Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989,(Art. 63.1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Corte I.D.H. (Ser. C) No. 7 (1990).
En el caso Velásquez Rodríguez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Héctor Gros Espiell, Presidente
Héctor Fix-Zamudio, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Pedro Nikken, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc
presente, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario a.i.
de acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento dicta la siguiente sentencia en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ), sobre el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Honduras y en cumplimiento de la sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988.
1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " ) el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia ( No. 7920 ) contra el Estado de Honduras ( en adelante " Honduras " o " el Gobierno " ), recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de octubre de 1981.
2. En su sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988, la Corte
"5. Decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.
6. Decide que la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que el Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses contados a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.
( Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 194 )."
3. La Corte es competente para disponer el pago de una justa indemnización a la parte lesionada en el presente caso porque Honduras ratificó la Convención el 8 de setiembre de 1977 y depositó, el 9 de setiembre de 1981, el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento y fallado por la Corte el 29 de julio de 1988.
4. Por resolución de 20 de enero de 1989 la Corte resolvió:
"1. Autorizar al Presidente para que, si se venciera el plazo sin que se le haya presentado el acuerdo entre el Estado y la Comisión, en consulta con la Comisión Permanente de la Corte inicie los estudios y designe los expertos que considere convenientes, con el fin de que la Corte cuente con los elementos de juicio necesarios para fijar la forma y cuantía de la indemnización.
2. Autorizar al Presidente para, llegado el caso, recabar el parecer al respecto de los familiares de la víctima, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Gobierno de Honduras.
3. Autorizar al Presidente para que, si fuere necesario, previa consulta con la Comisión Permanente de la Corte, convoque a una audiencia sobre este asunto."
5. El 24 de enero de 1989 el Agente entregó a la Secretaría copia del acta suscrita el día anterior en Tegucigalpa, Honduras, por el Gobierno y la Comisión, de acuerdo con la cual:
"PRIMERO: El Gobierno de Honduras una vez más manifiesta su decidido propósito de dar cumplimiento integral a la sentencia dictada por la Ilustre Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los términos establecidos en la referida sentencia.
SEGUNDO: El Gobierno de Honduras y la Comisión reconocen que los únicos beneficiarios de la compensación establecida por la Corte lo son la cónyuge de Manfredo Velásquez, señora Emma Guzmán Urbina y los hijos de este matrimonio Héctor Ricardo Velásquez Guzmán, Nadia Waleska Velásquez Guzmán y Herling Lizzett Velásquez Guzmán, una vez que éstos hayan dado cumplimiento a los requisitos prescritos en la legislación hondureña para que puedan ser considerados de conformidad con ésta herederos de Manfredo Velásquez.
TERCERO: El Gobierno de Honduras considera que la mejor forma de dar cumplimiento a la obligación impuesta por la Corte de " pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima " consiste en darles a éstos el mejor trato que la legislación de Honduras concede a sus nacionales, en caso de fallecimiento accidental.
CUARTO: La Comisión reconociendo la importancia que el ofrecimiento del Gobierno de Honduras tiene como elemento de la justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima considera que además debe establecerse en favor de los herederos una suma de dinero cuyo monto y forma de pago debería ser establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos considerando para tal efecto tanto los requisitos establecidos por la legislación hondureña como por el Derecho Internacional."
6. Los abogados acreditados como consejeros o asesores de la Comisión ( en adelante " los abogados " ) solicitaron a la Corte convocar a una audiencia pública para presentar un informe de peritos psiquiatras sobre la extensión del daño moral sufrido por los familiares de la víctima y para que uno de tales peritos explicara a la Corte el procedimiento utilizado y las conclusiones.
7. La señora Emma Guzmán de Velásquez, cónyuge de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez ( también conocido como Manfredo Velásquez ), haciendo uso del numeral 2 de la resolución de 20 de enero de 1989, presentó un escrito fechado el 26 de febrero de 1989 en el cual solicita a la Corte que ordene al Gobierno el cumplimiento de los siguientes puntos:
"1 ) El cese definitivo de las desapariciones forzadas en Honduras.
2 ) La realización de una investigación sobre cada uno de los 150 casos.
3 ) El otorgamiento público de un informe oficial, completo y veraz, sobre la situación y destino de todos los desaparecidos.
4 ) La ejecución de un juicio contra los responsables de llevar a cabo esta práctica y el correspondiente castigo.
5 ) Un compromiso público y oficial de que se respetarán los derechos humanos, particularmente el respeto a la vida, la libertad y la integridad personal.
6 ) Un reconocimiento público y oficial para honrar y dignificar la memoria de los desaparecidos. Una calle, un parque, una escuela, un colegio, un hospital podrían llevar el nombre de las víctimas de la desaparición.
7 ) La desmovilización y desintegración de los cuerpos represivos que fueron especialmente creados para secuestrar, torturar, desaparecer y asesinar personas.
8 ) Garantías de respeto a la labor de los organismos humanitarios y de familiares y reconocimiento público a la útil función social que cumplen.
9 ) Cese de todas las formas de agresión y presiones, abiertas o solapadas, ejercidas contra las familias de los desaparecidos y reconocimiento público de su honorabilidad.
10 ) La creación de un fondo para la educación primaria, secundaria y universitaria de los hijos de los desaparecidos.
11 ) La garantía de un empleo para los hijos de los desaparecidos, que están en edad de trabajar.
12 ) La creación de un fondo de pensiones para los padres de los desaparecidos."
8. En cumplimiento de lo dispuesto por la resolución de 20 de enero de 1989, la Comisión presentó su parecer el 1 de marzo de 1989. En su opinión, la justa indemnización compensatoria que Honduras debe pagar a los familiares de Manfredo Velásquez ha de comprender los siguientes aspectos:
"1. La adopción de medidas por parte del Estado de Honduras que expresen su enérgica condena a los hechos que motivaron la sentencia de la Corte. En particular, deberá dejarse establecida la obligación del Gobierno de Honduras de investigar exhaustivamente las circunstancias de la desaparición de Manfredo Velásquez y procesar a toda persona que resulte responsable por esta desaparición.
2. El otorgamiento al cónyuge e hijos de Manfredo Velásquez, de los siguientes beneficios copulativos:
a ) El pago de la más alta pensión vitalicia que existe en la actualidad en Honduras para la viuda de Manfredo Velásquez, señora Emma Guzmán Urbina.
b ) El pago de una pensión o de un subsidio hasta concluir la educación universitaria para los hijos de Manfredo Velásquez: Héctor Ricardo, Nadia Waleska y Herling Lizzett Velásquez Guzmán, y
c ) El otorgamiento en propiedad de una vivienda digna equivalente a la que habita la familia de un profesional de clase media.
3. El pago en favor del cónyuge e hijos de Manfredo Velásquez de una cifra de dinero al contado cuya cuantía deberá corresponder al daño emergente, lucro cesante y daño moral sufrido por los familiares de Manfredo Velásquez y cuyo monto deberá ser determinado por esa Ilustre Corte de acuerdo a los antecedentes técnicos que le presenten los representantes de los familiares de la víctima."
9. Los abogados presentaron el 10 de marzo de 1989 un escrito en el que afirman que conforme al artículo 63 de la Convención la reparación debe ser tanto ética como monetaria.
Las medidas de reparación ética que solicitan son las siguientes:
"- Declaración pública de condena a la práctica de la desaparición forzada de personas llevada a cabo entre 1981 y 1984;
- Expresión de solidaridad con las víctimas de esa práctica, incluido Manfredo Velásquez. Homenaje público a dichas víctimas a través de la imposición de sus nombres a una calle, paseo, escuela u otro lugar público;
- Investigación exhaustiva del fenómeno de la desaparición forzada de personas en Honduras, con especial atención a la suerte que haya corrido cada uno de los desaparecidos. La información resultante debe hacerse conocer a los familiares y ponerse a disposición del público;
- Procesamiento y eventual sanción a quienes resultaran responsables de instigar, planificar, implementar o encubrir las desapariciones, conforme a las respectivas responsabilidades y de conformidad con la legislación y procedimientos vigentes en Honduras."
En cuanto a la reparación monetaria manifestaron que, en su opinión, la indemnización que debe pagar el Gobierno a la familia de Manfredo Velásquez debe comprender los siguientes rubros: daño emergente, doscientos mil lempiras; lucro cesante, dos millones cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos veinte lempiras, daño moral, cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil lempiras y daños punitivos, dos millones cuatrocientos veintidós mil lempiras.
Solicitan, especialmente,
"que se establezca que Emma Guzmán de Velásquez y sus hijos menores de edad, Héctor Ricardo, Nadia y Herling Velásquez Guzmán, son los titulares de este crédito, y que se ordene al Gobierno de Honduras adopte una legislación especial que así lo determine, para facilitar el pago de la indemnización sin necesidad de trámites judiciales de declaración de ausencia, fallecimiento presunto o declaratoria de herederos. A tal fin, por nuestro intermedio las personas aludidas declaran formalmente que no existen otras personas con mejor derecho sucesorio respecto de Manfredo Velásquez."
Además, en cuanto a la reparación de contenido ético, solicitan que la Corte establezca un calendario para que el Gobierno proceda a cumplir con él, reservándose la Corte la competencia para verificar su cumplimiento. Sobre la reparación monetaria solicitan que se fije un "término de 90 días a partir de que quede firme y ejecutoriada la sentencia, y que el pago se haga efectivo antes de tal vencimiento en una suma única, en la persona de Emma Guzmán de Velásquez".
10. El 10 de marzo de 1989 el Delegado de la Comisión acompañó un informe clínico elaborado por un equipo de médicos psiquiatras sobre el estado de salud de los familiares de Manfredo Velásquez.
11. El Agente comunicó a la Corte el 14 de marzo de 1989 que, para el pago de la indemnización, su Gobierno estaba dispuesto a aplicar la ley hondureña del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, considerada como la más beneficiosa para el caso ya que establece el derecho al pago de treinta y siete mil ochenta lempiras por seguro de vida y cuatro mil ciento veinte lempiras por beneficio de separación. Además, el Gobierno ofreció como una indemnización voluntaria una suma adicional hasta completar ciento cincuenta mil lempiras.
12. El 15 de marzo de 1989 la Corte celebró una audiencia pública con el propósito de escuchar el parecer de las partes sobre la indemnización decretada por el Tribunal.
Comparecieron ante la Corte
a ) por el Gobierno de Honduras:
Embajador Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
b ) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Dr. Edmundo Vargas Carreño, Delegado
Dr. Claudio Grossman, Asesor
c ) a solicitud de la Comisión el doctor en Psiquiatría Federico Allodi declaró sobre la extensión del daño moral sufrido por los familiares de la víctima.
13. La Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, se dirigió al Gobierno el 3 de abril de 1989 para solicitar la siguiente información debidamente certificada por los registros oficiales correspondientes:
"1. Fecha de nacimiento de Manfredo Velásquez Rodríguez y de Saúl Godínez Cruz, con sus calidades al momento de su desaparición de conformidad con la legislación hondureña;
2. Posición o posiciones que ocupaban y salarios u otros ingresos que devengaban, tanto si con el Gobierno o entidades gubernativas como si con instituciones privadas, junto con su situación en el sistema de seguridad social o equivalente, y sus declaraciones de impuesto sobre la renta, si las hubiere;
3. Preparación académica o profesional o calificaciones especiales que permitan determinar su situación económica y social en el momento de su desaparición, así como certificación de cualesquiera propiedades a su nombre;
4. Nombres y calidades de sus esposas; y, en su caso, concubinas si las tuvieran y aparecieran registradas en algún documento oficial; edades de unas u otras a la fecha de las desapariciones; bienes a su nombre u otros ingresos conocidos, y derechos de las primeras en la sociedad conyugal ( gananciales u otros );
5. Nombres y calidades de sus hijos, tanto matrimoniales como extra matrimoniales si los hubiere; edades de los mismos en la fecha de las desapariciones; si eran estudiantes o no, y si alguno de ellos aparecía o aparee como incapacitado física o mentalmente;
6. Nombres y calidades de sus padres, edades de los mismos en la fecha de las desapariciones; si poseían o poseen bienes o rentas propias, y si aparecían o aparecen como dependientes de los desaparecidos;
7. Nombres, calidades, edades y situación de cualesquiera otros causahabientes de conformidad con la legislación hondureña, en el momento de las desapariciones, inclusive cualquier otra persona declarada como dependiente suyo en los documentos de seguro social, de impuesto sobre la renta u otros en que se haga constar esa circunstancia;
8. Si los desaparecidos tenían algún seguro de vida u otro personal, por qué monto y, en su caso, plazo y quiénes fueran sus beneficiarios;
9. Tablas de mortalidad y de conmutación ( éstas utilizadas para los descuentos de rentas futuras por pronto pago ) vigentes en Honduras en la época de las desapariciones y actualmente, para hombres y para mujeres;
10. Certificación de la legislación hondureña respecto de:
a ) herederos legítimos conforme a las legislaciones civil y laboral;
b ) derechos de los cónyuges en la sociedad conyugal ( gananciales u otros );
c ) derechohabientes alimenticios, con indicación de los criterios legales para fijar a su favor una pensión;
d ) beneficiarios de cualquier régimen oficial de pensiones por fallecimiento o incapacidad permanente;
e ) criterios establecidos por la legislación y por la jurisprudencia hondureñas sobre indemnizaciones por causa de muerte, accidental y no accidental."
14. El 26 de abril de 1989 el Gobierno presentó un escrito que contiene observaciones al de la Comisión de 1 de marzo de 1989 ( supra 8 ). Tal escrito se refiere, además, a aspectos que, en su opinión, debe comprender la indemnización compensatoria a los familiares de Manfredo Velásquez. Acerca de la adopción de medidas que expresen su censura a los hechos que motivaron su condena por la Corte y a su obligación de investigar la desaparición de Manfredo Velásquez y procesar a toda persona responsable de ella, el Gobierno considera que la sentencia de la Corte de 29 de julio de 1988 " es muy clara y precisa en lo que concierne a la obligación de indemnizar que impuso a Honduras, que es la de pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima, y nada más " ( subrayado en el original ). En cuanto a los beneficios que la Comisión cree que deben pagarse a la cónyuye de Manfredo Velásquez, el Gobierno considera que tal pago " sólo es admisible en lo que disponga a ese efecto el régimen respectivo al que hubiese estado afiliado el señor VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ ". Sobre el pago del daño emergente, lucro cesante y daño moral opina que es inadmisible porque el propósito de los mismos " no es simplemente el resarcimiento de daños a la familia VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, sino... pagar los gastos de la intensa campaña publicitaria desplegada en contra de Honduras dentro y fuera del país auspiciada por asociaciones nacionales y extranjeras, así como sufragar los honorarios de los abogados y de otros profesionales que han cooperado con la Comisión en este caso ".
15. En respuesta al punto 2 de la comunicación que la Corte le dirigió el 3 de abril de 1989 ( supra 13 ), el Gobierno presentó el 19 de mayo de 1989 diversos oficios y acuerdos que contienen información de la solicitada por la Corte.
16. En contestación a los puntos 2 y 9, el Gobierno presentó el 26 de mayo de 1989 la siguiente información:
"a ) Certificación del Secretario de la Dirección General de Tributación según la cual los señores MANFREDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y SAÚL GODÍNEZ CRUZ no presentaron declaraciones del impuesto sobre la renta en los años 1979, 1980 y 1981.
b ) Tablas de Mortalidad CSO 1958, valores conmutativos al 7% utilizados por la Superintendencia de Bancos y Seguros."
17. En esa misma fecha, en cumplimiento del punto 10, el Gobierno presentó la siguiente documentación:
"1. Disposiciones legales sobre la Sucesión por causa de muerte y de las Donaciones entre vivos, contenidas en el Libro III del Código Civil de Honduras de 1906.
2. Disposiciones reglamentarias de la Ley del Seguro Social aplicables en Honduras en el caso de muerte de la persona asegurada ( Acuerdo No. 193 del 17 de diciembre de 1971 ).
3. Disposiciones legales del Código de Familia: Deberes Derechos que nacen del matrimonio, Unión de Hecho, Régimen Económico, Patrimonio Familiar, Paternidad y Filiación ( Decreto No. 76-84 ).
4. Disposiciones de la Ley de Previsión Militar ( Decreto No. 905 ).
5. Ley de Jubilaciones para el Ramo de Justicia ( Decreto No. 114 del Congreso Nacional emitido el 5 de mayo de 1954 ).
6. Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo.
7. Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio."
18. Con referencia a información aún faltante de la solicitada por la Corte, el Gobierno manifestó el 13 de junio de 1989 que
"... ha enviado notas a diferentes instituciones, de las cuales se han recibido pocas respuestas, sin embargo y a pesar de las dificultades, oportunamente se harán llegar los documentos que atendiendo nuestra solicitud se vayan proporcionando.
Asimismo, hago de su conocimiento además, que lo concerniente a los números 4, 5 y 6 de la ya referida nota de esa Honorable Corte, mi Gobierno considera que existen algunos documentos imposibles de remitirlos ya que son de carácter sumamente personal; razón por la cual sugiere que esta información le corresponde proporcionarla a la Comisión Interamericana o a los representantes legales de los demandantes del Estado de Honduras."
19. Se recibieron escritos en calidad de amici curiae de la Asociación Centroamericana de Familiares de Detenidos - Desaparecidos y otro suscrito por los siguientes doce juristas: Jean - Denis Archambault, Alejandro Artucio, Alfredo Etcheberry, Gustavo Gallón Giraldo, Diego García Sayán, Alejandro M. Garro, Robert K. Goldman, Jorge Mera, Denis Racicot, Joaquín Ruiz Giménez, Arturo Valencia Zea y Eugenio Raúl Zaffaroni.
20. La primera cuestión que debe resolver la Corte es la relativa al cumplimiento del punto resolutivo número 6 de la sentencia sobre el fondo, según la cual se dio a Honduras y a la Comisión seis meses, contados a partir de la fecha de la sentencia pronunciada el 29 de julio de 1988, para ponerse de acuerdo sobre la forma y cuantía de la justa indemnización compensatoria que debe pagar el Gobierno a los familiares de Manfredo Velásquez ( Caso Velásquez Rodríguez, supra 2 ).
21. En su escrito de 1 de marzo de 1989 la Comisión informó sobre las diversas gestiones efectuadas ante el Gobierno para llegar a ese acuerdo. Según la Comisión sólo al término del referido plazo de seis meses fue posible una reunión en la ciudad de Tegucigalpa con una comisión del Gobierno, designada por el Presidente de la República de Honduras con el fin de " negociar y determinar el monto de la cuantía y la forma de pago de la indemnización consignada en la sentencia de la Corte Interamericana de fecha 29 de julio de 1988 ".
22. De conformidad con el acta de esa reunión ( supra 5 ) las partes sólo alcanzaron un punto de coincidencia sobre el reconocimiento de los beneficiarios de la indemnización. Los restantes puntos consisten en simples declaraciones en las cuales no se establecen los criterios para fijar el monto de la indemnización y, menos aún, para su liquidación. No se cumplió, por ende, el punto resolutivo número 6 de la sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988.
23. Los distintos planteamientos formulados por las partes ante la Corte, tanto por escrito como en la audiencia, muestran sustanciales diferencias de criterio en cuanto a la extensión, bases y monto de la indemnización. Algunos de esos planteamientos hacen referencia a la necesidad de utilizar el derecho interno hondureño o parte de él en la determinación o aplicación de la misma.
24. En presencia de tales desacuerdos y en cumplimiento de la sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988, corresponde ahora a la Corte precisar los alcances y el contenido de la justa indemnización compensatoria que debe pagar el Gobierno a los familiares de Manfredo Velásquez.
25. Es un principio de Derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado " incluso una concepción general de derecho ", que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo ( Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Servise of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184 ).
26. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución ( restitutio in integrum ), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
27. En lo que se refiere al daño moral, la Corte declara que éste es resarcible según el Derecho internacional y, en particular, en los casos de violación de los derechos humanos. Su liquidación debe ajustarse a los principios de la equidad.
28. La indemnización por violación de los derechos humanos encuentra fundamento en instrumentos internacionales de carácter universal y regional. El Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ha acordado repetidamente, con base en el Protocolo Facultativo, el pago de indemnizaciones por violaciones de derechos humanos reconocidos en el Pacto ( véanse por ejemplo las comunicaciones 4/1977; 6/1977; 11/1977; 132/1982; 138/1983; 147/1983; 161/1983; 188/1984; 194/1985; etc., Informes del Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas ). Lo propio ha hecho la Corte Europea de Derechos Humanos con base en el artículo 50 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
29. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece:
"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."
30. Ninguna parte de este artículo hace mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción, de manera que aquélla no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo.
31. Esto implica que la Corte, para fijar la indemnización correspondiente, debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de Derecho internacional aplicables a la materia.
32. La Comisión y los abogados sostienen que, en ejecución del fallo, la Corte debe ordenar algunas medidas a cargo del Gobierno, tales como la investigación de los hechos relativos a la desaparición forzada de Manfredo Velásquez; el castigo de los responsables de estos hechos; la declaración pública de la reprobación de esta práctica; la reivindicación de la memoria de la víctima y otras similares.
33. Medidas de esta clase formarían parte de la reparación de las consecuencias de la situación violatoria de los derechos o libertades y no de las indemnizaciones, al tenor del artículo 63.1 de la Convención.
34. No obstante la Corte ya señaló en su sentencia sobre el fondo ( Caso Velásquez Rodríguez, supra 2, párr. 181 ), la subsistencia del deber de investigación que corresponde al Gobierno, mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida ( supra 32 ). A este deber de investigar se suma el deber de prevenir la posible comisión de desapariciones forzadas y de sancionar a los responsables directos de las mismas ( Caso Velásquez Rodríguez, supra 2, párr. 174 ).
35. Aunque estas obligaciones no quedaron expresamente incorporadas en la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo, es un principio del derecho procesal que los fundamentos de una decisión judicial forman parte de la misma. La Corte declara, en consecuencia, que tales obligaciones a cargo de Honduras subsisten hasta su total cumplimiento.
36. Por lo demás, la Corte entiende que la sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988 constituye, en sí misma, una forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para los familiares de las víctimas.
37. Los abogados solicitan, igualmente, el pago por el Gobierno de daños punitivos, como parte de la indemnización, por tratarse en el caso de violaciones extremadamente graves de los derechos humanos.
38. La expresión " justa indemnización " que utiliza el artículo 63.1 de la Convención, por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la " parte lesionada ", es compensatoria y no sancionatoria. Aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual del Derecho internacional.
39. Por todo lo anterior la Corte considera, entonces, que la justa indemnización, que la sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988 calificó como " compensatoria ", comprende la reparación a los familiares de la víctima de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la desaparición forzada de Manfredo Velásquez.
40. Precisados así el alcance y las limitaciones de la justa indemnización compensatoria que se señala en el punto resolutivo número 6 de la sentencia sobre el fondo, pasa la Corte a señalar las bases de la liquidación respectiva.
41. A este respecto los abogados piden que se resarzan los perjuicios patrimoniales comprendidos dentro del concepto de daño emergente e incluyen en éstos los gastos efectuados por los familiares de la víctima con motivo de sus gestiones para investigar el paradero de Manfredo Velásquez.
42. La Corte no puede acoger en el presente caso el señalado pedimento. En efecto, si bien es cierto que, conceptualmente, los referidos gastos caben dentro de la noción de daño emergente, ellos no son resarcibles en este caso, puesto que no fueron demostrados ni reclamados oportunamente. Durante el juicio no fue presentada ninguna estimación ni comprobación de los desembolsos hechos en diligencias destinadas a establecer el paradero de la víctima. De la misma manera, en relación con los gastos ocasionados por el proceso ante la Corte, en la sentencia sobre el fondo ya ésta decidió la improcedencia de la condenatoria en costas, toda vez que no aparece en los autos solicitud alguna en ese sentido ( Caso Velásquez Rodríguez, supra 2, párr. 193 ).
43. El Gobierno ha considerado que la indemnización debe establecerse conforme al tratamiento más favorable para los familiares de Manfredo Velásquez en su ordenamiento interno, que es el que otorga la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio para el supuesto de muerte accidental. Según el Gobierno los familiares tendrían derecho a un total de cuarenta y un mil doscientos lempiras, suma a la cual se agrega una cantidad adicional para completar ciento cincuenta mil lempiras.
44. La Comisión no propone una liquidación sino que manifiesta que la indemnización debe comprender dos elementos: a ) el otorgamiento de los mayores beneficios que la legislación de Honduras confiere a los nacionales en casos de esta naturaleza y que, según la Comisión, son los que otorga el Instituto de Pensiones Militares y b ) una suma de dinero cuyo monto deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de Honduras y el Derecho internacional.
45. Los abogados han considerado que debería tomarse como base el lucro cesante calculado de acuerdo con el ingreso que percibía Manfredo Velásquez en el momento de su secuestro, su edad de 35 años, los estudios que efectuaba para graduarse de economista, que le habrían permitido percibir ingresos como profesional y las posibles promociones, aguinaldos, bonificaciones y otros beneficios que habría recibido en el momento de su jubilación. Con estos elementos calculan una suma que en treinta años llega a un millón seiscientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta lempiras. Agregan a lo anterior los beneficios jubilatorios por diez años, de acuerdo con la expectativa de vida en Honduras para una persona de la condición social de la víctima, calculados en setecientos setenta mil setecientos sesenta lempiras, todo lo cual arroja un total de dos millones cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos veinte lempiras.
46. La Corte observa que la desaparición de Manfredo Velásquez no puede considerarse muerte accidental para efectos de la indemnización, puesto que ella es el resultado de graves hechos imputables a Honduras. La base para fijar el monto de la indemnización no puede, por consiguiente, apoyarse en prestaciones tales como el seguro de vida, sino que debe calcularse un lucro cesante de acuerdo con los ingresos que habría de recibir la víctima hasta su posible fallecimiento natural. En este sentido se puede partir del sueldo que, según la constancia que expidió el Viceministro de Planificación de Honduras el 19 de octubre de 1988, percibía Manfredo Velásquez en el momento de su desaparición ( 1.030 lempiras mensuales ) hasta el momento de su jubilación obligatoria a los sesenta años de edad, según lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, que el propio Gobierno considera como la más favorable. Con posterioridad le habría correspondido una pensión hasta su fallecimiento.
47. Sin embargo es preciso tener en cuenta que el cálculo del lucro cesante debe hacerse considerando dos situaciones distintas. Cuando el destinatario de la indemnización es la víctima afectada de incapacidad total y absoluta, la indemnización debe comprender todo lo que dejó de percibir con los ajustes correspondientes según su expectativa probable de vida. En este supuesto, el único ingreso para la víctima es lo que habría recibido como importe de ese lucro cesante y que ya no percibirá.
48. Si los beneficiarios de la indemnización son los familiares, la cuestión se plantea en términos distintos. Los familiares tienen, en principio, la posibilidad actual o futura de trabajar o tener ingresos por sí mismos. Los hijos, a los que debe garantizarse la posibilidad de estudiar hasta una edad que puede estimarse en los veinticinco años, podrían, por ejemplo, trabajar a partir de ese momento. No es procedente, entonces, en estos casos atenerse a criterios rígidos, más propios de la situación descrita en el párrafo anterior, sino hacer una apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias de cada caso.
49. Con base en una estimación prudente de los ingresos posibles de la víctima durante el resto de su vida probable y en el hecho de que en este caso la indemnización está destinada exclusivamente a los familiares de Manfredo Velásquez mencionados en el proceso, la Corte fija el lucro cesante en quinientos mil lempiras, que se pagarán a la cónyuge y a los hijos de Manfredo Velásquez en la forma que después se precisará.
50. La Corte debe abordar ahora la cuestión relativa a la indemnización del daño moral ( supra 27 ), que resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares de Manfredo Velásquez en virtud de la violación de los derechos y libertades que garantiza la Convención Americana, especialmente por las características dramáticas de la desaparición forzada de personas.
51. Los daños morales están demostrados en los documentos periciales y en la declaración rendida por el doctor en Psiquiatría Federico Allodi ( supra 12 ), profesor de Psicología en la Universidad de Toronto, Canadá. Según tal declaración el mencionado doctor realizó exámenes a la esposa de Manfredo Velásquez, señora Emma Guzmán Urbina de Velásquez y a los niños Héctor Ricardo, Herling Lizzett y Nadia Waleska Velásquez. En tales exámenes aparece que sufrían de diversos síntomas de sobresalto, angustia, depresión y retraimiento, todo ello con motivo de la desaparición del padre de familia. El Gobierno no pudo desvirtuar la existencia de problemas psicológicos que afectan a los familiares de la víctima. La Corte considera evidente que, como resultado de la desaparición de Manfredo Velásquez, se produjeron consecuencias psíquicas nocivas en sus familiares inmediatos, las que deben ser indemnizadas bajo el concepto de daño moral.
52. La Corte estima la indemnización que debe cubrir el Gobierno por daño moral, en la cantidad de doscientos cincuenta mil lempiras que se pagarán a la cónyuge y a los hijos de Manfredo Velásquez, en la forma que luego se precisará.
53. Por lo que respecta a la titularidad del derecho a recibir la indemnización de que se trata, los representantes del Gobierno y de la Comisión, en el documento que suscribieron el 23 de enero de 1989, reconocieron como únicos beneficiarios de la citada indemnización a la cónyuge de Manfredo Velásquez, señora Emma Guzmán Urbina y a los hijos de ese matrimonio Héctor Ricardo, Nadia Waleska y Herling Lizzett Velásquez Guzmán, pero agregaron que su derecho podrían exigirlo una vez que hubieran dado cumplimiento a los requisitos previstos por la legislación hondureña para que puedan ser considerados como herederos de la víctima.
54. La obligación de resarcimiento, como quedó dicho, no deriva del derecho interno sino de la violación de la Convención Americana. Es decir, es el resultado de una obligación de carácter internacional. En consecuencia los citados familiares de Manfredo Velásquez, para poder exigir la indemnización, únicamente tienen que acreditar el vínculo familiar, pero no están obligados a seguir el procedimiento que exige la legislación hondureña en materia hereditaria.
55. En la audiencia celebrada el día 2 de octubre de 1987, se hizo referencia por parte de Zenaida Velásquez Rodríguez a la existencia de cuatro hijos de su hermano Manfredo Velásquez, pero en el documento suscrito el 23 de enero de 1989 entre la Comisión y el Gobierno aparecen mencionados sólo tres hijos. Tampoco quedó constancia de la existencia de un cuarto hijo en la respuesta del Gobierno al punto 5 de la solicitud de la Secretaría de la Corte de fecha 3 de abril de 1989 ( supra 13 ). Si este hijo existiera realmente le correspondería la parte alícuota de la indemnización asignada por la Corte a los hijos de la víctima.
56. Es preciso ahora determinar la forma en que el Gobierno debe cumplir con el pago de la indemnización a los familiares de Manfredo Velásquez.
57. El pago de los setecientos cincuenta mil lempiras fijados por la Corte debe ser hecho dentro de los noventa días contados a partir de la notificación de la sentencia, libre de todo impuesto que eventualmente pudiera considerarse aplicable.
Sin embargo, el pago podrá ser hecho por el Gobierno en seis cuotas mensuales iguales, la primera pagadera a los noventa días mencionados y así sucesivamente, pero en este caso los saldos se acrecentarán con los intereses correspondientes, que serán los bancarios corrientes en ese momento en Honduras.
58. De la indemnización total la cuarta parte corresponderá a la cónyuge que recibirá directamente la suma que se le asigna. Los tres cuartos restantes se distribuirán entre los hijos. Con la suma atribuida a los hijos se constituirá un fideicomiso en el Banco Central de Honduras, en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña. Los hijos recibirán mensualmente los beneficios de este fideicomiso y al cumplir los veinticinco años de edad percibirán la parte alícuota que les corresponda.
59. Todo el proceso de cumplimiento de la indemnización compensatoria estará bajo la supervisión de la Corte. El proceso se dará por concluido una vez que el Gobierno haya dado cumplimiento integral a la presente sentencia.
60. POR TANTO,
LA CORTE,
por unanimidad
1. Fija en setecientos cincuenta mil lempiras la indemnización compensatoria que el Estado de Honduras debe pagar a los familiares de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez.
por unanimidad
2. Decide que la cantidad correspondiente a la cónyuge de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez será de ciento ochenta y siete mil quinientos lempiras.
por unanimidad
3. Decide que la cantidad correspondiente a los hijos de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez será de quinientos sesenta y dos mil quinientos lempiras.
por unanimidad
4. Ordena que la forma y modalidades de pago de la indemnización serán las especificadas en los párrafos 57 y 58 de esta sentencia.
por unanimidad
5. Resuelve que supervisará el cumplimiento del pago de la indemnización acordada y que sólo después de su cancelación archivará el expediente.
Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 21 de julio de 1989.
Héctor Gros Espiell
Presidente
Héctor Fix-Zamudio
Rodolfo E. Piza E.
Pedro Nikken
Rafael Nieto Navia
Rigoberto Espinal Irías
Manuel E. Ventura Robles
Secretario a.i.
Comuníquese y ejecútese
Héctor Gros Espiell
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario a.i.
El Juez Thomas Buergenthal estuvo imposibilitado de participar en la elaboración y firma de la sentencia por razones de salud.