Caso Cesti Hurtado, Sentencia de 29 de septiembre de 1999, Inter-Am.C.H.R., (Serie C) No. 56.
ORGANIZACI�N DE LOS ESTADOS AMERICANOS
En el caso Cesti Hurtado,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte, la Corte Interamericana o el Tribunal), integrada por los siguientes jueces(*):
Ant�nio A. Can�ado Trindade, Presidente
M�ximo Pacheco G�mez, Vicepresidente
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio Garc�a Ram�rez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
presentes, adem�s,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto;
de acuerdo con los art�culos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante el Reglamento), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
Introducci�n de la causa
1. El 9 de enero de 1998, en aplicaci�n de lo dispuesto en los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convenci�n o la Convenci�n Americana) la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisi�n o la Comisi�n Interamericana) someti� a la Corte una demanda contra la Rep�blica del Per� (en adelante el Estado, el Estado peruano o el Per�), que se origin� en la denuncia No. 11.730, recibida en la Secretar�a de la Comisi�n el 7 de marzo de 1997.
2. La Comisi�n manifest� que el objeto de la demanda es que la Corte decida si el Estado viol�, en perjuicio del se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los art�culos 5.1, 2 y 3 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 2, 3 y 6 (Derecho a la Libertad Personal); 8. 1 y 2 (Garant�as Judiciales); 11 (Protecci�n de la Honra y de la Dignidad); 21 (Derecho a la Propiedad Privada); 25.1 y 25.2.a y c (Protecci�n Judicial); y 51.2, todos ellos en relaci�n con los art�culos 1 (Obligaci�n de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convenci�n. A pesar de haber solicitado que la Corte se manifieste acerca de una posible violaci�n por parte del Estado del art�culo 17 (Protecci�n a la Familia), la Comisi�n no volvi� a hacer referencias ni brind� argumentos sobre el punto, por lo que la Corte no se pronunciar� al respecto.
3. De conformidad con la exposici�n hecha por la Comisi�n, la violaci�n de los derechos indicados habr�a sido resultado de la inclusi�n del se�or Cesti Hurtado en un proceso ante el fuero militar, en cuyo marco fue arrestado, privado de libertad y sentenciado, a pesar de la existencia de una resoluci�n definitiva emitida en un proceso de h�beas corpus, en la cual se orden� que se apartara a la supuesta v�ctima del proceso ante el fuero militar y que no se atentara contra su libertad personal.
4. Asimismo, la Comisi�n solicit� que la Corte
a. declare que el Estado viol� el art�culo 51.2 de la Convenci�n, al incumplir las recomendaciones hechas en el Informe No. 45/97 de 16 de octubre de 1997;
b. requiera al Per� sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de la v�ctima;
c. declare que el Estado debe ejecutar la resoluci�n emitida el 12 de febrero de 1997 por la Sala Especializada de Derecho P�blico de Lima y que debe poner en libertad a la presunta v�ctima en forma inmediata e incondicional; y
d. declare la nulidad y la carencia de efectos jur�dicos del proceso seguido en contra de la supuesta v�ctima ante el fuero militar peruano, anul�ndose por tanto la sentencia y todas las resoluciones interlocutorias que limitan [sus] derechos personales y patrimoniales.
5. Por �ltimo, la Comisi�n solicit�
[q]ue el Estado peruano repare y pague una indemnizaci�n a la v�ctima por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y por el da�o al honor personal que se le ha inferido al trat�rsele como reo, a la inmovilizaci�n de su patrimonio, a las remuneraciones dejadas de percibir al no poder ejercer su derecho a trabajar mientras permanezca injustamente detenido y a la angustia generada al oblig�rsele a un tratamiento m�dico que no es de su elecci�n
[y que]
se condene al Estado peruano al pago de las costas de este proceso.
II
Procedimiento ante la Comisi�n
6. El 7 de marzo de 1997 la Comisi�n recibi� en su Secretar�a una denuncia hecha por la se�ora Carmen Judith Card� Guarderas en favor de su esposo, el se�or Cesti Hurtado. El 10 de los mismos mes y a�o, la Comisi�n comunic� la denuncia al Estado, al cual solicit� que presentara la informaci�n correspondiente en un plazo de 90 d�as.
7. El 25 de abril de 1997 la Comisi�n solicit� al Per�, como medida cautelar, que le informara si hab�a dado cumplimiento en todas sus partes al pronunciamiento reca�do en el proceso de h�beas corpus incoado por el se�or Cesti Hurtado y, en su caso, cu�les ser�an las medidas que se adoptar�an con ese objeto. Asimismo, le solicit� que presentara informaci�n referente a la atenci�n m�dica que recib�a el se�or Cesti Hurtado.
8. El 9 de julio de 1997 el Estado present� informaci�n consolidada sobre este caso, la cual, a criterio de la Comisi�n, conten�a una s�ntesis de las posiciones que se hab�an acompa�ado en comunicaciones anteriores.
9. El 12 de septiembre de 1997 la Comisi�n se puso a disposici�n de las partes para procurar una soluci�n amistosa y les solicit� una respuesta dentro de un plazo de 15 d�as. El Estado no dio respuesta a dicho ofrecimiento.
10. El 16 de octubre de 1997, durante su 97� Per�odo de Sesiones, la Comisi�n aprob� el Informe No. 45/97, el cual fue transmitido al Estado el 30 de los mismos mes y a�o. En dicho Informe, la Comisi�n concluy� que
1. [e]l Estado peruano es responsable de la violaci�n del derecho a la libertad personal del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado quien se encuentra detenido en la prisi�n militar del cuartel Sim�n Bol�var de Lima, derecho que se encuentra protegido por el art�culo 7 inciso 1 de la Convenci�n Americana[;]
2. [e]l Estado peruano es responsable de la violaci�n del derecho al debido proceso en contra del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo sometido ante un Tribunal incompetente para la determinaci�n de sus derechos, y de la privaci�n de su libertad personal, derechos consagrados en los art�culos 8 inciso 1, y 7 inciso 6, de la Convenci�n, respectivamente[;]
3. [e]l Estado peruano es responsable de la violaci�n del derecho al honor y a la buena reputaci�n del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo determinado como culpable de la comisi�n de un delito como resultado de un proceso indebido, derecho que se encuentra consagrado por el art�culo 11 de la Convenci�n[;]
4. [e]l Estado peruano es responsable por la falta de cumplimiento del contenido de la sentencia de h�beas corpus que se emiti� a favor del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en instancia definitiva e inapelable por la Sala Especializada de Derecho P�blico de Lima, violando as� el derecho del mencionado Sr. Cesti a que se ejecuten las resoluciones a su favor como consecuencia de los recursos sencillos y r�pidos a los que tiene derecho seg�n lo consagrado por el art�culo 25.1 y 25.2.a y 25.2.c de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos[;]
5. [e]l Estado peruano es responsable por la violaci�n del derecho consagrado en el art�culo 21 de la Convenci�n, en perjuicio del Sr. Cesti Hurtado[; y que]
6. [e]l Estado peruano no ha permitido una cabal atenci�n m�dica del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, lo cual es incompatible con el art�culo 5 de la Convenci�n.
Asimismo, en el Informe citado, la Comisi�n present� las siguientes recomendaciones al Estado:
1. [que ejecutara] de inmediato la resoluci�n de h�beas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho P�blico de Lima de fecha 12 de febrero de 1997, a favor del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y en consecuencia [dispusiera] su libertad, [dejara] sin efecto el proceso que se le inici� al se�or Cesti ante el fuero militar y las conclusiones a las que en ese proceso se han arribado[; y]
2. [que indemnizara] al Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por las consecuencias ocasionadas por la detenci�n indebida, el proceso irregular y el cuestionamiento a su honor al que fue sometido.
La Comisi�n otorg� al Per� el plazo de un mes para dar cumplimiento a dichas recomendaciones.
11. El 25 de noviembre de 1997 el Estado rechaz� el Informe de la Comisi�n y solicit� que se archivara definitivamente el caso.
12. El 22 de diciembre de 1997 la Comisi�n decidi� presentar el caso ante la Corte.
III
procedimiento ante la Corte
13. La Comisi�n present� la demanda a la Corte el 9 de enero de 1998. En ella design� como su delegado al se�or Oscar Luj�n Fappiano, como sus abogados a los se�ores Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo y Christina M. Cerna, y como su asistente al se�or Alberto Borea Odr�a.
14. El 19 de enero de 1998 la Secretar�a de la Corte (en adelante la Secretar�a) inform� a la Comisi�n que, una vez realizado el examen preliminar de la demanda, el Presidente de la Corte (en adelante el Presidente) determin� que no era posible proceder a notificarla, por no haber sido presentados junto con �sta algunos documentos enumerados en la lista de pruebas ofrecidas. Para subsanar este defecto, el Presidente concedi� a la Comisi�n un plazo de 20 d�as, en aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 34 del Reglamento. El 21 de enero de 1998 la Comisi�n dio cumplimiento al requerimiento del Presidente.
15. La demanda fue notificada al Estado mediante oficio de 22 de enero de 1998. En esa misma oportunidad, fueron transmitidos al Estado los anexos de la demanda, con la �nica excepci�n de dos cintas de v�deo, correspondientes a los anexos B 51 y B 54, cuyo env�o se hizo el 11 de febrero del mismo a�o.
16. En cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 35.1.e del Reglamento, el 11 de febrero de 1998 se comunic� la demanda a la presunta v�ctima en el presente caso.
17. El 20 de febrero de 1998 el Per� comunic� a la Corte la designaci�n del se�or David Pez�a Vivanco como Juez ad hoc, cargo al cual �ste renunciar�a posteriormente (infra 24)
18. El 20 de marzo de 1998 el Estado design� al se�or Jorge Hawie Soret como su agente en el presente caso e interpuso las siguientes excepciones preliminares :
(1) falta de agotamiento de la jurisdicci�n interna al momento que la [Comisi�n] admiti� a tr�mite la petici�n del supuesto agraviado; y de acci�n legal inid�nea [;]
(2) de incompetencia y jurisdicci�n[;]
(3) de cosa juzgada[; y]
(4) falta de reclamaci�n previa ante la Comisi�n.
Asimismo, el Estado solicit� que la Corte dispusiera el archivo de la demanda.
19. El 20 de abril de 1998 la Comisi�n present� sus observaciones, en las cuales solicit� que la Corte rechazara en todas sus partes las excepciones preliminares interpuestas.
20. El 29 de mayo de 1998 el Estado present� la contestaci�n de la demanda, mediante la cual refut� las pretensiones de la Comisi�n. El Per� manifest� que la resoluci�n emitida en el proceso de h�beas corpus, a la cual hizo referencia la Comisi�n en su demanda, es il�cita, inejecutable y nula ipso jure, pues la presunta v�ctima fue detenida y sentenciada en raz�n de un mandato emitido por un �rgano jurisdiccional competente. Con respecto a los otros alegatos de la Comisi�n, el Estado manifest� que nunca ha atentado contra la integridad personal de la presunta v�ctima, quien goza de mejores condiciones que otros reclusos en el Per� y que el se�or Cesti Hurtado fue juzgado ante la jurisdicci�n militar porque los delitos por lo que se le culp� fueron planeados y ejecutados en instalaciones militares, conjuntamente con otros oficiales en actividad, resultando en apropiaci�n il�cita de dinero perteneciente a la instituci�n castrense. Adem�s, el Estado se�al� que en el caso del se�or Cesti Hurtado se respetaron las garant�as judiciales, el debido proceso y los derechos a la honra y a la propiedad. Por �ltimo, el Estado expres� que, a trav�s de los fallos emitidos en los casos contra el Per�, la Corte ha atentado contra su soberan�a y que la demanda presentada por la Comisi�n en este caso enerva su orden jur�dico y pretende desestabilizar sus instituciones constitucionales.
21. La audiencia p�blica sobre excepciones preliminares fue celebrada en la sede de la Corte el 24 de noviembre de 1998. En ella, rindieron informe los peritos Samuel Abad Yupanqui y Valent�n Paniagua Corazao (infra 62). Adem�s, con posterioridad a dicha audiencia, la Comisi�n present� siete documentos relacionados con la materia de fondo del presente caso (infra 54).
22. El 27 de noviembre de 1998 el Estado present� copias de 29 documentos, los cuales relacion� con la materia de fondo del presente caso (infra 46).
23. El 9 de diciembre de 1998 la Corte requiri� al Estado la presentaci�n de una copia certificada de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano el 19 de junio del mismo a�o, referente a un recurso de h�beas corpus interpuesto por el se�or Carlos Alfredo Villalba Zapata, as� como la de un informe que contuviese una relaci�n detallada de todas las actuaciones que el Estado ha ejecutado para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia citada y sus efectos en el �mbito interno. Ambos documentos fueron requeridos por la Corte por ser considerados �tiles para el examen del presente caso. El 11 de enero de 1999 el Per� present� copia autenticada de la sentencia referida, pero no cumpli� con la presentaci�n del informe respectivo. El 18 de enero de 1999 el Estado someti� a consideraci�n de la Corte algunas observaciones con respecto a la sentencia de referencia.
24. El 10 de diciembre de 1998 el se�or Pez�a Vivanco present� a la Corte su renuncia al nombramiento como Juez ad hoc en el presente caso, por razones de incompatibilidad con su cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisi�n Ejecutiva del Poder Judicial del Per�. Al respecto, el 19 de enero de 1999 la Corte dispuso, mediante resoluci�n del pleno,
1. [t]omar conocimiento de la renuncia del se�or David Pez�a Vivanco a la designaci�n como Juez ad hoc en el presente caso[; y]
2. [c]ontinuar con el conocimiento del caso con su composici�n actual.
25. El mismo d�a, la Comisi�n present� a consideraci�n de la Corte sus observaciones sobre los 29 documentos que fueron presentados por el Estado el 27 de noviembre de 1998 (supra 22).
26. El 27 de enero de 1999 el Estado solicit� a la Corte que disp[usiera] que el Gobierno del Per� proced[iera] a designar nuevo Juez ad-hoc. El 29 de los mismos mes y a�o la Corte comunic� al Per� que hiciese esa designaci�n dentro de los treinta d�as siguientes. El 3 de marzo de 1999 el Estado design� al se�or Jos� Alberto Bustamante Bela�nde como Juez ad hoc.
27. El 22 de marzo de 1999 el Presidente convoc� al Estado y a la Comisi�n a una audiencia p�blica que se celebrar�a en la sede de la Corte el d�a 24 de mayo del mismo a�o, con el prop�sito de recibir las declaraciones de los se�ores Javier Vel�squez Quesqu�n y Heriberto Ben�tez Rivas, testigos ofrecidos por la Comisi�n Interamericana y los informes de los se�ores Percy Catacora Santisteban y Jorge Ch�vez Lobat�n, peritos ofrecidos por el Estado. Asimismo, el Presidente instruy� a la Secretar�a para que comunicase a las partes que, inmediatamente despu�s de recibidas dichas pruebas, podr�an presentar sus alegatos finales orales sobre el fondo del caso.
28. El 12 de abril de 1999 el testigo Vel�squez Quesqu�n solicit� a la Corte que se le dispensara de comparecer ante ella, en raz�n de que sus labores parlamentarias le imped�an ausentarse de su pa�s, y el 19 de los mismos mes y a�o la Comisi�n solicit� que se citara al se�or Jos� Carlos Paredes Rojas en su lugar. El 23 de abril del mismo a�o el Presidente dispens� al se�or Vel�squez Quesqu�n y convoc� al se�or Paredes Rojas a rendir declaraci�n testimonial sobre los hechos vinculados con la detenci�n del se�or Cesti Hurtado, as� como sus causas y los hechos vinculados con el incumplimiento del h�beas corpus.
29. El 19 de mayo de 1999 el testigo Paredes Rojas solicit� a la Corte que se le dispensara de comparecer ante ella, en raz�n de que sus labores period�sticas en el Per� le imped�an asistir a la audiencia p�blica sobre el fondo en el presente caso.
30. El 24 de mayo de 1999 la Corte recibi� en audiencia p�blica las declaraciones de los testigos y del perito propuestos por las partes.
Comparecieron ante la Corte
por el Estado del Per�:
Jorge Hawie Soret, agente;
Walter Palomino Cabezas, asesor;
Sergio Tapia Tapia, asesor; y
Ra�l Talledo, asesor.
por la Comisi�n Interamericana:
Oscar Luj�n Fappiano, delegado;
Christina Cerna, abogada; y
Alberto Borea Odr�a, asesor.
como testigo propuesto por la Comisi�n Interamericana:
Heriberto Ben�tez Rivas;
como testigo propuesto por el Estado:
Percy Catacora Santisteban;
y como perito propuesto por el Estado:
Jorge Ch�vez Lobat�n.
31. Los se�ores Percy Catacora Santisteban y Jorge Ch�vez Lobat�n fueron propuestos por el Estado peruano para declarar en calidad de peritos. Sin embargo, el 24 de mayo de 1999, mediante decisi�n adoptada por la Corte, �sta resolvi� que el se�or Percy Catacora Santisteban declarar�a en calidad de testigo.
32. El 13 de julio de 1999, dentro del plazo otorgado para hacerlo, la Comisi�n present� su escrito de alegatos finales.
33. El 9 de septiembre de 1999 el Estado present� sus alegatos finales. Debido a la notoria extemporaneidad de dicha presentaci�n (el plazo para la misma venci� el 11 de julio de 1999) la Corte se abstiene de considerarlos.
34. El 12 de agosto de 1999 el Juez ad hoc para el caso, se�or Jos� Alberto Bustamante Bela�nde, renunci� a su cargo debido a la incompatibilidad irreversible que [encontraba] entre el ejercicio normal, fluido e irrecusable de dicho cargo y [su] posici�n p�blicamente conocida respecto de la decisi�n del gobierno peruano de apartarse de la competencia contenciosa de la Corte [1] [2].
IV
Medidas Provisionales adoptadas en este caso
35. El 17 de julio de 1997, con anterioridad a la presentaci�n de la demanda, la Comisi�n Interamericana someti� a la Corte una solicitud de adopci�n de medidas provisionales en este caso, invocando los art�culos 63.2 de la Convenci�n y 25 del Reglamento. En dicho documento, la Comisi�n solicit� a la Corte que
orden[ara] al Ilustrado Gobierno del Per� que cumpl[iera] con la sentencia dictada en el proceso de h�beas corpus por la Sala Especializada de Derecho P�blico de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin perjuicio de que las investigaciones contin[uaran] ante el �rgano judicial competente para determinar la eventual responsabilidad penal del se�or Gustavo Cesti Hurtado.
36. Por medio de la resoluci�n dictada el 29 de julio de 1997 el Presidente solicit� al Estado que adoptara sin dilaci�n cuantas medidas [fueran] necesarias para asegurar la integridad f�sica, ps�quica y moral del se�or Gustavo Cesti Hurtado, con el objeto de que [pudieran] tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte.
37. El 11 de septiembre de 1997 la Corte ratific� la resoluci�n de su Presidente de 29 de julio del mismo a�o basada, entre otras, en la siguiente consideraci�n:
[q]ue de los hechos y circunstancias planteados por la Comisi�n se determina que existe una vinculaci�n directa entre el pedido de la Comisi�n de que se libere al se�or Cesti Hurtado, en cumplimiento de la resoluci�n de h�beas corpus dictada por la Sala Especializada de Derecho P�blico de la Corte Superior de Lima, y la materia misma sobre el fondo del caso que se ventila ante la Comisi�n Interamericana y que corresponde a �sta [decidir] en esa etapa. Resolver la petici�n de la Comisi�n en los t�rminos planteados implicar�a que la Corte podr�a prejuzgar sobre el fondo en un caso que todav�a no se encuentra en su conocimiento.
Asimismo, la Corte requiri� al Estado que mantuviese las medidas necesarias para asegurar la integridad f�sica, ps�quica y moral del se�or Cesti Hurtado.
38. El 9 de enero de 1998, el mismo d�a que la demanda en este caso fue sometida a la Corte (supra 1 y 13), la Comisi�n present� a �sta una segunda solicitud de adopci�n de medidas provisionales en favor del se�or Cesti Hurtado. En dicho escrito, la Comisi�n solicit� a la Corte que ordenara la libertad de la v�ctima y la liberaci�n de su patrimonio.
39. El 21 de enero de 1998 la Corte dict� una resoluci�n, en la cual manifest� que, para determinar las peticiones de la Comisi�n, requerir�a elementos de juicio adicionales a los que se encontraban en su poder en ese momento. Asimismo, requiri� al Estado que mantuviera las medidas provisionales para asegurar la integridad personal del se�or Cesti Hurtado.
40. A la fecha de deliberaci�n de la presente sentencia, el Estado ha presentado nueve informes sobre las medidas provisionales adoptadas y la Comisi�n ha presentado sus observaciones a ocho de ellos.
Competencia
41. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Per� es Estado Parte en la Convenci�n Americana desde el 28 de julio de 1978 y acept� la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
VI
Sobre la prueba
Prueba documental
42. Como anexos al escrito de demanda, la Comisi�n present� copia de documentos relacionados con:
a. la identidad y actividades del se�or Cesti Hurtado [3];
b. la denuncia penal realizada contra el se�or Cesti Hurtado [4];
c. la aprehensi�n y detenci�n del se�or Cesti Hurtado [5];
d. el proceso al que se someti� al se�or Cesti Hurtado ante el fuero militar [6];
e. el tratamiento m�dico y el estado de salud del se�or Cesti Hurtado [7];
f. la condenatoria emitida por el fuero militar contra el se�or Cesti Hurtado [8];
g. el recurso de h�beas corpus incoado por el se�or Cesti Hurtado ante la Sala Especializada de Derecho P�blico de la Corte Superior de Justicia de Lima [9];
h. los efectos de la resoluci�n emitida en el proceso de h�beas corpus incoado por el se�or Cesti Hurtado [10];
i. las gestiones extrajudiciales realizadas por el se�or Cesti Hurtado, sus familiares u otras personas [11];
j. la denuncia realizada por el Trig�simo Juzgado Penal de Lima contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar [12];
k. la denuncia realizada por el Consejo Supremo de Justicia Militar contra el se�or Miguel Aljov�n Swayne, Fiscal de la Naci�n [13];
l. la denuncia realizada por el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar contra los Jueces Sergio Salas Villalobos, Juan Castillo V�squez y Elizabeth Roxana Mac Rae Thays [14];
m. la informaci�n general sobre el Poder Judicial peruano [15];
n. la legislaci�n peruana relevante al presente caso [16];
o. la informaci�n general sobre el fuero militar peruano [17]; y
p. el tr�mite del caso ante la Comisi�n Interamericana [18].
43. Los documentos presentados por la Comisi�n no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como v�lidos.
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44. Por su parte, con la contestaci�n de la demanda, el Per� present� copias de tres documentos referentes a:
a. la denuncia contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar [19]; y
b. la denuncia contra los miembros de la Sala de Derecho P�blico de la Corte Superior de Justicia de Lima [20].
45. Los documentos rese�ados, presentados por el Estado, no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como v�lidos.
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46. El 27 de noviembre de 1998 el Estado present� copias de 29 documentos, los cuales, seg�n manifest�, se relacionaban con cuestiones de competencia en el presente caso [21].
47. El art�culo 43 del Reglamento establece que
[l]as pruebas promovidas por las partes s�lo ser�n admitidas si son se�aladas en la demanda y en su contestaci�n y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestaci�n. Excepcionalmente la Corte podr� admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes se�alados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
Esta disposici�n otorga un car�cter excepcional a la posibilidad de admitir medios de prueba en momento distinto de los se�alados. Dicha excepci�n ser� aplicable �nicamente en caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes.
48. Durante la audiencia p�blica sobre excepciones preliminares, el Estado afirm� que someter�a a la Corte copias de reiterada jurisprudencia sobre la materia del presente caso. Sin embargo, ni en esa ocasi�n ni en su escrito de presentaci�n de 27 de noviembre de 1998 (supra 46), el Estado hizo manifestaci�n alguna sobre las razones que motivaron la extempor�nea presentaci�n de estos elementos probatorios. Por esta raz�n, la Corte considerar�, con los elementos que tiene a su disposici�n, si las circunstancias que determinaron su presentaci�n tard�a pueden considerarse como excepcionales para justificar su admisi�n y si la prueba ofrecida tiene relaci�n con el objeto de la demanda en el presente caso.
49. La Corte realiz� el estudio de los 29 documentos presentados por el Estado. De �stos, 28 corresponden a actuaciones judiciales, y el restante a copia del C�digo de Justicia Militar del Per�.
50. Con respecto a las actuaciones judiciales, la Corte ha constatado que, sin excepci�n alguna, fueron emitidas con anterioridad a la fecha de la presentaci�n de la contestaci�n de la demanda por parte del Per�. Por otra parte, de estos documentos, los �nicos que tienen conexi�n con la materia del presente caso son el primero y el cuarto [22]. Sin embargo, la Corte ha constatado que copias de dichos documentos fueron tambi�n agregadas al expediente por la Comisi�n, como anexos a su demanda (supra 42 y 25), y ya han sido agregados al acervo probatorio del caso, por lo que una segunda incorporaci�n al mismo resulta innecesaria.
51. Las otras copias presentadas por el Estado no se refieren a los hechos que ser�n examinados por la Corte en el caso Cesti Hurtado, de acuerdo con el texto de la demanda del mismo. En efecto, si bien el Estado manifest� que son fotocopias de las resoluciones contradictorias de la Sala Especializada de Derecho P�blico, firmadas por los mismos jueces [que declararon el recurso de h�beas corpus presentado por el se�or Cesti Hurtado con lugar], la Corte ha constatado que, con excepci�n de los documentos primero y cuarto, a los que ya se ha hecho menci�n, doce de los documentos no son resoluciones judiciales. Los restantes catorce documentos son copias de resoluciones judiciales que, en ning�n caso, fueron emitidas por la Sala Especializada de Derecho P�blico.
52. En este sentido, no se ha acreditado las circunstancias excepcionales que justificar�a la presentaci�n tard�a de la documentaci�n propuesta, raz�n por la cual su admisi�n resulta improcedente.
53. El documento restante, una copia del C�digo de Justicia Militar del Per� [23] es considerado �til para la resoluci�n del presente caso, por lo cual es agregado al acervo probatorio, en aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 44.1 del Reglamento.
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54. El 24 de noviembre de 1998, con posterioridad a la audiencia p�blica sobre excepciones preliminares, la Comisi�n Interamericana present� copias de siete documentos [24].
55. Los primeros seis documentos fueron presentados por la Comisi�n porque hab�an sido ofrecidos al Tribunal por el perito Abad Yupanqui durante la rendici�n de su informe pericial (infra 62). La Corte ha constatado que, en estos seis casos, se trata de vol�menes o art�culos publicados con posterioridad a la demanda y que revisten inter�s para el examen de las manifestaciones del perito. Por estas razones, es pertinente agregarlos al acervo probatorio del caso.
56. El s�ptimo documento citado es una copia simple de una sentencia. La Corte requiri� posteriormente al Estado la presentaci�n de una copia certificada del mismo documento (supra 23), requerimiento al cual el Per� dio cumplimiento (infra 57). Por esta raz�n, es innecesario agregar al acervo probatorio la copia presentada por la Comisi�n.
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57. El 11 de enero de 1999, a requerimiento del Tribunal, el Estado present� copia certificada de la sentencia emitida el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Constitucional en la acci�n de h�beas corpus promovida por el se�or Carlos Alfredo Villalba Zapata (supra 23) [25].
58. El documento presentado por el Estado no fue controvertido por la Comisi�n, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que es pertinente ordenar su incorporaci�n al acervo probatorio del caso.
Prueba testimonial
59. Las declaraciones de los testigos Ben�tez Rivas y Catacora Santisteban no fueron objetadas en el curso de los procedimientos y, por ello, la Corte las agregar� al acervo probatorio del presente caso. A continuaci�n la Corte sintetiza dichas declaraciones.
a. Testimonio de Heriberto Ben�tez Rivas, Presidente de la Comisi�n de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima
El se�or Ben�tez es abogado de profesi�n y ocupa el cargo de Presidente de la Comisi�n de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima. La organizaci�n a la que pertenece, as� como casi todos los Colegios de Abogados del Per�, tienen conocimiento del caso Cesti Hurtado. La Comisi�n que preside emiti� un dictamen en el que afirmaba que, en virtud de que no se hab�a dado cumplimiento al h�beas corpus, el se�or Cesti Hurtado se encontraba arbitrariamente detenido. Dicho dictamen fue elevado a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima, m�xima instancia del mismo, la cual lo aprob� de manera un�nime, constituyendo de esta manera una opini�n institucional de acatamiento obligatorio para todos los abogados.
El testigo manifest� que la Comisi�n Ejecutiva de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima se ha comunicado con la Corte Suprema de Justicia del Per�, la Defensor�a del Pueblo y con organizaciones de derechos humanos preocupados por la situaci�n del se�or Cesti Hurtado. Tambi�n se han dirigido al Consejo Supremo de Justicia Militar, al que han solicitado que d� cumplimiento al h�beas corpus, pero nunca han obtenido respuesta.
Tambi�n ha acudido a diversos organismos internacionales en busca de apoyo y respaldo para que se logre dar cumplimiento a la acci�n de h�beas corpus, a saber: organismos de las Naciones Unidas; Amnist�a Internacional; la Uni�n Internacional de Abogados (UIA); el Parlamento Europeo; la Comisi�n de Derechos Humanos de la C�mara de Diputados de M�xico; otros Colegios de Abogados, como los de Guatemala y Puerto Rico; e instituciones como CODEHUCA, Americas Watch, Washington Law, Washington Office, etc.
El testigo declar� que al Colegio de Abogado le ha sido sumamente dif�cil..., poder entrevistar[se] personalmente [con el se�or Cesti Hurtado] para tomar una realidad palpable de lo que viene sufriendo. Se�al� que no le ha sido permitido el ingreso al Cuartel Sim�n Bol�var, lugar donde el se�or Cesti Hurtado se encuentra recluido. El testigo tuvo la oportunidad de conversar con �l una �nica vez, por espacio de 10 a 15 minutos, despu�s de lo cual le ha sido imposible hacerlo nuevamente.
En cuanto al h�beas corpus, el testigo afirm� lo siguiente:
hay una resoluci�n que ya ha sido cumplida con todos los requisitos de ley, por un Juez natural, ha sido publicada inclusive en el diario oficial `El Peruano', pero hasta este momento hay una resistencia para cumplir esa acci�n constitucional de h�beas corpus, y esa situaci�n, insisto, a los abogados del Per� nos preocupa enormemente. Es una sentencia que ya debi� ser cumplida y que ha dado lugar, por su no cumplimiento, no s�lo a la responsabilidad de magistrados que aplicaron esa resistencia, sino que ha dado lugar a que inclusive, con posterioridad, se inicie un proceso totalmente irregular violatorio de las garant�as constitucionales y procesales y que ha originado la privaci�n de la libertad de una persona hasta el d�a de hoy.
b. Testimonio de Percy Catacora Santisteban, Mayor General de la Fuerza A�rea del Per�
El se�or Percy Catacora Santisteban es abogado y Mayor General de la Fuerza A�rea del Per�.
De acuerdo con el testigo, el concepto de independencia de la justicia militar consiste en una serie de principios y derechos de la funci�n jurisdiccional [tales como] la unidad y exclusividad de la funci�n jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicci�n alguna independiente con excepci�n de la militar y arbitral. La justicia militar es completamente independiente, por lo que no se permite interferencias de otros organismos, sean �stos judiciales o administrativos. Al ser el fuero militar independiente, los funcionarios que laboran en �l tambi�n son aut�nomos e independientes. El art�culo 192 del C�digo de Justicia Militar sanciona a quien pretenda o intente dirigir o determinar la conducta en un proceso militar o de un juez militar.
El se�or Catacora defini� la autonom�a de la justicia militar de la siguiente manera: el funcionario judicial no depende de otras instancias superiores ajenas, pol�ticas, administrativas... no puede haber... interferencia porque si no, si las autoridades no respetan la autonom�a de las instituciones jurisdiccionales, se quebranta el sistema jur�dico de la Naci�n. El h�beas corpus por medio del cual se suspendi� el impedimento de salida al extranjero y se otorg� la libertad al se�or Cesti Hurtado, signific� una clara interferencia contra la autonom�a e independencia del fuero militar.
En cuanto a la cosa juzgada, declar� que para que exista la misma en el procedimiento militar se requiere �nicamente de la decisi�n jurisdiccional de jueces militares, sin participaci�n del juez del fuero com�n por el mecanismo de consulta. En el fuero militar las sentencias que causan ejecutoria no son consultadas a ning�n otro organismo ajeno ni menos al fuero com�n. Causan ejecutoria cuando van por la v�a de apelaci�n o de revisi�n ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. En el fuero militar se da la situaci�n de que una sentencia que cause ejecutoria puede ser anulada por el propio fuero pero en determinadas circunstancias y con determinados requisitos, a trav�s del recurso extraordinario de revisi�n de sentencia ejecutoriada.
El testigo declar� tener conocimiento del caso Cesti Hurtado, ya que intervino como vocal de la Sala de Guerra. En su opini�n, el h�beas corpus violentaba los principios de independencia y autonom�a del fuero militar. En el fondo, dicho recurso trataba sobre una contienda de competencia y el organismo t�cnico para dirimir un conflicto de competencia era la Corte Suprema de la Rep�blica. Al respecto mencion� que la doctora Elcira V�squez, que estuvo a cargo de la Oficina de Control Interno del Poder Judicial, sancion� a los vocales porque se hab�an sobrepasado en sus funciones. Asimismo se�al� que no procede la acci�n de h�beas corpus cuando el recurrente tenga instrucci�n abierta, esto es, cuando exista un proceso judicial en marcha.
El testigo declar� que los funcionarios del fuero militar no pod�an cumplir el mandato contenido en la sentencia de h�beas corpus porque, de haberlo hecho, hubieran sufrido una serie de consecuencias, como ser sancionados o, inclusive, se pudo haber abierto instrucci�n en su contra en el fuero militar. Ante la situaci�n planteada, el se�or Cesti Hurtado contaba con varios recursos r�pidos e inmediatos, a saber: si el encausado no es confeso y niega su relaci�n jur�dica con el hecho, pudo prestar garant�a bastante de car�cter provisional con el fin de obtener su libertad provisional; pudo haber interpuesto la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n ante el juez o tribunal que se considere incompetente y, por �ltimo, pudo gestionar y promover la contienda de competencia solicitando ante el fuero com�n que se abra instrucci�n y se provoque una contienda de competencia. El se�or Cesti Hurtado no pudo solicitar la libertad provisional porque estaba embargado, pero pudo haber aprovechado de las garant�as en un momento anterior. Si hubiera estado en libertad provisional hubiera podido impugnar el fuero.
Manifest� el testigo que la justicia militar del Per� aplica la Constituci�n, las leyes del Per�, los tratados internacionales, la Convenci�n de Ginebra y sus Protocolos. Aplica, asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos de las Naciones Unidas, siempre y cuando corresponda al beneficio de la administraci�n de la justicia militar. La justicia militar est� subordinada al orden constitucional para defender la soberan�a, el territorio, la integridad territorial y para velar por la disciplina.
A los jueces militares los propone la superioridad y sus nombramientos son hechos por Resoluci�n Suprema, lo que significa que son nombrados por el Presidente de la Rep�blica, quien es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas.
El testigo declar� que el se�or Cesti Hurtado era un militar en situaci�n de retiro, que es la situaci�n del oficial que se encuentra fuera de las situaciones de actividad y de disponibilidad, apartado definitivamente del servicio. Se�al� que conoce el art�culo 12 de la Ley de Situaci�n Militar que dispone que s�lo los oficiales en situaci�n de actividad y de disponibilidad est�n sujetos al alcance del C�digo de Justicia Militar, y que dicha ley no considera dentro de esa competencia a los oficiales en retiro. Sin embargo, declar� que esa norma es de car�cter evidentemente administrativo, fundamentando su respuesta de la siguiente manera: tanto los oficiales en actividad como los oficiales en disponibilidad est�n sujetos al C�digo de Justicia Militar y a los Consejos de Investigaci�n, y los Consejos de Investigaci�n son �rganos administrativos que procesan al oficial por alguna falta o delito y que terminan en una recomendaci�n, si es que se ha probado el hecho, y esa recomendaci�n es de que se ponga en conocimiento, se denuncie al infractor ante el fuero militar. Por eso, se�al� el testigo, es que no se menciona a los oficiales en retiro, porque el oficial en retiro no est� sujeto a los Consejos de Investigaci�n.
Preguntado acerca de si la justicia militar aplica el art�culo 169 de la Constituci�n, que dispone que las personas que est�n sujetas al fuero militar son los que tienen funci�n militar, el testigo respondi� que depende de las circunstancias, y cit� como ejemplo el fraude, expresando que en el caso de un fraude cometido dentro de un cuartel militar existe una relaci�n de funci�n. Particularmente, afirm�:
[T]enemos el caso de un elemento que tiene toda la confianza militar y que tiene poderes de decisi�n en los dineros del cuartel, que son dineros del Estado. De tal modo que en concomitancia con un militar sustrae esos dineros de la hacienda p�blica para fines de car�cter particular quebrantando una serie de disposiciones administrativas. Entonces estaba �ntimamente relacionado con esa funci�n. El delito de fraude ... est� previsto en el C�digo Penal com�n, pero tambi�n est� previsto en el C�digo de Justicia Militar, y esto es sagrado para los alcances del fuero militar y tambi�n de la entidad administrativa, porque esos dineros son para fines de defensa nacional.
El testigo declar� que el h�beas corpus que se resolvi� a favor del se�or Cesti Hurtado no era cosa juzgada, en virtud de que no se aplic� al fuero militar. A la pregunta de si el fuero militar puede resistirse a cumplir sentencias de h�beas corpus con categor�a de cosa juzgada, respondi� que depende de las circunstancias, como en este caso, en el cual dicha resoluci�n quebrant� las disposiciones legales y sobrepas� el dispositivo 361 del C�digo de Justicia Militar, seg�n el cual el �nico organismo que resuelve los conflictos de competencia es la Corte Suprema. El testigo insisti� en que el h�beas corpus no se aplica ante el fuero militar porque el fuero militar se basa en resoluciones judiciales y en procesos estrictamente regulares.
Prueba Pericial
60. El informe del perito Ch�vez Lobat�n no fue objetado en el curso de los procedimientos y, por ello, la Corte lo agregar� al acervo probatorio del presente caso.
61. A continuaci�n la Corte sintetiza el informe del perito:
a. Informe de Jorge Ch�vez Lobat�n, Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar
El se�or Jorge Ch�vez Lobat�n fue citado por la Corte, a solicitud del Estado, para rendir informe sobre la Ley Org�nica de Justicia Militar, el C�digo de Justicia Militar y los medios impugnatorios para enervar la competencia. Es abogado de profesi�n y tiene el grado de Coronel de la Fuerza A�rea del Per�. Actualmente se desempe�a como Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar.
Con respecto a la Ley Org�nica de Justicia Militar, el perito se refiri� a varios de los 103 art�culos de que consta, de la siguiente manera:
i. el art�culo 2 indica que los Tribunales de Justicia Militar son los encargados de mantener el orden, la moralidad y la disciplina dentro de los institutos armados;
ii. el art�culo 3 dispone que la justicia militar es aut�noma y que en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, sino de los organismos judiciales de mayor jerarqu�a;
iii. el art�culo 1 describe el poder de administrar justicia militar, el que se ejerce en tiempo de paz por la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar y, en segundo lugar, por el Consejo Supremo de Justicia Militar, los Consejos de Guerra, los Consejos Superiores y los jueces instructores;
iv. el art�culo 4 se�ala que corresponde a la Corte Suprema dirimir las contiendas de competencia que se presenten dentro de los tribunales militares o comunes;
v. el art�culo 5 dispone que el Consejo Supremo de Justicia Militar ejerce jurisdicci�n en todo el territorio de la Rep�blica, sobre las fuerzas armadas y policiales y tiene su sede en la capital de la Rep�blica. Est� compuesto por diez vocales, cinco de los cuales son abogados pertenecientes al Cuerpo Jur�dico Militar y cinco son oficiales de comando de carrera. La justicia militar necesita auxiliarse de ese tribunal mixto que cuenta, por un lado, con el conocimiento castrense y, por otro, con el conocimiento jur�dico;
vi. el art�culo 10 dispone que, en los asuntos que conoce originariamente el Consejo Supremo, tiene competencia para juzgar a los oficiales generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y a sus hom�logos de la polic�a;
vii. el art�culo 12, inciso 10, se�ala que el Consejo Supremo conoce originariamente de causas militares que se sigan contra oficiales generales y almirantes, aunque est�n comprendidos en el juicio otros oficiales de grado inferior, lo que significa que cuando se instaura un juicio com�n contra un general, ese general jala a todos los oficiales de menor jerarqu�a;
viii. el art�culo 62 regula la distribuci�n de la justicia militar, la cual est� compuesta por abogados y, tambi�n, por ser un tribunal mixto, por oficiales castrenses.
El perito se�al� que cuando un abogado del Cuerpo Jur�dico Militar que trabaja en la especialidad judicial es cambiado de destino, necesita que la m�xima autoridad de la justicia militar haga la propuesta, en virtud de que no son cambios arbitrarios de los comandos militares.
Sobre el C�digo de Justicia Militar, declar� que es un C�digo sustantivo y adjetivo. Tiene una parte que tipifica los delitos y otra que detalla los procedimientos. El C�digo en menci�n se�ala qui�nes son las personas consideradas como militares y dispone que las mismas pueden ser objeto de apertura de procesos penales militares. El art�culo 320 dispone, en particular, que la jurisdicci�n militar se extiende por raz�n del delito o del t�tulo. El art�culo 321, por su parte, dispone que son militares para efectos de este C�digo los que de acuerdo con las Leyes Org�nicas de las Fuerzas Armadas y las fuerzas policiales que rigen el personal de las distintas formas de servicio tienen grado militar o prestan servicio militar.
El perito manifest� que, de conformidad con la Ley de Situaci�n Militar, el oficial jam�s pierde su grado, el que se mantiene de por vida. Dicha ley se�ala que hay oficiales en situaci�n de actividad, en situaci�n de disponibilidad y en situaci�n de retiro. Entonces, una persona que est� retirada es un oficial, un oficial en situaci�n de retiro, y ese grado militar solamente le puede ser retirado en virtud de sentencia judicial. Si no existe una sentencia judicial del tipo, hasta el d�a de su muerte tendr� grado militar. Se�al� que un oficial en situaci�n de retiro tiene grado militar porque as� lo dice la ley. En virtud de lo expresado, concluy� que la justicia militar es competente para juzgar un capit�n en situaci�n de retiro por tener �ste grado militar.
Se�al� el perito que de conformidad con el art�culo 326 del C�digo de Justicia Militar, la jurisdicci�n militar es competente tambi�n por raz�n del lugar. Asimismo, se�al� que el delito de fraude est� previsto y penado en el C�digo de Justicia Militar, espec�ficamente en el art�culo 279.
En cuanto a los medios impugnatorios para enervar la competencia, el perito declar� que existe la posibilidad de que un juez militar pueda dejar de conocer de un proceso seguido contra un militar a trav�s de la contienda de competencia, llevando el asunto ante la Corte Suprema de Justicia (la cual tiene la �ltima palabra en esta materia), pidiendo a �sta que determine si el caso compete a la justicia com�n o a la militar. Para enervar la competencia existen dos procedimientos: la contienda de competencia y la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n. El propio encausado puede hacer que se enerve la competencia interponiendo la contienda de competencia o, dentro del proceso judicial, presentando excepciones contra la acci�n penal, las cuales son cuatro: declinatoria de jurisdicci�n, prescripci�n, cosa juzgada y de amnist�a. La excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n s�lo procede durante la instrucci�n.
Seg�n el perito, la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n no constituye un proceso muy largo. Si el juez lo estima necesario lo abre a prueba por un plazo de tres d�as, vencido el cual eleva el expediente al Consejo con el correspondiente informe, siendo un recurso r�pido y sencillo. El Consejo resuelve en el t�rmino normal que tiene todo tribunal para resolver, que puede ser de 8 � 15 d�as a lo sumo.
Con relaci�n al caso Cesti Hurtado, afirm� que cuando �ste se enter� que estaba siendo sometido a un proceso con orden de comparecencia, pudo haber impugnado ese fuero a trav�s de la excepci�n de declinatoria de jurisdicci�n, o pudo haber promovido la contienda de competencia. Con la sola notificaci�n pudo haberse presentado ante el juez competente dici�ndole que lo estaba juzgando un juez incompetente, promoviendo la contienda de competencia y pidiendo que, a su respecto, el juicio pasara al fuero com�n.
Seg�n el perito existe un recurso r�pido y sencillo para obtener la libertad, a�n habiendo orden de detenci�n definitiva. Este, la solicitud de libertad provisional, se interpone cuando se ha dictado detenci�n definitiva. Sin embargo, de conformidad con el art�culo 536, en ning�n caso procede la libertad provisional en los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, que era este caso espec�fico, que llevan consigo responsabilidad civil, mientras... el encausado no haya hecho reintegro de la cantidad defraudada o portado fianza bastante. De lo antedicho se desprende que, por haber sido acusado del delito de fraude, el se�or Cesti Hurtado ten�a que haber presentado fianza suficiente o haber reintegrado el monto de lo defraudado para obtener su libertad provisional.
El perito mencion� que los tribunales militares aplican convenciones internacionales, tales como los Convenios de Ginebra y las Convenciones sobre Derechos Humanos.
En cuanto al art�culo 12 de la Ley de Situaci�n Militar, que dispone que los oficiales en situaci�n de actividad y de disponibilidad est�n sujetos a los alcances del C�digo de Justicia Militar y a los Consejos de Investigaci�n, el perito declar� que la misma es una ley netamente administrativa porque regula la situaci�n administrativa del oficial. [E]n el cap�tulo pertinente a oficiales en situaci�n de retiro... no dice que [a] un oficial en retiro... no le corresponda la justicia militar.
Respecto a las acciones de h�beas corpus, �stas no proceden contra resoluci�n judicial emanada de un procedimiento regular. Asimismo, seg�n el art�culo 16 de la Ley de H�beas Corpus, no procede dicha acci�n cuando el recurrente tenga instrucci�n abierta, o se haya sometido a juicio por los hechos que originan la acci�n de garant�a.
Ante la pregunta de si el poder militar puede dejar de conocer y aplicar una sentencia expedida por el Poder Judicial, el perito respondi� que el art�culo 3 de la Ley Org�nica de Justicia Militar dispone que la justicia militar es aut�noma e independiente, porque es una justicia constitucional, prevista en la Constituci�n.
Por �ltimo, el perito declar� que ha tenido la oportunidad de conocer los expedientes de las contiendas de competencia que fueron remitidos por el Estado peruano a la Corte, y manifest� que la v�a utilizada en dichos expedientes no es la adecuada para promover contiendas de competencia, ya que �stas se promueven ante el juez que se cree competente, no ante el fuero militar diciendo que el mismo no es el fuero competente.
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* *
62. En su sentencia de excepciones preliminares, la Corte decidi� que oportunamente integrar�a al acervo probatorio los informes de los peritos Samuel Abad Yupanqui y Valent�n Paniagua Corazao (supra 55), relacionados con el tema del agotamiento de los recursos de la jurisdicci�n interna. A continuaci�n, la Corte sintetiza dichos informes:
a. Informe del perito Samuel Abad Yupanqui, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Cat�lica del Per� y Defensor Especializado en Asuntos Constitucionales de la Defensor�a del Pueblo del Per�
El se�or Abad Yupanqui fue citado por la Corte, a solicitud de la Comisi�n, para rendir informe sobre la sentencia de h�beas corpus y su inmutabilidad, firmeza y consentimiento desde el plano del derecho procesal y constitucional. Al respecto, manifest� que la Defensor�a del Pueblo conoci� una queja presentada en el caso del se�or Cesti Hurtado y describi� las actuaciones realizadas como resultado y, particularmente, los motivos de la emisi�n de la resoluci�n defensorial 012 del a�o de 1997, la cual se encuentra agregada al acervo probatorio (supra 55), y las razones que le motivaron a presentar un escrito de amicus curiae ante este Tribunal. El perito tambi�n describi� algunas resoluciones judiciales en procesos de h�beas corpus y, en especial, hizo referencia a la sentencia emitida el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Constitucional en la acci�n de h�beas corpus promovida por el se�or Carlos Alfredo Villalba Zapata (supra 56) y a la similitud de los hechos que la motivaron con los del presente caso.
El se�or Abad Yupanqui manifest� que el h�beas corpus procede contra los actos de cualquier autoridad, incluyendo a la autoridad jurisdiccional com�n o militar; que, de conformidad con el art�culo 173 de la Constituci�n Pol�tica peruana, los militares en situaci�n de retiro son considerados como civiles y, por ende, no pueden ser sometidos a la jurisdicci�n militar; que en el caso del se�or Cesti Hurtado no existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional porque el acceso a esta instancia est� reservado para cuando el recurso de h�beas corpus es declarado sin lugar y, por lo tanto, la resoluci�n favorable de segunda instancia agot� el procedimiento; y que, de acuerdo con el art�culo 15 de la Ley 23.506, el pronunciamiento a favor del se�or Cesti Hurtado en el recurso de h�beas corpus tiene car�cter de cosa juzgada. Asimismo, el perito manifest� que, enfrentado con la afectaci�n de libertad individual por parte de autoridad supuestamente incompetente, el ciudadano tiene la posibilidad de elegir entre la contienda de competencia y la interposici�n de un recurso de h�beas corpus y que, para interponer este �ltimo, no existe necesidad alguna de agotar previamente la contienda de competencia.
En el curso del interrogatorio hecho por el Estado, el perito manifest� que ninguna autoridad tiene la potestad de no ejecutar una sentencia de h�beas corpus; que, una vez emitida esta �ltima, no proced�a recomendar la interposici�n de una contienda de competencia; que el h�beas corpus procede cuando no se respetan los c�nones previstos por la Constituci�n, lo cual incluye las violaciones al debido proceso; y que en el proceso seguido en el fuero militar contra el se�or Cesti Hurtado se afect� el debido proceso al someterle a un tribunal incompetente. Asimismo, el perito asever� que la Defensor�a hab�a recomendado que se cumpliese la sentencia de h�beas corpus dictada en favor del se�or Cesti Hurtado sin perjuicio de que las investigaciones contin[uaran] ante el �rgano jurisdiccional competente; y que, con la salvedad de los casos en que se impone la pena de muerte, la Constituci�n peruana impide la revisi�n de una sentencia emitida por tribunales militares por parte de la Corte Suprema.
Por �ltimo, el perito manifest� que el incumplimiento de una sentencia de h�beas corpus constituye delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, el cual est� regulado por el art�culo 368 del C�digo Penal.
b. Informe del perito Valent�n Paniagua Corazao, profesor de Derecho Constitucional en las Universidades Cat�lica, Femenina del Sagrado Coraz�n y de la Universidad de Lima; ex Presidente de la C�mara de Diputados, ex Ministro de Justicia y ex Ministro de Educaci�n del Per�
El se�or Paniagua Corazao fue citado por la Corte, a solicitud de la Comisi�n, con el prop�sito de que rindiera informe sobre la sentencia de h�beas corpus y su inmutabilidad, firmeza y consentimiento desde el plano del derecho procesal y constitucional. El perito describi� la normativa peruana respecto del control constitucional y jurisdiccional de los actos estatales y el car�cter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional con respecto a las acciones de garant�a, el cual debe ser reconocido por los tribunales militares, en raz�n de que �stos est�n sujetos al poder constitucional. Asimismo, el perito manifest� que, en el caso de agravio o amenaza a la libertad personal por parte de los tribunales, el remedio a utilizar ser�a la acci�n de h�beas corpus, prevista en el art�culo 12 de la Ley 23.506; que, si bien la contienda de competencia existe en el ordenamiento peruano, no resulta exigible ni constitucional ni legalmente y constituye una v�a paralela opcional; y que, de conformidad con el art�culo 173 de la Constituci�n, la jurisdicci�n militar es competente para juzgar a civiles �nicamente en los casos de los delitos de traici�n a la patria, terrorismo e infracci�n a la ley del servicio militar obligatorio.
El perito Paniagua Corazao a�adi� que un supuesto delito de defraudaci�n, como el que se le ha imputado al se�or Cesti Hurtado, escapa a los alcances de la jurisdicci�n militar; que si un juzgador no es competente para dictar una orden provisional de detenci�n, tampoco lo es para juzgar o condenar; y que en el caso del se�or Cesti Hurtado la sentencia de h�beas corpus agota definitivamente la instancia, produciendo los efectos de cosa juzgada. Asimismo, manifest� que la Constituci�n encarga al Presidente de la Rep�blica la obligaci�n de cumplir y hacer cumplir las sentencias emitidas por el Poder Judicial y que nadie puede retrasar la ejecuci�n de sentencias o impedir su ejecuci�n; que la sentencias emitidas con respecto a acciones de garant�a son irrevisables e inimpugnables, constituyen cosa juzgada s�lo si son favorables al reclamante, deben ser objeto de publicidad con el prop�sito de formar conciencia y sentimiento constitucional en la sociedad y son irrecurribles. Con respecto al fuero militar, el perito inform� que de acuerdo con la Constituci�n, los civiles est�n excluidos de su �mbito de competencia y que dicho fuero �nicamente tiene por prop�sito la persecuci�n y sanci�n de los llamados delitos de funci�n.
En el curso del interrogatorio hecho por el Estado, el perito manifest� que existe impedimento para que se ejercite, en forma simult�nea, una acci�n de garant�a y una contienda de competencia, porque de conformidad con la Ley de H�beas Corpus y amparo, las acciones de garant�a son improcedentes si la v�ctima opta por la v�a paralela; que, una vez terminada la acci�n de garant�a, no existir�a impedimento para promover la contienda de competencia, pero que la v�ctima no estar�a obligada a hacerlo porque ya gozar�a de libertad jur�dica y no est� obligada a hacer lo que la ley no manda. El perito concluy� que ser�a irracional que habiendo logrado �xito en la conquista del medio eficac�simo de defensa de la libertad, quisiera... someterse... a un procedimiento absolutamente ocioso e innecesario.... Por �ltimo, el perito asever� que la acci�n de h�beas corpus se plantea no s�lo contra la agresi�n, sino contra la amenaza de violaci�n de un derecho, que constituye el medio m�s eficaz para asegurar la tutela del derecho amenazado, y que si bien es cierto que el art�culo 139 de la Constituci�n establece que nadie puede interferir en procesos judiciales en curso, tambi�n lo es que los jueces tienen la obligaci�n de defender el principio del juez natural y de la jurisdicci�n predeterminada por ley, por lo cual, si existe oposici�n entre ambas obligaciones, la opci�n es absolutamente inevitable en favor de qui�n ha sido desviado de la jurisdicci�n previamente establecida por la ley.
Como respuesta a interrogantes de los miembros de la Corte, el perito manifest� que el art�culo 105 de la Constituci�n de 1979 consagr� el principio de que los tratados y convenios celebrados por el Per� forman parte del derecho nacional y tienen jerarqu�a constitucional y que la Constituci�n de 1993 ha eliminado esa disposici�n y, en su lugar, ha dispuesto que es obligaci�n de los tribunales interpretar el derecho constitucional peruano a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
VII
Sobre los hechos
63. Del examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos, de los informes periciales, as� como de las manifestaciones del Estado y de la Comisi�n en el curso de los procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos relevantes:
Hechos particulares del presente caso
64. El se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, es un ciudadano peruano que se retir� del Ej�rcito en 1984 y que, a la fecha de los hechos, desempe�aba el cargo de Gerente de la sociedad an�nima Top Security. Dicha sociedad asesoraba al Comando Log�stico del Ej�rcito peruano (en adelante el COLOGE) en materia de seguros.
A. La denuncia contra el se�or Cesti Hurtado
65. El 25 de noviembre de 1996 el Comandante General del COLOGE formul� ante el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar una denuncia penal contra cuatro oficiales militares y contra la presunta v�ctima por delito contra el deber y dignidad de la funci�n y por el delito de fraude. El 23 de diciembre del mismo a�o, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar resolvi� abrir instrucci�n, entre otros, contra el se�or Cesti Hurtado, por los delitos de desobediencia contra el deber y dignidad de la funci�n, negligencia y fraude.
66. El 9 de enero de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar cit� al se�or Cesti Hurtado a rendir su declaraci�n instructiva el 15 de los mismos mes y a�o. El se�or Cesti Hurtado no se present� a declarar y, por esta raz�n, el 17 de enero de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar vari� la orden de comparecencia y orden� su detenci�n provisional y dispuso su captura y el impedimento de su salida del pa�s.
B. Procedimiento de h�beas corpus
67. El 31 de enero de 1997 la presunta v�ctima interpuso ante la Sala Especializada de Derecho P�blico de la Corte Superior de Justicia de Lima un recurso de h�beas corpus, en cuyo texto manifest� que su derecho a la libertad individual era amenazado por la orden de detenci�n y el impedimento de salida del pa�s dictados en su contra por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Asimismo, el se�or Cesti Hurtado manifest� que una persona civil..., no tiene por qu� estar comprendida ni limitada en sus derechos por �rdenes de un juez militar.
68. El 31 de enero de 1997 el Juzgado Penal de Turno Permanente del Distrito Judicial de Lima admiti� a tr�mite la acci�n de h�beas corpus incoada por la presunta v�ctima, cit� al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar y orden� la pr�ctica de una investigaci�n sumaria. El 3 de febrero de 1997 la Juez Trig�sima Penal de Lima se avoc� el conocimiento de la causa, y el mismo d�a personal de su Juzgado tom� declaraci�n al Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar, en ausencia del Vocal Instructor de ese mismo colegiado.
69. En dicha declaraci�n, el mencionado oficial manifest� que la presunta v�ctima
por tener grado militar est� dentro de la competencia del Organo Jurisdiccional del Fuero Privativo Militar puesto que los grados militares de acuerdo con el art�culo ciento setenticuatro de la Constituci�n Pol�tica son de por vida y s�lo pueden ser retirados a sus titulares por sentencia judicial[;] en consecuencia el referido oficial en situaci�n de retiro no puede alegar amenaza o violaci�n de su libertad individual.
Adem�s, expres� que si el inculpado consideraba que el fuero militar no era competente para juzgarle, ten�a el derecho de plantear una contienda de competencia que ser�a dirimida por la Corte Suprema.
70. El 4 de febrero de 1997 la Trig�sima Juez Penal de Lima declar� improcedente la acci�n de garant�as interpuesta por el se�or Cesti Hurtado, por considerar que su invocaci�n no era posible dentro de un procedimiento regular y que los argumentos con respecto a la incompetencia del fuero militar deb�an dirimirse en otro medio de defensa relacionado con la competencia. Dicha resoluci�n fue recurrida el 5 de febrero de 1997 por el se�or Cesti Hurtado, quien realiz� la siguiente manifestaci�n:
no hablo de irregularidades dentro del proceso SINO DE UN PROCESO IRREGULAR consistente en someterme a la justicia castrense siendo un RETIRADO, cuando el art�culo 173 de la Constituci�n precept�a que los militares son enjuiciados por ese fuero por delitos de funci�n. Y yo, como retirado, no tengo funci�n alguna (art. 53 del decreto legislativo 752) y s�lo son sometibles a la justicia castrense quienes est�n en la actividad o en la disponibilidad (el referido decreto legislativo 752 o Ley de situaci�n militar). Por lo tanto no es con apelaciones ni con declinatorias de jurisdicci�n que se puede remediar el peligro inminente de mi detenci�n por fuero incompetente.
71. El 12 de febrero de 1997 la Sala Especializada de Derecho P�blico, mediante resoluci�n No. 97, revoc� la resoluci�n recurrida y declar� fundada la acci�n de h�beas corpus interpuesta por el se�or Cesti Hurtado. La Sala Especializada de Derecho P�blico bas� su resoluci�n, entre otros, en los siguientes razonamientos:
[...] conforme lo establece el art�culo ciento setentitr�s de la Constituci�n Pol�tica del Per�, en caso de Delito de Funci�n, los miembros de las Fuerzas Armadas est�n sometidos al fuero respectivo y al C�digo de Justicia Militar, excluy�ndose de estos alcances a los ciudadanos civiles, salvo en los casos de Terrorismo y Traici�n a la Patria, que no es del presente caso tratar; que, en tal sentido, la norma constitucional, en esencia contiene dos presupuestos copulativos e interrelacionados de manera indesligable que son los que van a determinar el sometimiento al fuero privativo, cuales son: a) sujeto activo militar y b) hecho militar; S�TIMO: Que, para los efectos de la concurrencia de ambos presupuestos, debe tenerse presente que la norma constitucional hace especial referencia, a la condici�n de la funci�n que desempe�a el sujeto activo y que como consecuencia de �sta, se produzca un delito tipificado en el C�digo de Justicia Militar, lo que quiere decir, que necesariamente dicho sujeto debe estar desarrollando funciones dentro de los supuestos contenidos en el art�culo trescientos veintiuno del C�digo de Justicia Militar; [...] NOVENO: Que, en consecuencia, de lo expuesto se llega a determinar que para someter a una persona al fuero militar, resulta necesaria la concurrencia del hecho vinculante, es decir, el hecho militar atribuido � que implique adem�s faltamiento a la majestad de las Fuerzas Armadas, en relaci�n directa con el sujeto activo investigado; D�CIMO: Que, en el presente caso, est� demostrada la condici�n de Oficial en el grado de Capit�n del Ej�rcito Peruano en situaci�n de retiro por parte del favorecido Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, siendo que su participaci�n en los hechos materia de la acci�n instaurada en el fuero militar, de acuerdo al estudio anal�tico-comparativo de los elementos apreciados, son de tipo sustantivo com�n; en consecuencia, dada tal condici�n personal y al tipo sustantivo determinado, se colige que en todo caso dicho ciudadano no puede ser sometido con mandato de detenci�n a un proceso privativo dentro del fuero militar; estando a que no re�ne los requisitos constitucionales establecidos por el art�culo ciento setentitr�s de la Carta Magna para ser considerado como sujeto activo militar al no haber estado desempe�ando labores � funciones como militar en cuanto a los hechos que se le atribuyen, no es de aplicaci�n al presente caso, el Principio de la Extensi�n del fuero militar; D�CIMO PRIMERO: Que, siendo ello as�, y resultando ajeno al proceso instaurado en el fuero militar, la orden de Detenci�n dictada en su contra a que se refiere el Tercer considerando, implica por lo tanto, una amenaza inminente al Derecho Constitucional de Libertad del favorecido, debiendo este Colegiado con competencia constitucional restablecer tal derecho vulnerado; todo ello atendiendo a que la libertad de la persona, es la suprema expresi�n de la esencia misma del ser humano, hacia la cual se dirigen todos los conceptos fundamentales para el logro de la paz social y el imperio del estado de derecho, conforme lo dispone la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos; D�CIMO SEGUNDO: Que, estando a lo expuesto, la Instituci�n del H�beas Corpus, al estar vinculada con la protecci�n de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra actos coercitivos practicados por cualquier persona � entidad de cualquier rango � jerarqu�a � competencia y que atentan contra el derecho de libertad, resulta la v�a id�nea dada su condici�n jur�dica de garant�a constitucional y tr�mite inmediato, y por lo tanto aplicable con car�cter positivo al presente caso tratado [...]
Como consecuencia de los argumentos transcritos, la Sala Especializada de Derecho P�blico orden� que
se levante de inmediato la Orden de Detenci�n, el impedimento de salida del territorio de la Rep�blica, as� como la suspensi�n de la tramitaci�n del proceso contra el ciudadano Gustavo Adolfo Cesti Hurtado.
Esta resoluci�n fue notificada al Procurador P�blico del Ej�rcito peruano y al Procurador P�blico del Ministerio del Interior del Per� el 18 de febrero de 1997.
72. El 26 de febrero de 1997 el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar declar� inaplicable la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico, a la cual comunic� esta decisi�n el 3 de marzo del mismo a�o.
73. Mediante resoluci�n de 6 de marzo de 1997 la Sala de Derecho P�blico de la Corte Superior de Justicia de Lima calific� la resoluci�n del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar como un acto unilateral y extra-procesal, totalmente ajeno al proceso de H�beas Corpus; declar� que dicha resoluci�n no constitu�a acto procesal alguno que... [fuera] capaz de alterar o invalidar lo resuelto por la Sala Especializada de Derecho P�blico; que toda autoridad est� obligada a dar cumplimiento a las decisiones judiciales; y que ninguna puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, modificar su contenido o retardar su ejecuci�n, bajo responsabilidad.
C. Detenci�n del se�or Cesti Hurtado
74. El 27 de febrero de 1997 el se�or Cesti Hurtado solicit� al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar que, en acatamiento de la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico, se levantase la orden de su detenci�n y el impedimento de su salida del territorio del Estado y se suspendiese el proceso penal iniciado en su contra ante el fuero castrense.
75. El 28 de febrero de 1997 el se�or Cesti Hurtado fue detenido y encarcelado.
D. El proceso penal contra el se�or Cesti Hurtado ante el fuero militar
76. El 8 de marzo de 1997, tras haber recabado la declaraci�n instructiva de la presunta v�ctima, el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar dispuso su detenci�n definitiva en el Penal Militar del Cuartel Bol�var, Pueblo Libre.
77. El 13 de marzo de 1997 el Trig�simo Juez Penal de Lima requiri� al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar que dispusiera la inmediata libertad del se�or Cesti Hurtado, dejara sin efecto el impedimento de su salida del pa�s y ordenara la suspensi�n del proceso ante el fuero militar. El d�a siguiente, personal del Trig�simo Juzgado se hizo presente en el Cuartel Bol�var y constat� que el se�or Cesti Hurtado se encontraba a�n detenido y que la orden que dispon�a su libertad no hab�a sido ejecutada, a�n cuando exist�a constancia de que, contrariamente a lo que afirm� el jefe del Cuartel Bol�var, el requerimiento del Juez Penal hab�a sido recibido por el Consejo Supremo de Justicia Militar.
78. El 18 de marzo de 1997 la Juez del Trig�simo Juzgado Penal de Lima orden� que se reiterara al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar la inmediata libertad del se�or Cesti Hurtado, el dejar sin efecto el impedimento para su salida y la suspensi�n del proceso iniciado en su contra. El mismo d�a, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar resolvi� que no atender�a el requerimiento del Trig�simo Juzgado Penal de Lima porque la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico de 12 de febrero de 1997 hab�a sido declarada inaplicable por el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar (supra 72).
79. El 24 de marzo y 1 y 6 de abril de 1997 el se�or Cesti Hurtado requiri� al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar que, en cumplimiento de la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico, se le pusiera en libertad.
E. La reclusi�n del se�or Cesti Hurtado
80. El 14 de abril de 1997 la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dict� sentencia contra la presunta v�ctima, conden�ndole a pena privativa de libertad por siete a�os.
81. El 20 de abril de 1997 el se�or Cesti Hurtado solicit� a la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar que, en cumplimiento de la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico, se le pusiera en libertad y adem�s, cuestion� ante esta instancia el m�rito de la sentencia condenatoria emitida en su contra.
82. El 2 de mayo de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar, constituido en Sala Revisora, modific� la Sentencia de la Sala de Guerra en lo concerniente a la extensi�n de la pena privativa de libertad impuesta al se�or Cesti Hurtado, la cual estableci� en cuatro a�os; y al monto de la reparaci�n civil, el cual fij� en US$390.000,00 (trescientos noventa mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica) o su equivalente en moneda nacional peruana.
83. El 20 de mayo de 1997 el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar requiri� al se�or Cesti Hurtado que realizara el pago al que hab�a sido condenado, bajo apercibimiento, en caso contrario, de traba de embargo definitivo sobre sus propiedades y activos.
84. El 13 de junio de 1997 el se�or Cesti Hurtado fue trasladado al Hospital Militar y el 16 de los mismos mes y a�o solicit� ser trasladado a la Cl�nica San Lucas.
85. El 30 de octubre de 1997 el se�or Cesti Hurtado solicit� que se autorizara el ingreso de su m�dico particular a las instalaciones del penal en que se encontraba recluido, petici�n que fue denegada el 5 de noviembre del mismo a�o.
86. El 4 de diciembre de 1997 el Presidente de la Comisi�n de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima y el Presidente del Comit� de Derechos Humanos del Colegio M�dico del Per� se apersonaron en el cuartel Sim�n Bol�var con el prop�sito de visitar al se�or Cesti Hurtado. Sin embargo, las autoridades militares no les permitieron visitarle.
87. A la fecha de la presente sentencia, la presunta v�ctima contin�a recluida en el cuartel Sim�n Bol�var, Distrito Pueblo Libre, de Lima.
F. La denuncia contra los miembros de la Sala Especializada de Derecho P�blico
88. El 7 de marzo de 1997 el Fiscal General del fuero militar denunci� ante el Ministerio P�blico a los miembros de la Sala Especializada de Derecho P�blico que declararon con lugar el h�beas corpus, por los delitos de prevaricato y contra la administraci�n p�blica en la modalidad de usurpaci�n de funciones.
89. El 15 de julio de 1997 el Fiscal Superior encargado del despacho de la Fiscal�a Suprema de Control Interno del Ministerio P�blico declar� infundada la denuncia contra los miembros de la Sala Especializada de Derecho P�blico, lo cual fue confirmado por la Comisi�n Ejecutiva del Ministerio P�blico el 3 de septiembre de 1997.
90. El 25 de julio de 1997 la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica impuso a los miembros de la Sala Especializada de Derecho P�blico una sanci�n disciplinaria por considerar que, al ordenar que se suspendiera la tramitaci�n del proceso ante el fuero militar, dichos magistrados se excedieron en sus funciones e incurrieron en negligencia en el desempe�o de su cargo. Asimismo, en dicha resoluci�n se manifest� que
la decisi�n de la Sala -�nica y exclusivamente- debi� resolver que las cosas se retrotraigan al estado anterior a la violaci�n, y en el caso concreto, a la amenaza de violaci�n de la libertad personal del ciudadano Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, esto es, a disponer el levantamiento de la orden de detenci�n dictada en su contra, as� como el levantamiento del impedimento de salida del territorio nacional...
Sin embargo, dej� claro que no impugnaba la decisi�n judicial por la cual se sancionaba a los magistrados:
la naturaleza jurisdiccional de las resoluciones judiciales las hace intangibles, siendo modificables s�lo por otra resoluci�n judicial y en observancia de los cauces legales y, la naturaleza funcional hace pasible al juzgador de responsabilidad disciplinaria, civil y/o penal, por la negligencia o dolo empleado en el quebrantamiento de nuestro ordenamiento legal, sin que la sanci�n o pena impuesta modifique en forma alguna los efectos de la resoluci�n judicial defectuosa.
G. La denuncia contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar
91. El 20 de marzo de 1997 la Juez del Trig�simo Juzgado Penal de Lima puso en conocimiento del Ministerio P�blico los hechos acaecidos en la ejecuci�n de la Sentencia de h�beas corpus emitida por la Sala Superior de Derecho P�blico.
92. El 30 de abril de 1997 el Fiscal General de la Naci�n instruy� a la Fiscal�a Suprema en lo Contencioso Administrativo que formulara denuncia penal contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar por los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y abuso de autoridad.
93. El 7 de mayo de 1997 la Fiscal Suprema Nelly Calder�n Navarro denunci� a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar por los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y abuso de autoridad.
94. El 19 de mayo de 1997 el Vocal Supremo Provisional Cerna S�nchez resolvi� remitir la denuncia formalizada por la Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar al Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar y remiti� copia certificada de los actuados a la Comisi�n Ejecutiva del Ministerio P�blico para que procediera de acuerdo con sus atribuciones. El se�or Cesti Hurtado present� un recurso contra dicha resoluci�n el 26 de mayo de 1997, el cual no fue admitido a tr�mite.
95. El 30 de julio de 1997 la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia confirm� la resoluci�n del Vocal Supremo Provisional Cerna S�nchez de 19 de mayo de 1997.
E. La denuncia contra el Fiscal General de la Naci�n
96. El 10 de mayo de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar formaliz� una denuncia penal contra el se�or Miguel Aljov�n, por los delitos de prevaricato contra la funci�n jurisdiccional y abuso de autoridad.
Legislaci�n interna relevante al caso
A. La acci�n de h�beas corpus
97. La Ley No. 23.506 (Ley de H�beas Corpus y Amparo) regula la acci�n de h�beas corpus en la legislaci�n peruana. De conformidad con esta normativa, [e]l objeto de las acciones de garant�a es el reponer las cosas al estado anterior a la violaci�n o amenaza de violaci�n de un derecho constitucional (art. 1�). La resoluci�n s�lo puede ser recurrida si se ha denegado el h�beas corpus (art. 21�; en concordancia, art�culo 41� de la Ley No. 26.435 [Ley Org�nica del Tribunal Constitucional]).
98. La acci�n de h�beas corpus no procede, entre otros supuestos, [c]ontra resoluci�n judicial emanada de un procedimiento regular [y c]uando el agraviado opta por recurrir a la v�a judicial ordinaria (art. 6�) [26].
B. La garant�a del debido proceso
99. De conformidad con el art�culo 139.3 de la Constituci�n Pol�tica del Per� (en adelante Constituci�n del Per�), las garant�as del debido proceso y la tutela jurisdiccional corresponden a la funci�n jurisdiccional. En aplicaci�n del mismo,
[n]inguna persona puede ser desviada de la jurisdicci�n predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por �rganos jurisdiccionales de excepci�n ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominaci�n.
C. El ejercicio de la acci�n penal p�blica
100. De conformidad con el Decreto Legislativo No. 052 (Ley Org�nica del Ministerio P�blico), el Ministerio P�blico es el titular de la acci�n penal p�blica, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acci�n popular, si se trata de delitos de comisi�n inmediata o de aqu�llos contra los cuales la ley la concede expresamente.
D. Competencia del fuero militar
101. De conformidad con el art�culo 173 de la Constituci�n del Per�, el fuero militar es competente para juzgar a los miembros de las fuerzas armadas [e]n caso de delito de funci�n y, salvo en el caso de delitos de traici�n a la patria, terrorismo e infracciones a las normas del servicio militar obligatorio, sus disposiciones no son aplicables a los civiles.
102. El art�culo 12 del Decreto Legislativo No. 752 (Ley de Situaci�n Militar de los Oficiales del Ej�rcito, Marina de Guerra y Fuerza A�rea) dispone que los oficiales en actividad y disponibilidad est�n sujetos a los alcances del C�digo de Justicia Militar y al de los Consejos de Investigaci�n de cada Instituto. De acuerdo con el art�culo 23 del Decreto Legislativo citado, las �nicas situaciones en que puede estar el oficial son actividad, disponibilidad y retiro, el cual es definido por el art�culo 53 del mismo cuerpo normativo como la situaci�n del oficial que se encuentra apartado definitivamente del servicio.
E. La ejecuci�n de sentencias con autoridad de cosa juzgada
103. De conformidad con el art�culo 139.2 de la Constituci�n del Per�,
[... n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el �rgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en tr�mite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecuci�n.
VIII
Consideraciones previas
104. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes, debe estudiar los alegatos de la Comisi�n Interamericana y del Estado con el objeto de determinar la responsabilidad internacional de este �ltimo por la supuesta violaci�n de la Convenci�n Americana. Sin embargo, la Corte estima necesario examinar en forma previa algunas manifestaciones hechas por las partes en el presente proceso.
105. Un primer grupo de manifestaciones que la Corte considera necesario elucidar en este momento se refieren a la inocencia o culpabilidad del se�or Cesti Hurtado con respecto a los delitos que, supuestamente, habr�a cometido en el Per�. En su escrito de demanda la Comisi�n afirm� que ante ella fueron denunciadas una serie de irregularidades cometidas dentro del proceso en que se investigaban esos presuntos delitos, las cuales habr�an incluido restricciones para examinar el expediente, la emisi�n de resoluciones en las que no se tuvieron en cuenta elementos de descargo presentados y la utilizaci�n de documentos falsos.
106. Sin embargo, la misma Comisi�n ha dejado constancia de que es consciente, al presentar [la] Demanda, que no se est� discutiendo sobre la inocencia o culpabilidad del se�or Cesti. Ello debe definirse en el fuero interno... y, por esta raz�n ha manifestado que no obstante la abundante prueba que obra [ante ella] y que ha sido presentada por la v�ctima reclamando su inocencia..., se ha reservado esta prueba por considerar que no es parte de este proceso.
107. El Estado manifest� que el se�or Cesti Hurtado es culpable de haber cometido graves delitos contra la Hacienda Militar, en connivencia con oficiales en servicio activo.
108. Ya en un caso precedente este Tribunal estableci� con claridad que no es un tribunal penal ante el cual se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la comisi�n de delitos [27] . Esta manifestaci�n es aplicable al presente caso, el cual no se refiere a la inocencia o culpabilidad del se�or Cesti Hurtado en los hechos que se le han atribuido en el Per�. Por lo tanto, la Corte se limitar� a determinar las consecuencias jur�dicas de los hechos que ha tenido por demostrados dentro del marco de su competencia.
IX
Violaci�n de los Art�culos 7.6 y 25.1 y 2.c
109. La Comisi�n aleg� que el Estado viol� los art�culos 7.6 y 25.1 y 2.c de la Convenci�n Americana al no garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de la sentencia de h�beas corpus emitida en favor del se�or Cesti Hurtado. Al respecto, se�al� que dicha sentencia, de 12 de febrero de 1997, fue notificada a los miembros del fuero militar, quienes, a pesar de repetidos requerimientos por parte de la presunta v�ctima, el Defensor del Pueblo y la Comisi�n Interamericana, se negaron a ejecutarla y condenaron al se�or Cesti Hurtado.
110. La Comisi�n agreg� que la disposici�n del art�culo 25 de la Convenci�n es aplicable a procesos tramitados ante el fuero militar, que el recurso sencillo y r�pido a que se refiere, procede ante cualquier autoridad, funcionario o persona y que no existe excepci�n alguna, ni en la Convenci�n ni en la Constituci�n peruana que excluya a los jueces militares del alcance de esta disposici�n. Adem�s, la Comisi�n solicit� a la Corte que ordenara al Estado la inmediata ejecuci�n de la resoluci�n emitida en el proceso de h�beas corpus y que pusiera a la v�ctima en libertad inmediata e incondicional (infra 190.a).
111. Por su parte, el Estado manifest� que la interposici�n del recurso de h�beas corpus por parte del se�or Cesti Hurtado habr�a sido maliciosa, por cuanto �l sab�a que la ley que regula dicha acci�n s�lo admite incoarla contra una detenci�n arbitraria, mas no as� cuando la detenci�n es consecuencia de un mandato judicial motivado y emanado de un proceso regular como el que se sigui� en su contra. Asimismo, el Estado se�al� que la resoluci�n favorable en el procedimiento de h�beas corpus, emitida por la Sala Especializada de Derecho P�blico, es il�cita, inejecutable y nula ipso jure. De conformidad con el Estado, su alegato es confirmado por el hecho de que los magistrados que componen dicho �rgano fueron sancionados por su actuaci�n.
112. Adem�s, el Estado manifest� que cuando culmin� la acci�n de h�beas corpus, el mandato provisional de detenci�n habr�a sido subsumido por la sentencia dictada por el fuero militar y que, en modo alguno, se puede pretender que dicha acci�n de garant�a enervase los efectos de una condena impuesta en sentencia.
113. Por �ltimo, el Estado asever� que, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, la acci�n de h�beas corpus no es la apropiada para dar tutela al derecho de no ser desviado de una jurisdicci�n pre-determinada o del principio del Juez natural, debido a que dichas garant�as solamente pueden ser protegidas a trav�s de la interposici�n de una acci�n de amparo.
114� Mediante esta acci�n no se hubiese dispuesto la libertad del accionante, sino el env�o de los actuados al fuero competente o se habr�an propuesto al actor las articulaciones impugnatorias de la competencia. Seg�n el alegato del Estado, el se�or Cesti Hurtado no habr�a interpuesto la acci�n de amparo porque a trav�s de esa v�a no era posible disponer... ninguna libertad, lo que s� se puede ordenar con una Acci�n de H�beas Corpus.
115. El Per� a�adi� que result[a] incre�ble que se establezca el nefasto precedente [de] que por raz�n de competencia se pudiera dejar sin efecto un mandato preventivo de detenci�n, por considerarse que se ha dictado por un �rgano incompetente.
116. En sus alegatos finales, la Comisi�n sostuvo que el Estado peruano no hab�a respetado sus obligaciones internacionales, en virtud del incumplimiento por parte de las autoridades militares de la sentencia de h�beas corpus. Dicho incumplimiento viol� la tutela judicial efectiva consagrada en el art�culo 25 de la Convenci�n, el cual establece la obligaci�n, por parte de las autoridades competentes, de garantizar la aplicaci�n de toda decisi�n en que se haya estimado procedente un recurso.
117. La Comisi�n agreg� que se viola la Convenci�n si un recurso carece de virtualidad para obligar a las autoridades o si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, como es el caso de la contienda de competencia. Se�al� adem�s, que [l]os principios de seguridad jur�dica y de legalidad en materia procesal no s�lo incluye[n] el derecho a la ejecuci�n de las resoluciones firmes sino tambi�n el respeto a la firmeza de esas decisiones y a la intangibilidad de las situaciones jur�dicas decididas en ellas, pues si la cosa juzgada material fuese desconocida tambi�n se priva de eficacia a cuanto se decidi� con firmeza al cabo del proceso.
118. En sus alegatos finales, el Estado argument� que la resoluci�n de h�beas corpus en favor del se�or Cesti Hurtado es ilegal, contradictoria, �rrita. Se�al�, que en este caso, el h�beas corpus no proced�a por mandato expreso de la Ley de H�beas Corpus y Amparo No. 23.506 y de la Ley complementaria No. 25.398, las cuales prohiben -o al menos declaran la improcedencia de la acci�n de h�beas corpus, en este tipo de eventos. Aleg� el Estado que si alguien produce una resoluci�n ilegal no se est� en el deber de cumplirla, ya que el h�beas corpus no es el medio id�neo para enervar un fuero.
119. Agreg� el Estado que los magistrados que conocieron la acci�n de garant�a lo hicieron con defectuosa tramitaci�n y resoluci�n, dado que la �nica competente para resolver sobre un conflicto de competencia entre el fuero com�n y el fuero militar es la Corte Suprema de Justicia. Por �ltimo, el Estado se�al� que la resoluci�n de h�beas corpus, aparte de ser ilegal, no se pod�a ejecutar materialmente porque el se�or Cesti Hurtado no estaba detenido, se encontraba libre.
120. La Corte advierte, en primer lugar, que la decisi�n de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la cual se sancionaron a los Magistrados de la Sala Especializada de Derecho P�blico, no impugn� la decisi�n emitida por �stos. En segundo lugar, ante el argumento del Estado, de que cuando la mencionada Sala Especializada de Derecho P�blico dict� sentencia en el procedimiento de h�beas corpus ya hab�a sido dictada la sentencia en el fuero militar, la Corte considera que tal manifestaci�n es contraria a los hechos probados en el caso. En efecto, se ha demostrado que la sentencia definitiva en el procedimiento de h�beas corpus fue dictada el 12 de febrero de 1997 y comunicada al fuero militar el 18 de los mismos mes y a�o, a�n antes de que fuese aprehendido el se�or Cesti Hurtado. Contrariamente a lo que afirma el Estado, la sentencia de primera instancia en el proceso militar no fue dictada sino hasta dos meses despu�s, el 13 de abril de 1997. En consecuencia, el alegato del Estado no es atendible.
121. El art�culo 25 de la Convenci�n Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r�pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. La Corte ha declarado que esta disposici�n
constituye uno de los pilares b�sicos, no s�lo de la Convenci�n Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democr�tica en el sentido de la Convenci�n.
El art�culo 25 se encuentra �ntimamente ligado con la obligaci�n general del art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana, al atribuir funciones de protecci�n al derecho interno de los Estados Partes. El h�beas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino tambi�n prevenir la desaparici�n o indeterminaci�n del lugar de detenci�n y, en �ltima instancia, asegurar el derecho a la vida [28].
122. Respecto de la garant�a mencionada, el art�culo 7.6 de la Convenci�n Americana dispone que
[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que �ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci�n y ordene su libertad si el arresto o la detenci�n fueran ilegales. En los [E]stados [P]artes cuyas leyes prev�n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que �ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr�n interponerse por s� o por otra persona.
123. Ya ha dicho la Corte que el derecho al recurso de h�beas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, a�n cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicaci�n legalmente decretada [29]. Como ha sido constatado, dicha garant�a est� prevista en la legislaci�n peruana, la cual dispone que su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violaci�n o amenaza de violaci�n de un derecho constitucional.
124. La Corte ha constatado tambi�n que la legislaci�n peruana admite que el recurso de h�beas corpus sea interpuesto contra los actos de autoridades judiciales, siempre que �stos no sean emanados de un proceso regular. La excepci�n legal referida a proceso[s] regular[es] no debe interpretarse en el sentido de impedir la interposici�n de acciones de garant�a contra cualquier tipo de decisiones judiciales, puesto que tal interpretaci�n ir�a contra lo establecido en la propia Constituci�n peruana, en el numeral 1 del art�culo 200, el cual establece que la acci�n de h�beas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
125. Esta Corte comparte la opini�n de la Comisi�n en el sentido de que el derecho establecido en el art�culo 7.6 de la Convenci�n Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su prop�sito, seg�n el mismo art�culo 7.6, es obtener una decisi�n pronta sobre la legalidad [del] arresto o [la] detenci�n y, en caso de que �stos fuesen ilegales, la ejecuci�n, tambi�n sin demora, de una orden de libertad. Asimismo, la Corte ha declarado que
la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci�n constituye una transgresi�n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci�n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est� previsto por la Constituci�n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id�neo para establecer si se ha incurrido en una violaci�n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pa�s o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la pr�ctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones [30].
126. La Corte considera demostrado que el recurso de h�beas corpus, tal como existe en la ley peruana, re�ne los requisitos exigidos por el art�culo 25 de la Convenci�n, puesto que constituye claramente un recurso sencillo y r�pido [...] contra actos que violen [los] derechos fundamentales del recurrente. Por otra parte, Per� se encuentra entre los pa�ses cuyas leyes prev�n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que �ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, en los t�rminos del art�culo 7.6 de la Convenci�n.
127. No est� en disputa que en el tiempo en que el se�or Cesti Hurtado procur� hacer uso de este recurso, exist�a una amenaza objetiva a su libertad en la forma de una acusaci�n que se cern�a sobre �l en la justicia militar. La Corte debe adem�s suponer que, cuando el 12 de febrero de 1997 la Sala Especializada de Derecho P�blico adopt� su decisi�n en favor de la acci�n de h�beas corpus interpuesta por el se�or Cesti Hurtado, tom� en cuenta las alegaciones hechas el 3 de febrero de 1997 por el Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar en el sentido de que el accionante estaba comprendido dentro de la competencia del Organo Jurisdiccional del Fuero Privativo Militar (infra 69), y dicha Sala encontr� tales alegaciones sin fundamento.
128. En particular, esta Corte ha tomado nota del criterio de la Sala Especializada (supra 71) seg�n el cual, en virtud de la disposici�n contenida en el art�culo 103 de la Constituci�n del Per�, el se�or Cesti Hurtado no estaba sujeto a la jurisdicci�n militar en relaci�n con los cargos que se le imputaban. La Sala Especializada decidi� que el asunto del que trataban dichos cargos ca�a dentro de la jurisdicci�n ordinaria (son de tipo sustantivo com�n); adem�s, en ausencia de los requisitos constitucionales para que el se�or Cesti Hurtado pudiera ser considerado como un militar en servicio activo (sujeto activo militar), no pod�a ser sujeto a arresto o juicio en la jurisdicci�n militar. La Sala Especializada de Derecho P�blico sostuvo asimismo que el recurso de h�beas corpus era el m�todo id�neo para proteger la libertad del se�or Cesti Hurtado contra actos coercitivos practicados por cualquier persona � entidad de cualquier rango � jerarqu�a � competencia.
129. Esta Corte ha tenido presente tambi�n la decisi�n del Tribunal Constitucional de fecha 19 de junio de 1998 en el caso del se�or Carlos Alfredo Villalba Zapata (EXP. 585-96-HC TC), en la cual, con respecto a una situaci�n de hecho muy similar, se sostuvo un criterio an�logo acerca de la pertinencia del h�beas corpus como medio para proteger la libertad de un oficial militar en situaci�n de retiro y sobre el foro judicial apropiado para conocer los cargos que se le hac�an relativos a la supuesta comisi�n de delitos comunes. En el caso referido, el Tribunal Constitucional revoc� la resoluci�n expedida por la Sala Especializada de Derecho P�blico que declar� improcedente el h�beas corpus y, reform�ndola, la declar� fundada. En sus razonamientos, dicho Tribunal afirm�, adem�s, que los militares retirados se encontraban excluidos de la posibilidad de cometer delitos de funci�n pues
al recobrar el ejercicio pleno de sus derechos civiles, seg�n se est� a lo dispuesto por el art�culo 70� del Decreto Legislativo 752�, Ley de Situaci�n Militar de los Oficiales del Ej�rcito, Marina de Guerra y Fuerza A�rea, ya no pertenecen a los institutos armados, si�ndoles aplicable, por tanto, el r�gimen jur�dico constitucional que rige para los casos de los civiles.
La decisi�n tomada por la Sala Especializada de Derecho P�blico, con respecto a la situaci�n del se�or Cesti Hurtado, puso fin al tema que concierne a esta Corte en relaci�n con los art�culos 7 y 25 de la Convenci�n, puesto que un tribunal competente en materia de garant�as adopt� una decisi�n final e inapelable concediendo el h�beas corpus al solicitante y protegi�ndolo de la amenaza objetiva a su libertad que derivaba de los procedimientos iniciados en la jurisdicci�n militar. Esta determinaci�n no impide que las autoridades competentes adopten, en su caso, decisiones acerca de la responsabilidad penal del se�or Cesti Hurtado con respecto a los hechos il�citos que se le atribuyen. La resoluci�n sobre �stos no incumbe a la Corte, sino a los tribunales nacionales competentes.
130. La legislaci�n peruana consagra, como lo ha alegado el Estado peruano, recursos distintos del h�beas corpus dirigidos a dirimir conflictos de competencia entre distintos �rganos judiciales. No es menos cierto, sin embargo, que seg�n la Convenci�n Americana y la propia legislaci�n peruana, hay un margen de acci�n para que el juez del h�beas corpus se ocupe de la competencia del funcionario que ha ordenado la privaci�n de libertad. Efectivamente, en el marco de los hechos a que se refiere el presente caso, la autoridad judicial encargada de resolver sobre el h�beas corpus, deb�a apreciar los datos conducentes a definir si la detenci�n que se pretend�a realizar ten�a el car�cter de arbitraria. Entre esos datos figuraba necesariamente la competencia de la autoridad emisora de la orden de detenci�n, considerando los hechos imputados y las circunstancias de la persona a la que �stos se atribu�an y, en consecuencia, la regularidad del proceso en el que dicho mandamiento ser�a dictado.
131. Tambi�n es menester tener en cuenta, en este caso, que el recurso de h�beas corpus fue presentado contra una amenaza de detenci�n, no en relaci�n con una efectiva privaci�n de libertad, y que fue resuelto, de manera definitiva, antes de que se produjera la aprehensi�n del se�or Cesti Hurtado. Esto significa que todo el ciclo de tramitaci�n del recurso se cumpli� antes de que el proceso adelantado por el fuero privativo militar hubiera comenzado a tener efectos pr�cticos sobre la situaci�n del mencionado se�or Cesti Hurtado.
132. Hay que advertir, por lo dem�s, que la decisi�n sobre el h�beas corpus no priv� nunca al fuero militar de la posibilidad de insistir en su propia competencia, por la v�a legal adecuada, a fin de que esta controversia tuviera, en su momento, soluci�n definitiva.
133. Por no haber asegurado que la decisi�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico en favor del se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado fuera apropiadamente ejecutada, el Estado peruano viol� en perjuicio del se�or Cesti Hurtado los derechos protegidos en los art�culos 7.6 y 25 de la Convenci�n.
X
Violaci�n del art�culo 7.1, 2 y 3
134. En la demanda, la Comisi�n manifest� que el Per� habr�a violado el art�culo 7.1, 2 y 3 de la Convenci�n en perjuicio del se�or Cesti Hurtado, pues en el proceso interno se demostr� que la v�ctima ha[b�a] sido indebidamente privad[a] de su libertad.
135. Por su parte, el Estado manifest� que el se�or Cesti Hurtado, quien fue privado de la libertad, en raz�n de mandato judicial, en ning�n momento plante� una contienda de competencia, por lo que la competencia del fuero que lo juzgaba se prorrog� conforme a la ley. Asimismo, el Per� manifest� que la v�ctima no solicit� el beneficio de la libertad provisional, y no promovi� una declinatoria de jurisdicci�n ni una apelaci�n contra el mandato de detenci�n. Por lo tanto, de acuerdo con el Estado, el mandato de detenci�n contra el se�or Cesti Hurtado continu� con sus defectos de origen y posteriormente, luego de cumplirse la doble instancia en un proceso penal regular, se dict� la sentencia respectiva.
136. En sus alegatos finales, la Comisi�n se�al� que, no obstante haberse declarado con lugar el h�beas corpus por medio del cual se dispuso que el fuero competente era el com�n, se llevaron adelante los procedimientos ante el fuero militar y el se�or Cesti Hurtado fue condenado y hoy est� cumpliendo una sentencia de condena a cuatro a�os, de los cuales ya lleva dos a�os largos. Esas son las consecuencias de haberse alzado contra la decisi�n. Asimismo, la Comisi�n manifest� que no hay duda en cuanto a que el medio id�neo para resolver una violaci�n a la libertad personal m�s un procedimiento indebido lo constituye el h�beas corpus.
137. Agreg� que, como el se�or Cesti Hurtado no plante� la contienda de competencia, contin�a en prisi�n, porque la justicia militar se niega a aplicar de oficio una pac�fica jurisprudencia que declara la competencia de fuero com�n cuando no se trata de delitos de funci�n y cometidos por militares en actividad. La exigencia de acudir a la contienda de competencia constituir�a un obst�culo excesivo e irrazonable al ejercicio del derecho fundamental, que, por desmesurado y, por lo tanto, no se ajusta al objeto y fin de la Convenci�n. Por �ltimo, la Comisi�n se�al� que en el hipot�tico conflicto de normas debe aplicarse aquella que m�s favorezca al derecho fundamental en juego y en los supuestos de duda, estarse tambi�n a favor de ese derecho de libertad porque la libertad es el prius del derecho.
138. En sus alegatos finales, el Estado reiter� que el se�or Cesti Hurtado, como toda persona sometida a juicio en la jurisdicci�n militar, pudo haber optado por plantear una contienda de competencia o haber solicitado la libertad provisional. Manifest�, asimismo, que el recurso de h�beas corpus no era el adecuado, puesto que de la propia naturaleza de la acci�n de garant�as fluye que si la acci�n paralela puede resultar eficaz y su tr�nsito no es demasiado largo que har�a devenir en nugatorio para el actor, debe recurrirse a �sta, puesto que la caracter�stica de la acci�n de garant�a es la de ser el �ltimo remedio jur�dico contra la arbitrariedad. Por otro lado, el Estado argument� que la orden de la Sala Especializada de liberar al se�or Cesti Hurtado y de suspender los procedimientos en su contra no pod�a ser ejecutada porque, al tiempo de la adopci�n de dicha orden, por un lado, el se�or Cesti Hurtado no se hab�a puesto a derecho y no hab�a, por lo tanto, procedimientos que suspender, porque el se�or Cesti Hurtado no estaba detenido y no hab�a as� corpus que exhibir a la Sala Especializada.
139. El art�culo 7.1, 2 y 3 de la Convenci�n Americana establece que
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad f�sica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol�ticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detenci�n o encarcelamiento arbitrarios.
140. La Corte ha dicho que nadie puede ser
privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, adem�s, con estricta sujeci�n a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) [31].
141. Adem�s de las consideraciones ya expuestas en esta sentencia (supra 123 a 133), con respecto a la alegada violaci�n del art�culo 7.1, 2 y 3, la Corte debe se�alar que la Sala Especializada dispuso espec�ficamente:
a) que la orden de detenci�n en contra del se�or Cesti Hurtado fuera revocada;
b) que la restricci�n para viajar al exterior impuesta al se�or Cesti Hurtado fuera levantada, y
c) que los procedimientos en la jurisdicci�n militar se suspendieran.
Es claro que las autoridades militares desafiaron la orden de la Sala Especializada en su integridad, y procedieron a detener, procesar y condenar al se�or Cesti Hurtado en flagrante violaci�n de una orden clara de un tribunal competente.
142. Como ya lo ha decidido esta Corte, la acci�n de h�beas corpus interpuesta por el se�or Cesti Hurtado cumple todos los requisitos establecidos en la Convenci�n, la que prev� un m�todo apropiado para asegurar la libertad de la persona afectada. Una vez que el se�or Cesti Hurtado busc� y obtuvo el remedio pertinente, la existencia de otros remedios -a�n si pudiera demostrarse que ellos eran de igual eficacia- se vuelve irrelevante.
143. Como resultado de la negativa de sus autoridades militares de obedecer y ejecutar la orden leg�tima de la Sala Especializada de Derecho P�blico, y de la consiguiente detenci�n, procesamiento y condena del se�or Cesti Hurtado, el Estado viol� su derecho a la libertad personal de acuerdo a lo garantizado en el art�culo 7.1. 2 y 3 de la Convenci�n.
XI
Violaci�n del art�culo 8.1 y 2
144. De conformidad con lo expresado por la Comisi�n en el texto de la demanda, el se�or Cesti Hurtado, al ser un militar retirado sin funci�n castrense, es tenido por la legislaci�n peruana como un ciudadano particular; adem�s, el contrato de servicios realizado entre la compa��a del se�or Cesti Hurtado y el COLOGE no constituye, en el marco jur�dico peruano, vinculaci�n que justifique el tratamiento de la v�ctima como militar. Por estas razones, someter al se�or Cesti Hurtado a un proceso ante jueces militares constituir�a una interpretaci�n extensiva del fuero militar y violar�a en su perjuicio su derecho a ser sometido a un juez y a un fuero competente y su derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
145. La Comisi�n tambi�n argument� que el Estado continu� violando los derechos de la v�ctima al continuar el proceso ante el fuero militar y emitir una sentencia que no fue resultado de un proceso debido y que si exist�a alg�n reclamo en relaci�n con la conducta de la v�ctima, el deber estatal habr�a sido incoar la correspondiente denuncia ante el fuero com�n. La Comisi�n concluy� que ning�n resultado del proceso seguido contra el se�or Cesti Hurtado ante la jurisdicci�n militar puede tener vigencia jur�dica.
146. Al respecto, el Per� manifest� en su contestaci�n a la demanda que el se�or Cesti Hurtado
no perdi� su condici�n de militar, y de otro lado se encontraba en la reserva, cuando desempe�aba funciones en el Comando Log�stico del Ej�rcito, encargado del �rea de Seguros, por lo que de conformidad con el Art�culo 168 de la Constituci�n Pol�tica del Estado Peruano estaba sujeto a Las leyes y reglamentos respectivos uno de los cuales es el C�digo de Justicia Militar, en aplicaci�n del cual fue procesado y sentenciado.
El Estado a�adi� que el delito por el cual se inculp� al se�or Cesti Hurtado fue perpetrado contra la Hacienda Militar y en connivencia con oficiales en servicio activo, y fue cometido cuando aqu�l desempe�aba funciones en el COLOGE y cuando estaba subordinado al Oficial General que comanda dicha dependencia, contando incluso con una oficina y acceso autorizado. Por estas razones, el Per� estima que el �rgano que dict� el mandato de detenci�n contra el se�or Cesti Hurtado s� era competente para hacerlo y su competencia no fue enervada ni impugnada, por lo cual se habr�a prorrogado.
147. Asimismo, el Estado afirm� que en el proceso seguido contra el se�or Cesti Hurtado se respetaron la Constituci�n Pol�tica, la Ley Org�nica de Justicia Militar y los principios procesales, los cuales ofrecen todas las garant�as tanto al procesado como al condenado. Reiter� que si el se�or Cesti Hurtado consideraba que era juzgado por un fuero incompetente, deb�a haber promovido una excepci�n de competencia o una declinatoria de jurisdicci�n o una acci�n de amparo que cautele dicho derecho constitucional.
148. En sus alegatos finales, la Comisi�n se�al� que cuando un oficial pasa a situaci�n de retiro, el mismo ejercer� sus derechos y obligaciones pol�ticas de acuerdo con la Constituci�n, sin ninguna limitaci�n. Uno de los derechos civiles de las personas, es el de ser juzgado por un juez competente, imparcial, predeterminado por la ley, y no ser desviado de la jurisdicci�n que le corresponde, derechos que se violan cuando se pretende que funcionarios militares juzguen a los militares retirados. Adem�s, la jurisdicci�n militar es una justicia de excepci�n, siendo la jurisdicci�n com�n la regla general, lo cual implica que la justicia militar debe ser susceptible de interpretaci�n restrictiva y, en caso de duda, debe optarse a favor del fuero com�n u ordinario.
149. En sus alegatos finales, el Estado indic� que el se�or Cesti Hurtado fue juzgado por un juez natural, respecto del cual no exist�a ninguna causal de impedimento de las taxativamente se�aladas en el C�digo de Justicia Militar; que los hechos denunciados estaban tipificados en la ley como delitos; que se le tom� declaraci�n instructiva en presencia de los abogados defensores, y que tuvo amplias garant�as y pluralidad de instancias, lo que demuestra que en todo el proceso se respet� el debido proceso.
150. El art�culo 8 de la Convenci�n establece que
1. Toda persona tiene derecho a ser o�da, con las debidas garant�as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci�n de cualquier acusaci�n penal formulada contra ella, o para la determinaci�n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car�cter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant�as m�nimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int�rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicaci�n previa y detallada al inculpado de la acusaci�n formulada;
c. concesi�n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci�n de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci�n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg�n la legislaci�n interna, si el inculpado no se defendiere por s� mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra s� mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
151. En cuanto al proceso seguido en contra del se�or Cesti Hurtado ante un �rgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona ten�a, al tiempo en que se abri� y desarroll� ese proceso, el car�cter de militar en retiro, y por ello no pod�a ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el se�or Cesti Hurtado constituye una violaci�n al derecho a ser o�do por un tribunal competente, de acuerdo con el art�culo 8.1 de la Convenci�n.
152. El Estado sostiene que los derechos procesales enunciados en el art�culo 8.2 de la Convenci�n fueron escrupulosamente observados. La Comisi�n no contradijo este aserto. Por consiguiente, por no ser probadas las alegaciones referentes a las violaciones del art�culo 8.2 de la Convenci�n Americana, la Corte debe desestimarlas.
XII
sobre el art�culo 5.2
153. En el texto de la demanda, la Comisi�n manifest� que el se�or Cesti Hurtado padece graves problemas cardiacos y que, al no haber permitido que fuese tratado por el m�dico personal de su elecci�n, el Estado ha violado la disposici�n del art�culo 5.2 de la Convenci�n. Para fundamentar su alegato, la Comisi�n argument� que
[s]i una persona tiene derecho a ser defendido por el abogado de su elecci�n, con mayor raz�n tiene derecho a que lo trate m�dicamente el galeno de su confianza, puesto que resultar�a harto sencillo poder eliminar a una persona diagnosticando equivocadamente o recet�ndole medicamentos contraindicados que puedan producir colapsos en los pacientes.
154. Asimismo, la Comisi�n solicit� que se fijase una indemnizaci�n a la v�ctima por la situaci�n irregular que le ha tocado soportar al ser sometido a manipulaci�n por parte de personas en las que no ten�a confianza m�dica.
155. A este respecto, el Estado manifest� que siempre ha sido respetuoso de [los derechos a la integridad f�sica de las personas] y que la Comisi�n no invoc� con qu� actos espec�ficos se habr�a producido la violaci�n. Asimismo, el Estado afirm� que el se�or Cesti Hurtado goza de un trato especial en cumplimiento de lo dispuesto por la propia Corte, es sometido a evaluaciones m�dicas, y goza de una serie de comodidades que no tiene recluso alguno en el Per�.
156. En sus alegatos finales, la Comisi�n se�al� que al se�or Cesti Hurtado se le ha generado angustia al oblig�rsele a un tratamiento m�dico que no es de su elecci�n.
157. En sus alegatos finales, el Estado manifest� que el capit�n Cesti Hurtado ha contado con atenci�n m�dica oportuna y adecuada en el Hospital Militar, en el que va semanalmente al dentista y al m�dico. En el Hospital Militar le han hecho todos los estudios especializados que �l solicit� en raz�n de sus problemas cardiacos. Sin embargo, no fue posible acceder a la solicitud del se�or Cesti Hurtado de tratarse en una cl�nica privada porque era necesario evitar realizar distinciones entre los inculpados.
158. La Corte observa que la materia de que trata esta presunta violaci�n tiene estrecha conexi�n con el objeto de las medidas provisionales adoptadas en favor del se�or Cesti Hurtado. Por esta raz�n, estudiar� los alegatos de las partes a la luz de la informaci�n contenida en los nueve informes estatales (supra 40) y las observaciones que, sobre los mismos, ha presentado la Comisi�n Interamericana.
159. El art�culo 5.2 de la Convenci�n Americana dispone que
[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser� tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
160. La Corte considera que no fue demostrado, con base en la prueba que consta en el expediente, que el trato recibido por el se�or Cesti Hurtado en el curso de su detenci�n haya sido inadecuado. Las alegaciones de la Comisi�n en cuanto a que el Estado viol� sus derechos tal cual se encuentran establecidos por el art�culo 5.2 de la Convenci�n deben ser, por lo tanto, desestimadas.
XIII
Violaci�n de los art�culos 1 y 2
161. La Comisi�n incluy� en su demanda una manifestaci�n sobre los derechos protegidos por los art�culos 5.1, 2 y.3, 7.1, 2, 3 y 6, 8.1 y 2, 11, 17, 21, 25.1 y 2.a y c y 51.2 de la Convenci�n y manifest� que dicha protecci�n se da en juego arm�nico con los art�culos 1 y 2 de dicho instrumento.
162. El Per� calific� esta manifestaci�n como una gen�rica imputaci�n, respecto de la cual aleg� que al ser suscriptor de la Convenci�n, est� dando cumplimiento a todas sus normas. Agreg� que este Tribunal en reiteradas oportunidades... a trav�s de sus diversos fallos en los casos promovidos en [contra del Per�] ha atentado contra su soberan�a y que la presente demanda estar�a
enervando el orden jur�dico del Estado Peruano y pretendiendo desestabilizar instituciones constitucionalmente vigentes y que si bien es cierto los derechos humanos conforme est�n concebidos, no son de exclusiva jurisdicci�n interna de los estados porque pueden ser objeto del conocimiento de la jurisdicci�n supranacional, tambi�n es cierto que el abuso de este derecho puede incluso tener injerencia o tendencia atentatoria de la personalidad del Estado. En consecuencia esta gen�rica imputaci�n [de la violaci�n de la obligaci�n de los Estados Partes de cumplir con lo dispuesto en la Convenci�n] no tiene sustento real ni objetivo.
163. En sus alegatos finales, la Comisi�n se�al� que las personas son los titulares de los derechos fundamentales y que el Estado est� obligado a reconocerlos y garantizarlos. Esos derechos no son sino la manifestaci�n, en la realidad de la vida, de la intr�nseca libertad del ser humano. Si el orden jur�dico interno no proporciona una garant�a suficiente para los derechos convencionalmente protegidos, se infringe la Convenci�n, la cual prev� un r�gimen susceptible de ampliaci�n, pero no de restricci�n.
164. En sus alegatos finales, el Estado manifest� que no ha incumplido las reglas internacionales de la Convenci�n Americana. [L]a convicci�n del Estado est� en que no hay una quiebra, una falta a la obligaci�n internacional, porque, ahora, no se ventil� ante la autoridad competente la contienda de competencia, y la autoridad competente era la Corte Suprema no una Sala de Derecho P�blico para ver cuestiones de h�beas corpus, detenciones arbitrarias.
165. Los art�culos 1 y 2 invocados por la Comisi�n son los siguientes:
Art�culo 1. Obligaci�n de Respetar los Derechos
1. Los Estados [P]artes en esta Convenci�n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est� sujeta a su jurisdicci�n, sin discriminaci�n alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opiniones pol�ticas o de cualquier otra �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.
2. Para los efectos de esta Convenci�n, persona es todo ser humano.
Art�culo 2. Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art�culo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car�cter, los Estados [P]artes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci�n, las medidas legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
166. La Corte ha sostenido que los Estados Partes en la Convenci�n no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella [32]. Tampoco pueden los Estados dejar de tomar las medidas legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, en los t�rminos del art�culo 2 de la Convenci�n. Estas medidas son las necesarias para garantizar [el] libre y pleno ejercicio de dichos derechos y libertades, en los t�rminos del art�culo 1.1 de la misma.
167. En el caso Garrido y Baigorria (1998) [33] la Corte afirm� claramente que la Convenci�n Americana establece la obligaci�n de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convenci�n, para garantizar los derechos en ella consagrados. En la misma sentencia, la Corte dijo que
[e]sta obligaci�n del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convenci�n sea realmente cumplido en [el] orden jur�dico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convenci�n y, en el caso de que as� no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella.
168. Esta Corte ya ha sostenido que el Estado peruano viol� el art�culo 25 de la Convenci�n (supra 133) el cual, en su numeral 2.c, establece el compromiso de los Estados de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi�n en que se haya estimado procedente [un] recurso sencillo y r�pido que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Corte estima que el Estado peruano no ha garantizado al se�or Cesti Hurtado el goce de sus derechos y libertades al haberse negado a cumplir, por medio de sus autoridades militares, una orden leg�tima emanada de un tribunal competente, y que tampoco ha adoptado las medidas necesarias tendientes a ese fin.
169. En lo que se refiere a la argumentaci�n del Estado en el sentido de que la Corte ha atentado contra la soberan�a del Per� en diversos fallos dictados en casos promovidos en contra de ese Estado, el Tribunal considera pertinente reiterar lo que a este respecto sostuvo en la sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Castillo Petruzzi y otros: [34]
[...] la Corte debe recordar que el Per� suscribi� y ratific� la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, acept� las obligaciones convencionales consagradas en �sta en relaci�n con todas las personas bajo su jurisdicci�n, sin discriminaci�n alguna. No sobra decir que el Per�, al igual que los dem�s Estados Parte en la Convenci�n, acept� �sta precisamente en el ejercicio de su soberan�a.
Al constituirse como Estado Parte de la Convenci�n, el Per� admiti� la competencia de los �rganos del sistema interamericano de protecci�n de los derechos humanos, y por ende se oblig�, tambi�n en ejercicio de su soberan�a, a participar en los procedimientos ante la Comisi�n y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de �stos y, en general, de la aplicaci�n de la Convenci�n.
170. En conclusi�n, la Corte declara que la negativa de las autoridades militares peruanas de obedecer y ejecutar la orden leg�tima de la Sala Especializada de Derecho P�blico constituye una violaci�n de los art�culos 1.1 y 2 de la Convenci�n.
XIV
Sobre el art�culo 11
171. La Comisi�n sostuvo que el Estado viol� el derecho al honor en perjuicio de la v�ctima, al presentarle como reo y tener su culpabilidad como un hecho cierto, aun cuando su condena no fue emitida en el marco de un proceso regular y debido. La Comisi�n afirm�, adem�s, que en el caso del se�or Cesti Hurtado la buena reputaci�n y el honor son particularmente esenciales, pues �ste desarrolla su actividad en el campo de los seguros y los negocios. Asimismo, la Comisi�n solicit� que la Corte decretase, en relaci�n con esta presunta violaci�n, una serie de medidas tendientes a su desagravio (infra 190.c).
172. El Estado rechaz� los alegatos de la Comisi�n. Al respecto, manifest� que jam�s agravia a las personas y que promovi� el proceso penal contra el se�or Cesti Hurtado en ejercicio de sus deberes. Anot� que dicho proceso ha sido de car�cter reservado y, por �ltimo, afirm� que en el Per� la honra y el honor de las personas est�n jur�dicamente protegidos y que cualquier persona que considere que �stos han sido agraviados debe invocar dicha tutela.
173. Al referirse a este punto, el Per� asever� tambi�n que, al presentar la demanda, la Comisi�n impl�citamente le convierte en una naci�n sin ley y formul� algunas consideraciones sobre la credibilidad de que goza en el �mbito financiero mundial. Seg�n el Estado, [r]esulta parad�jico que la Comunidad Internacional conf�e en el orden jur�dico del Per�, que protege los derechos humanos, cuando la [Comisi�n] le imputa hechos que, en todo caso, tienen sesgo ideol�gico.
174. En sus alegatos finales, la Comisi�n reiter� que el procedimiento en el que se juzg� al se�or Cesti Hurtado no fue un proceso regular.
175. En sus alegatos finales, el Estado argument� que hab�a presunciones fundadas de la responsabilidad del se�or Cesti Hurtado, sin embargo, siempre se garantiz� su derecho a la presunci�n de inocencia.
176. El art�culo 11 de la Convenci�n dispone que
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci�n.
3. Toda persona tiene derecho a la protecci�n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
177. La Corte considera que un proceso judicial no constituye, por s� mismo, una afectaci�n ileg�tima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los dem�s, o pr�cticamente inevitable que as� sea de sostenerse otra cosa, quedar�a excluida de plano la soluci�n de los litigios por la v�a contenciosa. Por otra parte, la sanci�n aplicada al cabo de este proceso tampoco se dirige a menoscabar esos valores de la persona, en otros t�rminos, no entra�a o pretende el descr�dito del reo, como ocurri� en el caso de una pena infamante, que suspende precisamente a esa intenci�n. Por ello, la Corte considera que, en el presente caso, no se comprob� que hubo una violaci�n, per se, del art�culo 11 por parte del Estado peruano.
178. Por otra parte, la Corte estima que los efectos en el honor y la buena reputaci�n del se�or Cesti Hurtado que pudieran resultar, eventualmente, de su detenci�n, procesamiento y condena por el fuero militar, derivar�an de la violaci�n, ya declarada en esta sentencia por la Corte, de los art�culos 7, 8 y 25 de la Convenci�n. Dichos efectos podr�an ser materia de consideraci�n en la etapa de reparaciones.
XV
Sobre el art�culo 21
179. La Comisi�n sostuvo que el Estado viol� el derecho a la propiedad en perjuicio de la v�ctima, pues el embargo trabado sobre sus bienes no fue consecuencia de un proceso debido ni fue ordenado por un juez competente e imparcial. Asimismo, la Comisi�n manifest� que, al mantener a la v�ctima recluida en prisi�n, el Per� ha violado su derecho al trabajo, produci�ndole da�o emergente.
180. Al respecto, el Per� argument� que el derecho de propiedad del se�or Cesti Hurtado nunca ha sido violentado y que el alegato de la Comisi�n no se encuentra corroborado por los hechos del caso. Adem�s, realiz� algunas consideraciones sobre el hecho de que el pago al que se conden� a la v�ctima tampoco constituye una violaci�n al derecho a la propiedad
181. Asimismo, el Estado argument� que no ha inmovilizado indebidamente, confiscado o expropiado el patrimonio del se�or Cesti Hurtado, no ha dispuesto que �sta deje de percibir sus remuneraciones y que lo �nico que se ha realizado es la efectivaci�n de medidas cautelares tendientes a asegurar el cumplimiento de un mandato resarcitorio o de una reparaci�n que pudiera fijar, tal y conforme aconteci� en el... proceso penal.
182. El art�culo 21 de la Convenci�n dispone que
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inter�s social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci�n justa, por razones de utilidad p�blica o de inter�s social y en los casos y seg�n las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotaci�n del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
183. La Corte estima que, en el marco del art�culo 21 de la Convenci�n Americana, no se comprob� que hubo una violaci�n, per se, del derecho del se�or Cesti Hurtado sobre su propiedad. Los efectos que su detenci�n, procesamiento y condena hubieran podido producir en su patrimonio o en su capacidad de trabajo derivar�an de la violaci�n de los art�culos 7, 8 y 25 de la Convenci�n, por lo que la Corte reserva su pronunciamiento sobre dichos efectos para la etapa de reparaciones, en su caso.
XVI
Sobre el Art�culo 51.2
184. La Comisi�n solicit� que la Corte declarara, con base en el principio pacta sunt servanda, que el Estado viol� el art�culo 51.2 de la Convenci�n, al incumplir las recomendaciones que le hiciese la Comisi�n en su Informe No. 45/97 de 16 de octubre de 1997 (supra 4).
185. El Estado aleg� que si fuese condenado por esta raz�n, se estar�a concediendo a los informes y conclusiones de la Comisi�n un nivel de infalibilidad y que esto ser�a incorrecto puesto que dichos informes pueden ser objeto de descargo, contradicci�n e incluso de ser enervados, en virtud a elementales derechos que les corresponde ejercer a los Estados partes, entre los que se encuentra el derecho de defensa.
186. La Corte ha dicho anteriormente [35] que, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el art�culo 31.1 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho a los Tratados, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convenci�n Americana, tiene la obligaci�n de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un �rgano de protecci�n como la Comisi�n Interamericana que es, adem�s, uno de los �rganos principales de la Organizaci�n de los Estados Americanos, que tiene como funci�n promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio (Carta de la OEA, art�culos 52 y 111) [36].
187. Asimismo, el art�culo 33 de la Convenci�n Americana dispone que la Comisi�n Interamericana es un �rgano competente, junto con la Corte, para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contra�dos por los Estados partes, por lo que, al ratificar dicha Convenci�n, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisi�n aprueba en sus informes [37].
188. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el art�culo 51 de la Convenci�n dispone que:
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisi�n a los Estados interesados del informe de la Comisi�n, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisi�n de la Corte por la Comisi�n o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisi�n podr� emitir, por mayor�a absoluta de votos de sus miembros, su opini�n y conclusiones sobre la cuesti�n sometida a su consideraci�n.
2. La Comisi�n har� las recomendaciones pertinentes y fijar� un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situaci�n examinada.
[...]
189. De conformidad con lo consagrado en este art�culo, las opiniones y conclusiones de la Comisi�n y el establecimiento de un plazo para que el Estado d� cumplimiento a las recomendaciones, se emiten �nicamente cuando el caso no ha sido sometido a consideraci�n del Tribunal. Por esta raz�n, la Corte ha manifestado anteriormente que, en los casos que se someten ante ella, no puede alegarse la supuesta violaci�n del art�culo 51.2 de la Convenci�n. En el presente caso, que ha sido introducido a la Corte en raz�n de la demanda presentada por la Comisi�n, no fueron realizados los actos que prev� el art�culo 51.2, por lo que es innecesario que la Corte considere la presunta violaci�n de este art�culo por parte del Estado.
XVII
aplicaci�n del art�culo 63.1
190. En su escrito de demanda, la Comisi�n solicit� a la Corte
a. que declare que el Estado peruano debe ejecutar la resoluci�n de h�beas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho P�blico de Lima el 12 de febrero de 1997 y, en consecuencia, debe poner en libertad inmediata e incondicional al se�or Cesti Hurtado (supra 4);
b. que anule todo el proceso seguido por los tribunales militares del Per� en contra de la v�ctima, as� como todos los efectos de la sentencia que se pronunci� en ese proceso indebido (supra 4);
c. que ordene la publicaci�n, a costa del Estado, de avisos en los que se deje en claro que la v�ctima no puede ser considerada culpable de la comisi�n de ning�n delito dada la irregularidad del proceso al que fue sometida (supra 5 y 171). De conformidad con la petici�n de la Comisi�n, la publicaci�n de estos avisos deber� seguir las siguientes reglas:
i- en los medios de comunicaci�n escrita en los que se ha dado cuenta de la presunta culpabilidad de la v�ctima, se habr�a de publicar el aviso con la extensi�n de una p�gina entera y
ii- en los noticieros de radio y televisi�n del pa�s, habr�a de publicarse comunicados de una duraci�n de no menos de tres minutos, en los que se d� cuenta que la v�ctima no puede ser considerada como delincuente y que es inocente al tenor de la presunci�n de inocencia;
d. que el Per� indemnice econ�micamente a la v�ctima por el da�o al honor y a la buena reputaci�n que se le ha inferido al trat�rsele como delincuente, perjudicando el normal curso de su vida y de su dimensi�n laboral y econ�mica y que se condene al Estado al pago de las costas de este proceso (supra 5 y 171);
e. que se levante todo gravamen impuesto a la propiedad de la v�ctima como consecuencia del proceso irregular seguido en su contra y que se le pague una indemnizaci�n por la inmovilizaci�n del dinero y dem�s propiedades y por la p�rdida patrimonial sufrida al imped�rsele el ejercicio del derecho al trabajo (supra 5 y 179), y
f. que el Estado sancione a los responsables de las violaciones en detrimento de la v�ctima (supra 4.b).
191. El Estado rechaz� las pretensiones de la Comisi�n y manifest�, al respecto,
a. que la ejecuci�n inmediata de la resoluci�n emitida en favor del se�or Cesti Hurtado en el proceso de h�beas corpus (supra 111, 118 y 138) es un imposible jur�dico, pues el se�or Cesti Hurtado se encuentra sentenciado por resoluci�n con autoridad de cosa juzgada, y que si la Corte aceptase esta petici�n propiciar�a un caos procesal, desestabilizando el orden jur�dico del Estado peruano, a quien se obligar�a a desacatar el fallo del Tribunal a cuya competencia se somete conforme al Derecho Internacional, con la presunci�n de la existencia de un orden jur�dico internacional. Adem�s, el Estado recalc� que la resoluci�n emitida en el proceso de h�beas corpus ha dejado de tener vigencia, pues el Cap. (r) CESTI HURTADO, ya no se encuentra bajo los efectos de la detenci�n cuya vigencia se impugn� con la indicada acci�n, sino sentenciado con pena privativa de libertad por resoluci�n que pasa, como repetimos, en autoridad de cosa Juzgada;
b. que el requerimiento de que se anulen los efectos del proceso seguido contra el se�or Cesti Hurtado (supra 20) es extravagante y atentatorio contra la soberan�a del Estado peruano porque es imposible anular una sentencia que tiene car�cter de cosa juzgada, sobre todo si se tiene en cuenta que el se�or Cesti Hurtado no promovi� las acciones debidas para cuestionar la competencia del fuero militar;
c. que la pretensi�n de que se indemnice a la v�ctima (supra 5) carece de fundamento, pues el Estado no ha violado ninguno de sus derechos;
d. que la pretensi�n de que se sancione a los responsables de las violaciones contra el se�or Cesti Hurtado (supra 4.b) no estuvo incluida en el informe emitido por la Comisi�n en este caso, por lo cual resulta inviable, y que cuando los magistrados militares que siguieron el proceso contra el se�or Cesti Hurtado fueron denunciados, la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica afirm� que �stos actuaron funcionalmente, conforme a ley, y
e. que no es posible decretar condena en costas a favor de la Comisi�n (supra 5) porque sus pretensiones en el presente caso son infundadas.
192. El art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana establece que
[c]uando decida que hubo violaci�n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci�n, la Corte dispondr� que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr� asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci�n a la parte lesionada.
193. Con respecto a la primera pretensi�n de la Comisi�n, la Corte ha declarado, en esta misma sentencia, que la acci�n de h�beas corpus interpuesta por el se�or Cesti Hurtado reuni� todos los requisitos establecidos por la Convenci�n (supra 126) y que el Estado est� obligado a darle cumplimiento. Por ende, la Corte considera que el Estado debe ejecutar la resoluci�n de h�beas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho P�blico de Lima el 12 de febrero de 1997.
194. Con respecto a la segunda pretensi�n de la Comisi�n, la Corte considera que el proceso seguido ante el fuero militar en contra del se�or Cesti Hurtado se llev� a cabo en forma irregular. La Corte ya declar�, en esta misma sentencia, que el juicio al cual fue sometido el se�or Cesti Hurtado constituye una violaci�n al derecho a ser o�do por un tribunal competente, de acuerdo con el art�culo 8.1 de la Convenci�n (supra 151). Con base en lo dicho, la Corte considera que el juicio seguido contra el se�or Cesti Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convenci�n, por lo que estima procedente ordenar al Estado anular tal proceso, as� como todos los efectos que de �l se derivan.
195. Con respecto a la tercera pretensi�n de la Comisi�n, la Corte considera que la posible publicaci�n, a costa del Estado, de avisos en los que se deje en claro que la v�ctima no puede ser considerada culpable de la comisi�n de ning�n delito dada la irregularidad del proceso al que fue sometida, representa una medida de reparaci�n por ser considerada en la etapa correspondiente.
196. En lo que respecta a la cuarta pretensi�n de la Comisi�n, la Corte considera que es procedente la reparaci�n de las consecuencias de la violaci�n de los derechos espec�ficos en este caso, la cual debe comprender una justa indemnizaci�n y el resarcimiento de los gastos en que incurri� la v�ctima con motivo de las gestiones relacionadas con este proceso.
197. Con respecto a la quinta pretensi�n de la Comisi�n, la Corte considera que las consecuencias patrimoniales de la detenci�n, procesamiento y condena del se�or Cesti Hurtado, en particular los grav�menes sufridos sobre sus bienes, son materia por considerar en la etapa de reparaciones.
198. Para la determinaci�n de las reparaciones, la Corte necesitar� informaci�n y elementos probatorios adicionales a aquellos de que dispone, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
XVIII
Puntos Resolutivos
199. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE
por unanimidad
1. declarar que el Estado peruano viol�, en perjuicio del se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los art�culos 7.6 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en los t�rminos se�alados en los p�rrafos 123 a 133 de la presente sentencia, y ordenar que d� cumplimiento a la resoluci�n dictada por la Sala Especializada de Derecho P�blico de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de h�beas corpus interpuesto por el se�or Cesti Hurtado.
2. declarar que el Estado peruano viol�, en perjuicio del se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el art�culo 7.1, 2 y 3 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en los t�rminos se�alados en los p�rrafos 140 a 143 de la presente sentencia.
3. declarar que el Estado peruano viol�, en perjuicio del se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el art�culo 8.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en los t�rminos se�alados en el p�rrafo 151 de la presente sentencia.
4. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el art�culo 8.2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en los t�rminos se�alados en el p�rrafo 152 de la presente sentencia;
5. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el art�culo 5.2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en los t�rminos se�alados en el p�rrafo 160 de la presente sentencia;
6. declarar que el Estado peruano viol�, en perjuicio del se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los art�culos 1.1 y 2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en los t�rminos se�alados en los p�rrafos 166 a 170 de la presente sentencia;
7. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los art�culos 11 y 21 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en los t�rminos se�alados en los p�rrafos 177, 178 y 183 de la presente sentencia;
8. declarar que el juicio seguido contra el se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y ordenar al Estado anular tal proceso, as� como todos los efectos que de �l se derivan;
9. declarar que el Estado peruano est� obligado a pagar una justa indemnizaci�n al se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y a resarcirle los gastos en que hubiera incurrido en las gestiones relacionadas en el presente proceso, y
10. ordenar abrir la etapa de reparaciones y comisionar a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
Redactada en espa�ol e ingl�s, haciendo fe el texto en espa�ol, en San Jos�, Costa Rica, el d�a 29 de septiembre de 1999.
Ant�nio A. Can�ado Trindade
Presidente
M�ximo Pacheco G�mez Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli Sergio Garc�a Ram�rez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comun�quese y ejec�tese,
Ant�nio A. Can�ado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
* El Juez Hern�n Salgado Pesantes, quien presidi� la Corte hasta el d�a 16 de septiembre de 1999, se excus� en aquella fecha de participar en la elaboraci�n y adopci�n de esta Sentencia.
[1] Mediante nota de 16 de julio de 1999 recibida en la Secretar�a de la Corte el 27 de los mismos mes y a�o, la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos (OEA) comunic� a la misma que el Per� hab�a depositado, el 9 de julio de 1999, un instrumento mediante el cual declaraba que, de acuerdo con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, la Rep�blica del Per� retira[ba] la Declaraci�n de reconocimiento de la cl�usula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el Gobierno peruano. Por otro lado, la Corte recibi� informaci�n donde constaban expresiones del Juez ad hoc para el caso, se�or Jos� Alberto Bustamante Bela�nde, de apoyo hacia la posici�n adoptada por el Per�.
[2] El se�or Heriberto Manuel Ben�tez Rivas present� un escrito en calidad de amicus curiae, el 23 de noviembre de 1998. El mismo d�a, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron a la Corte un escrito en calidad de amici curiae.
[3] Cfr. copia de la Libreta Electoral del se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado; copia de un contrato de servicios de asesor�a en seguros celebrado el 2 de noviembre de 1993, entre el Comando Log�stico General de Brigada y el se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, copia de la escritura p�blica de constituci�n de la sociedad Top Security Asesores y Corredores de Seguros S.A.
[4] Cfr. copia del oficio No. 342 CL-K1/20.04 de 25 de noviembre de 1996, suscrito por el Comandante General del COLOGE, Luis Mayaute Ghezzi, dirigido al General de Divisi�n, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar; copia de la resoluci�n de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 23 de diciembre de 1996.
[5] Cfr. copia de la resoluci�n del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de enero de 1997, copia del art�culo period�stico titulado Por p�rdida de un mill�n 50 mil d�lares. Justicia militar detiene a brocker del Ej�rcito, publicado en el diario La Rep�blica, el s�bado 1 de marzo de 1997, p�gina 13; copia del art�culo period�stico titulado Detienen a ex asesor del Ej�rcito, publicado en el diario El Comercio, el s�bado 1 de marzo de 1997, sin indicaci�n de p�gina; resoluci�n del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar de 8 de marzo de 1997.
[6] Cfr. copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 25 de febrero de 1997 y con un sello de recibido con fecha 27 de febrero de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar el 10 de marzo de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar el 21 de marzo de 1997, con fecha de recibido el 24 de marzo de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 26 de marzo de 1997 y con un sello de recibido de 1 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 2 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Fuero Militar el 6 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Fuero Militar el 6 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Revisora del Fuero Militar el 20 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Revisora del Fuero Militar el 30 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar el 16 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Revisora del Fuero Militar el 30 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 18 de septiembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 6 de octubre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 21 de octubre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 30 de octubre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 5 de noviembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 20 de noviembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 20 de noviembre de 1997; copia de tres art�culos period�stico; copia de la c�dula de notificaci�n de la resoluci�n del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de mayo de 1997 a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado.
[7] Cfr. copias de 11 comprobantes de pago del Hospital Militar Central y copia del cuadro de tarifas de asistencia hospitalaria [Directiva nro. 01 CP-AYU-2 de abr 90]; copia de la solicitud dirigida por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al doctor Baltazar Alvarado, Director del Hospital Militar Central el 24 de junio de 1997; copia de un informe psicol�gico realizado por el doctor Luis Arata Cuzcano el 26 de noviembre de 1997; copia de un informe m�dico expedido por el doctor C�sar Segura Serveleon el 30 de mayo de 1997; copia de un informe m�dico expedido por el doctor C�sar Segura Serveleon el 10 de junio de 1997; copia de la notificaci�n de la resoluci�n de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de noviembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 4 de diciembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 20 de noviembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 5 de noviembre de 1997; copia de la notificaci�n judicial No. 1237 V.I.CSJM.3.S. de 4 de noviembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 30 de octubre de 1997; copia de la notificaci�n judicial No. 717 V.I.CSJM.3.S de 18 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del fuero Militar el 16 de junio de 1997; copia de un dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Lima el 10 de diciembre de 1997, dirigido a Carmen Cardo Guarderas de Cesti.
[8] Cfr. copia del oficio No. 186-SG-CSJM, dirigido por el Presidente de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar al Preboste General del Ej�rcito peruano el 14 de abril de 1997; resoluci�n del Consejo Supremo de Justicia Militar, constituido en Sala Revisora, de 2 de mayo de 1997; copia de siete art�culos period�stico.
[9] Cfr. expediente del recurso de h�beas corpus incoado por el se�or Gustavo Adolfo Cesti Hurtado ante la Sala Especializada de Derecho P�blico de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual incluye la copia de la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico de Lima de 13 de diciembre de 1996; copia del escrito de interposici�n de acci�n de h�beas corpus, presentado por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Especializada de Derecho P�blico el 31 de enero de 1997; c�dulas de notificaci�n de la resoluci�n No. 1 del Juzgado Penal de Turno Permanente de 31 de enero de 1997 al Procurador P�blico del Ministerio de Defensa; copia de la resoluci�n del Trig�simo Juzgado Penal de Lima de 3 de febrero de 1997; copia del acta de diligencia de declaraci�n rendida por el Coronel Jorge Molina Huam�n, Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar de 3 de febrero de 1997; copia del escrito de apersonamiento suscrito por Gregorio Huerta Tito, Procurador P�blico Adjunto del Ej�rcito peruano de 4 de enero de 1997; copia del escrito de apersonamiento suscrito por Mario Cavagnaro Basile, Procurador P�blico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior de 3 de febrero de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico de 12 de febrero de 1997 en el expediente 335-97; c�dulas de notificaci�n de la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico de 12 de febrero de 1997 en el expediente 335-97 al Procurador P�blico del Ej�rcito Peruano; y al Procurador P�blico del Ministerio del Interior.
[10] Cfr. copia de la notificaci�n de la resoluci�n del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar de 26 de febrero de 1997 al Presidente de la Sala Especializada de Derecho P�blico de la Corte Superior de Justicia de Lima, efectuada el 3 de marzo de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala de Derecho P�blico de la Corte Superior de Justicia de Lima de 6 de marzo de 1997; copia de la resoluci�n del Trig�simo Juzgado Penal de Lima de 13 de marzo de 1997; copia del oficio del Trig�simo Juez Penal de Lima al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar de 13 de marzo de 1997; copia de la diligencia de verificaci�n del Trig�simo Juzgado Penal de Lima de 15:30 horas de 14 de marzo de 1997; copia de la diligencia de verificaci�n del Trig�simo Juzgado Penal de Lima de 16:45 horas del 14 de marzo de 1997; copia de la diligencia de verificaci�n del Trig�simo Juzgado Penal de Lima de 10:35 horas del 17 de marzo de 1997; copia de la resoluci�n del Trig�simo Juzgado Penal de Lima de 18 de marzo de 1997; copia del oficio suscrito por Pedro Infantes Ram�rez el 18 de marzo de 1997; copia del oficio No. 01-97-SAS-HC del Trig�simo Juzgado Penal de Lima de 18 de marzo de 1997; copia de la resoluci�n del Trig�simo Juzgado Penal de Lima de 19 de marzo de 1997; copia de la nota suscrita por Sebastian J. Amado S�nchez, Secretario del Trig�simo Juzgado Penal de Lima de 19 de marzo de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 18 de marzo de 1997; copia del oficio No. 175-S-CSJM del Consejo Supremo de Justicia Militar de 19 de marzo de 1997.
[11] Cfr. escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Defensor del Pueblo peruano el 28 de febrero de 1997; copia de la Resoluci�n Defensorial No. 012-97/DP; copia de dos cartas dirigidas al Presidente de la Rep�blica; copias de cartas dirigidas por la Red Universitaria de Derechos Humanos al Presidente de la Comisi�n de Derechos Humanos del Congreso de la Rep�blica de 10 de diciembre de 1997, al Decano del Colegio de Abogados de Lima el 4 de diciembre de 1997, y al Presidente del Congreso de la Rep�blica, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la Rep�blica el 25 de noviembre de 1997; copia de un dictamen emitido por la Comisi�n de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima el 5 de septiembre de 1997.
[12] Cfr. copia de la resoluci�n del Trig�simo Juzgado Penal de Lima de 20 de marzo de 1997; copia del oficio No. 538-97-MP-FN, dirigido por Miguel Aljov�n Swayne, Fiscal de la Naci�n, a Nelly Calder�n Navarro, Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 199; resoluci�n de la Corte Suprema de Justicia del Per� de 19 de mayo de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica el 21 de mayo de 1997; copia de la resoluci�n de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica de 6 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Alberto Borea Odr�a a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica el 25 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica el 27 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica el 25 de agosto de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Penal Especial de 25 de julio de 1997.
[13] Cfr. copias de 18 art�culos period�sticos referentes a la denuncia del Consejo Supremo de Justicia Militar contra el Fiscal de la Naci�n.
[14] Cfr. copia del oficio No. 374-97-(EXP.No 167-97-CC)-MP-F.SUPR.C.I., del Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio P�blico de 3 de abril de 1997; copia de la denuncia realizada por el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar ante la Presidente de la Comisi�n Ejecutiva del Ministerio P�blico el 7 de marzo de 1997; copia de la ampliaci�n de la denuncia realizada por el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar ante la Presidente de la Comisi�n Ejecutiva del Ministerio P�blico el 7 de marzo de 1997, de fecha 25 de marzo de 1997; copia de la resoluci�n No. 3122 de la Fiscal�a Suprema de Control Interno del Ministerio P�blico de 15 de julio de 1997; copia de la publicaci�n de la resoluci�n de la Comisi�n Ejecutiva del Ministerio P�blico No. 795-97-MP-CEMP, publicada en El Peruano el jueves 4 de septiembre de 1997, p�gina 152387.
[15] Cfr. art�culo period�stico de la revista Caretas de 20 de noviembre de 1997, pp. 12, 13, 77 y una sin numeraci�n; copias del art�culo period�stico publicado en el diario El Comercio el s�bado 26 de julio de 1997, p�gina A8; copias de 41 art�culos period�sticos; copia de dos art�culos period�sticos publicados en el diario El Comercio los d�as 24 y 25 de junio de 1997, p�ginas A8 y A6, respectivamente; copia de las resoluciones administrativas No. 001-97-SC y S-CSJ, que Crean Salas y Juzgados Corporativos Transitorios Especializados en Derecho P�blico y en lo Contencioso-Administrativo en el Distrito Judicial de Lima; copia de la resoluci�n administrativa No. 393-CME-PJ, que [d]esigna[n] miembros de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia.
[16] Cfr. copia de la Constituci�n Pol�tica del Per� de 1993, art�culos 1, 139 incisos 1 a 5, 169 y 173; copia del Decreto Legislativo No. 752, que aprueba la Ley de Situaci�n Militar de los Oficiales del Ej�rcito, Marina de Guerra y Fuerza A�rea, art�culos 12, 23 y 53; copia de la Ley No. 23.506, Ley de h�beas corpus y amparo, art�culos 21 y 39; copia de la Ley No. 26.435, Ley Org�nica del Tribunal Constitucional, art�culo 41; copia del Decreto Legislativo No. 052, Ley Org�nica del Ministerio P�blico, art�culo 12; copia del Decreto Legislativo que aprueba el nuevo texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, art�culos 494 y 495; copia de la Ley No. 26.702, Ley que aprueba la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Org�nica de la Superintendencia de Banca y Seguros, art�culos 340 y 341; C�digo de Justicia Militar del Per�, art�culos 369 y 519.
[17] Cfr. art�culo period�stico del semanario judicial Vistos de 16 de abril de 1997, pp. portada, 2, 5, 6 y 7; copia de 15 art�culos period�sticos.
[18] Cfr. copia del escrito de denuncia, dirigido por Carmen Judith Card� Guarderas de Cesti al Secretario General (sic) de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos; copia del oficio No. 7-5-M/243 de la Representaci�n Permanente del Per� ante la Organizaci�n de los Estados Americanos-; solicitud de medidas cautelares emitida por la Comisi�n Interamericana el 25 de abril de 1997; copia del informe No. 45/97, emitido por la Comisi�n Interamericana; expediente tramitado ante la Comisi�n Interamericana.
[19] Cfr. copia de la resoluci�n de la Corte Suprema de Justicia de 19 de mayo de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1997.
[20] Cfr. copia de la resoluci�n de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica de 25 de julio de 1997 en la investigaci�n No. 25-97.
[21] Cfr. copia de la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico de 12 de febrero de 1997 en el expediente No. 335-97; copia del dictamen No. 1732-97-2da.FSP-MP del Consejo de Guerra de la Primera Zona Judicial del Ej�rcito de 28 de abril de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Penal de 27 de junio de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico de Lima de 13 de diciembre de 1996; copia del dictamen No. 1805-97-1FSP-MP de la Sala Penal de la Corte Superior de Ayacucho de 28 de abril de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 1997; copia de la resoluci�n de 15 de julio de 1997, sin identificaci�n del emisor; copia del oficio suscrito por el Fiscal General Suplente del Consejo Supremo de Justicia Militar el 16 de junio de 1997, vista No. 731, causa No. 014-V-97; copia del dictamen suscrito por el Auditor General del Consejo Supremo de Justicia Militar el 4 de julio de 1997, dictamen No. 1465, causa No. 014-V-97; copia de la resoluci�n de la Corte Suprema de Justicia de 18 de noviembre de 1997; copia de la resoluci�n de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de 7 de agosto de 1997; copia de la opini�n No. 2606-97-1 FSP-MP emitida por el Fiscal Supremo en lo Penal de la Primera Fiscal�a Suprema Penal el 23 de junio de 1997; copia del dictamen No. 2526-97-2FSP-MP, emitido por el Fiscal Supremo de la Segunda Fiscal�a Suprema en lo Penal el 1 de julio de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 19 de agosto de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 de septiembre de 1997; copia del dictamen No. 2514-97-2FSP-MP, emitido por el Fiscal Adjunto Supremo encargado de la Segunda Fiscal�a Suprema Penal el 7 de agosto de 1997; copia del dictamen No. 3389-97-1FSP/MP, emitido por el Fiscal Supremo en lo Penal de la Primera Fiscal�a Suprema Penal el 5 de septiembre de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de octubre de 1997; copia del Decreto-Ley No. 23.214, C�digo de Justicia Militar, de los art�culos 328 a 366; copia de la resoluci�n de la Sala Penal B de 26 de mayo de 1998; copia del dictamen No. 071-98-MP-FN-4� FSP, emitido por el Fiscal Supremo Provisional Especializado en Delito de Terrorismo el 30 de abril de 1998; copia del dictamen No. 4329-97-MP-FN-2� FSP, emitido por el Fiscal Supremo de la Segunda Fiscal�a Suprema en lo Penal el 28 de noviembre de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Penal C de la Corte Suprema de Justicia de 28 de abril de 1998; copia del dictamen No. 4010-97-I-FSP-MP, emitido por el Fiscal Supremo en lo Penal de la Primera Fiscal�a Suprema Penal el 11 de noviembre de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Penal C de la Corte Suprema de Justicia de 28 de abril de 1998; copia de la resoluci�n de la Primera Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de abril de 1998; copia de la resoluci�n de la Primera Sala Penal Transitoria de 5 de marzo de 1998; copia del dictamen No. 3471-97-MP-FN-2� FSP, emitido por el Fiscal Supremo de la Segunda Fiscal�a Suprema en lo Penal el 10 de septiembre de 1997; copia de la resoluci�n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 9 de diciembre de 1997.
[22] Cfr. copia de la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico de 12 de febrero de 1997 en el expediente No. 335-97; y copia de la resoluci�n de la Sala Especializada de Derecho P�blico de Lima de 13 de diciembre de 1996.
[23] Cfr. copia del Decreto-Ley No. 23.214, C�digo de Justicia Militar, de los art�culos 328 a 366).
[24] Cfr. copia de volumen titulado Defensor�a del Pueblo - Serie Informes Defensoriales - Informe No. 6 - Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Per�, Lima, 1998; copia de volumen titulado Defensor�a del Pueblo - Primer informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la Rep�blica 1996 - 1998 Per� - Al servicio de la ciudadan�a, 1998; copia de volumen titulado Revista de la Defensor�a del Pueblo - Debate Defensorial No. 1, Septiembre de 1998; copia de volumen titulado Defensor�a del Pueblo - Incumplimiento de Sentencias por parte de la administraci�n estatal, Lima, octubre 1998; copia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1998, publicada en El Peruano el 29 de septiembre de 1998; copia de un recorte de peri�dico El Comercio de 7 de octubre de 1998, titulado Justicia Militar y h�beas corpus, de Samuel B. Abad Yupanqui; y copia de la sentencia de 19 de junio de 1998, publicada en El Peruano el 30 de septiembre de 1998.
[25] Cfr. copia autenticada de la sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Per� de 19 de junio de 1998 en el expediente No. 585-96-HC/TC.
[26] Cfr. copia de la Ley No. 23.506, Ley de H�beas Corpus y Amparo, art�culos 21 y 39; y copia de la Ley No. 26.435, Ley Org�nica del Tribunal Constitucional, art�culo 41.
[27] Caso Su�rez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, p�rr. 37.
[28] Caso Castillo P�ez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, p�rr. 82 y 83).
[29] Caso Su�rez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, p�rr 59.
[30] Garant�as Judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.
[31] Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, p�rr. 47.
[32] Caso Su�rez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C, N� 35, p�rr. 97.
[33] Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No 39, p�rrs. 68 y 69.
[34] Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, p�rrs. 101 y 102.
[35] Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, p�rr. 80.
[36] Caso Loayza Tamayo, supra 186, p�rr. 80.
[37] Caso Loayza Tamayo, supra 186, p�rr. 81 y Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, p�rr. 108.