Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (Art. 63.1 Convencion Americana Sobre Derechos Humanos) Sentencia de 29 de enero de 1997, Inter-Am.Ct.H.R. (Ser. C) No. 31.


 

 

SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 1997

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A. A. CAN�ADO TRINDADE

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ MONTIEL ARG�ELLO

 

En el caso Caballero Delgado y Santana,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces (*):

H�ctor Fix-Zamudio, Presidente
Hern�n Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Arg�ello, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Ant�nio A. Can�ado Trindade, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez ad hoc;

presentes, adem�s,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario
V�ctor M. Rodr�guez Rescia, Secretario adjunto interino

de acuerdo con los art�culos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), en relaci�n con el art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convenci�n” o “la Convenci�n Americana”) y en cumplimiento de la sentencia de 8 de diciembre de 1995, dicta la siguiente sentencia sobre reparaciones en el presente caso, presentado por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi�n” o “la Comisi�n Interamericana”) contra la Rep�blica de Colombia (en adelante “Colombia”, “el Estado” o “el Gobierno”).

 

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisi�n Interamericana mediante demanda de fecha 24 de diciembre de 1992, con la que acompa�� el informe No. 31/91 del 26 de septiembre de 1991, adoptado definitivamente el 25 de septiembre de 1992. Se origin� en una denuncia (No. 10.319) contra Colombia, recibida en la Secretar�a de la Comisi�n el 5 de abril de 1989.

2. El 8 de diciembre de 1995 la Corte dict� sentencia sobre el fondo del caso en la cual determin� la existencia de indicios suficientes para

inferir la razonable conclusi�n de que la detenci�n y la desaparici�n de Isidro Caballero Delgado y Mar�a del Carmen Santana fueron efectuadas por personas que pertenec�an al Ej�rcito colombiano y por varios civiles que colaboraban con ellos. La circunstancia de que a m�s de seis a�os de transcurridos los hechos no se haya tenido noticias de ellos, permite razonablemente inducir que Isidro Caballero Delgado y Mar�a del Carmen Santana fallecieron (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, p�rr. 53).

La Corte dispuso en la parte resolutiva de la misma sentencia:

1. Decide que la Rep�blica de Colombia ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y Mar�a del Carmen Santana los derechos a la libertad personal y a la vida contenidos en los art�culos 7 y 4 en relaci�n con el art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

...

2. Decide que la Rep�blica de Colombia no ha violado el derecho a la integridad personal contenido en el art�culo 5 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

...

3. Decide que la Rep�blica de Colombia no ha violado los art�culos 2, 8 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la obligaci�n de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garant�as judiciales en los procesos y la protecci�n judicial de los derechos.

...

4. Decide que la Rep�blica de Colombia no ha violado los art�culos 51.2 y 44 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

...

5. Decide que la Rep�blica de Colombia est� obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparici�n y presunta muerte de las personas mencionadas y su sanci�n conforme a su derecho interno.

...

6. Decide que la Rep�blica de Colombia est� obligada a pagar una justa indemnizaci�n a los familiares de las v�ctimas y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasi�n de este proceso.

...

7. Decide que la forma y cuant�a de la indemnizaci�n y el resarcimiento de los gastos ser�n fijados por esta Corte y para ese efecto queda abierto el procedimiento correspondiente.

 

II

3. De acuerdo con el art�culo 62 de la Convenci�n, la Corte es competente para decidir sobre el pago de reparaciones, indemnizaciones y gastos en el presente caso, en raz�n de que el 31 de julio de 1973 Colombia ratific� la Convenci�n y el 21 de junio de 1985 acept� la competencia contenciosa de la Corte.

 

III

4. En vista de que entre los jueces llamados a conocer del caso en su etapa de reparaciones ninguno era de nacionalidad colombiana, la Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 55.3 de la Convenci�n, invit� al Estado a nombrar un juez ad hoc. El 15 de febrero de 1996, el Estado inform� a la Corte la designaci�n del doctor Rafael Nieto Navia como Juez ad hoc.

5. El 15 de marzo de 1996 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) resolvi�

1. Otorgar a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 15 de mayo de 1996 para que presente un escrito y las pruebas de que disponga para la determinaci�n de las indemnizaciones y gastos en este caso.

2. Otorgar al Gobierno de la Rep�blica de Colombia plazo hasta el 18 de julio de 1996 para que formule sus observaciones al escrito de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos a que se refiere el p�rrafo anterior.

6. El 8 de abril de 1996, la Comisi�n Interamericana inform� a la Corte la designaci�n del se�or Robert Goldman como su delegado para el caso, en sustituci�n del se�or Leo Valladares Lanza, que hab�a sido su delegado durante el tr�mite del fondo de este asunto pero ces� en sus funciones como miembro de la Comisi�n al vencerse el t�rmino de su mandato.

7. El 10 de mayo de 1996 la Comisi�n Interamericana entreg� un escrito con el cual present� a la Corte la propuesta de reparaciones de los “asesores de la Comisi�n” y “peticionarios del caso en nombre de las v�ctimas” la cual hizo “suy[a] en todas sus partes.” Asimismo, la Comisi�n solicit� a la Corte tomar en consideraci�n un escrito del abogado de Ingrid Caballero, hija de Isidro Caballero. El 26 de julio de 1996 Colombia hizo sus observaciones a estos escritos.

8. El 15 de mayo de 1996 la Comisi�n present� a la Corte los siguientes documentos: una declaraci�n extraprocesal de los se�ores Isa�as Carrillo Ayala y Fanny Gonz�lez sobre la convivencia de los se�ores Crist�bal Anaya Gonz�lez y Mar�a del Carmen Santana Ortiz durante dos a�os en forma permanente y bajo el mismo techo, copia del certificado de maestro de Isidro Caballero Delgado, copia del acta de posesi�n de Isidro Caballero Delgado del cargo de maestro, partida de matrimonio de Natividad Delgado y Jos� Manuel Caballero, certificado de nacimiento de Isidro Caballero Delgado, copia del registro de defunci�n del se�or Jos� Manuel Caballero, copia de certificaci�n de nacimiento de Iv�n Andr�s Caballero Parra, declaraci�n extraprocesal de los se�ores Dexy Pinto Rangel, Jos� Froyl�n Su�rez Badillo y Cleotilde Caballero Delgado sobre la convivencia permanente de los se�ores Caballero Delgado y Mar�a Nodelia Parra durante los �ltimos once a�os, copia de una tabla colombiana de mortalidad, proyecto educativo institucional del Colegio Departamental Isidro Caballero Delgado y documentaci�n referente a gastos.

9. El 28 de junio de 1996, el Presidente pidi� al Gobierno la presentaci�n de los siguientes documentos indicados por la Comisi�n Interamericana: decreto mediante el cual se fij� en Colombia el salario m�nimo legal para el a�o de 1996, certificaci�n sobre el salario que devengar�a Isidro Caballero Delgado en 1996 de acuerdo con el grado en el escalaf�n del magisterio que le corresponder�a, la tabla colombiana de mortalidad de los asegurados, aprobada por la Superintendencia Bancaria el 19 de marzo de 1990 y las normas que regulan en Colombia las relaciones de parentesco, as� como la forma de probarlas, los que fueron presentados por el Gobierno.

10. El 27 de agosto de 1996 el Estado inform� a la Corte que el se�or Jaime Bernal Cu�llar ya no se desempe�ar�a como su agente para el presente caso y el 5 de septiembre de 1996 nombr� a Marcela Brice�o-Donn como su agente y a Felipe Piquero Villegas como su agente alterno.

11. El 4 de septiembre de 1996 la Comisi�n Interamericana remiti� a la Corte copia de un escrito que le dirigieron a su vez los representantes de las v�ctimas en el caso. En el documento, dichos representantes solicitaron a la Comisi�n que recusara al Juez ad hoc Nieto Navia, por considerar que se encontraba impedido de participar en el caso por haber sido juez titular de esta Corte cuando se dict� la sentencia de fondo. El 7 de septiembre de 1996, en vista de que en su escrito la Comisi�n no se pronunci� sobre esta solicitud, la Corte se limit� a tomar nota de la presentaci�n del documento.

12. El 7 de septiembre de 1996 la Corte celebr� una audiencia p�blica en su sede para conocer los puntos de vista de las partes sobre las reparaciones y gastos.

Comparecieron:

por el Estado de Colombia:

Marcela Brice�o-Donn, agente;
Felipe Piquero Villegas, agente alterno y
Luis Manuel Lasso, asesor;

por la Comisi�n Interamericana:

Robert Goldman, delegado;
Domingo Acevedo, abogado;
Manuel Velasco Clark, abogado;
Gustavo Gall�n Giraldo, asistente;
Jos� Miguel Vivanco, asistente y
Ariel Dulitzky, asistente.

En esta audiencia, el Gobierno aport� la siguiente prueba documental: informaci�n sobre normas referentes al pago de condenas contra el Estado en Colombia, proyectos de ley en los cuales se tipifica la desaparici�n forzada de personas y se dictan disposiciones tendientes a reprimirla y varios otros informes y proyectos ilustrativos.

13. El 11 de noviembre de 1996 el Presidente solicit� al Gobierno y a la Comisi�n informaci�n relativa a la identidad de la se�ora Mar�a del Carmen Santana. El Gobierno dio respuesta a este requerimiento mediante escritos presentados el 28 de noviembre de 1996 y el 14 de enero de 1997. Por su parte, el 13 de diciembre de 1996, la Comisi�n remiti� a la Corte copia de una comunicaci�n enviada a ella por los peticionarios en nombre de las v�ctimas.

 

IV

14. En los puntos resolutivos quinto y sexto de la sentencia de 8 de diciembre de 1995, la Corte decidi� que Colombia “est� obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparici�n y presunta muerte de las personas mencionadas y su sanci�n conforme a su derecho interno” y a “pagar una justa indemnizaci�n a los familiares de las v�ctimas y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasi�n de este proceso.” No obstante, existen diferencias entre las partes en torno a la naturaleza y monto de las reparaciones y gastos, as� como en la determinaci�n e identificaci�n de una de las v�ctimas. La controversia sobre estas materias ser� decidida por la Corte en la presente sentencia.

15. En materia de reparaciones es aplicable el art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana que prescribe:

[c]uando decida que hubo violaci�n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci�n, la Corte dispondr� que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr� asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de estos derechos y el pago de una justa indemnizaci�n a la parte lesionada.

Este art�culo recoge uno de los principios fundamentales del derecho internacional general que ha reconocido repetidamente la jurisprudencia (Factory at Chorz�w, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p�g. 21 y Factory at Chorz�w, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p�g. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J., Reports 1949, p�g. 184). As� lo ha aplicado esta Corte (Caso Vel�squez Rodr�guez, Indemnizaci�n Compensatoria (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, p�rr. 25; Caso God�nez Cruz, Indemnizaci�n Compensatoria (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, p�rr. 23; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, p�rr. 43; Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, p�rr. 14 y Caso Neira Alegr�a y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, p�rr. 36).

16. La obligaci�n de reparaci�n ordenada por los tribunales internacionales se rige, entonces, por el derecho internacional en todos sus aspectos como, por ejemplo, su alcance, su naturaleza, su modalidad y la determinaci�n de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 15, p�rr. 44; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 15, p�rr. 15 y Caso Neira Alegr�a y otros. Reparaciones, supra 15, p�rr. 37).

 

V

17. Por no ser posible en este caso la restitutio in integrum pues se trata de la violaci�n del derecho a la vida, resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparaci�n como la indemnizaci�n pecuniaria en favor de los familiares y dependientes de las v�ctimas. Esta indemnizaci�n se refiere primeramente a los perjuicios sufridos que, como esta Corte ha expresado anteriormente, comprende tanto el da�o material como el moral (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 15, p�rrs. 47 y 49; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 15, p�rr. 15 y Caso Neira Alegr�a y otros. Reparaciones, supra 15, p�rr. 38).

 

VI

18. La Comisi�n solicit� en su escrito de 10 de mayo de 1996, que la Corte ordene al Estado el ajuste del derecho colombiano a las normas de la Convenci�n, “de tal forma que actos como los cometidos en contra de las personas de Isidro Caballero Delgado y Mar�a del Carmen Santana no se repitan en el futuro” y la reforma de las leyes que regulan el recurso de h�beas corpus en Colombia, pues en su opini�n “no puede desconocerse que fueron la ausencia de un eficaz recurso de h�beas corpus contemplado y regulado en los t�rminos de la Convenci�n y jurisprudencia de la Corte y la falta de tipificaci�n del delito de desaparici�n forzada en la legislaci�n interna, factores que facilitaron la comisi�n del delito de la desaparici�n forzada de Isidro Caballero y Mar�a del Carmen Santana.”

19. Al respecto, el Gobierno expres� en su escrito de 26 de julio de 1996 que, tal como lo declar� la Corte en su sentencia del fondo de 8 de diciembre de 1995, la normativa interna colombiana es suficiente para garantizar el ejercicio de los derechos tutelados por la Convenci�n; que la legislaci�n colombiana sobre h�beas corpus es coincidente con las disposiciones de la Convenci�n y que est� catalogada “de aplicaci�n inmediata... de suerte que no requerir�a incluso de desarrollo legal alguno para efectos de su aplicaci�n.” Asimismo, manifest� que se encuentra realizando las gestiones necesarias para someter a aprobaci�n del Congreso los textos de la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas y una ley que consagre la tipificaci�n del delito de desaparici�n forzada.

 

VII

20. La Comisi�n solicit� en su escrito de 10 de mayo de 1996 que la Corte ordene al Estado el juzgamiento y la sanci�n de los responsables de la desaparici�n de Isidro Caballero Delgado y Mar�a del Carmen Santana. Adem�s, ha solicitado a la Corte “determin[ar] que el procedimiento judicial para la individualizaci�n y sanci�n de los responsables y autores de la desaparici�n y posible ejecuci�n de Isidro Caballero Delgado y Mar�a del Carmen Santana Ortiz, debe ser de conocimiento de la jurisdicci�n ordinaria... conforme a las exigencias de imparcialidad e independencia establecidas en el art�culo 8.1 de la Convenci�n.”

21. La Comisi�n pidi� asimismo que la Corte ordene en su sentencia de reparaciones que el Gobierno tome las medidas necesarias para localizar los cuerpos de los se�ores Caballero Delgado y Santana y para que el nombre de Isidro Caballero Delgado “pueda ser debida y leg�timamente recuperado por sus compa�eros”; que el Estado colombiano otorgue especial atenci�n y aporte econ�mico “razonable” al colegio departamental “Isidro Caballero Delgado” y desarrolle un programa de promoci�n y difusi�n de los derechos humanos “dirigido a los distintos estamentos sociales.” Bajo este ac�pite, la Comisi�n solicit� tambi�n del Estado la aceptaci�n p�blica de responsabilidad y la presentaci�n p�blica de disculpas a los familiares de las v�ctimas y a la sociedad colombiana en general, “con la manifestaci�n de que actos como estos no deben repetirse nunca m�s.”

22. En su respuesta el Gobierno expres� que la Fiscal�a General de la Naci�n se encuentra trabajando para investigar y sancionar a los responsables de las violaciones y que la solicitud formulada por la Comisi�n respecto de la prevalencia del fuero ordinario constituir�a una violaci�n a su Constituci�n Pol�tica que consagra el fuero militar. Asimismo, se�al� que la Corte ha determinado previamente que la sentencia sobre el fondo es una forma de reparar el da�o social, el que, en todo caso, debe demostrarse con “sustento probatorio suficiente en relaci�n con la existencia y magnitud del mismo.” Por �ltimo, el Estado destac� que la promoci�n y difusi�n de los derechos humanos es un objetivo del Gobierno colombiano, “que viene cumpli�ndose por m�ltiples autoridades de tiempo atr�s.”

23. Respecto de la aceptaci�n p�blica de responsabilidad, en el curso de la audiencia p�blica celebrada por la Corte el 7 de septiembre de 1996 la agente del Gobierno manifest� que “[s]i se requiere hacer una aceptaci�n m�s de responsabilidad del Estado de Colombia, sea esta la oportunidad para hacerlo a nombre de mi Gobierno.

 

VIII

24. La Comisi�n estim� globalmente los gastos incurridos en el proceso en la suma de US$ 33.681,00 (Treinta y tres mil seiscientos ochenta y un d�lares estadounidenses), “con base en el cambio oficial del peso colombiano a d�lar vigente para el d�a 23 de abril de 1996”, para ser entregados a la se�ora Mar�a Nodelia Parra, compa�era del se�or Isidro Caballero Delgado. Para fundamentar su c�lculo la Comisi�n present� documentos relativos a los gastos correspondientes a fotocopias, llamadas telef�nicas, uso de facs�mil, env�o de correspondencia, traslado de testigos, asistencia jur�dica, elaboraci�n de pancartas y algunos otros rubros.

25. Respecto de estos gastos, el Gobierno ha manifestado que no existe prueba de que hayan sido realizados por la se�ora Mar�a Nodelia Parra, pues en la mayor�a de los documentos consta que los montos fueron desembolsados por el Sindicato de Educadores de Santander o la Comisi�n Andina de Juristas. Asimismo, el Estado se�al� que el reconocimiento de gastos deb�a limitarse a aquellos en que se hubiese incurrido para realizar gestiones ante las autoridades colombianas y que los soportes presentados por la Comisi�n no eran claros o concluyentes para determinar esta relaci�n. Por �ltimo, se�al� que no parece razonable que la Corte vaya a ordenar el reconocimiento de las sumas invertidas por los interesados para promover el proceso ante la Corte “sin l�mite o par�metro de ninguna naturaleza.”

 

IX

26. En el caso de la se�ora Mar�a del Carmen Santana, la Comisi�n estim� el lucro cesante causado hasta el momento de presentaci�n de su escrito de reparaciones en US$ 13.754,00 (Trece mil setecientos cincuenta y cuatro d�lares estadounidenses) m�s intereses del 6% anual y el lucro cesante futuro en US$ 86.138,00 (Ochenta y seis mil ciento treinta y ocho d�lares estadounidenses). Para realizar estos c�lculos, la Comisi�n se bas� en una edad supuesta de la v�ctima a la fecha de los hechos, 19 a�os; en la expectativa de vida en Colombia, que es de 73 a�os; en el supuesto de que la se�ora Santana devengaba, a la fecha de su desaparici�n, el salario m�nimo legal vigente en Colombia y en el supuesto de que la legislaci�n colombiana reconoce prestaciones sociales de dos meses de salario adicionales por cada a�o laborado.

27. En el caso del se�or Isidro Caballero Delgado, la Comisi�n calcul� el lucro cesante causado hasta el momento de presentaci�n de su escrito de reparaciones en US$ 23.670,00 (Ventitr�s mil seiscientos setenta d�lares estadounidenses) m�s intereses del 6% anual y el lucro cesante futuro en US$ 112.555,00 (Ciento doce mil quinientos cincuenta y cinco d�lares estadounidenses). Para realizar estos c�lculos, la Comisi�n se bas� en la edad del se�or Caballero a la fecha de los hechos, 32 a�os; en la expectativa de vida en Colombia, que es de 73 a�os; en una actualizaci�n realizada por el Sindicato de Educadores de Santander del salario del se�or Caballero Delgado al momento de su desaparici�n y en el supuesto de que la legislaci�n colombiana reconoce prestaciones sociales de dos meses de salario adicionales por cada a�o laborado.

28. El Gobierno manifest� que estas liquidaciones ten�an deficiencias de car�cter probatorio, “tales como la acreditaci�n plena de que Mar�a del Carmen Santana ten�a alg�n tipo de vinculaci�n laboral de tiempo completo para la �poca en que ocurrieron los hechos, como que se parte del supuesto de que devengaba un salario m�nimo legal, con todo y sus prestaciones sociales.”

Asimismo, apunt� que no se hab�a deducido de las sumas calculadas el monto que las v�ctimas hubiesen invertido en su propia subsistencia, que representar�a de un 25% a un 50% de sus ingresos; que se utilizaron a�os de catorce meses lo cual distorsiona los c�lculos; que el reconocimiento del lucro cesante al compa�ero de Mar�a del Carmen Santana s�lo resultar�a razonable si existiesen hijos; que no proced�a reconocer el lucro cesante a los familiares hasta el t�rmino probable de vida de las v�ctimas, pues lo correcto ser�a reconocerlo, en el caso de los padres, hasta que la v�ctima hubiese cumplido 25 a�os, y en el caso de los hijos, hasta que el beneficiario hubiese llegado a la mayor�a de edad. El Gobierno tambi�n discuti� la pretensi�n del pago de intereses del 6% anual y argument� que exist�an errores aritm�ticos en los c�lculos del lucro cesante futuro de los familiares de ambas v�ctimas.

 

X

29. La Comisi�n solicit� a la Corte reconocer por el da�o moral causado “directamente a las propias v�ctimas” una suma de US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil d�lares estadounidenses) por familia “a ser distribuida equitativamente entre las familias, en atenci�n al n�mero de miembros beneficiados y de acuerdo con los criterios de distribuci�n que ya han sido fijados por la Corte en otros casos.”

30. Al respecto, el Gobierno manifest� que no proced�a suponer que Isidro Caballero Delgado y Mar�a del Carmen Santana hubiesen sufrido da�o moral, pues se ignoran las circunstancias en que desaparecieron o murieron.

31. La Comisi�n tambi�n solicit� a la Corte otorgar una indemnizaci�n por el da�o moral sufrido por los familiares de las v�ctimas y le pidi� utilizar “como un m�nimo aplicable” a este c�lculo la estimaci�n judicial m�xima usada en Colombia para estos casos, o sea una suma de dinero equivalente a un mil gramos oro por cada persona lesionada moralmente distinta de la v�ctima.

32. Si bien el Gobierno acept� que existe una presunci�n de da�o moral sufrido por los familiares de las v�ctimas, manifest� que, realizando la conversi�n de las sumas solicitadas por la Comisi�n, la indemnizaci�n por da�o moral para cada persona afectada en el caso de Mar�a del Carmen Santana corresponder�a a cuatro mil setecientos gramos oro y en el caso de Isidro Caballero Delgado a tres mil ciento cincuenta gramos oro, por lo cual cabr�a, en su opini�n, reducir las sumas solicitadas.

 

XI

33. La Comisi�n solicit� tambi�n a la Corte ordenar en su sentencia de reparaciones la adopci�n de ciertas medidas conexas con sus peticiones principales, a saber: que Colombia reconozca intereses sobre los montos finales de la indemnizaci�n desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo, de acuerdo con la tasa de inter�s bancario vigente en Colombia al momento de dictarse la sentencia; que los pagos sean realizados en dinero efectivo y no en bonos o papeles de la deuda p�blica y que la Corte resuelva supervisar el cumplimiento de la reparaci�n y del pago de la indemnizaci�n y que s�lo despu�s de verificado el cumplimiento total archive el expediente.

 

XII

34. El 10 de mayo de 1996, la Comisi�n present� a la Corte un escrito del abogado de la menor Ingrid Carolina Caballero Mart�nez, en el cual pide que en la sentencia que emita la Corte “sea reconocida como beneficiaria de reparaci�n la menor INGRID CAROLINA CABALLERO MART�NEZ en calidad de hija de la v�ctima ISIDRO CABALLERO DELGADO” (may�sculas del original). Con este prop�sito, el abogado present� documentaci�n que prueba la relaci�n de parentesco entre su cliente y la v�ctima y describe el da�o moral y material que aquella ha sufrido como consecuencia de la desaparici�n de su padre. Asimismo, menciona que la v�ctima se encargaba de los gastos de manutenci�n de su hija por lo que “se le descontaba un 25 por ciento de su salario, primas y cesant�as para ese efecto, seg�n acuerdo al que se lleg� con la madre en el Juzgado Segundo Civil de Menores de Bucaramanga.”

35. En la audiencia p�blica celebrada por la Corte el 7 de septiembre de 1996, el Gobierno solicit� a la Comisi�n referirse a la situaci�n de la menor Caballero Mart�nez, a lo cual la Comisi�n respondi� que “lo adecuado en este caso [ser�a] que la Corte deje a salvo [sus] derechos en caso de que ellos se acrediten.

 

XIII

36. Durante la misma audiencia p�blica el agente alterno del Gobierno puso en conocimiento del Tribunal su preocupaci�n en torno a la identidad de la se�ora Mar�a del Carmen Santana Ortiz, pues de los diecis�is registros que corresponden a este nombre en la Registradur�a Nacional del Estado Civil de Colombia ninguno parec�a corresponder a los datos o edad supuesta de la v�ctima en este caso.

37. La Comisi�n a su vez manifest� que se hab�a “atenido” en este aspecto a lo que declararon “m�ltiples personas” ante la Corte y que este criterio deb�a prevalecer sobre criterios formales de existencia o no de registros expedidos por el propio Estado.

38. Por estas razones, el 11 de noviembre de 1996, el Presidente solicit� a las partes en este proceso que le informaran sobre avances significativos en las investigaciones para determinar la identidad de la se�ora Santana y de sus familiares, particularmente de la se�ora Vitelma Ortiz, de quien la Comisi�n ha hecho referencia en esta etapa de reparaciones como la madre de la se�ora Santana. En respuesta a este requerimiento, el Gobierno remiti� a la Corte el 28 de noviembre de 1996 copia de una carta de la Registradur�a Nacional del Estado Civil de Colombia en la cual se informa que en los archivos de dicha dependencia “no se encontr� constancia de haberse expedido c�dula de ciudadan�a a nombre de Santana Ortiz Mar�a del Carmen y Ortiz Vitelma.” Asimismo, el Gobierno envi� a la Corte copia de los trece registros vigentes que corresponden al nombre de Mar�a del Carmen Santana. Por su parte, el 13 de diciembre de 1996 la Comisi�n remiti� a la Corte copia de una comunicaci�n que le fue enviada a su vez por los representantes de los peticionarios en el caso, en la cual �stos afirmaban que de las declaraciones que constan en el acervo probatorio del caso “se establece claramente tanto la existencia de Mar�a del Carmen Santana, como su relaci�n afectiva permanente con el se�or Crist�bal Anaya Gonz�lez.”

 

XIV

39. Para el c�lculo de la indemnizaci�n por el da�o material sufrido por los familiares de las v�ctimas, la Corte ha decidido que la cantidad que debe ser tomada en cuenta es la que colocada al inter�s a una tasa nominal produzca mensualmente la suma de los ingresos que pudiesen haber recibido de las v�ctimas durante la vida probable de �stas. Sobre este particular ha dicho la Corte que el da�o material se refiere al “valor presente de una renta de sus ingresos mensuales durante el resto de la vida probable, [de la v�ctima que,] naturalmente es inferior a la suma simple de sus ingresos” (Caso Neira Alegr�a y otros. Reparaciones, supra 15 p�rr. 46).

40. A la cifra obtenida mediante el procedimiento se�alado en el p�rrafo anterior, deben sum�rsele los intereses desde la fecha de la muerte de la v�ctima hasta la de esta sentencia y deduc�rsele una cantidad por los gastos personales en que la v�ctima hubiese incurrido durante su vida probable, la cual, en el presente caso se aprecia en una cuarta parte de los ingresos, como fue aceptado por el Gobierno en la audiencia p�blica del 7 de septiembre de 1996.

41. Para el caso concreto de Isidro Caballero Delgado, la Corte admite como base la actualizaci�n que han presentado tanto el Sindicato de Educadores de Santander como el Gobierno sobre el salario que devengar�a en 1996, que es de 244.595,00 (doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco) pesos colombianos mensuales, a lo que se aplicar�a el tipo de cambio de 1.054,00 (mil cincuenta y cuatro) pesos por US$ 1,00 (un d�lar estadounidense), lo que arroja, US$ 232,06 (doscientos treinta y dos d�lares estadounidenses con seis centavos).

42. Seg�n la Comisi�n debe tomarse en cuenta que para cada a�o cabe agregar dos primas equivalentes a la mitad de un salario mensual cada una al finalizar un semestre, y un mes de salario por cada a�o laborado reconocido como auxilio de cesant�a, es decir, que el c�mputo por a�o debe incluir catorce meses de salario. El Gobierno invocando disposiciones de la ley laboral impugn� la inclusi�n del auxilio de cesant�a. Sin embargo, esta Corte no comparte este argumento del Gobierno y considera que tal auxilio debe incluirse como parte del salario devengado.

43. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el salario que hubiera obtenido Caballero Delgado desde la fecha de su desaparici�n el 7 de febrero de 1989, hasta el t�rmino de su vida probable, su edad al momento de su muerte que era de 32 a�os y la expectativa de vida en Colombia, deduciendo un 25% por gastos personales y agregando los intereses al 6% anual desde la fecha de su desaparici�n hasta la de la presente sentencia, la Corte llega a la cantidad de US$ 59.500,00 (cincuenta y nueve mil quinientos d�lares estadounidenses) que es la que corresponde a los familiares de Isidro Caballero Delgado en compensaci�n por los da�os materiales sufridos por su muerte.

44. En el caso concreto de Mar�a del Carmen Santana, en el expediente no consta que la Comisi�n haya presentado documentaci�n que demuestre fehacientemente su identidad. El representante del Gobierno se�al� en la audiencia p�blica que no hay datos en el Registro Civil sobre Mar�a del Carmen Santana Ortiz y que, haciendo caso omiso del segundo apellido de esta se�ora, se encuentran diecis�is registros de los cuales trece corresponden a c�dulas vigentes y ninguna parece ajustarse a la descripci�n de la v�ctima en este caso ni a su edad que, seg�n la Comisi�n, era de diecinueve a�os aun cuando no se present� su partida de nacimiento. Respecto de la se�ora Vitelma Ortiz, presunta madre de Mar�a del Carmen Santana, la Comisi�n no present� prueba alguna sobre el parentesco y seg�n el Gobierno tampoco aparece su nombre en el Registro Civil colombiano. En relaci�n con el se�or Crist�bal Anaya Gonz�lez, su presunto compa�ero permanente, se present� como prueba una declaraci�n extraprocesal rendida por los testigos Isa�as Carrillo Ayala y Fanny Gonz�lez ante un Notario del Circuito de Bucaramanga en la que manifiestan que desde hace 20 y 15 a�os, respectivamente, conocen de vista, trato y comunicaci�n a Crist�bal Anaya Gonz�lez y que saben que durante dos a�os vivi� en uni�n libre en forma permanente y bajo el mismo techo con la se�ora Mar�a del Carmen Santana Ortiz. Cabe en este punto, adem�s, se�alar lo dicho por la se�ora Fanny Gonz�lez en una declaraci�n previa ante el Fiscal comisionado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal�a General de la Naci�n, en la que consta que es hermana materna de Crist�bal Anaya Gonz�lez, que “conoci� aproximadamente 8 meses a MARIA DEL CARMEN e indic�, no tiene conocimiento de sus familiares, su origen y de la suerte que haya podido correr” (may�sculas del original).

Teniendo en cuenta el hecho de que durante el curso del juicio ante las autoridades colombianas s�lo se hizo menci�n incidental de Anaya Gonz�lez y esta Corte �nicamente supo de �l durante la fase de reparaciones; la vaguedad de las declaraciones de esos testigos que ni siquiera indican la �poca de la supuesta convivencia ni el lugar de ella, la Corte considera que no fue demostrada la alegada condici�n de compa�ero permanente de Crist�bal Anaya Gonz�lez.

45. Por lo tanto, en cuanto a la indemnizaci�n por da�os materiales causados por la muerte de Mar�a del Carmen Santana, de quien la propia Comisi�n dijo en la demanda que “posee muy poca informaci�n” y teniendo en consideraci�n que no se ha presentado prueba alguna sobre su identidad real, edad y filiaci�n que permita determinar el monto de tales da�os, ni sobre sus eventuales beneficiarios, este Tribunal se encuentra impedido de ordenar el pago de indemnizaci�n por ese concepto. En estas circunstancias especiales, la cuesti�n de la identidad de la v�ctima debe ser resuelta en el marco del derecho interno, inclusive para dar cumplimiento a la parte de esta sentencia que m�s adelante (infra, p�rr 52.b) adjudica la indemnizaci�n del da�o moral al pariente m�s cercano de la que en el curso de esta etapa del proceso se ha llamado Mar�a del Carmen Santana Ortiz.

46. Respecto del reembolso de los gastos incurridos por los familiares de las v�ctimas en sus gestiones con ocasi�n de este proceso, la Comisi�n ha reclamado la suma de US$ 33,681.00 (treinta y tres mil seiscientos ochenta y un d�lares estadounidenses) y ha acompa�ado copia de algunos documentos supuestamente demostrativos de esos gastos.

***

47. Luego de un examen detallado de los documentos relativos a esos gastos, la Corte observa que una parte importante de ellos corresponden a gastos de viaje y llamadas telef�nicas fuera de Colombia, a publicaciones period�sticas y elaboraci�n de afiches y pancartas realizados por el Sindicato de Educadores de Santander y la Comisi�n Andina de Juristas y no por la se�ora Mar�a Nodelia Parra Rodr�guez, por lo cual no pueden ser incluidos en los gastos reembolsables conforme al punto resolutivo n�mero 6 de la sentencia de fondo dictada por esta Corte, la que s�lo reconoce los gastos relacionados con gestiones de los familiares de las v�ctimas ante las autoridades colombianas. La Corte, sin embargo, entiende que la se�ora Mar�a Nodelia Parra Rodr�guez debi� haber incurrido en algunos gastos ante las autoridades colombianas y los fija en la suma de US$ 2,000.00 (dos mil d�lares estadounidenses) que deber�n pag�rsele directamente a ella.

 

XV

48. La Comisi�n, haciendo suyo un escrito de uno de los representantes de los familiares de las v�ctimas, ha solicitado el pago de US$ 125,000.00 (ciento veinticinco mil d�lares estadounidenses) para cada una de las familias de las v�ctimas como indemnizaci�n por da�o moral, alegando en favor de esa estimaci�n el criterio de la Corte en los casos Vel�squez Rodr�guez y God�nez Cruz, Indemnizaci�n Compensatoria, (supra 15).

49. Por su parte el Gobierno acept� la existencia del da�o moral pero impugn� su monto y aleg� que en jurisprudencia reciente de la Corte se establece que tal estimaci�n debe basarse en principios de equidad y no en par�metros r�gidos.

50. La Corte, teniendo en cuenta todas las circunstancias particulares del caso y lo decidido por ella en otros similares (Caso El Amparo. Reparaciones, supra 15 y Neira Alegr�a y otros. Reparaciones, supra 15), estima equitativo conceder a los familiares de Isidro Caballero Delgado una indemnizaci�n por da�o moral de US$ 20,000.00 (veinte mil d�lares estadounidenses).

51. En lo que se refiere al da�o moral por la muerte de Mar�a de Carmen Santana la Corte estima equitativo conceder a su m�s pr�ximo pariente una indemnizaci�n por da�o moral de US$ 10,000.00 (diez mil d�lares estadounidenses) de acuerdo con lo indicado en los p�rrafos 45 y 52.b) de esta sentencia.

 

XVI

52. La Corte pasa a examinar lo concerniente a la distribuci�n de los montos acordados por las diferentes reparaciones y considera equitativo adoptar los siguientes criterios:

a. La reparaci�n de los da�os material y moral en el caso de Isidro Caballero Delgado se repartir� de la siguiente manera: un tercio a su hijo Iv�n Andr�s Caballero Parra, un tercio a su hija Ingrid Carolina Caballero Mart�nez y un tercio a su compa�era permanente Mar�a Nodelia Parra, a quien le corresponder� adem�s el reembolso de los gastos.

b. En el caso de Mar�a del Carmen Santana la indemnizaci�n del da�o moral se adjudicar� a su m�s pr�ximo pariente de acuerdo con lo indicado en los p�rrafos 45 y 51 de esta sentencia.

 

XVII

53. En cuanto a reparaciones no pecuniarias la Comisi�n solicit� la reforma de la legislaci�n colombiana respecto del recurso de h�beas corpus, la tipificaci�n legislativa del delito de desaparici�n forzada de personas y que los procedimientos judiciales sobre la desaparici�n de Isidro Caballero Delgado y Mar�a del Carmen Santana permanezcan en la competencia de la justicia ordinaria y no sean transferidos al fuero militar.

54. Sobre el primer punto alega que el recurso de h�beas corpus se halla contemplado en la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 en t�rminos muy amplios, pero que el art�culo 430 del C�digo de Procedimiento Penal no ha sido ajustado a la nueva Constituci�n y a la Convenci�n Americana, ya que limita la actividad judicial a la mera constataci�n formal de la falta de detenci�n de la persona desaparecida. Cabe se�alar que en la audiencia p�blica celebrada ante esta Corte el Gobierno manifest� que en la actualidad la regulaci�n del h�beas corpus se encuentra en la ley 15 de 1992; que esa ley fue declarada por la Corte Constitucional ajustada a la Constituci�n Pol�tica; y que el Ministerio de Justicia, con otros organismos gubernamentales, asumir� la creaci�n de un grupo de trabajo para revisar la referida ley. Expres�, adem�s, que el Gobierno Nacional ha asumido el compromiso de presentar un proyecto de ley sobre desaparici�n forzada de personas.

55. Al respecto, observa esta Corte que, en su sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995, p�rrafo 3 de la parte resolutoria, decidi� que Colombia no hab�a violado los art�culos 2, 8 y 25 de la Convenci�n relativos a la obligaci�n de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garant�as judiciales en los procesos y la protecci�n judicial de los derechos lo que le impedir�a entrar de nuevo a considerar esa cuesti�n que adicionalmente, no fue planteada en la demanda sino en la etapa de reparaciones. Por otra parte, el examen de la legislaci�n interna no es materia apropiada para ser considerada en la fase de reparaciones de un proceso y, adem�s, en el caso presente, no habi�ndose podido comprobar que las personas desaparecidas se encontraran en ninguna de las instituciones de detenci�n oficiales, no podr�an las autoridades judiciales a falta de informaciones pertinentes sobre el paradero de las personas desaparecidas, tomar dentro de un recurso de h�beas corpus medida alguna ni haber impedido la muerte de ellas.

56. En cuanto a la tipificaci�n del delito de desaparici�n forzada de personas en los t�rminos de la Convenci�n Interamericana de 1994 sobre la materia, la Corte considera que esa tipificaci�n es deseable, pero que la falta de ella no ha obstaculizado el desarrollo de los procesos que sigue la justicia colombiana para investigar y sancionar los delitos cometidos en perjuicio de las personas a que se refiere el presente caso.

57. La Comisi�n alega finalmente que la desaparici�n forzada de personas y la ejecuci�n extrajudicial son delitos que no pueden ser considerados como cometidos en el ejercicio de las funciones militares, por lo que, en concordancia con el art�culo 9 de la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas, s�lo pueden ser juzgados por la jurisdicci�n de derecho com�n, aunque no se desconozca el fuero militar, pero que “la garant�a de permanencia del presente caso bajo la competencia de la justicia ordinaria es una responsabilidad directa del Gobierno de Colombia”. En relaci�n con lo anterior, esta Corte estima que la cuesti�n de la competencia de los tribunales militares y su compatibilidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, implicar�a una revisi�n de la legislaci�n colombiana que no es apropiado hacer en forma incidental y en la fase de reparaciones y menos a�n cuando ha sido presentada por la Comisi�n en una forma hipot�tica.

58. Para finalizar, la Comisi�n ha pedido que el Gobierno acepte p�blicamente su responsabilidad, presente disculpas a los familiares de las v�ctimas y a la sociedad, otorgue especial atenci�n y aporte econ�mico al colegio que lleva el nombre de Caballero Delgado y desarrolle un programa de promoci�n y difusi�n de los derechos humanos. Sobre esas solicitudes esta Corte considera que la sentencia de fondo que dict� en el presente caso y en que se decide que Colombia es responsable de la violaci�n de derechos humanos, y el reconocimiento de responsabilidad reiterado por la agente en el curso de la audiencia p�blica (supra 23) constituyen una adecuada reparaci�n y no procede decretar otras m�s (Caso El Amparo. Reparaciones, supra 15, p�rr. 62), sin perjuicio de ordenar al Gobierno que contin�e los esfuerzos para localizar los restos de las v�ctimas y entregarlos a los familiares.

59. Respecto de las costas, ellas fueron denegadas en la sentencia de fondo en la cual se dispuso que “la Comisi�n no puede exigir el reintegro de los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a trav�s de la imposici�n de costas. El funcionamiento de los �rganos del sistema interamericano de derechos humanos es pagado por los Estados Miembros mediante su cuota anual” (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, p�rr. 70). Lo mismo es aplicable para esta etapa de reparaciones.

 

XVIII

60. Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deber� pagar, dentro de un plazo de seis meses a partir de su notificaci�n, las indemnizaciones acordadas en favor de los familiares mayores de edad y, si alguno de ellos hubiese fallecido, a sus herederos.

En el caso de la se�ora Mar�a del Carmen Santana Ortiz, el plazo para pagar la indemnizaci�n se contar� a partir de la fecha en que se haya cumplido lo dispuesto en el p�rrafo 52.b).

61. Con el monto de la indemnizaci�n decretada a favor de los menores de edad, el Estado constituir�, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificaci�n de esta sentencia, fideicomisos en una instituci�n financiera colombiana solvente y segura en las condiciones m�s favorables que permitan la legislaci�n y la pr�ctica bancarias, en beneficio de cada uno de esos menores. Estos recibir�n mensualmente los intereses respectivos y al cumplir la mayor�a de edad recibir�n el total que les corresponde. En caso de fallecimiento, el derecho se transmitir� a los herederos.

62. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en d�lares estadounidenses o en una suma equivalente, en dinero efectivo, de moneda nacional colombiana. Para determinar esa equivalencia se utilizar� el tipo de cambio del d�lar estadounidense y de la moneda colombiana en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de Am�rica, el d�a anterior al pago.

63. Si en el plazo de un a�o a contar de la notificaci�n de esta sentencia alguno de los beneficiarios no se presentare a recibir el pago que le corresponde o no se exhibiere la decisi�n judicial a que se refiere el p�rrafo 52.b), el Estado depositar� la suma debida en un fideicomiso en las condiciones indicadas en el p�rrafo 61. Si despu�s de diez a�os de constituido el fideicomiso tales personas o sus herederos no lo hubiesen reclamado o no se hubiere presentado el documento antes citado, la suma ser� devuelta al Estado y se considerar� cumplida esta sentencia.

64. El pago de las indemnizaciones estar� exento de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

65. En caso de que el Gobierno incurriese en mora deber� pagar un inter�s sobre la suma adeudada que corresponder� al inter�s bancario corriente en Colombia durante la mora.

 

XIX

66. Por tanto,

La Corte

DECIDE:

Por unanimidad

1) Fijar en US$ 89,500.00 (ochenta y nueve mil quinientos d�lares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional el monto que el Estado de Colombia debe pagar antes del 31 de julio de 1997 en car�cter de reparaci�n a los familiares de Isidro Caballero Delgado y de Mar�a del Carmen Santana. Estos pagos deber�n ser hechos por el Estado de Colombia en la proporci�n y condiciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

Por unanimidad

2) Fijar en US$ 2,000.00 (dos mil d�lares estadounidenses) la suma que deber� pagar el Estado directamente a la se�ora Mar�a Nodelia Parra Rodr�guez como resarcimiento de los gastos incurridos en sus gestiones ante las autoridades colombianas.

Por cinco votos contra uno

3) Que no proceden las reparaciones no pecuniarias solicitadas.

Disiente el Juez Can�ado Trindade.

Por unanimidad

4) Que el Estado de Colombia est� obligado a continuar los esfuerzos para localizar los restos de las v�ctimas y entregarlos a sus familiares.

Por unanimidad

5) Supervisar el cumplimiento de esta sentencia y s�lo despu�s dar� por concluido el caso.

El Juez Can�ado Trindade hizo conocer a la Corte su voto disidente y el Juez Montiel Arg�ello su voto concurrente, los cuales acompa�an a esta sentencia.

 

Redactada en castellano e ingl�s, haciendo fe el texto en castellano, en San Jos�, Costa Rica, el d�a 29 de enero de 1997.

 

(f) H�CTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERN�N SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARG�ELLO
(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANT�NIO A. CAN�ADO TRINDADE

(f)RAFAEL NIETO NAVIA

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Le�da en sesi�n p�blica en la sede de la Corte en San Jos�, Costa Rica, el d�a 31 de enero de 1997.

Comun�quese y ejec�tese

 

(f) H�CTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A. A. CAN�ADO TRINDADE

1. Lamento no poder compartir la decisi�n tomada por la mayor�a de la Corte en el punto resolutivo n. 3, y el criterio por �sta adoptado en los p�rrafos 55-57, de la presente Sentencia sobre reparaciones en el caso Caballero Delgado y Santana, en el sentido de abstenerse la Corte de proceder a una revisi�n de las disposiciones pertinentes de la legislaci�n interna colombiana en cuanto al recurso del habeas corpus, para determinar su compatibilidad o no con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, y de ordenar la tipificaci�n legislativa del delito de desaparici�n forzada de personas, en el marco de la fijaci�n de las distintas medidas de reparaci�n en las circunstancias del cas d'esp�ce. Paso a exponer los fundamentos jur�dicos de mi posici�n disidente sobre la materia.

2. Para llegar a la decisi�n de no ordenar las referidas reparaciones no pecuniarias, la Corte invoc� su decisi�n anterior en el presente caso (Sentencia del 08.12.1995, sobre el fondo, p�rrafo 62) en el sentido de que Colombia no viol� el art�culo 2 de la Convenci�n (obligaci�n de adoptar medidas de derecho interno), y tampoco los art�culos 8 y 25 (garant�as y protecci�n judiciales). Sin entrar a reabrir esta decisi�n - lo que no corresponde en esta etapa de reparaciones, - no debe pasar desapercibido que, al mismo tiempo en que la tom�, la Corte tambi�n decidi� que “al no haber reparado Colombia las consecuencias de las violaciones realizadas por sus agentes, ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el (...) art�culo 1.1 de la Convenci�n” (ibid., p�rrafo 59). �ste es un punto que s�, cabe considerar en la actual etapa de reparaciones, por cuanto la propia Corte ha expresamente establecido el v�nculo entre la obligaci�n general del art�culo 1.1 de la Convenci�n y las reparaciones, y el art�culo 63.1 de la Convenci�n agrega a las indemnizaciones otras medidas de reparaci�n resultantes del deber de garantizar el goce de los derechos conculcados.

3. En efecto, el deber general de respetar y garantizar (consignado en el art�culo 1.1 de la Convenci�n) los derechos protegidos tiene amplio alcance, como esta Corte ya ha precisado en casos anteriores [1]. El presente caso Caballero Delgado y Santana acrecienta un elemento nuevo para an�lisis, por cuanto nos encontramos ahora ante una situaci�n, distinta de casos anteriores, en la cual la Corte ha determinado que hubo violaci�n del art�culo 1.1 (en relaci�n con los art�culos 7 y 4) pero no del art�culo 2 (en relaci�n con los art�culos 8 y 25) de la Convenci�n. El cumplimiento de la obligaci�n de garantizar los derechos protegidos depende no s�lo de las disposiciones constitucionales o legislativas existentes - que frecuentemente no son suficientes per se - pero requiere adem�s otras providencias de los Estados Partes en el sentido de capacitar a los individuos bajo su jurisdicci�n para hacer ejercicio pleno de todos los derechos protegidos. Tales providencias incluyen la adopci�n de medidas legislativas y administrativas, en el sentido de eliminar obst�culos o lagunas y perfeccionar las condiciones de ejercicio de los derechos protegidos.

4. En el examen de un caso concreto, aunque se decida que no hubo violaci�n del art�culo 2 de la Convenci�n, como lo ha hecho la Corte en el presente caso Caballero Delgado y Santana, no por eso se puede inferir que los Estados Partes no estar�an en la obligaci�n de tomar las medidas necesarias para garantizar la observancia de los derechos protegidos. Tal obligaci�n general e inmediata, y verdaderamente fundamental, resulta del art�culo 1.1 de la Convenci�n; negar su amplio alcance ser�a privar a la Convenci�n Americana de sus efectos. La obligaci�n general del art�culo 1.1 alcanza todos los derechos protegidos por la Convenci�n. Nada impide que la materia sea tratada en la etapa de reparaciones, por cuanto estas �ltimas se demandan por incumplimiento tanto de las obligaciones espec�ficas referentes a cada uno de los derechos protegidos como de las obligaciones generales adicionales de respetar y garantizar tales derechos (art�culo 1.1) y de adecuar el derecho interno a la normativa de protecci�n de la Convenci�n en este prop�sito.

5. Dif�cilmente se podr�a negar que a veces la propia reparaci�n de violaciones comprobadas de derechos humanos en casos concretos pueda requerir cambios en las leyes nacionales y en las pr�cticas administrativas. La aplicaci�n de los tratados de derechos humanos, adem�s de solucionar casos individuales, ha acarreado dichos cambios, trascendiendo de ese modo las circunstancias particulares de los casos concretos; la pr�ctica internacional se encuentra repleta de casos en que las leyes nacionales fueron efectivamente modificadas, de conformidad con las decisiones de los �rganos internacionales de supervisi�n de los derechos humanos en los casos individuales [2]. La eficacia de los tratados de derechos humanos se mide, en gran parte, por su impacto en el derecho interno de los Estados Partes. No se puede leg�timamente esperar que un tratado de derechos humanos se “adapte” a las condiciones prevalecientes al interior de cada pa�s, por cuanto debe, a contrario sensu, tener el efecto de perfeccionar las condiciones de ejercicio de los derechos por �l protegidos en el �mbito del derecho interno de los Estados Partes.

6. Es verdaderamente sorprendente, y lamentable, que, al final de cinco d�cadas de evoluci�n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la doctrina todav�a no haya examinado y desarrollado suficiente y satisfactoriamente el alcance y las consecuencias de las interrelaciones entre los deberes generales de respetar y garantizar los derechos protegidos, y de adecuar el ordenamiento jur�dico interno a la normativa internacional de protecci�n. Las pocas indicaciones existentes se encuentran en la jurisprudencia. Esta Corte empez� a considerar aquellas interrelaciones en su s�ptima Opini�n Consultiva, de 1986, en la cual advirti� que “el hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio” de los derechos protegidos “no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aqu�llos han contra�do seg�n el art�culo 1.1” de la Convenci�n; y agreg� que tal conclusi�n se reforzaba con lo prescrito por el art�culo 2 de la Convenci�n [3].

7. Transcurrida una d�cada desde esta ponderaci�n de la Corte, habr�a que retomar la cuesti�n y profundizar su examen. El deber general y fundamental del art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos encuentra paralelo en otros tratados de derechos de la persona humana, como el Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos (art�culo 2.1), la Convenci�n sobre Derechos del Ni�o (art�culos 2.1 y 38.1), las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario (art�culo 1) y el Protocolo Adicional I de 1977 a estas �ltimas (art�culo 1.1). A su vez, tambi�n el deber general del art�culo 2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos tiene equivalentes, en su Protocolo Adicional de 1988 en Materia de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (art�culo 2), en el Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos (art�culo 2.2) [4], en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art�culo 1), y en la Convenci�n de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art�culo 2.1).

8. En realidad, estas dos obligaciones generales, - que se suman a las dem�s obligaciones convencionales, espec�ficas, en relaci�n con cada uno de los derechos protegidos, - se imponen a los Estados Partes por la aplicaci�n del propio Derecho Internacional, de un principio general (pacta sunt servanda) cuya fuente es metajur�dica, al buscar basarse, m�s all� del consentimiento individual de cada Estado, en consideraciones acerca del car�cter obligatorio de los deberes derivados de los tratados internacionales. En el presente dominio de protecci�n, los Estados Partes tienen la obligaci�n general, emanada de un principio general del Derecho Internacional, de tomar todas las medidas de derecho interno para garantizar la protecci�n eficaz (effet utile) de los derechos consagrados [5].

9. Las dos obligaciones generales consagradas en la Convenci�n Americana - la de respetar y garantizar los derechos protegidos (art�culo 1.1) y la de adecuar el derecho interno a la normativa internacional de protecci�n (art�culo 2) - me parecen ineluctablemente interligadas. De ah� que la violaci�n del art�culo 2 acarrea siempre, a mi modo de ver, la violaci�n igualmente del art�culo 1.1. La violaci�n del art�culo 1.1 config�rase siempre que haya una violaci�n del art�culo 2. Y en casos de violaci�n del art�culo 1.1 hay una fuerte presunci�n de inobservancia del art�culo 2, en virtud, v.g., de insuficiencias o lagunas del ordenamiento jur�dico interno en cuanto a la reglamentaci�n de las condiciones del ejercicio de los derechos protegidos. Asimismo, no hay como minimizar la obligaci�n del art�culo 2, una vez que �sta confiere precisi�n a la obligaci�n inmediata y fundamental del art�culo 1.1, de la cual config�rase como casi un corolario. La obligaci�n del art�culo 2 requiere que se adopte la legislaci�n necesaria para dar efectividad a las normas convencionales de protecci�n, supliendo eventuales lagunas o insuficiencias en el derecho interno, o entonces que se alteren disposiciones legales nacionales a fin de armonizarlas con las normas convencionales de protecci�n.

10. Como estas normas convencionales vinculan los Estados Partes - y no solamente sus Gobiernos, - tambi�n los Poderes Legislativo y Judicial, adem�s del Ejecutivo, est�n obligados a tomar las providencias necesarias para dar eficacia a la Convenci�n Americana en el plano del derecho interno. El incumplimiento de las obligaciones convencionales, como se sabe, compromete la responsabilidad internacional del Estado, por actos u omisiones, sea del Poder Ejecutivo, sea del Legislativo, sea del Judicial. En suma, las obligaciones internacionales de protecci�n, que en su amplio alcance vinculan conjuntamente todos los poderes del Estado, comprenden las que se dirigen a cada uno de los derechos protegidos, as� como las obligaciones generales adicionales de respetar y garantizar �stos �ltimos, y de adecuar el derecho interno a las normas convencionales de protecci�n, tomadas conjuntamente. Como sostuve tambi�n en mi Voto Disidente en el caso El Amparo (Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28), las violaciones de derechos humanos y las reparaciones de los da�os de ellas resultantes deben determinarse bajo la Convenci�n Americana teniendo presentes las obligaciones espec�ficas relativas a cada uno de los derechos protegidos juntamente con las obligaciones generales consagradas en los art�culos 1.1 y 2 de la Convenci�n. El reconocimiento de la indisociabilidad de estas dos obligaciones generales inter se constituir�a un paso adelante en la evoluci�n de la materia.

11. La interpretaci�n que aqu� sostengo del sentido y amplio alcance del deber general y fundamental de respetar y garantizar los derechos protegidos (art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana) en sus relaciones con el otro deber general de adoptar medidas de derecho interno para adecuarlo a la normativa internacional de protecci�n (art�culo 2), se armoniza perfectamente con lo que dispone la Convenci�n Americana, en su art�culo 63.1, sobre el deber de reparaci�n de los da�os resultantes de violaciones de los derechos humanos protegidos. El art�culo 63.1 (mencionado en la Sentencia del fondo, del 08.12.1995, en el presente caso Caballero Delgado y Santana, p�rrafo 68) determina que

"Cuando decida que hubo violaci�n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci�n, la Corte dispondr� que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr� asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci�n a la parte lesionada" [6].

12. Perm�tome destacar tres puntos que me parecen de capital importancia en lo dispuesto en el citado art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana. Primero, distintamente del correspondiente art�culo 50 de la Convenci�n Europea de Derechos Humanos [7], el art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana no hace remisi�n al derecho interno, facultando as� a la Corte Interamericana proceder a la fijaci�n de las medidas de reparaci�n con base -aut�nomamente - en la propia Convenci�n Americana y en los principios generales del Derecho Internacional aplicables. Segundo, distintamente del art�culo 50 de la Convenci�n Europea, el art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana no se limita a disponer sobre “satisfacci�n equitativa” (just satisfaction/ satisfaction �quitable); la Convenci�n Americana va m�s all�, al disponer tanto sobre “justa indemnizaci�n” como medida de reparaci�n, como, asimismo, sobre el deber de garantizar el goce de los derechos protegidos. Tercero, el art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana, al disponer sobre el deber de garantizar, se refiere a los lesionados en sus derechos: entiendo que los “lesionados” son tanto las v�ctimas directas de las violaciones de los derechos humanos como las v�ctimas indirectas (sus familiares y dependientes), que tambi�n sufren las consecuencias de dichas violaciones.

13. Desde sus primeros casos contenciosos en materia de reparaciones (Vel�squez Rodr�guez y God�nez Cruz), la jurisprudencia de la Corte se concentr� sobre todo en el elemento de la “justa indemnizaci�n” como medida de reparaci�n, curiosamente haciendo abstracci�n del deber de garantizar en el presente contexto, igualmente consagrado en el art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana. Es llegado el tiempo de vincular tal deber a la “justa indemnizaci�n”, como prescribe el art�culo 63.1. Dicho deber abarca todas las medidas - inclusive legislativas - que deben tomar los Estados Partes para proporcionar a los individuos bajo su jurisdicci�n el pleno ejercicio de todos los derechos consagrados en la Convenci�n Americana. Por consiguiente, a la luz de lo dispuesto en el art�culo 63.1, entiendo que la Corte deb�a proceder a la fijaci�n tanto de las indemnizaciones como de otras medidas de reparaci�n resultantes del deber de garantizar el goce de los derechos conculcados. La interpretaci�n que sostengo es la que me parece estar en plena conformidad con el car�cter objetivo [8] de las obligaciones convencionales contra�das por los Estados Partes en la Convenci�n Americana.

14. Por las razones aqu� expuestas, me veo en la imposibilidad de compartir la determinaci�n de la Corte, en el punto resolutivo n. 3, y sus criterios, en los p�rrafos 55-57, de la presente Sentencia, en el sentido de que no se puede considerar la solicitud de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos [9](del 10.05.1996), de proceder, como una de las medidas de reparaci�n no pecuniaria, relativa al recurso de habeas corpus, a la determinaci�n de la compatibilidad o no de las disposiciones pertinentes de la legislaci�n interna colombiana con la Convenci�n Americana, y a la adecuaci�n que sea necesaria de aquellas disposiciones legales a los criterios definidos por la Convenci�n [10], as� como a la determinaci�n de la tipificaci�n legislativa del delito de desaparici�n forzada de personas.

15. Como esta propia Corte advirti� pertinentemente hace una d�cada, en su octava Opini�n Consultiva,

"(...) Es esencial la funci�n que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici�n o la indeterminaci�n de su lugar de detenci�n, as� como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" [11].

La eficacia del habeas corpus es un imperativo del deber de prevenci�n como uno de los componentes de la obligaci�n general de garantizar los derechos protegidos (art�culo 1.1 de la Convenci�n) [12], inclusive para evitar que se creen situaciones violatorias de derechos consagrados en la Convenci�n Americana, como la de desaparici�n forzada de personas, que adem�s conllevan a la impunidad de los responsables de los hechos constitutivos de tal delito.

16. La providencia de eficacia del habeas corpus se complementa, en el presente caso, a mi modo de ver, con la otra medida de reparaci�n no pecuniaria, consistente en la tipificaci�n legislativa del delito de desaparici�n forzada de personas, en armon�a con lo dispuesto en la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas de 1994, inclusive como medio de garantizar algunos de los derechos protegidos por la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (tales como el derecho a la vida, art�culo 4, y el derecho a la libertad personal, art�culo 7). La referida tipificaci�n, mencionada por la Corte en el p�rrafo 56 de la presente Sentencia, en mi entender es, m�s que “deseable”, necesaria. Encu�ntrase prevista en la mencionada Convenci�n de 1994 (art�culo IV), entre otras obligaciones legislativas (art�culo III), la cual agrega que los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparici�n forzada de personas “s�lo podr�n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho com�n competentes en cada Estado, con exclusi�n de toda jurisdicci�n especial, en particular la militar” (art�culo IX) [13].

17. En la audiencia p�blica del 07 de septiembre de 1996 ante la Corte, el propio Gobierno de Colombia se refiri� claramente a la materia en cuesti�n en dos momentos (inclusive mencionando iniciativas nacionales para la revisi�n de la ley 15 de 1992 sobre el habeas corpus [14]), se�alando que “no existe divergencia” entre �l y la Comisi�n Interamericana respecto al tema del habeas corpus [15]. Adem�s, en su escrito del 26 de julio de 1996, el Gobierno comunic� a la Corte inter alia que se encontraba “adelantando las gestiones tendientes a presentar nuevamente al Congreso” el texto de la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas, as� como “a incorporar el tipo penal en el ordenamiento criminal” interno [16]. No veo, pues, raz�n alguna para que la Corte dejase de considerar la solicitud de la Comisi�n [17] acerca de las medidas de reparaci�n no pecuniaria [18]. En la presente Sentencia sobre reparaciones, la Corte dej� de extraer las consecuencias jur�dicas de su propia determinaci�n de violaci�n del art�culo 1.1 (en relaci�n con los art�culos 7 y 4) de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, a la cual dedic� no menos que cinco p�rrafos en su Sentencia del fondo [19].

18. En uno de estos p�rrafos, en la referida Sentencia del fondo (del 08.12.1995) en el presente caso Caballero Delgado y Santana, la Corte efectivamente vincul� su determinaci�n del incumplimiento por parte del Estado demandado de la obligaci�n general del art�culo 1.1 de la Convenci�n a las medidas de reparaci�n (p�rrafo 59) [20]. Esta no fue la primera vez en que as� procedi�: en casos anteriores, la Corte precis� que el deber general de garantizar los derechos protegidos implica la obligaci�n de los Estados Partes de organizar todas las estructuras del poder p�blico para asegurar jur�dicamente el pleno ejercicio de los derechos protegidos y, por consiguiente, para prevenir, investigar y sancionar todas las violaciones de dichos derechos, y, adem�s, buscar la reparaci�n de los da�os producidos por estas violaciones [21].

19. Establecido, as�, este v�nculo por la propia Corte, su Sentencia del fondo en el presente caso Caballero Delgado y Santana [22] la facultaba, pues, a mi modo de ver, a pronunciarse afirmativamente sobre las referidas medidas de reparaci�n no pecuniaria solicitadas por la Comisi�n [23], debiendo haberlo hecho en la presente Sentencia sobre reparaciones. En mi entendimiento, aunque se afirme que no hubo violaci�n del art�culo 2 de la Convenci�n, la constataci�n del incumplimiento de la obligaci�n general del art�culo 1.1 es per se suficiente para determinar al Estado Parte la toma de providencias, inclusive de car�cter legislativo, a fin de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicci�n el pleno ejercicio de todos los derechos protegidos por la Convenci�n Americana.

20. Es perfectamente posible proceder a dicha determinaci�n en el presente contexto de reparaci�n de da�os, por cuanto la base normativa del art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana contempla la fijaci�n tanto de las indemnizaciones como de otras medidas de reparaci�n resultantes del deber de garantizar el goce de los derechos conculcados. En el presente dominio de protecci�n, el derecho internacional y el derecho interno se encuentran en constante interacci�n; las medidas nacionales de implementaci�n, particularmente las de car�cter legislativo, se revisten de capital importancia para el futuro de la propia protecci�n internacional de los derechos humanos.

21. Por eso, de la misma forma con que se aprecia el valor de iniciativas concretas en este sentido, no se puede consentir en que, por omisi�n o inacci�n en el plano del derecho interno, lo prescrito en los tratados de derechos humanos en cuanto a las condiciones de ejercicio de los derechos protegidos acabe por reducirse a poco m�s que letra muerta. En �ltima instancia, toda la evoluci�n futura de esta materia, bajo la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, depende hoy en gran parte de una clara comprensi�n del alcance de las obligaciones legislativas de los Estados Partes [24] para proteger derechos individuales, y de la disposici�n (animus) de dar expresi�n concreta al alcance de dichas obligaciones legislativas en el marco de la fijaci�n de las distintas medidas de reparaci�n por violaciones de los derechos humanos protegidos.

 

 

(f) ANT�NIO A. CAN�ADO TRINDADE
Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ MONTIEL ARG�ELLO

1. He estado de acuerdo con todas las decisiones adoptadas por la Corte en la sentencia que antecede (caso Caballero Delgado y Santana) mas deseo hacer algunas consideraciones respecto al rechazo de la solicitud de indemnizaci�n por los da�os materiales que se dicen causados por la muerte de Mar�a del Carmen Santana.

2. Bien conocida es la controversia entre quienes opinan que la vida humana tiene un valor econ�mico o patrimonial para su titular y quienes opinan lo contrario.

3. En el primer caso se tratar�a de un bien que al desaparecer por causa de un hecho il�cito generar�a en favor de la v�ctima el derecho de reclamar indemnizaci�n y ese derecho se transmitir�a a los herederos quienes vendr�an a ser titulares de la reclamaci�n jure hereditatis. En el otro caso no habr�a lugar a reclamaci�n alguna sino por el da�o propio sufrido por la muerte y en consecuencia la reclamaci�n seria jure proprio. La reclamaci�n por el da�o material sufrido ser�a en este caso equivalente a los bienes econ�micos que el difunto produc�a y que por haber ocurrido su muerte han dejado de ser producidos, pero s�lo en cuanto esos bienes eran transferidos a los reclamantes.

4. Algunos han sostenido que en caso que hubiera un intervalo entre el hecho il�cito y la muerte, la v�ctima viene a ser acreedora de la reclamaci�n y que sucede lo contrario en caso de muerte instant�nea.

5. En mi opini�n no cabe hacer esa distinci�n, ya que el derecho a la reclamaci�n nacer�a en todos los casos en el momento mismo de la muerte y en ese momento tambi�n desaparece la existencia de la persona que supuestamente podr�a ejercer la reclamaci�n y que por lo tanto ha dejado de ser un sujeto de derecho.

6. Si se aceptara que los familiares de la v�ctima suceden jure hereditatis, al constatarse el hecho il�cito que produjo la muerte de aquella ser�a necesario abrir su sucesi�n y tomar en cuenta la posible existencia de un testamento y aun de acreedores de la v�ctima que tendr�an un derecho preferente.

7. En vista de las razones expresadas, es mi opini�n que el derecho a reclamar por la muerte de una persona no se transmite por herencia sino que es un derecho propio de quienes han sufrido un perjuicio por causa de la muerte.

8. A falta de perjuicio no habr�a derecho a hacer reclamaci�n alguna, pero sobre esto deseo hacer dos matizaciones.

9. La primera es que el perjuicio no debe ser necesariamente actual sino que podr�a ser potencial. Este ser�a, por ejemplo, el caso de un hijo menor de edad que en el momento de la muerte del padre dependiera econ�micamente de este, pero que pudiera llegar a ser en el futuro su sostenimiento. Naturalmente, trat�ndose de una posibilidad hipot�tica y no de un hecho que necesariamente tendr� que suceder, su apreciaci�n quedar�a al criterio del tribunal que conociera del caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

10. La segunda es que considero aceptable la existencia de una presunci�n en favor de que el c�nyuge y los hijos menores o incapacitados depend�an econ�micamente de la v�ctima y por lo tanto podr�an reclamar indemnizaci�n sin necesidad de demostrar el perjuicio sufrido. Sin embargo, ampliar esta presunci�n a los padres me parece exagerado y contrario a lo que ordinariamente ocurre en la realidad.

11. En el caso de Mar�a del Carmen Santana, creo que debe tomarse en cuenta que no aparece en autos ning�n v�nculo con la persona que alega ser su madre, no consta que hayan sido parte de un hogar, ni de que aquella haya contribuido en momento alguno a ese hogar, de que mantuviera comunicaci�n con la reclamante, ni de que existiera dependencia alguna de esta respecto a aquella ni a�n de que potencialmente pudiera llegar a existir esa dependencia.

12. De acuerdo con lo anterior, mi opini�n es en el sentido de que las circunstancias indicadas son las que fundamentan la decisi�n de la Corte de negar indemnizaci�n por da�os materiales causados por la muerte de Mar�a del Carmen Santana, ya que, por otra parte, no aparece que esta haya tenido c�nyuge ni hijos y la �nica reclamaci�n es de quien dice ser su madre.

13. Lo dicho en el p�rrafo que antecede es aplicable exclusivamente al da�o material, pues en cuanto al da�o moral considero que �l debe presumirse y que el hecho mismo de la muerte causa ese da�o. En el presente caso estoy de acuerdo en que sea acordada indemnizaci�n por ese da�o y que ella sea pagada a la persona que demuestre ser el familiar m�s cercano de Mar�a del Carmen Santana.

 

 

(f)ALEJANDRO MONTIEL ARG�ELLO
Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

Notas

(*) El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su tr�mite ante la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de �sta. El Juez M�ximo Pacheco G�mez se abstuvo de conocer esta etapa del caso por no haber participado, por motivos de fuerza mayor, en las audiencias sobre reparaciones celebradas el 7 de septiembre de 1996.

[1]. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vel�squez Rodr�guez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p�rrafos 163-171; Caso God�nez Cruz, Sentencia de 20 de enero 1989. Serie C No. 5, p�rrafos 172-180.

[2]. En el plano regional, cf., para ejemplos, Cour Europ�enne des Droits de l'Homme, Aper�us - Trente-cinq ann�es d'activit� 1959-1994, Strasbourg, Conseil de l'Europe, 1995, pp. 70-83. - En el plano global (Naciones Unidas), recu�rdese, v.g., que en el caso Aumeeruddy-Cziffra y Otras, el Comit� de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos), en sus Observaciones del 09.04.1981, concluy� que el Estado Parte (Mauricio) deb�a modificar disposiciones de su legislaci�n sobre inmigraci�n y deportaci�n (el Immigration (Amendment) Act y el Deportation (Amendment) Act, ambos de 1977) para armonizarlas con sus obligaciones convencionales bajo el Pacto, y deb�a proveer "recursos inmediatos" a las v�ctimas de las violaciones de derechos humanos comprobadas. Cf. International Covenant on Civil and Political Rights, Human Rights Committee - Selected Decisions under the Optional Protocol, vol. I, 1985, p. 71.

[3]. Exigibilidad del Derecho de Rectificaci�n o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, p�rrafos 28-29. En sus l�cidos Votos Separados en aquella Opini�n Consultiva, los Jueces R.E. Piza Escalante (loc. cit., p�rrafos 25-33) y H. Gros Espiell (ibid., p�rrafo 6) argumentaron que la obligaci�n del art�culo 2 complementa, pero no sustituye o suple, la obligaci�n incondicional y fundamental del art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana.

[4]. Disposici�n que sirvi� de fuente del art�culo 2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, el cual s�lo fue inclu�do en �sta �ltima en una etapa ya avanzada de sus trabajos preparatorios. Cf. OEA, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos - Actas y Documentos (San Jos� de Costa Rica, 07-22.11.1969), doc. OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 38, 104, 146, 148, 295, 309, 440 y 481.

[5]. Recu�rdese, por ejemplo, que bajo el Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos, en el caso J.D. Herrera Rubio, el Comit� de Derechos Humanos, en sus Observaciones del 02.11.1987, concluy� que el Estado demandado (Colombia) no hab�a tomado las medidas necesarias para evitar la desaparici�n y muerte de los padres del autor de la comunicaci�n, y para realizar investigaciones adecuadas, y que ten�a, por consiguiente, el deber, bajo el art�culo 2 del Pacto, de adoptar medidas eficaces de reparaciones, y proseguir en las investigaciones, y tomar providencias para que violaciones semejantes no ocurriesen en el futuro. Cf. International Covenant on Civil and Political Rights, Selected Decisions of the Human Rights Committee under the Optional Protocol, vol. II, 1990, pp. 194-195. - En otro caso, el de O.R., M.M. y M.S. versus Argentina, el Comit� de Naciones Unidas contra la Tortura (bajo la Convenci�n de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes), en decisi�n del 23.11.1989, a pesar de declarar las comunicaciones (ns. 1/1988, 2/1988 y 3/1988) inadmisibles ratione temporis (dado que la Convenci�n no pod�a aplicarse retroactivamente), expres� su punto de vista seg�n el cual las leyes nacionales en cuesti�n ("Ley de Punto Final" y "Ley de Obediencia Debida", esta �ltima adoptada despu�s que el Estado demandado hab�a ratificado la referida Convenci�n y solamente 18 d�as antes de entrar dicha Convenci�n en vigor) eran "incompatibles con el esp�ritu y prop�sito" de la Convenci�n de Naciones Unidas contra la Tortura. Observ� el Comit� que, a pesar de que su competencia se limitaba a violaciones de esta Convenci�n, no pod�a dejar de se�alar que, "a�n antes de la entrada en vigor de la Convenci�n contra la Tortura, hab�a una regla general de derecho internacional que obliga a todos los Estados a tomar medidas eficaces para prevenir la tortura y punir actos de tortura". En fin, el Comit� inst� al Estado Parte en cuesti�n a que adoptase "medidas apropiadas" de reparaci�n. Cf. U.N., Report of the Committee against Torture, G.A.O.R. - XLV Session, 1990, pp. 111-112.

[6]. �nfasis acrecentado.

[7]. Dispone el art�culo 50 de la Convenci�n Europea: - "Si la decisi�n de la Corte [Europea] declara que una decisi�n tomada o una medida ordenada por una autoridad de una Alta Parte Contratante se encuentra entera o parcialmente en oposici�n con obligaciones que se derivan de la presente Convenci�n, y si el derecho interno de dicha Parte s�lo permite de manera imperfecta borrar las consecuencias de esta decisi�n o medida, la decisi�n de la Corte conceder�, si procede, a la parte lesionada, una satisfacci�n equitativa".

[8]. Reconocido en la propia jurisprudencia de la Corte: El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75), Opini�n Consultiva OC-2/82, del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, p�rrafos 29-31; Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convenci�n Americana sobe Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, p�rrafo 50. Los tratados de derechos humanos "est�n orientados, m�s que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce" de los derechos humanos protegidos; "Otros Tratados" Objeto de la Funci�n Consultiva de la Corte (Art. 64 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre 1982. Serie A No. 1, p�rrafo 24.

[9]. Haciendo suya la solicitud de los peticionarios del caso en nombre de las v�ctimas, del 07.05.1996.

[10]. O sea, adecuaci�n en el sentido de que el recurso de habeas corpus no se limite solamente a la constataci�n de capturas ilegales o de prolongaciones il�citas de la privaci�n de la libertad, pero adem�s otorgue a los jueces nacionales facultades para realizar la b�squeda de las personas en cuesti�n, con car�cter de urgencia.

[11]. El H�beas Corpus bajo Suspensi�n de Garant�as (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-8/87 del 30 de enero 1987. Serie A No. 8, p�rrafo 35 (�nfasis acrecentado).

[12]. Cabe recordar que la propia Corte, en otra ocasi�n, vincul� dicha obligaci�n general del art�culo 1.1 al derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, consagrado en el art�culo 25.1, el cual "incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos". Garant�as Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, p�rrafos 22-24.

[13]. Agrega el art�culo IX que "los hechos constitutivos de la desaparici�n forzada no podr�n considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares". El art�culo VII, a su vez, determina que "la acci�n penal derivada de la desaparici�n forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estar�n sujetas a prescripci�n".

[14]. Mencionadas en el p�rrafo 54 de la presente Sentencia.

[15]. Transcripci�n de la Audiencia P�blica Celebrada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 07 de septiembre de 1996 - Caso Caballero Delgado y Santana, Fase de Reparaciones, pp. 31 y 15.

[16]. P�gina 4 del referido escrito.

[17]. Y de los peticionarios del caso en nombre de las v�ctimas.

[18]. Cabe recordar, a prop�sito, que, en los casos relativos a Honduras (fondo), la Corte, al determinar la inadecuaci�n y la ineficacia del recurso de habeas corpus en los casos de desaparaciones forzadas o involuntarias en cuesti�n, de cierto modo revis� las "formalidades" de la ley nacional, demostrando sus insuficiencias. Cf. Caso Vel�squez Rodr�guez, loc. cit. supra n. (1), p�rrafos 65-77; Caso God�nez Cruz, loc. cit. supra n. (1), p�rrafos 68-82.

[19]. P�rrafos 55 hasta 59, adem�s del punto resolutivo n. 1, de la Sentencia del fondo, del 08.12.1995, en el presente caso Caballero Delgado y Santana.

[20]. Adem�s de haber determinado la violaci�n del art�culo 1.1 de la Convenci�n (p�rrafo 59, y punto resolutivo n. 1 de aquella Sentencia), la Corte ponder� que "para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convenci�n, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigaci�n y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, adem�s, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparaci�n a la parte lesionada, lo que en este caso no ha ocurrido" (p�rrafo 58). Y agreg� la Corte que "en el presente caso la reparaci�n debe consistir en la continuaci�n de los procedimientos judiciales para la averiguaci�n de la desaparici�n de Isidro Caballero Delgado y Mar�a del Carmen Santana y su sanci�n conforme al derecho interno colombiano" (p�rrafo 69).

[21]. Caso Vel�squez Rodr�guez, loc. cit. supra n. (1), p�rrafo 166; Caso God�nez Cruz, loc. cit. supra n. (1), p�rrafo 175.

[22]. P�rrafos 59, 58 y 69, y punto resolutivo n. 1.

[23]. Y los peticionarios del caso en nombre de las v�ctimas.

[24]. Cf. mi Voto Disidente en el Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre 1996. Serie C No. 28). La existencia de dichas obligaciones bajo la Convenci�n ha sido afirmada tanto por la Corte como por la Comisi�n Interamericanas. La Corte ha se�alado que un Estado Parte puede violar la Convenci�n tanto "omitiendo dictar las normas a que est� obligado por el art�culo 2" como "dictando disposiciones que no est�n en conformidad con lo que de �l exigen sus obligaciones dentro de la Convenci�n" (Ciertas Atribuciones de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-13/93, del 16 de julio 1993. Serie A No. 13, p�rrafo 26. Y la Comisi�n, del mismo modo, ha observado que si una ley resulta incompatible con la Convenci�n, el Estado Parte "est� obligado, de conformidad con el art�culo 2, a adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convenci�n" (CIADH, Informe n. 22/94, del 20.09.1994, caso 11.012 (Argentina), soluci�n amistosa, en Informe Anual de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos - 1994, p�rrafo 22, p. 45). - Si fuera necesario buscar respaldo para la afirmaci�n de la existencia de obligaciones legislativas en la jurisprudencia internacional anterior, ah� de todos modos lo encontrar�amos, a partir del locus classicus sobre la materia, en la Sentencia en el caso relativo a Ciertos Intereses Alemanes en la Alta Silesia Polonesa (Alemania versus Polonia, 1926), y en la Opini�n Consultiva de 1923 sobre los Colonos Alemanes en Polonia, ambas de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI). En el ejercicio de su jurisdicci�n tanto contenciosa como consultiva, la CPJI se pronunci� claramente sobre la materia: en la mencionada Sentencia, afirm� que las leyes nacionales son "hechos que expresan la voluntad y constituyen las actividades de los Estados, de la misma manera que las decisiones judiciales o las medidas administrativas" y, concluy� que la legislaci�n polonesa en cuesti�n era contraria a la Convenci�n Germano-Polonesa que protegia los intereses alemanes de que se trataba; y en la referida Opini�n Consultiva, sostuvo que las medidas legislativas polonesas en cuesti�n no estaban en conformidad con las obligaciones internacionales de Polonia. Cit. in U.N., Yearbook of the International Law Commission (1964) vol. II, p. 138. Acudir a la jurisprudencia internacional cl�sica sobre la materia, sin embargo, no me parece estrictamente necesario: dada la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los pronunciamientos, al respecto, por parte de los �rganos de supervisi�n internacional de los derechos humanos, son, a mi modo de ver, m�s que suficientes para afirmar la existencia de obligaciones legislativas de los Estados Partes en los tratados de protecci�n. - La incompatibilidad o no de una ley con tratados de derechos humanos como la Convenci�n Americana debe ser demostrada en las circunstancias particulares de un caso concreto. Una vez afirmada la existencia de dichas obligaciones legislativas de los Estados Partes, el pr�ximo paso a tomar consistir�a en dar precisi�n a su alcance, para hacer efectivos los derechos protegidos.


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