Caso Castillo Paez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, (Series C) No. 34, Inter-Am.Ct.H.R.
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces: (*)
Hern�n Salgado Pesantes, Presidente
Ant�nio A. Can�ado Trindade, Vicepresidente
H�ctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Arg�ello, Juez
M�ximo Pacheco G�mez, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez
presentes, adem�s,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
V�ctor M. Rodr�guez Rescia, Secretario adjunto a.i.
de acuerdo con los art�culos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana o la Corte), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
1. El 13 de enero de 1995, la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisi�n o la Comisi�n Interamericana) someti� ante esta Corte un caso contra la Rep�blica del Per� (en adelante el Estado o el Per�) que se origin� en la denuncia n�mero 10.733, recibida en la Secretar�a de la Comisi�n el 16 de noviembre de 1990. En su demanda, la Comisi�n invoc� los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convenci�n o la Convenci�n Americana) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente [1]. La Comisi�n someti� este caso para que la Corte decidiera si hubo violaci�n de los siguientes art�culos de la Convenci�n: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garant�as Judiciales) y 25 (Protecci�n Judicial), todos ellos en concordancia con el art�culo 1.1 de la misma Convenci�n, por el secuestro y posterior desaparici�n de Ernesto Rafael Castillo P�ez por parte de la Polic�a Nacional del Per� en violaci�n de la Convenci�n. En su demanda la Comisi�n tambi�n solicit� a la Corte que ordenara que el Estado llevase a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de dicha desaparici�n, que informara sobre el paradero del se�or Castillo P�ez y que localizara y entregara sus restos a sus familiares. Adem�s, pidi� a la Corte declarar que el Estado debe reparar plenamente, tanto material como moralmente, a los familiares de Ernesto Rafael Castillo P�ez por el grave da�o sufrido a consecuencia de los hechos y que debe compensar material y moralmente al Dr. Augusto Z��iga Paz por los da�os sufridos [en el atentado contra su vida] como consecuencia de la defensa del joven Castillo P�ez. Por �ltimo, solicit� que se condenara al Estado al pago de las costas de este proceso.
II
2. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Per� ratific� la Convenci�n el 28 de julio de 1978 y acept� la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
3. El 16 de noviembre de 1990, la Comisi�n recibi� la denuncia sobre el secuestro y posterior desaparici�n de Ernesto Rafael Castillo P�ez y tres d�as despu�s solicit� informaci�n al Estado sobre su paradero. Mediante comunicaciones de 25 y 28 de noviembre de 1990 y de 19 de marzo de 1991 la Comisi�n reiter� dicha solicitud. El 28 y 29 de mayo de 1991 los peticionarios remitieron informaci�n adicional a la Comisi�n, la cual fue transmitida al Estado el 26 de junio de 1991. Dicha informaci�n incluy� una solicitud de adopci�n inmediata de medidas destinadas a garantizar la seguridad de varios testigos presenciales de los hechos y del padre del se�or Castillo P�ez, se�or Cronwell Pierre Castillo Castillo.
4. El 3 de octubre de 1991 el Estado respondi� a las solicitudes de la Comisi�n y se�al� que no exist[�an] evidencias que se�al[aran] que el 21 de octubre de 1990, miembros de la PNP-PG. detuvieran a Rafael Castillo P�ez, conforme se se�ala en las conclusiones del Informe No. 159-90-IGPNP-01 de fecha 21 de noviembre de 1990. En cuanto a las medidas de protecci�n para varios testigos, en nota de 6 de enero de 1992 el Estado inform� a la Comisi�n que la Comisar�a de Villa El Salvador [ven�a] prestando las debidas garant�as para la vida e integridad f�sica de las personas mencionadas.
5. El 10 de agosto de 1992 los peticionarios remitieron informaci�n adicional a la Comisi�n y el 11 de septiembre del mismo a�o presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales fueron transmitidas a �ste el 24 de septiembre siguiente.
6. El 18 de diciembre de 1992 el Per� remiti� a la Comisi�n el Oficio No. 033-92-P-CS de la Corte Suprema de la Rep�blica, el cual conten�a la Resoluci�n Suprema de la Segunda Sala Penal de ese Tribunal de 7 de febrero de 1991, en la cual, seg�n la Comisi�n, se p[uso] fin al proceso judicial relacionado con la detenci�n y posterior desaparici�n del se�or Castillo P�ez.
7. El 22 de enero de 1993 los peticionarios remitieron a la Comisi�n sus comentarios a las observaciones del Per�.
8. El 16 de septiembre de 1994 la Comisi�n celebr� una audiencia en la que estuvieron presentes las partes.
9. El 26 de septiembre de 1994, en su 87� Per�odo Ordinario de Sesiones, la Comisi�n aprob� el Informe 19/94, en cuya parte final acord�:
1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violaci�n, en perjuicio de Ernesto Castillo P�ez, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a una efectiva protecci�n judicial, as� como de las garant�as judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los art�culos 7, 5, 4, 25 y 8 de la Convenci�n Americana.
2. Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligaci�n de respetar los derechos y garant�as que establece el art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana.
3. Recomendar al Estado peruano que, en consideraci�n al an�lisis realizado por la Comisi�n en el presente caso, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco d�as realice una nueva investigaci�n sobre los hechos denunciados, determine el paradero de la v�ctima, y proceda a identificar y sancionar a los responsables de la desaparici�n de Ernesto Castillo P�ez.
4. Recomendar asimismo al Estado peruano que pague una justa indemnizaci�n compensatoria a los familiares directos de la v�ctima.
5. Informar al Gobierno del Per� que no est� autorizado a publicar el presente Informe.
6. Solicitar al Gobierno del Per� que informe a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de sesenta d�as, sobre el resultado de las recomendaciones contenidas en los p�rrafos 3 y 4 de las presentes recomendaciones.
10. El 13 de octubre de 1994 la Comisi�n transmiti� al Estado el Informe 19/94. Mediante comunicaci�n de 17 de noviembre de 1994 el Per� inform� a la Comisi�n que no hab�a recibido dicho Informe. El 22 de noviembre de ese mismo a�o fue transmitida una copia del mencionado Informe al se�or Ministro de Relaciones Exteriores del Per�.
11. El 3 de enero de 1995 el Estado present�, en sus conclusiones sobre el caso, un informe preparado por un equipo de trabajo constituido por representantes de varios Ministerios de Gobierno. En dicho informe, el Estado concluy� que no exist[�an] evidencias que compr[obaran] la detenci�n de Ernesto Rafael Castillo P�ez por parte de efectivos policiales y que no se puede responsabilizar al Estado peruano por la violaci�n de la Convenci�n ya que --en opini�n del equipo de trabajo-- los recursos de la jurisdicci�n interna no [hab�an] sido agotados.
12. El 13 de enero de 1995 la Comisi�n someti� este caso a la consideraci�n y decisi�n de la Corte.
IV
13. La demanda presentada a la Corte el 13 de enero de 1995 fue enviada al Estado por la Secretar�a de la Corte (en adelante la Secretar�a) junto con sus anexos el 9 de febrero del mismo a�o y fue recibida por �ste el 13 de los mismos mes y a�o.
14. La Comisi�n Interamericana design� como su delegado ante la Corte a Patrick Robinson, quien posteriormente fue reemplazado por Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mej�a; a Domingo E. Acevedo como su abogado y como sus asistentes design� a las siguientes personas: Juan M�ndez, Jos� Miguel Vivanco, Ronald Gamarra, Kathia Salazar, Viviana Krsticevic, Ver�nica G�mez y Ariel E. Dulitzky, quienes representaron al reclamante ante la Comisi�n en calidad de peticionarios. Posteriormente, el se�or M�ndez renunci� a sus funciones por medio de nota de 16 de septiembre de 1996.
15. El 23 de marzo de 1995 el Estado comunic� a la Corte la designaci�n de Mario Cavagnaro Basile como agente y, al d�a siguiente, precis� que hab�a nombrado a Julio Mazuelo Coello como agente alterno.
16. El 24 de marzo de 1995 el Estado aleg�, por escrito, las excepciones preliminares de falta de agotamiento de la jurisdicci�n interna e inadmisibilidad de la demanda. Adem�s, en dicho escrito solicit� la suspensi�n del procedimiento sobre el fondo hasta que [fueran] resueltas las excepciones deducidas. Por resoluci�n de 17 de mayo de 1995 la Corte resolvi� declarar improcedente dicha solicitud y continuar la tramitaci�n del caso.
17. El 8 de mayo de 1995 el Estado present� su contestaci�n a la demanda mediante la cual n[eg�] y contra[dijo] en todas sus partes [la demanda] y solicit[�] a la Corte... que por el m�rito de [sus] fundamentos la declarase infundada en todos sus extremos. Agreg� que para que exista responsabilidad del Estado por una violaci�n de un derecho determinado se requiere de un acto u omisi�n por parte de las autoridades del cual resulte un perjuicio que sea imputable al mismo y que de otra manera, puede tratarse de una infracci�n o delito de cuya autor�a es s�lo responsable el individuo que lo cometi� y que en consecuencia solamente �l es responsable por los efectos del hecho y por la reparaci�n del da�o cometido. En dicho escrito el Estado reiter� extensamente sus argumentos sobre la falta del agotamiento de los recursos internos (infra, p�rr. 21).
18. En atenci�n a lo solicitado por la Corte el 20 de mayo, 27 de julio y 24 de octubre de 1995 el Estado present�, mediante comunicaciones de 26 de julio, 22 de septiembre y 28 de noviembre del mismo a�o, la documentaci�n faltante en el expediente referente al proceso interno sobre el caso.
19. El 31 de mayo de 1995 la Comisi�n present� el expediente original que fuera tramitado ante ella.
20. El 23 de septiembre de 1995 el Presidente otorg� a la Comisi�n plazo hasta el 23 de noviembre del mismo a�o para presentar su escrito de r�plica y al Estado un plazo de dos meses calendario a partir del traslado de �ste para presentar su escrito de d�plica. Sin embargo, las partes no presentaron dichos escritos.
21. Por sentencia de 31 de enero de 1996, la Corte desestim�, por unanimidad, las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en relaci�n con el alegato del no agotamiento de los recursos internos.
22. El 21 de marzo de 1996 el Estado solicit� la nulidad de la sentencia de la Corte de 31 de enero de ese a�o sobre excepciones preliminares y el 30 de abril siguiente, la Comisi�n present� sus observaciones sobre dicha solicitud. Por resoluci�n de 10 de septiembre de 1996 la Corte desech� por improcedente el recurso de nulidad.
23. El 4 de marzo de 1996 la Comisi�n present� la lista de los siguientes testigos que deber�an ser convocados por la Corte para comparecer a la audiencia p�blica sobre el fondo del caso: Mar�a Esther Aguirre Vera, Erika Katherine Vera de la Cruz, Mar�a Elena Castro Osorio, Joe Roberto Ruiz Huapaya (todos testigos de los hechos), Cronwell Pierre Castillo Castillo (padre de la supuesta v�ctima), Elba Minaya Calle (Jueza de Instrucci�n del h�beas corpus presentado en favor de Ernesto Rafael Castillo P�ez), Augusto Z��iga Paz (abogado de la presunta v�ctima en el proceso interno), Luis Delgado Aparicio (Miembro de la Comisi�n Especial de la C�mara de Diputados) y Cecilia Valenzuela (periodista). Asimismo, ofreci� los dict�menes de los expertos Enrique Bernales Ballesteros (Ex-senador peruano y ex Presidente de la Comisi�n de Derechos Humanos de Naciones Unidas) y Francisco Eguiguren Praeli (Director Adjunto de la Comisi�n Andina de Juristas).
24. El 8 de abril de 1996 el Estado present� un escrito en el cual objet� como testigos a las se�oras Mar�a Esther Aguirre Vera y Erika Katherine Vera de la Cruz por haber declarado en forma an�nima y por tener una posici�n definida respecto de los sucesos; a los se�ores Mar�a Elena Castro Osorio y Joe Roberto Ruiz Huapaya por ser personas absolutamente desconocidas en relaci�n con el caso por no haber declarado nunca en �ste; al se�or Cronwell Pierre Castillo Castillo por ser el padre de Ernesto Rafael Castillo P�ez y por lo tanto tener un inter�s directo en el resultado del caso ante la Corte; a la Jueza Elba Minaya Calle, por haber sido quien conoci� y resolvi� el h�beas corpus a favor del se�or Castillo P�ez; al se�or Augusto Z��iga Paz por haber sido abogado de la parte demandante y, por lo tanto, tener un inter�s directo en el resultado del caso en cuanto a la compensaci�n material y moral reclamada en la demanda por el atentado contra su vida; y a Cecilia Valenzuela por no haber sido ofrecida como testigo en la demanda.
25. El 10 de mayo de 1996 la Comisi�n se opuso en sus observaciones a la objeci�n de testigos hecha por el Estado y ratific� los nombres de los testigos y expertos que se ofrecieron en su escrito de 4 de marzo de 1996 (supra, p�rr. 24).
26. Mediante resoluci�n de 10 de septiembre de 1996 la Corte resolvi� desechar las objeciones formuladas por el Estado contra los testigos mencionados (supra, p�rr. 24) y se reserv� el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones. Adem�s, autoriz� al Presidente a dictar las medidas pertinentes a fin de que los testigos y peritos propuestos por la Comisi�n pudiesen emitir sus declaraciones y dict�menes.
27. Por resoluci�n de 11 de octubre de 1996 el Presidente convoc� a las partes a una audiencia p�blica en la sede de la Corte los d�as 6 y 7 de febrero de 1997 para recibir las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisi�n (supra, p�rr. 23).
28. Los d�as 6 y 7 de febrero de 1997 la Corte celebr� la audiencia p�blica sobre el fondo del caso y escuch� las conclusiones de las partes.
Comparecieron ante la Corte:
por el Estado del Per�:
Mario Cavagnaro Basile, agente y
Mariano Garc�a Godos, Ministro en el Servicio Diplom�tico;
por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:
Oscar Luj�n Fappiano, delegado
Domingo E. Acevedo, abogado
Ronald Gamarra, asistente
Viviana Krsticevic, asistente
Ariel Dulitzky, asistente y
Francisco Cox, asistente;
testigos presentados por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:
Cronwell Pierre Castillo Castillo
Joe Roberto Ruiz Huapaya
Mar�a Elena Castro Osorio
Elba Minaya Calle y
Augusto Z��iga Paz;
perito presentado por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:
Dr. Enrique Bernales Ballesteros;
los siguientes testigos y perito ofrecidos por la Comisi�n Interamericana no comparecieron a esta audiencia, no obstante la citaci�n hecha por la Corte:
Luis Delgado Aparicio
Cecilia Valenzuela
Mar�a Esther Aguirre Vera
Erika Katherine Vera de la Cruz y
Dr. Francisco Eguiguren Praeli.
29. Durante dicha audiencia, y mediante comunicaci�n de 12 de febrero de 1997, el Presidente otorg� a las partes un plazo de treinta d�as a partir de la fecha en que se les remitiese copia de las transcripciones de la audiencia p�blica para que presentaran por escrito sus alegatos finales.
30. La Corte resume las declaraciones y peritaje recibidos en su sede de la siguiente manera:
a. Testimonio del se�or Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre de la v�ctima:
Declar� que el d�a de la detenci�n de su hijo, �ste vest�a una camisa manga corta, color claro, un jeans negro, una casaca beige por fuera y azul oscuro por dentro, zapatos mocas�n color tabaco y lentes; que el 25 de octubre de 1990 fue a Villa El Salvador y testigos presenciales de los hechos le informaron que reconocieron, por la descripci�n, a su hijo y que ellos vieron su detenci�n; que dichos testigos le dijeron que un veh�culo patrullero par� en una esquina, dos polic�as se bajaron de �ste, le hicieron levantar las manos, le quitaron los lentes, lo revisaron y lo pusieron contra el veh�culo policial, dici�ndole improperios; abrieron la maletera y lo obligaron a que se metiera en ella. Agreg� que se acerc� otro veh�culo patrullero y despu�s de un intercambio de palabras el segundo veh�culo se retir�; que los testigos le contaron que los polic�as llevaban boinas rojas, las que en ese momento usaban los miembros de la 33� Comandancia de Radiopatrullas y que no recordaban si su hijo fue esposado; que muchos testigos no quer�an hablar por temor y que �l tambi�n ten�a miedo de represalias. Declar� que cre�a que su hijo estaba muerto por las informaciones obtenidas por el Dr. Z��iga Paz; que la polic�a daba informes contradictorios a la prensa como que su hijo hab�a aparecido o que su cad�ver se hab�a encontrado; que extraoficialmente se averigu� que su hijo fue llevado a la 74� Comandancia de la PNT en San Juan de Miraflores donde la Jueza encontr� arrancada la hoja del 21 de octubre y que posteriormente el Comandante Mej�a Le�n lo llev� a la 29� Comandancia al lado del Palacio de Estado, donde fue interrogado, torturado y le dieron muerte. Ademas, declar� que los testigos vieron el veh�culo patrullero y que todos estos eran del mismo tipo, que ten�an las mismas se�ales y que la �nica diferencia era un n�mero, pero que ning�n testigo aport� dicho n�mero porque no pensaron que ese detenido iba a ser desaparecido.
b. Declaraci�n del se�or Joe Roberto Ruiz Huapaya, testigo presencial:
Declar� que el d�a de los hechos estaba en su casa; que sali� cuando escuch� unas sirenas y vio un veh�culo patrullero detenerse a cien metros de su casa y que ten�a una vista sin obst�culos por estar en una parte superior; que vio dos autom�viles de la polic�a con dos agentes cada uno; y que dos polic�as bajaron del mismo pero s�lo uno fue el que realiz� la detenci�n; que sab�a que eran polic�as por las boinas rojas y el uniforme verde que ten�an; que la persona detenida ten�a aproximadamente 21 a�os, vest�a de camisa clara y pantal�n oscuro y llevaba una casaca en la mano; que la polic�a lo oblig� a poner sus manos sobre la parte lateral del auto, lo revis� y lo meti� en la maletera; que no observ� que le quitaran algo, que el detenido no ofreci� resistencia; que pocos minutos despu�s de estar dentro de la maletera se acerc� otro veh�culo patrullero, hubo un intercambio de palabras, el segundo veh�culo patrullero se retir� y posteriormente lo hizo tambi�n el primer veh�culo patrullero con el detenido; que otros vieron la detenci�n; que los polic�as abrieron la maletera una segunda vez para acomodar la casaca del muchacho y que se dio cuenta que el detenido era el se�or Castillo P�ez por un informe televisivo dominical del Canal 4. Adem�s se�al� que ten�a miedo de represalias y que fue citado por la DINCOTE. Declar� que la persona fue detenida delante del veh�culo policial cuando se encontraba en la pista; que el detenido ten�a las espaldas hacia �l y que no le vio la cara; que no vio el n�mero de veh�culo, el cual era todo blanco como eran los veh�culos policiales en esa �poca; que toda la detenci�n, desde que vio el veh�culo patrullero, dur� aproximadamente unos diez minutos y que aunque no escuchaba, se notaba que intercambiaron di�logo.
c. Declaraci�n de la se�ora Mar�a Elena Castro Osorio, testigo presencial:
Declar� que estaba vendiendo comida en su casa el d�a de los hechos, cuando pas� un muchacho de talla mediana, vest�a pantal�n negro, camisa clara y llevaba una casaca beige en su mano, pero que no recordaba si �l llevaba anteojos o no; que ella estaba a 80 metros de distancia de la otra esquina, en donde vio a un veh�culo patrullero detener al muchacho y meterlo en la maletera; que reconoci� a la polic�a por el autom�vil, el uniforme y la boina roja; que en el veh�culo patrullero hab�a dos polic�as pero s�lo uno realiz� la detenci�n; que el muchacho no estaba corriendo, sino caminando tranquilo antes de la detenci�n; que varias personas vieron la detenci�n pero que ellos ten�an miedo y que ella tambi�n lo ten�a y que el muchacho detenido era Ernesto Rafael Castillo P�ez porque d�as despu�s vino su padre y le mostr� fotograf�as de �l. Declar� que ella presenci� los hechos y que el muchacho caminaba delante del veh�culo, el cual era blanco y no vio el n�mero de �ste o de su placa. Cuando en la audiencia ante esta Corte, el agente del Estado le mostr� una fotograf�a de un veh�culo patrullero, la testigo no record� si era igual al que vio el d�a de los hechos.
d. Testimonio de la se�ora Elba Minaya Calle, Jueza que tramit� el h�beas corpus:
Declar� que por sus investigaciones se dio cuenta que la 74� Comandancia de San Juan de Miraflores ten�a a su cargo varias delegaciones policiales, entre las cuales se encontraba la que supuestamente hab�a efectuado la detenci�n de la presunta v�ctima, a saber, personal subalterno de radio patrulla de la 29� Comandancia; que durante sus investigaciones fue a la Comandancia de San Juan de Miraflores y, al solicitar los libros de ingreso, primero le dieron un libro que no correspond�a, luego le trajeron un libro que era de registro de ingreso y detenidos pero que hab�a sido cerrado y reabierto en la �ltima hoja, en el que no correspond�an las fechas; o sea, que en su opini�n �ste se hab�a redactado de manera apresurada. Agreg� que nunca tuvo en su poder el libro que solicit�; que fue al sitio para reconocer el lugar y entrevist� a varios testigos de la detenci�n pero que por miedo s�lo dos se identificaron, y que con el prop�sito de protegerlos no incluy� sus identidades en las actas que hizo para tomar la decisi�n de declarar con lugar el recurso de h�beas corpus. Que dichas actas fueron hechas a mano y como se perdi� el expediente judicial no se cuenta con ellas en el expediente de la Corte Interamericana; que de acuerdo con la informaci�n de los dos testigos y varios otros, la versi�n de la detenci�n era uniforme; que los testigos identificaron al se�or Castillo P�ez por una fotograf�a que les mostr� y que los hombres que lo detuvieron eran oficiales de la polic�a; que algunos testigos dijeron que los polic�as eran de talla elevada, de contextura robusta, incluso mencionaron que uno de ellos ten�a bigote; que los testigos le declararon que el se�or estaba caminando, no corriendo, cuando fue enca�onado y objeto de despojo de sus anteojos, esposado y metido dentro de la maletera de uno de los veh�culos patrulleros. Agreg� que en su sentencia declar� con lugar la acci�n de h�beas corpus y mencion� a un primo del se�or Castillo P�ez, tambi�n desaparecido, cuyos restos hab�an sido encontrados en una playa cercana; que tom� en cuenta informes policiales que admit�an que a la misma hora y en un lugar cercano, en ese Distrito, se produjeron intervenciones policiales con el resultado de cuatro personas detenidas, quienes fueron puestas a disposici�n de la DIRCOTE. En cuanto a los veh�culos de la detenci�n, la Jueza declar� que los testigos le manifestaron que hab�an sido veh�culos patrulleros los que se hab�an hecho presentes, que uno de ellos era de color blanco y a�adi�: inclusive creo que hasta el n�mero me dieron del patrullero. Eso debe obrar, como le digo, en el acta correspondiente que se levant� al respecto. La Jueza declar� que dichos testigos le manifestaron que hab�a dos autom�viles pero s�lo uno particip� en la detenci�n. Asimismo declar� que su visita al lugar no fue para recibir testimonio, sino s�lo para redactar un acta y confirm� que identific� a los declarantes pero que, por su seguridad, no lo hizo en el Acta y que esto no constituye una anomal�a.
e. Testimonio del se�or Augusto Z��iga Paz, abogado de la v�ctima en el proceso interno:
Declar� que se dio cuenta por sus investigaciones y por medio de un oficio del se�or Ministro del Interior, dirigido a la C�mara de Diputados, que en el operativo militar en el cual detuvieron a Ernesto Castillo P�ez participaron elementos de la 74� Comandancia, los veh�culos patrulleros 741005 y 291034 y elementos de la 29� Comandancia junto con DIROVE, EVEX y SWAT (� SUAT, de acuerdo con el v�deo aportado como prueba por la Comisi�n, Anexo XII de la Demanda); que se entrevist� con un alto oficial militar el 29 de enero de 1991 y que despu�s de una larga entrevista, se dio cuenta que el Comandante Juan Carlos Mej�a Le�n era el oficial responsable de la muerte del se�or Castillo P�ez; que aquel oficial le sugiri� que no continuara con la investigaci�n porque su vida estaba en peligro y le inform� que Ernesto Rafael Castillo P�ez estaba muerto y que sus restos fueron llevados a una playa al sur de Lima y hechos volar con explosivos. En cuanto al atentado contra su vida, declar� que mientras representaba al se�or Castillo P�ez ante la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema, denunci� que sufri� graves amenazas contra su vida y que el Presidente de dicha Sala, se�or Horacio Valladares Ayarza interrumpi� la sesi�n para informarle que la Corte Suprema hab�a enviado un oficio al Ministro del Interior solicitando protecci�n y garant�as para �l, acci�n que nunca se hizo; que el 15 de junio de 1991 hubo un atentado contra su vida; que ese d�a termin� un dictamen que estaban haciendo en un proceso contra el se�or ex Presidente de la Rep�blica Dr. Allan Garc�a P�rez y que sali� de una reuni�n en su oficina para buscar un caf� y al regresar a la misma, un asistente le entreg� un sobre de manila que llevaba el membrete de la Secretar�a de Prensa del Presidente de la Rep�blica, dirigido a �l; que abri� el sobre del cual sali� humo; que tir� el sobre con la mano izquierda y escuch� una detonaci�n y como resultado de la misma perdi� su brazo izquierdo, sufri� la rotura de los t�mpanos y tuvo profundas quemaduras que le han inutilizado pr�cticamente toda la regi�n tor�cica izquierda; que el explosivo usado en el atentado era de alto poder y que de acuerdo con un informe de la Inspector�a General, producido a ra�z de la Resoluci�n Ministerial n�mero 208/91 de 21 de marzo de 1991, s�lo personal entrenado especialmente puede usarlo; que despu�s de investigar fue informado que �nicamente cuatro miembros de la Polic�a tienen este entrenamiento, uno de ellos es el Comandante Juan Carlos Mej�a Le�n; que dicho informe agrega que este tipo de explosivos solamente es utilizado por las unidades de la Marina especializadas en demoliciones y que el almacenamiento de estos explosivos tiene que producirse en ambiente especial; que la Marina es la �nica instituci�n que posee este explosivo y no ha registrado p�rdida o sustracci�n; que �l considera que el Comandante Mej�a Le�n particip� en la confecci�n del artefacto usado en el atentado contra su vida. En respuesta a una pregunta del Juez Montiel Arg�ello sobre si hab�a alguna relaci�n entre el atentado por �l sufrido y el caso Castillo P�ez, el doctor Z��iga Paz manifest� que el caso Castillo P�ez fue la gota que colm� el vaso. Mencion� otros dos casos que pod�an tener una conexi�n con el atentado contra su vida, incluyendo el caso contra el se�or Allan Garc�a y el relativo a la investigaci�n del homicidio en el caso de los penales; que la primera vez que el se�or Allan Garc�a entr� a la Sala de la C�mara de Diputados, lo hizo muy sonriente y que cuando se le present� el dictamen estaba muy conturbado y a la salida dijo: me las van a pagar y por lo tanto no excluy� la posibilidad que el atentado se hubiera producido en conexi�n con otros casos.
f. Informe del perito se�or Enrique Bernales Ballesteros
Declar� sobre la pr�ctica de desapariciones en el Per� y la situaci�n de violencia en general (infra, p�rr. 42). Inform� sobre sus experiencias en relaci�n con la violencia en el Per� y aport� estad�sticas sobre el tema; que a partir del a�o 1989 Sendero Luminoso comenz� a concentrar sus actividades de una manera creciente en Lima, convirtiendo esta ciudad en un centro de violencia pol�tica armada. Relat� que la actividad de desaparici�n de personas comenz� a manifestarse paralelamente a este incremento en la violencia, que existi� el mismo patr�n de comportamiento que algunos efectivos militares y policiales hab�an aplicado en el interior y en la ciudad de Lima y que fue as� como se increment� el n�mero de desapariciones producidas en dicha ciudad; que hab�a una cierta desconfianza hacia la poblaci�n, el campesinado en el interior y los estudiantes en los centros urbanos y que el Poder Judicial ten�a que soportar, en ese sentido, presiones de los jefes militares del pa�s; que entre los a�os 1984 y 1990 se registraron, ante la Comisi�n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1916 casos de desapariciones forzadas en el Per� y present� documentos de respaldo. Con motivo de esta declaraci�n en la misma audiencia, el representante del Estado expres� que la subversi�n requer�a de elementos humanos para integrar sus huestes y que secuestr� a muchas personas para llenar sus filas haci�ndolos parecer desaparecidos; sin embargo, el experto respondi� que la mayor parte de las denuncias eran presentadas por los familiares de las v�ctimas, los cuales estaban presentes cuando ocurrieron los hechos y responsabilizaban de estos a los militares o a los polic�as. Seg�n el experto, tambi�n Sendero Luminoso era responsable de la desaparici�n de algunas personas pero el n�mero mayor de desaparecidos, cuyo nombre es conocido, se apoya en denuncias de familiares que han podido acreditar que la autor�a correspond�a a efectivos militares y en una menor proporci�n, a miembros de la Polic�a.
31. El 21 de febrero de 1997 el Estado present� un escrito mediante el cual hizo varias consideraciones respecto de la audiencia p�blica celebrada los d�as 6 y 7 de febrero de 1997 y adem�s present� documentos sobre la situaci�n general de los derechos humanos en el Per�.
32. Por nota de 15 de abril de 1997, la Comisi�n inform� a la Corte que no consideraba necesario que se recibiera la declaraci�n de ning�n otro testigo propuesto por ella en este caso.
33. El 27 de junio de 1997 el Estado present� su escrito de alegatos finales y reiter� su posici�n sobre las excepciones preliminares que interpuso anteriormente ante la Corte, en el sentido de que cuando la petici�n que motiv� este caso fue recibida en la Comisi�n, la jurisdicci�n interna del Per� no s�lo no se hab�a agotado, sino que su actuaci�n estaba en pleno curso. Analiz� los testimonios presentados durante la audiencia p�blica, dio �nfasis a lo que calific� como discrepancias en las declaraciones y en los hechos presentados y cuestion� la veracidad del testimonio de la Jueza Minaya Calle. Como conclusi�n el Estado solicit� que la Corte declarase infundada la demanda en todos sus extremos.
34. El 30 de junio de 1997 la Comisi�n present� su escrito de alegatos finales, en el cual reafirm� que hab�a probado que el Estado es responsable de la detenci�n arbitraria y la desaparici�n forzada de Ernesto Rafael Castillo P�ez, ocurrida el 21 de octubre de 1990, en cuyo perjuicio viol� los art�culos 7, 5, 4, 8 y 25 de la Convenci�n Americana, todos en relaci�n con la obligaci�n gen�rica de respecto y garant�a consagrada en su art�culo 1.1. Adem�s, la Comisi�n incluy� nuevos alegatos sobre la posible violaci�n de los art�culos 17 (Protecci�n a la Familia) y del derecho a la verdad en perjuicio del se�or Castillo P�ez.
La Comisi�n detall� la ineficacia de los procedimientos judiciales e investigaciones realizadas en el caso y resumi� los testimonios de la Jueza Elba Minaya y del se�or Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre de la supuesta v�ctima, en cuanto a los obst�culos y falta de cooperaci�n del Estado que encontraron en el proceso. Tambi�n resumi� las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, Joe Roberto Ruiz Huapaya y Mar�a Elena Castro Osorio.
35. El 9 de septiembre de 1997 el Estado present� un escrito mediante el cual manifest� que el primo de Ernesto Rafael Castillo P�ez, Jos� Abel Malpartida P�ez, muri� mientras practicaba la manipulaci�n de explosivos en una maniobra de Sendero Luminoso. En dicho escrito el Estado expres� que Jos� Abel Malpartida P�ez y Ernesto Rafael Castillo P�ez no estaban matriculados como estudiantes en la Universidad Cat�lica de Lima.
V
36. Como anexos a la demanda y en el curso de los procedimientos, la Comisi�n present� copia de una serie de documentos y declaraciones relativas al secuestro y posterior desaparici�n de Ernesto Rafael Castillo P�ez por parte de las autoridades peruanas; tales como sentencias, copias de declaraciones y manifestaciones. Asimismo, present� oficios de diversas dependencias del Estado, resoluciones, fallos y decisiones judiciales.
37. El Estado present�, como prueba en este caso, varios documentos, a saber, sentencias, copias de manifestaciones y declaraciones, partes e informes policiales y una fotograf�a.
38. En el presente caso la Corte apreciar� el valor de los documentos presentados por la Comisi�n y el Estado, que por lo dem�s no fueron controvertidos ni objetados.
39. En cuanto a los testigos ofrecidos por la Comisi�n, el Estado objet� a algunos de ellos por las razones que constan en esta sentencia (supra, p�rr. 24). La Corte se reserv� el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones. A tal efecto, la Corte reitera que los criterios de valoraci�n de la prueba ante un tribunal de derechos humanos revisten caracter�sticas especiales, pues la determinaci�n de la responsabilidad internacional de un Estado por violaci�n de derechos de la persona humana, permite al Tribunal una mayor amplitud en la valoraci�n de la prueba testimonial rendida ante �l sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la l�gica y con base en la experiencia (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, p�rr. 42).
VI
40. La Corte entra ahora a considerar los hechos relevantes que estima probados o no controvertidos, los cuales resultan del estudio de las actuaciones del Estado y la Comisi�n Interamericana, as� como de prueba documental, testimonial y pericial aportada en el presente caso.
41. La Comisi�n aleg� ante la Corte la existencia de un modus operandi o una pr�ctica de las fuerzas de seguridad del Per� de cometer desapariciones forzadas de personas consideradas como pertenecientes a grupos subversivos como Sendero Luminoso durante la �poca de los hechos de este caso. Para tal efecto, present� documentaci�n y ofreci� tambi�n el dictamen del experto Enrique Bernales Ballesteros durante la audiencia p�blica que fue celebrada por la Corte.
42. Fundada en la prueba documental y testimonial, en particular el dictamen del experto presentado por la Comisi�n, la Corte estima como demostrado que durante la �poca a que se hace referencia, exist�a en el Per�, divulgado como un hecho notorio por la prensa, una pr�ctica por parte de las fuerzas de seguridad que consist�a en la desaparici�n forzada de personas consideradas como miembros de grupos subversivos. Adem�s, dichas desapariciones fueron tambi�n realizadas contra estudiantes y que, a inicios de los a�os noventa, en ocasiones, las fuerzas de seguridad introduc�an a los detenidos en la maletera de las patrullas policiales, como ocurri� en este caso (Informe Anual de 1991 Sobre la Situaci�n de los Derechos Humanos en el Per� de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; Informes [de 1991 y 1993] del Grupo de Trabajo [de las Naciones Unidas] sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias; informe del perito doctor Enrique Bernales Ballesteros; recortes de prensa).
43. La Corte examin� la prueba documental y testimonial presentada por las partes para decidir si los hechos alegados, demuestran que miembros de la Polic�a detuvieron a Ernesto Rafael Castillo P�ez y si esta detenci�n fue la causa de su desaparici�n. Al respecto, la Corte considera probados los siguientes hechos:
a. el se�or Ernesto Rafael Castillo P�ez sali� de su casa el 21 de octubre de 1990 (Testimonio de Cronwell Pierre Castillo Castillo);
b. ese mismo d�a el grupo subversivo Sendero Luminoso produjo explosiones en la zona del Monumento a la Mujer, del distrito de Villa El Salvador, Lima, Per� (Contestaci�n de la Demanda; testimonios de Joe Roberto Ruiz Huapaya, Jueza Elba Minaya Calle y Mar�a Elena Castro Osorio; declaraci�n de Mar�a Esther Aguirre Vega en el v�deo aportado como anexo XII de la demanda);
c. poco despu�s de las explosiones, las fuerzas de seguridad peruanas organizaron una operaci�n para detener a los responsables de las mismas. Durante dicha acci�n, un veh�culo patrullero blanco (Testimonios de Joe Roberto Ruiz Huapaya, Mar�a Elena Castro Osorio y Jueza Elba Minaya Calle; v�deo aportado como Anexo XII de la demanda) se acerc� al se�or Ernesto Rafael Castillo P�ez en los alrededores del Parque Central del Grupo 17, Segundo Sector, Segunda Zona del Distrito de Villa El Salvador. El se�or Castillo P�ez vest�a con pantal�n oscuro, camisa blanca y llevaba una casaca beige y fue identificado por varios testigos (Testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Jueza Elba Minaya Calle, Joe Roberto Ruiz Huapaya y Mar�a Elena Castro Osorio; declaraci�n de Mar�a Esther Aguirre Vera en el v�deo aportado como Anexo XII de la demanda);
d. del veh�culo patrullero bajaron dos polic�as vestidos con uniforme verde y con boina roja. Uno de ellos detuvo a Ernesto Rafael Castillo P�ez, quien no opuso resistencia, y pocos minutos despu�s fue introducido en la maletera del veh�culo patrullero (Testimonios de Joe Roberto Ruiz Huapaya, Jueza Elba Minaya Calle y Mar�a Elena Castro Osorio; declaraci�n de Mar�a Esther Aguirre Vera en el v�deo aportado como Anexo XII de la demanda);
e. poco despu�s lleg� al lugar de la detenci�n otro veh�culo policial y los polic�as intercambiaron palabras. El segundo veh�culo parti� del lugar y luego el que llevaba al se�or Castillo P�ez sali� con rumbo desconocido. Estos hechos duraron aproximadamente diez minutos (Demanda; testimonios Joe Roberto Ruiz Huapaya, Jueza Elba Minaya Calle y Mar�a Elena Castro Osorio; declaraci�n de Mar�a Esther Aguirre Vera en el v�deo aportado como Anexo XII de la demanda);
f. los padres del se�or Castillo P�ez iniciaron su b�squeda y, al no encontrarlo en las diversas dependencias policiales, realizaron las gestiones judiciales pertinentes para localizarlo (Testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Jueza Elba Minaya Call y Augusto Z��iga Paz);
g. el 25 de octubre de 1990 el padre de Ernesto Rafael Castillo P�ez, Cronwell Pierre Castillo Castillo, interpuso un recurso de h�beas corpus en su favor ante el Vig�simo Cuarto Juzgado del Distrito Judicial de Lima el cual declar� fundada la acci�n el 31 de octubre de 1990 con base en las pruebas encontradas y en una serie de irregularidades descubiertas en el procedimiento que obstaculizaron la investigaci�n (Resoluci�n de 31 de octubre de 1990 del Vig�simo Cuarto Juzgado de Instrucci�n, Anexo II de la demanda; testimonios de Jueza Elba Minaya Calle, Cronwell Pierre Castillo Castillo y Augusto Z��iga Paz). Dicha resoluci�n fue apelada por el Procurador P�blico para Asuntos de Terrorismo ante el Octavo Tribunal Correccional de Lima. El 27 de noviembre de 1990, este Tribunal declar� improcedente la apelaci�n, confirm� la resoluci�n de primera instancia y orden� la remisi�n de los documentos necesarios para formular la denuncia penal correspondiente (Sentencia de 27 de noviembre de 1990 del Octavo Tribunal Correccional de Lima, Anexo III de la demanda; testimonios de Jueza Elba Minaya Calle, Cronwell Pierre Castillo Castillo y Augusto Z��iga Paz);
h. sobre la base de la resoluci�n de la acci�n de h�beas corpus, se tramit� un proceso ante el D�cimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima por el delito de abuso de autoridad contra varios oficiales de la Polic�a, instituci�n adscrita al Ministerio del Interior, y supuestamente involucrados en la desaparici�n del se�or Castillo P�ez. Por sentencia del 19 de agosto de 1991, dicho Juzgado Penal concluy� que de los autos presentados hab�a quedado acreditado que Ernesto Rafael Castillo P�ez fue detenido por un veh�culo de la Polic�a Nacional del Per�, en horas de la ma�ana del 21 de octubre de 1990, fecha desde la cual se desconoce su paradero. Sin embargo, dicha sentencia indic� que no hab�a indicios que demostraran la responsabilidad de los inculpados, por lo que orden� archivar el caso sin sancionar a persona alguna, ni compensar a los familiares del se�or Castillo P�ez (Sentencia de 19 de agosto de 1991 del D�cimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, Anexo VI de la demanda; testimonio de Augusto Z��iga Paz). Esta sentencia fue apelada ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la confirm� (Resoluci�n de 27 de diciembre de 1993 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Anexo VII de la demanda; testimonio de Augusto Z��iga Paz); y
i. desde su desaparici�n, a�n cuando se instaur� un proceso para averiguar el paradero y obtener la libertad del se�or Castillo P�ez, �ste no ha sido puesto en libertad por la polic�a ni se tiene informaci�n alguna sobre �l (Testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo y Augusto Z��iga Paz).
VII
44. Previamente a las consideraciones sobre los alegatos de las partes, la Corte debe examinar el argumento del Per� en el sentido de que tanto la Comisi�n Interamericana como este Tribunal se atribuyeron jurisdicci�n en forma indebida para conocer este caso, en virtud de que no se hab�an agotado los recursos de la jurisdicci�n interna de dicho Estado.
45. La Corte considera que, con esta afirmaci�n, el Per� pretende reabrir en la presente etapa del fondo del caso, una cuesti�n de admisibilidad resuelta de manera firme y definitiva por esta Corte en su sentencia de 31 de enero de 1996, (supra, p�rr. 21) por lo cual desestima dicho alegato por ser notoriamente improcedente.
VIII
46. Una vez que se ha demostrado que la detenci�n y la desaparici�n de Ernesto Rafael Castillo P�ez son imputables al Per� por haber sido efectuados por miembros de su Polic�a Nacional, la Corte se avoca a examinar dichos hechos a la luz de la Convenci�n Americana.
IX
47. La Corte entra a analizar si hubo violaci�n al art�culo 7 (Derecho a la Libertad Personal) por parte del Estado. Dicho art�culo establece en sus partes pertinentes que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad f�sica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol�ticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detenci�n o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci�n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr� derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin�e el proceso. Su libertad podr� estar condicionada a garant�as que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que �ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci�n y ordene su libertad si el arresto o la detenci�n fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prev�n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que �ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr�n interponerse por s� o por otra persona.
48. En su demanda, la Comisi�n consider� que Ernesto Rafael Castillo P�ez fue detenido en forma violenta y arbitraria por agentes del gobierno peruano en violaci�n del art�culo 7 de la Convenci�n. Agreg� que dicha detenci�n se hizo en desconocimiento de los procedimientos y requisitos esenciales previstos tanto en el derecho interno peruano como en la Convenci�n. Manifest� que, conforme a las declaraciones de testigos oculares, los captores no dieron cuenta sobre cargo alguno a la v�ctima ni de cualquier otra raz�n que motivara la detenci�n y que, tambi�n el derecho de acceder a un tribunal competente que decidiera sobre la legalidad del arresto fue violado por parte del Estado peruano en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo P�ez.
49. Agreg� la Comisi�n que aunque el h�beas corpus constituye el medio id�neo para encontrar a una persona presuntamente detenida por las autoridades y obtener su libertad, en el presente caso result� ineficaz para determinar el paradero de la v�ctima ya que las autoridades policiales jam�s proporcionaron informaci�n sobre su paradero.
50. En su contestaci�n de la demanda, el Estado consider� que la indeterminaci�n del paradero de una persona tampoco puede significar la afectaci�n concreta de su libertad; [que se estar�a] presumiendo su detenci�n ilegal o secuestro, lo que legalmente no es admisible. Reiter� que las declaraciones de los testigos presenciales de la Comisi�n fueron obtenidas por la Jueza Elba Minaya Calle de manera irregular como as� lo declar� la Corte Suprema de Justicia del Per� al expedir la Ejecutoria de 07 de febrero de 1991, ya que estas personas no conocieron a Ernesto Rafael Castillo P�ez y ni siquiera identifi[caron] al veh�culo policial (auto patrullero) en cuya maletera presuntamente fue introducido. Agreg� que dichos autos cuentan con una numeraci�n pintada en caracteres grandes en sus guardafangos posteriores y en la tapa de la maletera, la cual es visible a distancia.
51. Para demostrar la falta de prueba respecto a que fueron efectivos policiales los que llevaron a cabo la detenci�n del se�or Castillo P�ez, el Estado adjunt� como anexos las declaraciones brindadas ante la Polic�a por los se�ores Genaro Huam�n Abad, Andr�s Alberto Albay Mallma, Luis G�mez del Prado y Wilmar Pablo Belleza Nap�n, detenidos en la misma fecha de los hechos, en las que indicaron que ninguno de ellos se�ala que se haya producido otra detenci�n o la intervenci�n del estudiante Ernesto Rafael Castillo P�ez [durante los atentados de 21 de octubre de 1990].
52. Adem�s, el Estado fundament� su posici�n con declaraciones tomadas a personal policial de servicio de la Comisar�a de Villa El Salvador, as� como al personal de otras unidades intervinientes en el sentido de que durante el operativo policial del d�a 21 de octubre de 1990, no [fue] detenido ni intervenido el mencionado estudiante.
53. Como se dijo anteriormente, la Corte estima probados varios hechos que se refieren a la detenci�n arbitraria del se�or Ernesto Rafael Castillo P�ez (supra, p�rr. 43). Al respecto, son apreciadas en lo esencial, las declaraciones rendidas por los testigos presenciales en la audiencia p�blica de 6 y 7 de febrero de 1997, quienes coinciden en que dos polic�as de uniforme verde y boina roja, que viajaban en un veh�culo patrullero de color blanco, detuvieron en forma violenta a Ernesto Rafael Castillo P�ez, identificado por su apariencia y la ropa que vest�a, que lo introdujeron en la maletera del mismo y lo llevaron con rumbo desconocido (supra, p�rr. 30.b., c. y d.).
54. El Estado afirm�, tanto en la audiencia como en sus alegatos finales, que dichos testigos incurrieron en incongruencias que invalidan sus declaraciones, pero las imprecisiones que se�ala el Per� no son sustanciales, sino que radican en algunos detalles, entre ellos, el n�mero del veh�culo policial, lo que podr�a explicarse, en opini�n de esta Corte, por las circunstancias en que transcurrieron los hechos, la condici�n de los testigos y por el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurri� dicha aprehensi�n.
55. La circunstancia de que los propios declarantes hubiesen afirmado que el veh�culo policial era de color blanco se corrobora con el v�deo presentado como prueba por la Comisi�n Interamericana junto con la demanda (Anexo XII), y que el Estado no lo refut�, no obstante hab�rsele enviado oportunamente, en el cual se reproduce la parte respectiva del noticiario peruano 90 Segundos, que fue transmitido por televisi�n en el mismo d�a de los hechos, y en el que aparece un veh�culo policial de color blanco que particip�, entre otros, en la misma operaci�n. Por tal motivo las fotograf�as presentadas por el Estado en la audiencia p�blica sobre veh�culos de otro color, no desvirt�an las aseveraciones de los testigos.
56. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el Per� infringi�, en perjuicio del se�or Castillo P�ez, varios incisos del art�culo 7 de la Convenci�n, que regula de manera gen�rica la libertad personal. En primer t�rmino, est� demostrado que la v�ctima fue detenida por personal de la Polic�a Nacional del Per� sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constituci�n Pol�tica de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la �poca en que se produjo la detenci�n, ya que dicha ley fundamental dispon�a que s�lo se pod�a privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurri� en el caso. No se demostr� y tampoco se aleg� por el Estado, que la aprehensi�n del se�or Castillo P�ez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fragranti en la comisi�n de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detenci�n de la v�ctima por agentes policiales, sin intervenci�n judicial. Lo anterior tiene su fundamento en los art�culos 7, incisos 2 y 3, de la Convenci�n Americana y 2�, inciso 20, letra g), de la Carta Pol�tica.
57. Tampoco aparece de las constancias de autos que el detenido hubiese sido puesto a disposici�n del juez competente en el plazo de 24 horas o seg�n la distancia, o bien en el de quince d�as en el supuesto de acusaci�n de terrorismo, de acuerdo con los art�culos 7, inciso 5, de la propia Convenci�n y 2�, inciso 20, letra c), de la Constituci�n del Per�.
58. Por el contrario, con las declaraciones de la Jueza Elba Minaya Calle durante la audiencia p�blica respectiva (supra, p�rr. 30.d.), se demuestra que las autoridades policiales negaron la aprehensi�n y ocultaron al detenido con el prop�sito de que no pudiese ser localizado por dicha juzgadora, ya que presentaron a esta �ltima, constancias adulteradas del registro de ingreso de detenidos, en las cuales no figuraba el nombre del se�or Castillo P�ez, pero s� el de otros aprehendidos en la misma operaci�n, que fueron puestos a disposici�n de las autoridades investigadoras (DINCOTE). El testimonio de la se�ora Minaya Calle fue confirmado por el del se�or Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre de la v�ctima, ya que �l tambi�n emprendi� una b�squeda infructuosa de su hijo en los establecimientos policiales.
59. El Estado se limit� a negar la detenci�n del se�or Castillo P�ez y, al efecto, present� constancias de los informes del personal policial de servicio en la Comisar�a de Villa El Salvador, as� como el de otras unidades intervinientes en la operaci�n de 21 de octubre de 1990, pero la Corte considera que dichas constancias no son suficientes para contradecir las afirmaciones de los referidos testigos.
60. La afirmaci�n del Per� en sus alegatos finales, apoyada con el documento expedido por la Universidad Cat�lica de Lima, en el sentido de que el se�or Castillo P�ez hab�a sido reprobado en las materias del segundo semestre de la carrera de Sociolog�a que cursaba y que, por lo mismo, no ten�a en ese momento la calidad de estudiante, es irrelevante para el presente caso.
61. Finalmente, este Tribunal considera que los elementos de convicci�n se�alados anteriormente, se fortalecen con la decisi�n del 19 de agosto de 1991 del D�cimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, en el proceso seguido en contra de varios agentes de la Polic�a por el delito de abuso de autoridad en perjuicio del se�or Castillo P�ez, con motivo del procedimiento de h�beas corpus expedido en favor de la v�ctima en dos instancias (supra, p�rr. 43.g. y h.). Dicho Juzgado, que dej� en libertad a los acusados por falta de pruebas, sostuvo, sin embargo, que:
ha quedado debida y suficientemente acreditado que el agraviado Ernesto Rafael Castillo P�ez el d�a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa en horas de la ma�ana fue intervenido y detenido por la dotaci�n de un veh�culo de la Polic�a Nacional del Per� cuando aquel se encontraba transitando a la altura del Parque Central del grupo diecisiete, segundo sector, segunda zona del distrito de Villa El Salvador, oportunidad �sta desde la que se desconoce su paradero, por lo que en el transcurso de la investigaci�n jurisdiccional s� [ha quedado] acreditado la comisi�n del delito de abuso de autoridad material de la misma.
Todo lo cual coincide con lo sostenido por los mencionados testigos presenciales (supra, p�rr. 30).
X
62. La Corte entra a analizar la denuncia sobre la violaci�n al art�culo 5 (Derecho a la Integridad Personal) por parte del Estado. Dicho art�culo establece que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f�sica, ps�quica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser� tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
63. En su demanda, la Comisi�n consider� que, con las declaraciones de los testigos del secuestro, surge que Ernesto Rafael Castillo P�ez fue v�ctima de maltrato f�sico y psicol�gico al momento de ser detenido arbitrariamente y llevado por los agentes policiales... e introducido a la maletera del autom�vil policial y que dichos actos constituyen per se una violaci�n de la integridad personal establecida en la Convenci�n.
64. La Comisi�n agreg� que el hecho mismo del secuestro, resultado de una detenci�n ilegal y arbitraria-- y las circunstancias que lo rodearon y la incomunicaci�n coactiva a los que se ve sometida la v�ctima del delito de desaparici�n forzada representan por s� mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano.
65. En su contestaci�n de la demanda, el Estado consider� que las declaraciones de los testigos de la Comisi�n, en el sentido de que el se�or Castillo P�ez fue detenido ilegalmente por efectivos policiales y sometido a un trato abusivo por �stos, no estaba corroborada de ninguna forma y que no exist�a prueba v�lida que fundament[ara] la violaci�n por parte del Estado Peruano del derecho a la integridad f�sica de Ernesto Rafael Castillo P�ez. Como fundamento, el Estado se�al� que los testigos no conocieron a Ernesto Rafael Castillo P�ez y que sus declaraciones fueron tomadas en forma irregular por la Jueza del 24 Juzgado Penal de Lima, Dra. Elba Minaya Calle.
66. La Corte da por probado con las declaraciones de los testigos presenciales, que el se�or Castillo P�ez, despu�s de ser detenido por agentes de la Polic�a fue introducido en la maletera del veh�culo oficial (supra, p�rr. 43.d.). Lo anterior constituye una infracci�n al art�culo 5 de la Convenci�n que tutela la integridad personal, ya que, a�n cuando no hubiesen existido otros maltratos f�sicos o de otra �ndole, esa acci�n por s� sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
67. Lo anterior se corrobora con la declaraci�n del agente del Estado durante la audiencia p�blica de 6 y 7 de febrero de 1997, quien expres� que el d�a que ocurrieron los hechos hubo operaciones policiales en las cuales detuvieron a personas e incluso las metieron, parece, tambi�n en la maletera.
XI
68. La Corte examina ahora si hubo violaci�n al art�culo 4 (Derecho a la Vida) por parte del Estado. Dicho art�culo, en su inciso 1, establece que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar� protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci�n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
69. En su demanda, la Comisi�n consider� que la desaparici�n forzada de personas implica m�ltiples violaciones de la Convenci�n y como fundamento de su alegato, cit� la jurisprudencia de esta Corte. En cuanto a la supuesta violaci�n del art�culo 4, la Comisi�n aleg� que desde su detenci�n por miembros de la fuerza policial en octubre de 1990, Ernesto Rafael Castillo P�ez contin�a desaparecido lo que hace presumir su muerte.
70. En su contestaci�n a la demanda, el Estado aleg� que una desaparici�n no significa necesariamente la muerte de la v�ctima y que no pod�a castigar al posible autor de la detenci�n por un delito de asesinato, pues faltar�a precisamente el cuerpo del delito, condici�n que es exigida un�nimemente por la doctrina penalista contempor�nea. Adem�s, el Estado se�al� que una cosa es la situaci�n misma de hecho de la indeterminaci�n del paradero de una persona, y otra cosa muy distinta es la muerte de �sta, con la consiguiente lesi�n del bien jur�dico vida. El Estado manifest� tambi�n que la Comisi�n no ha probado a cabalidad que hayan sido efectivos policiales quienes han privado de la libertad a Ernesto Rafael Castillo P�ez y menos a�n que hubieran atentado contra su vida. Agreg� que con s�lo la indeterminaci�n del paradero del se�or Castillo P�ez no podr�a llegarse a la afirmaci�n de que el Estado es responsable. Al finalizar su an�lisis sobre el art�culo 4, el Estado consider� que la Corte debi� rechazar de plano este extremo de la demanda que no se sustenta en prueba alguna, pero s� en una fuerte dosis de especulaciones que intenta involucrar al Estado Peruano en hechos en los que no tiene responsabilidad alguna, pues �ste no ha violado el derecho a la vida.
71. La Corte considera demostrada la violaci�n del art�culo 4 de la Convenci�n que protege el derecho a la vida, ya que el se�or Castillo P�ez fue detenido arbitrariamente por agentes de la Polic�a del Per�; que dicha detenci�n fue negada por las mismas autoridades, las cuales, por el contrario, lo ocultaron para que no fuese localizado, y que desde entonces se desconoce su paradero por lo que se puede concluir que, debido al tiempo transcurrido desde el 21 de octubre de 1990 a la fecha, la v�ctima ha sido privada de la vida (supra, p�rr. 43).
72. Este Tribunal ha se�alado en fallos anteriores, que con la desaparici�n de personas se violan varios derechos establecidos en la Convenci�n, entre ellos el de la vida, cuando hubiese transcurrido, como en este caso, un per�odo de varios a�os sin que se conozca el paradero de la v�ctima (Caso Neira Alegr�a y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, p�rr. 76; Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, p�rr. 56 y Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, p�rr. 39).
73. No puede admitirse el argumento del Estado en el sentido de que la situaci�n misma de la indeterminaci�n del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltar�a... el cuerpo del delito, como lo exige, seg�n �l, la doctrina penal contempor�nea. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastar�a que los autores de una desaparici�n forzada ocultasen o destruyesen el cad�ver de la v�ctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparici�n.
74. Lo anterior se refuerza, en cuanto a las desapariciones, con las declaraciones del perito doctor Enrique Bernales Ballesteros, durante la audiencia p�blica, y que no fueron desvirtuadas por el Estado, en el sentido de que cuando ocurrieron los hechos en este caso, exist�a una pr�ctica por parte de las fuerzas de seguridad que consist�a en la desaparici�n forzada de personas consideradas como miembros de los grupos subversivos y present� estad�sticas sobre el incremento de dichas desapariciones durante este per�odo (supra, p�rr. 42).
XII
75. La Comisi�n consider� en su demanda que el Estado hab�a violado el art�culo 8 de la Convenci�n en cuanto a la garant�a de la v�ctima y sus familiares de contar con la defensa de sus derechos a trav�s de un abogado.
76. Al respecto, la misma Comisi�n se�al� que se produjo un atentado en contra del abogado de los familiares de la v�ctima, el doctor Augusto Z��iga Paz, que lo oblig� a apartarse de la defensa y ser reemplazado por el equipo jur�dico del Instituto de Defensa Legal de la Comisi�n de Derechos Humanos del Per�.
77. El citado abogado, Augusto Z��iga Paz, en su declaraci�n ante esta Corte, afirm� que el 15 de junio de 1991 (15 de marzo de 1991 de acuerdo con el expediente) sufri� un atentado por medio de un sobre con explosivos que le caus� serias lesiones y que este atentado se debi� a la defensa que hac�a de varios casos, entre ellos el relativo a la detenci�n del se�or Castillo P�ez, por lo que tuvo que apartarse de la representaci�n legal de sus familiares e inclusive se vio obligado a abandonar el pa�s y reside actualmente en Suecia (supra, p�rr. 30.e.).
78. Lo que no queda claro, ni existen evidencias, es que el citado atentado se produjera con el objeto de privar de defensa espec�ficamente a los familiares de la v�ctima, puesto que el mismo testigo se�al� que se ocupaba de asistir a varias personas, e inclusive interven�a en una acusaci�n en contra del ex Presidente del Per�, se�or Allan Garc�a.
79. Por otra parte consta de autos que los familiares de la v�ctima contaron en este caso con asistencia legal para promover el h�beas corpus y el juicio penal respectivo, por lo que no se priv� a dichos familiares de la defensa legal, a�n cuando tuvieron dificultades para su ejercicio; dificultades [no relacionadas directamente con este caso] que, la Corte estima, no llegan a constituir una violaci�n del art�culo 8 de la Convenci�n, ya que otros abogados asumieron la defensa.
XIII
80. Por lo que respecta a la infracci�n al art�culo 25 de la Convenci�n sobre protecci�n judicial, las partes formularon los siguientes argumentos:
a. En su demanda, la Comisi�n consider� que el derecho previsto en el art�culo citado obliga al Estado a proveer un recurso efectivo y que dicho deber fue violado en el Per� a trav�s de diversas acciones estatales que impidieron [la libertad del se�or Castillo P�ez] y provocaron en �ltima instancia la impunidad. Como fundamento, la Comisi�n se�al� la sentencia de 19 de agosto de 1991, en la cual el D�cimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima se refiri� a la desaparici�n de Ernesto Rafael Castillo P�ez, la cual se produjo luego de haber sido arrestado por efectivos de la polic�a nacional.
b. La Comisi�n se�al� que las acciones de los agentes del Estado impidieron un recurso efectivo. Asimismo, expres� que aunque el Estado est� obligado a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes de todos los fallos y decisiones judiciales, la acci�n de h�beas corpus, la id�nea en este caso, demostr� ser ineficaz para determinar [el] paradero y liberaci�n de la v�ctima. Seg�n la Comisi�n la Corte Suprema de Justicia carec�a de competencia para conocer, en tercera instancia, sobre la acci�n de h�beas corpus, en virtud de la prohibici�n del art�culo 21 de la Ley 23506. De acuerdo con dicho art�culo la interposici�n del recurso de nulidad no le est� permitida a la parte que es causante de la violaci�n del derecho que se alega. Agreg� que la polic�a se neg� a cooperar con el esclarecimiento de la desaparici�n proveyendo a la Juez con libros fraguados en una clara obstrucci�n de la justicia.
c. Durante la audiencia p�blica celebrada el 6 y 7 de febrero de 1996, el Estado, en su contrainterrogatorio a la Jueza Minaya Calle, enfatiz� que el tomar declaraciones de testigos en forma an�nima constituye una anomal�a no permisible bajo el C�digo Procesal Penal. Al responder las preguntas formuladas por el agente del Estado, la Jueza declar� que su visita al lugar no fue para recibir testimonios sino s�lo para redactar un acta y confirm� que identific� a los declarantes pero que por su seguridad no los mencion� en el acta y que esto no constituye una anomal�a; que el h�beas corpus no tuvo efecto y que, tanto de su experiencia judicial en la que ha tramitado gran cantidad de recursos de h�beas corpus, como del conocimiento que ha tenido de otros, ninguno tuvo resultado en casos de desapariciones forzadas de personas. El Estado tambi�n hizo notar que no hab�a prueba alguna contra el Ministro del Interior y las otras personas nombradas en el recurso de h�beas corpus a lo que la Jueza respondi� que, al tratarse de instituciones en donde existen jerarqu�as, la responsabilidad recae en el funcionario de mayor rango.
d. Respecto de la supuesta violaci�n del citado art�culo 25 de la Convenci�n, el Per�, en su contestaci�n de la demanda, neg� que hubiese obstrucci�n de la investigaci�n o irregularidades en el proceso. Detall� las acciones tomadas en las investigaciones judiciales hasta la fecha de la presentaci�n de su escrito de alegatos finales y reiter� la falta de agotamiento de los recursos internos. Adem�s se�al� las acciones tomadas por las autoridades competentes en la determinaci�n y ubicaci�n del paradero del se�or Castillo P�ez.
81. La Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del se�or Castillo P�ez en contra de su detenci�n (h�beas corpus) fue obstaculizado por agentes del Estado con la adulteraci�n del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidi� localizar al agraviado (supra, p�rrs. 30.d. y 58) y, aunque el h�beas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 7 de febrero de 1991, declar� la nulidad del fallo.
82. Por consiguiente, qued� demostrada la ineficacia del recurso de h�beas corpus para lograr la libertad de Ernesto Rafael Castillo P�ez y, quiz�s, para salvar su vida. El hecho de que la ineficacia del recurso de h�beas corpus se debi� a una desaparici�n forzada, no excluye la violaci�n de lo dispuesto en el art�culo 25 de la Convenci�n Americana. Esta disposici�n sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares b�sicos, no s�lo de la Convenci�n Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democr�tica en el sentido de la Convenci�n.
83. El art�culo 25 se encuentra �ntimamente ligado con la obligaci�n general del art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana, al atribuir funciones de protecci�n al derecho interno de los Estados Partes. El h�beas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino tambi�n prevenir la desaparici�n o indeterminaci�n del lugar de detenci�n y, en �ltima instancia, asegurar el derecho a la vida.
84. Habiendo quedado demostrado, como antes se dijo (supra, p�rr. 71), que la detenci�n del se�or Castillo P�ez fue realizada por miembros de la Polic�a del Per� y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de �sta, la cual lo ocult� para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de h�beas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violaci�n del art�culo 25 de la Convenci�n en relaci�n con el art�culo 1.1.
XIV
85. En sus alegatos finales la Comisi�n Interamericana invoca, adem�s, dos presuntas violaciones. La primera se refiere al art�culo 17 de la Convenci�n relativo a la protecci�n de la familia, en cuanto la del se�or Castillo P�ez, seg�n la Comisi�n, se ha desintegrado con motivo de la desaparici�n de �ste. En segundo lugar, la Comisi�n considera infringido el que llama derecho a la verdad y a la informaci�n debido al desinter�s del Estado para esclarecer los hechos que dan lugar a este caso. Dicho alegato lo hace sin indicar una disposici�n expresa de la Convenci�n, a�n cuando se�ala que ese derecho ha sido reconocido por varios organismos internacionales.
86. Independientemente de que estos argumentos fueron invocados en sus alegatos finales y que por ello no fueron contradichos por el Estado, cabe se�alar que el primero se refiere a una consecuencia accesoria de la desaparici�n forzada de Ernesto Rafael Castillo P�ez, la cual esta Corte consider� demostrada, en violaci�n de la Convenci�n Americana, con todas sus consecuencias jur�dicas. El segundo argumento se refiere a la formulaci�n de un derecho no existente en la Convenci�n Americana aunque pueda corresponder a un concepto todav�a en desarrollo doctrinal y jurisprudencial, lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisi�n de la Corte al establecer el deber que tiene el Per� de investigar los hechos que produjeron las violaciones a la Convenci�n Americana (infra, p�rr. 90).
XV
87. La Corte examina ahora los argumentos de la Comisi�n en favor de que el abogado de la v�ctima sea indemnizado por el Per�, debido a que el atentado que sufri� (supra, p�rr. 30.e.), se produjo con motivo de la defensa legal del se�or Castillo P�ez y de sus familiares.
88. Al respecto, la Corte indic� con anterioridad (supra, p�rr. 78), que no se ha precisado que el mencionado atentado que produjo serias lesiones al abogado Z��iga Paz, se realizara espec�ficamente en virtud de su intervenci�n en la asistencia legal de la v�ctima y sus familiares. Adem�s, debe tomarse en cuenta que el propio se�or Z��iga Paz no fue se�alado como v�ctima por la Comisi�n. La reparaci�n que pretende la Comisi�n no fue incluida por ella en las recomendaciones que formul� al Per� en su Informe 19/94 de 26 de septiembre de 1994, que es el antecedente de este asunto, pues en dicho Informe �nicamente se se�al� como v�ctima al se�or Castillo P�ez y s�lo se pidieron reparaciones por las violaciones cometidas en su contra.
89. Tampoco aparece en la demanda el abogado Z��iga Paz como v�ctima, ni la reparaci�n respectiva como objeto de ella, sino que en el cuerpo de la misma y en el petitorio se indic� que el Estado deb�a reparar los da�os sufridos por el citado abogado, por lo que la Corte no puede examinar esta solicitud en el fondo de este caso.
XVI
90. En relaci�n con las violaciones a la Convenci�n Americana anteriormente citadas, la Corte considera que el Estado peruano est� obligado a investigar los hechos que las produjeron. Inclusive, en el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de la v�ctima de conocer cu�l fue el destino de �sta y, en su caso, d�nde se encuentran sus restos. Corresponde por tanto al Estado, satisfacer esas justas expectativas por los medios a su alcance. A ese deber de investigar se suma el de prevenir la posible comisi�n de desapariciones forzadas y de sancionar a los responsables de las mismas. Tales obligaciones a cargo del Per� se mantendr�n hasta su total cumplimiento (Caso Neira Alegr�a y otros, supra 72, p�rr. 69 y Punto Resolutivo 4; Caso Caballero Delgado y Santana, supra 72, p�rrs. 58 y 69; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de setiembre de 1996. Serie C No. 28, p�rr. 61 y Punto resolutivo 4).
XVII
91. El art�culo 63.1 de la Convenci�n dispone:
Cuando decida que hubo violaci�n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci�n, la Corte dispondr� que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr� asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci�n a la parte lesionada.
92. En el presente caso es evidente, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, que no puede disponerse que se garantice in integrum al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados. Ante tal situaci�n, la Corte considera que es procedente la reparaci�n de las consecuencias configuradas por la violaci�n de los derechos especificados en este caso por la Corte, dentro de lo cual cabe el pago de una justa indemnizaci�n. Para dichos fines la Corte deja abierto el presente caso para que, en la etapa procesal respectiva, se fijen las reparaciones.
XVIII
Por tanto,
LA CORTE,
RESUELVE:
por unanimidad,
1. Que el Estado del Per� viol�, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo P�ez, el derecho a la libertad personal reconocido en el art�culo 7 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en relaci�n con el art�culo 1.1 de la misma.
por unanimidad,
2. Que el Estado del Per� viol�, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo P�ez, el derecho a la integridad personal reconocido en el art�culo 5 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en relaci�n con el art�culo 1.1 de la misma.
por unanimidad,
3. Que el Estado del Per� viol�, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo P�ez, el derecho a la vida consagrado por el art�culo 4 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos en relaci�n con el art�culo 1.1 de la misma.
por unanimidad,
4. Que el Estado del Per� viol�, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo P�ez y sus familiares, el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes establecido en el art�culo 25 de la Convenci�n Americana, en relaci�n con el art�culo 1.1 de la misma.
por unanimidad,
5. Que el Estado del Per� est� obligado a reparar las consecuencias de esas violaciones e indemnizar a los familiares de la v�ctima y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus actuaciones ante las autoridades peruanas con ocasi�n de ese proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.
Redactada en espa�ol e ingl�s, haciendo fe el texto en espa�ol, en la sede de la Corte en San Jos�, Costa Rica, el d�a 3 de noviembre de 1997.
(f) HERN�N SALGADO
PESANTES
Presidente
(f)ANT�NIO A. CAN�ADO TRINDADE | (f)H�CTOR FIX-ZAMUDIO |
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARG�ELLO | (f)M�XIMO PACHECO G�MEZ |
(f)ALIRIO ABREU BURELLI
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario
Le�da en sesi�n p�blica en la sede de la Corte en San Jos�, Costa Rica, el d�a 10 de noviembre de 1997.
Comun�quese y ejec�tese
(f)HERN�N SALGADO PESANTES |
|
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario |
(*) El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su tr�mite ante la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta.
[1] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII per�odo ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991, reformado los d�as 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.