a la presunta violación por parte de la Comisión del artículo 29.d) de la Convención, que el Gobierno atribuye a una "interpretación distorsionada" de los derechos humanos reconocidos en la Convención. La Comisión sostiene que esta excepción se refiere también al fondo del asunto, ya que sólo entonces esta Corte podrá establecer si es o no correcta la interpretación que hace la Comisión de los preceptos de la Convención que señala como infringidos por el Gobierno.
45. Esta Corte señala que los argumentos del Gobierno adolecen de falta de claridad, pues el precepto que invoca, transcrito con anterioridad (supra, párr. 36), tiene un significado diverso del que se le atribuye, y además, esta cuestión no se aclaró en la audiencia pública de 28 de enero de 1996. Al parecer lo que pretende sostener el Gobierno es que la interpretación que hace la Comisión sobre las disposiciones de la Convención que consagran los derechos que considera violados por dicho Gobierno, es una apreciación equivocada. Es evidente que esta cuestión es atinente al fondo de este asunto, ya que entonces podrá este Tribunal examinar si son fundados los argumentos de la Comisión sobre la posible violación por parte de Guatemala de las normas de la Convención que se señalan. En tal virtud, también debe desecharse por improcedente esta excepción que tampoco tiene carácter preliminar.
46. Como la primera excepción preliminar es sólo parcialmente fundada y las otras dos improcedentes, debe continuarse con el conocimiento de este caso. Se excluyen de la competencia de la Corte la detención y la muerte de la víctima, pero conserva jurisdicción en cuanto a los efectos y conductas posteriores a la fecha en la cual Guatemala reconoció la competencia de la Corte.
Por tanto,
LA CORTE,
RESUELVE:
por unanimidad
1. Que es parcialmente fundada la primera excepción preliminar y declararse incompetente para decidir sobre la presunta responsabilidad de Guatemala respecto a la detención y la muerte del señor Nicholas Chapman Blake.
2. Continuar con el conocimiento del caso en relación con los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la competencia de la Corte.
3. Desechar por improcedentes la segunda y tercera excepciones.
El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su voto razonado y el Juez Novales Aguirre su voto razonado concurrente, los cuales acompañan a esta sentencia.
Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 2 de julio de 1996.
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Hernán Salgado Pesantes
Alejandro Montiel Argüello
Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade
Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO RAZONADO CONCURRENTE
DEL JUEZ ALFONSO NOVALES AGUIRRE
He concurrido con mi voto en esta sentencia, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos acogió sólo parcialmente la excepción de incompetencia, ratione temporis, planteada por el Gobierno de la República de Guatemala, porque considero que en estricto derecho no procedía dictar otra resolución, aunque como consecuencia de la aceptación parcial de la excepción relacionada la Corte no podrá pronunciarse en su sentencia de fondo sobre la detención y muerte del señor Nicholas Chapman Blake, por haberse sucedido el hecho con anterioridad a la aceptación de la jurisdicción de esta Corte por parte del Estado de Guatemala.
La muerte extrajudicial de una persona es intolerable y por sólo ese hecho no debe quedar impune. Mediante el presente voto razonado hago una exhortación de combate en contra de la impunidad en aquellos hechos de los cuales la Corte se ha declarado incompetente, instando al Gobierno de la República de Guatemala para que continúe con las investigaciones exhaustivas que el caso amerita, consecuentemente con la captura, procesamiento y condena de los autores intelectuales y materiales de los delitos cometidos.
Alfonso Novales Aguirre
Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1. Suscribo la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso Blake, pero hubiera preferido que la Corte fundamentara sus conclusiones en razonamiento distinto. Dada la importancia de la presente Sentencia sobre Excepciones Preliminares, por constituir esta la primera vez en que la Corte es llamada a pronunciarse sobre la materia en las circunstancias particulares del cas d'espèce, y por sus implicaciones para casos congéneres futuros, paso a exponer mi entendimiento de los fundamentos para la presente decisión. Mi Voto Razonado se concentra en la decisión de la Corte en cuanto a la primera excepción preliminar interpuesta por el Gobierno de Guatemala, por cuanto estoy satisfecho con lo que la Corte dispuso sobre la segunda y tercera excepciones, desechadas por improcedentes por configurarse más bien como argumentos en cuanto al fondo del caso.
2. La Corte se ve ante un caso de desaparición de una persona, por cuanto se ha establecido que la detención y muerte del Sr. Nicholas Chapman Blake ocurrieron entre los días 28 y 29 de marzo de 1985 y sus supuestos restos mortales (luego identificados como tales por un médico forense) sólo fueron encontrados en junio de 1992. Dado que la Corte ha desarrollado algunas consideraciones sobre la figura de la "desaparición forzada de personas" (párrafos 35-39 de la Sentencia), permítome agregar un breve señalamiento de orden general, recordando que tal expresión - que pasa a ser usada a partir de mediados de los años sesenta, incorporándose gradualmente al vocabulario del derecho internacional de los derechos humanos a lo largo de la década siguiente, - sólo recientemente viene a ser definida como delito (artículo II) por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994. La experiencia internacional sobre la materia acumulada por los órganos de supervisión de derechos humanos en los últimos años enseña que la desaparición forzada de personas no puede ser disociada de violaciones de otros derechos, consagrados en tratados de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como, v.g., el derecho a la libertad y a la seguridad personales (artículo 7.1), el derecho a no ser detenido o preso arbitrariamente (artículo 7.3), el derecho a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley (artículo 3).
3. Como los casos de desaparición forzada se han caracterizado por la negación de responsabilidad por parte de las autoridades públicas y la consecuente imposibilidad de obtener justicia y reparación, acarreando una situación de impunidad y la indefensión de las víctimas directas (los "desaparecidos") e indirectas (sus familiares), tampoco hay como disociar la desaparición forzada de violaciones de otros derechos, también protegidos en tratados como la Convención Americana, como, v.g., el derecho a un recurso eficaz ante los jueces o tribunales nacionales (artículo 25) y el derecho a un juicio independiente e imparcial (artículo 8). En realidad, sólo después de conocido el paradero de una persona desaparecida se ha podido proceder a la determinación de la ocurrencia de violación de éstos, y otros derechos. Es lo que nos enseña la experiencia de los órganos internacionales de protección sobre la materia, a empezar por la necesidad de considerar un caso de desaparición en la integralidad de sus múltiples aspectos.
4. Como, en el presente caso Blake, quedó demostrado, en esta etapa de excepciones preliminares, que no hay controversia entre las partes en cuanto a los hechos de la detención y muerte del Sr. Nicholas Chapman Blake, ocurridos entre los días 28 y 29 de marzo de 1985, muerte ésta que sólo se vino a conocer o confirmar más de siete años después, en junio de 1992, la Corte se ve ante un caso de desaparición, habiendo que determinar, en la próxima etapa del procedimiento, si ésta fue o no forzada. De todos modos, la caracterización del presente caso como de desaparición, requiere que se comprenda ésta en su integralidad, en sus múltiples aspectos.
5. En realidad, así parecen haberla efectivamente entendido, en esta etapa de excepciones preliminares, con propósitos distintos y argumentos contrapuestos, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su demanda del 03 de agosto de 1995, como el Gobierno de Guatemala en su escrito de excepciones preliminares del 16 de septiembre de 1995, - al referirse ambos, Comisión y Gobierno, a todas las denuncias en conjunto. Es este un aspecto que no debe pasar desapercibido.
6. Al interponer su primera excepción preliminar, Guatemala transcribe el instrumento de su sometimiento a la jurisdicción de la Corte el 09 de marzo de 1987 (es decir, el Acuerdo Gubernativo n. 123-87, del 20 de febrero de 1987), cuyo artículo 2 dispone que
La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos.
Cabe precisar que la "reserva" arriba transcrita no hay que entenderla en el mismo sentido atribuido al término en el dominio del derecho de los tratados, configurándose más bien como una condición expresada por el Gobierno guatemalteco en los términos de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte para "casos específicos", - lo que está Guatemala enteramente facultada a hacer en virtud de los términos del artículo 62.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7. El referido escrito de excepción preliminar agrega que
Como la Comisión acusa al Estado de Guatemala de secuestrar en forma arbitraria e ilegal al Sr. Nicholas Chapman Blake, de proceder a su desaparición forzada y de haberle quitado la vida, afirmando que todo ello sucedió el 28 de marzo de 1985 en el lugar llamado Los Campamentos del Departamento de Huehuetenango, y que, en consecuencia, ese día se violaron los derechos humanos del Sr. Blake reconocidos por la Convención en sus artículos 7, 4, 8, 25, 13, 22 y 1.1, es evidente, por lo mismo, la incompetencia de la Corte para conocer de este caso, en virtud de que el reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte se hizo exclusivamente para los casos acaecidos con posterioridad a la fecha en que la declaración al principio transcrita fue depositada en la Secretaría General de la OEA, es decir, con posterioridad al 09 de marzo de 1987, por lo que la excepción preliminar interpuesta es totalmente procedente.
Cabe aquí otra precisión. No se demostró, como argumenta el Gobierno demandado, que la Comisión haya afirmado que la muerte y la desaparición forzada del Sr. Nicholas Chapman Blake, y las demás supuestas violaciones de los artículos supracitados de la Convención Americana, "todo ello" haya sucedido y se haya consumado el día 28 de marzo de 1985. No me consta que la Comisión lo haya afirmado en su demanda; y la Comisión aclaró debidamente este punto en la audiencia pública ante la Corte del 28 de enero de 1996.
8. La primera excepción preliminar de Guatemala se caracteriza, en mi entendimiento, como una excepción preliminar de competencia ratione temporis, formulada no como una condición de admisibilidad de la demanda, sino más bien como una condición del proceso, de la aplicación de la actividad jurisdiccional de la Corte. Como tal, no tiene el amplio alcance que pretende darle el Gobierno demandado de condicionar ratione temporis el propio sometimiento de todo el caso a la jurisdicción de la Corte, sino más bien el de excluir de la consideración de la Corte, por la limitación de su competencia ratione temporis, tan sólo los hechos ocurridos antes de la aceptación por Guatemala de la competencia de la Corte; subsiste, sin embargo, la denuncia de desaparición forzada en relación con derechos conexos, y en cuanto a los efectos y conductas subsiguientes a su instrumento de aceptación (depositado el 09 de marzo de 1987), en relación a los cuales la Corte retiene su jurisdicción.
9. La Corte recuerda (párrafo 35 de la Sentencia) su propia caracterización de la desaparición de personas, en los primeros casos de este género que le fueron sometidos en fines de los años ochenta, como una "violación múltiple y continuada de numerosos derechos" reconocidos en la Convención Americana; y oportunamente señala (párrafo 38 de la Sentencia) que el Código Penal guatemalteco vigente tipifica la desaparición forzada como delito continuado (artículo 201 ter reformado). Además, la noción de situación continuada (continuing situation/situation continue) cuenta igualmente con reconocimiento judicial por parte de la Corte Europea de Derechos Humanos, en decisiones sobre casos relativos a detención que remontan a los años sesenta [1] .
10. Hay además que tener presente que, en este caso Blake, la Comisión, en efecto, no pide un pronunciamiento de la Corte sobre la violación del derecho a la vida en particular, o sobre la violación del derecho a no ser detenido arbitrariamente en particular; la demanda de la Comisión abarca las presuntas violaciones múltiples de derechos humanos involucradas en la desaparición continuada del Sr. Nicholas Chapman Blake, tomadas en conjunto. De ahí la importancia de la comprensión del presente caso de desaparición, teniendo en mente la ineluctable interrelación entre determinados derechos humanos protegidos revelada por un caso de esta naturaleza.
11. Permítome señalar, como una última reflexión, que, en casos de desaparición, como el presente, figuran, entre los derechos conexos, derechos fundamentales inderogables, lo que, a mi modo de ver, sitúa la prohibición de aquel delito en el dominio del jus cogens, de las normas imperativas del derecho internacional general. En nada sorprende que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 prohiba (artículo X) la invocación de cualquier justificación de aquel delito, aún en circunstancias excepcionales (v.g., estado o amenaza de guerra, o cualesquiera emergencias públicas).
12. Digo esto porque, a mi modo de ver, el énfasis de esta Sentencia de la Corte sobre excepciones preliminares debía recaer, no en la espada de Damocles del día 09 de marzo de 1987, fecha en que se sometió Guatemala a la jurisdicción de la Corte (que hay que aceptar como una limitación ratione temporis de competencia de ésta, dado el actual grado de evolución insuficiente de los preceptos del derecho de los tratados para la realización del propósito básico de protección eficaz de los derechos humanos), sino más bien en la naturaleza de las presuntas violaciones múltiples e interrelacionadas de derechos humanos protegidos, y prolongadas en el tiempo, de que se trata en el presente caso de desaparición.
13. Cuando, en relación con el artículo 62.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se llega, por la aplicación de los postulados rígidos del derecho de los tratados, a una situación como la presente, en que las cuestiones de la investigación de la detención y muerte de una persona, y de la punición de los responsables, terminan por ser devueltas a la jurisdicción interna, subsisten en el aire graves interrogantes, que revelan un serio desafío para el futuro. Toda la evolución, en las cinco últimas décadas, del derecho internacional de los derechos humanos, se ha erigido sobre el entendimiento o la premisa de que la protección de los derechos humanos, como derechos inherentes al ser humano, no se agota - no puede agotarse - en la acción del Estado.
14. Llama la atención que, en las circunstancias del presente caso, se haya tenido que resignarse al renvoi o abandono a la jurisdicción nacional de las cuestiones de la investigación de la detención y muerte de una persona, y de la punición de los responsables, después de haberse acudido a la jurisdicción internacional precisamente en razón de las carencias o insuficiencias de la jurisdicción nacional en este propósito. El gran reto que se vislumbra en el horizonte consiste, a mi modo de ver, en seguir avanzando resueltamente hacia la gradual humanización del derecho de los tratados (proceso ya iniciado con la emergencia del concepto de jus cogens [2]), por persistir este capítulo del derecho internacional todavía fuertemente impregnado del voluntarismo estatal y de un peso indebido atribuído a las formas y manifestaciones del consentimiento.
15. Sólo me resta exteriorizar la esperanza de que, quizás con el gradual desarrollo de la conceptualización, y de una sólida construcción jurisprudencial, del delito de la desaparición forzada de personas - apenas recientemente definido en el derecho internacional de los derechos humanos, - ya no más sea posible en el futuro previsible compartimentalizar o introducir separaciones artificiales entre los múltiples elementos que lo componen; el día en que se llegue a este grado de evolución de la materia, habrá que desestimar por infundada cualquier excepción preliminar que implique en desvincular el examen de la detención y muerte de una persona de la consideración de presuntas violaciones adicionales y continuadas de derechos conexos.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
(1) Además, la práctica del Comité de Derechos Humanos, bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y su primer Protocolo Facultativo, a partir de inicio de los años ochenta, contiene ejemplos del examen de situaciones continuadas generando hechos que ocurrían o persistían después de la fecha de entrada en vigor del Pacto y Protocolo con respecto al Estado en cuestión, y que constituían per se violaciones de los derechos consagrados en el Pacto.
(2) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969), artículos 53 y 64; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (de 1986), artículos 53 y 64. - Otra ilustración en este sentido reside en la cláusula de salvaguardia en defensa del ser humano que representa lo dispuesto en el artículo 60.5 de las dos Convenciones de Viena (en cuanto a la terminación de un tratado o a la suspensión de su aplicación).