Caso Castillo Petruzzi Y Otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Inter-Am.C.H.R., (Serie C) No.52.


 

SENTENCIA DE 30 DE MAYO DE 1999

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO

VOTO DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ


En el caso Castillo Petruzzi y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) integrada por los siguientes jueces;

Hern�n Salgado Pesantes, Presidente

Ant�nio A. Can�ado Trindade, Vicepresidente

M�ximo Pacheco G�mez, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio Garc�a Ram�rez, Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

Fernando Vidal Ram�rez, Juez ad hoc;

presentes, adem�s,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los art�culos 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia.

I

introduccion de la causa

1. El 22 de julio de 1997 la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi�n” o “la Comisi�n Interamericana”) someti� ante la Corte una demanda contra la Rep�blica del Per� (en adelante “el Estado” o “el Per�”) que se origin� en una denuncia (No. 11.319) recibida en la Secretar�a de la Comisi�n el 28 de enero de 1994. En su demanda, la Comisi�n invoc� los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convenci�n” o “la Convenci�n Americana”). La Comisi�n present� el caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violaci�n, en perjuicio de los se�ores Jaime Francisco Sebasti�n Castillo Petruzzi, Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, de los art�culos 1.1 (Obligaci�n de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garant�as Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 29 (Normas de Interpretaci�n) en combinaci�n con la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, y 51.2, todos ellos de la Convenci�n, como resultado del juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, todos procesados en el Estado peruano por un tribunal sin rostro perteneciente a la justicia militar, y condenados a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traici�n a la patria conforme al Decreto-Ley No. 25.659.

La Comisi�n solicit� adem�s que se “declare [...] que el Estado peruano debe reparar plenamente” a las supuestas v�ctimas por el “grave da�o -material y moral- sufrido por ellas y, en consecuencia, [se] ordene al Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que] los indemnice en forma adecuada”. Asimismo solicit� que el Estado pague “las costas y gastos razonables de las [supuestas] v�ctimas y sus familiares en el caso”.

II

competencia

2. El Per� es Estado Parte en la Convenci�n Americana desde el 28 de julio de 1978 y acept� la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, la Corte es competente, en los t�rminos del art�culo 62.3 de la Convenci�n, para conocer sobre el fondo del presente caso.

III

procedimiento ante la comisi�n

3. El 28 de enero de 1994 la se�ora Ver�nica Reyna, Jefa del Departamento Jur�dico de la organizaci�n chilena Fundaci�n de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (en adelante “FASIC”), present� la primera denuncia correspondiente a este caso. El 29 de junio de 1994 la Comisi�n transmiti� al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicit� que suministrara informaci�n sobre los hechos materia de dicha comunicaci�n dentro de un plazo de noventa d�as; adem�s, le pidi� que enviase informaci�n referente al agotamiento de los recursos internos.

4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aport� nuevos antecedentes relacionados con la denuncia, y el 29 de septiembre de 1994 reiter� su denuncia. El 18 de noviembre de 1994 dicho grupo de peticionarios solicit� que se incluyera en el caso al se�or Alejandro Astorga Valdez. El 22 de noviembre de 1994 la Secretar�a de la Comisi�n inform� telef�nicamente al mismo grupo que necesitaba contar con un poder o una autorizaci�n de los primeros peticionarios para que pudiera ser incluido como copeticionario en el caso.

5. El 14 de septiembre de 1994 el Estado present� informaci�n, acompa�ando copia del oficio No. 534-S-CSJM del Consejo Superior de Justicia Militar de 1 de los mismos mes y a�o. En dicho informe se consignaba que

se sigui� Causa No. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira S�ez y Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la [Fuerza A�rea del Per� en adelante “FAP”], por el delito de Traici�n a la Patria habi�ndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisi�n del indicado il�cito penal.

El Estado agreg�, adem�s, que los tribunales peruanos eran “competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional[,] como expresi�n de su soberan�a”, y que su ley penal era aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. Se�al�, asimismo, que el tipo penal consignado como traici�n a la patria en el Decreto-Ley No. 25.659 identifica una figura de terrorismo agravado, el cual “por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garant�as de seguridad necesarias”. Finalmente, el Estado manifest� que en todos los procesos que se tramitan ante los tribunales militares se observan las “normas del debido proceso, la instancia plural (tres instancias), la tutela jurisdiccional, [la] motivaci�n de las resoluciones, [la] inaplicabilidad por analog�a de la Ley Penal, y se informa de la causa de [la] detenci�n”, y se provee asistencia legal al detenido. El 23 de septiembre de 1994 la Comisi�n transmiti� a los peticionarios copia de la respuesta del Estado.

6. El 18 de noviembre de 1994 los peticionarios originales presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. En ellas solicitaron que se tuviera por “ampliada [la] denuncia de [e]nero pasado, en favor [del se�or] Alejandro Astorga Valdez”, quien no figuraba como v�ctima en la denuncia original. Sostuvieron que en este �ltimo caso, se declar� con lugar la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n en las dos primeras instancias en favor del se�or Astorga Valdez y que, sin embargo, a ra�z de un recurso de nulidad interpuesto en �ltima instancia, �ste fue condenado a cadena perpetua.

7. La Comisi�n accedi� a la ampliaci�n de la denuncia original de acuerdo con el art�culo 30 de su Reglamento.

8. El 14 de diciembre de 1994 los segundos peticionarios presentaron un poder notarial otorgado por los familiares de las supuestas v�ctimas al Presidente de la Comisi�n Chilena de Derechos Humanos, se�or Jaime Castillo Velasco, y al se�or Carlos Margotta Trincado.

9. El 31 de enero de 1995 la Comisi�n recibi�, a trav�s de los peticionarios, un informe de la Comisi�n de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertaci�n Democr�tica de Chile, en el que mencionaba que esta �ltima hab�a intentado, sin resultado positivo, hacer una visita in loco a los ciudadanos chilenos recluidos en el Per�. Este informe fue transmitido al Estado el 20 de marzo de 1995.

10. El 8 de marzo de 1995 la Comisi�n recibi� el oficio Nro. 09-FG/CSJM de 15 de febrero del mismo a�o, mediante el cual el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar inform� que las supuestas v�ctimas hab�an sido condenadas a cadena perpetua. Asimismo, el documento se�alaba que el abogado defensor del se�or Castillo Petruzzi hab�a presentado recurso de casaci�n contra dicha sentencia, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Supremo Militar Especial. Esta informaci�n fue transmitida a los peticionarios el 16 de marzo de 1995.

11. Mediante nota de 6 de junio de 1995, el Estado present� los oficios No. 316-95 de 2 de junio de 1995 y No. 222-95-MP-FN-FEDPDH-DH-V de 18 de abril del mismo a�o, respecto de la solicitud de verificaci�n del estado de salud y la situaci�n jur�dica de las cuatro presuntas v�ctimas. Esta informaci�n fue ampliada el 7 de noviembre de 1995, estableciendo que la se�ora Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez hab�a sido sentenciada a cadena perpetua por el delito de traici�n a la patria y que fue “asesorada por el Dr. Casta�eda, durante todo el proceso. La comunicaci�n agregaba que la detenida “[r]efiere problemas de salud y hostigamiento [por] parte de las internas”. Dicha informaci�n fue enviada a los peticionarios el 30 de los mismos mes y a�o.

12. El 14 de junio de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisi�n que adoptara medidas cautelares en favor de las supuestas v�ctimas, debido a la posibilidad de que �stas fueran trasladadas a un centro de reclusi�n “inhabitable”. La Comisi�n solicit� informaci�n sobre este asunto al Estado, de conformidad con la ejecutoria del Tribunal Supremo Militar Especial, el cual dispuso que la condena de cadena perpetua deber�a ser cumplida en el Penal de Yanamayo, en Puno. Mediante nota de 16 de julio de 1996, el Estado inform� que “no exist�a disposici�n alguna para trasladar a los internos de nacionalidad chilena” a otro centro penitenciario.

13. El 19 de noviembre de 1996 la Comisi�n inform� al Estado que en su 93� Per�odo de Sesiones hab�a considerado admisible el caso No. 11.319 y se puso a disposici�n de las partes para llegar a una soluci�n amistosa. El 6 de febrero de 1997 el Estado rechaz� la propuesta de soluci�n amistosa, bas�ndose en que las supuestas v�ctimas “fueron procesad[a]s, sentenciad[a]s y condenad[a]s de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 25659 y el Decreto Ley No. 25708”, que regulan el delito de traici�n a la patria y el procedimiento correspondiente. Adem�s, se�al� que se hab�an observado las normas del debido proceso y el principio de territorialidad establecido en el art�culo 1 del C�digo Penal peruano.

14. El 17 de diciembre de 1996 la Comisi�n recibi� un informe del Consejo Supremo de Justicia Militar del Per�, en el que se se�alaba que los tribunales peruanos eran competentes para conocer los casos seguidos contra las supuestas v�ctimas, ya que los delitos imputados a �stas se cometieron en la jurisdicci�n peruana, y en virtud de que “la territorialidad de la ley penal es independiente de la nacionalidad del autor”. Adem�s, el Estado se�al� que en dichos casos se observ� el debido proceso, la instancia plural, la tutela jurisdiccional y la motivaci�n de las resoluciones.

15. El 18 de diciembre de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisi�n que adoptara medidas cautelares para resguardar la integridad f�sica de las supuestas v�ctimas, tomando en cuenta las circunstancias derivadas del “secuestro de numerosas personas en la residencia del Embajador del Jap�n, en el Per�” por miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (en adelante “MRTA”), con el que aqu�llas hab�an sido relacionadas.

16. El 11 de marzo de 1997 la Comisi�n aprob� el Informe 17/97, en cuya parte final se�al�

[...]

86. Que el Estado del Per�, al haber condenado a Jaime Francisco Castillo Petruzzi, Mar�a Concepci�n Pincheira Sa�z, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga [Valdez], conforme a los Decretos Ley No. 25.475 y No. 25.659, ha violado las garant�as judiciales que establece el art�culo 8, p�rrafo 1 as� como los derechos a la nacionalidad y a la protecci�n judicial reconocidos respectivamente en los art�culos 20 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos [...], en conexi�n con el art�culo 1.1. de la misma.

87. Que el delito de traici�n a la patria que regula el ordenamiento jur�dico del Per�, viola principios de derecho internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garant�as judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser o�do por tribunales imparciales e independientes; y en consecuencia,

[y acord� recomendar] al Estado del Per� que:

88. Declare la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar por Traici�n a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi, Lautaro Mellado Saavedra, Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez y Alejandro Astorga [Valdez] y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo en un nuevo juicio ante el Fuero Com�n y, con plena observancia de las normas del debido proceso legal, y

89. La Comisi�n con base al art�culo 50 de la Convenci�n, solicita al Estado peruano que en un plazo de 2 meses informe a la Comisi�n sobre las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de las recomendaciones que se formulan en el presente informe, el cual tiene car�cter reservado y no debe darse a publicidad.

17. El 24 de abril de 1997 fue transmitido al Estado el Informe 17/97, con la solicitud de que comunicara a la Comisi�n, dentro de un plazo de dos meses, las medidas adoptadas al respecto.

18. Tras haber solicitado y recibido una pr�rroga hasta el 8 de julio de 1997, el Estado present� un informe, en el que rebati� las conclusiones de la Comisi�n y afirm� la legitimidad de sus actuaciones.

19. El 27 de junio de 1997 la Comisi�n tom� la decisi�n de enviar este caso a la Corte.

IV

procedimiento ante la corte

20. La Corte describe a continuaci�n el desarrollo del procedimiento, tomando en cuenta los actos m�s relevantes que lo integran.

21. Al presentar la demanda a la Corte el 22 de julio de 1997 (supra 1), la Comisi�n design� como delegados a los se�ores Oscar Luj�n Fappiano, Carlos Ayala Corao y Claudio Grossman; como abogada a la se�ora Christina M. Cerna, y como asistentes a los se�ores Ver�nica Reyna, Nelson Caucoto, Jaime Castillo Velasco y Enrique Correa. Adem�s, inform� a la Corte que los dos primeros asistentes eran denunciantes originales y, los dos �ltimos, representantes de las supuestas v�ctimas, de acuerdo con el art�culo 22.2 del Reglamento. El 4 de agosto de 1997 la Comisi�n remiti� un poder otorgado a los se�ores Jaime Castillo Velasco y Carlos Eduardo Margotta Trincado para representar a las supuestas v�ctimas Castillo Petruzzi, Astorga Valdez y Mellado Saavedra. El 27 de agosto de 1997 la Comisi�n envi� un poder otorgado a los se�ores Ver�nica Reyna Morales y a Nelson Caucoto Pereira por los familiares de las supuestas v�ctimas. El 26 de septiembre de 1997 la Comisi�n remiti� un poder otorgado al se�or Enrique Correa para representar a las supuestas v�ctimas.

22. Por nota de 31 de julio de 1997, luego del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretar�a de la Corte (en adelante “la Secretar�a”) la notific� al Estado y le inform� que dispon�a de los siguientes plazos: cuatro meses para presentar su contestaci�n, un mes para nombrar agente y agente alterno y dos meses para oponer excepciones preliminares. Estos plazos correr�an a partir de la notificaci�n de la demanda. Por comunicaci�n de la misma fecha, se invit� al Estado a designar juez ad hoc.

23. Mediante comunicaciones de 26 y 28 de agosto de 1997, la Comisi�n present� una versi�n corregida del texto en espa�ol de la demanda, y se�al� que aqu�lla conten�a “correcciones de errores menores, sobre todo de estilo [y que] deber�a reemplazar la versi�n anterior que fuera sometida a la Corte el 22 de julio de 1997”. Dicha versi�n corregida fue transmitida al Estado el 2 de septiembre del mismo a�o.

24. El 3 de septiembre de 1997 el Estado comunic� a la Corte la designaci�n del se�or Fernando Vidal Ram�rez como Juez ad hoc.

25. El 5 de septiembre de 1997 el Estado design� al se�or Mario Cavagnaro Basile como agente, y al se�or Walter Palomino Cabezas como agente alterno.

26. El 22 de septiembre de 1997 el Estado solicit� que la Corte precisara si deb�a “tenerse como v�lida” la nueva versi�n de la demanda (supra 23) o si, por el contrario, se manten�a la de 22 de julio del mismo a�o.

27. El 24 de septiembre de 1997 la Secretar�a, siguiendo instrucciones del Presidente, inform� al Estado que en vista de su solicitud de aclaraci�n y para asegurar la “transparencia del proceso”, el Presidente hab�a decidido suspender el curso de los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones preliminares, hasta que la Comisi�n presentara una aclaraci�n que, en la misma fecha, le hab�a sido solicitada, sobre las correcciones hechas al texto original de la demanda.

28. De conformidad con el art�culo 31 del Reglamento, el 1 de octubre de 1997, el Estado interpuso diez excepciones preliminares.

29. El 6 de octubre de 1997 la Comisi�n present� una “lista de correcciones efectuadas [...] a la demanda” de 22 de julio de 1997 (supra 1 y 23). El d�a siguiente, la Secretar�a solicit� al Estado que presentara, a m�s tardar el 13 de octubre del mismo a�o, sus observaciones a las aclaraciones efectuadas por la Comisi�n. Dichas observaciones no fueron recibidas.

30. Por resoluci�n de 15 de octubre de 1997 el Presidente decidi� que el texto de la demanda que las partes deb�an tener como v�lido era el presentado a la Corte el 22 de julio de 1997, con las correcciones presentadas por la Comisi�n el 6 de octubre de 1997. Asimismo, dispuso continuar con la tramitaci�n del caso y reanudar el plazo para contestar la demanda, que vencer�a el 27 de diciembre del mismo a�o.

31. El 21 de noviembre de 1997 la Comisi�n present� sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicit� a la Corte que las declarara infundadas.

32. El 12 de diciembre de 1997 el Estado solicit� una pr�rroga, hasta el 5 de enero de 1998, para la presentaci�n de la contestaci�n de la demanda. El 15 de diciembre de 1997, la Secretar�a, siguiendo instrucciones del Presidente, inform� al Estado que

el plazo de presentaci�n de la contestaci�n de la demanda es improrrogable. No obstante, la Corte permanecer� cerrada a partir del medio d�a del 24 de diciembre del presente a�o y abrir� de nuevo el d�a 5 de enero de 1998, raz�n por la cual el Ilustrado Estado del Per� podr�a presentar hasta esa fecha dicha contestaci�n.

33. El 5 de enero de 1998 el Estado present� la contestaci�n de la demanda, en la cual solicit� a la Corte declarar �sta infundada en todas sus partes y neg� las presuntas violaciones que le fueron imputadas. En la contestaci�n de la demanda el Estado se refiri� a la situaci�n social convulsionada por la violencia terrorista que hizo su aparici�n a partir de 1980 a trav�s de la organizaci�n denominada Sendero Luminoso y continuada por el MRTA, al cual, seg�n el Estado, pertenec�an los cuatro ciudadanos chilenos.

34. El 19 de enero de 1998 el Estado solicit� “tener por impugnado el instrumento” que la Comisi�n adjunt� a sus alegatos sobre las excepciones preliminares, por medio del cual se hace constar la personer�a jur�dica de FASIC, a la que en esa comunicaci�n se alude como la Fundaci�n de Ayuda Social de Fieles de las Iglesias Cristianas.

35. El 22 de enero de 1998 la Comisi�n present� copia de documentaci�n que le hab�a sido enviada por FASIC, relacionada con su personalidad jur�dica.

36. Mediante escrito de 17 de marzo de 1998 el Estado manifest� que los documentos referidos en el numeral anterior no hac�an m�s que confirmar sus cuestionamientos sobre la personer�a de la Fundaci�n peticionaria e `impugn�' uno de los poderes.

37. El 19 de marzo de 1998 la Secretar�a inform� al Estado que las partes pertinentes del expediente tramitado ante la Comisi�n fueron aportadas por �sta oportunamente y se encuentran en poder de la Corte, en raz�n de que el Estado hab�a requerido tanto en su escrito de excepciones preliminares como en su contestaci�n de la demanda que la Comisi�n exhibiera todo lo actuado en este caso.

38. El mismo d�a, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretar�a solicit� al Estado copia autenticada de las leyes y disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos tramitados en la jurisdicci�n peruana contra las supuestas v�ctimas en este caso, as� como de los expedientes judiciales completos de dichos procesos.

39. El 14 de abril de 1998 el Estado inform� a la Corte que las disposiciones legales solicitadas hab�an sido presentadas como parte del acervo probatorio en el caso Loayza Tamayo, y pidi� que se indicara qu� piezas del expediente judicial relativo a las supuestas v�ctimas en este caso ser�a necesario presentar, ya que aqu�l “[constituye] un voluminoso conjunto de documentos que involucran tambi�n a numerosas personas distintas a las que se refiere [la] demanda”.

40. El 27 de abril de 1998 la Comisi�n reiter� su solicitud sobre la presentaci�n de “las leyes y dem�s disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos realizados por la jurisdicci�n peruana contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi y [o]tros, as� como de todas aquellas partes pertinentes de los expedientes judiciales referentes a estos casos”. Adem�s, la Comisi�n se opuso a la utilizaci�n de los mismos documentos que contienen las leyes y disposiciones presentadas en el caso Loayza Tamayo, argumentando que se trataba de expedientes distintos. El 7 de julio de 1998 la Secretar�a, siguiendo instrucciones de la Corte, solicit� al Estado la presentaci�n de las partes pertinentes del expediente judicial del proceso seguido en el Per� contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi y otros, e inform� a ambas partes que se integrar�an al expediente las disposiciones legales consignadas en el caso Loayza Tamayo [1].

41. Asimismo, la Secretar�a solicit� a la Comisi�n que “se�alar[a] si alguna otra legislaci�n fue aplicada en el caso”. Dichos requerimientos fueron reiterados el 30 de septiembre siguiente, fecha en la cual se concedi� plazo a la Comisi�n y al Estado hasta el 30 de octubre de 1998 para cumplir lo solicitado. El 5 de octubre de 1998 el Estado envi� dos tomos que conten�an “copias certificadas del proceso que se sigui� contra Jaime Castillo Petruzzi y otros [...] ante la Justicia Militar del Per�, por el delito de Traici�n a la Patria”. Por su parte, el 26 de octubre de 1998, la Comisi�n se�al� que “el Estado es la parte indicada para saber cu�les leyes fueron aplicadas en estos casos” y, por tanto, pidi� de nuevo a la Corte que solicitara al Estado las disposiciones utilizadas en el proceso interno y el expediente judicial del fuero militar. El d�a siguiente, la Secretar�a inform� a la Comisi�n que el expediente judicial le hab�a sido enviado ese d�a, por correo especial, y que la solicitud ser�a puesta en conocimiento del Presidente de la Corte.

42. El 14 de julio de 1998 la Secretar�a, siguiendo instrucciones de la Corte, quien actuaba a su vez a petici�n del Estado, solicit� a la Comisi�n que remitiera el acta de la sesi�n en la que acord� enviar el presente caso a la Corte, as� como cualquier documento en el que se hiciese constar que las supuestas v�ctimas conoc�an de las gestiones hechas en su favor ante la Comisi�n, independientemente de que los gestores contaran o no con poderes expedidos por sus familiares. El 29 de julio de 1998 la Comisi�n envi� los documentos solicitados, los que fueron remitidos al Estado el mismo d�a.

43. El 24 de agosto de 1998 el Estado objet� la minuta de la Comisi�n, porque estaba redactada en idioma ingl�s, y solicit� que se aportara en espa�ol. El d�a siguiente, la Secretar�a envi� al Estado una traducci�n de dicha minuta para que conociera su contenido. El plazo otorgado al Estado para que presentara las observaciones correspondientes, expir� el 28 de agosto de 1998 sin que se recibiese respuesta en la Secretar�a. El 11 de septiembre del mismo a�o el Estado afirm� que la minuta de la sesi�n de la Comisi�n en que se tom� la decisi�n de enviar el caso a la Corte, “constituye una decisi�n prematura respecto a un asunto que a�n no estaba firme y que por el contrario se encontraba pendiente por haber sido objeto de una solicitud de pr�rroga concedida por antelaci�n”. El 29 de septiembre de 1998 la Secretar�a, siguiendo instrucciones del Presidente, inform� al Estado que sus observaciones deber�an haber sido presentadas a m�s tardar el 28 de agosto del mismo a�o, y que, por esta raz�n, el escrito presentado el 11 de septiembre del mismo a�o era extempor�neo y adem�s, carec�a de objeto debido a que la sentencia sobre excepciones preliminares hab�a sido dictada ya por el Tribunal.

44. Por sentencia de 4 de septiembre de 1998, la Corte desestim� las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, excepto la tercera, referida a las visitas consulares, la que fue acogida; consecuentemente, la Corte decidi� seguir el conocimiento del caso [2].

45. Por resoluci�n de 8 de septiembre de 1998 el Presidente convoc� a la Comisi�n Interamericana y al Estado a una audiencia p�blica que se celebrar�a en la sede de la Corte a partir del 25 de noviembre siguiente, con el prop�sito de recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Comisi�n. Asimismo, el Presidente instruy� a la Secretar�a que comunicase a las partes que podr�an presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso inmediatamente despu�s de recibidas dichas pruebas.

46. El 16 de noviembre de 1998 el Estado envi� constancia del movimiento migratorio de las supuestas v�ctimas, emitido por la Direcci�n General de Migraciones y Naturalizaci�n del Ministerio del Interior.

47. El 17 de noviembre de 1998 la Comisi�n solicit� a la Corte que ordenara al Estado el env�o de la Declaraci�n del Arrepentido B1A 000087 y el Dictamen del Fiscal Supremo, “dos documentos que hac[�an] falta en el expediente judicial reci�n transmitido”, informaci�n que fue requerida. El 20 de noviembre de 1998 el Estado se�al� que el Dictamen del Fiscal Supremo estaba incluido en las partes pertinentes del expediente judicial que ya hab�a enviado (supra 41) y que la Declaraci�n del Arrepentido no formaba parte del expediente judicial, por lo que acompa�� una copia de esta �ltima.

48. La audiencia p�blica fue celebrada en la sede de la Corte el 25 de noviembre de 1998.

Comparecieron

Por el Estado del Per�:

Mario Cavagnaro Basile, agente;

Walter Palomino Cabezas, asesor;

Jorge Hawie Soret, asesor;

Sergio Tapia Tapia, asesor; y

Alberto Cortez Torres, asesor.

Por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luj�n Fappiano, delegado;

Claudio Grossman, delegado;

Ver�nica G�mez, asesora;

Ver�nica Reyna, asistente;

Nelson Caucoto, asistente; y

Enrique Correa, asistente.

Y como testigos presentados por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:

Gloria Cano;

Grimaldo Achaui Loaiza; y

H�ctor Salazar Ardiles.

No obstante haber sido citados por la Corte, los siguientes testigos, propuestos por la Comisi�n, no comparecieron a rendir sus declaraciones:

Le�n Carlos Arslanian;

Teresa Valdez Escobar;

Mar�a Ang�lica Mellado Saavedra;

Sandra Cecilia Castillo Petruzzi;

Jaime Castillo Navarrete;

Juana Ram�rez Gonveya; y

Gabriel Asencio Mansilla.

49. El mismo d�a, antes de concluir la audiencia p�blica, el Estado present� copia de una cinta de v�deo titulada “Quince a�os que cambiaron la historia del Per�”, que fue proyectada, y que mostraba la convulsi�n social y los estragos causados por el terrorismo.

50. El 9 de diciembre de 1998 la Secretar�a solicit� al Secretario General de la Organizaci�n de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), que informara, de conformidad con el art�culo 27.3 de la Convenci�n Americana, si el Estado le notific� sobre alguna suspensi�n de garant�as referente al lapso comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de junio de 1994. Asimismo, si dicha notificaci�n inclu�a “las disposiciones suspendidas, los motivos de la suspensi�n, su alcance territorial y la correspondiente fecha de su terminaci�n”. El 15 de diciembre de 1998 la Secretar�a reiter� dicha solicitud. El 7 de enero de 1999 el Director del Departamento de Derecho Internacional de la Secretar�a General de la OEA, se�or Jean-Michel Arrighi, inform� que no se hab�a recibido notificaci�n de una suspensi�n de garant�as en las fechas citadas. El 16 de febrero de 1999 el Estado objet� el contenido de la comunicaci�n enviada por el citado funcionario, pues ya hab�a manifestado en su escrito de 15 de enero de 1999 que hab�a notificado la declaraci�n y pr�rrogas tanto a la Secretar�a General de la OEA como a la Secretar�a Ejecutiva de la Comisi�n.

51. El 7 de abril de 1999 la Secretar�a solicit� al Estado que aclarase si las notificaciones de suspensi�n de garant�as hab�an sido hechas tanto a la Secretar�a Ejecutiva de la Comisi�n como a la Secretar�a General de la OEA. Adem�s se le solicit� que, si exist�a alguna comunicaci�n directa a la Secretar�a General de la OEA, la enviase para ser considerada. El 19 de abril siguiente, el Estado envi� su aclaraci�n se�alando que las declaratorias de Estados de Emergencia “fueron remitidas por [su] Representaci�n Permanente a la Secretar�a Ejecutiva de la Comisi�n de Derechos Humanos”. Asimismo, remiti� copia de una nota de 24 de febrero de 1993 cursada a la Secretar�a General de la OEA sobre el Estado de Emergencia dictado del 13 de abril de 1992 al 24 de febrero de 1993. El 9 de diciembre de 1998 el Presidente solicit� documentaci�n relacionada con la suspensi�n de garant�as. El 15 de enero de 1999 el Estado remiti� los decretos supremos correspondientes a la suspensi�n de garant�as durante el per�odo del 1 de enero de 1993 al 1 de junio de 1994.

52. El 8 de febrero de 1999 la Secretar�a comunic� al Estado y a la Comisi�n que se hab�a se�alado plazo hasta el 8 de marzo del mismo a�o para que presentaran sus alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 24 de febrero de 1999 el Estado solicit� una pr�rroga hasta el 15 de abril siguiente para la presentaci�n de sus alegatos , la que fue concedida hasta el 19 de marzo de 1999.

53. Los d�as 8 y 10 de febrero de 1999 la Secretar�a, siguiendo instrucciones del Presidente, solicit� documentaci�n como prueba para mejor proveer en este caso, tanto al Estado como a la Comisi�n (p�rrafo 76). El 17 de febrero y el 10 de marzo siguientes el Estado present� parte de la informaci�n solicitada. Los d�as 17 y 19 de febrero de 1999 la Comisi�n solicit� una pr�rroga de 15 d�as para la presentaci�n de dicha informaci�n. Dichas pr�rrogas le fueron concedidas, pese a lo cual, la Comisi�n no present� la informaci�n requerida.

54. El 9 de febrero de 1999 el Estado envi� una comunicaci�n, mediante la cual enuncia una serie de tratados internacionales relacionados con el terrorismo.

55. El 8 de marzo de 1999 la Comisi�n Interamericana present� su escrito de alegatos finales. En �stos, sostuvo que en el proceso interno ante la jurisdicci�n militar contra las supuestas v�ctimas se violaron los art�culos 8, 7, 20, 25, 5, 2 y 1.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, el pre�mbulo del documento citado y el pre�mbulo de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos.

56. El 19 de marzo de 1999 el Estado present� su escrito de alegatos finales, en el cual sostuvo que las supuestas v�ctimas, de acuerdo a lo probado en el proceso interno, ten�an relaci�n con el terrorismo y que su condici�n de extranjeros no afectaba el hecho de que pudiesen ser juzgadas bajo las leyes penales peruanas. Agreg� el Estado que, a nivel interno, estas personas “fueron juzgadas cumpli�ndose escrupulosamente las garant�as procesales establecidas en la legislaci�n peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”, por lo cual no deben ser ni indemnizadas ni liberadas. Asimismo, asegur� que el Per� sufr�a desde los a�os 80 una situaci�n muy delicada por el fen�meno del terrorismo, lo que hab�a llevado al Gobierno a decretar los sucesivos estados de emergencia, teniendo presente, seg�n se�al�, el art�culo 27 de la Convenci�n y sus propios preceptos constitucionales, y a promulgar leyes de excepci�n que formaron parte de la estrategia estatal para combatir el terrorismo.

57. El 26 de abril y el 10 de mayo de 1999 el Estado remiti� informaci�n sobre la situaci�n de reclusi�n y visitas de las supuestas v�ctimas.

58. El 19 de mayo de 1999 el Estado envi� copia de “sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de Diciembre de 1872”, sobre inculpados extranjeros.

V

consideraciones generales sobre la prueba

59. El art�culo 43 del Reglamento de la Corte establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes s�lo ser�n admitidas si son se�aladas en la demanda y en su contestaci�n [...] Excepcionalmente la Corte podr� admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes se�alados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

60. La Corte ha se�alado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no est�n sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos. En ese sentido ha sostenido, en su jurisprudencia constante, que aplica criterios flexibles en la recepci�n de la prueba, y que la incorporaci�n de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atenci�n a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los l�mites dados por el respeto a la seguridad jur�dica y el equilibrio procesal de las partes.

61. Con respecto a las formalidades requeridas en la demanda y contestaci�n de la demanda en relaci�n con el ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que

el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [...] �sta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos l�mites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jur�dica [3].

62. Adem�s de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones s�lidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que

en ejercicio de su funci�n jurisdiccional, trat�ndose de la obtenci�n y [la] valoraci�n de las pruebas necesarias para la decisi�n de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aqu�llas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos [4].

63. La Corte tratar� los aspectos probatorios del presente caso dentro del marco legal y jurisprudencial descrito.

Prueba documental

64. La Comisi�n present� junto con su demanda, entre otros, los siguientes documentos como prueba:

a) partidas de nacimiento de las supuestas v�ctimas [5];

b) informe de la Comisi�n de Juristas Internacionales sobre la situaci�n peruana en lo que respecta a los delitos de terrorismo y traici�n a la patria [6];

c) legislaci�n vigente para el juzgamiento de los delitos de traici�n a la patria [7];

d) sentencia condenatoria de las supuestas v�ctimas de 3 de mayo de 1994 [8]; y

e) informe de la visita a los penales peruanos por parte de los representantes de la Comisi�n de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertaci�n Democr�tica de Chile [9].

65. El Estado objet� la incorporaci�n del anexo presentado por la Comisi�n referente al informe de la visita de los representantes de la Comisi�n de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertaci�n Democr�tica de Chile al Per�, se�alando que carece de sustento y validez, pues contiene alegaciones sobre el incumplimiento por parte del Estado de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, que no fueron presentadas al Estado por la v�a diplom�tica correspondiente.

66. La Corte ordena la inclusi�n en el acervo probatorio de los documentos no controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Asimismo por lo que respecta al documento objetado por el Estado al que se refiere el p�rrafo 64.e), la Corte se reserva su valoraci�n y lo incorpora al acervo, y en cuanto al alegato sobre la supuesta violaci�n de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares, declara que tanto �sto como la informaci�n objetada, carecen de relevancia en este momento, dado lo resuelto por el propio Tribunal en la fase de excepciones preliminares.

* * *

67. El Estado present� en la contestaci�n de la demanda, con car�cter de prueba documental, los siguientes instrumentos, entre otros:

a) decisiones expedidas en el proceso interno contra las supuestas

v�ctimas [10]; y

b) documentaci�n sobre la situaci�n del terrorismo en el Per� [11].

68. Los documentos presentados en el p�rrafo anterior no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los admite y ordena su incorporaci�n al acervo probatorio.

* * *

69. El 16 de noviembre de 1998, vencido el plazo regular para la presentaci�n de pruebas, el Estado envi� constancia del movimiento migratorio de las supuestas v�ctimas [12].

70. El 26 de abril y el 10 de mayo de 1999 el Estado present� documentos relacionados con el aislamiento celular de las supuestas v�ctimas y las visitas recibidas por las mismas en el Penal de Yanamayo a partir de 1998 [13].

71. El 19 de mayo de 1999 el Estado present� copia de una “sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de Diciembre de 1872”, referente al deber de fidelidad y lealtad por parte de los extranjeros en ese pa�s [14].

72. En cuanto a los documentos presentados por el Estado el 26 de abril y el 10 de mayo de 1999 (supra 70), los mismos contienen informaci�n relacionada con hechos supervinientes a la contestaci�n de la demanda. Pese a que el Estado no aleg� esta circunstancia al presentar dicha prueba, la Corte estima que la misma debe ser incorporada al acervo probatorio de acuerdo al art�culo 43 del Reglamento. En cuanto a los presentados por el Estado el 16 de noviembre de 1998 (supra 69) y el 19 de mayo de 1999, los mismos recogen informaci�n anterior al vencimiento del plazo para la presentaci�n de prueba y, dado que el Estado no ha alegado fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes, la Corte estima que su presentaci�n es extempor�nea y decide rechazar su incorporaci�n al acervo probatorio.

* * *

73. El 7 de julio de 1998 la Corte requiri� al Estado, para mejor resolver, la presentaci�n de todas las partes pertinentes del expediente judicial del proceso seguido en el Per� contra las supuestas v�ctimas. El 5 de octubre de 1998 el Estado envi� dos tomos que contienen dichos documentos (supra 41).

74. El 18 de noviembre de 1998, el Presidente, ante un pedido de la Comisi�n, solicit� al Estado la presentaci�n de la Declaraci�n del Arrepentido B1A 000087. El 20 de noviembre de 1998 el Per� present� dicho documento.

75. El 9 de diciembre de 1998, el Presidente solicit� al Estado, como prueba para mejor proveer, la legislaci�n peruana sobre la suspensi�n de garant�as vigente desde el 1 de enero de 1993 hasta el 1 de junio de 1994; documentos que acrediten los motivos, las garant�as suspendidas, las fechas de inicio y terminaci�n de la suspensi�n y su alcance territorial. El 15 de enero y 16 de febrero de 1999 el Estado envi� diversos decretos supremos sobre la suspensi�n de garant�as en el Per� [15].

76. Los d�as 8 y 10 de febrero de 1999 el Presidente solicit� al Estado y a la Comisi�n algunos documentos como prueba para mejor resolver. En el caso del Estado se solicit� la siguiente informaci�n:

a) las notas Nos. 7-5-M/211,7-5-M/019, 7-5-M/082, 7-5-M/144, 7-5-M/207 y 7-5-M/242-A de 12 de julio de 1993, 24 de enero, 28 de marzo, 19 de julio y 23 de agosto de 1994, sobre las declaraciones de Estado de Emergencia y sus pr�rrogas;

b) la ley 24.150 y el decreto 749, cuerpos legales mencionados en los decretos supremos relacionados con la declaraci�n y pr�rroga del Estado de Emergencia en diversos lugares en el Per� entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de junio de 1994; y

c) informaci�n y/o legislaci�n sobre el Estado de Emergencia entre el 22 de septiembre y el 17 de noviembre de 1993, en el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

En cuanto de la Comisi�n se pidi�

a) la informaci�n y/o legislaci�n sobre el Estado de Emergencia entre el 22 de septiembre y el 17 de noviembre de 1993, en el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, que tenga la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos; y

b) que informe a [la] Secretar�a sobre la recepci�n en la Secretar�a Ejecutiva de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos de las notas 7-5-M/211, 7-5-M/019, 7-5.M/082, 7-5-M/144, 7-5-M/207 y 7-5-M/242-A de 12 de julio de 1993, 24 de enero, 28 de marzo, 19 de julio y 23 de agosto de 1994, mencionadas en el escrito del Ilustrado Gobierno del Per� de 7 de enero de 1999, remitido a la Comisi�n el 25 del mismo mes y a�o (CDH/11-319/211).

77. El 17 de febrero y el 10 de marzo de 1999 el Estado present� parte de la informaci�n solicitada [16].

78. El 7 de enero de 1999 el Director del Departamento de Derecho Internacional de la Secretar�a General de la OEA, se�or Jean-Michael Arrighi, inform� que no se hab�a recibido notificaci�n por parte del Per� de suspensi�n de garant�as en el per�odo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de junio de 1994. El 16 de febrero de 1999 el Estado objet� el contenido de la comunicaci�n (supra 50).

79. En el presente caso la Corte aprecia el valor de los documentos presentados por la Comisi�n y por el Estado, que, por lo dem�s, no fueron controvertidos ni objetados. Por lo que hace al documento controvertido, ordenado por la Corte como prueba para mejor proveer (supra 50), en el ejercicio de las facultades conferidas por el art�culo 44 de su Reglamento da fe de un documento emitido por un representante de la Secretar�a General de la OEA, que es �rgano indicado para informar sobre los elementos consultados. Por lo tanto, el Tribunal ordena su incorporaci�n al acervo probatorio del presente caso [17].

Prueba testimonial

80. La Comisi�n, en su demanda, ofreci� la declaraci�n de las siguientes personas como testigos: H�ctor Salazar Ardiles, Le�n Carlos Arslanian, Teresa Valdez Escobar, Mar�a Ang�lica Mellado Saavedra, Sandra Cecilia Castillo Petruzzi, Jaime Castillo Navarrete, Juana Ram�rez Gonveya, Gloria Cano, Grimaldo Achaui Loaiza y Gabriel Asencio Mansilla.

81. El Estado no ofreci� prueba testimonial. En la contestaci�n de la demanda objet� a los testigos Teresa Valdez Escobar, Mar�a Ang�lica Mellado Saavedra, Sandra Cecilia Castillo Petruzzi, Jaime Castillo Navarrete y Juana Ram�rez Gonveya, porque “no pueden emitir declaraciones testimoniales v�lidas sobre aspectos jur�dicos de los procedimientos legales, debido a que no tienen la condici�n de jurisconsultos o licenciados”, adem�s de ser familiares de las supuestas v�ctimas.

En el caso de los testigos Gloria Cano y Grimaldo Achaui, el Per� los objet� por cuanto “su condici�n de [a]bogados de los ciudadanos chilenos, [coincide con que sean] integrantes de organismos privados que patrocinan diversos casos pendientes contra el Estado [p]eruano ante la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos y otros �rganos de las Naciones Unidas”, y afirm� que sus declaraciones “resultar�an evidentemente parcializadas y tendenciosas, por cuanto les conlleva un inter�s directo contra el Estado peruano”.

82. Durante la audiencia p�blica el Estado reiter� las objeciones contra los testigos presentados. Asimismo afirm� que el testigo Salazar Ardiles es un “testigo de o�das”, cuyo testimonio no tiene “ning�n asidero legal”.

83. En cuanto a las objeciones a los testigos ofrecidos por la Comisi�n, la Corte se reserv� el derecho de valorar sus declaraciones al momento de dictar sentencia sobre el fondo (supra 45). Con este fin, la Corte reitera que los criterios de valoraci�n de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten caracter�sticas especiales. Las causales de objeci�n de testigos no operan en la misma forma en que operan en el derecho interno, de modo tal que la investigaci�n de la responsabilidad internacional de un Estado por violaci�n de derechos humanos, permite a la Corte una mayor amplitud en la valoraci�n de prueba testimonial, de acuerdo con las reglas de la l�gica y de la sana cr�tica [18].

84. La Corte valora de la siguiente manera la declaraci�n de los testigos que fueron objetados:
a) en relaci�n con los testimonios de los se�ores Teresa Valdez Escobar, Mar�a Ang�lica Mellado Saavedra, Sandra Cecilia Castillo Petruzzi, Jaime Castillo Navarrete y Juana Ram�rez Gonveya, la objeci�n del Estado perdi� su objeto, pues dichos testigos no se presentaron ante la Corte (supra 48);
b) en relaci�n con la objeci�n a los testimonios de los se�ores Gloria Cano y Grimaldo Achaui, la Corte ha se�alado, en una situaci�n similar, que
[a]lgunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo. El Gobierno, sin embargo, no demostr� con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limit� a hacer observaciones de car�cter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos [19].

En ese orden de ideas, la Corte ordena la inclusi�n del testimonio en el acervo probatorio, sin perjuicio de la apreciaci�n que corresponda, tomando en cuenta las caracter�sticas de los testigos; y

c) en relaci�n con el testimonio del se�or H�ctor Salazar Ardiles, �ste se limita a relatar su entrevista con el Director del Penal Yanamayo, y como tal se considera admisible, por lo que se incorpora al acervo probatorio.

85. En el curso de la audiencia p�blica (supra 48), la Corte recibi� las declaraciones de los testigos presentados por la Comisi�n, las que se resumen en los siguientes p�rrafos:

a. Testimonio de Gloria Cano, abogada defensora del se�or Astorga Valdez

El tipo penal de traici�n a la patria debe aplicarse solamente a los nacionales y a quienes est�n al amparo de la legislaci�n peruana. En el ejercicio profesional se sinti� amedrentada, en particular, por el trato que sufri� durante su traslado a la Base Las Palmas el d�a de la declaraci�n instructiva ante el juez militar “sin rostro”. En la declaraci�n instructiva su defendido, quien se encontraba “amarrocado” y encapuchado por razones de seguridad, s�lo alcanz� a se�alarle que no hab�a tenido abogado defensor durante la investigaci�n ante la Direcci�n Nacional contra el Terrorismo (en adelante “la DINCOTE”), y ella solamente pudo tener una entrevista con la supuesta v�ctima despu�s de dictada la sentencia de primera instancia. Durante la declaraci�n instructiva no se le inform� de los cargos que se hac�an a su defendido ni se le mostr� el expediente de la causa, por lo cual no tuvo posibilidad de ejercer la defensa.

No tuvo acceso al expediente de aproximadamente mil folios, pese a m�ltiples solicitudes, sino el d�a anterior a la lectura de la sentencia de primera instancia. Una vez que tuvo acceso al expediente, s�lo pudo consultarlo durante aproximadamente una hora, junto con los abogados de los dem�s inculpados en la causa. Ese mismo d�a debi� preparar sus alegatos para presentarlos ante el Juez Instructor Militar, quien leer�a la sentencia de primera instancia al d�a siguiente. Por esta �ltima circunstancia consider� que el juez no tom� en cuenta los argumentos de su defensa.

El procedimiento sumario de la jurisdicci�n militar en este tipo de delitos, no le permite al abogado defensor conocer oportunamente las pruebas y cargos ni antes ni durante la declaraci�n instructiva, contrainterrogar a los testigos o funcionarios de la DINCOTE que participaron en la fase investigativa y presentar pruebas de descargo. En el caso del se�or Astorga, una vez que hab�a sido declarada con lugar la excepci�n de declinatoria de la jurisdicci�n militar en las dos primeras instancias, bast� la presentaci�n de un recurso de nulidad de otros coinculpados y la declaraci�n de un testigo de cargo, de la cual no se le dio copia a la defensora, para que se le condenara a cadena perpetua. Los recursos de h�beas corpus y de revisi�n que interpuso le fueron rechazados.

Dictada la sentencia condenatoria de �ltima instancia y rechazado el recurso de revisi�n ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, el defendido fue incomunicado por un a�o en el Penal de Yanamayo. Su familia pudo visitarlo un a�o despu�s, bajo el r�gimen de visitas de una hora por semana. Y ella, como defensora, ha estado sujeta a ciertas restricciones para entrevistarse con el se�or Astorga. Su papel como defensora no tuvo trascendencia por las dificultades rese�adas; sin embargo, se mantuvo en la causa para no dejar al se�or Astorga sin defensa. Los abogados que siguen este tipo de causas no s�lo han sufrido amedrentamiento, sino que a ellos mismos se les juzga por el hecho de ejercer la defensa de los procesados.

b. Testimonio de Grimaldo Achaui Loaiza, abogado defensor del se�or Jaime Francisco Castillo Petruzzi

El tipo penal de traici�n a la patria debe aplicarse solamente a los extranjeros “bajo condiciones especiales”: que tengan cierto deber de fidelidad con el Per�. En el ejercicio profesional se sinti� amedrentado, en particular, por el trato que sufri� durante su traslado a la Base Las Palmas el d�a de la declaraci�n instructiva ante el juez militar “sin rostro”. Durante la declaraci�n instructiva no se le permiti� entrevistarse con su defendido, el se�or Castillo Petruzzi, quien se encontraba engrilletado y vendado por razones de seguridad. Este s�lo pudo manifestarle que no conoc�a los cargos. Durante la declaraci�n instructiva no se le inform� de los cargos a su defendido ni se le mostr� el expediente de la causa, por lo cual no tuvo posibilidad de ejercer la defensa. Pudo entrevistarse con el se�or Castillo Petruzzi s�lo despu�s de dictada la sentencia de primera instancia.

Tuvo acceso al expediente de aproximadamente mil folios, luego de m�ltiples solicitudes para el efecto, durante cuarenta minutos una vez terminada la instrucci�n, y el d�a antes de la lectura de la sentencia de primera instancia, por una hora, junto con los abogados de los dem�s procesados en la causa. En esta segunda oportunidad debi� preparar sus alegatos y presentarlos el mismo d�a ante el Juez Instructor Militar, quien leer�a la sentencia de primera instancia al d�a siguiente. Debido a esto consider� que el juez no tom� en cuenta los argumentos de su defensa.

El procedimiento seguido ante la jurisdicci�n militar no permite al abogado defensor conocer las pruebas y cargos durante la declaraci�n instructiva, ni contrainterrogar a los testigos o funcionarios de la DINCOTE que participaron en la fase investigativa. No interpuso ning�n h�beas corpus, pues por la suspensi�n de garant�as �ste no pod�a ejercerse en el Per� despu�s de 1990.

Dictada la sentencia condenatoria de �ltima instancia y denegada la revisi�n por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el defendido fue incomunicado por un a�o en el Penal de Yanamayo. Desde entonces no tuvo m�s contacto con �l. La pena debe ser rehabilitadora, en el caso de quienes son condenados por el delito de traici�n a la patria o de terrorismo no hay ning�n tipo de rehabilitaci�n, sino que se les aplica un sistema completamente inhumano.

Su papel como defensor no tuvo trascendencia por las dificultades expuestas, se mantuvo en la causa para no dejar sin defensa al se�or Castillo Petruzzi. Los abogados que intervienen en casos de delitos de traici�n a la patria o terrorismo sufren intimidaci�n y hasta son procesados.

c. Testimonio de H�ctor Salazar Ardiles, abogado chileno que visit� el Penal de Yanamayo

Integr� en diciembre de 1994 una delegaci�n constituida por representantes de la Comisi�n de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertaci�n Democr�tica de Chile, que buscaba conocer la situaci�n de los chilenos en las c�rceles peruanas.

Visit� el Penal de Yanamayo, situado a 3.800 metros sobre el nivel del mar con el prop�sito de entrevistarse con los ciudadanos chilenos en �l recluidos. Sin embargo, no pudo realizar su prop�sito porque, de conformidad con la legislaci�n vigente, quienes son sentenciados por el delito de traici�n a la patria son incomunicados absolutamente durante el primer a�o de reclusi�n.

Durante la entrevista que mantuvo con el Director del establecimiento, �ste le se�al� que los presos ten�an acceso a un patio por media hora todos los d�as y el resto del d�a permanec�an en celdas compartidas por dos personas, con servicio sanitario y sin ventana.

Asimismo, el testigo se�al� que el Director le manifest� que los presos tienen acceso a la biblioteca, a la cual se les pueden enviar libros, que son previamente censurados. Los tratamientos m�dicos son precarios por limitaciones econ�micas y las condiciones del clima son adversas debido a la altura sobre el nivel del mar.

No existen beneficios penitenciarios. Si los reos incurren en faltas disciplinarias se les aplican castigos, tal como la suspensi�n de la media hora de salida al patio com�n. A pesar de que conoce penales de otros pa�ses, afirm� que ning�n r�gimen interno carcelario es tan severo como el de Yanamayo.

* * *

VI

hechos probados

86. La Corte entra ahora a considerar los siguientes hechos relevantes que quedaron demostrados a trav�s de la prueba documental y testimonial aportada en el presente caso:

86.1 Durante los a�os 1980 a 1994 el Per� sufri� una grave convulsi�n social generada por los actos terroristas [20].

86.2 El �rgano encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades de traici�n a la patria es la DINCOTE; los inculpados pueden estar detenidos en dicha dependencia con car�cter preventivo por un plazo de 15 d�as, que puede ser prorrogado por otros 15 d�as, y permanecen incomunicados si la investigaci�n lo justifica [21].

86.3 Los se�ores Jaime Francisco Sebasti�n Castillo Petruzzi, Lautaro Enrique Mellado Saavedra, Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez y Alejandro Luis Astorga Valdez son de nacionalidad chilena [22].

86.4 Durante el operativo denominado El Alacr�n, llevado a cabo por la DINCOTE los d�as 14 y 15 de octubre de 1993, fueron detenidas las siguientes personas: Lautaro Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdez, ambos en la cuadra 22 de la Av. Las Magnolias, San Isidro; Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez, en la calle Vesalio No. 716, San Borja; y Jaime Francisco Castillo Petruzzi, en la calle “Mz-A-20” de la Urbanizaci�n La Aurora-Surquillo; todos ellos en la ciudad de Lima [23].

86.5 Cuando se llev� a cabo la detenci�n y durante el procesamiento ante la justicia militar de los se�ores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que rigi� en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, un estado de emergencia y de suspensi�n de las garant�as contempladas en los incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9 (derecho de tr�nsito), 10 (derecho de reuni�n) y 20.g) (detenci�n y puesta a la orden de un juez) del art�culo 2 de la Constituci�n Pol�tica peruana vigente en la �poca; el control del orden interno en las zonas de emergencia hab�a sido asumido por un Comando Pol�tico Militar; el estado de emergencia se mantuvo durante todo el per�odo en el que se sigui� proceso a las presuntas v�ctimas [24].

86.6 Durante la fase de investigaci�n policial el inculpado detenido no tiene derecho a contar con defensa legal, sino hasta que rinda declaraci�n sobre los hechos, oportunidad en que a las supuestas v�ctimas se les nombr� al mismo defensor de oficio [25].

86.7 En la fase de investigaci�n ante la DINCOTE se efectuaron, entre otras, las siguientes diligencias: detenciones; reconocimientos m�dico-legales; registros personales, domiciliarios y de veh�culos; incautaciones e inmovilizaciones de efectos; toma de declaraciones a los detenidos y testigos; y an�lisis de la documentaci�n incautada, que incluye peritajes, solicitud de antecedentes policiales y requisitorias [26].

86.8 El 18 de octubre de 1993 se comunic� a la Fiscal�a Militar Especial- FAP la detenci�n de Jaime Francisco Castillo Petruzzi, Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez [27].

86.9 La calificaci�n legal del il�cito supuestamente cometido por los detenidos fue efectuada por la DINCOTE y sirvi� de base para atribuir competencia a la jurisdicci�n militar; los se�ores Castillo Petruzzi, Pincheira S�ez, Mellado Saavedra y Astorga Valdez fueron procesados junto con otros imputados por el delito de traici�n a la patria en el fuero militar, proceso llevado adelante por jueces “sin rostro”; el 17 de noviembre de 1993 fueron puestos a disposici�n del Fiscal Especial Militar FAP; y con base en las investigaciones policiales practicadas por la DINCOTE, el 18 de noviembre de 1993 el Fiscal Militar Especial denunci� a los detenidos por la comisi�n del delito de traici�n a la patria, de acuerdo con los Decretos-Leyes Nos. 25.659 y 25.475 [28].

86.10 En los delitos de traici�n a la patria se aplica un procedimiento sumario “en el teatro de operaciones” llevado adelante por jueces “sin rostro”, con respecto al cual no cabe la interposici�n de acciones de garant�a [29].

86.11 La defensa del se�or Astorga Valdez interpuso dos recursos de h�beas corpus: el primero, con el fin de que permitiesen a la abogada defensora visitarlo en el Penal Castro Castro, y el segundo, para que los familiares pudiesen visitarlo en el Penal de Yanamayo [30]. Ambos recursos fueron rechazados.

86.12 Los se�ores Alejandro Astorga Valdez, Lautaro Mellado Saavedra, Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez y Jaime Francisco Castillo Petruzzi han permanecido en privaci�n de libertad en forma ininterrumpida hasta la fecha, los tres primeros desde el 14 de octubre de 1993 y el �ltimo desde el 15 de octubre del mismo a�o. Durante el primer a�o de reclusi�n se les impuso un r�gimen de aislamiento celular continuo, dentro de una celda muy reducida, sin ventilaci�n ni luz natural, con media hora de salida de su celda al d�a y con un r�gimen de visitas sumamente restringido. Actualmente se encuentran recluidos en el Establecimiento Penal de Yanamayo [31].

86.13 En cuanto a los procesos judiciales seguidos contra las personas comprendidas en la demanda de la Comisi�n, la Corte considera probados los siguientes hechos:

1) Con respecto al se�or Alejandro Astorga Valdez:

86.14 El 17 de noviembre de 1993 el se�or Astorga Valdez nombr� como su abogada a la se�ora Gloria Cano Legua [32].

86.15 El 20 de noviembre de 1993 el Juez Militar Especial abri� la instrucci�n contra Alejandro Astorga Valdez, dict� la orden de detenci�n y orden� la celebraci�n de las diligencias de declaraci�n instructiva [33].

86.16 El 28 de noviembre del mismo a�o prest� declaraci�n instructiva en la Base Militar Las Palmas, ante el Juez Militar Especial, el Secretario Letrado y el Fiscal Militar, todos “sin rostro”, y en presencia de su abogada defensora. En este punto, destacan los siguientes hechos [34]:

a) la abogada defensora no pudo entrevistarse en privado con su defendido previamente a esta diligencia, ni tampoco antes de que se dictara la sentencia de primera instancia;

b) durante la diligencia de declaraci�n instructiva Astorga Valdez permaneci� encapuchado y “amarrocado”;

c) durante la diligencia no se mostraron, ni al inculpado ni a la defensora las pruebas de cargo, y ni entonces ni con posterioridad se permiti� a la abogada defensora contrainterrogar a los testigos cuyas declaraciones figuraban en el atestado policial;

d) el acta que registra la declaraci�n instructiva del detenido carece de las firmas de los funcionarios participantes; y

e) la abogada defensora fue intimidada en el ejercicio de su tarea profesional.

86.17 Los d�as 28 y 29 de noviembre de 1993 se notific� al se�or Astorga Valdez el auto apertorio de instrucci�n, incluido el mandato de detenci�n, y se solicit� al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima el traslado del detenido a un establecimiento penal de m�xima seguridad [35].

86.18 El 1 de diciembre de 1993 la defensa del se�or Astorga Valdez present� la excepci�n de declinatoria de competencia de la jurisdicci�n militar [36].

86.19 El 2 de enero de 1994 se present� la acusaci�n fiscal en la causa, y en ella se expres� que, si bien se “demuestra [la] conducta delictual [del se�or Astorga Valdez], la misma [...] no reviste la gravedad que tipifica al Delito de traici�n a la Patria”, por lo que, presumiendo su responsabilidad como autor del delito de terrorismo, se recomienda que se remita la causa al fuero com�n [37].

86.20 El 6 de enero de 1993 se dio acceso a la abogada defensora al expediente, por espacio de una hora, para el efecto de preparar sus alegatos. Asimismo, se le notific� que al d�a siguiente, a las 9:00 horas, se dar�a lectura a la sentencia. La abogada defensora present� su escrito de alegatos el 6 de enero, el mismo d�a en el que tuvo acceso por primera vez al expediente judicial [38].

86.21 El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de la FAP declar� “fundada la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n deducida por el inculpado Alejandro Astorga Valdez”, por lo cual “[el] Juzgado dev[en�a] incompetente para pronunciarse sobre [su] conducta criminal” [39].

86.22 El Fiscal Militar Superior Especial emiti� un dictamen concordante con la decisi�n de trasladar los procedimientos al fuero com�n. Dicho dictamen fue notificado al se�or Astorga Valdez [40].

86.23 El 14 de marzo de 1994 el Tribunal Militar Especial FAP confirm� la sentencia de primera instancia de fecha 7 de enero de 1994 [41].

86.24 El 28 de abril de 1994 el Fiscal General Especial Adjunto present� su dictamen, por el cual solicit� que se modificara la resoluci�n dictada en la declinatoria de jurisdicci�n en el caso de Astorga Valdez y que se impusiera la pena privativa de libertad de cadena perpetua como responsable del delito de traici�n a la patria [42].

86.25 El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial, al resolver el recurso de nulidad interpuesto por las otras supuestas v�ctimas contra la sentencia de primera instancia, declar� nula la parte de dicha sentencia en que se da por fundada la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n presentada por el se�or Astorga Valdez y en que el juez de primera instancia se inhibi� del conocimiento de la causa por encontrarlo responsable del delito de terrorismo. Con base en ello el Tribunal Supremo Militar revoc� en lo pertinente la mencionada sentencia y conden� al se�or Astorga Valdez “a la pena privativa de libertad de [cadena perpetua] como autor del delito de traici�n a la patria” [43].

86.26 El recurso extraordinario de revisi�n fue denegado en esta causa [44].

2) con respecto al se�or Jaime Francisco Castillo Petruzzi:

86.27 El 20 de noviembre de 1993 el Juez Militar Especial abri� la instrucci�n contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi, dict� la orden de detenci�n y orden� la celebraci�n de las diligencias de declaraci�n instructiva [45].

86.28 El 22 de noviembre de 1993 el se�or Castillo Petruzzi nombr� como su abogado al se�or Grimaldo Achaui Loaiza; el mismo d�a, el Juez Instructor tuvo por apersonado al abogado y fij� el 25 de noviembre siguiente para la realizaci�n de la diligencia de declaraci�n instructiva a llevarse a cabo en la Base Militar Las Palmas; el 25 de noviembre de 1993 el abogado defensor solicit� el ingreso a la Base A�rea Las Palmas para entrevistarse con su defendido y no fue autorizado para hacerlo [46].

86.29 El 25 de noviembre de 1993 el abogado defensor solicit� acceso al expediente en resguardo de la garant�a del derecho a la defensa, el que le fue concedido el 29 de noviembre de 1993 para el d�a 2 de diciembre siguiente, por espacio de treinta minutos, en consideraci�n de “la reducci�n del t�rmino establecido por ley para estos casos”. Sin embargo, reiter� su solicitud en varias oportunidades, sin resultados positivos. El 6 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial, quien emiti� la sentencia de primera instancia, permiti� ese acceso, por espacio de cuarenta minutos [47].

86.30 El 28 de noviembre de 1993 prest� declaraci�n instructiva en la Base Militar Las Palmas, ante el Juez Militar Especial, el Secretario Letrado, el Fiscal Militar Especial, todos “sin rostro”, y en presencia de su abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza. A este respecto, se establecieron los siguientes hechos [48]:

a) el abogado defensor no pudo entrevistarse en privado con su defendido antes de la diligencia, ni tampoco antes de que se dictara la sentencia de primera instancia;

b) durante la diligencia de la declaraci�n instructiva, el se�or Castillo Petruzzi permaneci� vendado y engrilletado;

c) durante la declaraci�n no se mostraron, ni al inculpado ni a su abogado defensor, las pruebas de cargo y ni entonces ni con posterioridad se permiti� al abogado defensor contrainterrogar a los testigos cuyos testimonios figuraban en el atestado policial;

d) el acta que registra la declaraci�n instructiva del detenido carece de las firmas de los funcionarios participantes; y

e) el abogado defensor fue intimidado en el ejercicio de su tarea profesional.

86.31 Los d�as 28 y 29 de noviembre de 1993 se notific� al se�or Castillo Petruzzi el auto apertorio de instrucci�n, incluido el mandato de detenci�n, y se solicit� al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima el traslado del detenido a un establecimiento penal de m�xima seguridad [49].

86.32 El 29 de noviembre de 1993 la defensa del se�or Castillo Petruzzi solicit� la excepci�n de declinatoria de competencia de la jurisdicci�n militar y la remisi�n de los obrados al fuero com�n [50].

86.33 El 23 de diciembre de 1993 y el 10 de febrero de 1994, el abogado defensor solicit� autorizaci�n para entrevistarse con su defendido por un espacio de quince minutos, lo que finalmente se concret� una vez que la sentencia de primera instancia hab�a sido emitida [51].

86.34 El 2 de enero de 1994 se present� la acusaci�n fiscal en la causa, la que afirm� que el se�or Castillo Petruzzi ostentaba “jerarqu�a en la planificaci�n y ejecuci�n de car�cter subversivo” y que le imput�, con base en material encontrado en su poder, la comisi�n del delito de traici�n a la patria [52].

86.35 El 6 de enero de 1994, el mismo d�a en el que tuvo acceso por primera vez al expediente judicial, el abogado defensor present� su escrito de alegatos [53].

86.36 El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de la FAP declar� “infundada la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n deducida [por el acusado] Jaime Castillo Petruzzi” y lo conden�, como autor “del Delito de Traici�n a la Patria, a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitaci�n absoluta y perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el primer a�o de la decisi�n y luego con trabajo obligatorio” [54].

86.37 El 7 de enero de 1994 se notific� la sentencia de primera instancia al inculpado y a su abogado defensor, que en el acto apelaron. La apelaci�n fue admitida y elevada al superior [55].

86.38 El Fiscal Militar Superior Especial emiti� un dictamen concordante con lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Dicho dictamen fue notificado al se�or Castillo Petruzzi [56].

86.39 El 10 y el 16 de febrero de 1994 la defensa solicit� que se revocara la sentencia de primera instancia y se enviaran las actuaciones al fuero com�n [57].

86.40 El 14 de marzo de 1994 el Tribunal Militar Especial FAP confirm� la sentencia de primera instancia de fecha 7 de enero de 1994 [58].

86.41 El abogado defensor del se�or Castillo Petruzzi interpuso recurso de nulidad y los autos se elevaron al Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar [59].

86.42 El 28 de abril de 1994 el Fiscal General Especial Adjunto present� dictamen, en el que solicit� que se impusiera al inculpado la pena privativa de libertad de cadena perpetua [60].

86.43 El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial declar� no haber lugar a la nulidad de la resoluci�n de 14 de marzo de 1994, que confirm� la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo a�o, declarando infundada la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n promovida por el se�or Castillo Petruzzi [61].

3) con respecto a la se�ora Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez y al se�or Lautaro Enrique Mellado Saavedra:

86.44 El 20 de noviembre de 1993 el Juez Militar Especial abri� la instrucci�n contra los se�ores Pincheira S�ez y Mellado Saavedra, dict� las �rdenes de detenci�n y orden� la celebraci�n de las diligencias de declaraci�n instructiva [62].

86.45 El 22 de noviembre de 1993 la se�ora Mar�a Ang�lica Mellado Saavedra, cu�ada de la se�ora Pincheira S�ez, design� a Juan F. Casta�eda Abarca como abogado defensor de �sta. El mismo d�a el Juez Instructor tuvo por apersonado al abogado y fij� el 28 de noviembre como fecha para la declaraci�n instructiva de su defendida, la que se llevar�a a cabo en la Base Militar Las Palmas [63]. El 26 de noviembre de 1993 la se�ora Mar�a Ang�lica Mellado Saavedra, hermana del se�or Lautaro Enrique Mellado Saavedra, design� a David P. Barrios Franco como defensor de �ste. El 30 de noviembre siguiente el Juez Instructor tuvo por apersonado a dicho abogado [64].

86.46 Los d�as 27 y 28 de noviembre de 1993 el se�or Mellado Saavedra y la se�ora Pincheira S�ez, respectivamente, prestaron declaraci�n instructiva en la Base Militar Las Palmas, ante el Juez Militar Especial, el Secretario Letrado, el Fiscal Militar Especial, todos “sin rostro”, y con asistencia del Abogado Militar Especial del se�or Mellado, as� como del defensor de la se�ora Pincheira, Juan F. Casta�eda Abarca, en sus respectivos casos. En este orden, quedaron acreditados los siguientes hechos:

a) durante esta diligencia no se permiti� a los abogados defensores intervenir sino hasta que su defendido hubiera declarado, y ni entonces ni con posterioridad se permiti� al abogado defensor contrainterrogar a los testigos cuyas declaraciones figuraban en el atestado policial; y

b) el acta elaborada como consecuencia de la declaraci�n instructiva de los se�ores Pincheira S�ez y Mellado Saavedra no cuenta con las firmas de los funcionarios actuantes [65].

86.47 Los d�as 27, 28 y 29 de noviembre de 1993 se notific� a los se�ores Pincheira S�ez y Mellado Saavedra el auto apertorio de instrucci�n, incluido el mandato de detenci�n, y se solicit� al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima el traslado de los detenidos a un establecimiento penal de m�xima seguridad [66].

86.48 El 1 de diciembre de 1993, de conformidad con el art�culo 295 de la Ley Org�nica del Poder Judicial, los abogados defensores solicitaron acceso al expediente. El 2 de diciembre de 1993 se decidi� que los abogados respectivos podr�an consultar el expediente el 9 de los mismos mes y a�o, por un lapso de 30 minutos “teni�ndose en cuenta la reducci�n del t�rmino establecido por ley para estos casos” [67].

86.49 El 22 de diciembre de 1993 los defensores de los se�ores Pincheira S�ez y Mellado Saavedra presentaron la excepci�n de declinatoria de competencia de la jurisdicci�n militar [68].

86.50 El 2 de enero de 1994 se present� la acusaci�n fiscal en la causa, por la cual se acus� a los se�ores Pincheira S�ez y Mellado Saavedra del delito de traici�n a la patria [69].

86.51 El d�a 5 de enero de 1994 se cit� a los abogados defensores para la lectura del expediente. Al d�a siguiente se les cit� a presentar sus alegatos de defensa, lo cual efectivamente hicieron. En el mismo acto se les notific� que la lectura de la sentencia se llevar�a a cabo el 7 de enero a las 9:00 horas [70].

86.52 El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de la FAP declar� “infundada la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n deducida” por los se�ores Pincheira S�ez y Mellado Saavedra y los conden� como autores “del Delito de Traici�n a la Patria, a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitaci�n absoluta y perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el primer a�o de la detenci�n y luego con trabajo obligatorio” [71].

86.53 El 7 de enero de 1994 se notific� la sentencia de primera instancia a los inculpados y a sus respectivos abogados defensores, que en el acto apelaron. La apelaci�n fue admitida y elevada al superior [72].

86.54 El Fiscal Militar Superior emiti� un dictamen coincidente con lo sostenido en la sentencia de primera instancia. Dicho informe fue notificado a los se�ores Pincheira S�ez y Mellado Saavedra [73].

86.55 Los d�as 15 y 16 de febrero de 1994 la defensa de ambos inculpados solicit� que se revocara la sentencia de primera instancia [74].

86.56 El 14 de marzo de 1994 el Tribunal Militar Especial FAP confirm� la sentencia de primera instancia de 7 de enero de 1994 [75].

86.57 Los abogados defensores de los se�ores Pincheira S�ez y Mellado Saavedra interpusieron recurso de nulidad, y los autos se elevaron al Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar [76].

86.58 El 28 de abril de 1994 el Fiscal General Especial Adjunto present� su dictamen, mediante el cual solicit� que se declarara con lugar la nulidad solamente en el sentido de modificar la pena impuesta a los se�ores Pincheira S�ez y Mellado Saavedra, y que dicha pena se fijara en 40 a�os de privaci�n de libertad [77].

86.59 El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial “declar� no haber lugar” a la nulidad de la resoluci�n de 14 de marzo de 1994, que confirm� la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo a�o, declarando infundada la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n promovida por los se�ores Pincheira S�ez y Mellado Saavedra [78].

VII

consideraciones previas

87. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes, debe estudiar los argumentos de la Comisi�n Interamericana y del Estado con el objeto de determinar la responsabilidad internacional de este �ltimo por la supuesta violaci�n de la Convenci�n Americana. Para ello, en cada caso, se presentar� una s�ntesis hecha por la Corte de los argumentos formulados por la Comisi�n en la demanda y en sus alegatos finales, y por el Estado en la contestaci�n de la demanda y en sus propios alegatos.

Asimismo, la Corte estima necesario examinar en forma previa algunas manifestaciones efectuadas por las partes en el presente proceso.

88. Un primer grupo de manifestaciones que la Corte considera necesario elucidar en este momento se refiere a la inocencia o culpabilidad de los se�ores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira S�ez y Astorga Valdez con respecto a los delitos que, supuestamente, habr�an cometido en el Per�. El Estado manifest�, al respecto, que las supuestas v�ctimas son culpables de haber perpetrado graves delitos que quedan incursos en traici�n a la patria.

89. La Corte no est� facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad de los delitos atribu�dos a las presuntas v�ctimas. Toma nota de las alegaciones del Estado acerca de esos puntos y manifiesta, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que un Estado “tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad” [79], aunque debe ejercerlos dentro de los l�mites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad p�blica como los derechos fundamentales de la persona humana. Obviamente, nada de esto conduce a justificar la violencia terrorista --cualesquiera que sean sus protagonistas-- que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el m�s en�rgico rechazo. Adem�s, la Corte recuerda que su funci�n primordial es salvaguardar los derechos humanos en todas las circunstancias.

90. La Corte advierte que tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violaci�n de derechos humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que hubiesen participado en esas violaciones. Esta es la caracter�stica de un tribunal de derechos humanos, que no es un tribunal penal. Al resolver otros casos, la Corte hizo notar que no es un tribunal penal en el sentido de que en su seno pueda discutirse la responsabilidad penal de los individuos [80]. Esta manifestaci�n es aplicable al presente caso, que no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los se�ores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira S�ez y Astorga Valdez en relaci�n con los delitos que se les atribuyen. Por lo tanto, la Corte determinar� las consecuencias jur�dicas de los hechos que ha tenido por demostrados dentro del marco de su competencia, se�alar� si existe o no responsabilidad del Estado por violaci�n de la Convenci�n y no examinar� las manifestaciones de las partes sobre la presunta responsabilidad penal de las supuestas v�ctimas, materia que corresponde a la jurisdicci�n nacional.

91. En su demanda, la Comisi�n afirm� que el aislamiento de los condenados y la prohibici�n de visita de funcionarios consulares violan el art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares.

92. En la contestaci�n de la demanda, el Estado manifest� que “siempre ha brindado todas las facilidades a los funcionarios consulares extranjeros para que visiten a las personas de su respectiva nacionalidad y que se encuentren en calidad de detenidos por la comisi�n de cualquier delito dentro del territorio nacional”. El Estado afirm�, adem�s, que este extremo no fue objeto de discusi�n en el tr�mite del caso ante la Comisi�n Interamericana.

93. La Corte advierte que las alegaciones relacionadas con la supuesta violaci�n del art�culo 36 de la Convenci�n de Viena sobre Relaciones Consulares han perdido objeto y oportunidad en vista de lo resuelto por la propia Corte en la sentencia de excepciones preliminares en el presente caso [81].

94. El Estado manifest�, durante la audiencia p�blica sobre el fondo, ante la Corte, que con respecto al caso del se�or Astorga Valdez, existi� falta de agotamiento de la jurisdicci�n interna, pues la denuncia inicial ante la Comisi�n se present� el 28 de enero de 1994, mientras que la sentencia condenatoria se produjo en mayo de ese mismo a�o; por otro lado, afirm� que dicho caso fue incluido en una denuncia en el mes de noviembre siguiente, es decir, “cuando ya hab�an transcurrido m�s de seis meses entre la fecha de la ejecutoria y la fecha en que se presenta la denuncia ampliatoria del se�or Astorga”.

95. La Corte hace notar que la posible falta de agotamiento de los recursos internos y la supuesta extemporaneidad de la inclusi�n del caso del se�or Astorga Valdez en la denuncia originalmente presentada ante la Comisi�n Interamericana, son temas resueltos en la sentencia de excepciones preliminares, por lo cual no entrar� a considerarlos en esta etapa.

VIII

sobre el art�culo 20

(derecho a la nacionalidad)

96. El art�culo 20 de la Convenci�n dispone que

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci� si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privar� arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

97. Argumentos de la Comisi�n:

a) el Per� viol� el derecho a la nacionalidad establecido en el art�culo 20 de la Convenci�n, pues a dicho Estado “no [le] corresponde juzgar y condenar a cuatro ciudadanos chilenos, por el delito de traici�n a la patria”. El Estado aplic� a los cuatro chilenos el Decreto-Ley No. 25.659, siguiendo el principio de territorialidad de la ley penal, lo cual supone la no distinci�n entre nacionales y extranjeros;

b) al condenar a los cuatro ciudadanos chilenos, el Estado arbitrariamente “les impuso y pretendi� crear en �stos un v�nculo artificial de fidelidad y lealtad para con el Per�”, es decir, una relaci�n propia con la patria o la naci�n. Para que el Estado pudiera exigir fidelidad a dichas personas, ser�a preciso que �stas hubieran optado voluntariamente por adquirir la nacionalidad peruana y, consecuentemente, renunciado a la nacionalidad chilena;

c) el delito de traici�n a la patria debe ser clasificado dentro de los delitos “contra la seguridad exterior de la Naci�n”, en los cuales se “atenta contra la soberan�a, la independencia, la seguridad o el honor de la Naci�n [...] en beneficio de una potencia extranjera”. El delito de traici�n a la patria “es un delito especial, en el sentido que est� dirigido a una categor�a particular de personas [...] es decir, es un tipo penal dirigido a una persona que ostenta la nacionalidad del pa�s”;

d) el delito de traici�n a la patria, al que se refiere el Decreto-Ley No. 25.659, no tiene relaci�n alguna con el delito del mismo nombre definido en el C�digo de Justicia Militar peruano, pues el primero no se refiere a conductas que stricto sensu constituyan actos de traici�n a la patria, sino que tiene por objeto la represi�n del terrorismo, bajo un falso nomen iuris, mientras que el delito que trata el C�digo de Justicia Militar infringe el deber de lealtad de los nacionales a su propio pa�s;

e) el Decreto-Ley No. 25.659

podr�a ser visto como “un acto de fraude a la ley”, un acto que pretende burlar o eludir el �mbito normal de aplicaci�n del delito de traici�n a la patria, para aplicarlo a personas a las que no se les puede exigir, como en el caso de extranjeros, fidelidad a la patria, por no estar obligados por ley a guardar lealtad a la Naci�n peruana.

f) es as� como el Estado extiende la “aplicaci�n de normas militares excepcionales, aplicables s�lo para casos de guerra contra un Estado enemigo, para procesar y sancionar a extranjeros para los cuales no fue concebida la Justicia Militar en este tipo de delito;” y

g) el art�culo 20 de la Convenci�n no puede estar sujeto a suspensi�n de conformidad con el art�culo 27 de la misma, por lo cual no est� justificada la inobservancia del primero por parte del Estado.

98. Argumentos del Estado:

a) el Per� tiene la “facultad soberana de investigar, procesar y condenar a toda[s] aquella[s] persona[s] que dentro de su territorio cometa[n] actos delictivos, m�s a�n si estos actos constituyen graves atentados de lesa humanidad”, como son los delitos de terrorismo agravado que han causado graves p�rdidas de vidas humanas y cuantiosos da�os materiales a lo largo de m�s de 10 a�os;

b) los actos terroristas como los del MRTA, “al cual pertenecen los ciudadanos chilenos”, han puesto en peligro el orden interno y la seguridad del pa�s. En el marco del Decreto-Ley No. 25.418 que estableci� el Gobierno de Emergencia y Reconstrucci�n Nacional, el Per� tuvo la necesidad de adoptar el Decreto-Ley No. 25.475, penando los delitos de terrorismo y definiendo los procedimientos para la investigaci�n, la instrucci�n y el juicio, as� como el Decreto-Ley No. 25.659, el cual regula el delito de traici�n a la patria;

c) no puede imput�rsele al Estado un “acto de fraude a la ley” por la extensi�n de la aplicaci�n de normas del C�digo de Justicia Militar al juzgamiento de civiles, puesto que

[c]onforme puede apreciarse, bajo ning�n concepto o criterio, el esp�ritu del Decreto-Ley No. 25.659 [...] fue el de imponer arbitrariamente a ciudadanos extranjeros un v�nculo artificial de fidelidad y lealtad para con el Per� [...]. Mediante dicha norma, el Estado Peruano tipific� el delito de `terrorismo agravado' denomin�ndolo con el nomen juris de `traici�n a la patria', delito de naturaleza com�n pero excepcionalmente grave, y que ha merecido la condena un�nime de todos los foros internacionales; cuyo agente activo puede ser cualquier persona, sea cual fuere su nacionalidad, si lo comete dentro de territorio peruano;

d) de acuerdo con el art�culo 78 del C�digo de Justicia Militar, el delito de traici�n a la Patria lo cometen tanto quienes sean peruanos, por nacimiento o por naturalizaci�n, como quienes se encuentren sujetos a la ley peruana. Este �ltimo grupo se “refiere a aquellas personas que se hallan al amparo de las leyes del Per� [... es decir] toda persona que est� dentro del territorio nacional, sea peruana o extranjera”, incluso cuando se hallen en situaci�n migratoria irregular como en este caso;

e) ninguno de los abogados que representaron a los ciudadanos chilenos acredit� el estatus de extranjero de �stos durante el proceso penal interno;

f) por tratarse en este caso de “delitos de lesa humanidad cometidos dentro [de su] territorio” y contra el Estado y su poblaci�n civil y militar, los responsables deben ser juzgados con base en las leyes penales internas, pues de lo contrario “se estar�a transgrediendo el principio de soberan�a e independencia de los Estados”;

g) a nivel interno, en lo relativo al delito de traici�n a la patria, ni el C�digo de Justicia Militar, ni el Decreto-Ley No. 25.659, ni el C�digo Penal, “realizan distingo alguno si el il�cito penal lo comete un peruano o un extranjero”. Por lo anterior, no se ha violado el derecho establecido en el art�culo 20 de la Convenci�n concordante con el art�culo 15 de la Declaraci�n Universal, pues “la nacionalidad de [las supuestas v�ctimas] en nada influy� en su juzgamiento y la sanci�n impuesta”.

99. Este Tribunal ha definido el concepto de nacionalidad como “el v�nculo jur�dico pol�tico que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con �l con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protecci�n diplom�tica”. La adquisici�n de este v�nculo por parte de un extranjero, supone que �ste cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el prop�sito de asegurarse de que el aspirante est� efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone que las “condiciones y procedimientos para esa adquisici�n [son] predominantemente del derecho interno” [82].

100. Esta Corte ha indicado que el derecho a la nacionalidad contemplado en el art�culo 20 recoge un doble aspecto: por una parte “significa dotar al individuo de un m�nimo de amparo jur�dico en las relaciones internacionales, al establecer a trav�s de su nacionalidad su vinculaci�n con un Estado determinado; [por otra, implica] protegerlo contra la privaci�n de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estar�a privando de la totalidad de sus derechos pol�ticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo” [83].

101. La Corte ha manifestado “que el derecho internacional impone ciertos l�mites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentaci�n de la nacionalidad no s�lo concurren competencias de los Estados sino tambi�n las exigencias de la protecci�n integral de los derechos humanos”, pues la nacionalidad “reviste el car�cter de un derecho de la persona humana” [84], sentido que no s�lo ha quedado plasmado a nivel regional, sino tambi�n en el art�culo 15 de la Declaraci�n Universal.

102. En el caso en estudio, la nacionalidad de los ciudadanos chilenos no se ha puesto en entredicho. En ning�n momento se ha cuestionado o afectado su derecho a esa nacionalidad, ni se ha pretendido crear o imponer, artificialmente, entre el Per� y los inculpados el v�nculo caracter�stico de la relaci�n de nacionalidad, con los consiguientes nexos de lealtad o fidelidad. Cualesquiera consecuencias jur�dicas inherentes a ella, existen solamente con respecto a Chile y no al Per� y no se alteran por el hecho de que se aplique un tipo penal denominado traici�n a la patria, lo cual s�lo plantea el problema de un nomem juris que el Estado utiliza en su legislaci�n, y sin que ello suponga que los inculpados adquieran deberes de nacionalidad propios de los peruanos.

103. Por todo lo expuesto, la Corte declara que en el presente caso no se viol� el art�culo 20 de la Convenci�n.

IX

Violaci�n del art�culo 7.5

(Derecho a la Libertad personal)

104. El art�culo 7 de la Convenci�n Americana dispone, en su inciso 5, que

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr� derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin�e el proceso. Su libertad podr� estar condicionada a garant�as que aseguren su comparecencia en el juicio.

105. Argumentos de la Comisi�n:

a) el Per� viol� el art�culo 7 de la Convenci�n al no haber puesto a las supuestas v�ctimas a la orden del juez dentro del plazo razonable establecido en la Convenci�n. En el caso en estudio el “juez militar reci�n [fue] anoticiado de las aprehensiones, de los allanamientos, de las requisas y de las pericias que se llevaron a cabo, treinta d�as despu�s”, cuando la norma convencional establece que quienes sean detenidos deben ser llevados ante el juez sin demora, o bien con una demora tolerable. Puede entenderse como demora tolerable “aqu�lla necesaria para preparar el traslado”;

b) los Estados “tienen el derecho y el deber de defenderse frente a ataques terroristas”, pero lo que estaba en juego en este caso es “la validez del Estado de derecho” para aplicar las garant�as del debido proceso a quienes son detenidos como supuestos responsables de actos de este tipo;

c) si bien el art�culo 27 de la Convenci�n regula las situaciones de emergencia, es necesario que �stas representen un peligro para la naci�n, de conformidad con la jurisprudencia internacional, situaci�n que permite que se establezcan condiciones para la derogaci�n solamente de ciertos derechos. Adem�s, en cuanto a la lista de derechos “no suspendibles” establecida en el art�culo 27.2 de la Convenci�n, el hecho de que algunos derechos no est�n mencionados, no otorga a los Estados una autorizaci�n plena o determina un vac�o normativo que permita suspenderlos. Finalmente, la suspensi�n de garant�as no debe ser incompatible con otras obligaciones, y no debe derivar de ella discriminaci�n alguna.

106. Argumentos del Estado:

a) en las copias certificadas del expediente judicial consta que el se�or Castillo Petruzzi fue detenido el 15 de octubre de 1993 y rindi� declaraci�n el 4 de noviembre siguiente, con lo cual se prueba que no “ha[b�a] estado treinta d�as aislado [...] o incomunicado [sino ...] quince d�as”;

b) “el Per� atraves� desde [1980] en adelante una delicad�sima situaci�n generada por el azote del flagelo terrorista, cuyas consecuencias a�n persisten [...] obligando a las autoridades competentes a implementar una legislaci�n adecuada para esas circunstancias”. Ante esta situaci�n, el Poder Ejecutivo utiliz� las facultades otorgadas en los art�culos 231, inciso a) de la Constituci�n Pol�tica de 1979, y 137 inciso 1) de la Constituci�n Pol�tica de 1993, y dict� el estado de emergencia en las circunscripciones afectadas, por un plazo de sesenta d�as, bajo un “marco legal estricto”; y

c) la Comisi�n demanda al Estado por la supuesta violaci�n del art�culo 7 de la Convenci�n, no obstante que los derechos estaban suspendidos por la situaci�n de terrorismo que se viv�a en el pa�s. El art�culo 27.2 de la Convenci�n permite dicha suspensi�n, al no incluir el art�culo 7 dentro de la relaci�n de art�culos que contienen derechos “no suspendibles”.

107. La Corte observa que la Comisi�n omiti� alegar en su demanda la violaci�n del art�culo 7, lo que s�lo hizo en su escrito de alegatos finales. Sin embargo, este hecho no impide al Tribunal analizar en el fondo del presente caso el problema suscitado por la prolongada detenci�n de los inculpados, tal como fue planteado por la Comisi�n.

108. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos se�ala que la disposici�n del art�culo 5 de la Convenci�n Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convenci�n Europea” o “Convenci�n de Roma”) que establece que “la persona detenida debe ser puesta inmediatamente ante el juez”, supone que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ning�n tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposici�n de un juez, pues el cometido esencial de este art�culo es la protecci�n de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte mencionada ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las caracter�sticas especiales de cada caso, ninguna situaci�n, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el per�odo de detenci�n sin afectar el art�culo 5.3 de la Convenci�n Europea [85]

109. En este caso, la detenci�n ocurri� en el contexto de una gran alteraci�n de la paz p�blica, intensificada en los a�os 1992-1993, debida a actos de terrorismo que arrojaron numerosas v�ctimas. Ante estos acontecimientos, el Estado adopt� medidas de emergencia, entre las que figur� la posibilidad de detener sin orden judicial previa a presuntos responsables de traici�n a la patria. Ahora bien, en cuanto a la alegaci�n del Per� en el sentido de que el estado de emergencia decretado implic� la suspensi�n del art�culo 7 de la Convenci�n, la Corte ha se�alado reiteradamente que la suspensi�n de garant�as no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal toda actuaci�n de los poderes p�blicos que desborde aquellos l�mites que deben estar precisamente se�alados en las disposiciones que decretan el estado de excepci�n” [86]. Las limitaciones que se imponen a la actuaci�n del Estado responden a “la necesidad gen�rica de que en todo estado de excepci�n subsistan medios id�neos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situaci�n y no excedan de los l�mites estrictos impuestos por la Convenci�n o derivados de ella” [87].

110. La Corte estima, en cuanto a la alegada violaci�n por parte del Estado del art�culo 7.5 de la Convenci�n, que la legislaci�n peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente implicada en el delito de traici�n a la patria puede ser mantenida en detenci�n preventiva por un plazo de 15 d�as, prorrogable por un per�odo igual, sin ser puesta a disposici�n de autoridad judicial, contradice lo dispuesto por la Convenci�n en el sentido de que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [...]”.

111. En el caso concreto, al aplicar la legislaci�n vigente, el Estado mantuvo detenidos a los se�ores Mellado Saavedra, Pincheira S�ez y Astorga Valdez sin control judicial desde el 14 de octubre de 1993 hasta el 20 de noviembre siguiente, fecha en que los puso a disposici�n de un juez del Fuero Privativo Militar. El se�or Castillo Petruzzi, por su parte, fue detenido el 15 de octubre de 1993 y puesto a disposici�n del juez citado el 20 de noviembre del mismo a�o. Esta Corte considera que el per�odo de aproximadamente 36 d�as transcurrido desde la detenci�n y hasta la fecha en que fueron puestos a disposici�n judicial es excesivo y contradice lo dispuesto en la Convenci�n.

112. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 7.5 de la Convenci�n.

X

Violaci�n del art�culo 9

(principio de legalidad y de retroactividad)

113. El art�culo 9 de la Convenci�n se�ala:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg�n el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena m�s grave que la aplicable en el momento de la comisi�n del delito. Si con posterioridad a la comisi�n del delito la ley dispone la imposici�n de una pena m�s leve, el delincuente se beneficiar� de ello.

114. Argumentos de la Comisi�n:

a) no existen, pr�cticamente, diferencias entre el tipo penal de terrorismo y el de traici�n a la patria o terrorismo agravado establecidos en la legislaci�n peruana, y ambos permiten una amplia interpretaci�n, facilitando la posibilidad de que puedan ser confundidos. Se trata de tipos penales abiertos “que usan t�rminos muy difusos”, en contra de lo que precept�an los sistemas penales modernos, esto es, t�rminos r�gidos que no permitan mayor interpretaci�n. Tal situaci�n viola el principio b�sico de derecho penal de tipicidad o determinaci�n legal precisa del tipo penal;

b) el principio de legalidad es

la piedra basal del estado de derecho y principio estructural del derecho penal. Al entroncar con los principios de certeza y de seguridad jur�dica, se despliega en una serie de principios que le sirven de complemento: 1) de la garant�a criminal, 2) de la garant�a penal, 3) de la garant�a jurisdiccional, 4) de la ejecuci�n penal, 5) de irretroactividad y prohibici�n de la retroactividad desfavorable, 6) de prohibici�n de la analog�a, 7) de reserva de ley y de ley org�nica, 8) de la proporcionalidad o conmensurabilidad de la pena, 9) de prohibici�n de la creaci�n judicial del derecho, 10) de la no indeterminaci�n de la ley, 11) de la reforma peyorativa de la sentencia o reformatio in peius, etc.;

c) el delito de traici�n a la patria, como ha reconocido el mismo Estado, es el nomen juris de un terrorismo agravado que, aparte de ser un tipo penal abierto, “[traspasa el juzgamiento de la conducta delictiva] del fuero del juez natural que era el fuero com�n, a la justicia militar”. Por otra parte, “el delito de traici�n a la patria como tipo [...] en el derecho penal no tiene nada que ver con terrorismo”, ya que el primero es un delito contra la seguridad de la naci�n y est� destinado a proteger la independencia, la soberan�a o la integridad de �sta, lo que no est� en discusi�n en este caso; y

d) el art�culo 2 del Decreto-Ley No. 25.659 establece qui�nes son los autores del delito de traici�n a la patria; sin embargo, dicho art�culo no contiene previsiones sobre la posible autor�a del delito por parte de extranjeros, es decir, no precisa si el Estado exige lealtad a ciertos ciudadanos extranjeros y en qu� condiciones debe hacerlo, lo que resulta violatorio del principio de legalidad. La lealtad a la patria peruana es un deber de los ciudadanos peruanos, por lo cual no puede procesarse a extranjeros por su incumplimiento.

115. Argumento del Estado:

la figura delictiva de traici�n a la patria est� tipificada en el Decreto-Ley No. 25.659 promulgado en agosto de 1992, es decir, que “cuando [las supuestas v�ctimas] fueron detenidas y sometidas a juicio exist�a el marco legislativo preestablecido”, por lo que aqu�llas “sab�an perfectamente la drasticidad de los procesos [a los] que se expon�an”.

116. La Comisi�n Interamericana omiti� referirse en su demanda a la violaci�n del art�culo 9 de la Convenci�n, cosa que hizo en su alegato final escrito. Sin embargo, esto no impide al Tribunal analizar dicha alegaci�n en el fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia [88].

117. El art�culo 1 del Decreto-Ley No. 25.659 se remite, al definir el delito de traici�n a la patria, al art�culo 2 del Decreto-Ley No. 25.475, que establece “la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigaci�n policial, la Instrucci�n y el Juicio” de las personas que incurran en dicho delito.

118. El art�culo 3 del Decreto-Ley No. 25.659 dispone que “[l]a pena aplicable al delito de traici�n a la Patria [...] ser� la establecida en el inciso a) del Art�culo 3 del Decreto-Ley No. 25.475”, esto es, cadena perpetua.

119. La Corte advierte que las conductas t�picas descritas en los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659 -terrorismo y traici�n a la patria- son similares en diversos aspectos fundamentales. Como lo han reconocido las partes, la denominada traici�n a la patria constituye una figura de “terrorismo agravado”, a pesar de la denominaci�n utilizada por el legislador. En un caso anterior, este Tribunal estableci� que “[a]mbos decretos-leyes (25.475 y 25.659) se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podr�an ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, seg�n los criterios del Ministerio P�blico y de los jueces respectivos y [...] de la `propia polic�a [DINCOTE]'” [89]. La existencia de elementos comunes y la imprecisi�n en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situaci�n jur�dica de los inculpados en diversos aspectos: la sanci�n aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la calificaci�n de los hechos como traici�n a la patria implica que conozca de ellos un tribunal militar “sin rostro”, que se juzgue a los inculpados bajo un procedimiento sumar�simo, con reducci�n de garant�as, y que les sea aplicable la pena de cadena perpetua.

120. La Corte ha dicho que

[e]l sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un r�gimen de protecci�n a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal r�gimen. En efecto, la protecci�n a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y pol�ticos recogidos en la Convenci�n, parte de la afirmaci�n de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser leg�timamente menoscabados por el ejercicio del poder p�blico. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que s�lo puede penetrar limitadamente [90].

121. La Corte entiende que en la elaboraci�n de los tipos penales es preciso utilizar t�rminos estrictos y un�vocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definici�n de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas il�citas sancionables con medidas no penales. La ambig�edad en la formulaci�n de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el art�culo 9 de la Convenci�n Americana.

122. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 9 de la Convenci�n.

XI

Violaci�n del art�culo 8

(Garant�as Judiciales y Debido Proceso)

123. La Comisi�n aleg� que en el proceso llevado a cabo en el fuero privativo militar por el delito de traici�n a la patria contra los se�ores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Astorga Valdez y Pincheira S�ez, el Estado viol� los siguientes derechos y garant�as del debido proceso legal contemplados en la Convenci�n Americana: a ser o�do por un tribunal independiente e imparcial (art�culo 8.1); a la presunci�n de inocencia (art�culo 8.2) con relaci�n a la defensa (art�culos 8.2.c y d), a interrogar a los testigos presentes en el tribunal (art�culo 8.2.f), y a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (art�culo 8.2.h); y a un proceso p�blico (art�culo 8.5).

* * *

Juez Natural y Competente

124. El art�culo 8.1 de la Convenci�n establece que:

[t]oda persona tiene derecho a ser o�da, con las debidas garant�as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci�n de cualquier acusaci�n penal formulada contra ella, o para la determinaci�n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car�cter.

125. Argumentos de la Comisi�n:

a) el art�culo 8.1 de la Convenci�n establece el derecho de toda persona a ser o�da con las debidas garant�as, en un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Si bien a nivel internacional la intervenci�n de tribunales militares no se ha considerado violatoria del derecho a un juicio justo, lo cierto es que “ha surgido un consenso internacional, no s�lo sobre la necesidad de restringir[la] en todo lo posible, sino [adem�s de] prohibir el ejercicio de jurisdicci�n militar sobre civiles, y especialmente en situaciones de emergencia”;

b) el Comit� de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha pronunciado sobre el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares o especiales en el sentido de que ello “podr�a presentar graves problemas en lo que respecta a la administraci�n equitativa, imparcial e independiente de la justicia [...]. Si bien el Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos] no prohibe estas categor�as de tribunales, las condiciones que estipula indican claramente que el procesamiento de civiles por tales tribunales debe ser muy excepcional”;

c) el “fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de las [f]uerzas de [s]eguridad” y, seg�n expresara la Comisi�n en su informe anual de 1993, la aplicaci�n de la jurisdicci�n militar a civiles contradice la garant�a del juez natural establecida en los art�culos 8 y 25 de la Convenci�n Americana;

d) la coincidencia en las Fuerzas Armadas de las funciones de lucha antiterrorista y desempe�o jurisdiccional propio del Poder Judicial, “[pone] en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que ser�an juez y parte en los procesos”. La actuaci�n del juez de instrucci�n militar, mediante la cual detuvo a los imputados, embarg� sus bienes y tom� declaraci�n a los testigos y a personas sujetas a investigaci�n, violenta el derecho a un juez imparcial, pues las funciones de instrucci�n y juzgamiento se asumen y desempe�an por una misma persona, titular o componente de un determinado �rgano jurisdiccional;

e) los miembros de los tribunales son designados por las jerarqu�as militares, lo cual supone que para el ejercicio de la funci�n jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto ser�a comprensible s�lo si juzgasen delitos de orden militar. Si bien la Ley Org�nica de Justicia Militar establece en su t�tulo preliminar la autonom�a de la funci�n jurisdiccional, otras normas del mismo cuerpo legal establecen su dependencia del Poder Ejecutivo y la ausencia en sus cuadros de profesionales del derecho. La citada ley establece, en su art�culo 23, que el Ministro del sector pertinente designa a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar. En la pr�ctica, los jueces militares siguen estando subordinados a sus superiores y deben respetar la jerarqu�a militar establecida. Por estas razones, dichos tribunales no “ofrece[n] garant�as de imparcialidad e independencia para los civiles, toda vez que los jueces militares act�an bajo una l�gica militar y de acuerdo a sus principios”;

f) la figura del juez natural “impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias; esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales”. En el caso peruano, el nomen iuris de traici�n a la patria es un elemento utilizado para “dar apariencia de legalidad a esta alteraci�n discrecional” y desplazar la competencia hacia el fuero militar, sustrayendo la misma al juez natural. La existencia del juez natural “no es dependiente exclusivamente de que haya una ley, [...] el juez natural es un concepto, que desde el punto de vista del derecho internacional, necesita satisfacer los requisitos del art�culo 8, entre otros, de la Convenci�n Americana”; y

g) el Decreto-Ley No. 25.475 establece en su art�culo 15 inciso 1, que aquellos militares que intervengan en el conocimiento de delitos de terrorismo mantendr�n en secreto su identidad; consecuentemente, las resoluciones y sentencias no llevan ni firma ni r�brica. La utilizaci�n de los tribunales “sin rostro” ha negado a los imputados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, el derecho a defenderse y el derecho al debido proceso. Este tipo de juzgamiento afecta la posibilidad de que el procesado conozca si el juez es competente e imparcial.

126. Argumentos del Estado:

a) durante el Gobierno de Emergencia y Reconstrucci�n Nacional se aprobaron los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659. “Posteriormente alcanz� consagraci�n constitucional la competencia del fuero militar para el conocimiento de procesos contra civiles en los casos taxativa y expresamente se�alados en el art�culo 173 de la Constituci�n de 1993”. El art�culo 139 de la Constituci�n Pol�tica vigente en el Per� estableci� la independencia jurisdiccional y, consecuentemente, la del fuero privativo militar, y se�al� que las disposiciones de la jurisdicci�n militar “no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traici�n a la patria y de terrorismo que la ley determina”;

b) el art�culo 139.1 de la Constituci�n Pol�tica vigente establece la unidad y exclusividad de la funci�n jurisdiccional, la cual recae sobre el Poder Judicial, “con excepci�n de la militar y la arbitral”. Esta disposici�n es coincidente con la consagrada por la Constituci�n Pol�tica de 1979, en su art�culo 233 inciso 1) y por el art�culo 1 de la Ley Org�nica del Poder Judicial. Sobre esta base, la misma Constituci�n Pol�tica vigente estableci� en su art�culo 229 que por ley se determinar� la organizaci�n y las atribuciones de los tribunales militares. Lo anterior permite “apreciar con absoluta claridad que en el ordenamiento constitucional y legal del Per� ha sido una constante precisar la naturaleza independiente de la Justicia Militar”;

c) el sometimiento de civiles a la jurisdicci�n militar debe ser analizado de acuerdo con el art�culo 27 de la Convenci�n, que establece la “posibilidad [de] que los Estados asuman medidas excepcionales, en caso de peligro p�blico o de otra emergencia que amenace la seguridad del Estado [P]arte”;

d) el derecho a la jurisdicci�n implica que “el procesado debe ser juzgado por los jueces designados antes del hecho de la causa con provisi�n expresa de que el individuo sea sometido” a un tribunal creado por ley, y no que dichos jueces sean de la jurisdicci�n militar o la com�n;

e) es contradictorio, con base en lo resuelto por la Corte en el caso Loayza Tamayo, pretender en este caso negar validez a un pronunciamiento de la jurisdicci�n militar:

Si una decisi�n de la [j]usticia [m]ilitar como la reca�da en el caso de la s[e�ora] Loayza Tamayo, errada o no, ha servido para fundamentar una sentencia de esta Corte, consideramos que en el presente constituye un contrasentido pretender negar validez y eficacia a un pronunciamiento de esa misma jurisdicci�n, lo que significar�a que en ciertas ocasiones tendr�an valor las actuaciones de la Justicia Militar y si es que abonan en favor de los intereses que representa la Comisi�n y por el contrario, si esas actuaciones no convienen a esos intereses carecer�an de valor.

127. La Corte considera que el C�digo de Justicia Militar del Per� limitaba el juzgamiento militar de civiles por los delitos de traici�n a la patria a situaciones de guerra externa. Esta norma fue modificada en 1992, a trav�s de un decreto-ley, al extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo, en los casos de traici�n a la patria. En este caso, se estableci� la competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumar�simo “en el teatro de operaciones”, de acuerdo a lo estipulado por el C�digo de Justicia Militar.

128. La Corte advierte que la jurisdicci�n militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicci�n funcional reserva su aplicaci�n a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se defin�a en la propia legislaci�n peruana (art�culo 282 de la Constituci�n Pol�tica de 1979). El traslado de competencias de la justicia com�n a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traici�n a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicci�n militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este car�cter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encu�ntrase �ntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.

129. Constituye un principio b�sico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear “tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicci�n que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” [91].

130. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el art�culo 8.1 de la Convenci�n Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la Ley Org�nica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, m�ximo �rgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignaci�n de funciones de sus inferiores. Esta constataci�n pone en duda la independencia de los jueces militares.

131. Este Tribunal ha se�alado que las garant�as a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, adem�s de ser indispensables deben ser judiciales, “lo cual implica la intervenci�n de un �rgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepci�n” [92].

132. En relaci�n con el presente caso, la Corte entiende que los tribunales militares que han juzgado a las supuestas v�ctimas por los delitos de traici�n a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garant�as de independencia e imparcialidad establecidas por el art�culo 8.1 de la Convenci�n Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal.

133. Adem�s, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traici�n a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situaci�n se agrava por el hecho de que la ley prohibe la recusaci�n de dichos jueces.

134. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 8.1 de la Convenci�n.

* * *

Violaci�n del art�culo 8.2.b y 8.2.c

(Oportunidad y Medios adecuados para preparar la defensa)

135. El art�culo 8.2.b y 8.2.c de la Convenci�n dispone

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant�as m�nimas:

[...]

b) comunicaci�n previa y detallada al inculpado de la acusaci�n formulada;

c) concesi�n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci�n de su defensa;

136. Argumentos de la Comisi�n:

a) de conformidad con el art�culo 8.2.b y 8.2.c, todo inculpado tiene derecho a que se le d� la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, as� como a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparaci�n de la defensa. La actuaci�n de los jueces del fuero privativo militar afect� de diversas maneras la presunci�n de inocencia, que es uno de los principios del debido proceso;

b) el escaso tiempo dado a los defensores, as� como la notificaci�n de que la sentencia ser�a emitida al d�a siguiente a aqu�l en que el abogado pudo acceder al expediente, pon�an en duda “la seriedad de la defensa” y la volv�an ilusoria. Estos hechos son violatorios del art�culo 8.2.c de la Convenci�n;

c) de acuerdo con el Decreto-Ley No. 25.659, en los casos de traici�n a la patria los t�rminos procesales se reducen en dos tercios con respecto a los establecidos para los casos de terrorismo. Adicionalmente, el Decreto-Ley No. 25.708 aplica al delito de traici�n a la patria el procedimiento sumario “establecido en el C�digo de Justicia Militar para los juicios en el Teatro de Operaciones”, y dispone que “el juez instructor deber� expedir sentencia en el t�rmino m�ximo de 10 d�as, y la revisi�n por el Consejo Superior de Justicia Militar debe hacerse en cinco d�as”. El proceso “en el teatro de operaciones” es “el [...] m�s sumario que tiene un C�digo de Justicia Militar”, y en su desarrollo el imputado no tiene los debidos controles sobre los atestados y sobre las pruebas;

d) este tipo de legislaci�n “hace que la investigaci�n sea pr�cticamente nula y se dicten condenas sobre la base de conclusiones de los atestados policiales”. Las resoluciones en el fuero militar no se dictan en funci�n de “las pruebas actuadas en juicio, sino en atestados policiales ampliatorios, que no han sido de conocimiento del acusado”. El proceso seguido a las supuestas v�ctimas se bas� en su totalidad en el atestado policial de la DINCOTE, �rgano que depende del Poder Ejecutivo y que “no es la cl�sica polic�a judicial”. Dicho documento debi� servir como denuncia, puesto que “no es materia de prueba sino objeto de prueba”. Para que los actos de investigaci�n posean la naturaleza de prueba es imprescindible que la “polic�a [intervenga] en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues no en vano la [p]olic�a act�a `a prevenci�n' de la autoridad judicial”, situaci�n que no pareci� ocurrir en este caso, salvo en las pruebas m�dicas practicadas a las supuestas v�ctimas;

e) el principio de inmediaci�n de la prueba supone que “todo medio probatorio que sirve para fundamentar la culpabilidad de un procesado debe ser aportado por un �rgano distinto al jurisdiccional” y �ste �ltimo debe exhibir la prueba para que la defensa manifieste su posici�n. Adem�s, “una cosa son los actos de investigaci�n, propios de la fase preliminar, y otra los actos de prueba, exclusivos de la segunda [fase de juicio]”, y la sentencia s�lo puede dictarse con base en estos �ltimos;

f) en el caso particular del se�or Astorga Valdez, su condena se bas� en una prueba testimonial agregada durante la tramitaci�n de la tercera instancia, que supone una reforma peyorativa, “lo que significa una disminuci�n de sus garant�as especialmente grave y generadora de indefensi�n”, pues un fallo condenatorio debe ser conocido por un tribunal superior, de conformidad con el art�culo 8 de la Convenci�n;

g) los abogados defensores s�lo pudieron entrevistarse con sus defendidos una vez que se produjo la declaraci�n instructiva, en presencia de militares que `rastrillaban` sus armas y que pod�an o�r cuanto conversaban con ellos;

h) las situaciones descritas demuestran la inexistencia de garant�as m�nimas de defensa, convirti�ndola “en una simple espectadora del proceso”.

137. Argumentos del Estado:

a) los abogados defensores tuvieron la oportunidad de ejercer los medios de defensa que estimaron pertinentes y las presuntas v�ctimas “fueron juzgadas cumpli�ndose escrupulosamente las garant�as procesales establecidas en la legislaci�n peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”. Los abogados participaron “activamente en todas las diligencias realizadas en el proceso, ya sea asesor�ndolos en las declaraciones policiales y ante las autoridades judiciales, presentando escritos para fundamentar sus argumentos e informando oralmente ante las instancias jurisdiccionales competentes”;

b) de conformidad con el expediente judicial interno, ni la identidad del fiscal que intervino en las primeras etapas de la investigaci�n ni la de los testigos eran secretas; y

c) no se violent� el derecho a la presunci�n de inocencia de las cuatro personas a que refiere este caso puesto que s�lo con la sentencia ejecutoriada tales personas fueron consideradas responsables del delito que se les imputaba.

138. La Corte observa que el art�culo 717 del C�digo de Justicia Militar, norma aplicable a los casos de traici�n a la patria, establece que una vez producida la acusaci�n fiscal se pondr�n los autos en conocimiento de la defensa por espacio de doce horas. En el presente caso, la acusaci�n fiscal fue presentada el 2 de enero de 1994 y los abogados pudieron consultar el expediente el 6 de los mismos mes y a�o por un lapso muy reducido. La sentencia se dict� al d�a siguiente. De acuerdo con la legislaci�n aplicable, la defensa no pudo interrogar a los agentes de la DINCOTE que participaron en la fase de investigaci�n.

139. El numeral 8 de los Principios B�sicos sobre la funci�n de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, que fija los est�ndares pertinentes para el ejercicio adecuado de la defensa en estos casos, establece que

[a] toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitar� oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con �l y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podr�n ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchar� la conversaci�n [93].

140. La condena del se�or Astorga Valdez pone a�n m�s en evidencia la escasa posibilidad de ejercer una defensa efectiva del inculpado. En dicho caso, el inculpado fue condenado en �ltima instancia con base en una prueba nueva, que el abogado defensor no conoc�a ni pudo contradecir.

141. La Corte estima que, la restricci�n a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentaci�n de pruebas de descargo han quedado demostradas en este caso. Efectivamente, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hac�an; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempe�o y s�lo tuvieron acceso al expediente el d�a anterior al de la emisi�n de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuaci�n de los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener que las v�ctimas contaron con una defensa adecuada.

142. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 8.2.b y 8.2.c de la Convenci�n.

* * *

Violaci�n del art�culo 8.2.d

(Derecho a elegir abogado)

143. El art�culo 8.2.d de la Convenci�n dispone:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant�as m�nimas:

[...]

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci�n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

144. Argumento de la Comisi�n:

el art�culo 18 del Decreto-Ley No. 25.475 y el art�culo 2.c del Decreto-Ley No. 25.744 violan el derecho de toda persona a ser asistida por el abogado de su elecci�n, establecido en el art�culo 8.2.d de la Convenci�n, porque prohibe que los abogados defensores tengan a su cargo, simult�neamente, m�s de un caso correspondiente a delitos previstos en esos decretos. Si bien las disposiciones citadas fueron modificadas por el Decreto-Ley No. 26.248, �ste no se aplic� al caso en estudio y, por el contrario, dicha reforma “demuestra el reconocimiento por parte del gobierno de los vicios” de la legislaci�n modificada.

145. Argumentos del Estado:

a) las supuestas v�ctimas as� como su abogado de oficio nombrado para el caso tuvieron participaci�n en las diligencias policiales. Ante el juez de instrucci�n militar “los ciudadanos chilenos fueron asesorados por el [a]bogado [d]efensor de [o]ficio en raz�n de haber se�alado �stos que no hab�an contratado abogados en forma particular”; y

b) las supuestas v�ctimas “fueron juzgadas cumpli�ndose escrupulosamente las garant�as procesales establecidas en la legislaci�n peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”.

146. La Corte considera, tal y como ha quedado demostrado, que de conformidad con la legislaci�n vigente en el Per�, las v�ctimas no pudieron contar con asistencia legal desde la fecha de su detenci�n hasta su declaraci�n ante la DINCOTE, cuando se les nombr� un defensor de oficio. Por otra parte, cuando los detenidos tuvieron la asistencia de los abogados de su elecci�n, la actuaci�n de �stos se vio limitada (supra 141).

147. La disposici�n que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a m�s de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la elecci�n del defensor, pero no significa, per se, una violaci�n del art�culo 8.2.d de la Convenci�n.

148. Sin embargo, en casos en que, como en el presente, ha quedado demostrado que los abogados defensores tuvieron obst�culos para entrevistarse privadamente con sus defendidos, la Corte ha declarado que hay violaci�n del art�culo 8.2.d de la Convenci�n [94].

149. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 8.2.d de la Convenci�n.

* * *

Violaci�n del art�culo 8.2.f

(Derecho a interrogar testigos)

150. El art�culo 8.2.f de la Convenci�n dispone:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant�as m�nimas:

[...]

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

151. Argumento de la Comisi�n:

dado lo dispuesto por el art�culo 13 del Decreto-Ley No. 24.575, la “aparici�n y contrainterrogaci�n de agentes, tanto de polic�a como de ej�rcito, que hayan participado en los interrogatorios de forma tal que la posibilidad de contradecir la evidencia se hace sumamente dif�cil”. “[L]as declaraciones testificales [fueron tomadas] sin la presencia de los imputados o sus defensores y, por consiguiente, sin control de parte”.

152. Argumento del Estado:

el desarrollo del proceso fue conforme con los requerimientos del debido proceso legal (supra 145.b).

153. La Corte considera que la legislaci�n aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusaci�n contra las supuestas v�ctimas. Por una parte, se prohibe el interrogatorio de agentes, tanto de la polic�a como del ej�rcito, que hayan participado en las diligencias de investigaci�n. Por otra, tal como ha sido consignado (supra 141), la falta de intervenci�n del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado, hace que aqu�l no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial.

154. Tal como lo ha se�alado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados est� la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa [95].

155. La Corte entiende que la imposici�n de restricciones a los abogados defensores de las v�ctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convenci�n, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

156. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 8.2.f de la Convenci�n.

* * *

Violaci�n del art�culo 8.2.h

(Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior)

157. El art�culo 8.2.h de la Convenci�n se�ala:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant�as m�nimas:

[...]

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

158. Argumentos de la Comisi�n:

a) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, establecido en el art�culo 8.2.h de la Convenci�n, es un elemento esencial del debido proceso y “tiene el car�cter de inderogable conforme a lo se�alado en el art�culo 27.2” de ese mismo cuerpo legal; y

b) el derecho de recurrir del fallo implica

una revisi�n de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garant�as reales a los acusados de que su causa ser� vista y sus derechos ser�n garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el art�culo 8 de la Convenci�n, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habi�ndose en consecuencia violado el art�culo 8, p�rrafo 2, letra h) de la Convenci�n.

159. Argumentos del Estado:

a) durante el procedimiento contra los acusados no se hizo “reclamo formal alguno contra [la] presunta irregularidad procesal que perjudi[cara el] derecho” de las supuestas v�ctimas. Al contrario, sus defensores utilizaron el “principio de instancia plural, interponiendo [r]ecurso de [a]pelaci�n contra la sentencia emitida por el Juzgado de Instrucci�n Militar Especial, resuelto en segunda instancia por el Tribunal Militar Especial de la FAP; e incluso, recurriendo en v�a de [r]ecurso de [n]ulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar”;

b) los testimonios de los abogados defensores nada prueban, pues sus defendidos no s�lo contaron con la garant�a de la doble instancia, sino que incluso tuvieron acceso a una tercera, a diferencia de los juzgamientos en el fuero com�n, el que s�lo prev� dos instancias;

c) el Juez Instructor

es un juez de fallo, su pronunciamiento es recurrible en apelaci�n a la instancia superior que en este caso son los Consejos de Guerra y ese pronunciamiento a su vez es materia tambi�n de un recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar [el cual es tambi�n] recurrible, [mediante] un recurso de revisi�n[.]

160. La Corte observa que de conformidad con la legislaci�n aplicable a los delitos de traici�n a la patria, se ha establecido la posibilidad de interponer recurso de apelaci�n contra la sentencia de primera instancia y recurso de nulidad contra la de segunda instancia. Aparte de estos recursos, existe el extraordinario de revisi�n de sentencia ejecutoriada, fundado en la presentaci�n de prueba superviniente, siempre y cuando no se trate de una persona condenada por traici�n a la patria en calidad de l�der, cabecilla o jefe, o como parte del grupo dirigencial de una organizaci�n armada. En el caso en estudio, los recursos de apelaci�n y nulidad fueron ejercidos por los abogados de los se�ores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Pincheira S�ez, mientras que el recurso extraordinario de revisi�n de sentencia ejecutoriada fue interpuesto por la abogada del se�or Astorga Valdez. Finalmente, exist�a un recurso de casaci�n ante la Corte Suprema de Justicia contra las resoluciones de la jurisdicci�n militar relativas a civiles. Este recurso, consagrado en la Constituci�n Pol�tica de 1979, vigente al momento de la detenci�n y aplicable en el procesamiento de las v�ctimas, fue modificada por la Constituci�n Pol�tica promulgada el 29 de diciembre de 1993, que se�alaba que el mencionado recurso s�lo cab�a en los casos de traici�n a la patria cuando se impusiera la pena de muerte. Al presentar los abogados de los se�ores Castillo Petruzzi y Astorga Valdez los recursos de casaci�n, �stos fueron rechazados en aplicaci�n de la norma constitucional vigente.

161. La Corte advierte que, seg�n declar� anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traici�n a la patria violan la garant�a del juez natural establecida por el art�culo 8.1 de la Convenci�n. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convenci�n, no se satisface con la mera existencia de un �rgano de grado superior al que juzg� y conden� al inculpado, ante el que �ste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisi�n de la sentencia, en el sentido requerido por la Convenci�n, es preciso que el tribunal superior re�na las caracter�sticas jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a trav�s de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podr� establecerse como leg�tima y v�lida la etapa procesal que se desarrolle ante �l. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aqu�llos no constituyen una verdadera garant�a de reconsideraci�n del caso por un �rgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convenci�n establece.

162. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 8.2.h de la Convenci�n.

* * *

Violaci�n del art�culo 8. 3

(Confesi�n)

163. El art�culo 8.3 establece:

[...]

[la] confesi�n del inculpado solamente es v�lida si es hecha sin coacci�n de ninguna naturaleza.

164. Argumento de la Comisi�n:

durante la diligencia de declaraci�n instructiva se requiri� a las supuestas v�ctimas que declarasen la verdad, no obstante que “el imputado tiene que declarar libremente [y] no puede estar sujeto ni siquiera a la presi�n de decirle `diga la verdad`”, pues no es un testigo y puede ampararse en el derecho a no declarar en su contra. “Si el derecho lo es a no declarar, en general, no puede existir obligaci�n a declarar de una manera determinada. El derecho al silencio no es sino una manifestaci�n del estado de inocencia”.

165. Argumento del Estado:

el desarrollo del proceso ha sido conforme con los requerimientos del debido proceso legal (supra 145.b).

166. La Corte estima que el hecho de que la violaci�n del art�culo 8.3 de la Convenci�n no fuese incluida en el escrito de demanda de la Comisi�n, sino s�lo en su alegato final, no impide a este Tribunal analizar este punto en el fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia [96].

167. La Corte consider� probado que durante la declaraci�n instructiva ante el Juez Instructor Militar Especial se exhort� a los inculpados a decir la verdad. Sin embargo, no hay constancia de que esa exhortaci�n implicara la amenaza de pena u otra consecuencia jur�dica adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad. Tampoco hay prueba de que se hubiese requerido a los inculpados rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, lo cual contrariar�a el principio de libertad de aqu�llas para declarar o abstenerse de hacerlo.

168. Por todo lo expuesto, la Corte considera que no fue probado en el presente proceso que el Estado viol� el art�culo 8.3 de la Convenci�n.

* * *

Violaci�n del art�culo 8.5

(Proceso p�blico)

169. El art�culo 8.5 de la Convenci�n establece:

[...]

[e]l proceso penal debe ser p�blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

170. Argumento de la Comisi�n:

la etapa de juicio debe ser p�blica, es decir, debe contar con asistencia del p�blico en general y debe darse participaci�n a los medios de comunicaci�n social. Este principio encuentra su fundamento en normas internacionales tales como el art�culo 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, en los art�culos 10 y 11.1 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y en el art�culo XXVI de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Este tipo de juicio debe ser tambi�n

[un] juicio concentrado y con inmediaci�n, lo que lleva necesariamente a que todo lo que pueda influir en la decisi�n judicial tiene que haberse practicado en presencia judicial, de modo que la decisi�n no puede atender sino a las alegaciones o a las pruebas hechas o practicadas ante el juez de sentencia y en audiencia p�blica.

171. Argumento del Estado:

las supuestas v�ctimas “fueron juzgadas cumpli�ndose escrupulosamente las garant�as procesales establecidas en la legislaci�n peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”.

172. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traici�n a la patria son desarrollados por jueces y fiscales “sin rostro”, y conllevan una serie de restricciones que los hacen violatorios del debido proceso legal. En efecto, se realizaron en un recinto militar, al que no tiene acceso el p�blico. En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas la audiencia misma. Evidentemente, no se observ� el derecho a la publicidad del proceso, consagrado por la Convenci�n.

173. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 8.5 de la Convenci�n.

XII

Violaci�n de los art�culos 25 y 7.6

Protecci�n Judicial

174. El art�culo 25 de la Convenci�n se�ala:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r�pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci�n, la ley o la presente Convenci�n, aun cuando tal violaci�n sea cometida por personas que act�en en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir� sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi�n en que se haya estimado procedente el recurso.

175. Por su parte, el art�culo 7.6 establece:

[...]

[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que �ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci�n y ordene su libertad si el arresto o la detenci�n fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prev�n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que �ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr�n interponerse por s� o por otra persona.

176. Argumento de la Comisi�n:

“el Estado peruano es responsable en este caso por la violaci�n a los derechos contemplados en [el art�culo] 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos”, en vista de la disminuci�n de las garant�as de los inculpados, especialmente grave y generadora de indefensi�n.

177. Argumentos del Estado:

en atenci�n a la ley No. 26.248

los detenidos y/o procesados por delito de terrorismo o traici�n a la patria pod�an, y pueden hacerlo hasta la fecha, interponer la respectiva acci�n de H�beas Corpus en los supuestos previstos en el Art�culo 12 de la Ley No. 23.506 - Ley de H�beas Corpus y Amparo; o la acci�n de amparo, respecto al derecho de nacionalidad y a las garant�as del debido proceso, previstos en los incisos 15, 16 y 24 del art�culo 24 de la antes mencionada Ley.

178. La Comisi�n adujo la violaci�n de los art�culos 7 y 25 en sus alegatos finales, no en la demanda. Este hecho no impide a la Corte analizar dicha alegaci�n en el fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia [97].

179. La Ley No. 23.506 (Ley de H�beas Corpus y Amparo) sufri� modificaciones por el art�culo 16 a) del Decreto-Ley No. 25.398, promulgado el 6 de febrero de 1992 y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de febrero del mismo a�o. Este �ltimo dispuso la improcedencia de la acci�n de h�beas corpus cuando “el recurrente tenga instrucci�n abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acci�n de garant�a.

180. La Corte aprecia que el Decreto-Ley No. 25.659 de 2 de septiembre de 1992, que regula el delito de traici�n a la patria, vigente al momento de la detenci�n e inicio del proceso contra las supuestas v�ctimas, denegaba en su art�culo 6 la posibilidad de presentar acciones de garant�a por parte de las personas involucradas en casos de terrorismo o traici�n a la patria. El mencionado art�culo establece:

Art�culo 6 .-En ninguna de las etapas de la investigaci�n y del proceso penal proceden las Acciones de Garant�a de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley No. 25.475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

181. La norma anteriormente citada fue modificada por Decreto-Ley No. 26.248, aprobado el 12 de noviembre de 1993 y en vigencia desde el 26 de los mismos mes y a�o, el cual permiti�, en principio, la interposici�n de acciones de garant�a en favor de implicados en delitos de terrorismo o traici�n a la patria. Sin embargo, esta reforma no trajo consigo mejora alguna en la situaci�n jur�dica de los inculpados, en cuanto estableci�, en su art�culo 6.4, que “[n]o son admisibles las Acciones de H�beas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en tr�mite o ya resuelto”.

182. La Corte entiende que, como ya lo afirm� en este mismo caso [98] y en uno anterior [99], la vigencia del Decreto-Ley No. 25.659 en el momento en que las supuestas v�ctimas fueron detenidas, y durante buena parte de la tramitaci�n del proceso interno, vedaba jur�dicamente la posibilidad de interposici�n de acciones de h�beas corpus. La modificaci�n introducida por el Decreto-Ley No. 26.248 no benefici� a los detenidos, por ser su caso “materia de un procedimiento en tr�mite”.

183. La interposici�n por parte de la se�ora Gloria Cano, defensora del se�or Astorga Valdez, de dos acciones de h�beas corpus (supra 86.11) no cambia lo concluido anteriormente, dado que dichas acciones fueron interpuestas con finalidad distinta de la de lograr que “un juez o tribunal competente [...] decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci�n y ordene su libertad si el arresto o la detenci�n fueron ilegales”. En efecto dichos recursos fueron interpuestos por la abogada defensora del se�or Astorga, con el fin de que tanto ella como los familiares del inculpado pudieran entrevistarse con este �ltimo.

184. La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y r�pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales,

constituye uno de los pilares b�sicos, no s�lo de la Convenci�n Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democr�tica en el sentido de la Convenci�n [...] El art�culo 25 se encuentra �ntimamente ligado con la obligaci�n general del art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana, al atribuir funciones de protecci�n al derecho interno de los Estados Partes [100].

185. La Corte ha manifestado que

la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci�n constituye una transgresi�n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci�n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est� previsto por la Constituci�n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id�neo para establecer si se ha incurrido en una violaci�n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla [101].

186. Lo afirmado precedentemente no s�lo es v�lido en situaciones de normalidad, sino tambi�n en circunstancias excepcionales. Como ya ha sostenido la Corte, “la implantaci�n del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensi�n o denominaci�n con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresi�n o la p�rdida de efectividad de las garant�as judiciales que los Estados Partes est�n obligados a establecer, seg�n la misma Convenci�n” [102]. Por consiguiente, “es violatoria de la Convenci�n toda disposici�n adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la supresi�n de esas garant�as” [103].

187. Dentro de las garant�as judiciales indispensables que deben respetarse, el h�beas corpus representa el medio id�neo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici�n o la indeterminaci�n de su lugar de detenci�n, as� como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” [104].

188. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado neg� a las v�ctimas, por aplicaci�n de su legislaci�n interna, la posibilidad de interponer acciones de garant�a en su favor. De esta manera, el Estado viol� lo dispuesto en los art�culos 25 y 7.6 de la Convenci�n.

XIII

Violaci�n del art�culo 5

Derecho a la integridad personal

189. El art�culo 5 de la Convenci�n establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f�sica, ps�quica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser� tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

[...]

6. Las penas privativas de la libertad tendr�n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci�n social de los condenados.

190. Argumentos de la Comisi�n:

a) el sistema de aislamiento celular continuo durante el primer a�o de reclusi�n, as� como la prohibici�n de visitas de funcionarios consulares, constituye una violaci�n a los art�culos 5.1 y 5.2 de la Convenci�n Americana, por ser un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra la integridad personal;

b) la Convenci�n, al tener como objeto el respeto debido a la dignidad humana, tiende a inclinarse por la aplicaci�n de la pena-rehabilitaci�n y no por la pena-castigo. Sin embargo, la condena de por vida impuesta sin ning�n programa de rehabilitaci�n est� destinada a causar un deterioro irreversible. La ejecuci�n de la pena debe “contemplar las condiciones personales de cada condenado”, es decir, debe analizarse la personalidad del interno, el cual ha de recibir tratamiento y control peri�dico;

c) las penas establecidas en la legislaci�n antiterrorista no guardan proporci�n, en muchos casos, con la gravedad del delito cometido. Las penas deben adecuarse a los “principios de proporcionalidad de las penas y humanidad”;

d) el “aislamiento celular continuo [por un a�o] no figura en el cat�logo de penas del C�digo Penal del Per� [... pues] no es una pena [sino] una modalidad de la ejecuci�n de la pena privativa de libertad”. Este tipo de encarcelamiento

�nicamente puede ser dispuesto por autoridad judicial, por estrictas razones de seguridad o mantenimiento del orden o disciplina dentro de la c�rcel o instituci�n penitenciaria y por el tiempo estrictamente necesario para controlar tal situaci�n de emergencia; o como medida disciplinaria, impuesta tras un proceso en donde se hayan observado los principios del debido proceso. En todo caso, el aislamiento celular decretado en estas circunstancias debe ser aprobado por un m�dico y supervisado durante su ejecuci�n; y

e) el “Estado no puede invocar un estado de emergencia para evitar sus obligaciones internacionales”, de conformidad con el art�culo 27.1 de la Convenci�n.

191. Argumentos del Estado:

  1. no se refiri� a este punto en su contestaci�n de la demanda;
  2. se�al� que el testigo H�ctor Salazar Ardiles, quien declar� ante la Corte sobre las condiciones de las supuestas v�ctimas en el Penal de Yanamayo, constitu�a un testigo de o�das (supra 85.c); y
  3. posteriormente afirm� que las supuestas v�ctimas no hab�an permanecido en aislamiento celular, debido a la imposibilidad de implementar esta medida por falta de infraestructura en el penal. Con la misma comunicaci�n, el Estado present� una relaci�n de las visitas recibidas por las presuntas v�ctimas durante 1998.

192. En el presente caso, el ciudadano chileno Jaime Francisco Castillo Petruzzi estuvo incomunicado en poder de la autoridad administrativa, durante 36 d�as, hasta ser puesto a disposici�n judicial. Por su parte, los se�ores Pincheira S�ez, Astorga Valdez y Mellado Saavedra, estuvieron 37 d�as en las mismas condiciones. Este hecho, sumado a lo se�alado en los alegatos de la Comisi�n, no controvertido por el Estado, de acuerdo con los cuales dichas personas eran presentadas a las diligencias de declaraci�n ante las autoridades judiciales -vendadas o encapuchadas, `amarrocadas' o `engrilletadas'- constituye per se una violaci�n al art�culo 5.2 de la Convenci�n.

193. Adem�s, el 7 de enero de 1994, los se�ores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Pincheira S�ez fueron condenados en primera instancia a cadena perpetua, por hab�rseles encontrado culpables del delito de traici�n a la patria. Esta condena fue confirmada en �ltima instancia el 3 de mayo de 1994. En esta oportunidad se conden� a la misma pena al se�or Alejandro Astorga Valdez. La sentencia de primera instancia establece, adem�s, las condiciones de la reclusi�n, entre ellas, “aislamiento celular y continuo durante el primer a�o de la detenci�n y luego con trabajo obligatorio, pena que deber�n cumplir [las supuestas v�ctimas] en celdas unipersonales que el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario designe”.

194. La Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicaci�n coactiva son, por s� mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad ps�quica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano” [105].

195. La Corte ha dicho, tambi�n, que en “los t�rminos del art�culo 5.2 de la Convenci�n toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detenci�n compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detenci�n, es el garante de estos derechos de los detenidos” [106]. La incomunicaci�n ha sido concebida como un instrumento excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones ps�quicas, la coloca en una situaci�n de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresi�n y arbitrariedad en las c�rceles” [107].

196. La Corte sostuvo en el caso Loayza Tamayo que

[l]a infracci�n del derecho a la integridad f�sica y ps�quica de las personas es una clase de violaci�n que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vej�menes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas f�sicas y ps�quicas var�an de intensidad seg�n los factores end�genos y ex�genos (...) El car�cter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia f�sica y moral de la v�ctima [108].

197. En el mismo caso, la Corte afirm�:

[t]odo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violaci�n del art�culo 5 de la Convenci�n Americana. Las necesidades de la investigaci�n y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protecci�n de la integridad f�sica de la persona.

Asimismo, agreg� que “la incomunicaci�n durante la detenci�n, [...] el aislamiento en celda reducida, sin ventilaci�n ni luz natural, [...] las restricciones al r�gimen de visitas [...], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del art�culo 5.2. de la Convenci�n Americana [109].

198. Las condiciones de detenci�n impuestas a las v�ctimas como consecuencia de la aplicaci�n de los art�culos 20 del Decreto-Ley No. 25.475 y 3 del Decreto-Ley No. 25.744 por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del art�culo 5 de la Convenci�n Americana. Mediante la prueba aportada por las partes se estableci� que, en la pr�ctica, algunas de dichas condiciones, como por ejemplo, el aislamiento en celdas unipersonales, variaron a partir de determinado momento. Sin embargo, dicha variaci�n no conduce a modificar la conclusi�n anterior de la Corte.

199. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 5 de la Convenci�n.

XIV

Violaci�n de los art�culos 1.1 y 2 de la Convenci�n

200. El art�culo 1.1 de la Convenci�n se�ala:

[l]os Estados Partes en esta Convenci�n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est� sujeta a su jurisdicci�n, sin discriminaci�n alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opiniones pol�ticas o de cualquier otra �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.

201. Por su parte, el art�culo 2 de la Convenci�n dispone:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Art�culo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car�cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci�n, las medidas legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

202. Argumentos de la Comisi�n:

a) en el marco jur�dico de la Ley de Bases de Emergencia y Reconstrucci�n Nacional, de 1992, se otorg� al Poder Ejecutivo la posibilidad de gobernar a trav�s de Decretos-Leyes emitidos por el Presidente de la Rep�blica. Bajo este r�gimen se dictaron normas para el tratamiento jur�dico del terrorismo, como fueron los Decretos-Leyes No. 25.475 y 25.659, los cuales “establecen procedimientos manifiestamente incompatibles con [... los] derechos fundamentales garantizados por la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y la Declaraci�n Universal”. La legislaci�n represiva y de emergencia que ha dictado el Per�, “es de por s� violatoria, transgresora de la Convenci�n Americana”;

b) el Estado ha violado el art�culo 1.1 de la Convenci�n, porque no ha cumplido con su obligaci�n de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convenci�n;

c) los actos procesales del caso en estudio “contienen vicios graves que los afectan de nulidad absoluta e insanable, que pueden y deben ser declarados `ex oficio' por el juez de la causa. El Poder Judicial como integrante del poder p�blico de un Estado tiene la obligaci�n de garantizar el debido proceso y de adoptar a ese objeto las medidas necesarias”;

d) en tanto el Estado mantenga en su legislaci�n el Decreto-Ley No 25.659, el cual establece el delito de traici�n a la patria como una forma de terrorismo agravado, y el Decreto-Ley No. 25.744, que establece las normas procesales sobre traici�n a la patria, se est�n violando los derechos humanos garantizados en los art�culos 1.1, 8, 20 y 25 de la Convenci�n, as� como las obligaciones fijadas en el art�culo 2 de la misma; y

e) como parte de la obligaci�n de garantizar los derechos humanos, los Estados Partes deben adoptar la legislaci�n correspondiente a la efectiva protecci�n de los derechos y las libertades establecidos en la Convenci�n. Seg�n se�al� la Comisi�n, “esta obligaci�n tiene asimismo un aspecto positivo que obliga al Estado a adoptar nuevas medidas, y uno negativo por el que el Estado se obliga a derogar aquella legislaci�n incompatible con la Convenci�n”.

203. Argumentos del Estado:

a) se tuvo que “implementar una legislaci�n penal excepcional para hacer frente a la irracional violencia de organizaciones terroristas”, entre las que estaba el MRTA. El Estado instituy� transitoriamente, a trav�s del Decreto-Ley No. 25.418, el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucci�n Nacional”, teniendo como meta inmediata “pacificar al pa�s dentro de un marco jur�dico que garantice la aplicaci�n de sanciones dr�sticas a los terroristas” y con el fin �ltimo de alcanzar la paz y el orden interno. En este contexto se aprobaron los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659;

b) debe declararse sin sustento la demanda, porque si bien el Estado reconoce que “aplic� una legislaci�n r�gida y dr�stica, lo hizo en aplicaci�n de las garant�as judiciales m�nimas de respeto al debido proceso y a la protecci�n judicial, considerado, como uno de los elementos imprescindibles que tuvo el Per� para enfrentar a las organizaciones subversivas que asolaban el pa�s”;

c) a nivel interno dicha legislaci�n peruana no ha sido impugnada y contin�a vigente; y

d) el marco legal en discusi�n se encontraba en vigencia “mucho antes de la detenci�n y del procesamiento de los ciudadanos involucrados. [...] No obstante lo cual, una vez detenidos y procesados, tuvieron acceso a las garant�as judiciales m�nimas que exigen los casos excepcionales de emergencia en los principales instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.

204. Tal como lo ha se�alado este Tribunal, est� m�s all� de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jur�dico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin l�mite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeci�n al derecho o a la moral. Existe un amplio reconocimiento de la primac�a de los derechos humanos, que el Estado no puede desconocer sin violentar.

205. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convenci�n no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en �sta [110]. La Corte ha establecido que una norma puede violar per se el art�culo 2 de la Convenci�n, independientemente de que haya sido aplicada en el caso concreto [111].

206. La Corte sostiene que el Estado, al someter a las v�ctimas del presente caso a procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convenci�n Americana, ha incumplido su deber de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio”, como dispone el art�culo 1.1 de la Convenci�n.

207. Por otro lado, la Corte declara que las disposiciones contenidas en la legislaci�n de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fen�meno del terrorismo, y en particular los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659, aplicados a las v�ctimas en el presente caso, infringen el art�culo 2 de la Convenci�n, por cuanto el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos consagrados en la misma y as� lo declara la Corte. El deber general del art�culo 2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos implica la adopci�n de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresi�n de las normas y pr�cticas de cualquier naturaleza que entra�en violaci�n a las garant�as previstas en la Convenci�n. Por la otra, la expedici�n de normas y el desarrollo de pr�cticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garant�as. Evidentemente, el Estado no ha llevado a cabo, en lo que ata�e a las disposiciones aplicables al juicio de los inculpados, lo que debiera realizar a la luz del art�culo 2 de la Convenci�n.

208. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol� los art�culos 1.1 y 2 de la Convenci�n.

XV

Sobre el art�culo 51.2

209. El art�culo 51.2 de la Convenci�n dispone que

[...]

2. La Comisi�n har� las recomendaciones pertinentes y fijar� un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situaci�n examinada.

210. La Comisi�n solicit� que la Corte declarara que el Estado viol� el art�culo 51.2 de la Convenci�n al incumplir las recomendaciones que figuran en el informe 17/97, adoptado bajo el art�culo 50 de la Convenci�n.

211. El Estado no se refiri� a este punto en su contestaci�n de la demanda.

212. De conformidad con lo consagrado en este art�culo, las opiniones y conclusiones de la Comisi�n, as� como el establecimiento de un plazo para que el Estado d� cumplimiento a las recomendaciones de �sta, rigen en la hip�tesis de que el caso no haya sido sometido a consideraci�n del Tribunal. Por esta raz�n, la Corte ha manifestado anteriormente que en los casos que se le someten no puede alegarse la supuesta violaci�n del art�culo 51.2 de la Convenci�n [112].

213. En el presente caso, no fueron realizados los actos que prev� el art�culo 51.2 de la Convenci�n, por lo que es innecesario que la Corte considere la presunta violaci�n de este art�culo por parte del Estado.

XVI

Art�culo 63.1

214. El art�culo 63.1 de la Convenci�n se�ala que:

[c]uando decida que hubo violaci�n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci�n, la Corte dispondr� que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr� asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci�n a la parte lesionada.

215. Argumentos de la Comisi�n:

a) el Estado debe reparar plenamente a las supuestas v�ctimas “el grave da�o--material y moral-- sufrido por ell[a]s y, en consecuencia, [ordenar] al Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que las] indemnice en forma adecuada”;

b) se pide conceder “a los reclamantes la libertad condicional con las restricciones de movimiento, o de otro car�cter, que el Estado peruano considere necesarias”; y

c) asimismo, para cumplir con lo anterior, el Estado debe disponer la anulaci�n del procedimiento para dejar sin efectos los procesos por traici�n a la patria; si el Estado resuelve iniciar un nuevo procedimiento, �ste se debiera seguir en el fuero com�n y con las normas del debido proceso, dentro de las que se incluyen:

la presunci�n de inocencia; el derecho de ser asistido por un abogado defensor; derecho de tener tiempo adecuado para preparar su defensa; derecho de interrogar a los testigos presentes y de obtener la comparecencia de otras personas como testigos; derecho de recurrir del fallo ante tribunal superior; derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; derecho de tener un proceso penal p�blico y dem�s garant�as judiciales.

216. Argumentos del Estado:

a) el “delito de terrorismo en sus diversas variantes es un delito com�n grave que pone en peligro la democracia de los pueblos”;

b) las supuestas v�ctimas fueron condenadas a pena privativa de libertad de cadena perpetua “al haberse acreditado plenamente su responsabilidad en la comisi�n del mencionado il�cito penal”, de conformidad con el ius puniendi del Estado. El

Estado Peruano ten�a todo el derecho de encausar a esas personas por el delito que cometieron y juzgarlos en funci�n de procedimientos preestablecidos en la legislaci�n interna. No pod�an ser juzgados por otro delito, como por ejemplo terrorismo, pues los actos que cometieron estaban incursos en los alcances del Decreto Ley 25659. Someterlos a juicio por un il�cito penal diferente habr�a determinado que el Estado incurrir�a en responsabilidad;

c) la decisi�n final en dicho proceso adquiri� condici�n de cosa juzgada;

d) las acciones delictivas desarrolladas por las supuestas v�ctimas “originaron graves p�rdidas materiales y de preciosas vidas humanas, obligando al Estado a adoptar medidas excepcionales para hacerles frente”. Resulta parad�jico que se solicite indemnizar “a los autores de execrables delitos de lesa humanidad, y m�s a�n, que se ordene su libertad; lo cual sentar�a un precedente realmente de preocupaci�n para la estabilidad de los reg�menes democr�ticos afectados por la violencia subversiva”;

e) aducir irregularidades de orden procesal “trasgrede la soberan�a de la jurisdicci�n interna del Per�, desnaturaliza el debido proceso interamericano y favorece a quienes pretenden desconocer que los tribunales nacionales est�n en mejor posici�n para determinar los hechos y derecho aplicable a un caso particular”, afirmaci�n que se basa en la naturaleza coadyuvante o complementaria de la protecci�n internacional de los derechos humanos;

f) la Corte Interamericana no es un tribunal

para declarar [la] inocencia de personas, no hay derecho a declarar la libertad de criminales y esa es la responsabilidad de la Corte Interamericana [...] juzgar actos de Estado [...] y dentro de este contexto pedimos a la Corte que se�ale nuestras responsabilidades [...] como Estado dentro de un contexto social porque el Derecho no es as�ptico a las realidades sociales en una clara concepci�n de lo que es el terrorismo [cuyos] actos criminales van contra la sociedad; y

g) el pedido de que se decrete la libertad inmediata estuvo al margen del “objeto de discusi�n y tr�mite previo ante la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos [y no] fue objeto de recomendaciones en el Informe Confidencial No. 17/97”. Existe una incompatibilidad entre ordenar la nulidad de un acto jur�dico, es decir, declarar que “el acto jur�dico no existi�”, y juzgar nuevamente al indiciado, puesto que “no lo pueden juzgar de nuevo, porque ser�a por los mismos hechos”.

217. En cuanto a la solicitud de anular el procedimiento, expresamente formulada por la Comisi�n, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las caracter�sticas que debe revestir un proceso, las circunstancias del presente caso y las consecuencias que de ello derivan.

218. Todo proceso est� integrado por actos jur�dicos que guardan entre s� relaci�n cronol�gica, l�gica y teleol�gica. Unos son soporte o supuesto de los otros y todos se ordenan a un fin supremo y com�n: la soluci�n de la controversia por medio de una sentencia. Los actos procesales corresponden al g�nero de los actos jur�dicos, y por ello se encuentran sujetos a las reglas que determinan la aparici�n y los efectos de aqu�llos. Por ende, cada acto debe ajustarse a las normas que presiden su creaci�n y le confieren valor jur�dico, presupuesto para que produzca efectos de este car�cter. Si ello no ocurre, el acto carecer� de esa validez y no producir� tales efectos. La validez de cada uno de los actos jur�dicos influye sobre la validez del conjunto, puesto que en �ste cada uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros m�s. La culminaci�n de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada.

219. Si los actos en que se sostiene la sentencia est�n afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistir�. Carecer� de su soporte necesario: un proceso realizado conforme a Derecho. Es bien conocida la figura de la reposici�n del procedimiento, que acarrea la invalidaci�n de diversos actos y la repetici�n de las actuaciones a partir de aqu�lla en que se cometi� la violaci�n que determina dicha invalidaci�n. Esto implica, en su caso, que se dicte nueva sentencia. La validez del proceso es condici�n de la validez de la sentencia.

220. Es importante distinguir la hip�tesis que se est� examinando del supuesto que se presenta cuando el tribunal aplica inexactamente la ley en su sentencia, o aprecia err�neamente las pruebas, o no motiva o funda adecuadamente la resoluci�n que emite. En estos casos la sentencia es v�lida y puede adquirir firmeza, aunque pudiera ser injusta o incorrecta. Tiene sustento procesal en actos v�lidos, realizados conforme a Derecho. Por ello, subsiste a pesar de que contenga errores de apreciaci�n o aplicaci�n de normas. No es el caso de una sentencia que carece de soporte procesal, por estar erigida sobre bases insubsistentes.

221. En el presente caso hubo numerosas violaciones a la Convenci�n Americana, desde la etapa de investigaci�n ante la DINCOTE hasta el per�odo de conocimiento por parte de los tribunales militares. Esto ha sido descrito, probado y resuelto en los cap�tulos precedentes de esta sentencia. En efecto, el proceso se sigui� ante un �rgano jurisdiccional que no puede ser considerado “juez natural” para hechos e inculpados como los que ahora nos ocupan; en ese procesamiento actuaron jueces y fiscales “sin rostro”; los inculpados no dispusieron de un defensor de su elecci�n desde el momento mismo de la detenci�n, y los defensores que finalmente les asistieron no contaron con la posibilidad de entrevistarse a solas con sus defensos, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos. Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias m�nimas del “debido proceso legal”, que es la esencia de las garant�as judiciales establecidas en la Convenci�n. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y tambi�n priva de validez a la sentencia, que no re�ne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicci�n ordinaria) y con plenas garant�as de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de �stos, porque entiende que la adopci�n de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente.

222. En un caso anterior, la Corte manifest� que

[e]l Estado est� obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convenci�n) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producir�n de nuevo en su jurisdicci�n [113].

Esta Corte ha declarado que las normas internas que hacen aplicable a civiles la justicia militar son violatorias de los preceptos de la Convenci�n Americana. Por ello el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para reformar dichas normas y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convenci�n a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicci�n, sin excepci�n alguna [114].

223. En cuanto a la solicitud de la Comisi�n en el sentido de que se indemnice a las v�ctimas, la Corte considera que el Estado debe cubrir a los familiares de las v�ctimas los gastos y las costas que han realizado con ocasi�n de este proceso. A este efecto, el Tribunal, aplicando criterios de equidad, estima dichas costas y gastos en una cantidad total de US$10.000,00 (diez mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica), o su equivalente en moneda nacional peruana. En consecuencia, se cubrir�n US$2.500,00 (dos mil quinientos d�lares de los Estados Unidos de Am�rica) a cada uno de los cuatro grupos familiares de que se trata.

224. Para cumplir con lo ordenado en el p�rrafo anterior, la Corte estima oportuno requerir a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos que determine cu�les son los familiares de las v�ctimas que realizaron costas y gastos con ocasi�n de este proceso y que informe sobre ello al Estado a efectos de que �ste realice los pagos correspondientes.

225. En cuanto a otras formas de reparaci�n, la Corte estima que la presente sentencia constituye, en s� misma, una forma de reparaci�n y satisfacci�n moral de significaci�n e importancia para las v�ctimas y sus familiares [115].

XVII

Puntos Resolutivos

226. Por tanto,

LA CORTE

por unanimidad,

1. declara que el Estado no viol�, en el presente caso, el art�culo 20 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

2. declara que el Estado viol� el art�culo 7.5 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

3. declara que el Estado viol� el art�culo 9 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Vidal Ram�rez.

por unanimidad,

4. declara que el Estado viol� el art�culo 8.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

5. declara que el Estado viol� el art�culo 8.2.b, c, d y f de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

6. declara que el Estado viol� el art�culo 8.2.h de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Vidal Ram�rez.

por unanimidad,

7. declara que, en el presente caso, no fue probado que el Estado haya violado el art�culo 8.3 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

8. declara que el Estado viol� el art�culo 8.5 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Vidal Ram�rez.

por unanimidad,

9. declara que el Estado viol� los art�culos 25 y 7.6 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

por siete votos contra uno,

10. declara que el Estado viol� el art�culo 5 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Vidal Ram�rez.

por unanimidad,

11. declara que el Estado viol� los art�culos 1.1 y 2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,

12. declara que, en el presente caso, es innecesario considerar la presunta violaci�n del art�culo 51.2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado.

por unanimidad,

13. declara la invalidez, por ser incompatible con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en contra de los se�ores Jaime Francisco Sebasti�n Castillo Petruzzi, Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordena que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal.

por unanimidad,

14. ordena al Estado adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos en la presente sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicci�n, sin excepci�n alguna.

por unanimidad,

15. ordena al Estado pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de los se�ores Jaime Francisco Sebasti�n Castillo Petruzzi, Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasi�n del presente caso. Para efectos de este pago, se proceder� de acuerdo al procedimiento descrito en el p�rrafo 224 de la presente sentencia.

por unanimidad,

16. decide supervisar el cumplimiento con lo dispuesto en esta sentencia.

El Juez Vidal Ram�rez hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Concurrente y Parcialmente Disidente y el Juez de Roux Rengifo su Voto Concurrente, los cuales acompa�ar�n a esta sentencia.

Redactada en espa�ol y en ingl�s, haciendo fe el texto en espa�ol, en San Jos�, Costa Rica, el d�a 30 de mayo de 1999.

Hern�n Salgado Pesantes

Presidente

Ant�nio A. Can�ado Trindade

Oliver Jackman

Sergio Garc�a Ram�rez

M�ximo Pacheco G�mez

Alirio Abreu Burelli

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Fernando Vidal Ram�rez

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comun�quese y ejec�tese,

Hern�n Salgado Pesantes

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

[1] Dichas disposiciones son las siguientes: C�digo de Procedimientos Penales, sancionado el 22 de noviembre de 1939; Ley Org�nica de Justicia Militar, sancionada el 4 de febrero de 1986; C�digo de Justicia Militar, Decreto-Ley No. 23.214, sancionada el 4 de febrero de 1986; Ley Org�nica del Tribunal de Garant�as Constitucionales, sancionada el 19 de mayo de 1982; Constituci�n Pol�tica de 1979, sancionada el 12 de julio de 1979; Constituci�n Pol�tica de 1993, sancionada el 29 de diciembre de 1993; Decreto-Ley No. 23.506 (Ley de H�beas Corpus y Amparo), sancionada el 7 de diciembre de 1982; Decreto-Ley No. 24.150 (Normas que deben cumplirse en los estados de excepci�n en que las fuerzas armadas asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio), entr� en vigor el 8 de junio de 1985; Decreto-Ley No. 25.418 (Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucci�n Nacional, legislaci�n general sobre el estado de emergencia del 5 de abril de 1992), entr� en vigor el 7 de abril de 1992; Decreto-Ley No. 25.499 (establecen los t�rminos dentro de los cuales se conceder�n los beneficios de reducci�n, exenci�n, remisi�n o atenuaci�n de la pena, a incursos en la comisi�n de delitos de terrorismo) entr� en vigor el 17 de mayo de 1992; Decreto-Ley No. 25.708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traici�n a la patria: se�ala que se aplicar� el procedimiento sumario del C�digo de Justicia Militar) entr� en vigor el 10 de septiembre de 1992; Decreto-Ley No. 25.728 (faculta a los �rganos jurisdiccionales para condenar en ausencia a quienes sean responsables de los delitos de terrorismo y de traici�n a la patria) entr� en vigor el 19 de septiembre de 1992; Decreto-Ley No. 25.744 (normas que se aplicar�n a la investigaci�n policial, la instrucci�n y el juicio, as� como al cumplimiento de la condena de los delitos de traici�n a la patria previstos en el Decreto-Ley No. 25659) entr� en vigor el 28 de septiembre de 1992; Decreto-Ley No. 26.248 (modifican el Decreto-Ley No. 25.659 en lo referente a la procedencia de la acci�n de h�beas corpus en caso de delitos de terrorismo o traici�n a la patria) entr� en vigor el 25 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No. 015-96-JUS (aprueba ley de arrepentimiento) aprobado el 7 de mayo de 1993; y Decreto-Ley No. 25.499, Reglamento a la Ley de Arrepentimiento, publicada el 8 de mayo de 1993.

[2] Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41.

[3] Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, p�rr. 42. En el mismo sentido, Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, p�rr. 70.

[4] Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, p�rr. 49; ver tambi�n Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, p�rr. 42; Caso Castillo P�ez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, p�rr. 39; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, p�rr. 49; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 3, p�rr. 70.

[5]Cfr. certificados de nacimiento A7965145, A7965144, A7965146 y 12.874.542, todos emitidos en julio de 1997, de Servicio de Registro Civil e Identificaci�n de Chile, anexo VI.

[6] Cfr. Informe de la Comisi�n de Juristas Internacionales, anexo IV.

[7] Cfr. Decreto-Ley No. 25.475 (establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigaci�n, la instrucci�n y el juicio), sancionado el 5 de mayo de 1992; Decreto-Ley No. 25.659 (regulan el delito de traici�n a la Patria), sancionado el 2 de septiembre de 1992; Decreto-Ley No. 25.564 (penas de prisi�n para mayores de 15 a�os en actos de terrorismo establecen modificaciones al art�culo 20� del C�digo Penal), sancionado el 17 de junio de 1992; y diversas normas sobre el juicio “en el teatro de operaciones”, anexo V.

[8] Cfr. Sentencia Ejecutoria de 3 de mayo de 1994 expedida por el Tribunal Supremo Militar Especial, anexo III.

[9] Cfr. informe de viaje a Lima que realizaron representantes de la Comisi�n de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertaci�n Democr�tica de Chile, anexo II.

[10] Cfr. la sentencia de 7 de enero de 1994 expedida por el Juez Instructor Militar Especial; la Resoluci�n de 14 de marzo de 1994 del Tribunal Especial del FAP que en v�a de apelaci�n resolvi� la sentencia anterior; y la Ejecutoria de 3 de mayo de 1994 expedida por el Tribunal Supremo Militar Especial que revisa el caso en v�a de recurso de nulidad.

[11] Cfr. Declaraci�n de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, aprobada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo celebrada en Lima en abril de 1996.

[12]Cfr. movimiento migratorio de las supuestas v�ctimas, emitido por la Direcci�n General de Migraciones y Naturalizaci�n del Ministerio del Interior.

[13] Cfr. Informe No. 16-99-INPE-DRA-EPMSYP/RP del 24 de febrero de 1999 suscrito por la Jefatura de Registro Penitenciario del Instituto Penitenciario enviado al Director del Establecimiento Penal de Yanamayo en Puno.

[14] Cfr. Supreme Court of the United States of America. Carlisle v. United States. December, 1872.

[15] Cfr. Decreto Supremo No.001-93-DE/CCFFAA de 07 de enero de 1993, publicado en El Peruano el 9 de enero de 1993; Decreto Supremo No.005-93-DE/CCFFAA de 19 de enero de 1993, publicado en El Peruano el 20 de enero de 1993; Decreto Supremo No.006-93-DE/CCFFAA de 19 de enero de 1993, publicado en El Peruano el d�a 22 de enero de 1993; Decreto Supremo No.011-93-DE/CCFFAA de 16 de febrero de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de febrero de 1993; Decreto Supremo No.012-93-DE/CCFFAA de 16 de febrero de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de febrero de 1993; Decreto Supremo No.0139-93-DE/CCFFAA de 16 de febrero de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de febrero de 1993; Decreto Supremo No.025-93-DE/CCFFAA de 16 de abril de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de abril de 1993; Decreto Supremo No.026-93-DE/CCFFAA de 19 de abril de 1993, publicado en El Peruano el d�a 20 de abril de 1993; Decreto Supremo No.027-93-DE/CCFFAA de 19 de abril de 1993, publicado en El Peruano el d�a 20 de abril de 1993; Decreto Supremo No.032-93-DE/CCFFAA de 07 de mayo de 1993, publicado en El Peruano el 8 de mayo de 1993; Decreto Supremo No.035-93-DE/CCFFAA de 21 de mayo de 1993, publicado en El Peruano el d�a 22 de mayo de 1993; Decreto Supremo No.037-93-DE/CCFFAA de 26 de mayo de 1993, publicado en El Peruano el d�a 27 de mayo de 1993; Decreto Supremo No.039-DE/CCFFAA de 15 de junio de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de junio 1993; Decreto Supremo No.040-93-DE/CCFFAA de 16 de junio de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de junio de 1993; Decreto Supremo No.041-DE/CCFFAA de 16 de junio de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de junio de 1993; Decreto Supremo No.045-93-DE/CCFFAA de 25 de junio de 1993, publicado en El Peruano el d�a 26 de junio de 1993; Decreto Supremo No.046-93-DE/CCFFAA de 08 de julio de 1993, publicado en El Peruano el d�a 09 de julio de 1993; Decreto Supremo No.047-93-DE/CCFFAA de 16 de julio de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de julio de 1993; Decreto Supremo No.046-93-DE/CCFFAA de 08 de julio de 1993, publicado en El Peruano el d�a 09 de julio de 1993; Decreto Supremo No.047-93-DE/CCFFAA de 16 de julio de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de julio de 1993; Decreto Supremo No.048-93-DE/CCFFAA de 16 de julio de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de julio de 1993; Decreto Supremo No.053-DE/CCFFAA de 13 de agosto de 1993, publicado en El Peruano el d�a 16 de agosto de 1993; Decreto Supremo No.057-93-DE/CCFFAA de 19 de agosto de 1993, publicado en El Peruano el d�a 20 de agosto de 1993; Decreto Supremo No.058-DE/CCFFAA de 24 de agosto de 1993, publicado en El Peruano el d�a 25 de agosto de 1993; Decreto Supremo No.062-DE/CCFFAA de 16 de setiembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 17 de setiembre de 1993.; Decreto Supremo No.063-DE/CCFFAA, publicado en El Peruano el d�a 18 de setiembre de 1994; Decreto Supremo No.064-DE/CCFFAA, publicado en El Peruano el d�a 18 de setiembre de 1994; Decreto Supremo No.070-DE/CCFFAA de 24 de setiembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 5 de octubre de 1993; Decreto Supremo No.071-DE/CCFFAA de 04 de octubre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 15 de octubre de 1993; Decreto Supremo No.072-93-DE/CCFFAA de 04 de octubre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 16 de octubre de 1993; Decreto Supremo No.075-93-DE/CCFFAA de 04 de octubre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 16 de octubre de 1993; Decreto Supremo No.076-DE/CCFFAA de 04 de octubre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 23 de octubre de 1993; Decreto Supremo No.081-DE/CCFFAA de 28 de octubre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 06 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.084-DE/CCFFAA de 12 noviembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 16 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.085-DE/CCFFAA de 12 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 18 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.086-DE/CCFFAA de 12 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 18 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.087-DE/CCFFAA de 12 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 20 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.090-DE/CCFFAA de 25 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 04 de diciembre de 1993; Decreto Supremo No.092-DE/CCFFAA de 25 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 14 de diciembre de 1993; Decreto Supremo No.093-DE/CCFFAA de 25 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 16 de diciembre de 1993; Decreto Supremo No.094-DE/CCFFAA de 25 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 16 de diciembre de 1993; Decreto Supremo No.096-DE/CCFFAA de 15 de diciembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 23 diciembre de 1993; Decreto Supremo No.098-93-DE/CCFFAA de 30 de diciembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 05 de enero de 1994; Decreto Supremo No.002-94-DE/CCFFAA de 13 de enero de 1994, publicado en El Peruano el d�a 15 de enero de 1994; Decreto Supremo No.098-DE/CCFFAA de 30 de diciembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 05 de enero de 1994; Decreto Supremo No.002-94-DE/CCFFAA de 13 de enero de 1994, publicado en El Peruano el d�a 15 de enero de 1994; Decreto Supremo No.003-94-DE/CCFFAA de 13 de enero de 1994, publicado en El Peruano el d�a 15 de enero de 1994; Decreto Supremo No.004-94-DE/CCFFAA de 13 de enero de 1994, publicado en El Peruano el d�a 15 de enero de 1994; Decreto Supremo No.010-DE/CCFFAA de 03 de febrero de 1994, publicado en El Peruano el d�a 09 de febrero de 1994; Decreto Supremo No.014-94-DE/CCFFAA de 11 febrero de 1994, publicado en El Peruano el d�a 19 de febrero de 1994; Decreto Supremo No.016-DE/CCFFAA de 02 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 06 de marzo de 1994; Decreto Supremo No.019-94-DE/CCFFAA de 15 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 16 de marzo de 1994; Decreto Supremo No.020-DE/CCFFAA de 17 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 18 de marzo de 1994; Decreto Supremo No.021-DE/CCFFAA de 17 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 18 de marzo de 1994; Decreto Supremo No.022-DE/CCFFAA de 17 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 20 de marzo de 1994; Decreto Supremo No.026-DE/CCFFAA de 07 de abril de 1994, publicado en El Peruano el d�a 13 de abril 1994; Decreto Supremo No.027-DE/CCFFAA de 08 de abril de 1994, publicado en El Peruano el d�a 15 de abril de 1994; Decreto Supremo No.028-DE/CCFFAA de 08 de abril de 1994, publicado en El Peruano el d�a 15 de abril de 1994; Decreto Supremo No.029-DE/CCFFAA de 08 de abril de 1994, publicado en El Peruano el d�a 15 de abril 1994; Decreto Supremo No.030-DE/CCFFAA de 20 de abril de 1994, publicado en El Peruano el d�a 22 de abril de 1994; Decreto Supremo No.032-DE/CCFFAA de 03 de mayo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 05 de mayo de 1994; Decreto Supremo No.034-DE/CCFFAA de 10 de mayo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 15 de mayo 1994; Decreto Supremo No.035-DE/CCFFAA de 10 de mayo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 17 de mayo de 1994; Decreto Supremo No.036-DE/CCFFAA de 10 de mayo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 19 de mayo 1994; y Decreto Supremo No.046-DE/CCFFAA de 08 de junio de 1994.

[16] Cfr. nota n�mero 7-5-M/211 de 12 de julio de 1993; nota n�mero 7-5-M/082 de 28 de marzo de 1994; nota n�mero 7-5-M/144 de 13 de mayo de 1994; nota n�mero 7-5-M/207 de 19 de julio de 1994; nota n�mero 7-5-M/242-A de 23 de agosto de 1994; nota n�mero 7-5-M/262 de 9 de septiembre de 1994; nota n�mero 7-5-M/271 de 22 de septiembre de 1994; nota n�mero 7-5-M/015 de 23 de enero de 1995; nota n�mero 7-5-M/019 de 24 de enero de 1994; todas remitidas por la Representaci�n Permanente del Per� ante la Organizaci�n de los Estados Americanos a la Secretar�a Ejecutiva de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos; decreto supremo n�mero 063-DE/CCFFAA, de 13 de septiembre de 1993; ley n�mero 24.150 (establecen normas que deben cumplirse en los estados de excepci�n en que las fuerzas armadas asumen el control del orden interno en todo o en parte del territorio); Decreto-Ley No. 24.150 entr� en vigor el 8 de junio de 1985; Decreto-Ley No. 740 (modifican el art�culo 5 de la Ley No. 24.150, a fin de regular las relaciones del Comando Pol�tico Militar en las Zonas declaradas en Emergencia con diversas autoridades de su jurisdicci�n), sancionada el 8 de noviembre de 1991; Decreto Supremo No.036-93-JUS, publicado en El Peruano el d�a 18 de septiembre de 1994.

[17] Cfr. Caso Su�rez Rosero Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 20 de enero de 1999, Serie C No. 44, p�rr. 33.

[18] Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, p�rr. 42.

[19] Caso Vel�squez Rodr�guez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p�rr. 143; Caso God�nez Cruz , Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No.5, p�rr. 149; Caso Fair�n Garbi y Sol�s Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, p�rr. 141.

[20] Cfr. Declaraci�n de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, aprobada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo celebrada en Lima en abril de 1996; escrito del Estado de 9 de febrero de 1999; y alegatos finales orales de la Comisi�n; alegatos finales orales del Estado.

[21] Cfr. art�culos 1 y 2.a) del Decreto-Ley No. 25.744 entr� en vigor el 28 de septiembre de 1992; art�culos 4 y 5 del Decreto-Ley No. 24.150 entr� en vigor el 8 de junio de 1985; Decreto-Ley No. 740 (modifican el art�culo 5 de la Ley No. 24.150, a fin de regular las relaciones del Comando Pol�tico Militar en las Zonas declaradas en Emergencia con diversas autoridades de su jurisdicci�n), sancionada el 8 de noviembre de 1991; art�culo 12 inciso c) y d) del Decreto-Ley No. 25.475 sancionado el 5 de mayo de 1992.

[22] Cfr. Certificado de nacimiento A7965145, Certificado de nacimiento A7965144, Certificado de nacimiento A7965146 y Certificado de Nacimiento 12.874.542, todos emitidos en julio de 1997; anexo VI.

[23] Cfr. atestado policial No. 225 DIVICOTE-II-DINCOTE, expediente No. 078-TP-93-L, f. 2.

[24] Cfr. art�culo 231 de la Constituci�n Pol�tica aprobada el 12 de julio de 1979; art�culo 8 Decreto-Ley No. 25.418 (Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucci�n Nacional), entr� en vigor el 7 de abril de 1992; Decreto-Ley No. 24.150 entr� en vigor el 8 de junio de 1985; Decreto-Ley No. 740 (modifican el art�culo 5 de la Ley No. 24.150, a fin de regular las relaciones del Comando Pol�tico Militar en las Zonas declaradas en Emergencia con diversas autoridades de su jurisdicci�n), sancionada el 8 de noviembre de 1991; Decreto Supremo No.063-93-DE/CCFFAA de 13 de septiembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 18 de septiembre de 1993; Decreto Supremo No.085-DE/CCFFAA de 12 de noviembre de 1993, publicado en El Peruano el d�a 18 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No.004-94-DE/CCFFAA de 13 de enero de 1994, publicado en El Peruano el d�a 15 de enero de 1994; Decreto Supremo No.020-DE/CCFFAA de 17 de marzo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 18 de marzo de 1994; y Decreto Supremo No.035-DE/CCFFAA de 10 de mayo de 1994, publicado en El Peruano el d�a 17 de mayo de 1994.

[25] Cfr. Art�culo 12.f) del Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992; art�culo 716 del C�digo de Justicia Militar, Decreto-Ley 23.214 de 24 de julio de 1980; declaraci�n ante la DINCOTE del se�or Jaime Francisco Castillo Petruzzi de 4 de noviembre de 1993, f. 121; declaraci�n ante la DINCOTE del se�or Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 29 de octubre de 1993, f. 141; declaraci�n ante la DINCOTE de la se�ora Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez de 22 de octubre de 1993, f. 195; declaraci�n ante la DINCOTE del se�or Alejandro Luis Astorga Valdez de 26 de octubre de 1993, f. 177; todos forman parte del atestado policial No. 225, expediente No. 078TP 93 ZJ FAP.

[26] Cfr. atestado policial No. 225 DIVICOTE-II-DINCOTE, expediente No. 078-TP-93-L; acta de registro personal de Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 14 de octubre de 1993, fs. 310-312; acta de registro personal de Jaime Francisco Castillo Petruzzi de 15 de octubre de 1993, f. 308; acta de registro personal de Alejandro Luis Astorga Valdez de 14 de octubre de 1993, fs. 314-316; acta de registro personal de Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez de 14 de octubre de 1993, fs. 319-322; examen f�sico-qu�mico de los inmuebles de 22 de octubre de 1993, fs. 74 y 448-453; acta de registro domiciliario de Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez y de Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 14 de octubre de 1993, fs. 329-347; acta de registro domiciliario de Jaime Francisco Castillo Petruzzi de 15 de octubre de 1993, fs. 352-357; todos parte del atestado policial No. 225-DINCOTE-II-DIVICOTE, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[27] Cfr. Oficio No. 529-DIVICOTE II- DINCOTE, mencionado en el atestado policial No. 225 DIVICOTE-II-DINCOTE, expediente No. 078-TP-93-L, f. 14.

[28] Cfr. oficio No. 10525-DIVICOTE-DINCOTE, fs. 538-539; denuncia del Fiscal Militar Especial de 18 de noviembre de 1993, fs. 564-567, atestado policial No. 225-DIVICOTE-II-DINCOTE, ambos del expediente No. 078-TP-93-L; art�culo 13a) Decreto No. 25.475) y Decreto-Ley No. 25.659 (delito de traici�n a la patria).

[29] Cfr. Art�culos 1 y 3 del Decreto-Ley No. 25.708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traici�n a la patria: se�ala que se aplicar� el procedimiento sumario del C�digo de Justicia Militar) entr� en vigor el 10 de septiembre de 1992; art�culos 710-724 del C�digo de Justicia Militar, Decreto-Ley No. 23.214 de 24 de julio de 1980; y art�culo 13 del Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992.

[30] Cfr. art�culos 6 y 38 del Decreto-Ley No. 23.506 (Ley de H�beas Corpus y Amparo), sancionada el 7 de diciembre de 1982; art�culo 22 del Reglamento de la Ley de H�beas Corpus y Amparo, Decreto Supremo No. 024-90-JUS y art�culo 16 a) Decreto-Ley No. 25.398 (Ley que complementa las disposiciones de la Ley 23.506 en materia de H�beas Corpus y de Amparo) promulgada el 6 de febrero de 1992 y publicada en El Peruano el 9 de febrero de 1992; art�culo 6 del Decreto-Ley No. 25.659; art�culo 6.4 del Decreto-Ley No. 26.248 de 12 de noviembre de 1993; testimonio de la abogada defensora, Gloria Cano Legua, (transcripci�n de la audiencia p�blica de 25 de noviembre de 1998).

[31] Cfr. Notificaci�n de detenci�n de Alejandro Luis Astorga Valdez de 14 de octubre de 1993, f. 112; Notificaci�n de detenci�n de Jaime Francisco Castillo Petruzzi de 15 de octubre de 1993, f. 110; Notificaci�n de detenci�n de Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez de 14 de octubre de 1993, f. 115; Notificaci�n de detenci�n de Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 14 de octubre de 1993, f. 111; Sentencia de 3 de mayo de 1994 del Tribunal Supremo Militar Especial, fs. 970 y ss.; todos incluidos en el expediente No. 078-TP-93-L; testimonios de la abogada Gloria Cano; testimonio del se�or H�ctor Salazar Ardiles; alegatos finales orales de la Comisi�n; relaci�n de visitas al Penal de Yanamayo; art�culo 3.b) Decreto-Ley No. 25.744 que entr� en vigor el 28 de septiembre de 1992; art�culo 20 Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992; Sentencia del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP. Sentencia del Tribunal Militar Especial FAP de 14 marzo de 1994, expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[32] Cfr. escrito de la defensa, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, f. 575.

[33] Cfr. Resoluci�n del Juez Instructor Especial, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 568-570.

[34] Cfr. c�dula de notificaci�n de 24 de noviembre de 1993, f. 581; declaraci�n instructiva de 28 de noviembre de 1993 del se�or Alejandro Luis Astorga Valdez, fs. 556-558; todos los anteriores del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; testimonio de la abogada defensora, Gloria Cano Legua; alegatos finales orales de la Comisi�n; art�culo 2.b del Decreto-Ley No. 25.744, entr� en vigor el 28 de septiembre de 1992 y art�culos 13.c, 14, 15, 16 del Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992.

[35] Cfr. acta de notificaci�n del auto apertorio de la instrucci�n, f. 659; oficio No- III-JIME No. 037 del Juez Instructor Militar Especial dirigido al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima, f. 873; ambos en el expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[36] Cfr. escrito de la abogada defensora, Gloria Cano Legua de 30 de noviembre de 1993, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs, 673-674f.

[37] Cfr. acusaci�n fiscal, f. 769; resoluci�n del Juez de Instrucci�n Militar Especial de 4 de enero de 1994, f. 773; ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[38] Cfr. c�dula de notificaci�n de 5 de enero de 1994, f. 761; escrito de alegatos de la defensora, Gloria Cano Legua, fs. 780-785; ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, alegatos finales orales de la Comisi�n, y testimonio de la abogada defensora Gloria Cano.

[39] Cfr. Sentencia del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, fs. 800-812; expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[40] Cfr. Dictamen del Fiscal Militar Superior, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, f. 825.

[41] Cfr. Sentencia del Tribunal Militar Especial FAP de 14 marzo de 1994, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, f. 893-895.

[42] Cfr. dictamen del Fiscal General Especial Adjunto de 28 de abril de 1994, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 937-938.

[43] Cfr. Sentencia de 3 de mayo de 1994 del Tribunal Supremo Militar Especial, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 970 y ss.

[44] Cfr. art�culo 1 del Decreto-Ley No. 26.248 (modifican el decreto-ley No. 25.659 en lo referente a la procedencia de la acci�n de h�beas corpus en caso de delitos de terrorismo o traici�n a la patria) entr� en vigor el 25 de noviembre de 1993, art�culo 690 del C�digo de Justicia Militar, Decreto-Ley No. 23.214, sancionada el 4 de febrero de 1986; y art�culo 2.a) del Decreto-Ley No. 25.659 (regulan el delito de traici�n a la Patria), sancionado el 2 de septiembre de 1992; testimonio de la abogada defensora, Gloria Cano Legua.

[45] Cfr. Resoluci�n del Juez Instructor Especial, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 568-570.

[46] Cfr. escrito del abogado defensor, Grimaldo Achaui, f. 576 f; resoluci�n del Juez Instructor, f. 576 v del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; testimonio del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza.

[47] Cfr. resoluciones del Juez de Instrucci�n Militar Especial de, 8 y 29 de diciembre de 1993 y 4 de enero de 1994, fs. 750 v, y 765 v; escritos del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza de 25 de noviembre de 1993, 21 de diciembre de 1993 y 4 de enero de 1994, fs. 666 f, 750 f, 751 v, 765 f); c�dula de notificaci�n de 5 de enero de 1994, f. 764; todos los anteriores del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; testimonio del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza.

[48] Cfr. declaraci�n instructiva de 28 de noviembre de 1993 del se�or Jaime Francisco Castillo Petruzzi, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, f. 604-606; testimonio del abogado defensor Grimaldo Achaui Loaiza; alegatos finales orales de la Comisi�n; art�culo 2.b del Decreto-Ley No. 25.744, entr� en vigor el 28 de septiembre de 1992 y art�culos 13.c, 14, 15 y 16 del Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992.

[49] Cfr. acta de notificaci�n del auto apertorio de la instrucci�n al se�or Castillo Petruzzi, f. 654; oficio No- III-JIME No. 037 del Juez Instructor Militar Especial dirigido al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima, f. 873, ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[50] Cfr. escrito del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza de 29 de noviembre de 1993, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 671-672 f.

[51] Cfr. escritos del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza de 23 de diciembre de 1993 y 10 de febrero de 1994, fs. 751 y 835-836; resoluci�n del Juez de Instrucci�n Militar Especial, de 29 de diciembre de 1993, fs. 751 v; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; testimonio del abogado defensor Grimaldo Achaui.

[52] Cfr. acusaci�n fiscal, f. 767; resoluci�n del Juez de Instrucci�n Militar Especial, de 4 de enero de 1994, f. 773; ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[53] Cfr. escrito del abogado defensor de 6 de enero de 1994, Grimaldo Achaui Loaiza, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 777-779; alegatos finales orales de la Comisi�n.

[54] Cfr. Sentencia del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 800-812.

[55] Cfr. notificaci�n al abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza, f. 812 f; resoluci�n del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, f. 815; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; testimonio del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza.

[56] Cfr. Dictamen del Fiscal Militar Superior, expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[57] Cfr. escrito del abogado defensor, Grimaldo Achaui Loaiza de 10 de febrero de 1994, fs. 835-836; acta de audiencia de 16 de febrero de 1994 celebrada en el proceso seguido contra Jaime Castillo Petruzzi y otros por el delito de traici�n a la patria, f. 855; ambos parte del expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[58] Cfr. Sentencia del Tribunal Militar Especial FAP de 14 marzo de 1994, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, f. 893-895.

[59] Cfr. art�culo 2 Decreto-Ley No. 25.708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traici�n a la patria) entr� en vigor el 10 de septiembre de 1992; art�culo 5 Decreto-Ley No. 25.659 (regulan el delito de traici�n a la Patria), sancionado el 2 de septiembre de 1992; art�culo 13 inciso g) Decreto-Ley No. 25.475 (establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigaci�n, la instrucci�n y el juicio), sancionado el 5 de mayo de 1992; escrito de defensa del abogado defensor del se�or Castillo Petruzzi de 18 de marzo de 1994, f. 898; resoluci�n del Tribunal Militar Especial FAP de 22 de marzo de 1994, f. 901; estos �ltimos del expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[60] Cfr. dictamen del Fiscal General Especial Adjunto de 28 de abril de 1994, fs. 929-931, expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[61] Cfr. Sentencia de 3 de mayo de 1994 del Tribunal Supremo Militar Especial, fs. 970 y ss.; expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[62] Cfr. Resoluci�n del Juez Instructor Especial, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[63] Cfr. escrito de la defensa, f. 577; resoluci�n del Juez Instructor, f. 577 v; c�dula de notificaci�n de 24 de noviembre de 1993, f. 580; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[64] Cfr. escrito del abogado defensor, David Pablo Barrios, f. 667 f; resoluci�n del Juez Instructor Militar Especial, f. 667 v; c�dula de notificaci�n de 30 de noviembre de 1993, f. 667 v; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[65] Cfr. declaraci�n instructiva de 28 de noviembre de 1993 de la se�ora Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez, fs. 660-662 y declaraci�n instructiva del se�or Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 27 de noviembre de 1993, fs. 594-596, ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; alegatos finales orales de la Comisi�n; art�culo 2.b del Decreto-Ley No. 25.744, entr� en vigor el 28 de septiembre de 1992 y art�culos 13.c, 14, 15 y 16 del Decreto-Ley No. 25.475, sancionado el 5 de mayo de 1992.

[66] Cfr. acta de notificaci�n del auto apertorio de la instrucci�n, f. 662; acta de notificaci�n del auto apertorio de la instrucci�n al se�or Mellado Saavedra, f. 592; oficio No- III-JIME No. 037 del Juez Instructor Militar Especial dirigido al Presidente del Instituto Penitenciario de Lima, f. 873; todos parte del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[67] Cfr. escrito del abogado defensor, Juan F. Casta�eda Abarca de 1 de diciembre de 1993, f. 677 f; escrito del abogado defensor, David P. Barrios Franco de 1 de diciembre de 1993, f. 676 y resoluciones del Juez de Instrucci�n Militar Especial de 2 de diciembre de 1993, f. 676 v y 677 v; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[68] Cfr. escrito del abogado defensor, Juan F. Casta�eda Abarca de 22 de diciembre de 1993, f. 745 f; escrito del abogado defensor, David Barrios Franco de 22 de diciembre de 1993, f. 746; resoluciones del Juez de Instrucci�n Militar Especial de 29 de diciembre de 1993, f. 745 y 746 vv; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[69] Cfr. acusaci�n fiscal, fs. 767, 769 y 770; resoluci�n del Juez de Instrucci�n Militar Especial, de 4 de enero de 1994, f. 773; ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP.

[70] Cfr. c�dulas de notificaci�n de 5 de enero de 1994, fs. 752 y 758; escrito de alegatos del abogado defensor Juan F. Casta�eda, fs. 795-796; escrito de alegatos del abogado defensor David Barrios Franco de 6 de enero de 1994, f. 794; todos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP; alegatos finales orales de la Comisi�n.

[71] Cfr. Sentencia del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 800-812.

[72] Cfr. notificaciones a los abogados defensores, f. 813 f; resoluci�n del Juez Instructor Militar Especial de 7 de enero de 1994, f. 815; ambos del expediente No. 078 TP 93 ZJ FAP, f. 813.

[73] Cfr. Dictamen del Fiscal Militar Superior, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 824-828.

[74] Cfr. escrito del abogado defensor, Juan Fernando Casta�eda Abarca de 15 de febrero de 1994, fs. 850-851; escrito del abogado defensor, David Barrios Franco de 16 de febrero de 1994, fs. 848-849; acta de audiencia de 16 de febrero de 1994 celebrada en el proceso seguido contra Jaime Castillo Petruzzi y otros por el delito de traici�n a la patria, f. 854, todos parte del expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[75] Cfr. Sentencia del Tribunal Militar Especial FAP de 14 marzo de 1994, expediente 078 TP 93 ZJ FAP.

[76] Cfr. art�culo 2 Decreto-Ley No. 25.708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traici�n a la patria) entr� en vigor el 10 de septiembre de 1992; art�culo 5 Decreto-Ley No. 25.659 (regulan el delito de traici�n a la Patria), sancionado el 2 de septiembre de 1992; art�culo 13 inciso g) Decreto-Ley No. 25.475 (establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigaci�n, la instrucci�n y el juicio), sancionado el 5 de mayo de 1992; escrito de la defensa de la se�ora Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez de 24 de marzo de 1994, f. 907; escrito de la defensa del se�or Lautaro Enrique Mellado Saavedra de 24 de marzo de 1994, fs. 908-909; resoluci�n del Tribunal Militar Especial FAP de 21 de abril de 1994, f. 917; estos �ltimos del expediente 078 TP ZJ ZAP 93.

[77] Cfr. dictamen del Fiscal General Especial Adjunto de 28 de abril de 1994, expediente 078 TO 93 ZJ FAP, fs. 925, 926, 938-940.

[78] Cfr. Sentencia de 3 de mayo de 1994 del Tribunal Supremo Militar Especial, expediente 078 TP 93 ZJ FAP, fs. 970 y ss.

[79] Cfr. Caso Vel�squez Rodr�guez, supra nota 19, p�rr. 154.

[80] Cfr. Caso Vel�squez Rodr�guez, supra nota 19, p�rr. 134; Caso Su�rez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, p�rr. 37; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 3, p�rr. 71.

[81] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 2.

[82] Cfr. Propuesta de modificaci�n a la Constituci�n Pol�tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci�n, Opini�n Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, p�rrs. 35- 36, en igual sentido, vid. Nottebohm Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, p�g. 24.

[83]Propuesta de modificaci�n a la Constituci�n Pol�tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci�n, supra nota 82, p�rrs. 34.

[84]Cfr. Propuesta de modificaci�n a la Constituci�n Pol�tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci�n, supra nota 82, p�rrs. 32- 33.

[85] Cfr. Eur. Court H. R., case of Brogan and Others, decision of 23 March 1988, Series A no. 145-B, p�rrs. 58-59, 61-62.

[86] El h�beas corpus bajo suspensi�n de garant�as (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8., p�rr. 38 y Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, p�rr. 36.

[87] Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, p�rr. 21.

[88] Cfr. Caso Blake, supra nota 4, p�rr. 112.

[89] Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, p�rr. 68.

[90] Cfr. La Expresi�n “leyes” en el art�culo 30 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, p�rr. 21.

[91] Principios B�sicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptadas por el S�ptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci�n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Mil�n del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

[92] El h�beas corpus bajo suspensi�n de garant�as (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, p�rr. 30 y Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, p�rr. 20.

[93] Principios B�sicos sobre la Funci�n de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci�n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) de 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

[94] Caso Su�rez Rosero, supra nota 80, p�rrs. 79 y 83.

[95] Eur. Court H. R., case of Barber�, Messegu� and Jabardo, decision of December 6, 1998, Series A no. 146, p�rr. 78 y Eur. Court H. R., case of B�nishc judgment of May 6th. 1985, Series A no. 92, p�rr. 32.

[96] Cfr. Caso Blake, supra nota 4, p�rr. 112.

[97] Cfr. Caso Blake, supra nota 4, p�rr. 112.

[98] Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 2, p�rr. 62.

[99] Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, p�rr. 52.

[100] Caso Castillo P�ez, supra nota 4, p�rrs. 82 y 83; Caso Su�rez Rosero, supra nota 80, p�rr. 65; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 3, p�rr. 164; Caso Blake, supra nota 4, p�rr. 102.

[101] Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, p�rr. 24.

[102] Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, p�rr. 25.

[103] Garant�as judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, p�rr. 26.

[104] El h�beas corpus bajo suspensi�n de garant�as (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, p�rr. 35, Caso Neira Alegr�a y Otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, p�rr. 82.

[105] Caso Vel�squez Rodr�guez, supra nota 19, p�rr. 156; Caso God�nez Cruz , supra nota 19, p�rr. 164; Caso Fair�n Garbi y Sol�s Corrales, supra nota 19, p�rr. 149.

[106] Caso Neira Alegr�a y Otros, supra nota 104, p�rr. 60.

[107] Caso Su�rez Rosero, supra nota 80, p�rr. 90.

[108] Cfr. Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. p�rr. 167 DE L; y Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, p�rr. 57.

[109] Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, p�rrs. 57-58.

[110] Responsabilidad internacional por expedici�n y aplicaci�n de leyes violatorias de la Convenci�n (arts. 1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-14/94 de 16 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, p�rr. 36, Caso Su�rez Rosero, supra nota 80, p�rr. 97.

[111] Caso Su�rez Rosero, supra nota 80, p�rr. 98.

[112] Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, p�rr. 82.

[113] Caso Su�rez Rosero, supra nota 80, p�rr. 106.

[114] Caso Su�rez Rosero, supra nota 80, p�rr. 87.

[115] Caso Su�rez Rosero, Reparaciones; supra nota 17, p�rr. 72.


VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO

Debo, en primer lugar, poner de presente ciertas consideraciones que guardan relaci�n con lo planteado por la sentencia que antecede sobre las violaciones de la Convenci�n Americana en que incurri� el Estado del Per� al someter a cuatro civiles -las v�ctimas del presente caso- a la justicia penal militar.

El pre�mbulo de la Convenci�n Americana comienza haciendo referencia a las instituciones democr�ticas, como marco general del r�gimen de libertades y derechos que busca consolidar la propia Convenci�n. El art�culo 29.c) de la misma establece, por otra parte, que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en un sentido que permita “excluir [...] derechos o garant�as [...] que se derivan de la forma democr�tica representativa de gobierno”. Estas previsiones (y quiz� tambi�n la contenida en el art�culo 32.2, sobre la sujeci�n de los derechos de toda persona a las exigencias propias del bien com�n en una sociedad democr�tica) expresan un compromiso de la Convenci�n con la democracia pol�tica representativa que va m�s all� de lo que podr�a colegirse del mero art�culo 23, referente a los derechos pol�ticos del individuo (votar y ser elegido, etc.).

Todo esto conduce a la constataci�n de que la Convenci�n Americana establece tres esquemas normativos de protecci�n: en primer lugar, el que obra en los art�culos referentes a los distintos derechos amparados (art�culos 3 a 25); en segundo lugar, el plasmado en los art�culos 1.1 y 2, que consagran el deber de respetar y garantizar dichos derechos y el de adoptar las disposiciones y medidas internas que sean necesarias para tales fines; y en tercer lugar, el que, de acuerdo con lo planteado en el p�rrafo anterior, vincula de alguna manera la protecci�n de los correspondientes derechos a un entorno de democracia pol�tica.

Pues bien: la atribuci�n a los tribunales militares de la facultad de juzgar civiles representa para comenzar una ruptura con el principio democr�tico de la divisi�n de poderes*, porque trae a la �rbita gubernamental una funci�n propia de otra rama del poder p�blico, la judicial. De contera, en la situaci�n sometida al examen de la Corte esa ruptura se ha efectuado bajo una modalidad particular, especialmente censurable, la que consiste en asignar a la instituci�n que encarna la quintaesencia del poder ejecutivo y coercitivo del Estado, la delicada tarea de recoger pruebas sobre determinados hechos, apreciar el peso de las mismas y valorar, a luz de un determinado cuerpo de normas, lo que resulte probado, para deducir los efectos que correspondan en derecho. Esto implica ya de suyo colocar un segmento de la actividad estatal por fuera de los c�nones de la moderna democracia pol�tica pero comporta, adem�s, el riesgo de afectar nocivamente la estructura y el funcionamiento de porciones m�s amplias de la institucionalidad democr�tica.

El tema de la vinculaci�n de la protecci�n de los derechos humanos a un contexto pol�tico e institucional democr�tico tendr�a, sin embargo, que ser objeto de desarrollo jurisprudencial antes de que pudieran emitirse condenas espec�ficas de violaci�n de la Convenci�n Americana por motivos relacionados con dicha vinculaci�n. Entre tanto, la Corte ha basado sus reproches a la aplicaci�n de la justicia militar a los civiles en el s�lido terreno que proporciona el art�culo 8.1 de la Convenci�n. No creo que pueda formularse reparo alguno por ello.

Tengo, en cambio, motivos para discrepar de la forma como la Corte ha fundamentado la declaraci�n de que el Estado viol� el art�culo 8.2.h) de la Convenci�n Americana, referente al “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Al ocuparse del asunto la Corte razon� de una manera deductiva. Parti� de la base, previamente establecida en la propia sentencia, de que el Estado desconoci� la “garant�a del juez natural” consagrada en el art�culo 8.1 de la Convenci�n. Anot� despu�s que “si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podr� establecerse como leg�tima y v�lida la etapa procesal que se desarrolle ante �l”. Y concluy� de all� que en el presente caso, por haberse violado la garant�a del juez natural, se hab�a violado tambi�n el derecho de recurrir del fallo ante juez superior. En otras palabras: el Tribunal dedujo de la infracci�n del art�culo 8.1 la del 8.2.h) de la Convenci�n.

La Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos se ha tomado el trabajo de consagrar por separado el derecho a ser o�do por un tribunal competente, independiente e imparcial (art�culo 8.1) del derecho a verse beneficiado por un conjunto detallado de garant�as procesales espec�ficas (art�culo 8.2) entre las que se cuenta aqu�lla de poder recurrir del fallo ante un juez superior (8.2.h). Para hacerle honor a ese dise�o normativo, era menester que la Corte examinara aisladamente las presuntas falencias de naturaleza y estructura de los tribunales internos que juzgaron a las v�ctimas (en funci�n del art�culo 8.1) y las presuntas fallas y faltas en que incurrieron dichos tribunales en el plano de la actuaci�n pr�ctica y en relaci�n con cada una de esas garant�as procesales concretas. Y, de hecho, este Tribunal lo hizo as�, excepto por lo que respecta a la garant�a consagrada en el art�culo 8.2.h).

Por su misma gravedad, los problemas de naturaleza y estructura de los tribunales internos que juzgaron a las v�ctimas ensombrecen la totalidad del panorama procesal puesto a consideraci�n de esta Corte. Esto no ha debido llevarla a omitir, sin embargo, una revisi�n detallada de ese panorama desde la perspectiva particular del art�culo 8.2.h).

Los procesos contra civiles adelantados por la justicia penal militar, censurables ya de suyo por cuanto violan la garant�a del juez natural pueden, a buen seguro, violar adem�s el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (como ocurre, por ejemplo, con los procesos castrenses de �nica instancia), pero cabe tambi�n la posibilidad de que no incurran en dicha violaci�n espec�fica. En la primera hip�tesis estaremos frente a un reproche adicional al de la infracci�n del art�culo 8.1. En la segunda no, y habr� de omitirse toda condena en relaci�n con el 8.2.h), para respetar las rigurosas distinciones normativas que consagra la Convenci�n. Americana.

En el presente caso est�n reunidos diversos elementos que le permiten a la Corte concluir que no se respet� el derecho de las v�ctimas a una segunda instancia, pero no porque los organismos encargados de actuar en tal instancia pertenecieran a la justicia militar, sino porque no se desempe�aron como tribunales que reexaminaran la totalidad de los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio, recaudaran las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una calificaci�n jur�dica de los hechos en cuesti�n a la luz de las normas penales internas y fundamentaran argumentativamente esa calificaci�n. S�lo por este �ltimo orden de razones y aunque no comparta las consideraciones que la condujeron al correspondiente resultado, me uno a la conclusi�n adoptada por la Corte al declarar que el Estado viol� el art�culo 8.2.h) de la Convenci�n Americana.

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


VOTO PARCIALMENTE CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE

DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ

Participo en el pronunciamiento de la sentencia con los fundamentos que he expuesto en el curso de las deliberaciones y que motivan mi voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente, por las siguientes consideraciones:

1. El Estado peruano suscribi� la Convenci�n el 27 de julio de 1977 cuando el Gobierno Militar ven�a preparando el retorno al sistema democr�tico y hab�a convocado a la Asamblea Constituyente que sancion� la Constituci�n Pol�tica de 1979, en cuya d�cima sexta disposici�n final ratific� la Convenci�n y declar� su sometimiento a la competencia de la Comisi�n y de la Corte. El dep�sito de la ratificaci�n lo hizo el Per�, oficialmente, el 28 de julio de 1978 y present� el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisi�n y de la Corte, como obligatoria de pleno derecho y sin reserva alguna, el 21 de enero de 1981, luego de instalado el Gobierno y el Congreso elegidos en 1980.

2. En los �ltimos meses del Gobierno Militar y cuando ya se hab�a convocado a elecciones para el restablecimiento de la democracia, el terrorismo realiz� sus primeras manifestaciones de violencia. Sendero Luminoso en la Zona Andina, el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) en la Zona Selv�tica, y ambos en incursiones en centros poblados y en la ciudad de Lima, comenzaron a realizar atentados dinamiteros, asaltos, secuestros y otros actos criminales.

La violencia terrorista determin� que el Gobierno decretara estados de emergencia que tuvieron que ser sucesivamente prorrogados, conforme a lo previsto por el art�culo 27 de la Convenci�n y de la Constituci�n Pol�tica de 1979 (art. 231).

3. La violencia terrorista afect� gravemente la vida de la naci�n peruana y motiv� la promulgaci�n de leyes que tipificaron el delito de terrorismo y establecieron penas paulatinamente m�s severas, dotaron a las fuerzas policiales de facultades que les permitieran una mayor eficacia en la lucha antiterrorista y sometieron el enjuiciamiento de los terroristas a los jueces y tribunales de la jurisdicci�n ordinaria.

4. En 1990 el terrorismo hab�a alcanzado un significativo avance y ramificaciones. No s�lo hab�a asolado el campo sino que adem�s se hab�a introducido en las ciudades y la ciudad de Lima se encontraba, realmente, en una situaci�n de emergencia.

El Gobierno se vio, entonces, en la imperiosa necesidad de enfrentar la violencia terrorista con una estrategia que jur�dicamente se sustentara en una normativa sumamente severa e intimidatoria que, aunque dirigida a la protecci�n ciudadana y cautela de las instituciones, pod�a colisionar con la Convenci�n al mermar garant�as y derechos consagrados en ella.

5. Por cuestiones de pol�tica interna, el 5 de abril de 1992 el Presidente de la Rep�blica disolvi� el Congreso y procedi� a convocar a elecciones para que un Congreso Constituyente dotara al Per� de una nueva Carta Pol�tica. De este modo, el Poder Ejecutivo asumi� la funci�n de legislar mediante decretos-leyes.

El 7 de mayo de 1992 se puso en vigencia el Decreto-Ley No. 25475 que estableci� una nueva tipificaci�n del delito de terrorismo y de figuras delictivas conexas; las penas aplicables, entre ellas la de cadena perpetua; normas para la investigaci�n de las actividades terroristas, que la puso a cargo de la Polic�a Nacional; normas para la instrucci�n y juzgamiento de los terroristas bajo la competencia de la jurisdicci�n ordinaria, aunque con reserva de la identidad de los magistrados y fiscales; normas para el ejercicio de la defensa; normas para la ejecuci�n de las penas; y, por �ltimo, para el r�gimen de visitas.

Pocos d�as despu�s, el 17 de mayo de 1992 se puso en vigencia el Decreto-Ley No. 25499, denominado Ley de Arrepentimiento, que dispuso la reducci�n de las penas, su exenci�n y a�n remisi�n en favor de quienes habiendo participado en la comisi�n de delitos de terrorismo contribuyeran a combatirlo. Ya instalado el Congreso, por Ley No. 26220 del 19 de agosto de 1993, se pusieron en vigencia normas complementarias a las de la Ley de Arrepentimiento y, por Ley No. 26345, puesta en vigencia el 31 de agosto de 1994, qued� fijado el plazo hasta el 1 de noviembre de 1994 para que los terroristas se acogieran a la Ley de Arrepentimiento.

No obstante estas medidas, que dieron algunos resultados, el terrorismo continu� intensific�ndose y tuvo su eclosi�n, en el mes de julio de 1992, en el atentado perpetrado en la Calle Tarata del Distrito de Miraflores, en Lima, en un edificio de viviendas multifamiliares cuando un coche-bomba caus� la muerte de un gran n�mero de personas al destruir e incendiar el edificio.

6. El 14 de agosto de 1992 se puso en vigencia el Decreto No. 25659 que, bajo en nomen iuris de delito de traici�n a la patria, tipific� la figura del terrorismo agravado, aplic�ndole la pena de cadena perpetua y disponiendo que su juzgamiento, a partir de la antes indicada fecha, correspond�a a la competencia de la jurisdicci�n militar desde la etapa de instrucci�n. Dispuso, adem�s, que en ninguna de las etapas de la investigaci�n y del proceso eran procedentes las acciones de garant�a. Es del caso indicar que por Ley No. 26248, vigente desde el 26 de noviembre de 1993, se repuso la acci�n de h�beas corpus en favor de quienes estaban imputados de la comisi�n del delito de traici�n a la patria.

Mediante el Decreto-Ley No. 25148, vigente desde el 11 de septiembre de 1992, se dispuso que el juzgamiento del delito tipificado por el Decreto-Ley No. 25659 se tramitara por el procedimiento sumario establecido por el C�digo de Justicia Militar, imponi�ndole al juez instructor un t�rmino m�ximo de 10 d�as naturales para expedir sentencia y precisando que era procedente el recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar.

A mediados del mes de septiembre de 1992 fue capturado el ide�logo y jefe de Sendero Luminoso, con lo que esta organizaci�n terrorista comenz� a declinar en sus actividades criminales. Sin embargo, lo mismo no ocurri� con el MRTA que intensific� sus acciones terroristas con atentados y secuestros, manteni�ndose en actividad pese a la detenci�n y juzgamiento de varios de sus l�deres. El MRTA fue el autor de la toma de la residencia de la Embajada de Jap�n en Lima y del secuestro de varios centenares de personas que hab�an asistido a la recepci�n con motivo de su Fiesta Nacional, en diciembre de 1997.

7. Conclu�das las labores del Congreso Constituyente y sometida a refer�ndum, la Constituci�n Pol�tica de 1993 entr� en vigencia el 30 de diciembre de ese a�o. Al igual que la Constituci�n de 1979, su cuarta disposici�n final reafirm� la adhesi�n del Per� a las normas de la Convenci�n.

La Constituci�n de 1993 diferencia, como delitos, la traici�n a la patria del de terrorismo, previendo para ambos la pena de muerte (art. 140) pero cuidando de no apartarse de los tratados de los que el Per� es parte y manteniendo para ellos la competencia de la jurisdicci�n militar (art. 173). Esta diferencia permite calificar dentro del delito de terrorismo, como figura gen�rica, la modalidad de terrorismo agravado que queda comprendida dentro del delito de traici�n a la patria.

8. En agosto de 1996, mediante la Ley No. 26655, se dio creaci�n a una Comisi�n que tiene por encargo evaluar, calificar y proponer al Presidente de la Rep�blica la concesi�n de indultos y la conmutaci�n de penas, en favor de quienes se encuentren condenados por delitos de traici�n a la patria, en base a elementos probatorios insuficientes que permitan presumir, razonablemente, que no habr�an tenido ning�n tipo de vinculaci�n con actividades u organizaciones terroristas. Esta Comisi�n ha funcionado hasta el 31 de diciembre de 1998 y en virtud de sus propuestas ha permitido reparar errores en los procesos que han dado lugar a condenas y a indemnizar a quienes indebidamente las sufrieron.

Hasta aqu� mi voto parcialmente concurrente para dejar constancia de lo que ha significado el terrorismo en la vida peruana y las medidas de excepci�n que frente a la violencia terrorista se vio precisado el Estado peruano a adoptar con la finalidad de sofocarla y pacificar al pa�s.

No obstante, y atendiendo a las normas de la Convenci�n y al car�cter de obligatoriedad que ellas tienen para el Estado peruano, participo con mi voto en la decisi�n adoptada por la Corte para declarar la invalidez del proceso que con las normas de excepci�n fue instaurado contra los ciudadanos chilenos que, como miembros del MRTA, tomaron armas para atentar contra la vida de peruanos y la seguridad ciudadana.

Por los fundamentos tambi�n expuestos disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado peruano viol� el art�culo 9 de la Convenci�n:

1. El art�culo 9 de la Convenci�n da contenido al principio del nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege que informa los ordenamientos penales de los pa�ses que integran el sistema interamericano de protecci�n de los derechos humanos y que, en el Per�, se encuentra consagrado en el literal d) del inciso 24 del art�culo 2 de la Constituci�n Pol�tica de 1993, como lo estuvo tambi�n en la Constituci�n de 1979 (art. 2 inc. 20, lit. d).

2. El Decreto-Ley No. 25659 que tipific� el terrorismo agravado como modalidad del delito de traici�n a la patria, describe la figura delictiva con caracteres propios y diferenciables de la del delito de terrorismo gen�rico, tal como lo describe el art�culo 2 del Decreto-Ley No. 25475.

En efecto, el Decreto-Ley 25659 precisa como agravantes del delito de terrorismo en la modalidad de delito de traici�n a la patria: "a) Utilizaci�n de coches bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que causen la muerte de personas o lesionen su integridad f�sica o su salud mental o da�en la propiedad p�blica o privada, o cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro para la poblaci�n; b) Almacenamiento o posesi�n ilegal de materiales explosivos, nitrato de armonio o los elementos que sirven para la elaboraci�n de este producto o proporcionar voluntariamente insumos o elementos utilizables en la fabricaci�n de explosivos, para su empleo en los actos previstos en el inciso anterior (art. 1)". Agrega que "Incurre en delito de traici�n a la Patria: a) El que pertenece al grupo dirigencial de una organizaci�n terrorista, sea en calidad de l�der, cabecilla, jefe u otro equivalente; b) El que integra grupos armados, bandas, pelotones de aniquilamiento o similares de una organizaci�n terrorista, encargados de la eliminaci�n f�sica de personas; c) El que suministra, proporciona, divulga informes, datos, planes, proyectos y dem�s documentos o facilita el ingreso de terroristas en edificacioens y locales a su cargo o custodia, para favorecer el resultado da�oso previsto en los incisos a) y b) del art�culo anterior (art. 2)".

Descritos as� los agravantes del delito, el Decreto-Ley No. 25659 lo sanciona con la pena de cadena perpetua.

Puede apreciarse, entonces, que el delito de terrorismo, como tipo, est� descrito en el art�culo 2 del Decreto-Ley No. 25475 y que la descripci�n que hace el Decreto-Ley No. 25659 es la que corresponde a la modalidad del delito de terrorismo agravado, pues le ha dado una tipicidad especial con un nomen iuris de traici�n a la patria. La diferenciaci�n antes indicada ha dado lugar a que los �rganos de la Justicia Militar la consideren para absolver o inhibirse del juzgamiento de imputados por terrorismo agravado y remitirlos a la jurisdicci�n ordinaria, que es la competente para el juzgamiento del terrorismo simple.

3. En la oportunidad en que los ciudadanos chilenos fueron detenidos por la Polic�a Nacional -14 y 15 de octubre de 1993- estaba en vigencia el Decreto-Ley No. 25659, por lo que la comisi�n del delito de terrorismo agravado que se les imput� estaba prevista en el Derecho aplicable, as� como su condena, pues a la fecha en que fueron sentenciados -3 de mayo de 1994- la pena aplicable era la de cadena perpetua.

Por los fundamentos de mi voto parcialmente concurrente, disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado viol� el art�culo 8.2.h de la Convenci�n, en raz�n de que en la parte considerativa de la sentencia, que resume los hechos, se comprueba que los ciudadanos chilenos, durante el proceso, pudieron recurrir ante un tribunal superior, aun cuando se tratara de la jurisdicci�n militar.

Por los mismos fundamentos disiento tambi�n de la sentencia en cuanto declara que el Estado viol� el art�culo 8.5 de la Convenci�n.

Si bien el proceso penal debe ser p�blico, y as� lo considera tambi�n la Constituci�n Pol�tica del Per�, la publicidad de un proceso como el que se entabl� a los ciudadanos chilenos, o como el que deba entablarse, no puede ser necesariamente p�blico y las circunstancias que rodean el caso han debido llevar a interpretar la salvedad que hace el acotado numeral 5 del art�culo 8 de la Convenci�n.

Por �ltimo, disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado ha violado el art�culo 5 de la Convenci�n, por las siguientes consideraciones:

1. El Estado Peruano junto con las normas de excepci�n que con car�cter intimidatorio dict� para sofocar la violencia terrorista y promover la pacificaci�n del pa�s, dict� tambi�n normas de ejecuci�n penal relativas al tratamiento que deb�an recibir los condenados por delito de terrorismo agravado en la modalidad de traici�n a la patria. Estas normas legales y reglamentarias como cualesquiera otra que se dicta en el Per�, deben publicarse para entrar en vigencia, por lo que llegan a ser de dominio p�blico.

2, Son estas normas las que, en mi opini�n, ha debido tener en consideraci�n la sentencia, m�s no las declaraciones testimoniales de los abogados de dos ciudadanos chilenos que dieron una versi�n puramente referencial y restarle todo m�rito a la declaraci�n testimonial prestada por el abogado chileno Salazar Ardiles que, a mi juicio, hizo afirmaciones temerarias sin ning�n fundamento de verdad, m�xime si en su misma declaraci�n reconoci� que el conocimiento que ten�a del r�gimen de tratamiento a los condenados era meramente referencial.

Fernando Vidal Ram�rez

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

* No es pertinente ocuparse, en el estrecho marco de este escrito, de la relaci�n consustancial que existe entre lo que la Convenci�n denomina “instituciones democr�ticas” y el principio de la divisi�n de poderes.

 


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