Caso Durand Y Ugarte, Excepciones Preliminares, Sentencia de 28 de mayo de 1999, Inter-Am.C.H.R., (Serie C) No. 50.


 

ORGANIZACI�N DE LOS ESTADOS AMERICANOS

 

 

SENTENCIA DE 28 DE MAYO DE 1999

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ

 

En el caso Durand y Ugarte,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) integrada por los siguientes jueces: (*)

Hern�n Salgado Pesantes, Presidente

Ant�nio A. Can�ado Trindade, Vicepresidente

M�ximo Pacheco G�mez, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio Garc�a Ram�rez, Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y

Fernando Vidal Ram�rez, Juez ad hoc;

presentes, adem�s,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con el art�culo 36.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado del Per� (en adelante “el Estado” o “el Per�”).

I

INTRODUCCION DE LA CAUSA

1. Este caso fue sometido a la Corte por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi�n” o “la Comisi�n Interamericana”) el 8 de agosto de 1996. Se origin� en la denuncia n�mero 10.009, recibida en la Secretar�a de la Comisi�n el 27 de abril de 1987.

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. La Corte resume los hechos del presente caso, de acuerdo con la demanda, como sigue:

a) la Comisi�n present� la demanda contra el Estado peruano por la privaci�n ileg�tima de la libertad personal y posterior desaparici�n forzada de los se�ores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera;

b) seg�n la demanda, los se�ores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos el 14 y el 15 de febrero de 1986, respectivamente, por efectivos de la Direcci�n contra el Terrorismo (en adelante “DIRCOTE”) por haber cometido, supuestamente, el delito de terrorismo. Luego de la investigaci�n policial fueron puestos a disposici�n del Trig�simo Noveno Juzgado de Instrucci�n de Lima, que inici� el correspondiente proceso penal. Por orden judicial se les traslad� posteriormente al Centro de Rehabilitaci�n Social -CRAS- San Juan Bautista de la Isla Penal El Front�n (en adelante “El Front�n”), donde quedaron internados. Cuando fueron detenidos, la se�ora Virginia Ugarte Rivera, madre de Nolberto y hermana de Gabriel Pablo, interpuso ante el Cuadrag�simo Sexto Juzgado de Instrucci�n de Lima dos recursos de h�beas corpus en favor de su hijo y de su hermano, respectivamente, pero el tr�mite qued� interrumpido cuando se produjeron motines en distintos centros penitenciarios peruanos. Dichos recursos se plantearon los d�as 25 y 26 de febrero de 1986. El 17 de julio de 1987 el Sexto Tribunal Correccional de Lima, que estaba conociendo de los procesos instruidos por el delito de terrorismo contra los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, declar� la “inocencia” de dichas personas, orden� ponerlas en libertad y archivar el proceso.

c) el 18 de junio de 1986 se produjo en el penal El Front�n, as� como en otros centros penitenciarios del pa�s, un amotinamiento de los detenidos por el delito de terrorismo, y el 19 de junio de 1986 se inici� una operaci�n encomendada a la Marina peruana para el debelamiento del mismo, en el cual numerosos reclusos fueron heridos o muertos. En dicho establecimiento penitenciario estaban detenidos los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Ese d�a el Presidente de la Rep�blica dict� el Decreto Supremo No. 006-86-JUS, publicado en El Peruano el 20 de junio de 1986, que declar� los penales “zona militar restringida” y los coloc� formalmente bajo la jurisdicci�n del Comando de las Fuerzas Armadas;

d) la se�ora Virginia Ugarte Rivera se enter� de que hab�a varios sobrevivientes de los sucesos mencionados en el inciso anterior, detenidos por la Marina, en raz�n de lo cual interpuso una acci�n de h�beas corpus el 26 de junio de 1986 contra el Director de Establecimientos Penales y el Director de El Front�n, a favor de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Ese mismo d�a se dict� el auto apertorio correspondiente. El 27 de junio de 1986, el Primer Juzgado de Instrucci�n del Callao declar� improcedente la acci�n de h�beas corpus interpuesta. El 15 de julio siguiente el Primer Tribunal Correccional del Callao confirm� la resoluci�n de 27 de junio, y el 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declar� no haber nulidad de la resoluci�n dictada el 15 de julio. El Tribunal de Garant�as Constitucionales conoci� de un recurso de casaci�n interpuesto por la se�ora Virginia Ugarte Rivera contra la resoluci�n dictada por la Primera Sala Penal y el 28 de octubre de 1986 declar� que “permanec�a inalterable dicha resoluci�n y subsist�a el derecho del demandante de replantear la acci�n”; y

e) el 24 de junio de 1986 el Consejo de Guerra Permanente de Marina orden� un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la Marina que debelaron el mot�n, y el Segundo Juzgado de Instrucci�n Permanente de Marina se avoc� al conocimiento y tr�mite de la causa. El 6 de julio de 1987 ese Juzgado sobresey� la causa por no haber responsabilidad de los encausados y dicha decisi�n fue confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Marina el 16 de los mismos mes y a�o. El 20 de julio de 1989 la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar confirm� una resoluci�n de la Sala de Guerra del Supremo Tribunal de 30 de enero de 1989 que sobresey� la causa contra los inculpados por los delitos contra la vida, el cuerpo, la salud y abuso de autoridad en agravio de los internos fallecidos en El Front�n.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION

3. El 27 de abril de 1987 la Comisi�n recibi� una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 19 de mayo del mismo a�o remiti� al Estado las partes pertinentes de la denuncia, de acuerdo con el art�culo 34 del Reglamento de la Comisi�n, y le solicit� informaci�n relativa al agotamiento de los recursos internos.

4. El 19 de enero de 1988 la Comisi�n reiter� al Estado la solicitud de que presentara la informaci�n correspondiente al caso. El 8 de junio siguiente insisti� en la solicitud, indicando que, de no recibir respuesta, considerar�a la aplicaci�n del art�culo 42 de su Reglamento. El 23 de febrero de 1989 la Comisi�n requiri� la informaci�n una vez m�s. El 31 de mayo siguiente, los peticionarios pidieron que se tuvieran por ciertos los hechos denunciados.

5. El Estado present� un escrito fechado el 29 de septiembre de 1989, en el cual manifest� que

en lo que respecta a los casos 10.009 y 10.078, los que, como es de dominio p�blico, se encuentran en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Per� de conformidad con las leyes vigentes, se debe se�alar que no se ha agotado la jurisdicci�n interna del Estado, por lo que ser�a conveniente que la CIDH aguarde la culminaci�n de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva sobre los mencionados casos.

6. El 7 de junio de 1990 la Comisi�n solicit� al Estado informaci�n sobre el agotamiento de los recursos internos, el proceso en tr�mite ante el fuero militar y la determinaci�n del paradero de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El Estado no respondi� a este requerimiento.

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisi�n aprob� el Informe No. 15/96 y lo transmiti� al Estado el 8 de mayo del mismo a�o. En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisi�n resolvi�:

1. DECLARAR que el Estado del Per� es responsable de la violaci�n en perjuicio de Gabriel Pablo Ugarte Rivera y de [Nolberto] Durand Ugarte, del derecho a la libertad personal, a la vida y a una efectiva protecci�n judicial, as� como de las garant�as judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los art�culos 7, 4, 25 y 8 de la Convenci�n Americana y que, asimismo, en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligaci�n de respetar los derechos y garant�as que establece el art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana.

2. RECOMENDAR al Estado del Per� que pague una adecuada, pronta y efectiva indemnizaci�n compensatoria a los familiares de las v�ctimas por el da�o moral y material causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisi�n y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. SOLICITAR al Gobierno del Per� que en el plazo de 60 d�as a partir de la notificaci�n del presente Informe, comunique a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el p�rrafo anterior.

4. TRANSMITIR el presente Informe de acuerdo con el art�culo 50 de la Convenci�n Americana y comunicar al Gobierno del Per� que no est� autorizado a publicarlo.

5. SOMETER el presente caso a consideraci�n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en un plazo de sesenta d�as, el Estado peruano no diese cumplimiento a la recomendaci�n a que se refiere el p�rrafo 2.

8. El 5 de julio de 1996 el Estado remiti� a la Comisi�n una copia del informe preparado por un equipo de trabajo constituido por representantes de diversas dependencias del Estado. De ese informe se desprende, seg�n la Comisi�n, que el Estado no hab�a dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por �sta.

9. El 8 de agosto de 1996 la Comisi�n present� el caso ante la Corte (supra, p�rr. 1).

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

10. Al presentar la demanda ante la Corte, la Comisi�n invoc� los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convenci�n” o “la Convenci�n Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente [1]. La Comisi�n plante� este caso para que la Corte decidiera si hubo violaci�n de los siguientes art�culos de la Convenci�n: 1.1 (Obligaci�n de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garant�as Judiciales), 25 (Protecci�n Judicial) y 27.2 (Suspensi�n de Garant�as). La propia Comisi�n solicit� que la Corte ordenara al Estado peruano llevar a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de las violaciones cometidas; informar sobre el paradero de los restos mortales de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar �stos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisi�n pidi� que la Corte ordenase al Estado que

repare en forma adecuada, tanto material como moralmente, a los familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave da�o sufrido como consecuencia de las m�ltiples violaciones a los derechos consagrados en la Convenci�n [y que] pague los gastos en que han incurrido los familiares y representantes de las v�ctimas tanto en su desempe�o ante la Comisi�n como en la tramitaci�n del caso ante la Corte.

11. La Comisi�n design� delegado al se�or John S. Donaldson; delegado suplente al se�or Alvaro Tirado Mej�a, y asesor al se�or Domingo E. Acevedo; y nombr� asistentes a los se�ores Ronald Gamarra, Katya Salazar, Jos� Miguel Vivanco, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky y Marcela Matamoros. El 9 de marzo de 1998, la Comisi�n design� delegados a los se�ores Helio Bicudo y Domingo E. Acevedo. Por nota recibida el 18 de junio de 1998 la se�ora Matamoros comunic� a la Corte su renuncia a la participaci�n en el presente caso.

12. El 23 de agosto de 1996 la Secretar�a de la Corte (en adelante “la Secretar�a”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notific� �sta al Estado y le inform� sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y designar su representaci�n en el proceso. Asimismo, invit� al Estado a designar Juez ad hoc.

13. El 6 de septiembre de 1996 el Estado comunic� a la Corte la designaci�n del se�or Jorge Hawie Soret como agente.

14. El 19 de septiembre de 1996 el Presidente, a solicitud del Estado, ampli� el plazo para la designaci�n del juez ad hoc, hasta el 8 de octubre de 1996. El 4 de los mismos mes y a�o, el Estado design� Juez ad hoc al se�or Fernando Vidal Ram�rez.

15. El 20 de septiembre de 1996 el Estado present� un escrito en el cual hizo valer excepciones preliminares, denominadas como se indica a continuaci�n:

Primera:

falta de agotamiento de la v�a jurisdiccional interna o nacional;

Segunda:

cosa decidida por la Comisi�n;

Tercera:

cosa juzgada;

Cuarta:

caducidad del petitorio;

Quinta:

incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

Sexta:

defecto legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personer�a (nulidad de actuados que se llev[aron] adelante ante la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos por las [...] omisiones e irregularidades incurridas); y

S�ptima:

falta de personer�a de la Comisi�n;

y solicit� que la Corte dispusiera el archivo de la demanda, de acuerdo con las excepciones deducidas.

16. El 29 de octubre de 1996 la Comisi�n present� la contestaci�n a las excepciones preliminares y solicit� a la Corte que las desestimara en su totalidad.

17. El 26 de noviembre de 1996 el Estado entreg� su contestaci�n a la demanda.

18. Mediante dos escritos de 6 de enero y 30 de mayo de 1997, respectivamente, el Estado solicit� a la Corte que resolviera las excepciones preliminares planteadas antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto. El 2 de junio de 1997 la Secretar�a inform� al Estado que dicha solicitud ser�a puesta en conocimiento de la Corte en su siguiente per�odo de sesiones. El 25 de septiembre siguiente la Corte comunic� al Estado que “la decisi�n sobre el fondo del asunto [...], en ning�n caso, puede emitirse antes de resolver las excepciones preliminares interpuestas por el Estado”.

19. El 9 de marzo de 1998 el Presidente convoc� a la Comisi�n Interamericana y al Estado peruano a una audiencia p�blica que se celebrar�a en la sede de la Corte el 8 de junio siguiente, para conocer sus puntos de vista sobre las excepciones preliminares interpuestas.

20. La audiencia p�blica tuvo lugar en la sede de la Corte el 8 de junio de 1998.

Comparecieron:

por el Estado del Per�:

Jorge Hawie Soret, agente;

por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:

Domingo E. Acevedo, delegado;

Ariel Dulitzky, asistente; y

Ronald Gamarra, asistente.

21. El 9 de noviembre de 1998 el Presidente solicit� al Estado, como prueba para mejor resolver, toda la documentaci�n relativa a los recursos de h�beas corpus interpuestos el 26 de febrero y el 26 de junio de 1986 y a cualquier otro recurso de h�beas corpus tramitado a favor de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, as� como el expediente iniciado contra dichos se�ores por el delito de terrorismo.

22. El 27 de noviembre de 1998, mediante resoluci�n del Presidente, se requiri� a la Comisi�n, de acuerdo con su solicitud contenida en la demanda, comunicar a la Corte qu� elementos del acervo probatorio del caso Neira Alegr�a y otros eran pertinentes para la tramitaci�n del presente caso.

23. El 14 de diciembre de 1998 la Comisi�n pidi� a la Corte que incluyera como parte del acervo probatorio en el presente caso los siguientes elementos del acervo producido en el caso Neira Alegr�a y otros: Dictamen de Minor�a de la Comisi�n Investigadora del Congreso del Per� sobre los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986, en los Penales de Lurigancho, El Front�n y Santa B�rbara; art�culos de prensa sobre los hechos ocurridos en los mencionados penales; informe sobre las autopsias realizadas a los cad�veres de los internos de El Front�n por los m�dicos Augusto Yamada, Juan Hever Kruger y Jos� Raez Gonz�lez; expedientes del fuero privativo militar relativos a El Front�n y la transcripci�n de las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron ante la Corte en la audiencia p�blica celebrada los d�as 6 y 10 de julio de 1993.

24. El 22 de enero de 1999 el Estado present� �nicamente el pronunciamiento de 28 de octubre de 1986 del Tribunal de Garant�as Constitucionales, respecto del recurso de casaci�n interpuesto por la se�ora Virginia Ugarte Rivera contra la resoluci�n de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, documentaci�n referente a las diversas gestiones realizadas y dificultades que ha tenido para localizar los actuados referidos a los recursos de h�beas corpus y el proceso sobre terrorismo, y documentaci�n proporcionada por la Sala Penal Corporativa Nacional para casos de Terrorismo.

25. El 3 de marzo de 1999 se reiter� al Estado la solicitud de presentar documentaci�n referente a los recursos de h�beas corpus interpuestos, as� como el expediente del proceso por terrorismo, solicitados como prueba para mejor resolver. A la fecha el Estado no los ha presentado.

26. El 7 de abril de 1999 la Secretar�a solicit� a la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos informaci�n de si el Estado peruano realiz� alguna notificaci�n sobre estados de emergencia o suspensi�n de garant�as entre el 1 de junio de 1986 y el 20 de julio de 1987 de conformidad con el art�culo 27.3 de la Convenci�n. El 19 de mayo de 1999 el Departamento de Derecho Internacional de la indicada Secretar�a inform� que ninguna notificaci�n al respecto fue recibida o registrada.

27. El 7 de abril del presente a�o la Secretar�a solicit� al Estado como prueba para mejor resolver copia del Decreto Supremo No. 012-86 IN de 2 de junio de 1986. El 5 de mayo de 1999 el Estado remiti� el decreto citado.

V

COMPETENCIA

28. El Per� es Estado Parte en la Convenci�n Americana desde el 28 de julio de 1978 y acept� la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente, en los t�rminos del art�culo 62.3 de la Convenci�n, para conocer las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

VI

CONSIDERACIONES PREVIAS

29. Las excepciones preliminares planteadas por el Estado se presentan, re�nen y analizan bajo los siguientes conceptos procesales, tomando en cuenta su naturaleza y afinidades: a) agotamiento de los recursos internos (cfr. primera excepci�n), b) cosa decidida, cosa juzgada e incompetencia de la Corte (cfr. segunda, tercera y quinta excepciones), c) caducidad de la petici�n (cfr. cuarta excepci�n), y d) defecto legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personer�a de la Comisi�n (cfr. sexta y s�ptima excepciones).

VII

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

Primera excepci�n

30. La primera excepci�n interpuesta por el Estado se refiere a la “falta de agotamiento de la v�a jurisdiccional interna o nacional”.

31. La Corte resume de la siguiente manera los argumentos del Estado:

a) de conformidad con los art�culos 46 de la Convenci�n Americana y 44 y 45 del Reglamento de la Comisi�n, para admitir una denuncia presentada ante esta �ltima es preciso que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicci�n interna de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, excepto cuando la legislaci�n interna no establezca tales recursos, no se permita al afectado el acceso a ellos o se le impida agotarlos, o haya retardo injustificado en la decisi�n correspondiente;

b) el ordenamiento peruano regula los derechos invocados en la demanda y cuenta con �rganos jurisdiccionales e instancias que garantizan el ejercicio de los mismos, como el proceso civil de declaraci�n de ausencia y/o muerte presunta y la acci�n de h�beas corpus. Sin embargo, los peticionarios no acudieron al fuero com�n, ignoraron los derechos contemplados en el C�digo Civil y no solicitaron la declaraci�n de muerte presunta o fallecimiento para abrir las correspondientes sucesiones. Si los peticionarios hubiesen hecho uso de dichos medios, habr�an contado con una v�a expedita para la tramitaci�n de sus intereses en materia sucesoria. Estas observaciones se reiteraron durante la audiencia p�blica;

c) refiri�ndose a la acci�n de h�beas corpus, el Estado indic� que “si no estuvo prohibido su ejercicio mal puede concluir [la Comisi�n] que, [... la aplicaci�n de los] decretos [No. 012-86 IN y No. 006-86 JUS de 2 y 6 de junio de 1986, respectivamente], implic� su suspensi�n y, lo que es m�s, su ineficacia”; y

d) la Ley de H�beas Corpus y Amparo (Ley No. 23506) establece en el art�culo 8 que la “resoluci�n final constituye cosa juzgada �nicamente si es favorable al recurrente”. La sentencia que origin� la presentaci�n de esta demanda se dict� de acuerdo con las normas vigentes, como se establece en el art�culo 6.2 de la citada Ley, que expresa: “...[n]o proceden las Acciones de Garant�a contra una resoluci�n emanada de un procedimiento regular”. Hubo un mal planteamiento de los intereses de los familiares de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, que no permiti� una calificaci�n sobre el fondo del asunto.

32. La Corte sintetiza los argumentos de la Comisi�n como se indica enseguida:

a) los recursos de jurisdicci�n interna fueron debidamente interpuestos y agotados de acuerdo con el art�culo 46.1.a) de la Convenci�n Americana;

b) el Estado tuvo amplia oportunidad de plantear esta excepci�n en el procedimiento ante la Comisi�n, pero no lo hizo. La denuncia se notific� al Estado el 19 de mayo de 1987, y s�lo el 29 de septiembre de 1989, despu�s de reiteradas solicitudes, el Estado se�al� que se segu�a un proceso judicial ante el fuero privativo militar. Se comprob� posteriormente que el proceso hab�a concluido el 20 de julio de 1989; y

c) los peticionarios no ten�an obligaci�n de acudir al fuero civil ni de invocar los derechos regulados en el C�digo de esta materia para que se declarara presuntamente muertos a los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, como pretende el Estado. Al respecto, la Corte ha dicho que los recursos de la jurisdicci�n interna que deben ser agotados son s�lo aquellos que resultan adecuados y efectivos; trat�ndose de desaparici�n forzada de personas el recurso aplicable es el de exhibici�n personal o h�beas corpus; y la interposici�n y resoluci�n de este recurso con resultados negativos satisface los requisitos establecidos en el art�culo 46.1.a) de la Convenci�n.

33. La Corte se ha pronunciado en otras oportunidades sobre el objeto de esta excepci�n y ha se�alado que el no agotamiento de recursos es una cuesti�n de pura admisibilidad y que el Estado que la alega est� obligado a indicar los recursos internos que deben agotarse, as� como a probar que los mismos son efectivos [2].

34. Asimismo, la Corte ha sostenido, reiteradamente, al referirse a la desaparici�n forzada de personas, que la exhibici�n personal o h�beas corpus “ser�a normalmente el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo est� legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad” [3]. Este Tribunal tambi�n ha se�alado que el recurso de h�beas corpus debe ser eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido [4].

35. La Corte considera que estos criterios son aplicables a la desaparici�n de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y manifiesta, adem�s, que los procedimientos mencionados por el Estado (declaraci�n de ausencia y/o muerte presunta) est�n destinados a satisfacer otros prop�sitos, relacionados con el r�gimen sucesorio, y no al esclarecimiento de una desaparici�n violatoria de los derechos humanos, y por lo tanto no son id�neos para alcanzar el resultado que ahora se pretende [5].

36. Mediante el estudio de los hechos que concurren en el presente caso, la Corte ha constatado que la acci�n de h�beas corpus fue interpuesta en dos oportunidades:

a) el 25 y el 26 de febrero de 1986 la se�ora Virginia Ugarte Rivera interpuso recursos de h�beas corpus ante el Cuadrag�simo Sexto Juzgado de Instrucci�n de Lima, en favor de Nolberto Durand Ugarte y de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes fueron detenidos por efectivos de la DIRCOTE el 14 y el 15 de febrero, respectivamente, inculpados de terrorismo. Seg�n la Comisi�n, el tr�mite de dichos recursos qued� interrumpido por los motines que se produjeron el 18 de junio de 1986 en diversos centros penitenciarios peruanos; y

b) el 26 de junio de 1986, luego del mot�n que ocurri� el 18 de los mismos mes y a�o, la se�ora Virginia Ugarte Rivera interpuso otra acci�n de h�beas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucci�n del Callao en favor de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 27 de junio de 1986 ese Juzgado declar� improcedente dicha acci�n. El 15 de julio de 1986 el Primer Tribunal Correccional del Callao confirm� esta resoluci�n. El 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declar� no haber nulidad de la resoluci�n de 15 de julio de 1986. El 28 de octubre de 1986 el Tribunal de Garant�as Constitucionales decidi� que permanec�a “inalterable la resoluci�n de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y subsist�a el derecho del demandante a replantear la acci�n” (supra, p�rr. 2.d).

37. Este Tribunal observa que las primeras acciones de garant�a interpuestas estaban referidas a la privaci�n de la libertad de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera cuando fueron detenidos por efectivos de la DIRCOTE, mientras que la segunda est� relacionada con su desaparici�n luego de los hechos del 18 de junio de 1986. En raz�n de lo anterior, la Corte estima que la acci�n de h�beas corpus interpuesta el 26 de junio de 1986 constituye el recurso por tener en cuenta para determinar si se agot� la jurisdicci�n interna, ya que dicha acci�n fue denegada, luego de varias instancias, por el Tribunal de Garant�as Constitucionales (supra, p�rr. 2.d). En consecuencia, qued� demostrado que en este caso se utiliz� y agot� el recurso interno correspondiente.

38. Adem�s, la Corte advierte que la Comisi�n pidi� informaci�n al Estado sobre el agotamiento de los recursos internos el 19 de mayo de 1987, y solamente el 29 de septiembre de 1989 el Estado inform� a la Comisi�n sobre la tramitaci�n del caso en el fuero militar. Por ello, el Estado no plante� la cuesti�n del agotamiento ante la Comisi�n como excepci�n preliminar, por lo que est� impedido (estoppel) para hacerla prevalecer ante este Tribunal.

39. Por lo expuesto, la Corte desestima la primera excepci�n preliminar.

VIII

COSA DECIDIDA, COSA JUZGADA E

INCOMPETENCIA DE LA CORTE

Segunda Excepci�n

40. La segunda excepci�n presentada por el Estado se refiere a la “cosa decidida por la Comisi�n”.

41. El Estado aleg� que aun cuando la Comisi�n ha reconocido que los hechos que motivaron el presente caso y los correspondientes al caso Neira Alegr�a y otros son exactamente los mismos, aquella no resolvi� la acumulaci�n formal que previene el art�culo 40.2 de su Reglamento. Asimismo, se�al� que existe identidad del Estado como parte demandada en ambos casos.

42. A su vez, la Comisi�n argument� que, aun cuando algunos hechos se�alados en el presente caso son los mismos que fueron examinados en el caso Neira Alegr�a y otros, se trata de distintas personas en cada uno. Se�al�, adem�s, que en el caso que nos ocupa no se presenta la hip�tesis del art�culo 40.2 de su Reglamento, el cual establece que “cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas, ser�n reunidas y tramitadas en un mismo expediente”. Por otra parte, adujo que si el Estado ten�a inter�s en la acumulaci�n de los casos Durand y Ugarte y Neira Alegr�a y otros, pudo solicitarlo durante el procedimiento ante la Comisi�n. Al no hacerlo, el Estado qued� procesalmente impedido para cuestionar la no acumulaci�n.

43. La Corte se�ala que en este caso no se presenta la situaci�n que prev� el citado art�culo 40.2 del Reglamento de la Comisi�n. Este art�culo alude a una doble identidad: a) de hechos, y b) de personas. Se entiende que el concepto de “hechos” corresponde a la conducta o el suceso que implicaron violaci�n de un derecho humano. A su vez, el concepto de “personas” tiene que ver con los sujetos activos y pasivos de la violaci�n, y principalmente con estos �ltimos, es decir, las v�ctimas. Los casos Neira Alegr�a y otros, por una parte, y Durand y Ugarte, por la otra, se relacionan con los mismos hechos: los sucesos acaecidos en El Front�n; pero difieren, evidentemente, en cuanto a las personas que figuran como supuestas v�ctimas.

44. En virtud de lo expuesto, la Corte desestima la segunda excepci�n preliminar.

Tercera Excepci�n

45. La tercera excepci�n interpuesta por el Estado se refiere a la “cosa juzgada”.

46. Para fundamentar dicha excepci�n, el Estado aleg� que el 19 de enero de 1995 la Corte dict� sentencia en el caso Neira Alegr�a y otros (No. 10.078) y conden� al Estado por los mismos hechos y materia considerados en este caso y que en aplicaci�n del principio non bis in idem ning�n organismo internacional tiene competencia para conocer del presente caso.

47. Por su parte, la Comisi�n se�al� que esta excepci�n carece de fundamento y es absolutamente inaplicable, porque la sentencia dictada por la Corte en el caso Neira Alegr�a y otros no constituye cosa juzgada respecto de los peticionarios del caso Durand y Ugarte. Agreg� que cuando se invoca la violaci�n del principio non bis in idem, deben cumplirse varios supuestos, uno de los cuales es la identidad de sujetos, lo que no ocurre en este caso. La sentencia dictada en el caso Neira Alegr�a y otros no tiene efecto “ultra partes”.

48. La Corte observa que la titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo, y que por ello la violaci�n de los derechos debe ser analizada de manera asimismo individual. El juicio que se formula acerca de un caso no prejuzga sobre otros, cuando son diferentes los titulares de los derechos, aunque los hechos violatorios sean comunes. El presente caso recoge hechos considerados en el caso Neira Alegr�a y otros, pero se refiere a violaciones en agravio de personas diferentes, como se hizo ver en el examen de la excepci�n anterior (supra, p�rr. 43), ya que en la especie las supuestas v�ctimas son los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, quienes fueron ajenos a la demanda relativa al caso Neira Alegr�a y otros.

49. Por lo tanto, se desestima la tercera excepci�n preliminar.

Quinta Excepci�n

50. La quinta excepci�n interpuesta por el Estado se refiere a la “incompetencia” de la Corte Interamericana.

51. La Corte resume de la siguiente manera los argumentos del Estado para fundamentar dicha excepci�n:

a) indic� que se “han desnaturalizado los fines, competencia y la jurisdicci�n de la Corte [...] a la que se pretende recurrir para resolver asuntos de �ndole indemnizatorio, sin un proceso [en el que] espec�ficamente se pronuncie sobre la responsabilidad de cumplimiento de compromisos en materia de derechos humanos sobre hechos distintos a los ya conocidos y resueltos”;

b) agreg� que “existe un pre-juzgamiento de los mismos hechos que motivan el presente caso por parte de la Corte Interamericana; por consiguiente esta Instancia Supra-Nacional, en este asunto, carece de objetividad y discrecionalidad por tener que ce�irse a su calificaci�n precedente”; y

c) aleg� durante la audiencia p�blica que la v�a nacional estaba expedita para recibir los reclamos de los supuestos agraviados, pero �stos no la han utilizado.

52. Con respecto a esta excepci�n, la Comisi�n se�al� que la presentaci�n de un caso no puede desnaturalizar los fines, la competencia y la jurisdicci�n de la Corte. Se remiti� a lo expresado sobre este punto en la excepci�n de falta de agotamiento de los recursos internos. Sostuvo, adem�s, que no es verdad que exista un prejuzgamiento de la Corte en relaci�n con los mismos hechos que motivaron la demanda, porque si bien la Corte ha “establecido un precedente en un caso similar pero distinto del caso 10.009”, el que nos ocupa “configura una situaci�n completamente diferente” de la planteada por el Estado. La consideraci�n de un caso con base en hechos similares a los de otro ya decidido no puede alterar la objetividad o discrecionalidad de la Corte.

53. La Corte ha se�alado ya (supra, p�rr. 43) que la demanda en el presente caso se refiere a personas diferentes de las consideradas en el caso Neira Alegr�a y otros.

54. Por lo expuesto anteriormente, la Corte resuelve desestimar la quinta excepci�n preliminar.

IX

CADUCIDAD

Cuarta Excepci�n

55. La cuarta excepci�n opuesta por el Estado se refiere a la “caducidad del petitorio”.

56. La Corte resume de la siguiente manera los argumentos del Estado:

a) en la denuncia no se indicaron los recursos interpuestos en el derecho interno, y s�lo despu�s de tres a�os, el 14 de febrero de 1990, los peticionarios mencionaron haber interpuesto la acci�n de h�beas corpus; y

b) la denuncia fue presentada extempor�neamente. Al respecto, el Estado hace referencia a dos fechas: la primera, los d�as 18 � 19 de junio de 1986, cuando ocurrieron los hechos en El Front�n, y la otra, el 7 de junio de 1990, en que la Comisi�n requiri� por �ltima vez al Estado informaci�n sobre el agotamiento de los recursos internos. Al respecto, “si se toma los d�as 18 � 19 de junio de 1986, como fecha de inicio del plazo, teniendo en cuenta que la denuncia no se�ala la situaci�n excepcional de imposibilidad o impedimento para hacer uso de recursos internos, la petici�n resulta extempor�nea por cuanto la Comisi�n Interamericana recibi� la denuncia reci�n el 27 de abril de 1987”. En la audiencia p�blica el Estado reiter� que la denuncia fue formulada cuando ya hab�a transcurrido el plazo establecido en el art�culo 38 del Reglamento de la Comisi�n.

Asimismo, indic� que “si se toma el 7 de junio de 1990 como fecha de inicio del plazo, ya que la Comisi�n Interamericana no ten�a definida hasta esa oportunidad el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de Jurisdicci�n interna, la denuncia -con mayor raz�n- resulta extempor�nea”.

57. La Corte sintetiza los argumentos de la Comisi�n como se indica enseguida:

a) despu�s de nueve a�os de iniciada la tramitaci�n del caso, el Estado no puede alegar que los peticionarios no se�alaron los recursos que hab�an promovido en la jurisdicci�n interna. El recurso de h�beas corpus fue interpuesto por la se�ora Virginia Ugarte Rivera y se tramit� ante el Primer Juzgado de Instrucci�n del Callao, y el Estado conoc�a la existencia y la tramitaci�n del mismo. En consecuencia, el Estado estaba debidamente informado de que los peticionarios, al presentar la denuncia, hab�an interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicci�n interna, seg�n el art�culo 46.1.a) de la Convenci�n Americana;

b) el Estado formul� diversas apreciaciones derivadas de una aparente confusi�n conceptual sobre la forma en que deben contarse los plazos e incurri� en una contradicci�n al aludir a la presentaci�n extempor�nea de la denuncia. El 26 de junio de 1986 la se�ora Virginia Ugarte Rivera interpuso un recurso de h�beas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucci�n del Callao en favor de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera con motivo de la falta de noticias sobre el paradero de ambas personas, recurso que fue declarado improcedente el 27 de junio de 1986. Luego de otras instancias, el 28 de octubre de 1986 el Tribunal de Garant�as Constitucionales declar� que permanec�a inalterable la decisi�n adversa al h�beas corpus. Por ende, se abri� la posibilidad de que los peticionarios acudiesen a la Comisi�n Interamericana. Fue as� que �stos presentaron la denuncia el 27 de abril de 1987, dentro del plazo establecido en el art�culo 46.1.b) de la Convenci�n. El 19 de mayo del mismo a�o la Comisi�n remiti� al Estado las partes pertinentes de dicha denuncia.

c) aun cuando se solicit� al Estado, en varias ocasiones, informaci�n sobre los casos Durand y Ugarte y Neira Alegr�a y otros, aqu�l se abstuvo de responder hasta el 29 de septiembre de 1989 e indic� que los hechos relativos a esos casos se encontraban sujetos a proceso judicial ante el fuero privativo militar y que, por ende, no se hab�a agotado la jurisdicci�n interna. El Juzgado Segundo de Instrucci�n Permanente de Marina inici� un proceso para determinar la posible responsabilidad del personal de Marina que particip� en la debelaci�n. El 6 de julio de 1987 se sobresey� la causa y se determin� que no exist�a responsabilidad de los encausados, decisi�n que fue confirmada el 16 de los mismos mes y a�o. Dicho proceso fue reabierto y concluy� definitivamente el 20 de julio de 1989. De lo anterior se desprende que cuando el Estado present� informaci�n a la Comisi�n, en septiembre de 1989, ya no exist�a proceso alguno destinado a identificar a las personas desaparecidas o a determinar la responsabilidad por las violaciones cometidas durante el debelamiento del mot�n; y

d) el Estado est� impedido para plantear la presente excepci�n, no s�lo por haber transcurrido en exceso el “plazo razonable” para oponerla, sino tambi�n porque quebrant� el principio de buena fe al cambiar frente a la Corte la posici�n que mantuvo durante el procedimiento ante la Comisi�n. Cuando el Estado present� informaciones a �sta, se�al� la existencia de procedimientos pendientes y no se refiri� a los hechos denunciados ni a la supuesta inadmisibilidad de la denuncia, por lo que ahora no puede aducir la inobservancia del plazo fijado en el art�culo 46.1.b) de la Convenci�n.

Durante la audiencia p�blica la Comisi�n indic� que el Estado hab�a formulado excepciones contradictorias, ya que por un lado aleg� que no se agotaron los recursos de la jurisdicci�n interna y por otro adujo la caducidad de la acci�n.

58. En cuanto a la caducidad que sostiene el Estado, la Corte observa que este alegato contradice lo expresado acerca del agotamiento de los recursos internos; como lo ha se�alado en otras oportunidades, estas contradicciones en los alegatos ante el Tribunal en nada contribuyen a la econom�a procesal [6] y a la buena fe que debe regir el procedimiento [7]. En todo caso, la Corte considera que el Estado debi� plantear la caducidad, expresamente, en la primera etapa del procedimiento, para oponerse a la denuncia formulada ante la Comisi�n Interamericana el 27 de abril de 1987.

59. Asimismo, la Corte considera que los recursos de derecho interno fueron agotados el 28 de octubre de 1986 cuando el Tribunal de Garant�as Constitucionales resolvi� en �ltima instancia la acci�n de h�beas corpus interpuesta a favor de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera (supra, p�rr. 2.d). No existe la supuesta caducidad, por cuanto la denuncia ante la Comisi�n fue interpuesta el 27 de abril de 1987, es decir, dentro del plazo de seis meses previsto en el art�culo 46.1.b) de la Convenci�n Americana.

60. Por ello, la Corte desestima la cuarta excepci�n preliminar.

X

DEFECTO LEGAL, FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR Y

FALTA DE PERSONER�A

Sexta Excepci�n

61. La sexta excepci�n presentada por el Estado se refiere al “defecto legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personer�a (nulidad de actuados que se llev� adelante ante la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos por las [...] omisiones e irregularidades incurridas)”.

62. La Corte resume como sigue los argumentos del Estado para fundamentar dicha excepci�n:

a) la Comisi�n omiti� el tr�mite de arreglo amistoso, ya que �ste debe ser planteado en el mismo caso de que se trata y no en un procedimiento distinto, como lo era el referente al caso Neira Alegr�a y otros.

b) de acuerdo con el art�culo 47 de la Convenci�n, la Comisi�n debi� haber declarado inadmisible toda petici�n que no cumpliera los requisitos se�alados en el art�culo 46.a) de aquella;

c) el Informe No. 15/96, aprobado por la Comisi�n, es nulo e insubsistente de acuerdo con el art�culo 19.2 del Reglamento de la propia Comisi�n. Los miembros de �sta no pueden participar en la “discusi�n, investigaci�n, deliberaci�n o decisi�n de un asunto” cuando “previamente hubiesen participado a cualquier t�tulo en alguna decisi�n sobre los mismos hechos en que se funda el asunto o han actuado como consejeros o representantes de algunas de las partes interesadas en la decisi�n”; y

d) de acuerdo con el art�culo 39 del Reglamento de la Comisi�n, �sta no puede considerar una petici�n cuando la materia de la misma “sea sustancialmente la reproducci�n de una petici�n pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisi�n u otro Organismo Internacional Gubernamental [en] que sea parte el Estado aludido”. En este caso la Comisi�n “ha dejado de ser una instancia deliberante, una instancia de investigaci�n, una instancia de discusi�n y una instancia de decisi�n”, ya que carece de facultades para ello de acuerdo con la disposici�n mencionada. Agreg� que la Comisi�n interrumpi� la tramitaci�n del presente caso en 1990, con el objeto de esperar la decisi�n final de la Corte en el caso Neira Alegr�a y otros, sin tomar en cuenta los principios de celeridad y econom�a procesal.

63. La Corte sintetiza, como a continuaci�n se indica, los argumentos de la Comisi�n sobre la excepci�n que aqu� se analiza:

a) el Estado opuso varias excepciones relativas a los mismos puntos. El Estado mencion� el incumplimiento por parte de la Comisi�n de los tr�mites de arreglo amistoso en el caso Neira Alegr�a y otros, y no en el presente caso, como correspond�a hacerlo. Teniendo en cuenta la identidad de los hechos en los casos Neira Alegr�a y otros y Durand y Ugarte, la Comisi�n propuso al Estado peruano, el 14 de febrero de 1995, iniciar el procedimiento de soluci�n amistosa, mediante el pago de una indemnizaci�n compensatoria a los familiares de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Sin embargo, el Estado no respondi� a este planteamiento. Si el Estado estaba interesado en una soluci�n amistosa, pudo haberla solicitado, de conformidad con el art�culo 45.1 del Reglamento de la Comisi�n; y

b) la excepci�n de duplicidad de procedimientos es improcedente. El presente caso no se encuentra pendiente de otro arreglo ante una “organizaci�n internacional gubernamentalde la que sea parte el Estado, ni constituye la reproducci�n de una denuncia pendiente o ya resuelta por la Comisi�n o por otro organismo internacional del que sea parte el Estado peruano.

64. En lo que se refiere a la soluci�n amistosa, este Tribunal recuerda lo se�alado en otras ocasiones, en el sentido de que la Comisi�n tiene facultades discrecionales, aunque de ninguna manera arbitrarias, para promover la soluci�n amistosa de un asunto, valorando si resulta conveniente o adecuado dicho procedimiento en beneficio del respeto a los derechos humanos [8]. En el presente caso, la Comisi�n acredit� que mediante nota del 14 de febrero de 1995 promovi� el arreglo amistoso a trav�s de un pago indemnizatorio a favor de los familiares de los se�ores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, pero no recibi� respuesta alguna del Estado.

65. En cuanto al cumplimiento de los requisitos del art�culo 46.1.a) de la Convenci�n, este Tribunal se remite a lo se�alado al resolver la primera excepci�n (supra, p�rrs. 37 y 38), y considera que no se present� duplicidad de procedimientos.

66. Por ello, la Corte desestima la sexta excepci�n preliminar.

S�ptima Excepci�n

67. La s�ptima excepci�n interpuesta por el Estado se refiere a la “falta de personer�a de la Comisi�n”.

68. El Estado aleg� que la Comisi�n no pod�a emitir un informe sobre un asunto en el que anteriormente hab�a actuado como parte ante la Corte Interamericana. Tampoco pod�a formular pronunciamientos sobre un caso ya resuelto por un organismo internacional, como es la Corte.

69. La Comisi�n argument� que el Estado reiter� en esta excepci�n lo manifestado en la sexta excepci�n, y se remiti� a lo expresado con respecto a este tema en el escrito de observaciones a las excepciones preliminares.

70. La Corte, al analizar la segunda, la tercera y la sexta excepciones interpuestas por el Estado, se refiri� a lo alegado con respecto a la excepci�n en consideraci�n, por lo que estima innecesario reiterar las consideraciones previamente formuladas.

71. En consecuencia, la Corte resuelve desestimar la s�ptima excepci�n preliminar.

XI

PUNTOS RESOLUTIVOS

72. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

por seis votos contra uno,

1. Desestimar la primera excepci�n preliminar opuesta por el Estado del Per�.

Disiente el Juez Vidal Ram�rez.

por unanimidad,

2. Desestimar las excepciones preliminares segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y s�ptima opuestas por el Estado del Per�.

por seis votos contra uno,

3. Continuar con la tramitaci�n del fondo del caso.

El Juez Vidal Ram�rez hizo conocer a la Corte su Voto Disidente.

Redactada en espa�ol y en ingl�s, haciendo fe el texto en espa�ol, en San Jos�, Costa Rica, el d�a 28 de mayo de 1999.

Hern�n Salgado Pesantes

Presidente

Ant�nio A. Can�ado Trindade M�ximo Pacheco G�mez

Alirio Abreu Burelli Sergio Garc�a Ram�rez

Carlos Vicente de Roux Rengifo Fernando Vidal Ram�rez

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comun�quese y ejec�tese,

Hern�n Salgado Pesantes

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

* El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su tr�mite ante la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, cuando era miembro de �sta.

[1] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII Per�odo Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado los d�as 25 de enero y 16 de julio de 1993, y 2 de diciembre de 1995.

[2] Caso Vel�squez Rodr�guez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, p�rr. 88; Caso Fair�n Garbi y Sol�s Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, p�rr. 87; Caso God�nez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, p�rr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, p�rr. 38; Caso Neira Alegr�a y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, p�rr. 30; Caso Castillo P�ez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, p�rr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, p�rr. 40 y Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, p�rr. 31.

[3] Caso Vel�squez Rodr�guez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p�rr. 65; Caso God�nez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, p�rr. 68; Caso Fair�n Garbi y Sol�s Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, p�rr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, p�rr. 64 y El h�beas corpus bajo suspensi�n de garant�as (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, p�rr. 35.

[4] Caso Castillo P�ez, Excepciones Preliminares, supra 33, p�rr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, supra 33, p�rr. 40 y Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, p�rr. 63.

[5] Caso Vel�squez Rodr�guez, supra 34, p�rr. 66; Caso God�nez Cruz, supra 34, p�rr. 69 y Caso Fair�n Garbi y Sol�s Corrales, supra 34, p�rr. 91.

[6] Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, supra 33, p�rr. 38.

[7] Caso Neira Alegr�a y otros, Excepciones Preliminares, supra 33, p�rr. 35.

[8] Caso Vel�zquez Rodr�guez, Excepciones Preliminares, supra 33, p�rr. 45; Caso Fair�n Garbi y Sol�s, Excepciones Preliminares, supra 33, p�rr. 50; Caso God�nez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 33, p�rr. 48 y Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, supra 34, p�rr. 26.

 


 

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ VIDAL RAMIREZ

Disiento de la decisi�n adoptada en la sentencia en cuanto desestima la excepci�n preliminar de falta de agotamiento de la jurisdicci�n interna, por los siguientes fundamentos:

1. La demanda se ha presentado el 8 de agosto de 1996, o sea, transcurridos m�s de diez a�os de la desaparici�n de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera como consecuencia del debelamiento del mot�n ocurrido el 18 de junio de 1986 en el Penal El Front�n.

La demanda fue planteada para que la Corte decida si hubo violaci�n a las acotadas normas de la Convenci�n y para que se ordene al Estado peruano que indemnice, tanto material como moralmente a los familiares.

2. Las circunstancias en que se ha producido la desaparici�n de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y el tiempo transcurrido hacen presumible, con fundamento, que se haya producido su fallecimiento.

La Legislaci�n peruana, en las normas de su C�digo Civil, tiene previsto el procedimiento para la declaraci�n judicial del fallecimiento en circunstancias como las que produjeron la desaparici�n de Durand Ugarte y de Ugarte Rivera.

Las mismas disposiciones del C�digo Civil establecen que, ante la declaraci�n judicial de muerte, debe, en consecuencia, procederse a la declaraci�n judicial de los herederos.

3. Que si bien do�a Virginia Ugarte Rivera, madre de Nolberto Durand Ugarte y hermana de Gabriel Pablo Ugarte Rivera promovi� las acciones de h�beas corpus y la denuncia ante la Comisi�n, su manifiesto y leg�timo inter�s por establecer la situaci�n de su hijo y de su hermano no es excluyente del derecho de otros causahabientes para participar como herederos legales en la indemnizaci�n demandada, seg�n el r�gimen sucesorio vigente en el Per�.

4. Que al promoverse esta excepci�n preliminar el agente del Estado peruano ha indicado los procedimientos previstos en el C�digo Civil peruano para la declaraci�n judicial de la muerte presunta de Nolberto Durand Ugarte y de Gabriel Pablo Ugarte Rivera.

5. Que, por �ltimo, estando lo que resolvi� el Tribunal de Garant�as Constitucionales con fecha 28 de octubre de 1986, la denunciante do�a Virginia Ugarte Rivera ha tenido tambi�n expedita la acci�n de h�beas corpus para dejar establecida la presunta violaci�n del derecho a la vida de su hijo y hermano agotando, de manera definitiva, la jurisdicci�n interna.

Fernando Vidal Ram�rez

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


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