Caso El Amparo, Reparaciones, resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21 de septiembre de 1995
VISTO:
1. La sentencia del 18 de enero de 1995 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre este caso.
2. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " o " la Comisión Interamericana " ) del 18 de abril de 1995 en el cual solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la posibilidad de prorrogar el plazo de 90 días establecido
en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ) para presentar la solicitud de interpretación de sentencia en este asunto o bien, que diese por interpuesta de manera inmediata dicha petición.
3. La Resolución de la Corte del 17 de mayo de 1995 en la cual resolvió, en primer término, no pronunciarse sobre las peticiones de la Comisión. En segundo lugar decidió que en caso que el Gobierno de la República de Venezuela ( en adelante " el Gobierno " o " Venezuela " )y la Comisión Interamericana llegaran a un acuerdo, después de vencido el plazo de seis meses otorgado por la sentencia mencionada, la Corte haría uso de su facultad de revisarlo y, si fuera pertinente, aprobarlo; y si no hubieren llegado al acuerdo, " la Corte determinará el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas y otros aspectos del caso".
4. La nota del Gobierno del 7 de julio de 1995, dirigida al Presidente de la Corte, en la cual solicita que " considere la posibilidad y procedencia de la ampliación del plazo de seis meses, previsto en la sentencia ".
5. El escrito del 18 de julio de 1995 de la Comisión Interamericana en el que señala que " no tendría inconveniente en extender, por un plazo no mayor de tres meses, el período inicialmente establecido por la Corte ".
6. Las notas del 28 de julio de 1995 del Presidente de la Corte a la Comisión Interamericana y al Gobierno en las que manifiesta que no tiene la facultad de modificar el plazo fijado en la sentencia del Tribunal y que dicha solicitud será puesta en conocimiento de la Corte en pleno cuando se reúna en el próximo período de sesiones. En ellas agregó que " no existe impedimento para que las partes puedan proseguir sus conversaciones ".
7. La carta del Gobierno del 12 de septiembre de 1995, dirigida al Presidente de la Corte, en la cual informa haber recibido de la Comisión Interamericana un " escrito contentivo de las solicitudes de indemnizaciones y reparaciones de las victimas " y una vez estudiado, las partes realizarán a una reunión, la que tienen prevista para octubre de este año, " para debatir y concluir el tema ".
CONSIDERANDO:
1. Que la Corte carece de facultades para modificar el plazo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana. Por otra parte, la Comisión pide que, de no otorgarse esa prórroga, se tenga por interpuesta la demanda de interpretación del fallo respectivo. La Corte considera que la solicitud aludida no cumple cabalmente con los requisitos a que se refiere el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte en el cual se exige que " [l]as demandas de interpretación que se presenten en los términos del artículo 67 de la Convención, se depositarán en la secretaría en diez ejemplares e indicarán con precisión las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida ".
2. Que el 18 de julio de 1995 venció el plazo de seis meses concedido a Venezuela y a la Comisión Interamericana para que llegaran a un acuerdo, según lo establecido en el punto resolutivo número 3 de la sentencia del 18 de enero de 1995, sin que la Corte tenga noticias de que hasta la fecha se hubiese producido dicho acuerdo.
3. Que, de conformidad con el punto resolutivo número 4 de la mencionada sentencia, en caso de que las partes no llegaren a un acuerdo " la Corte determinará el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas, para lo cual deja abierto el procedimiento ".
4. Que, según el citado artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de esta Corte son definitivas e inapelables, por lo que debe este Tribunal iniciar la etapa de reparaciones e indemnizaciones. Lo anterior no obsta para que, durante esta nueva etapa procesal, el Gobierno y la Comisión continúen las conversaciones que ya han iniciado con el fin de llegar a un acuerdo, que en todo caso será revisado por la Corte teniendo en cuenta su responsabilidad de proteger los derechos humanos.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.1 de la Convención Americana y 45 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. No admitir las solicitudes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 18 de abril de 1995 relativas a la demanda de interpretación de sentencia.
2. Declarar improcedentes las solicitudes del Gobierno de la República de Venezuela y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se prorrogue el plazo fijado en la sentencia del 18 de enero de 1995.
3. Iniciar el procedimiento de reparaciones e indemnizaciones y, por tanto:
a. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 3 de noviembre de 1995 para que presente un escrito y las pruebas de que disponga para la determinación de las reparaciones e indemnizaciones en este caso.
b. Otorgar al Gobierno de la República de Venezuela plazo hasta el 2 de enero de 1996 para que formule sus observaciones al escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que se refiere al párrafo anterior.
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes
Alejandro Montiel Argüello
Máximo Pacheco Gómez
Alirio Abreu Burelli
Antônio A. Cançado Trindade
Manuel E. Ventura Robles, Secretario