Caso Castillo Paéz, Sentencia de Excepciones Preliminares de 30 de enero de 1996


En el caso Castillo Páez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces(*):

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente

Alejandro Montiel Argüello, Juez

Máximo Pacheco Gómez, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Antônio A. Cançado Trindade, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de la República del Perú (en adelante "el Gobierno" o "Perú").

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") mediante escrito de 12 de enero de 1995, recibido el día siguiente en la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"). Se originó en una denuncia (Nº 10.733) contra Perú recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de noviembre de 1990.

2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y los artículos 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación, por parte del Gobierno, de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma Convención, por el supuesto "secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú en violación de la Convención ".

Además, la Comisión pidió a la Corte:

2. Que ordene al gobierno de Perú que lleve a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez.

3. Que pida al Gobierno del Perú que informe sobre el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez a sus familiares y localice y entregue los restos de la víctima a sus familiares.

4. Que declare que el Estado peruano debe reparar plenamente, tanto material como moralmente, a los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones de derechos protegidos en la Convención. Que, asimismo, declare el deber del Estado de compensar material y moralmente al Dr. Augusto Zúñiga Paz por los daños sufridos como consecuencia de la defensa del joven Castillo Páez.

5. Que condene al Gobierno peruano a pagar las costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de la víctima tanto en su desempeño ante la Comisión como en la tramitación del caso ante la Corte.

3. La Comisión Interamericana designó como su delegado a Patrick Robinson, miembro y como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y Domingo E. Acevedo, asesor especial de la Secretaría. Como sus asistentes la Comisión designó a las siguientes personas: Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Ronald Gamarra, Kathia Salazar, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky, quienes representaron al reclamante ante la Comisión en calidad de peticionarios.

4. El 9 de febrero de 1995 la Secretaría notificó la demanda al Gobierno, después de haber realizado el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") su examen preliminar, y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla, de dos semanas para designar un agente y un agente alterno y de treinta días para oponer excepciones preliminares y, además, se le invitó a nombrar Juez ad hoc. El Gobierno recibió dicha notificación el 13 de febrero de 1995.

5. Por escrito de 23 de marzo de 1995 el Gobierno designó, para este caso, a Mario Cavagnaro Basile como agente y, el día siguiente, aclaró que había designado a Julio Mazuelos Coello como agente alterno. El 23 de septiembre de 1995 el Gobierno designó a Iván Fernández López como asesor.

6. Por medio de comunicación de 15 de marzo de 1995, recibida en la Secretaría el 24 de los mismos mes y año y de acuerdo con lo que dispone el artículo 31.1 del Reglamento, el Gobierno interpuso excepciones preliminares sobre el caso; alegó las de "falta de agotamiento de la jurisdicción interna" (en mayúsculas en el original) e "inadmisibilidad de la demanda" (en mayúsculas en el original). Mediante nota de 24 de marzo de 1995, recibida el 3 de abril de 1995, el Gobierno remitió un escrito sustentatorio a las excepciones preliminares.

7. En el mismo escrito el Gobierno, de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento, solicitó a la Corte "declarar la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta que sean resueltas las excepciones deducidas". Por Resolución de 17 de mayo de 1995, la Corte declaró "improcedente la solicitud del Gobierno de la República del Perú de suspender el procedimiento sobre el fondo del asunto y continuar con la tramitación del caso en sus distintas etapas procesales" debido a que la suspensión solicitada no respondía a una "situación excepcional" y no se presentaron argumentos que la justificaran.

8. El 27 de abril de 1995 la Comisión remitió un escrito a la Corte a fin de solicitar que se declararan inadmisibles las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno y, al día siguiente, remitió la contestación a las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno. Por su parte Perú remitió a la Corte otro escrito de fecha 13 de junio de 1995, referente a dichas excepciones.

9. El 8 de mayo de 1995 el Gobierno presentó su contestación de la demanda.

10. Mediante Resolución de 20 de mayo de 1995 el Presidente dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día 12 de septiembre del mismo año. La Comisión solicitó verbalmente la posposición de dicha audiencia. Por Resolución del Presidente de 30 de junio de 1995, la fijación original de la audiencia pública fue modificada para el 23 de septiembre con el fin de oír las observaciones de las partes sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno.

11. El 13 de junio de 1995 el Gobierno remitió otro escrito, recibido el 27 de ese mes, sobre "la supuesta extemporaneidad para deducir las defensas previas actuadas". Por nota de 23 de agosto de 1995 la Comisión solicitó a la Corte que dicho escrito del Gobierno "se tenga por no presentado y se disponga su exclusión definitiva del expediente". Mediante carta de 18 de septiembre de 1995 el Presidente informó que el escrito de 27 de junio del Gobierno "ha sido considerad[o] por la Corte y se determinó que este escrito será valorado en su oportunidad por el Tribunal".

12. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el 23 de septiembre de 1995.

Comparecieron

por el Gobierno del Perú:

Mario Cavagnaro Basile, agente

Iván Fernández López, asesor;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Patrick Robinson, delegado

Edith Márquez Rodríguez, abogada

Domingo E. Acevedo, abogado

José Miguel Vivanco, asistente

Viviana Krsticevic, asistente

Ariel E. Dulitzky, asistente.

13. En los siguientes párrafos se resumen los hechos, circunstancias y trámite de este caso ante la Comisión, de acuerdo con la demanda y sus anexos presentados ante la Corte.

14. De acuerdo con la demanda, el 21 de octubre de 1990, el señor Ernesto Rafael Castillo Páez, estudiante universitario y profesor de 22 años de edad, fue detenido por agentes de la Policía General, integrantes de la Policía Nacional, a la altura del Parque Central del Grupo 17, Segundo Sector, Segunda Zona del Distrito de Villa El Salvador, Lima, Perú. Según testigos presenciales de los hechos cuando los agentes lo detuvieron, "lo despojaron de sus anteojos, lo golpearon, lo esposaron y lo introdujeron a la maletera (baúl) de un vehículo policial el que partió del lugar con rumbo desconocido". La detención se habría producido después de un atentado del grupo subversivo "Sendero Luminoso" (PCP-SL) cuyos integrantes produjeron estallidos de explosivos en la zona del Monumento a la Mujer en este distrito. El señor Castillo Páez aparentemente salió de su casa temprano este día para estudiar con un compañero cuando desapareció.

15. Los padres del señor Castillo Páez recibieron una llamada anónima por medio de la cual se les informó que su hijo había sido detenido por la Policía Nacional. Ellos iniciaron su búsqueda, y al no encontrarlo en las diversas dependencias policiales, iniciaron las gestiones judiciales para localizarlo.

16. El 25 de octubre de 1990, se interpuso un recurso de hábeas corpus a favor de la supuesta víctima ante el Juzgado de Primera Instancia de turno del Distrito Judicial de Lima, el cual, el 31 de octubre de 1990, declaró fundada la acción. Dicha resolución fue apelada por el Procurador Público para Asuntos de Terrorismo ante el Tribunal de Segunda Instancia, el cual, el 27 de noviembre de 1990, declaró improcedente la apelación, confirmó la resolución de primera instancia y ordenó la remisión de los documentos necesarios para formular la "denuncia penal correspondiente".

17. Agrega la Comisión que, según la ley Nº 23.506 que regula el proceso de hábeas corpus y amparo en Perú, esta decisión del Tribunal de Segunda Instancia es final y con carácter de cosa juzgada. A pesar de lo anterior, el Procurador del Estado interpuso un recurso de nulidad ante el Tribunal de Segunda Instancia el que fue declarado sin lugar. En consecuencia, presentó ante la Corte Suprema directamente un recurso de queja. La Corte Suprema declaró fundado el recurso de queja y "dispuso que el Tribunal de Segunda Instancia acogiese el recurso de nulidad interpuesto, elevándose de esta forma el proceso ante la Corte Suprema de Justicia". El 7 de febrero de 1991, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema resolvió "declara[r] la nulidad de la resolución recurrida y la improcedencia de la acción de garantía".

18. Sobre la base de la acción de hábeas corpus se tramitó un proceso por el delito de abuso de autoridad ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal del distrito judicial de Lima, contra varios oficiales involucrados en la desaparición del señor Castillo Páez. Por sentencia de 19 de agosto de 1991, este Juzgado concluyó "que la desaparición del estudiante Ernesto Rafael Castillo Páez se produjo luego de haber sido arrestado por efectivos de la policía nacional", pero indicó que no había indicios que demostraran la responsabilidad de los inculpados, por lo que ordenó archivar el caso. Esta sentencia fue apelada ante la Primera Sala Penal de Lima, que la confirmó y ordenó el archivo del caso sin sancionar a persona alguna.

19. La Comisión expresó en su demanda que recibió la denuncia sobre este caso el 16 de noviembre de 1990 y el 19 del mismo mes solicitó, por primera vez, información al Gobierno sobre el paradero del señor Castillo Páez. Tras varias solicitudes de la Comisión al Gobierno para que informara sobre el caso, éste respondió el 3 de octubre de 1991 y señaló que no existía evidencia de que agentes de la Policía Nacional hubieran detenido al señor Ernesto Rafael Castillo Páez y el 18 de diciembre de 1992 Perú remitió a la Comisión copia de la Resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de 7 de febrero de 1991 por medio de la cual "pone fin al proceso judicial relacionado con la detención y posterior desaparición del señor Castillo Páez".

20. El 26 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe 19/94, el cual fue remitido al Gobierno el 13 de octubre del mismo año para que dentro de un plazo de cuarenta y cinco días informase sobre las medidas tomadas de conformidad con las siguientes recomendaciones de dicho Informe:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5, 4, 25 y 8 de la Convención Americana.

2. Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.

3. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis realizado por la Comisión en el presente caso, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días realice una nueva investigación sobre los hechos denunciados, determine el paradero de la víctima, y proceda a identificar y sancionar a los responsables de la desaparición de Ernesto Castillo Páez.

4. Recomendar asimismo al Estado peruano que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.

5. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe.

6. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de sesenta días, sobre el resultado de las recomendaciones contenidas en los párrafos 3 y 4 de las presentes recomendaciones.

21. El 3 de enero de 1995 el Gobierno transmitió a la Comisión copia de un informe preparado por un equipo de trabajo, el que la Comisión consideró como respuesta al Informe 19/94. El 13 de enero de 1995, la Comisión remitió este caso a la consideración de la Corte.

22. La Corte es competente para conocer del presente caso. Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

23. Antes de entrar al examen de las excepciones preliminares alegadas por el Gobierno, es preciso analizar una cuestión previa planteada por ambas partes, tanto por escrito como en la audiencia, relativa a la oportunidad de la interposición de dichas excepciones.

24. En efecto, en su escrito fechado el 24 de marzo de 1995, recibido en este Tribunal el 3 de abril siguiente, el Gobierno alegó que había presentado en tiempo las excepciones preliminares. A tal fin argumentó que existe una distinción en los plazos establecidos en el Reglamento de esta Corte en lo que respecta a la contestación de la demanda (artículo 29.1), que señala tres meses, y la interposición de excepciones preliminares (artículo 31.1), que se fija en treinta días, lo que significa que se establece una diferencia, señalada por la doctrina procesal, entre las fechas por días y las establecidas por meses o años, ya que mientras las primeras sólo incluyen los días hábiles, las segundas se computan en forma calendaria.

25. Agrega el Gobierno que esta diferencia está de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia procesales en Perú, según las cuales, cuando los plazos procesales se establecen por días, se computan excluyendo los inhábiles, en tanto que cuando se hace referencia a meses o años, se cuentan incluyendo dichos días, es decir, como días calendarios. El Gobierno llegó a la conclusión que en el Reglamento de este Tribunal se ha distinguido con claridad el plazo para contestar la demanda de aquel señalado para hacer valer las excepciones preliminares, con el deliberado propósito de seguir la corriente procesal generalmente admitida de que cuando se ha indicado un período por meses, se abarcan todos los días del calendario gregoriano en los que se incluyen los feriados así como cualesquiera otros que sean hábiles, pero cuando se señalan los plazos por días, como en el supuesto de las excepciones preliminares, sólo se consideran los hábiles. De acuerdo con lo anterior, el escrito de excepciones preliminares habría sido presentado oportunamente.

26. A su vez, la Comisión Interamericana, en su escrito recibido en esta Corte el 27 de abril de 1995, solicitó que se declarara inadmisible el presentado por Perú el 24 de marzo anterior, por considerar que este último no se interpuso dentro del plazo establecido por el Reglamento de este Tribunal. La Comisión sostiene que la demanda fue notificada al Gobierno el 13 de febrero de 1995, por lo que cuando se presentaron las excepciones preliminares, el 24 de marzo siguiente, sin que mediara solicitud de prórroga o de ampliación del plazo reglamentario, ya había vencido en exceso el período de treinta días establecido por el artículo 31.1 del Reglamento y, por tanto, había caducado el derecho de Perú para deducir dichas excepciones.

27. La Comisión invocó la tesis sostenida por la Corte en el caso Cayara, según la cual se "debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional" (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63), por lo que de admitirse el escrito presentado extemporáneamente mediante el cual se oponen las excepciones preliminares, se violarían esos principios.

28. La Corte considera, en relación con las anteriores alegaciones, que son infundadas las expuestas por el Gobierno en cuanto a la oportunidad de la presentación de sus excepciones preliminares, en virtud de que, si bien el plazo establecido por el artículo 31.1 del Reglamento se fija en treinta días, mientras que para la contestación a la demanda se señala el de tres meses, dicha diferencia no tiene como base un cómputo diverso, como lo sostiene Perú, ya que en el procedimiento internacional no se fijan dichos plazos con los mismos criterios que se utilizan para el de carácter interno.

29. Es cierto que en algunos ordenamientos procesales nacionales y en la práctica seguida por varios tribunales internos, se hace una diferenciación de los plazos judiciales cuando se establecen por días o bien por períodos de meses o años, ya que los primeros se computan excluyendo los días inhábiles y los segundos se cuentan en forma calendaria. Sin embargo, esta distinción no puede utilizarse en el ámbito de los tribunales internacionales, debido a que no existe una regulación uniforme que determine cuáles son las fechas inhábiles, salvo que estuvieran señaladas expresamente en los reglamentos de los organismos internacionales.

30. Esta situación es más evidente en el caso de esta Corte, por tratarse de un organismo jurisdiccional que no funciona de manera permanente y que celebra sus sesiones, sin necesidad de habilitación, en días que pueden ser inhábiles de acuerdo con las reglas señaladas para los tribunales nacionales y los de la sede de la propia Corte. Por esta razón no pueden tomarse en consideración los criterios de las leyes procesales nacionales.

31. Si bien es verdad, como lo sostiene el Gobierno, que en el Reglamento de esta Corte no existe una disposición similar a la establecida por el artículo 77 del Reglamento de la Comisión Interamericana, en el sentido de que todos los plazos en días, señalados en el último Reglamento, "se entenderán computados en forma calendaria", sin embargo, esta disposición debe considerarse implícita en el procedimiento ante este Tribunal, pues como se ha sostenido anteriormente, no podría aceptarse el criterio contrario de la diferenciación invocada por Perú, por no existir una base de referencia, como la que se establece en las leyes procesales internas, para determinar las fechas inhábiles, y por ello no sería posible realizar un cómputo diferente al de los días naturales para precisar la duración de los plazos establecidos en días, meses o años.

32. Como ilustración de lo anterior pueden citarse dos ejemplos: en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 80 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, reformado el 15 de mayo de 1991, en cuyo apartado I.b) se dispone:

[u]n plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años, el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.

En segundo término, se pueden mencionar los artículos 46 y 49 del Reglamento del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Tribunal Andino) de fecha 15 de marzo de 1984, ya que no obstante que el primer precepto señala con precisión los días y horas hábiles de funcionamiento de dicho Tribunal, así como los de carácter feriado, el citado artículo 49 establece en su primer párrafo, que: "[l]os términos se computarán por días contínuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida..." Debe señalarse, además, que los Tribunales mencionados funcionan de manera permanente.

33. En consecuencia, si el período de treinta días señalado en el artículo 31.1 del Reglamento de este Tribunal debe considerarse como calendario, y la notificación de la demanda se efectuó el 13 de febrero de 1995, fecha en que la recibió el Gobierno, el plazo concluyó el 13 de marzo siguiente, habiéndose recibido el escrito de excepciones preliminares en la Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995.

34. La Corte ha expresado que:

[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 27, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 38) 

35. La Corte observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso excepciones preliminares se presentó con un retraso de algunos días respecto del plazo de treinta días fijado por el artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada excesiva dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad que este Tribunal ha estimado como necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua Morales y otros, supra 34, párrs. 37 y 39). Además, que esta misma Corte ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Convención y en su Reglamento, incluyendo el señalado por el citado artículo 31.1 de este último, y ha otorgado en varias ocasiones las prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido motivos razonables.

36. En el presente caso, la Corte considera que aún cuando el Gobierno no solicitó expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error en que incurrió al hacer el cómputo excluyendo los días inhábiles de acuerdo con sus ordenamientos procesales. Por las razones expuestas, debe entrarse al examen de las excepciones preliminares presentadas por Perú.

37. El Gobierno opone dos excepciones preliminares: falta de agotamiento de la jurisdicción interna e inadmisibilidad de la demanda. En los puntos a y b siguientes se resume la posición del Gobierno respecto de las mismas.

a. La primera se apoya, en esencia, en que la denuncia ante la Comisión Interamericana fue presentada paralelamente a la tramitación de los recursos internos, lo que infringe lo dispuesto por los artículos 46.1.a) y b) de la Convención Americana, así como el 37.1 del Reglamento de la Comisión. También consideró el Gobierno que se ha transgredido el artículo 305 de la Constitución de Perú de 1979, vigente en el momento en que se presentó la denuncia ante la Comisión, precepto según el cual sólo después de agotada la jurisdicción interna, quien se considerase lesionado en los derechos que dicha Carta reconocía, podría recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según los tratados en los cuales Perú es Estado parte. Según el Gobierno, lo anterior resulta aún más grave, al apreciar en autos y en el texto de la demanda, que el afectado contaba con sentencias favorables de los tribunales peruanos en el mismo momento de la interposición de la denuncia ante la citada Comisión.

Agrega el Gobierno que existió simultaneidad en la presentación de recursos en los ámbitos nacional e internacional, si se toma en consideración que el señor Cromwell Pierre Castillo Castillo, padre del señor Castillo Páez, interpuso el 25 de octubre de 1990 ante el 24º Juzgado Penal de Lima a cargo de la Juez Minaya Calle, una acción de hábeas corpus contra varias autoridades, que una vez tramitada originó la sentencia de 31 del mismo mes de octubre de 1990 que declaró fundada dicha acción en favor de Ernesto Rafael Castillo Páez por detención arbitraria y ordenó su inmediata libertad. No obstante haber obtenido ese fallo favorable, el señor Castillo Castillo acudió a la instancia internacional, pues la denuncia respectiva se presentó ante la Comisión el 16 de noviembre de 1990, antes de concluir la tramitación del hábeas corpus, pues la sentencia de primera instancia fue apelada ante la Octava Sala Penal, la cual confirmó la resolución impugnada el 27 de noviembre de dicho año, y ordenó que se remitiera copia certificada de todo lo actuado al Fiscal Provincial Penal de Turno con el objeto de que formulara la denuncia penal correspondiente contra el Director de la Policía Nacional y el Jefe de la Dirección contra el Terrorismo y que se individualizara a los responsables.

Añade el Gobierno que con motivo de dicha sentencia de segundo grado, se instauró un proceso penal por abuso de autoridad contra los funcionarios mencionados ante el 14º Juzgado Penal de Lima, habiéndose ampliado dicho proceso contra efectivos policiales por delito de violencia y resistencia a la autoridad. Posteriormente la acción de hábeas corpus mencionada fue declarada improcedente por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República por graves irregularidades cometidas en primera instancia.

De acuerdo con lo anterior, señala el Gobierno que la Comisión al admitir la denuncia y formular recomendaciones sobre la misma, infringió las disposiciones de la Convención y de su Reglamento relativas al agotamiento de los recursos internos, pues no había concluido la acción de hábeas corpus la que se encontraba en plena tramitación ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, tendiente a establecer el paradero del señor Ernesto Rafael Castillo Páez y determinar a los responsables de su presunta detención por efectivos policiales.

Concluye Perú que el señor Castillo Castillo debió acudir ante el anterior Tribunal de Garantías Constitucionales, entonces en funcionamiento, para plantear el recurso de casación que procedía de acuerdo con las disposiciones constitucionales vigentes en esa época contra toda resolución denegatoria de la acción de hábeas corpus.

b. La segunda excepción opuesta por Perú se refiere a la inadmisibilidad de la demanda de la Comisión ante este Tribunal, en virtud de que esta Corte no puede admitir una demanda originada en un caso irregularmente tramitado por la Comisión Interamericana, pues se acudió a esta última, no sólo sin haberse agotado los recursos internos, sino que, además, la denuncia se presentó no obstante que el afectado contaba con sentencias nacionales que tutelaban su derecho, y existía un proceso penal en trámite que se originó en la acción de hábeas corpus presentada en su beneficio. La Comisión no verificó como debía hacerlo, de acuerdo con el artículo 47.1 de su Reglamento, si subsistían los motivos de la petición, una vez recibida la respuesta de Perú al Informe 19/94 de la Comisión de 26 de septiembre de 1994, remitida mediante nota diplomática de la Representación Permanente de ese país ante la OEA.

38. La Comisión, al realizar observaciones al escrito de excepciones preliminares del Gobierno, considera que las mismas deben desestimarse, por las siguientes razones:

a. Que Perú no interpuso la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en tiempo oportuno, es decir, cuando la Comisión inició el conocimiento del caso por haber transcurrido más de cuatro años desde que se presentó dicha denuncia hasta la fecha en que el Gobierno planteó por vez primera esa excepción en el Informe preparado por el equipo de trabajo que el día 3 de enero de 1995 fue transmitido a la Comisión en respuesta a las consideraciones y recomendaciones de su Informe 19/94. La Comisión invoca el criterio establecido por este Tribunal en el caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 26 de junio de 1987, de acuerdo con el cual la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita de la misma por parte del Estado interesado.

b. Que el procedimiento que se tramita ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior contra dos efectivos policiales por el supuesto delito de abuso de autoridad, violencia y resistencia de autoridad, no constituye un proceso tendiente a identificar a los responsables de la presunta detención y posterior desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez y, por lo tanto, no es un recurso que debe agotarse previamente a la instancia internacional.

c. Que tampoco se puede aceptar lo expresado por el Gobierno en el sentido de que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna por no haber interpuesto el recurso de casación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. Por el contrario, la Comisión estima que el promovente no tenía obligación alguna de recurrir a dicho tribunal, por haber sido acogida en primera y en segunda instancia la acción de hábeas corpus en beneficio de la presunta víctima. Además, dicho procedimiento careció de eficacia debido a que la Corte Suprema de Justicia de Perú admitió en forma irregular el conocimiento de dicha acción, al declarar nula la sentencia del Octavo Tribunal Correccional que confirmó la decisión de la juez que había declarado con lugar la citada acción de hábeas corpus interpuesta en favor del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, pues carecía de competencia para decidir sobre la mencionada acción de hábeas corpus en virtud de la prohibición legal específica contenida en el artículo 21 de la Ley 23.506 denominada "Ley de Acción de Hábeas Corpus y Amparo", precepto según el cual el recurso de nulidad contra el fallo de segundo grado sólo procede contra la denegación del hábeas corpus que, por el contrario, había sido otorgado.

d. Que el Gobierno pretende fundamentar la excepción de inadmisibilidad de la demanda de la Comisión ante la Corte exclusivamente en la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, por lo que se trata de una excepción no planteada oportunamente, sino que en realidad es una repetición de argumentos que nada agregan respecto de la primera excepción.

39. La Corte considera que las dos excepciones planteadas deben ser examinadas conjuntamente, pues ambas se apoyan, esencialmente, en la falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los artículos 46.1.a) de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión.

40. La Corte estima necesario destacar que, en relación con la materia, ha establecido criterios que deben tomarse en consideración en este caso. En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos resulta, en primer lugar, que la invocación de esa regla puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado demandado, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto Viviana Gallardo y otras, [decisión de 13 de noviembre de 1981], No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo término, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38 y Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30).

41. La Corte considera, asimismo, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que el Gobierno estaba obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión Interamericana, presentada el 16 de noviembre de 1990, sobre la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez.

42. Si bien es verdad, que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señalaron, entre otros datos, el desarrollo de los procesos de hábeas corpus y el de naturaleza penal relacionados con la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, sin embargo, éste no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos, pues sólo fue invocado de manera expresa tal hecho, en el informe preparado por el equipo de trabajo presentado por el Gobierno ante la Comisión el 3 de enero de 1995, en respuesta al Informe 19/94 aprobado por la misma Comisión el 26 de septiembre de 1994, que sirvió de apoyo a la demanda ante esta Corte.

43. De lo anterior se concluye que, al haber alegado el Gobierno extemporáneamente el no agotamiento de los recursos internos requerido por el artículo 46.1.a) de la Convención para evitar que fuere admitida la denuncia en favor del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, se entiende que renunció tácitamente a invocar dicha regla.

44. En la audiencia pública sobre excepciones preliminares celebrada por esta Corte el 23 de septiembre de 1995, al contestar una pregunta formulada por el Juez Antônio A. Cançado Trindade, el agente de Perú dejó claro que solamente en una etapa posterior del proceso ante la Comisión, se indicó de manera expresa la cuestión del agotamiento de los recursos internos. En efecto, en los escritos anteriores (inclusive el de 3 de octubre de 1991) presentados ante la Comisión, sólo se había hecho alusión al desarrollo de los procesos mencionados, lo que en concepto de esta Corte es insuficiente para tener por interpuesta la excepción respectiva, ya que, como se ha dicho, puede ser renunciada expresa o tácitamente por el Gobierno en favor del cual existe; y habiendo sido renunciada tácitamente la excepción por el Gobierno, la Comisión no podía posteriormente tomarla en consideración de oficio.

45. Por las razones anteriores debe ser desestimada la primera de las excepciones opuestas. Por lo que respecta a la segunda, también debe desecharse por las mismas consideraciones, ya que ambas se formulan, como antes se dijo (supra 39), con idéntica motivación.

46. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

por unanimidad,

1. Desestimar las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de la República del Perú.

2. Continuar con la tramitación del fondo del asunto.

El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompañará a esta sentencia.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 30 de enero de 1996.

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Hernán Salgado Pesantes

Alejandro Montiel Argüello

Máximo Pacheco Gómez

Alirio Abreu Burelli

Antônio A. Cançado Trindade

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 2 de febrero de 1996.

Comuníquese y ejecútese,

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. Suscribo la decisión de la Corte de desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno demandado, y de proseguir con el conocimiento del presente caso en cuanto al fondo, con la cual estoy de acuerdo. Siéntome obligado a adjuntar este Voto Razonado para dejar constancia de los fundamentos de mi razonamiento y posición sobre el punto central de las dos excepciones preliminares presentadas por el Gobierno del Perú, a saber, la invocación ante la Corte de la objeción de no agotamiento de los recursos internos en las circunstancias del presente caso Castillo Páez.

2. Permítome, de inicio, reiterar mi entendimiento, expresado en mi Voto Disidente en la Resolución de la Corte del 18 de mayo de 1995 en el caso Genie Lacayo, relativo a Nicaragua, en el sentido de que, en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos, la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos es de pura admisibilidad (y no de competencia), y, como tal, en el actual sistema de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser resuelta de modo bien fundamentado y definitivamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. La interpretación extensiva de las propias facultades de la Corte, por ésta propugnada en los casos relativos a Honduras [1], de modo a abarcar también aspectos atinentes a excepciones preliminares de admisibilidad (basadas en una cuestión de hecho), al contrario de lo que puede inferirse, no siempre contribuye necesariamente a una protección más eficaz de los derechos humanos garantizados. En realidad, tal concepción conlleva a la indeseable reapertura y al reexamen de una objeción de pura admisibilidad, que obstruyen el proceso y perpetúan de ese modo un desequilibrio procesal que favorece a la parte demandada. No se trata de "restringir" los poderes de la Corte en el particular, sino más bien de fortalecer el sistema de protección como un todo, en su actual etapa de evolución histórica, remediando dicho desequilibrio, y contribuyendo así a la plena realización del objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Las excepciones preliminares, si y cuando interpuestas, deben serlo, por su propia definición, in limine litis, en la etapa de admisibilidad de la demanda y antes de toda y cualquier consideración en cuanto al fondo. Esto se aplica con aún mayor razón tratándose de una excepción preliminar de pura admisibilidad, como lo es la de no agotamiento de los recursos internos en el presente contexto de protección. Si ésta no es planteada in limine litis, configúrase una renuncia tácita a la misma (como la Corte ya lo ha admitido, por ejemplo, en el caso Gangaram Panday, relativo a Suriname) [2].

5. Por consiguiente, el Gobierno demandado se encuentra impedido de interponer dicha excepción preliminar posteriormente ante la Corte, por no haberla opuesto, en su debido momento, para la decisión de la Comisión. Si, por la no presentación de aquella excepción in limine litis, tal renuncia a la misma ocurrió en el procedimiento previo ante la Comisión, como en el presente caso, es inconcebible que el Gobierno demandado pueda libremente retirar esta renuncia en el procedimiento subsiguiente ante la Corte (estoppel/forclusion).

6. Los fundamentos de mi posición, que aquí reitero con convicción, se encuentran detalladamente expuestos en mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte del 04 de diciembre de 1991 en el caso Gangaram Panday (Excepciones Preliminares); no cabe aquí repetirlos ipsis literis, sino más bien destacar y desarrollar algunos aspectos que me parecen de especial relevancia en relación con el presente caso Castillo Páez.

7. Así como se consideran definitivas e inapelables las decisiones de la Comisión de inadmisibilidad de peticiones o comunicaciones, las decisiones de admisibilidad deberían ser tratadas de igual modo, consideradas también definitivas y no susceptibles de ser reabiertas por el Gobierno demandado en el procedimiento subsiguiente ante la Corte. ¿Por qué se permite que el Gobierno demandado intente reabrir una decisión de admisibilidad de la Comisión ante la Corte y no se faculta al individuo demandante a igualmente cuestionar una decisión de inadmisibilidad de la Comisión ante la Corte?

8. Dicha reapertura o revisión de una decisión de admisibilidad de la Comisión por la Corte generaría un desequilibrio entre las partes, en favor de los gobiernos demandados (aún más que los individuos actualmente ni siquiera tienen locus standi ante la Corte); así siendo, también las decisiones de inadmisibilidad de la Comisión deberían poder ser reabiertas por las presuntas víctimas y sometidas a la Corte. O se reabren todas las decisiones - de admisibilidad o no - de la Comisión ante la Corte, o se mantienen todas privativas de la Comisión.

9. Este entendimiento es el que mejor se adecúa a la noción básica de garantía colectiva subyacente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como a todos los tratados de protección internacional de los derechos humanos. En lugar de revisar decisiones de admisibilidad de la Comisión, debería la Corte poder concentrarse más en el examen de cuestiones de fondo para poder cumplir con mayor celeridad y seguridad su rol de interpretar y aplicar la Convención Americana, determinando la ocurrencia o no de violaciones de la Convención y sus consecuencias jurídicas. La Corte no es, a mi modo de ver, un tribunal de recursos o apelaciones de decisiones de admisibilidad de la Comisión.

10. La pretendida reapertura de cuestiones de pura admisibilidad ante la Corte circunda el proceso de incertidumbres, perjudiciales a ambas partes, generando inclusive la posibilidad de decisiones divergentes o conflictivas de la Comisión y la Corte sobre el particular, fragmentando la unidad inherente a una decisión de admisibilidad, lo que en nada contribuye al perfeccionamiento del sistema de garantías de la Convención Americana. La preocupación principal de la Corte y de la Comisión debe incidir, no en la celosa repartición interna de atribuciones y competencias en el mecanismo jurisdiccional de la Convención Americana, sino más bien en la adecuada coordinación entre los dos órganos de supervisión internacional para asegurar la protección la más eficaz posible de los derechos humanos garantizados.

11. En el presente caso Castillo Páez, la Comisión había señalado el previo agotamiento de los recursos internos y declarado la demanda admisible (caso n. 10.733, Informe n. 19/94, del 26.09.1994, págs. 13 y 24). Como el expediente del caso revela [3] y la audiencia pública ante la Corte del 23 de septiembre de 1995 lo confirma, la cuestión sólo fue señalada por el Gobierno de Perú en una etapa ya avanzada del proceso ante la Comisión [4], en la época de la consideración de la preparación del Informe de ésta sobre el caso (doc. supracitado) [5], fuera del plazo (y no in limine litis), y, aún así, no como una excepción preliminar de admisibilidad propiamente dicha sino más bien como un dato de facto sobre procedimientos en trámite en la jurisdicción interna. [6]

12. El haber señalado, como un hecho, y tardíamente, la existencia de un juicio en trámite en la jurisdicción nacional no es lo mismo que oponerse expresamente, con base en este hecho, a la admisibilidad y examen del caso por la Comisión en el plano internacional. Además, como correctamente resulta de la presente Sentencia, no hay cómo prolongar indefinidamente en el tiempo la oportunidad concedida al Gobierno demandado de valerse de una objeción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, que existe primariamente en su beneficio en la etapa de admisibilidad de la demanda.

13. La decisión de la Comisión en cuanto a la admisibilidad debe considerarse definitiva, lo que impide al Gobierno de reabrirla, y a la Corte de revisarla, una vez que, en el presente caso, la excepción preliminar en cuestión ni siquiera había sido interpuesta por el Gobierno demandado en el debido momento (in limine litis) para la decisión de la Comisión. Tal fundamento y nada más es suficiente para desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno demandado. En las circunstancias del presente caso Castillo Páez, deben desestimarse las dos objeciones (del mismo contenido) del alegado no agotamiento de recursos internos con base en la extemporaneidad y la renuncia tácita ante la Comisión, y en el estoppel (forclusion) ante la Corte.[7]

14. El rationale de mi posición, tal como lo he manifestado en la labor de la Corte [8], reside en última instancia en el propósito de asegurar el necesario equilibrio o igualdad procesal de las partes ante la Corte [9] - es decir, entre los peticionarios demandantes y los gobiernos demandados, - esencial a todo sistema jurisdiccional de protección internacional de los derechos humanos. Sin el locus standi in judicio de ambas partes cualquier sistema de protección se encuentra irremediablemente mitigado, por cuanto no es razonable concebir derechos sin la capacidad procesal de directamente vindicarlos.

15. En el universo del derecho internacional de los derechos humanos, es el individuo quien alega tener sus derechos violados, quien alega sufrir los daños, quien tiene que cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, quien participa activamente en eventual solución amistosa, y quien es el beneficiario (él o sus familiares) de eventuales reparaciones e indemnizaciones. En el examen de las cuestiones de admisibilidad, son partes[10], ante la Comisión, los individuos demandantes y los Gobiernos demandados; la reapertura de dichas cuestiones ante la Corte, ya sin la presencia de una de las partes (los peticionarios demandantes), atenta contra el principio de la igualdad procesal (equality of arms/égalité des armes).

16. En nuestro sistema regional de protección,[11] el espectro de la persistente denegación de la capacidad procesal del individuo peticionario ante la Corte Interamericana, verdadera capitis diminutio, emanó de consideraciones dogmáticas propias de otra época histórica tendientes a evitar su acceso directo a la instancia judicial internacional, - consideraciones estas que, en nuestros días, a mi modo de ver, carecen de sustentación o sentido, aún más tratándose de un tribunal internacional de derechos humanos.

17. En el sistema interamericano de protección, cabe de lege ferenda superar gradualmente la concepción paternalista y anacrónica de la total intermediación de la Comisión entre el individuo (la verdadera parte demandante) y la Corte, según criterios y reglas claros y precisos, previa y cuidadosamente definidos. En el presente dominio de protección, todo jusinternacionalista, fiel a los orígenes históricos de su disciplina, sabrá contribuir al rescate de la posición del ser humano como sujeto del derecho de gentes dotado de personalidad y plena capacidad jurídicas internacionales.

 

Antônio Augusto Cançado Trindade

Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

(1) Sentencias de 1987 sobre Excepciones Preliminares, en los casos Velásquez Rodríguez, párr. 29; Godínez Cruz, párr. 32; Fairén Garbi y Solís Corrales, párr. 34.

(2) Sentencia de 1991 sobre Excepciones Preliminares, caso Gangaram Panday, párrs. 39-40; sobre el particular, cf. también la Sentencia del mismo año sobre Excepciones Preliminares, caso Neira Alegría et alii, relativo al Perú, párrs. 30-31; y las Sentencias supra citadas (nota 1) en los tres casos relativos a Honduras, párrs. 88-90 (Velásquez Rodríguez), 90-92 (Godínez Cruz), y 87-89 (Fairén Garbi y Solís Corrales); y, anteriormente, Decisión de la Corte de 1981 en el asunto Viviana Gallardo et alii, párr. 26.

(3) V.g., escritos del Gobierno de 03.10.1991, 03.01.1995 y 15.03.1995; escritos de la Comisión de 27.04.1995 y 28.04.1995.

(4) Audiencia del 16.09.1994 ante la Comisión.

(5) El escrito anterior del Gobierno del 03.10.1991 se limitó a transmitir a la Comisión una información sobre investigaciones realizadas en nivel nacional sobre el caso Castillo Páez.

(6) La excepción preliminar como tal sólo fue planteada por el Gobierno a la Comisión en el escrito de 03.01.1995 (Informe preparado por un Equipo de Trabajo), cuando ya había sido adoptado el Informe de la Comisión conteniendo su decisión sobre el caso.

(7) Bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, según la jurisprudence constante de la Corte Europea de Derechos Humanos, el Gobierno demandado que dejó de oponer una objeción de no agotamiento de los recursos internos previamente ante la Comisión se encuentra impedido de interponerla ante la Corte (estoppel). En este sentido decidió la Corte Europea, inter alia, en los casos Artico (1980), Corigliano (1982), Foti (1982) y Ciulla (1989), relativos a Italia; Granger (1990), relativo al Reino Unido; Bozano (1986), relativo a Francia; De Jong, Baljet y Van der Brink (1984), relativo a Holanda; y Bricmont (1989), relativo a Bélgica. En su Sentencia del 22 de mayo de 1984 en el caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, relativo a Holanda, la Corte Europea fue más allá. En aquel caso, el Gobierno demandado había inicialmente opuesto una objeción de no agotamiento de los recursos internos ante la Comisión Europea, pero dejó de mencionarla en sus argumentos "preliminares" (audiencia de noviembre de 1983) ante la Corte Europea. El delegado de la Comisión dedujo, en su réplica, que el Gobierno demandado parecía así no más insistir en dicha objeción. Como el Gobierno no cuestionó tal análisis de la Comisión, la Corte tomó nota formalmente de la "retirada" por el Gobierno de la objeción de no agotamiento, poniendo de ese modo un fín a esta cuestión (Sentencia cit. supra, párrs. 38-39 y 52).

(8) V.g., en la audiencia pública de la Corte del 27 de enero de 1996, en el caso El Amparo, relativo a Venezuela.

(9) No hay que pasar desapercibido que la cuestión del locus standi in judicio de los individuos ante la Corte (en casos ya sometidos a ésta por la Comisión) es distinta de la del derecho de someter un caso concreto a la decisión de la Corte, que el artículo 61(1) de la Convención Americana reserva actualmente sólo a la Comisión y a los Estados Partes en la Convención.

(10) En lo que concierne a la etapa de admisibilidad de una petición o comunicación ante la Comisión, la Convención Americana se refiere al "presunto lesionado en sus derechos" (artículos 46(1)(b) y 46(2)(b)), al "propio peticionario" y al Estado (artículo 47(c)), y a las "partes interesadas" ante la Comisión (artículo 48(1)(f)) teniendo claramente en mente los individuos demandantes y los Gobiernos demandados. Cf. también, en el mismo sentido, los artículos 32(a) y (c); 33; 34(4) y (7); 36; 37(2)(b) y (3); y 43(1) y (2) del Reglamento de la Comisión.

(11) En el marco de este último, a la Comisión Interamericana, a su vez, está reservado el papel de defender los "intereses públicos" del sistema, como guardián de la correcta aplicación de la Convención Americana; si a este rol se continúa a agregar la función adicional de también defender los intereses de las presuntas víctimas, como "intermediario" entre estas y la Corte, se perpetúa una indeseable ambigüedad, que cabe evitar.

 


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