Caso Genie Lacayo, resolución del 18 de mayo de 1995 (Art. 54.3 Convención Americana Sobre Derechos Humanos)Corte I.D.H.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver H. Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Antonio A. Cançado Trindade, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta;
de acuerdo con el artículo 45.2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ), dicta la siguiente resolución sobre su composición en el caso Genie Lacayo.
1. En carta del 23 de febrero de 1995 ( REF.: CDH-S/080 ) enviada al Presidente de la Corte señaló el Juez Cançado Trindade:
"una vez concluída la etapa de excepciones preliminares en el caso Genie Lacayo, y antes que se dé inicio a la etapa de examen del fondo del caso, me permito, por un deber de conciencia, solicitar formalmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la actual composición, (... ) adopte una resolución sobre la cuestión previa de su composición para el conocimiento del fondo del caso."
Agregó que su solicitud formal
"está motivada por el alto respeto que tengo por la Corte como Institución, por la necesidad que constato de una clara y correcta interpretación de las normas que rigen su funcionamiento como órgano de protección de los derechos humanos ( inclusive como garantía adicional para las partes ), y por la determinación de preservar la integridad de mi mandato como Juez."
2. La Corte considera que tiene competencia, con su actual composición, para decidir sobre su integración en el caso Genie Lacayo, pues es siempre la misma Corte independientemente de los jueces que la formen.
3. El 21 de junio de 1992 la Corte dictó una resolución sobre su integración en el caso Neira Alegría y otros, asunto en el cual había declarado sin lugar las excepciones preliminares propuestas por el Gobierno del Perú. Esa resolución estableció que la Corte, con la composición que tenía en ese momento, continuaría el conocimiento de ese caso, con lo cual quedaron excluidos los jueces que habían terminado su período. Dejó a salvo en esa resolución la consideración de los recursos interpuestos contra la sentencia, de los cuales seguirían conociendo los jueces que la dictaron.
4. La resolución de la Corte se fundó en la necesidad de conciliar los textos en los cuatro idiomas oficiales, del artículo 54.3 de la Convención, de acuerdo con los artículos 31 al 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y dijo al respecto
"La Corte no encuentra otra solución intermedia, compatible con los indicados "objeto y fin" normativos, que referirse al momento en el cual ella entra al fondo del asunto. Sin que esto signifique entender la expresión "entrar al fondo" en un sentido restrictivo, pues en los procedimientos no se presenta sino excepcionalmente un momento en el cual la Corte " resuelve " entrar al fondo o, más probablemente, un momento en el cual resuelve no hacerlo o suspender esos procedimientos."
5. La resolución a que se refiere el párrafo anterior recayó en un caso en que se habían declarado sin lugar las excepciones preliminares, mientras que en el caso presente la Corte decidió, en su sentencia del 27 de enero de 1995, resolver junto con el fondo la excepción del no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, en la resolución citada sobre el caso Neira Alegría y otros, del 21 de junio de 1992, se examinó una hipótesis similar al presente caso ya que se afirma en el párrafo 28
"los procedimientos orales sobre el fondo serían, sin lugar a dudas, una indicación de que se asumió el conocimiento, pero no la única. Puede suceder, por ejemplo que en el análisis de las excepciones preliminares la Corte tenga que abordar total o parcialmente el fondo, aun cuando sea para decidir, como ya lo ha hecho, que acumula una o vanas de las mismas con éste."
6. Este último razonamiento es el aplicable al asunto Genie Lacayo, ya que en él se acumuló una excepción preliminar al fondo, por lo cual se inició el conocimiento del mismo por parte de los jueces que decidieron sobre las excepciones preliminares y, por lo tanto, son ellos los que deben resolverlo.
7. Por otra parte esta Corte, con su composición que tenía en aquella fecha, decidió en su acuerdo del 18 de noviembre de 1994 ( acta número 3 ), seguir conociendo tanto respecto de las excepciones preliminares como del fondo, en el supuesto de que alguna excepción preliminar se uniera al mismo, como ocurrió posteriormente.
En tal virtud, esta Corte considera que no existen razones suficientes para modificar dicho acuerdo.
Por tanto,
LA CORTE,
RESUELVE
por unanimidad
1. Que es competente, con su composición actual, para determinar su integración en la continuación del caso Genie Lacayo.
por seis votos contra uno
2. Continuar la consideración del caso Genie Lacayo en cuanto al fondo con la integración que tenía la Corte al dictarse la sentencia sobre las excepciones preliminares.
Disiente el Juez Cançado Trindade.
Los jueces Jackman y Abreu Burelli presentaron sus votos razonados.
Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, el día 18 de mayo de 1995.
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Hernán Salgado Pesantes
Alejandro Montiel Argüello
Máximo Pacheco Gómez
Oliver H. Jackman
Alirio Abreu Burelli
Antonio A. Cançado Trindade
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ CANÇADO TRINDADE
1. Lamento no poder compartir la decisión de la mayoría de la Corte en cuanto al punto resolutivo 2 de la presente Resolución. Paso a exponer los fundamentos de mi posición, en relación con cada uno de los puntos centrales de la materia objeto de esta Resolución, a saber: a ) competencia y procedimiento de la Corte para la determinación de su integración; b ) alcance de las excepciones preliminares y su relación con el fondo; c ) problema de la acumulación al fondo de una excepción preliminar de admisibilidad.
2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una sola, independientemente de los jueces que la integran, y, como tal, con su actual composición es competente para decidir sobre su integración en el presente caso. Este punto se aclaró en la presente Resolución ( punto resolutivo n. 1 ), tomada en atención a mi solicitud formal ( transcrita en el párrafo 1 ) en el sentido de que así se procediera, como acaba de ocurrir. Me permito de inicio recordar los antecedentes que llevaron a la presente Resolución, de modo a revelar su alcance y aclarar la motivación de mi solicitud.
3. La Corte había deliberado, en el transcurso del XXX período ordinario de sesiones ( del 16 de noviembre al 11 de diciembre de 1994 ), que, con su composición de entonces, continuaría conociendo el caso Genie Lacayo, " excepciones preliminares y fondo, en el supuesto de que se uniera alguna excepción al mismo " ( Acta n. 3, de 18.11.1994, p. 2, seguida del Acta n. 12, de 01.12.1994, p. 2 ). Dicha deliberación del 18 de noviembre de 1994, a la cual se refiere la Corte como un " acuerdo " en el párrafo 7 de la presente Resolución, se basó en una simple hipótesis de trabajo, por cuanto se anticipó a su sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso Genie Lacayo, prejuzgando a esta última, la cual sólo fue dictada por la Corte ( con su integración anterior ) más de dos meses después, el día 27 de enero de 1995, durante el XVI período extraordinario de sesiones, cuando ya se encontraba instalada la Corte con su nueva composición. Dicha sentencia efectivamente acumuló una de las excepciones preliminares al fondo.
4. Poco antes de proferida esta sentencia, en el transcurso de los debates del XXXI período ordinario de sesiones de la Corte ( ya con su nueva composición ), planteé la cuestión de su integración ( Acta n. 3, de 16.01.1995, p. 2 ) en el presente caso, cuya determinación, en mi entender, debería ser objeto de una Resolución precedida de una amplia y profundizada discusión de la materia. Como en esta ocasión no se llegó a una decisión al respecto, tomé la iniciativa de, una vez concluída la etapa de excepciones preliminares, solicitar formalmente y por escrito que se procediera a la consideración de la materia y se adoptara una Resolución, como efectivamente acaba de ocurrir.
5. En realidad, persistía una distancia abismal entre la situación creada por el " acuerdo " de 18 de noviembre de 1994, y lo dispuesto en el artículo 54( 3 ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 5( 3 ) del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según los cuales los jueces, terminado su mandato, sólo excepcionalmente seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren " en estado de sentencia " ( " pending " / " em fase de sentença "/ " en instance " )(1). En mi entender un examen profundizado de la cuestión se imponía por tres razones. En primer lugar, los precedentes Neira Alegría y Gangaram Panday (2) sobre el particular no se adecuaban al presente caso, lo que requería una decisión bien fundamentada de la Corte que diera valor de precedente para casos similares subsiguientes a la presente Resolución en el caso Genie Lacayo. En segundo lugar, un examen profundizado de la cuestión podría poner fin a las incertidumbres que han circundado la propia práctica de la Corte sobre la materia, las cuales permean, por ejemplo, el razonamiento, por un lado, y la conclusión, por otro, de su Resolución del 29.06.1992 en el caso Neira Alegría. En tercer lugar, se imponía, a mi modo de ver, la adopción de una Resolución formal precedida de un amplio debate sobre la materia, en razón de la necesidad de transparencia del proceso, la cual se aplica aún con mayor fuerza a los órganos de protección internacional de los derechos humanos. Esta materia no podría continuar siendo objeto tan sólo de una simple deliberación interna ( constante en actas reservadas ) de la Corte, pues las partes tienen el derecho de conocer de los criterios que han guiado a la Corte en la determinación de su integración. Se impone una adecuada interpretación de las normas que rigen el funcionamiento de la Corte, inclusive como garantía adicional para las partes.
(1) El alcance de la variaciones terminológicas en los cuatro idiomas fue considerado en la Resolución de la Corte del 29.06.1992 en el caso Neira Alegría.
(2) En los cuales el punto en examen fue planteado en la misma etapa del proceso, es decir, concluída la fase de excepciones preliminares y antes de haber entregado el fondo. Cf. Resoluciones de la Corte del 29.06.1992 en el caso Neira Alegría, y del 07.07.1992 en el caso Gangaram Panday.
6. Con la presente Resolución, la Corte ha remediado la situación que tanto me preocupaba; sin embargo, el objeto de mi solicitud formal fue sólo parcialmente atendido, en cuanto a la adopción de esta Resolución, pero no en cuanto a un análisis profundizado de la materia y a la fundamentación jurídica de la Resolución. A pesar de que la Corte correctamente decidió ( punto resolutivo n. 1 ) que tiene competencia, con su actual composición, para decidir sobre su integración en el caso Genie Lacayo, lamentablemente perdió una oportunidad única para profundizar en el estudio del tema y establecer criterios claros para orientar decisiones subsiguientes sobre la materia. El punto central de examen en el presente caso, que la Corte se abstuvo de considerar, es distinto del tratado en la presente Resolución: se debería haber concentrado en la difícil cuestión del examen del alcance de las excepciones preliminares, de las distintas modalidades de estas últimas y de su relación con el fondo, para el propósito de la determinación de la integración de la Corte en el caso Genie Lacayo. Temo por lo tanto que las incertidumbres continuarán desafortunadamente a marcar la práctica de la Corte sobre el particular, hasta que ésta realmente decida revisar el criterio - en mi entender inadecuado - seguido hasta la fecha sobre la materia.
7. La práctica judicial internacional indica, en casos como el presente de determinación de integración de un tribunal, el criterio de la participación previa de un juez en audiencias. La sentencia de la Corte del 27.01.1995 sobre Excepciones Preliminares en el presente caso Genie Lacayo aclara que la audiencia pública realizada fue específicamente sobre las excepciones preliminares ( párrafo 9 ). Se examinaron dichas excepciones pero no el fondo. La propia Corte expresamente se refirió, en sus recientes Resoluciones, del 17 de mayo de 1995, en los casos Paniagua Morales, Castillo Paez y Loayza Tamayo. a " dos etapas procesales distintas; la de excepciones preliminares y de fondo", y advirtió que " la no suspensión del procedimiento sobre el fondo no afecta la naturaleza distinta y separada de la etapa de excepciones preliminares" ( consideranda 1 y 2 de dichas Resoluciones ).
8. Esto es así en razón de un principio general del proceso: en efecto, los principales sistemas jurídicos conocen el principio general de derecho reus in excipiendo fit actor, en virtud del cual se faculta a la parte que presente una excepción preliminar a asumir la posición de demandante durante aquella etapa del proceso. Así, en el procedimiento en cuanto a las excepciones preliminares, se revierte la situación de las partes, distintamente de lo que ocurre en cuanto al fondo; si bien tal técnica jurídica haya evolucionado en el proceso tanto internacional ( arbitral y judicial ) como de derecho interno ( o sea, en los sistemas jurídicos de derecho interno, remontando al derecho romano ), me parece llegado el momento de evaluar las consecuencias de su aplicación indiferenciada en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos, dotado de especificidad propia.
9. En el presente caso Genie Lacayo, al acumular una de las excepciones preliminares al fondo, la Corte dejó claro que se pasaría a una etapa enteramente nueva, todavía no iniciada, para el conocimiento del fondo; con aquella acumulación, determinó aún más claramente que se procedería a una nueva etapa. Se desprende, sin lugar a dudas, de su sentencia del 27.01.1995 sobre Excepciones Preliminares, que no se entró al fondo. Así, al considerar uno de los puntos planteados por el Gobierno de Nicaragua ( relativo al artículo 51( 2 ) de la Convención Americana ), determinó la Corte que " no halla procedente pronunciarse aquí, porque no es cuestión preliminar (... ). Se trata de una petición que la Corte deberá resolver en el fondo. Pronunciarse sobre si esa petición está o no debidamente fundada no es procedente en esta etapa " ( párrafo 43, énfasis agregado ). Además, la Corte se reservó la facultad de " examinar en el fondo del asunto " los efectos de la aplicación de los Decretos 591 y 600 en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención Americana e involucrados en el caso ( párrafo 51 ). En el punto resolutivo n. 3 de la sentencia, la Corte consideró que las objeciones del Gobierno de Nicaragua a los planteamientos de la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referentes a la obligatoriedad de las recomendaciones de ésta, " no son excepciones preliminares sino cuestiones de fondo que deberán ser resueltas en su oportunidad " ( énfasis agregado ), es decir, cuando la Corte pase efectivamente a examinar el fondo.
10. Los jueces que participan de las audiencias en la etapa de excepciones preliminares siguen conociendo del caso a que ya se hubieran abocado y hasta que se profiera la sentencia en dicha etapa preliminar, aunque su mandato haya terminado durante la misma; los cambios en la integración de la Corte en etapas subsiguientes en nada afectan su unidad como órgano judicial, sino todo lo contrario, queda reforzada su unidad al evitarse composiciones paralelas (3) prolongadas en el tiempo. En el presente caso, resulta claro, de la propia sentencia de la Corte sobre Excepciones Preliminares, que ésta no entró en el fondo del caso: en esta etapa, como expresamente señaló, se limitó al examen de los puntos relativos a las excepciones preliminares, dejando para la etapa posterior todo y cualquier otro punto relativo al fondo. Al abstenerse de entrar al fondo, ponderó que, en aquella etapa, no podía tratar de cuestiones concernientes al fondo: fue, efectivamente, una decisión específicamente sobre excepciones preliminares. Cualquier argumento o afirmación en contrario requiere demostración.
(3) En los casos específicos de interpretación de sentencia no puede haber duda que la Corte se integra con los jueces que conocieron del fondo (y de las reparaciones e indemnizaciones), como la Corte Interamericana ya correctamente aclaró en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz (sentencias del 17.08.1990).
11. En la presente Resolución, considera la Corte determinante la acumulación de una excepción preliminar al fondo para mantener el " acuerdo " del 18 de noviembre de 1994, es decir, su composición anterior para el conocimiento del fondo del caso Genie Lacayo ( párrafos 6-7 ). En su sentencia sobre Excepciones Preliminares del 27.01.1995, rechazó la Corte las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Nicaragua, salvo una, la de no agotamiento de los recursos de derecho interno, la cual, según determinó, " será resuelta junto con el fondo del asunto " ( punto resolutivo 2 de la sentencia, y cf. párrafo 31 ).
12. Entiendo que, en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos, dicha excepción preliminar es de pura admisibilidad, la cual, en un sistema como el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (4), debía ser resuelta definitivamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La cuestión ya había sido efectivamente examinada por la Comisión, y ésta había decidido que en el caso se daban " dos de las tres excepciones " a la regla del agotamiento de los recursos internos,(5) referiéndose inclusive a la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana al respecto.(6) Y, como la propia Corte recordó en su sentencia sobre Excepciones Preliminares del 27.01.1995 en el presente caso, la Comisión había desestimado la petición del Gobierno de Nicaragua de reconsiderar la objeción de no agotamiento de los recursos internos ( párrafo 18 ).
(4) Y hasta la fecha también de la Convención Europea de Derechos Humanos, al menos hasta el día en que entre en vigor el Protocolo n. 11 (de 1994) de la Convención Europea.
(5) CIDH, Informe n. 2/93, de 1993, párrafos 5.5, 5.17 y 5.29.
(6) Ibid., párrafos 5.31 y 5.32.
13. Sin embargo, esta cuestión de pura admisibilidad es ahora reabierta ante la Corte, y por dos veces: en la etapa de excepciones preliminares, y en la etapa subsiguiente del fondo, con la decisión ( punto resolutivo n. 2 de aquella sentencia ) de acumular dicha excepción preliminar al fondo. Tal decisión de acumulación, dado su carácter de excepcionalidad, debe estar siempre amparada en una sólida fundamentación jurídica. Es ampliamente conocida la alentadora jurisprudence constante de esta Corte, que coincide con la de otros órganos de protección internacional de los derechos humanos, en el sentido de que los tratados de derechos humanos no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función del intercambio de intereses y beneficios recíprocos de las Partes, sino más bien tratados que se inspiran en valores superiores, en el bien común, teniendo por objeto y propósito la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, inclusive frente a su propio Estado.
14. A mi modo de ver, milita en contra del propósito último y de la especificidad del derecho internacional de los derechos humanos el tratamiento arriba señalado concedido a condiciones de admisibilidad de comunicaciones o peticiones sobre supuestas violaciones de derechos humanos, posibilitando la reapertura de su examen dos o tres veces en el mismo caso. La reapertura y reconsideración por la Corte, por dos veces, de una cuestión de pura admisibilidad ya anteriormente examinada y decidida por la Comisión acarrea, ésto sí, una división del proceso en una suerte de " compartimentos estancos" (7) . En el presente contexto de protección se impone un proceso ágil, transparente y eficaz, con aplicación de reglas de derecho claras y precisas, como garantía para las partes, y no un proceso mecánico y ritualista, en medio a la ausencia de criterios adecuados.
(7) Para invocar una expresión utilizada por la Corte en su resolución del 29.06.1992 en el caso Neira Alegría.
15. Estoy consciente de que mi posición sobre este particular, tal cómo ya la había expresado y desarrollado en mi Voto Razonado en el caso Gangaram Panday ( sentencia sobre Excepciones Preliminares del 04 de diciembre de 1991 ), sigue siendo una posición solitaria, vox clamantis in deserto, en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (8), pero la defiendo hoy con la misma convicción con la que la vengo sosteniendo en mi capacidad personal a lo largo de casi dos décadas (9): tengo plena convicción de que es la que mejor atiende al propósito último de un sistema de protección como el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y me atrevo a alimentar la esperanza de que la evolución futura de tal sistema me dará razón.
(8) Como es también posición minoritaria en el seno de la Corte Europea de Derechos Humanos.
(9) Cf., v.g., 10 Revue des droits de l'homme/Human Rights Journal - Paris (1977) pp. 141-185, esp. pp. 142-153.
16. No es suficiente que el actual Reglamento de la Corte prevea que la presentación de excepciones preliminares no suspenda el procedimiento sobre el fondo, a menos que la Corte lo decida expresamente ( artículo 31( 4 ) ). Es necesario ir más allá. En primer lugar, cabe dar mayor precisión al sentido y alcance de esta disposición, y la Corte ha dado un primer paso en ésta dirección con las Resoluciones del 17 de mayo de 1995 en los casos Paniagua Morales, Castillo Paez y Loayza Tamayo, supracitadas; el próximo paso sería una reforma de las disposiciones pertinentes de su Reglamento con el mismo propósito.
17. En segundo lugar, cabe desarrollar mayor reflexión sobre el alcance de las excepciones preliminares en el presente contexto de protección. A las excepciones preliminares cabe dar un tratamiento cuidadoso en el interés de una buena administración de justicia y como garantía para las partes. En la base de este tratamiento se encuentra la exigencia de no prejuzgar el fondo. Pero algo distinto es atribuir a excepciones preliminares de admisibilidad una dimensión que no tienen, por cuanto la experiencia acumulada en el presente dominio de protección revela que frecuentemente dichas excepciones son avanzadas como obstrucciones u obstáculos dilatorios del proceso. Aún más, no veo cómo se pueda prevalecer de la acumulación de una excepción preliminar de admisibilidad al fondo, careciendo data venia de mayor fundamentación jurídica, para pretender que tal decisión tenga incidencia sobre la determinación de la propia integración de la Corte para entrar a conocer el fondo de un caso. Considero improcedente tal posición.
IV. Conclusiones.
Expuestos los fundamentos de mi posición, concluyo:
1. La Corte, con su actual composición, es competente para decidir sobre su integración en el presente caso Genie Lacayo;
2. La presente Resolución, por medio de su punto resolutivo n. 1, reconoce que el imperativo de la transparencia del proceso abarca también el procedimiento de la determinación de la composición de la Corte para el conocimiento de un caso, como garantía adicional para las partes;
3. El " acuerdo " del 18 de noviembre de 1994, además de ultra vires, sostiene un criterio inadecuado, que debía haber sido modificado por la Corte en la presente Resolución para mejor orientar su práctica subsiguiente sobre el particular;
4. La sentencia de la Corte del 27.01.1995 sobre Excepciones Preliminares en el caso Genie Lacayo revela que no se entró en el fondo del mismo, y la propia Corte ha expresamente reconocido, en su jurisprudencia más reciente, la naturaleza distinta y separada de la etapa de excepciones preliminares, en razón de un principio general del proceso;
5. Milita en contra del propósito último y de la especificidad del derecho internacional de los derechos humanos la reapertura y reconsideración de cuestiones de pura admisibilidad en distintas etapas del proceso, tornando este último, en lugar de ágil y eficaz, tan sólo ritualista;
6. La acumulación de una excepción preliminar de admisibilidad al fondo, medida de carácter excepcional, debe por eso estar amparada en sólida fundamentación jurídica, y no tiene incidencia sobre la determinación de la integración de la Corte para entrar a conocer el fondo de un caso;
7. La Corte, con su actual composición, es competente para entrar a conocer el fondo del presente caso Genie Lacayo.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
CONCURRING OPINION OF JUDGE JACKMAN
I have joined the majority in this Resolution because I am satisfied that it represents the most appropriate solution in the present case.
I am of opinion, however, that, despite the difficulties of interpretation surrounding Article 54( 3 ) of the American Convention on Human Rights, because of variations in the Spanish, English, French, and Portuguese texts, it would be in keeping with the spirit of the Article and the purposes of the Convention if the Court were able to draw a clear line between the procedural rights and the fundamental rights of the parties to a case insofar as the continuity of membership of the sitting Court is concerned. Such a distinction might properly be eventually reflected in the Rules of Procedure of the Court.
Oliver H. Jackman
Judge
Manuel E. Ventura-Robles
Secretary
VOTO RAZONADO DEL JUEZ ABREU BURELLI
Comparto la decisión de la mayoría, pero sólo por razón del procedimiento, sin comprometer mi opinión sobre el fondo del asunto, pues considero que debe ser revisado el criterio que sustenta la resolución examinada.
Alirio Abreu Burelli
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario