Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de Excepciones Preliminares de 25 de enero de 1996


 

En el caso Paniagua Morales y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces(*):

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente

Alejandro Montiel Argüello, Juez

Máximo Pacheco Gómez, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Antônio A. Cançado Trindade, Juez

Edgar E. Larraondo Salguero, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de la República de Guatemala (en adelante "el Gobierno" o "Guatemala").

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") mediante nota del 18 de enero de 1995, recibida el día siguiente. Se originó en una petición (No. 10.154) contra Guatemala recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988.

2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y el artículo 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión Interamericana sometió este caso para que la Corte determinara la responsabilidad de Guatemala por supuestos "actos de secuestro, detención arbitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra once víctimas" durante 1987 y 1988 (caso conocido como el de la "Panel Blanca" debido al uso de un vehículo de ese tipo como parte del modus operandi) y para que declare que Guatemala ha violado las siguientes normas:

Artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) de las siguientes víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.

Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana y las obligaciones que establecen los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona.

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, los cuales han sido violados y continúan siendo violados en perjuicio de todas las víctimas de este caso.

Artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) como consecuencia del incumplimiento señalado de las garantías consagradas en la Convención.

Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que exigiera al Gobierno identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes mencionadas, indemnizar a las víctimas de las mismas de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención y pagar las costas y gastos de las víctimas y sus familiares incurridos en la tramitación de este caso ante la Comisión y la Corte y los honorarios razonables de sus abogados.

3. La Comisión Interamericana designó delegado a Claudio Grossman y abogados a Edith Márquez Rodríguez, David J. Padilla, Elizabeth Abi-Mershed y Osvaldo Kreimer. Además, la Comisión nombró asistentes a las siguientes personas, que señaló como representantes legales de los peticionarios originales: Mark Martel, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco.

4. El 19 de enero de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") acusó recibo del facsímil de la Comisión de ese mismo día, mediante el cual sometió el caso a la Corte. En esa fecha, la Comisión acusó recibo de dicho escrito e indicó que sólo para efectos de registro, la transmisión de la demanda se inició en sus oficinas antes de la medianoche del 18 de enero de 1995 (hora de Costa Rica, país sede de la Corte). Por nota del 20 de enero del mismo año la Secretaría de la Comisión ratificó los términos de su escrito anterior e indicó que la primera hoja de la demanda había ingresado a la "01:52 horas y la última a las 3:17 horas (hora de Costa Rica) del día 19 de enero de 1995." Por carta del 25 de enero de 1995, la Comisión aclaró que "el tiempo indicado en la cubierta del facsímil era el registrado por la máquina de fax de la Comisión y no del de la Corte" y que además, ese horario estaba una hora adelantado del real porque el Departamento de Recursos Materiales de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "la O.E.A") generalmente no ajusta esas máquinas durante el horario de invierno, por lo que, "como la hora de Costa Rica era una hora más temprano que la de Washington, D.C. [sede de la Comisión], eso significa que la Corte empezó a recibir el escrito de la demanda a las 11:52 (hora de Costa Rica)." Se presentó como anexo de dicha carta un memorando del Director del Departamento de Recursos Humanos de la O.E.A certificando el cambio de hora del facsímil de la Comisión.

5. El Presidente de la Corte (en adelante "El Presidente"), después de haber realizado un examen preliminar de la demanda y una vez que la Comisión subsanó los defectos enumerados en la carta de la Secretaría del 9 de febrero de 1995, autorizó la tramitación del caso. Por nota del 6 de marzo de 1995 se notificó oficialmente la demanda al Gobierno y se le otorgó un plazo de dos semanas para nombrar agente y agente alterno; uno de tres meses para contestar la demanda y uno de treinta días para oponer excepciones preliminares y por otra comunicación de la misma fecha se le invitó a designar Juez ad hoc.

6. Por nota del 20 de marzo de 1995 el Gobierno designó a los señores Acisclo Valladares Molina y Vicente Arranz Sanz como agente y agente alterno respectivamente y el 19 de abril del mismo año, nombró Juez ad hoc a Edgar Enrique Larraondo Salguero. El 29 de agosto de 1995, el Gobierno nombró al señor Alfonso Novales Aguirre como Juez ad hoc en sustitución del señor Larraondo Salguero. La Corte, por resolución del 11 de septiembre de 1995 decidió "[n]o admitir la pretendida sustitución del Juez ad hoc Edgar Enrique Larraondo Salguero por el Licenciado Alfonso Novales Aguirre".

7. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el Gobierno presentó el 3 de abril de 1995 un escrito en el cual interpuso excepciones preliminares (véase infra párr. 23).

8. En ese mismo escrito el Gobierno solicitó a la Corte que, por el carácter de las excepciones preliminares, decidiera expresamente la suspensión del procedimiento sobre el fondo. Al respecto, la Corte por resolución del 17 de mayo de 1995, declaró improcedente dicha solicitud y continuó con la tramitación del caso en sus distintas etapas procesales debido a que la suspensión solicitada no respondía a una "situación excepcional" y no se presentaron argumentos que la justificaran.

9. La Secretaría, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, notificó las excepciones preliminares y otorgó a la Comisión un plazo de treinta días para que presentara sus alegatos. La Comisión los presentó el 4 de mayo de 1995, en escrito mediante el cual refutó las excepciones "por carecer de fundamento de hecho y de derecho".

10. El Presidente, por resolución del 20 de mayo de 1995, y de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento, convocó a las partes a una audiencia pública a celebrarse el 14 de septiembre de 1995 para conocer sus puntos de vista sobre las excepciones preliminares opuestas. La Comisión solicitó la posposición de dicha audiencia y el Presidente, mediante resolución del 30 de junio de 1995, acogió la solicitud y señaló el 16 de septiembre de 1995 para la realización de dicha audiencia.

11. El 2 de junio de 1995 el Gobierno presentó su contestación de la demanda.

12. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el 16 de septiembre de 1995, a la cual comparecieron:

por el Gobierno de la República de Guatemala:

Acisclo Valladares Molina, agente

Vicente Arranz Sanz, agente alterno

Denis Alonzo Mazariegos, asistente

Ramiro Ordóñez Jonama, asistente

Alfonso Novales Aguirre, asistente

Cruz Munguía Sosa, asistente;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Claudio Grossman, delegado

David J. Padilla, abogado

Elizabeth Abi-Mershed, abogada

Mark Martel, asistente

Ariel Dulitzsky, asistente

Marcela Matamoros, asistente.

 

13. En los siguientes párrafos, y de acuerdo con la demanda presentada ante la Corte con sus anexos, se resumen los hechos, circunstancias y trámite de este caso ante la Comisión.

14. Según la demanda, en cada uno de los delitos que se alegan en ella el "modus operandi" era el siguiente: miembros de la Guardia de Hacienda de Guatemala, fuertemente armados, detenían por la fuerza a personas y las obligaban a subir a una panel (camioneta) blanca. Estos secuestros tuvieron lugar en la ciudad de Guatemala entre fines de diciembre de 1987 y febrero de 1988, con excepción de un secuestro y ejecución ocurridos en junio de 1987. En todos los casos alegados, agentes de la Guardia de Hacienda detuvieron a las personas sin ninguna orden judicial. Algunos de los detenidos fueron llevados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda y torturados; otros fueron ejecutados después de ser torturados y sus cuerpos abandonados pocos días después de su detención en las calles de la ciudad de Guatemala y sus alrededores.

15. El 11 de febrero de 1988, la Comisión transmitió al Gobierno las partes pertinentes de la petición en la que se denunciaba el secuestro de Ana Elizabeth Paniagua Morales y le solicitó información. El 16 de febrero del mismo año, el Gobierno contestó confirmando la desaparición de la víctima y el hallazgo de su cadáver e informó que las autoridades competentes estaban investigando el caso, pero que la familia había rehusado brindar información para contribuir a encontrar a los responsables del crimen.

16. El 13 de febrero de 1989, los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional sobre las circunstancias del secuestro de Ana Elizabeth Paniagua Morales y denunciaron el asesinato del joven estudiante Erik Leonardo Chinchilla, ocurrido el 17 de febrero de 1988 y con posterioridad le solicitaron que incluyera a dicha víctima en el caso.

17 . El 28 de septiembre de 1990, durante su 78º período de sesiones y el 23 de septiembre de 1991, en su 80º período de sesiones, la Comisión celebró audiencias sobre el caso, con la presencia de representantes de ambas partes.

18. Los peticionarios, mediante carta del 30 de diciembre de 1991, remitieron una lista ampliada de víctimas de conformidad con la posición planteada previamente de que el caso involucraba un número indeterminado de víctimas. Se indicó que otras cinco personas habían sido secuestradas y asesinadas, cinco más secuestradas y detenidas ilícitamente y todas ellas habían sido previamente identificadas como víctimas en la investigación policial y judicial de Guatemala.

19. Oscar Vásquez -quien era víctima y testigo en este caso- y su hijo fueron asesinados el 11 de septiembre de 1994, cinco días antes de celebrarse la audiencia final sobre el caso ante la Comisión. El 13 de diciembre de 1994, los peticionarios enviaron en esa misma fecha una solicitud de medidas precautorias para proteger a siete miembros de la familia de Oscar Vásquez. Ese mismo día, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de los miembros de la familia nombrados en la solicitud.

20. El 16 de septiembre de 1994, durante el 87º período ordinario de sesiones de la Comisión, a solicitud de los peticionarios, se celebró otra audiencia sobre el caso a la que asistieron representantes de ambas partes. El 23 de septiembre de 1994, la Comisión aprobó el Informe 23/94, en el que en su parte dispositiva resolvió lo siguiente:

1. Admitir el presente caso.

2. Declarar que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido sus obligaciones de respetar los derechos y libertades contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de garantizar su ejercicio, según lo dispone el Artículo 1 de dicho instrumento.

3. Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, consagrados en los Artículos 4.1, 5.1 y .2, 7, 24 y 25 de la Convención Americana.

4. Recomendar al Gobierno de Guatemala que adopte las siguientes medidas:

a. investigar las violaciones que ocurrieron en el presente caso, juzgar y sancionar a los responsables;

b. adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de estas violaciones en el futuro;

c. pagar una justa compensación a los parientes próximos de las víctimas.

5. Transmitir este informe al Gobierno de Guatemala y otorgarle un término de 60 días para implementar las recomendaciones aquí contenidas. El plazo de 60 días se inicia a partir de la fecha de remisión del presente informe. Durante este plazo, el Gobierno no está autorizado para publicar este informe, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.

6. Remitir este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso de que el Gobierno de Guatemala no ponga en ejecución todas las recomendaciones contenidas en el presente informe.

21. Dicho informe fue transmitido por la Comisión al Gobierno el 20 de octubre de 1994 y se le solicitó que informara sobre las medidas adoptadas para resolver la situación denunciada, dentro de un plazo de sesenta días. El Gobierno no respondió dicha solicitud ni envió sus observaciones con respecto al Informe 23/94 y tampoco solicitó su reconsideración.

22. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

23. El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes:

1) Excepción de prescripción extintiva del derecho de la Comisión a someter dicho caso a la decisión de la Corte, que le concede el artículo 61.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no haber ejercitado ese derecho dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 51.1 de la mencionada Convención.

2) Excepción de invalidez jurídica absoluta de la demanda sobre el mencionado caso presentada a la Corte por la Comisión contra la República de Guatemala el 19 de enero de 1995, por evidentes y sustanciales violaciones,

2.1- Del artículo 51.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al haberlo hecho cuando el plazo fijado en el mismo había caducado, es decir, extemporáneamente, y,

2.2- Del artículo 26 del Reglamento de la Corte, al no cumplir con los requisitos exigidos por el mismo para la introducción de una causa ante la Corte de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención.

24. La Corte entra a considerar la primera de dichas excepciones preliminares. Sostiene el Gobierno que, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana, la Comisión tenía un plazo de tres meses contado desde la remisión del Informe al cual se refiere el artículo 51.1 de la Convención, para ejercitar el derecho de someter el presente caso a la decisión de la Corte. Agrega que el plazo comenzó a correr a partir del 20 de octubre de 1994, fecha en que la Comisión remitió el Informe al Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala y que el plazo de tres meses es equivalente a noventa días calendario y, por consiguiente, concluye que el plazo para que la Comisión presentara la demanda a la Corte, venció el 17 de enero de 1995 a las doce de la noche. Alega el Gobierno que, como dentro de este plazo la Comisión no sometió el caso a la Corte, este derecho prescribió.

25. Sostiene la Comisión, en relación con esta excepción preliminar, que la demanda fue presentada dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de la remisión del Informe 23/94 a Guatemala, que fue el 20 de octubre de 1994. Alega la Comisión que el término "mes" se refiere a mes calendario y que interpretar la expresión tres meses del artículo 51.1 de la Convención como noventa días sería inconsistente con el texto y el sentido ordinario de los términos de dicho precepto.

Según la Comisión, debe interpretarse dicho artículo 51.1 en consonancia con el espíritu de la disposición, es decir, brindar al Estado una oportunidad para resolver el asunto cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión. Concluye la Comisión que el lapso de tres meses, iniciado el 20 de octubre de 1994, expiró el 20 de enero de 1995 y, en consecuencia, la demanda transmitida a la Corte el día 18 de enero de 1995, fue interpuesta dentro del plazo.

26. La Corte no entra a analizar si la demanda fue interpuesta dentro de los noventa días siguientes al 20 de octubre de 1994, ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana, el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario gregoriano, es decir, de fecha a fecha.

27. Si bien la cuestión planteada en este caso no se ha presentado con anterioridad, ha sido práctica constante de la Corte computar los plazos de tres meses a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención de fecha a fecha (Caso Aloeboetoe y Otros, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11; Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16; Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21; Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22; Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20; Caso Maqueda, Resolución de 17 de enero de 1995. Serie C No. 18; Caso El Amparo, Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19).

28. En el Caso Caballero Delgado y Santana, (Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17), la Corte inadvertidamente al referirse a un argumento de la Comisión, utilizó la expresión "90 días" como equivalente a "tres meses" (párrafo 39) y aplicó las dos expresiones como sinónimos (párrafo 43). Sin embargo, en este mismo caso, la Corte aplicó el criterio de los tres meses calendario, tal como se desprende del párrafo 39 de aquella sentencia, que aplicó un plazo de tres meses del 17 de octubre de 1991 al 17 de enero de 1992 (de haberse computado por días y no por calendario gregoriano, habrían transcurrido noventa y tres días). También en el Caso Neira Alegría y otros, (Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párrs. 32-34), la Corte aplicó el plazo de tres meses del 11 de junio de 1990 al 11 de septiembre de 1990 (tres meses calendario formados por noventa y tres días).

29. La Corte considera que, conforme lo establece el artículo 51.1 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana tiene un plazo de tres meses a partir de la remisión del Informe a que se refiere el artículo 50.1 de la Convención, para someter un caso a la Corte. La expresión "plazo de tres meses" debe entenderse en su sentido usual. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "plazo" "[es el] término o tiempo señalado para una cosa", y "mes [es el] número de días consecutivos desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente." Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 31.1) enumera entre los elementos de interpretación, el sentido corriente de las palabras, además del contexto, objeto y fin del tratado (véase infra párr. 40).

30. En la mayor parte de las legislaciones de los países latinoamericanos se establece que el primero y el último día de un plazo de meses o años deberá tener la misma numeración en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días. La Ley del Organismo Judicial de Guatemala, aprobada por Decreto 2.89 del 10 de enero de 1989, establece en su Capítulo V, artículo 45, letra c) que "los meses y los años se regularán por el número de días que les corresponde según el calendario gregoriano. Terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse."

De acuerdo con lo expuesto, la Corte desecha la primera excepción interpuesta por el Gobierno.

31. El Gobierno sostiene, en relación con la segunda excepción preliminar, que la introducción de la demanda por vía facsimilar y la no consignación de los diez ejemplares de la misma a que se refiere el artículo 26 del Reglamento, constituyen una omisión "de las exigencias legales que deben cumplirse para la introducción de una causa ante la Corte".

32. Con respecto al primero de los argumentos de esta excepción preliminar, la Corte, previo estudio de sus antecedentes sobre el particular, observa lo siguiente: en los casos relativos a Honduras, las demandas ingresaron el 24 de abril de 1986 por télex; en los casos Aloeboetoe y otros y Gangaram Panday ambas demandas ingresaron por vía facsimilar el 27 de agosto de 1990 y el 1 de abril de 1991 fueron recibidas vía courier las memorias junto con la documentación original; el caso Neira Alegría y otros ingresó el 10 de octubre de 1990 cuando fue presentada la demanda junto con el Informe 43/90 del 14 de mayo de 1990 y por vía facsimilar se presentó la memoria el 28 de marzo de 1991; el caso Cayara ingresó el 3 de junio de 1991 por vía facsimilar y el 7 de junio de 1991 se recibió por courier la documentación original y, el 14 de febrero de 1992, se recibió por la misma vía una segunda demanda junto con la documentación original.

33. En el caso Caballero Delgado y Santana se inició el procedimiento de acuerdo con el Reglamento actual. En este caso la demanda ingresó por vía facsimilar el 24 de diciembre de 1992 y el 4 de enero de 1993 se recibieron diez copias de la demanda original con los anexos; el caso Genie Lacayo fue introducido el 6 de enero de 1994 vía facsimilar y el 12 de enero de 1994 se recibió el courier con diez copias de la demanda original con los anexos; el caso El Amparo ingresó el 16 de enero de 1994 por vía facsimilar y el 21 de enero de 1994 se recibieron diez ejemplares de la demanda original con los anexos; el caso Maqueda fue presentado por vía facsimilar el 25 de mayo de 1994 y el 2 de junio de 1994 fueron recibidas las diez copias de la demanda original con los anexos; el caso Castillo Páez ingresó por vía facsimilar el 13 de enero de 1995 y el 17 de enero de 1995 se recibieron por vía courier diez copias de la demanda original con los anexos; el caso Loayza Tamayo fue interpuesto por vía facsimilar el 12 de enero de 1995 y el 17 de enero de 1995 fue recibido el courier con diez copias de la demanda original con los anexos; el caso Garrido y Baigorria se introdujo el 29 de mayo de 1995 por vía facsimilar y el 5 de junio de 1995 se recibió por vía courier la demanda original con los anexos; el caso Blake ingresó el 3 de agosto de 1995 por vía facsimilar y el 11 de agosto de 1995 se recibió vía courier la demanda original con los anexos; y el caso Suárez Rosero fue presentado por vía facsimilar el 22 de diciembre de 1995 y el 5 de enero de 1996 fueron recibidos los documentos originales con los anexos.

34. De lo anterior se colige que ha sido una práctica constante, no objetada por los gobiernos, la presentación inicial de las demandas ante la Corte mediante télex o facsímil, seguida de la consignación, pocos días después, de los documentos originales y de las diez copias a que se refiere el artículo 26 del Reglamento. En ninguno de los casos señalados, el lapso entre la presentación de la demanda por vía facsimilar y la recepción de los documentos originales junto con los diez ejemplares ha excedido los catorce días continuos.

35. La Corte no encuentra motivo suficiente para modificar dicha práctica, por cuanto todo tribunal debe seguir el ritmo de la vida contemporánea y valerse de los avances tecnológicos y los medios electrónicos modernos para facilitar sus comunicaciones con las partes procesales, de modo que dichas comunicaciones operen con la fluidez y celeridad debidas. Esto se aplica, con mayor razón, a un tribunal internacional de derechos humanos, lo que permite a éste actuar con seguridad y dentro de las previsiones normales acordes con las vicisitudes que conlleva la distancia entre dicho tribunal y las partes. Si a ello se auna la presentación, pocos días después, del documento originalmente enviado por vía facsimilar, no podrá invocarse válidamente algún tipo de lesión al derecho procesal de las partes que pueda justificar la no utilización del facsímil como vía de comunicación.

36. Por lo expuesto, la Corte considera que es válida la presentación de la demanda por vía facsimilar y, en consecuencia, no puede fundamentarse en este hecho la excepción de extemporaneidad opuesta.

37. Con respecto al segundo argumento de esta excepción preliminar, en el sentido de que la no presentación de la demanda en diez ejemplares representa el incumplimiento de un "requisito fundamental" violatorio del artículo 26 del Reglamento que provocaría el rechazo de la demanda, esta Corte considera que, si bien la Comisión no cumplió literalmente con dicho requisito reglamentario, tal hecho debe analizarse a la luz del artículo 26, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento. Según este último, el Presidente puede, durante el examen preliminar de la demanda, solicitar al demandante que corrija los defectos derivados de la omisión de "requisitos fundamentales". Si se confiere al Presidente la facultad de ordenar la corrección de "requisitos fundamentales" omitidos, como efectivamente ocurrió en este caso, con mayor razón puede permitirse que, dentro de ciertos límites de razonabilidad y temporalidad, se reciban posteriormente las diez copias de la demanda, que, por lo demás, constituyen un requisito formal cuya inobservancia temporal no produce necesariamente indefensión, desequilibrio o desigualdad procesal entre las partes.

38. Cabe en este caso recordar el criterio expresado por la Corte en el sentido de que,

... el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42).

39. Esta Corte estima que no hay razones para alterar la práctica según la cual la parte accionante presente los diez ejemplares de la demanda con posterioridad a su ingreso por vía facsimilar, pero siempre dentro de los límites de temporalidad y bajo el criterio de razonabilidad indicados. La consignación de las copias, pocos días después de introducida la demanda, representa un tiempo mínimo razonable para que el Presidente realice el examen preliminar de la demanda durante el cual puede incluso tomar las medidas procesales para que se subsanen los eventuales defectos de ésta.

40. Como se dijo anteriormente (véase supra párr. 29), son elementos consagrados para la interpretación de los tratados el sentido corriente de sus términos, el contexto y el objeto y fin de dichos tratados. Tales elementos se encuentran vinculados en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al indicar que el proceso de interpretación es uno. Atentaría contra el objeto y fin de la Convención Americana, y no tomaría en cuenta el contexto de la misma, aplicar las normas reglamentarias sin un criterio de razonabilidad, ocasionando un desequilibrio entre las partes y comprometiendo la realización de la justicia.

41. Tal como señaló la Corte,

[l]a "razonabilidad" implica un juicio de valor y, aplicada a una ley, una conformidad con los principios del sentido común. Se utiliza, igualmente, referida a parámetros de interpretación de los tratados y, por consiguiente, de la Convención. Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario, es un calificativo que tiene contenido axiológico que implica opinión pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable (Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 33).

42. No se puede tomar en cuenta el sentido literal de las normas reglamentarias haciendo abstracción del contexto de aplicación de la Convención Americana y del objeto y fin de la misma, a los cuales hay que vincular la interpretación de todas las disposiciones aplicables en el caso concreto. "[L]o esencial", como señaló la Corte, "es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos" (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 33; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36). Los defectos formales alegados por el Gobierno no representan perjuicio procesal contra el mismo que justifique que en este caso pueda prevalecer el sentido puramente literal de una disposición reglamentaria sobre el interés superior de la realización de la justicia en la aplicación de la Convención Americana.

Por lo anterior, la Corte desestima, por infundada, esta segunda excepción preliminar.

Por tanto,

LA CORTE,

RESUELVE:

por seis votos contra uno,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de la República de Guatemala.

2. Continuar con el conocimiento del presente caso.

Disiente el Juez ad hoc Edgar E. Larraondo Salguero.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 25 de enero de 1996.

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Hernán Salgado Pesantes

Alejandro Montiel Argüello

Máximo Pacheco Gómez

Alirio Abreu Burelli

Antônio A. Cançado Trindade

Edgar E. Larraondo Salguero, Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 26 de enero de 1996.

Comuníquese y ejecútese,

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Voto disidente del Juez ad hoc

Dr. Edgar Enrique Larraondo Salguero

 Caso: Panel Blanca

(Ana Elizabeth Paniagua Morales y otros)

Expediente: 10154

 

VOTO EN CONTRA del respetable criterio de la mayoría de los señores Jueces, por las razones que expongo a continuación:

En derecho procesal la legalidad de las formas consiste en los modos o maneras en que deben desenvolverse los actos de que se compone el proceso, o sea, en el tiempo, lugar y orden previstos por la ley.

Ello es valedero para todo tipo de proceso, cualesquiera que sea su naturaleza y jurisdicción, para evitar caer en la anarquía procesal, puesto que el derecho falto de certeza deja de ser derecho. En el presente caso las leyes aplicables: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su Estatuto, contienen disposiciones que revisten formalidades solemnes referentes a las actuaciones ante la Corte, tendientes a asegurar el respeto del contradictorio, igualdad procesal y seguridad jurídica. Congruente con ello la Corte en sentencia del 21 de enero de 1994, en el caso Caballero Delgado y Santana, párrafo 52, página 24 dice:

"Debe la Corte, sin embargo, puntualizar que no existe razón alguna para que la Comisión no dé estricto cumplimiento a las normas procesales porque, como lo ha dicho ya y lo reitera ahora, es verdad que el objeto y fin de la Convención no pueden sacrificarse al procedimiento pero éste, en aras de la seguridad jurídica, obliga a la Comisión" (lo resaltado es del Juez ad hoc).

En el caso sub judice, el Estado de Guatemala interpuso como excepciones preliminares la caducidad y prescripción, las cuales se originaron por las mismas causas, como son el transcurso del tiempo y la inactividad de la Comisión de cumplir con el plazo de 3 meses de que disponía a partir de la fecha de remisión al Estado de Guatemala del informe de la Comisión, para someter a la decisión de la Corte el caso al tenor del artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con lo cual se extinguió el derecho de la Comisión para demandar, por haberse producido la caducidad de dicho acto procesal.

Siendo que la prescripción se refiere a la sustancia del derecho, ésta excepción igualmente procede cuando conforme a la Convención, el derecho que se pretende hacer valer, ha fenecido, por negligencia de la Comisión de someter a la decisión de la Corte el asunto de mérito, durante el plazo que disponía al efecto, plazo que es de 3 meses, según el artículo antes citado.

El 20 de octubre de 1994, se remitió al Estado de Guatemala, el informe a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención, y la demanda la presentó la Comisión de manera extemporánea y anómala toda vez que se hizo en la madrugada del 19 de enero de 1995, cuando ya había caducado el plazo, el cual venció el 17 de enero de 1995.

Parecería desorbitado pensar, que en la justicia internacional dos días de atraso en la presentación de una demanda es irrelevante cuando está de por medio la protección de los derechos humanos, sin embargo ello no corresponde a la realidad y la misma Comisión en la audiencia pública efectuada el 16 de septiembre de 1995, acompañó fotocopia de la Sentencia del 22 de septiembre de 1993, dictada por la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso del Instituto Di Vigilanza, en donde se resolvió que la solicitud para remitir el caso al conocimiento de la Corte (Europea), es inadmisible porque fue hecha fuera del plazo, dado que la Comisión excedió por un solo día el plazo permitido. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cayara, excepciones preliminares, sentencia del 3 de febrero de 1993, dijo en el párrafo 38:

"La seguridad jurídica exige, sin embargo, que los Estados sepan a qué atenerse y no puede dejarse a la Comisión hacer uso arbitrario de los plazos y menos aún si son de aquellos contemplados en la Convención misma".

Hay pues jurisprudencia en abono a la tesis sustentada, sin que ello implique exceso de formalismo.

La Comisión arguye que el plazo de 3 meses a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención, debe computarse conforme el número de días que le corresponden según el mes calendario. Lo cual no es así ya que la expresión MES, en su acepción legal, y en aras de la certeza jurídica, es equivalente a 30 días y por ende el plazo de 3 meses es igual a 90. La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo reconoció en esa forma al aprobar la resolución 43/90 (que está contenida en la sentencia del 11 de diciembre de 1991), caso Neira Alegría y otros, que a la letra dice:

"6. Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la CIDH.

7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a menos que el Gobierno del Perú solucione el asunto dentro de los tres meses señalados en el párrafo anterior" (lo resaltado es del Juez ad hoc).

Por su parte la Corte también ha reconocido que el plazo de 3 meses a que se contrae el artículo 51.1 de la Convención, es de 90 días, como consta reiteradamente, entre otros, en los párrafos 35-39-43-47, letra a) y 54 de la sentencia del 21 de enero de 1994 (caso Caballero Delgado y Santana). No obstante ello, la Corte en esta oportunidad, se separó de su propia jurisprudencia.

En consecuencia, tanto la excepción de caducidad como de prescripción, debieron ser admitidos conforme el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte.

El Estado de Guatemala también interpuso la excepción preliminar de invalidez jurídica absoluta de la demanda presentada en su contra por la Comisión, por evidentes y sustanciales violaciones. Una por haber caducado el plazo fijado por el articulo 51.1 de la Convención; y la otra porque la Comisión no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 26 del Reglamento de la Corte, para introducir una causa ante ésta de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, que preceptúa que la demanda se debe presentar ante la Secretaría de la Corte acompañando diez (10) ejemplares de dicha demanda.

La Comisión, al presentar la demanda en contra del Estado de Guatemala, en la madrugada del 19 de enero de 1995, procedió en forma anómala por los siguientes motivos:

a) La transmitió por fax y posteriormente (7 días después), envió las diez (10) copias de la demanda vía "courier". El artículo 26 del Reglamento de la Corte dice que la introducción de una causa se hace ante la Secretaría de la Corte mediante la presentación en diez (10) ejemplares de la demanda, en los idiomas de trabajo de la Corte. Presentada en uno solo de los idiomas de trabajo no se suspenderá el trámite reglamentario, pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los 45 días siguientes. Tal precepto legal implica la presentación material y física de la demanda acompañando en el mismo acto diez (10) copias. En el presente caso la ley no contempla la posibilidad de hacerlo por fax y mucho menos remitir a posteriori las copias, ya que éstas se adjuntan a la demanda mediante, o sea, por medio de la presentación de las copias y sin ello no puede tenerse por perfeccionado el acto. Tal precepto legal únicamente regula la ampliación del plazo a que está sujeta la presentación de la demanda para el caso en que esta se haya hecho en uno solo de los idiomas de trabajo y la traducción al o a los otros idiomas puede hacerse dentro de los 45 días siguientes.

También discrepo de la fundamentación jurídica de esta sentencia al apoyarse por analogía en el artículo 27 del Reglamento de la Corte, que establece que si de un examen preliminar de la demanda el Presidente advierte que los requisitos fundamentales no han sido cumplidos, solicitará al demandante que los subsane dentro de un plazo de veinte (20) días. Pero tales defectos consisten en la inobservancia de los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 5 del artículo 26 del Reglamento; puesto que si el espíritu de la ley era otorgar un plazo mayor para acompañar las copias lo hubiera dicho en forma expresa y otorgado cuarenta y cinco (45) días (Artículo 26) y no veinte (20) como reza el artículo 27 en cuestión, no siendo posible, en consecuencia, una interpretación analógica al respecto; y

b) Asimismo, la Comisión presentó la demanda en horas fuera de oficina de la Corte, tal como consta en el fax, pues la transmisión principió a la 01:52 y concluyó a las 3:17 horas (hora de la Corte), del día 19 de enero del año próximo pasado, es decir en forma extemporánea, máxime que no existe disposición legal alguna dentro de las leyes que regulan la actividad de la Corte que establezca que todos los días y horas son hábiles y que las disposiciones en ellas contenidas deben interpretarse en forma extensiva, para procurar la adecuada protección de los Derechos Humanos (principio pro actione).

El artículo 31.2 del Reglamento de la Corte, preceptúa que las excepciones preliminares, se presentarán mediante escrito ante la Secretaría de la Corte con diez (10) ejemplares, etcétera. Cito este precepto legal para que se vea la congruencia del Reglamento en cuanto al trato que debe dársele tanto a la presentación de la demanda como a la interposición de las excepciones, o lo que es lo mismo, al derecho del actor y al derecho del demandado, con lo cual se asegura el respeto al contradictorio y la igualdad de las partes.

La Corte en el caso Cayara, párrafo 63, página 29, dijo:

"La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. En el caso sub judice continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos".

A este respecto es el caso manifestar que el hecho que haya sido hasta hoy "una práctica constante no objetada por los gobiernos" el incumplimiento de requisitos básicos referentes a tiempo, lugar y forma en la presentación inicial de las demandas, ello no implica, bajo ningún punto de vista, que se haya actuado legalmente, puesto que el error no es Fuente de Derecho.

Por lo que no es dable proceder en forma distinta a la regulada por la Convención y Reglamento de la Corte, dado que ello equivaldría, a "alterar gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes". Y es este precisamente el "perjuicio procesal" que se le provoca al Estado demandado, en este caso a Guatemala.

Por las razones expuestas, disiento de la sentencia aprobada por la mayoría de los Honorables señores Jueces, y considero en consecuencia que las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Guatemala debieron admitirse, declarando que la demanda del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, fue interpuesta por la Comisión de manera anómala y fuera del plazo establecido por el artículo 51.1 de la Convención.

San José de Costa Rica, 25 de enero de 1996.

Edgar Enrique Larraondo Salguero

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


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