Caso Fairen Garbi y Solis Corrales, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, Inter-Am. Ct.H.R. (Ser. C) No. 2.


 

En el caso Fair�n Garbi y Sol�s Corrales

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), integrada por los siguientes jueces:

Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Pedro Nikken, Juez
H�ctor Fix-Zamudio, Juez
H�ctor Gros Espiell, Juez
Rigoberto Espinal Ir�as, Juez ad hoc;

presentes, adem�s,

Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto

de acuerdo con el art�culo 27.4 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas en los escritos y alegadas en la audiencia p�blica por el Gobierno de Honduras (en adelante "el Gobierno").

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisi�n") el 24 de abril de 1986. Se origin� en una denuncia (No. 7951) contra Honduras recibida en la Secretar�a de la Comisi�n el 14 de enero de 1982.

2. Al someter el caso, la Comisi�n invoc� los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convenci�n" o "la Convenci�n Americana"). La Comisi�n someti� este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violaci�n, por parte del Estado involucrado, de los art�culos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convenci�n en perjuicio del se�or Francisco Fair�n Garbi y la se�orita Yolanda Sol�s Corrales y solicit� que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de esos derechos y, se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnizaci�n".

3. La petici�n formulada por la Comisi�n fue remitida al Gobierno por la Secretar�a de la Corte el 13 de mayo de 1986.

4. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hern�ndez Alcerro comunic� al Presidente de la Corte que, con fundamento en el art�culo 19.2 del Estatuto de la misma, "he decidido excusarme del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a consideraci�n de la Corte". El Presidente, mediante nota de esa misma fecha, comunic� al Gobierno que, de acuerdo con el art�culo 10.3 del Estatuto de la Corte, ten�a derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno por nota de fecha 21 de agosto de 1986 design� para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Ir�as.

5. El Presidente de la Corte, mediante nota de 23 de julio de 1986, propuso al Gobierno que presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicit�, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo a�o el plazo para presentarlo.

6. Por resoluci�n de 29 de agosto de 1986, el Presidente, despu�s de haber consultado con las partes, se�al� el 31 de octubre de 1986 como fecha l�mite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fij� el d�a 15 de enero de 1987 para que la Comisi�n presentara el suyo y dispuso el 1� de marzo como fecha l�mite para la presentaci�n de la respuesta del Gobierno.

7. El Gobierno, en su escrito de fecha 31 de octubre de 1986, formul� objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisi�n.

8. El Presidente de la Corte, por resoluci�n de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisi�n, extendi� el plazo de la presentaci�n del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrog� el del Gobierno para presentar respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.

9. Por resoluci�n de 30 de enero de 1987, el Presidente aclar� que la demanda introducida por la Comisi�n, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el art�culo 30.3 del Reglamento y que, adem�s, el plazo conferido a la Comisi�n hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el art�culo 27.3 del mismo para que ella presentara sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso tambi�n el Presidente, despu�s de haber consultado con las partes, convocarlas a una audiencia p�blica para el 16 de junio de 1987, con el prop�sito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dej� abiertos los plazos procesales sobre el fondo, para la eventualidad de que la Corte decidiera reservar la resoluci�n de las excepciones preliminares en la sentencia junto con el fondo o de que, en caso de ser resueltas separadamente, tal decisi�n comportara la prosecusi�n del tr�mite.

10. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunic� que por cuanto "la Resoluci�n del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero tr�mite ni a fijaci�n de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificaci�n de los escritos presentados . . . considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Art�culo 25 del Estatuto de la Corte y del Art�culo 44, p�rrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los t�rminos de la resoluci�n del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendiente a evitar ulterior confusi�n entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicaci�n de las normas de procedimiento de la Corte".

11. La Comisi�n, en escrito que acompa�� a sus observaciones de fecha 20 de marzo de 1987, solicit� al Presidente que dejara sin efecto el p�rrafo 3 de la resoluci�n de 30 de enero de 1987 en el cual se fij� la fecha para celebrar la audiencia p�blica. Tambi�n expres� que "(e)n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el car�cter de excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refiri� a ellas como "objeciones preliminares".

12. Mediante nota de 15 de mayo de 1987, el Presidente comunic� al Gobierno que "en las audiencias p�blicas sobre los casos, el Gobierno proceda de primero y sea, luego, seguido por la Comisi�n. Al presentar su caso, el Gobierno ser� libre de hacer exposiciones orales y de pedir o presentar la prueba pertinente para los asuntos en consideraci�n. La Comisi�n tendr� el mismo derecho".

13. La Corte, mediante resoluci�n del 8 de junio de 1987, confirm� en todos sus t�rminos la resoluci�n del Presidente del 30 de enero de 1987.

14. El Ministro de Justicia de Costa Rica, en nota de 8 de junio de 1987, puso a disposici�n de la Corte toda la documentaci�n de que dispone el Gobierno de Costa Rica sobre el caso, tal y como lo hab�a hecho el Jefe del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores el 16 de octubre de 1986, lo que fue dado a conocer al Gobierno y a la Comisi�n.

15. La audiencia tuvo lugar en la sede de la Corte el 16 de junio de 1987.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Honduras:

Ing. Edgardo Sevilla Idi�quez, Agente
Abogado Mario D�az Bustamante, Representante
Abogado Rub�n Dar�o Zepeda G., Consejero
Abogado Angel Augusto Morales, Consejero
Abogado Mario Boqu�n, Consejero
Abogado Enrique G�mez, Consejero
Licda. Olmeda Rivera, Consejera
Lic. Mario Alberto Fort�n M., Consejero
Abogado Ram�n Rufino Mej�a, Consejero;

por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:

Dra. Gilda M. C. M. de Russomano, Presidenta, Delegada
Dr. Edmundo Vargas Carre�o, Secretario Ejecutivo, Delegado
Dr. Claudio Grossman, Consejero
Dr. Juan M�ndez, Consejero
Dr. Hugo Mu��z, Consejero
Dr. Jos� Miguel Vivanco, Consejero.

 

II

16. Seg�n la denuncia presentada a la Comisi�n el 14 de enero de 1982, los costarricenses Francisco Fair�n Garbi, estudiante y empleado p�blico de 28 a�os de edad, y Yolanda Sol�s Corrales, educadora de 28 a�os de edad, desaparecieron en Honduras el 11 de diciembre de 1981 cuando viajaban en tr�nsito por ese pa�s con destino a M�xico. Agrega la denuncia que las autoridades negaron que hubieran ingresado a Honduras, mientras que informes del Gobierno de Nicaragua certificaron su salida hacia Honduras, por el puesto fronterizo de Las Manos, el 11 de diciembre de 1981, a las 4:00 p.m. Solicit� la denuncia que se pidiera al Gobierno hondure�o el respeto de sus vidas e integridades personales y que se informara al Gobierno costarricense acerca de su paradero y condiciones.

17. Una vez recibida la denuncia, la Comisi�n transmiti� las partes pertinentes al Gobierno el 19 de enero de 1982 y solicit� la informaci�n correspondiente.

18. Mediante nota de fecha 21 de enero de 1982, la Comisi�n recibi� informaci�n adicional sobre este caso. Las partes pertinentes de dicha informaci�n fueron trasmitidas al Gobierno el 22 de febrero de 1982.

19. El Gobierno, en nota de 8 de marzo de 1982, respondi� que Francisco Fair�n Garbi y Yolanda Sol�s Corrales hab�an ingresado a territorio hondure�o por la aduana de Las Manos, Departamento de El Para�so, el 11 de diciembre de 1981 y que abandonaron el pa�s por la aduana El Florido, presumiblemente hacia la Rep�blica de Guatemala, el d�a 12 de diciembre de 1981. La informaci�n suministrada por el Gobierno fue transmitida al denunciante el 29 de marzo de 1982.

20. Mediante notas de fecha 15 de marzo y 16 de abril de 1982, el reclamante se�al� a la Comisi�n una serie de hechos a su juicio contradictorios, a saber:

a) que el 8 de enero de 1982 el Consulado de Nicaragua en San Jos� de Costa Rica certific� que Francisco Fair�n Garbi y Yolanda Sol�s Corrales hab�an salido de Nicaragua hacia Honduras, por el puesto fronterizo de Las Manos, el 11 de diciembre de 1981, a las 4:00 p.m., y posteriormente entreg� copias fotost�ticas de las tarjetas de "embarco-desembarque" llenadas de pu�o y letra de los viajeros;

b) que el Gobierno de Honduras mediante certificaci�n de 24 de enero de 1982 y su Embajadora en Costa Rica mediante la publicaci�n de un campo pagado en el peri�dico La Naci�n de ese pa�s, declararon, despu�s de una "exhaustiva indagaci�n" con sus autoridades de migraci�n, que Francisco Fair�n Garbi y Yolanda Sol�s Corrales "en ning�n momento han ingresado al territorio de la Rep�blica de Honduras"; lo mismo reiter� el 19 de febrero de 1982 la Embajadora en Costa Rica, con base en investigaciones de la Secretar�a de Relaciones Exteriores de su pa�s. Sin embargo, ya el 11 de febrero de 1982 el Secretario General de Poblaci�n y Pol�tica Migratoria de Honduras hab�a certificado que Yolanda s� ingres� a territorio hondure�o el 12 de diciembre de 1982, por la aduana terrestre de Las Manos, con procedencia de Nicaragua, "en carro particular", y que "no consta que el se�or Francisco Fair�n haya ingresado a nuestro pa�s, ni se registra la salida de ambos ciudadanos costarricenses". En cambio, el 10 de marzo de 1982 el Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras comunic� a su colega costarricense que ambos, Francisco y Yolanda, hab�an ingresado a territorio hondure�o, desde Nicaragua, por la aduana de Las Manos, el 11 de diciembre de 1981, y salido de �l hacia Guatemala, por el puesto fronterizo de El Florido, el d�a siguiente 12 de diciembre;

c) que mientras el 14 de enero de 1982 el C�nsul de Guatemala en San Jos� de Costa Rica, certific� que Francisco Fair�n Garbi y Yolanda Sol�s Corrales no entraron ni salieron de Guatemala entre el 8 y el 12 de diciembre de 1981; el 3 de febrero siguiente certific� que ambos hab�an ingresado a Guatemala, procedentes de Honduras, el d�a 12 de diciembre de 1981 por el puesto fronterizo de El Florido, y salido hacia El Salvador el 14 de diciembre de 1981, por el puesto de Valle Nuevo;

d) que la Direcci�n General de Transporte Automotor de Costa Rica, certific� la inexistencia de licencia para conducir autom�viles a nombre de Yolanda Sol�s Corrales;

e) que ambos, Francisco y Yolanda, hab�an sido vistos por testigos en Tegucigalpa, el 12 de diciembre de 1981.

21. En las comunicaciones del reclamante antes aludidas, �ste agreg� que le preocupaba la renuencia del Gobierno a permitir que se repitiera la autopsia del cad�ver de un joven encontrado en La Monta�ita en las cercan�as de Tegucigalpa, el 28 de diciembre de 1981.

22. El Gobierno contest�, el 9 de junio de 1982, las mencionadas observaciones del denunciante. Reafirm� en esa ocasi�n lo expresado por escrito del 8 de marzo de 1982, seg�n el cual le comunic� a la Comisi�n el resultado de las investigaciones realizadas, de acuerdo con las cuales, Francisco Fair�n y Yolanda Sol�s, abandonaron el territorio hondure�o con destino a Guatemala, de donde salieron rumbo a El Salvador el 14 de diciembre de 1981, extremo acreditado mediante certificaci�n extendida por autoridades guatemaltecas.

23. El denunciante, en carta de 30 de noviembre de 1982, se refiri� de nuevo a los hechos mencionados; este escrito fue enviado al Gobierno el 20 de diciembre de 1982, el cual dio respuesta en nota de fecha 24 de enero de 1983.

24. La Comisi�n recibi� tambi�n comunicaciones del denunciante de fecha 28 de febrero y 13 de setiembre de 1983 y 22 de marzo de 1984, en los que se hacen diversas consideraciones sobre los hechos denunciados.

25. La Comisi�n en su 63� Per�odo de Sesiones, aprob� la resoluci�n N� 16/84 de 4 de octubre de 1984, que en su parte dispositiva dice lo siguiente:

1. Declarar que los hechos materia de la denuncia constituyen graves violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho a la libertad personal (art. 7) de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, y que el Gobierno de Honduras es responsable de la desaparici�n de Francisco Fair�n Garbi y Yolanda Sol�s Corrales de nacionalidad costarricense.

2. Recomendar al Gobierno de Honduras:

a) Que disponga la m�s exhaustiva investigaci�n de los hechos denunciados, para establecer las circunstancias del desaparecimiento de Francisco Fair�n Garbi y Yolanda Sol�s Corrales;

b) Que de acuerdo a las leyes hondure�as se sancione a los responsables de los hechos denunciados;

c) Que informe a la Comisi�n en plazo de 90 d�as acerca de las medidas tomadas para poner en pr�ctica las recomendaciones anteriores.

3. Comunicar esta Resoluci�n al Gobierno de Honduras.

4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 2 de esta resoluci�n, el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisi�n incluir� esta resoluci�n en su Informe Anual a la Asamblea General, de conformidad con el art�culo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisi�n y transmitir� la presente resoluci�n al peticionario en el presente asunto.

26. El 29 de octubre de 1984 el Gobierno solicit� la reconsideraci�n de la resoluci�n 16/84, argumentando que las personas desaparecidas hab�an salido de su territorio, presumiblemente hacia la Rep�blica de Guatemala; que estaba anuente a la exhumaci�n del cad�ver encontrado en La Monta�ita, siguiendo el procedimiento establecido en la legislaci�n hondure�a; que se hab�an dado �rdenes precisas a las autoridades para investigar los hechos materia de la denuncia. Asimismo adujo haber constituido una Comisi�n Investigadora de alto nivel para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades legales correspondientes y que "con la convicci�n firme de que en este caso, (en el cual --como se se�ala en el Considerando No. 10 de la resoluci�n-- no se han agotado las instancias que la jurisdicci�n nacional prev�), (ha) decidido trasladar a la Comisi�n Investigadora antes mencionada, toda la documentaci�n relativa a esta lamentable situaci�n, a fin de que la misma reabra el proceso investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos".

27. La Comisi�n transmiti� al reclamante el 15 de marzo de 1985 las partes pertinentes de la solicitud de reconsideraci�n presentada por el Gobierno, el que, en su comunicaci�n de 19 de abril de 1985, present� sus comentarios al respecto.

28. El Gobierno, con fecha 7 de abril de 1986, comunic� a la Comisi�n que

no obstante los esfuerzos realizados por la Comisi�n Investigadora creada al efecto mediante acuerdo 232 del 14 de junio de 1984, no han podido obtenerse nuevos elementos de juicio. La informaci�n obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas desapariciones. En la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables se excit� p�blicamente a los interesados a utilizar las acciones que les quedan expeditas ante los tribunales competentes para que ah�, mediante los procedimientos de ley acusen a las personas p�blicas o privadas que consideren responsables.

29. La Comisi�n, durante su 67� Per�odo de Sesiones dict� la resoluci�n 23/86, del 18 de abril de 1986. No habiendo encontrado fundamentos para reconsiderar su resoluci�n 16/84, decidi� publicar y referir el asunto a consideraci�n de la Corte.

 

III

30. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que:

1. Resulta un hecho probado que los se�ores Francisco Fair�n Garbi y Yolanda Sol�s Corrales salieron de Costa Rica e ingresaron a la Rep�blica de Nicaragua el 8 de diciembre de 1981, territorio que abandonaron el 11 de diciembre de ese mismo a�o.

2. Resulta, asimismo, un hecho probado que la pareja de costarricenses antes mencionada, ingres� al territorio de Honduras el 11 de diciembre de 1981, territorio que abandonaron el d�a 12 de diciembre de 1981.

3. Resulta un hecho igualmente probado, que el se�or Fair�n y la se�orita Sol�s, ingresaron a la Rep�blica de Guatemala, sosteniendo el Gobierno de dicho pa�s que los se�ores en referencia abandonaron el territorio de dicho Estado con destino a El Salvador.

4. Constituye un hecho probado que el denunciante no agot� voluntariamente en ning�n momento los recursos de la jurisdicci�n interna hondure�a.

5. No concurriendo los requisitos que la Convenci�n y el Reglamento se�alan, la solicitud del denunciante debi� haber sido declarada inadmisible. Haberla admitido y tramitado en contrario a lo dispuesto en la Convenci�n, vicia de nulidad todo lo actuado en el presente caso.

31. La Comisi�n, en su escrito del 20 de marzo de 1987, concluye:

1. Que los ciudadanos costarricenses Francisco Fair�n Garbi y Yolanda Sol�s fueron capturados el 11 de diciembre de 1981 y luego desaparecieron mientras se hallaban en tr�nsito por territorio hondure�o, sin que el Gobierno de Honduras haya adoptado las recomendaciones formuladas por la Comisi�n para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables;

2. Que tales hechos importan una grav�sima violaci�n al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen los art�culos 4, 5 y 7 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, de la que Honduras es parte;

3. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria carecen de fundamento jur�dico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes art�culos de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y las normas consagradas por el derecho internacional general; y

4. Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicci�n obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisi�n reitera su petici�n para que esa Ilustre Corte, en aplicaci�n del art�culo 63, numeral 1, de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violaci�n de los derechos a la vida (art�culo 4); a la integridad personal (art�culo 5); y a la libertad personal (art�culo 7) consagrados en la mencionada Convenci�n; disponga que se reparen las consecuencias de la situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de esos derechos, as� como que se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnizaci�n.

 

IV

32. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras es Estado Parte en la Convenci�n desde el 8 de setiembre de 1977 y deposit� el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere al art�culo 62 de la Convenci�n, en fecha 9 de setiembre de 1981.

 

V

33. Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el �mbito de la jurisdicci�n que posee con respecto al presente caso. La Comisi�n sostuvo en la audiencia que, como la Corte no es un tribunal de apelaci�n respecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdicci�n limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petici�n dirigida a la Comisi�n, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el tr�mite de un caso ante ella.

34. Ese planteamiento no se adec�a a la Convenci�n, en cuyos t�rminos la Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, est� facultada para decidir "sobre todos los casos relativos a la interpretaci�n o aplicaci�n de (la) Convenci�n" (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicci�n obligatoria de la Corte. Los t�rminos amplios en que est� redactada la Convenci�n indican que la Corte ejerce una jurisdicci�n plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha producido una violaci�n a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convenci�n y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situaci�n; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que est� envuelta la "interpretaci�n o aplicaci�n de (la) Convenci�n". En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no est� vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisi�n, sino que est� habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciaci�n. Obviamente la Corte no act�a, con respecto a la Comisi�n, en un procedimiento de revisi�n, de apelaci�n u otro semejante. Su jurisdicci�n plena para considerar y revisar in toto lo procedentemente actuado y decidido por la Comisi�n, resulta de su car�cter de �nico �rgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una m�s completa protecci�n judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convenci�n, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.

35. La Corte entiende que la interpretaci�n de todas las normas de la Convenci�n relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisi�n para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protecci�n internacional de los derechos humanos que constituye la raz�n misma de la existencia de la Convenci�n y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convenci�n Americana es la eficaz protecci�n de los derechos humanos. Por ello, la Convenci�n debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el r�gimen de protecci�n de los derechos humanos a cargo de la Comisi�n y de la Corte adquiera todo "su efecto �til". Es plenamente aplicable aqu� lo que ha dicho la Corte de La Haya:

Considerando que, en caso de duda, las cl�usulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus t�rminos, de manera que se permita a dichas cl�usulas desplegar su efecto �til (Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 19 August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, p�g. 13).

 

VI

36. La Corte entre ahora a considerar las excepciones preliminares.

37. Seg�n lo alegado por el Gobierno en el presente caso, resulta que las excepciones preliminares que la Corte debe considerar son:

a) falta de declaraci�n formal de admisibilidad por la Comisi�n;

b) omisi�n del procedimiento de soluci�n amistosa del asunto;

c) falta de realizaci�n de una investigaci�n in loco;

d) aplicaci�n indebida de los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n, y;

e) no agotamiento de los recursos de jurisdicci�n interna.

38. Para resolver estas cuestiones, la Corte deber� abordar varios problemas relativos a la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas procesales contenidas en la Convenci�n. Para ese fin, la Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que, en la jurisdicci�n internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido dise�ados los distintos procedimientos. A este respecto cabe destacar que, ya en sus primeras actuaciones, la Corte de La Haya se�al�:

La Corte, al ejercer una jurisdicci�n internacional, no est� llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podr�an tener en el derecho interno (Mavrommatis Palestine Concessions, Judgment No. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, p�g. 34; v�ase tambi�n Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, p�rr. 42).

39. Esta Corte deber� determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales impl�citas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convenci�n. Para ello deber� examinar si, en el curso del tr�mite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibilidad, o �ste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convenci�n le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisi�n. Asimismo la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protecci�n dispuesto por la Convenci�n. Dentro de esos criterios generales, la Corte examinar� las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el tr�mite al que ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideraci�n del fondo.

 

VII

40. El Gobierno sostuvo, tanto en su escrito como en la audiencia, que la Comisi�n, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso, omiti� un requisito impuesto por la Convenci�n, para poder conocerlo.

41. La Comisi�n estim�, por el contrario, en su escrito y en la audiencia, que una vez aceptada, en principio, una denuncia e iniciada la tramitaci�n de la misma, no se requiere una declaraci�n formal de admisibilidad. Afirm� asimismo que la pr�ctica que ha seguido al respecto no viola ninguna disposici�n de la Convenci�n y que tal pr�ctica nunca ha sido objetada por los Estados Partes en la Convenci�n.

42. El art�culo 46.1 de la Convenci�n enumera los requisitos necesarios para que una "petici�n. . . sea admitida" por la Comisi�n y el art�culo 48.1.a) establece el procedimiento que se ha de seguir si la Comisi�n "reconoce la admisibilidad de la petici�n".

43. El Reglamento de la Comisi�n establece en el art�culo 34:

1. La Comisi�n, actuando inicialmente por intermedio de su Secretar�a, recibir� y tramitar� las peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que se se�alan a continuaci�n:

. . .

c) Si acepta, en principio, la admisibilidad de la petici�n, solicitar� informaciones al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petici�n.

44. Este procedimiento no implica la necesidad de una declaraci�n expresa de admisibilidad, ni en la etapa a cargo de la Secretar�a ni en la posterior que debe asumir la Comisi�n por s� misma. Al solicitar informaciones a un gobierno y dar tr�mite a la petici�n, se acepta en principio la admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Comisi�n al tener conocimiento de lo actuado por la Secretar�a y continuar el tr�mite (arts. 34.3, 35 y 36 del Reglamento de la Comisi�n), no declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1.c) de la Convenci�n).

45. Si la admisi�n no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, s� lo exige. La diferencia terminol�gica en la Convenci�n y en el Reglamento de la Comisi�n, para referirse a estas dos distintas posibilidades, es muy clara (art. 48.1.a) y c) de la Convenci�n y arts. 34.1.c) y 3, 35.b) y 41 de su Reglamento). Para que una petici�n sea considerada inadmisible, se requiere una declaraci�n expresa de la Comisi�n. Tal requisito no aparece al hablar de la admisi�n. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando un Estado suscite una cuesti�n de inadmisibilidad, la Comisi�n deba hacer una declaraci�n formal en uno u otro sentido. Tal cosa no ha sucedido en este tr�mite.

46. La Corte estima, en consecuencia, que el hecho de que la Comisi�n no haya efectuado una declaraci�n expresa de la admisibilidad de la petici�n presentada ante ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisi�n y, por consiguiente, su consideraci�n por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convenci�n).

 

VIII

47. El Gobierno, tanto en su escrito como en la audiencia, sostuvo que la Comisi�n infringi� el art�culo 48.1.f) de la Convenci�n por no haber promovido una soluci�n amistosa en el asunto. Este procedimiento, de acuerdo con el Gobierno, tiene car�cter obligatorio y las condiciones que sobre �l establece el art�culo 45 del Reglamento de la Comisi�n son inaplicables porque contradicen lo dispuesto por la Convenci�n, ya que �sta tiene mayor jerarqu�a. El Gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse intentado el procedimiento de soluci�n amistosa, la demanda es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 61.2 de la Convenci�n.

48. Por su parte, la Comisi�n sostuvo que el procedimiento de soluci�n amistosa no tiene car�cter imperativo y que en este caso no era posible realizarlo, en virtud de sus caracter�sticas especiales, pues los hechos est�n imperfectamente definidos por falta de cooperaci�n del Gobierno y �ste no ha reconocido ninguna responsabilidad. Afirm�, adem�s, que los derechos violados en este caso, es decir, los relativos a la vida (art. 4) y a la integridad (art. 5) y libertad personales (art. 7), no pueden ser restituidos en su vigencia a trav�s de la conciliaci�n de las partes.

49. Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el art�culo 48.1.f) de la Convenci�n, la Comisi�n "se pondr� a disposici�n de las partes interesadas, a fin de llegar a una soluci�n amistosa", parece establecer un tr�mite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretaci�n, de acuerdo con el contexto de la Convenci�n, lleva al convencimiento de que esa actuaci�n de la Comisi�n debe intentarse s�lo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciaci�n de la Comisi�n.

50. El art�culo 45.2 del Reglamento de la Comisi�n establece que:

Para que la Comisi�n ofrezca a las partes actuar como �rgano de soluci�n amistosa del asunto ser� necesario que se hayan precisado suficientemente las posiciones y pretensiones de �stas; y que, a juicio de la Comisi�n, el asunto por su naturaleza sea susceptible de solucionarse mediante la utilizaci�n del procedimiento de soluci�n amistosa.

Lo anterior significa que la Comisi�n posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de soluci�n amistosa, para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos.

51. Con independencia de si en este caso se han precisado o no las posiciones y pretensiones de las partes y del grado de cooperaci�n del Gobierno con la Comisi�n, cuando se denuncia la desaparici�n forzada de una persona por acci�n de las autoridades de un Estado y �ste niega que dichos actos se han realizado, resulta muy dif�cil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales. La Corte, tomando en consideraci�n todas las circunstancias existentes en el presente caso, entiende que no es objetable la actuaci�n de la Comisi�n a prop�sito de la soluci�n amistosa.

 

IX

52. Por otra parte, en la audiencia, el Gobierno se�al� que la Comisi�n no hab�a realizado una investigaci�n in loco para verificar los hechos denunciados en este caso, no obstante que, en su opini�n, se trata de un tr�mite obligatorio e indispensable, seg�n lo dispuesto por el art�culo 48.2 de la Convenci�n.

53. La Comisi�n objet� este razonamiento en la misma audiencia, por considerar que la investigaci�n in loco no es imperativa y que s�lo debe ordenarse en los casos graves y urgentes. Dijo la Comisi�n, adem�s, que tal diligencia no fue solicitada por las partes, ni es posible ordenarla de oficio en todas las denuncias individuales, muy numerosas, que se presentan ante ella.

54. Al respecto, la Corte considera que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convenci�n, 18.g) del Estatuto de la Comisi�n y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobaci�n de hechos est� sujeto a la apreciaci�n discrecional de la Comisi�n para acordarlo de oficio o a petici�n de las partes, dentro de las hip�tesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio dentro del procedimiento regulado por el art�culo 48 de la Convenci�n.

55. Por tanto, la omisi�n del procedimiento de investigaci�n in loco no hace inadmisible en este caso la demanda interpuesta por la Comisi�n.

 

X

56. En el petitorio relativo a las cuestiones de admisibilidad, el Gobierno ha solicitado que la Corte declare que la Comisi�n no agot� los procedimientos establecidos en los art�culos 48 a 50 de la Convenci�n, sin cuyo cumplimiento no debi� haber referido el caso a la Corte, al tenor del art�culo 61.2 de la misma. La alegaci�n del Gobierno ha hecho referencia a la omisi�n de toda tentativa de arreglo amistoso fundado en lo dispuesto por el art�culo 48.1.f), cuesti�n �sta que ya ha sido considerada por la Corte (supra 47-51), as� como a otras particularidades que ha tenido el tr�mite del presente asunto y que, a juicio del Gobierno, no se adec�an a lo pautado por los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n. Los fundamentos concretos de este �ltimo planteamiento ser�n objeto de an�lisis por la Corte, despu�s de formular algunas consideraciones generales sobre el procedimiento dispuesto por los art�culos 48 al 50 de la Convenci�n y su relaci�n con el art�culo 51, lo cual es necesario para situar las objeciones formuladas por el Gobierno en el contexto legal dentro del cual deben ser decididas.

57. El art�culo 61.2 de la Convenci�n dice:

Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los art�culos 48 a 50.

58. Sin perjuicio de lo expuesto en los p�rrafos 34 y 35, el agotamiento de los procedimientos dispuestos por los art�culos 48 al 50 de la Convenci�n es un requisito para someter un asunto a la Corte que tiene por objeto la b�squeda de una soluci�n satisfactoria del caso, que sea aceptada por las partes, antes de acudir a la instancia jurisdiccional. De este modo, para que un caso pueda ser introducido a la Corte y ser decidido por ella en t�rminos que no requieren la aceptaci�n de las partes, se ofrece a �stas la posibilidad de adoptar las disposiciones necesarias para solucionar la situaci�n planteada, dentro del respeto debido a los derechos humanos reconocidos por la Convenci�n.

59. En el procedimiento de los art�culos 48 a 50 est� presente un prop�sito m�s amplio de la protecci�n internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jur�dico de cooperar para la investigaci�n y el remedio de las violaciones a los derechos humanos que les pudieran ser imputadas. Dentro de ese prop�sito general, el art�culo 48.1.f) abre la posibilidad de un arreglo amistoso logrado con los buenos oficios de la Comisi�n, mientras que el art�culo 50 prev� que, si el asunto no ha sido solucionado, la Comisi�n debe preparar un informe que puede incluir, por propia iniciativa, sus recomendaciones y proposiciones para resolver satisfactoriamente el caso planteado. Si esos mecanismos de soluci�n no conducen a un resultado adecuado, el asunto queda en estado de ser sometido a la decisi�n de la Corte, en los t�rminos del art�culo 51 de la Convenci�n, siempre que se re�nan los dem�s requisitos para que ella pueda ejercer su competencia contenciosa.

60. El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la soluci�n del caso. Se ofrece as� al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte, y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera m�s r�pida y sencilla. Se trata, con todo, como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia depender�n de las circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos afectados, de las caracter�sticas de los hechos denunciados y de la voluntad de cooperaci�n del gobierno involucrado para la investigaci�n del asunto y para la adopci�n de las medidas necesarias para solventarlo.

61. El art�culo 50 de la Convenci�n dispone:

1. De no llegarse a una soluci�n, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisi�n, �sta redactar� un informe en el que expondr� los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opini�n un�nime de los miembros de la Comisi�n, cualquiera de ellos podr� agregar a dicho informe su opini�n por separado. Tambi�n se agregar�n al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del art�culo 48.

2. El informe ser� transmitido a los Estados interesados, quienes no estar�n facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisi�n puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

La citada disposici�n contempla el �ltimo paso en el procedimiento a cargo de la Comisi�n, antes de que el caso bajo consideraci�n quede listo para ser sometido a la Corte. El supuesto de aplicaci�n de dicho art�culo lo configura la circunstancia de no haberse llegado a una soluci�n en las etapas previas del procedimiento.

62. Por su parte, el art�culo 51 de la Convenci�n se�ala:

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisi�n a los Estados interesados del informe de la Comisi�n, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisi�n de la Corte por la Comisi�n o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisi�n podr� emitir, por mayor�a absoluta de votos de sus miembros, su opini�n y conclusiones sobre la cuesti�n sometida a su consideraci�n.

2. La Comisi�n har� las recomendaciones pertinentes y fijar� un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situaci�n examinada.

3. Transcurrido el per�odo fijado, la Comisi�n decidir�, por la mayor�a absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

No es necesario que la Corte se detenga en esta ocasi�n a analizar la naturaleza del plazo dispuesto en el art�culo 51.1, ni las consecuencias que tendr�a, en los distintos supuestos, que el mismo transcurra sin que el caso sea sometido a la Corte. En el presente asunto la Corte se limitar� a subrayar que la circunstancia de que dicho plazo se cuente a partir de la fecha de remisi�n a las partes del informe a que se refiere el art�culo 50, denota que esta �ltima disposici�n ofrece una oportunidad final al gobierno involucrado de alcanzar una soluci�n del caso en el curso del procedimiento adelantado por la Comisi�n, antes de que la cuesti�n pueda ser sometida a decisi�n judicial.

63. El art�culo 51.1 contempla, igualmente, la posibilidad de que la Comisi�n prepare un nuevo informe contentivo de su opini�n, conclusiones y recomendaciones, el cual puede ser publicado en los t�rminos previstos por el art�culo 51.3. Esta disposici�n plantea un buen n�mero de dificultades de interpretaci�n como son, por ejemplo, la definici�n del significado de este informe y sus diferencias o coincidencias con el previsto por el art�culo 50. Se trata, con todo, de cuestiones que no son decisivas para resolver los problemas procesales sometidos a la Corte en esta ocasi�n. A los efectos del caso, s� conviene tener presente, en cambio, que la preparaci�n del informe previsto por el art�culo 51 est� sometida a la condici�n de que el asunto no haya sido elevado a la consideraci�n de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo art�culo 51.1, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisi�n no est� autorizada para elaborar el informe a que se refiere el art�culo 51.

64. El Gobierno ha se�alado que en el presente caso no se cumplieron adecuadamente los procedimientos mencionados. La Corte pasar� ahora a examinar la objeci�n planteada, teniendo presentes las particularidades que ha ofrecido el procedimiento seguido ante la Comisi�n, que muestra una problem�tica singular a causa, en buena medida, de iniciativas de la propia Comisi�n y del Gobierno.

65. Lo primero que llama la atenci�n es la existencia de dos resoluciones (16/84 y 23/86), adoptadas por la Comisi�n con aproximadamente un a�o y medio de diferencia, ninguna de las cuales ha sido designada formalmente como "informe", a los efectos del art�culo 50. Este hecho plantea dos problemas distintos. El primero se refiere a los requisitos que deben llenar los informes preparados de conformidad con el art�culo 50 y a si las resoluciones adoptadas por la Comisi�n se adec�an a esos requisitos. El segundo se refiere a la existencia de las dos resoluciones, la �ltima de las cuales, a tiempo que confirma la precedente, contiene la decisi�n de someter el caso a la Corte.

66. En relaci�n con el primero de los asuntos planteados, debe observarse que la Convenci�n se�ala, en t�rminos muy generales, los requisitos que debe llenar el informe preparado por la Comisi�n en cumplimiento del art�culo 50. Seg�n �ste, el informe debe contener los hechos y las conclusiones de la Comisi�n, a los cuales ella puede agregar las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas. La resoluci�n 16/84 re�ne los requisitos que, en ese sentido, dispone el art�culo 50.

67. No obstante, la resoluci�n 16/84 no fue designada como "informe" por la Comisi�n y es claro que la terminolog�a empleada por �sta no se ci�e al l�xico de la Convenci�n. Esa circunstancia, sin embargo, no es relevante si el contenido del acto aprobado por la Comisi�n se adec�a sustancialmente, como en el presente caso, a las previsiones del art�culo 50 y si no quedan afectados tampoco los derechos procesales de las partes, especialmente el del Estado de contar con una oportunidad final para resolver el asunto por sus propios medios, antes de que pueda ser introducido a la Corte. El examen de si, en el presente caso, se cumpli� con esta �ltima condici�n est� vinculada con el otro problema que la Corte ya hab�a planteado, como es la adopci�n por la Comisi�n de dos resoluciones que son la 16/84 y la 23/86.

68. La resoluci�n 16/84 fue adoptada por la Comisi�n durante su 63� Per�odo de Sesiones (octubre de 1984) y comunicada al Gobierno con nota del 15 de octubre de 1984. Por nota del 29 del mismo mes y a�o, es decir, antes de que hubieran transcurrido tres meses desde la adopci�n de la resoluci�n 16/84 y, en consecuencia, estando a�n abierta la posibilidad de introducir el caso ante la Corte, el Gobierno solicit� a la Comisi�n la reconsideraci�n de la mencionada resoluci�n, fund�ndose, entre otras cosas, en la existencia de una investigaci�n general dispuesta por el Gobierno, a cargo de una comisi�n ad hoc, a la cual se trasladar�a "toda la documentaci�n relativa a esta lamentable situaci�n, a fin de que la misma reabra el proceso investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos". La Comisi�n no adopt� ninguna decisi�n inmediata sobre dicha solicitud, la cual fue finalmente denegada el 18 de abril de 1986 por la resoluci�n 23/86 ya citada, despu�s de haber recibido, por nota del 7 de ese mismo mes, informaci�n del Gobierno, a prop�sito del caso pendiente de reconsideraci�n, seg�n la cual no hab�an podido obtenerse nuevos elementos de juicio para establecer los hechos con certeza e identificar a los presuntos responsables.

69. Debe se�alarse, en primer lugar, que la Convenci�n no prev� una situaci�n en la cual el Estado involucrado pueda solicitar la reconsideraci�n del informe aprobado de conformidad con el art�culo 50. El art�culo 54 del Reglamento de la Comisi�n s� contempla la posibilidad de que se solicite la reconsideraci�n de una resoluci�n, adoptada por ella, pero esta disposici�n es s�lo aplicable a peticiones referentes a Estados que no son Partes en la Convenci�n, lo cual, evidentemente, no es el caso actual. En t�rminos generales, cabe observar que, m�s all� de razonamientos puramente formales, el tr�mite de pedidos de reconsideraci�n, respecto de los Estados Partes en la Convenci�n, repercute sobre los lapsos procesales y puede afectar negativamente, como en este caso, el derecho del reclamante de obtener, dentro de los plazos legalmente establecidos, la protecci�n internacional ofrecida por la Convenci�n. Sin embargo, dentro de ciertos l�mites de temporalidad y razonabilidad, puede admitirse que una solicitud de reconsideraci�n, fundamentada en la voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisi�n, con los medios internos de que dispone el Estado, se adec�a al prop�sito general que tienen los procedimientos que se siguen en la Comisi�n, en el sentido de obtener una soluci�n satisfactoria de la violaci�n de los derechos humanos denunciada, a trav�s de la cooperaci�n del Estado afectado.

70. Por otra parte, la extensi�n de los plazos dentro de los cuales un asunto debe quedar listo para ser sometido a la decisi�n de la Corte, no perjudica la posici�n procesal del Estado, cuando tal extensi�n resulte de una iniciativa de �ste. En el presente asunto, el tiempo utilizado por la Comisi�n para pronunciarse sobre la solicitud de reconsideraci�n redund� en una sustancial extensi�n, de aproximadamente a�o y medio, del t�rmino de que dispon�a el Gobierno, como �ltima oportunidad, para resolver la cuesti�n planteada sin verse expuesto a una demanda judicial. En consecuencia, su derecho de defensa y la posibilidad de remediar la situaci�n con sus propios medios no se vieron disminuidos.

71. La resoluci�n 16/84 nunca fue revocada por la Comisi�n. El efecto de la solicitud de reconsideraci�n fue dejarla en suspenso en cuanto a los efectos procesales que estaba llamada a producir, en espera de que nuevos elementos de juicio pudieran orientar el desenlace del asunto de una manera diferente. La resoluci�n 23/86, al confirmar la anterior, reabri� los lapsos para las etapas procesales sucesivas.

72. El Gobierno ha planteado que la ratificaci�n de la resoluci�n 16/84 debi� acarrear la reposici�n del plazo de noventa d�as contemplado en aqu�lla para que el Gobierno adoptara las recomendaciones aprobadas por la Comisi�n. Dadas las circunstancias del caso, la Corte estima que dicha pretensi�n est� mal fundada, pues el Gobierno dispuso de un plazo mucho m�s largo para ese fin, en perjuicio del inter�s del reclamante de obtener una soluci�n apropiada dentro de los plazos legalmente establecidos.

73. Debe tenerse presente, adem�s, la circunstancia de que, entre 1984 y 1986, la investigaci�n dispuesta por el Gobierno, de acuerdo con los t�rminos de la nota que dirigi� a la Comisi�n el 7 de abril de 1986, concluy� en que "no han podido obtenerse nuevos elementos de juicio. La informaci�n obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas desapariciones". Se indic� igualmente que se estaba "(e)n la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables". En tales condiciones, carec�a de sentido otorgar nuevos plazos, que habr�an extendido a�n m�s los dispuestos por la Convenci�n, antes de que el asunto pudiera ser sometido ante la Corte.

74. En consecuencia, la decisi�n de la Comisi�n de someter el caso a la consideraci�n de la Corte por la misma resoluci�n en la que confirm� su resoluci�n anterior, no constituye un vicio del procedimiento que haya afectado los derechos procesales ni las posibilidades de defensa del Gobierno y que, por tanto, no est� bien fundada la objeci�n formulada en los t�rminos se�alados.

75. Por �ltimo, la Corte debe subrayar que, una vez que un asunto ha sido introducido ante ella, no son aplicables las disposiciones del art�culo 51, relativas a la preparaci�n de un nuevo informe por la Comisi�n, que contenga su opini�n y sus recomendaciones, el cual s�lo es procedente, seg�n la Convenci�n, tres meses despu�s de haberse hecho la comunicaci�n a que se refiere el art�culo 50. Seg�n el art�culo 51 de la Convenci�n, es la elaboraci�n del informe la que est� condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducci�n de la demanda la que est� sujeta a que no se haya preparado o publicado el informe. En consecuencia, si la Comisi�n procede a preparar o a publicar el informe del art�culo 51, a pesar de haber introducido ya el caso ante la Corte, puede considerarse que ha aplicado indebidamente las disposiciones de la Convenci�n, circunstancia �sta que puede afectar el valor jur�dico del informe, pero que no acarrea la inadmisibilidad de la demanda puesto que, como se dijo, el texto de la Convenci�n no condiciona, de ninguna manera, la introducci�n de la instancia a la no publicaci�n del informe previsto por el art�culo 51.

76. Por tanto, aun cuando los requerimientos de los art�culos 50 y 51 no fueron observados a cabalidad, este hecho en ninguna forma ha perjudicado los derechos del Gobierno y, en consecuencia, no hay lugar a declarar inadmisible la demanda por esas razones.

77. Asimismo del razonamiento desarrollado desde el p�rrafo 36, se colige que tampoco hay lugar a rechazar la demanda por no haberse agotado los procedimientos contemplados en los art�culos 48 a 50 de la Convenci�n.

 

XI

78. El Gobierno ha objetado, adem�s, la admisibilidad del caso ante la Comisi�n, por considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados.

79. Puede advertirse que, en el tr�mite del asunto ante la Comisi�n, la materia fue planteada por el Gobierno en t�rminos muy generales, como ocurri� con el oficio No. 066-DGPE del 24 de enero de 1983 dirigido por el Subsecretario de Relaciones Exteriores de la Comisi�n, en el cual se alude al tema se�alando que "(p)ese a no haberse agotado las instancias judiciales internas" el Presidente de la Rep�blica "gir�, en su oportunidad, instrucciones precisas a los diversos organismos competentes del Estado para que se avocaran a la realizaci�n de una investigaci�n exhaustiva que permitiera esclarecer, de manera fehaciente, el paradero � paso en tr�nsito" de las personas a las que el presente asunto se refiere. Por su lado, el p�rrafo considerativo 10 de la resoluci�n 16/84 de la Comisi�n reconoci� que "el reclamante no present� ninguna acci�n al Poder Judicial de Honduras sin recurrir, por lo tanto, a las instancias previstas en dicho Estado", pero que, "(e)n opini�n de la Comisi�n no se considera necesario agotar los recursos de la jurisdicci�n interna, debido a que las gestiones hechas por el reclamante ante varios gobiernos son suficientes para dar por satisfecho este requisito, m�xime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos". A su vez, al solicitar la reconsideraci�n de la mencionada resoluci�n, por nota del 29 de octubre de 1984, el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras indic� que "con la convicci�n firme de que en este caso, en el cual --como se se�ala en el considerando No. 10 de la resoluci�n-- no se han agotado las instancias que la jurisdicci�n nacional prev�, he decidido trasladar a la Comisi�n Investigadora antes mencionada, toda la documentaci�n relativa a esta lamentable situaci�n, a fin de que la misma reabra el proceso investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos". La Comisi�n, finalmente, en su resoluci�n 23/86 afirm� que "de los elementos de juicio presentados en este caso, tanto por el Gobierno de Honduras como por el reclamante, se deduce que los presuntos lesionados en sus derechos o quien reclama en su nombre y representaci�n, no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicci�n interna de Honduras o fue impedido de agotarlos".

80. En la fase escrita del procedimiento ante la Corte, el Gobierno expres� que el denunciante no hab�a ocurrido ante ning�n tribunal hondure�o y que incluso declin� expresamente hacerlo. En este sentido el no ejercicio de los recursos internos, en opini�n del Gobierno "se debi� a un acto voluntario del denunciante". Destac� asimismo el Gobierno que el p�rrafo considerativo 10 de la resoluci�n 16/84 de la Comisi�n reconoce expresamente la inobservancia de este requisito, cuya exigibilidad no est� exceptuada por haberse hecho gestiones ante varios gobiernos extranjeros. En la audiencia el Gobierno ratific� su posici�n.

81. La Comisi�n, tanto en su escrito del 20 de marzo de 1987, como en la audiencia, sostuvo que no era exigible el previo agotamiento de los recursos internos a causa de la absoluta inefectividad del Poder Judicial. A este respecto destac� que, durante la �poca a que los hechos se refieren, ning�n recurso de h�beas corpus "dio por resultado el que una persona capturada ilegalmente por organismos gubernamentales fuese liberada". Adujo igualmente que el agotamiento de los recursos internos no es requerido cuando la violaci�n del derecho protegido es el resultado de reiteradas pr�cticas estatales. Sostuvo tambi�n que al caso resultaban aplicables por lo menos dos de las excepciones establecidas en el art�culo 46.2 de la Convenci�n a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, pues no exist�a en aquel tiempo el debido proceso legal, ni se permiti� al denunciante el acceso a esos recursos.

82. La Comisi�n ha sostenido que la cuesti�n relativa al agotamiento de los recursos internos debe ser decidida con el fondo del presente asunto y no en la fase preliminar. Fundamenta esta posici�n esencialmente sobre dos consideraciones. En primer t�rmino, alega que la materia est� inseparablemente vinculada con el fondo, pues la inexistencia del debido proceso y de recursos internos eficaces en la organizaci�n judicial hondure�a, durante el tiempo en que se produjeron los hechos, constituye un elemento probatorio de una pr�ctica gubernamental orientada hacia la desaparici�n forzada de personas, pr�ctica de la cual el asunto bajo examen de la Corte ser�a una manifestaci�n concreta. Sostiene tambi�n que el previo agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad de las peticiones dirigidas a ella y no una condici�n para admitir las demandas interpuestas ante la Corte, por lo cual no habr�a lugar a considerar la excepci�n opuesta por el Gobierno en la fase preliminar relativa a la admisibilidad.

83. La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisi�n, la determinaci�n de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se est� en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuesti�n relativa a la interpretaci�n o aplicaci�n de la Convenci�n que, como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el art�culo 62.1 de la Convenci�n (supra 34). La oportunidad en que la Corte deba pronunciarse sobre una alegaci�n relativa a los recursos internos depender� de las circunstancias propias de cada caso. Nada se opone, en principio, a que la Corte resuelva como excepci�n preliminar un desacuerdo entre las partes relativo al agotamiento de los recursos internos, en particular cuando tal excepci�n sea desestimada por la Corte o, por el contrario, que lo decida junto con el fondo. Por consiguiente, para decidir en el presente caso si la objeci�n formulada por el Gobierno en relaci�n con la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser unida con la cuesti�n de fondo, la Corte deber� examinar las particularidades que reviste la materia, en los t�rminos concretos en que est� planteada.

84. El art�culo 46.1.a) de la Convenci�n indica que la admisibilidad de una petici�n introducida ante la Comisi�n seg�n el art�culo 44, est� sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicci�n interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

85. El art�culo 46.2 establece tres supuestos espec�ficos para la inaplicabilidad del requisito contenido en el art�culo 46.1.a), al disponer lo siguiente:

Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente art�culo no se aplicar�n cuando:

a) no exista en la legislaci�n interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protecci�n del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicci�n interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisi�n sobre los mencionados recursos.

86. No es necesario que la Corte resuelva en este caso la cuesti�n de saber si la enumeraci�n del art�culo 46.2 es taxativa o solamente ilustrativa. Sin embargo, la referencia a "los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" indica, entre otras cosas, que esos principios no son relevantes solamente para determinar en qu� situaciones se exime del agotamiento de los recursos, sino tambi�n porque son elementos necesarios para el an�lisis que la Corte haga al interpretar y aplicar las reglas establecidas en el art�culo 46.1.a), por ejemplo, al tratar problemas relativos a la forma como debe probarse el no agotamiento de los recursos internos o a qui�n tiene la carga de la prueba o, incluso, qu� debe entenderse por "recursos internos". Fuera de la referencia a esos principios, la Convenci�n no establece reglas para la soluci�n de tales cuestiones y de otras an�logas.

87. De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocaci�n puede ser renunciada en forma expresa o t�cita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisi�n del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, p�rr. 26). En segundo lugar, que la excepci�n de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podr� presumirse la renuncia t�cita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el se�alamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.

88. Al aplicar los anteriores principios al presente caso, la Corte observa que el expediente evidencia: a) que el Gobierno no interpuso la excepci�n en tiempo oportuno, cuando la Comisi�n inici� el conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y b) que al interponerla, lo hizo en t�rminos extremadamente generales, los cuales, en su conjunto, resultan confusos, y no especifican qu� recursos eran �tiles, seg�n el derecho interno, para resolver controversias como la que est� sometida a la Corte.

89. En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificar�a la conclusi�n de que hace largo tiempo pas� el momento para pretender el rechazo de este caso con base en el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Corte no debe resolver sin tener en cuenta ciertas actuaciones procesales cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo valer la excepci�n de los recursos internos en el momento en que recibi� la comunicaci�n formal de la petici�n introducida ante la Comisi�n, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondi� a la solicitud de informaci�n de la Comisi�n. La Comisi�n, por su lado, no hizo referencia a la extemporaneidad y a la generalidad de la alusi�n a los recursos internos por parte del Gobierno ni a los efectos jur�dicos que de all� se podr�an inferir. Adem�s en sus resoluciones 16/84 y 23/86 se refiri� al tema de manera poco congruente, pues mientras en la primera consider� que las gestiones ante varios gobiernos eran suficientes para dar por satisfecho tal requisito, en la segunda se afirm� que el lesionado en sus derechos y el denunciante no hab�an tenido acceso a la jurisdicci�n interna. En esas condiciones, y sin m�s evidencias que las contenidas en el expediente, la Corte considera que ser�a impropio rechazar in limine la excepci�n del Gobierno sin dar a ambas partes la oportunidad de sustanciar plenamente sus puntos de vista.

90. La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que est�n presentes en la Convenci�n. En efecto, seg�n ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las v�ctimas de violaci�n de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligaci�n general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convenci�n a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci�n (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no s�lo se est� alegando que el agraviado no est� obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se est� imputando al Estado involucrado una nueva violaci�n a las obligaciones contra�das por la Convenci�n. En tales circunstancias la cuesti�n de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.

91. El Gobierno puntualiz� en la audiencia la naturaleza subsidiaria del r�gimen de protecci�n internacional de los derechos humanos consagrado en la Convenci�n respecto del derecho interno, como raz�n de la obligaci�n de agotar previamente los recursos dom�sticos.

92. La observaci�n del Gobierno es acertada. Pero debe tenerse tambi�n en cuenta que la fundamentaci�n de la protecci�n internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de salvaguardar a la v�ctima del ejercicio arbitrario del poder p�blico. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la v�ctima en estado de indefensi�n y explica la protecci�n internacional. Por ello, cuando quien denuncia una violaci�n de los derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protecci�n puede no s�lo estar justificada sino ser urgente. En esos casos no solamente es aplicable el art�culo 37.3 del Reglamento de la Comisi�n, a prop�sito de la carga de la prueba, sino que la oportunidad para decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del r�gimen de protecci�n internacional. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuaci�n internacional en auxilio de la v�ctima indefensa. Esa es la raz�n por la cual el art�culo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilizaci�n de los recursos internos como requisito para invocar la protecci�n internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos. Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepci�n, la misma debe ser considerada y resuelta, pero la relaci�n entre la apreciaci�n sobre la aplicabilidad de la regla y la necesidad de una acci�n internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede aconsejar frecuentemente la consideraci�n de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia planteada, para evitar que el tr�mite de una excepci�n preliminar demore innecesariamente el proceso.

93. Las consideraciones precedentes son pertinentes dentro del an�lisis del asunto planteado a la Corte, el cual ha sido presentado por la Comisi�n como un caso de desaparici�n forzada de personas dispuesta por el poder p�blico. Dondequiera que esta pr�ctica ha existido, ella ha sido posible precisamente por la inexistencia o ineficacia de los recursos internos para proteger los derechos esenciales de los perseguidos por las autoridades. En estos casos, dada la imbricaci�n del problema de los recursos internos con la violaci�n misma de derechos humanos, es evidente que la cuesti�n de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuesti�n de fondo.

94. La Comisi�n ha planteado, adem�s, que el agotamiento de los recursos internos no era, en este caso, un requisito exigible como paso previo para acudir a la protecci�n internacional a causa de la inefectividad del Poder Judicial en la �poca en que ocurrieron los hechos. Ha indicado, asimismo, que en el caso est�n presentes, por lo menos, las excepciones contempladas en los incisos a) y c) del art�culo 46.2 de la Convenci�n en relaci�n con la regla del previo agotamiento. El Gobierno sostiene, en cambio, que el sistema judicial interno ofrece mayores posibilidades. Esa diferencia conduce inevitablemente al tema de la efectividad de los recursos internos y del sistema judicial considerados en su conjunto, como mecanismos para garantizar el respeto a los derechos humanos. En esa perspectiva, si la Corte acogiera la excepci�n opuesta por el Gobierno y declarara que quedan recursos internos efectivos por oponer, se estar�a adelantando sobre la cuesti�n de fondo, sin haber recibido las pruebas y argumentos que la Comisi�n ha ofrecido, as� como los que el Gobierno pudiere proponer. Si, en cambio, declarara que los recursos internos efectivos se han agotado o que no existieron, estar�a prejuzgando sobre el fondo en contra del Estado involucrado.

95. Por tanto, las cuestiones relativas al agotamiento y efectividad de los recursos internos aplicables al presente caso deben ser resueltas junto con las cuestiones de fondo.

96. El art�culo 45.1.1) del Reglamento dispone que "(l)a sentencia contendr�: 1) el pronunciamiento sobre las costas, si procede". La Corte reservar� su pronunciamiento sobre este punto para decidirlo con la cuesti�n de fondo.


Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad,

1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicci�n interna que ordena unir a la cuesti�n de fondo.

por unanimidad,

2. Contin�a con el conocimiento del presente caso.

por unanimidad,

3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuesti�n de fondo.


Redactada en espa�ol e ingl�s, haciendo fe el texto en espa�ol. Le�da en sesi�n p�blica en la sede de la Corte en San Jos�, Costa Rica, el d�a 26 de junio de 1987.

(f)THOMAS BUERGENTHAL


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