Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Series C) No. 30, Inter-Am.C.H.R.


 

SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 1997

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ M�XIMO PACHECO G�MEZ


En el caso Genie Lacayo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

H�ctor Fix-Zamudio, Presidente
Hern�n Salgado Pesantes, Vicepresidente
Rafael Nieto Navia, Juez
Alejandro Montiel Arg�ello, Juez
M�ximo Pacheco G�mez, Juez;

presentes, adem�s,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
V�ctor M. Rodr�guez Rescia, Secretario adjunto interino

de acuerdo con los art�culos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

 

I

1. El 6 de enero de 1994 la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi�n” o “la Comisi�n Interamericana”) someti� ante esta Corte un caso contra la Rep�blica de Nicaragua (en adelante “el Estado”, “el Gobierno” o “Nicaragua”) que se origin� en la denuncia N� 10.792.

2. La Corte es competente para conocer del presente caso. Nicaragua es Estado Parte en la Convenci�n desde el 25 de septiembre de 1979 y acept� la competencia obligatoria de la Corte el 12 de febrero de 1991 de la siguiente manera:

I. El Gobierno de Nicaragua reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenci�n especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretaci�n o aplicaci�n de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San Jos� de Costa Rica”, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 62, inciso 1 de la misma.

II. El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo referido en el punto I de esta declaraci�n, deja constancia que la aceptaci�n de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con car�cter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprende solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecuci�n sean posteriores a la fecha de dep�sito de esta declaraci�n ante el Secretario General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

3. El 21 de marzo de 1994 el Gobierno present� otra aceptaci�n de competencia espec�fica para este caso, “�nica y exclusivamente en los precisos t�rminos contenidos en la demanda presentada por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos bajo el ac�pite `Objeto de la demanda'”.

4. En relaci�n con estas dos aceptaciones de competencia, esta Corte, en su sentencia sobre excepciones preliminares de 27 de enero de 1995, estableci� lo siguiente:

[l]a Corte no considera necesario pronunciarse aqu� sobre los efectos que tiene la existencia de dos aceptaciones de competencia. En el “Objeto de la demanda” de la Comisi�n no aparecen, en principio, peticiones que tengan que ver con la violaci�n del derecho a la vida o a la integridad personal de la v�ctima, hechos anteriores a la aceptaci�n de competencia de Nicaragua. En consecuencia la Corte, se limitar� a resolver, llegado el caso, sobre tal objeto --y no podr�a hacerlo fuera de �l so pena de incurrir en decisi�n ultra petita--. Al actuar en esa forma, no incurrir� en falta de competencia pues Nicaragua ha aceptado expresamente que la tiene sobre tal “objeto” (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, p�rr. 25).

 

II

5. El 15 de febrero de 1991 la Comisi�n recibi� una denuncia de la Comisi�n Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, la transmiti� al Gobierno el 27 de los mismos mes y a�o y le solicit� el env�o de la informaci�n que considerara oportuna y que permitiera apreciar si se hab�an agotado los recursos internos.

6. El 13 de marzo de 1991 el Gobierno comunic� a la Comisi�n Interamericana que en relaci�n con el caso No. 10.792, una Comisi�n Especial de Investigaci�n de la Asamblea Nacional para el caso Genie Lacayo hab�a solicitado asesor�a t�cnica al Gobierno de Venezuela. El 27 de agosto de 1991 los investigadores venezolanos entregaron sus conclusiones en las cuales afirmaron que “se�alamos a los ciudadanos integrantes de la Escolta del General Humberto Ortega Saavedra, de guardia para la fecha 28.10.90... como los principales sospechosos en la comisi�n del delito de Homicidio llevado a cabo en la persona del menor Jean Paul Genie Lacayo”. Los altos mandos del Ej�rcito sostuvieron que el informe “fue el resultado de unas investigaciones que estuvieron politizadas y que en 15 d�as no es posible determinar a los culpables en un crimen tan dif�cil, que ni la Polic�a nicarag�ense hab�a podido esclarecer”.

7. El Gobierno envi� el 29 de mayo de 1991 a la Comisi�n un escrito en el cual se incluye copia de una nota suscrita el 23 de los mismos mes y a�o por el Viceministro de Gobernaci�n, doctor Jos� Bernard Pallais Arana, en la que se acompa�a un Informe que “contiene aspectos fundamentales sobre el caso en cuesti�n en donde se detalla, la actuaci�n policial, el marco jur�dico y la remisi�n de lo actuado a la Procuradur�a General de Justicia”. Agrega la nota, adem�s, “que debe considerarse que el recurso para comparecer ante esa Honorable Instancia, [la Comisi�n] tiene lugar (sic) hasta que se hayan agotado los medios legales dentro del pa�s”. El tr�mite ante la Comisi�n se continu� y tanto el Gobierno como el peticionario mantuvieron informada a aquella sobre el estado procesal de la investigaci�n en el �mbito interno.

8. El 10 de marzo de 1993 la Comisi�n emiti� el Informe No. 2/93, en cuya parte final dice:

VII RECOMENDACIONES

7.1 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua sancionar a los autores materiales, c�mplices y encubridores del delito de homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo.

7.2 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que pague una justa indemnizaci�n compensatoria a los familiares directos de la v�ctima.

7.3 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que acepte la jurisdicci�n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso espec�fico objeto de este informe.

7.4 Se solicita al Gobierno de Nicaragua que informe a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de tres meses, respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3.

7.5 Si transcurrido el plazo de tres meses, el caso no ha sido solucionado por el Gobierno de Nicaragua, la Comisi�n emitir� su opini�n y conclusiones sobre la cuesti�n sometida a su consideraci�n y decidir� sobre la publicaci�n de este informe, en virtud del Art�culo 51.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se transmitir� el presente informe al Gobierno de Nicaragua y al peticionario, quienes no est�n facultados a darlo a publicidad.

9. El 21 de mayo de 1993 el Gobierno solicit� a la Comisi�n la reconsideraci�n del Informe No. 2/93. En esta solicitud, entre otras cosas, se�al� “que en el caso que nos ocupa no se han agotado los recursos internos”. En el mismo documento reiter� este concepto al decir “que precisamente por no haberse agotado los recursos internos y estar pendiente de resoluci�n el recurso de casaci�n interpuesto... tampoco sabemos... a qu� procedimiento judicial se debe someter este asunto”. Esta petici�n fue desestimada por la Comisi�n en el curso del 84� Per�odo de Sesiones. En el Acta de la Comisi�n No. 5 del 7 de octubre de 1993 se lee en lo conducente que [l]a Comisi�n Interamericana decidi� confirmar el Informe N� 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie Lacayo y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

 

III

10. La demanda ante la Corte fue introducida el 6 de enero de 1994 y fue notificada al Gobierno por la Secretar�a de la Corte (en adelante “la Secretar�a”), junto con sus anexos el 21 de enero de 1994, previo examen de la misma hecho por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”). La Comisi�n design� como su delegado ante este Tribunal a Michael Reisman, como sus abogados a Edith M�rquez Rodr�guez y Milton Castillo y como asistentes a Oscar Herdocia, Daniel Oliva y Jos� Miguel Vivanco. Posteriormente, el 20 de marzo de 1996 la Comisi�n Interamericana remiti� una nota en la que comunic� a la Corte que a partir de esa fecha los se�ores Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mej�a actuar�an como delegados de la Comisi�n para este caso.

11. La Comisi�n invoc� en la demanda los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convenci�n” o “la Convenci�n Americana”) y los art�culos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente de la Corte (en adelante “el Reglamento”). La Comisi�n someti� este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violaci�n, por parte de Nicaragua, de los art�culos 8 (Garant�as Judiciales), 25 (Protecci�n Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley), todos ellos en relaci�n con el art�culo 1.1 (Obligaci�n de Respetar los Derechos) de la Convenci�n “como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparaci�n por los da�os causados”. Tambi�n la Comisi�n solicit� que la Corte decidiera que Nicaragua viol� el art�culo 2 de la Convenci�n, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y que viol� el art�culo 51.2 de la misma, con base en el principio pacta sunt servanda, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisi�n. Pidi� a la Corte determinar las reparaciones e indemnizaciones de acuerdo con el art�culo 63.1 de la Convenci�n a que tienen derecho los familiares directos de la v�ctima y requerir al Gobierno para que con base en las investigaciones realizadas identifique y sancione a los responsables. Adem�s, la Comisi�n solicit� a la Corte declarar que

la vigencia de los decretos Nos. 591 y 600 denominados "Ley de Organizaci�n de Auditor�a Militar y Procedimiento Penal Militar" y "Ley Provisional de los Delitos Militares", que regulan la jurisdicci�n penal militar, son incompatibles con el objeto y fin de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos [y que] se condene al Gobierno de Nicaragua a pagar las costas de este proceso.

12. En la demanda se indic� que, seg�n la denuncia presentada en la Secretar�a de la Comisi�n el 15 de febrero de 1991 por la Comisi�n Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, a eso de las 8:35 de la noche del 28 de octubre de 1990 el joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 a�os de edad, residente en la ciudad de Managua, se dirig�a en autom�vil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Luego de detenerse en un restaurante entr� a la carretera que conduce a Masaya y entre los Kms. 7 y 8 se encontr� con una caravana de veh�culos con efectivos militares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. La v�ctima no muri� inmediatamente pero fue abandonada en la carretera y muri� de shock hipovol�mico a consecuencia de la hemorragia. Seg�n las investigaciones, el autom�vil del joven fue ametrallado por armas provenientes de dos o m�s veh�culos y que en el lugar de los hechos se encontraron 51 casquillos de bala provenientes de fusiles AK-47. De acuerdo con el informe de bal�stica, el autom�vil presentaba 19 impactos de bala, ocurridos todos ellos cuando estaba en movimiento y tres disparos fueron hechos a corta distancia cuando estaba ya detenido.

13. Seg�n la demanda, el Subcomandante de la Polic�a Nacional de Nicaragua Mauricio Aguilar Somarriba que, seg�n sus padres, estaba encargado de la investigaci�n de la muerte de Genie Lacayo, fue ultimado por su compa�ero el Teniente Harold Meza. El Gobierno neg�, sin embargo, que ese oficial estuviere a cargo de la investigaci�n y envi� a la Corte un expediente seg�n el cual el autor del hecho, el Teniente Meza, fue condenado a tres a�os de prisi�n.

14. Agrega la demanda que el 23 de julio de 1991 (267 d�as despu�s de ocurridos los hechos) se inici� la acci�n judicial que en ese momento s�lo la ejerc�a la Procuradur�a; el 2 de julio de 1992 (aproximadamente 1 a�o despu�s de haberse presentado la denuncia) el S�ptimo Juzgado del Distrito del Crimen de Managua, dict� sentencia en la cual resolvi�: tener “por existente el delito de Homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo”, indiciar a los presuntos autores y encubridores e inhibirse de seguir conociendo la causa por considerar que el hecho es de jurisdicci�n del fuero militar y remiti� los autos a la Auditor�a Militar; la resoluci�n fue apelada el 6 de julio de 1992 por el padre de la v�ctima; el Tribunal de Apelaciones, Regi�n III, Sala de lo Criminal, el 27 de octubre de 1992 dict� sentencia denegando la apelaci�n interpuesta con respecto a la competencia de la jurisdicci�n y confirm� lo relativo a la incompetencia para conocer el asunto por ser de la jurisdicci�n militar; el 6 y 9 de noviembre de 1992 el padre de la v�ctima y la Procuradora Auxiliar Penal interpusieron sendos recursos extraordinarios de casaci�n; el 20 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia dict� sentencia por medio de la cual deneg� dichos recursos y remiti� la causa a la Auditor�a Militar; en reiteradas ocasiones tanto la Procuradora Auxiliar Penal como el padre de la v�ctima, presentaron escritos en los que reclamaron que el plazo para dictar sentencia hab�a transcurrido en exceso.

15. La demanda afirma que los agentes del Gobierno, actuando bajo la investidura de la funci�n p�blica, realizaron acciones que causaron denegaci�n de justicia. Entre ellas menciona la desaparici�n de elementos probatorios, la desobediencia de testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de Managua, la no tramitaci�n del proceso interno dentro de un plazo razonable y la aplicaci�n de normas contrarias al objeto y fin de la Convenci�n Americana, como los decretos Nos. 591 y 600 referentes a la Ley de Organizaci�n de la Auditor�a Militar y Procedimiento Penal Militar y a la Ley Provisional de los Delitos Militares. Dichas acciones impidieron una investigaci�n imparcial para sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de la v�ctima. Agreg� el escrito que los hechos materia de la demanda tuvieron principio de ejecuci�n el 23 de julio de 1991, fecha en que la Procuradur�a General de Justicia, en ese entonces �nica titular de la acci�n penal p�blica, interpuso la denuncia ante el Poder Judicial. Los hechos concretos a que se refiere la demanda son los siguientes:

a. El Coronel del Ej�rcito Popular Sandinista Sidney Lacayo Guerra, jefe de escoltas del General Humberto Ortega Saavedra, declar� el 3 de septiembre de 1991 ante el Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de Managua que los libros del registro de armas, reportes de incidencia de la caravana y de ingresos a la Unidad Militar 003, fueron incinerados en enero de 1991. Dijo adem�s que la incineraci�n de los libros, basada en la orden 034, emitida el 1 de diciembre de 1981, se dio porque la Polic�a no los hab�a requerido para investigar el caso y esa disposici�n s�lo podr�a ser revocada por orden de la Jefatura General del Ej�rcito.

b. El 7 de octubre de 1991 el Procurador Auxiliar Penal denunci� que el Jefe de Criminal�stica de la Polic�a dispuso incinerar la camiseta que llevaba el occiso el d�a de los hechos, en forma arbitraria y sin ser la autoridad competente.

c. El 2 de junio de 1992 el Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de Managua realiz� una inspecci�n en la Unidad Militar 003 y, de acuerdo con ella, el General Ortega ten�a a su disposici�n hasta el 28 de octubre de 1990 seis unidades Jeep Renegado CJ-7, colores negro y verde oliva y dos unidades Jeep Sahara. En diciembre de 1991, se vendieron cinco de esos jeeps Renegado a precios inferiores al valor de mercado y en perfectas condiciones.

d. Doce testigos militares que se encontraban en la Unidad Militar 003, se negaron a declarar ante el juez de primera instancia. Ante dicha negativa el Juez Boanerges Ojeda Baca envi� una carta el 25 de febrero de 1992 al Comandante Javier L�pez Lowery, Jefe de Procesamiento de la Polic�a, junto con las �rdenes de captura respectivas para que comparecieran.

e. La Procuradora Auxiliar Penal, Alicia Duarte Bojorge, afirm� haber tenido problemas para hacer comparecer a los testigos Plutarco Fletes, Alberto Torres, Santiago G�mez, Orlando Bola�os y Teniente Primero Mendoza Mayrena, ubicados en la Unidad Militar 003; al Teniente Jos� Francisco Valenzuela, Teniente Coronel Bosco Centeno y al Teniente Primero Noel Prado Guti�rrez ubicados en otras unidades militares y a Freddy Rafael Maltez o Teniente Emilio Rodr�guez, Capit�n Mar�n Arias, Yader Urbina, Efra�n Garc�a y Lorenzo Mart�n Romero en la Direcci�n de Informaci�n para la Defensa. Por tal motivo solicit� al Juez S�ptimo del Distrito del Crimen que se dirigiera al General Joaqu�n Cuadra, Jefe del Estado Mayor del Ej�rcito Popular Sandinista, para que ordenara su comparecencia. El 3 de marzo de 1992 el juez le notific� al General Cuadra dicha orden y se la reiter� el 10 de abril de 1992. La Procuradora solicit� al Juez S�ptimo del Distrito del Crimen el env�o de un oficio expositivo a la Corte Suprema de Justicia, para informarle sobre la desobediencia de testigos “que se encontraban amparados en el arbitrio militar”.

La demanda hace tambi�n las siguientes consideraciones:

a. Que la denegaci�n de justicia se encuentra vinculada con la falta de acceso a los recursos de jurisdicci�n interna, ya que todo Estado Parte en la Convenci�n est� obligado a facilitar el acceso a un recurso contra actos que violen los derechos fundamentales de una persona y, de no hacerlo, esto constituir�a una excepci�n a la regla de agotamiento de los recursos. Que es claro que la parte afectada no ha gozado de ese derecho y, por consiguiente, el Estado ha incurrido en responsabilidad.

b. Que no se garantiz� a la familia Genie Lacayo recursos efectivos, esto es, capaces de producir los resultados para los que fueron creados, ya que al tratarse de violaciones a la vida, el recurso judicial id�neo era el juzgamiento y sanci�n de los responsables y la reparaci�n de los familiares.

c. Que en este caso los tribunales de primera instancia y de apelaciones se declararon incompetentes para conocer la causa por considerar que pertenec�a a la jurisdicci�n militar. Tanto los alegatos de la Procuradur�a Penal como los del padre de la v�ctima se�alaron que la Constituci�n Pol�tica de Nicaragua establece que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que aplicar la Ley de Organizaci�n de la Auditor�a Militar era violatorio de este precepto, pues se crear�a un fuero especial para cualquier delito en el que resultara indiciado un militar.

d. Que la denegaci�n de justicia o la negaci�n de acceso a los tribunales no son el �nico acto judicial por el que un Estado puede incurrir en responsabilidad, ya que tambi�n pueden serlo el retardo injustificado de la administraci�n de justicia, las irregularidades graves del proceso y los fallos manifiestamente injustos o contrarios a derecho.

e. Que las conclusiones emitidas por el equipo de investigadores venezolanos a instancia de la Comisi�n Especial de la Asamblea Nacional para investigar los hechos del caso Genie Lacayo fueron consideradas por dicha Comisi�n como “muy conformes con los criterios, apreciaciones y deducciones que hab�a hecho”.

f. Que los decretos Nos. 591 y 600 creaban condiciones para que se violara el derecho a la justicia, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al dar m�rgenes amplios de discrecionalidad y dejar al arbitrio de los altos mandos militares la sanci�n o impunidad de los “afectados” y ubicaban a “los militares del Ej�rcito Popular Sandinista en un plano diferente frente al resto de la sociedad nicarag�ense, afectando negativamente los derechos consagrados en la Convenci�n Americana”.

16. El Gobierno comunic� la designaci�n de Jos� Antonio Tijerino Medrano como agente; luego nombr� a Marco Gerardo Monroy Cabra como asesor y a V�ctor Manuel Ord��ez y a Carlos Jos� Hern�ndez L�pez como asistentes. A este �ltimo lo design� como agente alterno por nota del 30 de mayo de 1995. Por nota del 23 de enero de 1997 se comunic� la designaci�n de Julio Centeno G�mez y Alvaro J. Sevilla Siero, en calidad de agente y agente alterno.

17. A solicitud del Estado el Presidente, por nota del 7 de febrero de 1994, le concedi� una pr�rroga de 90 d�as del plazo establecido en el art�culo 29.1 del Reglamento para que contestara la demanda y un plazo adicional de 30 d�as para oponer excepciones preliminares.

18. Seg�n la contestaci�n de la demanda del 23 de mayo de 1994, el Gobierno no acept� las manifestaciones de la Comisi�n en cuanto a la presunta obstrucci�n del proceso judicial por agentes del Gobierno, tampoco acept� que haya habido retardo injustificado en la administraci�n de justicia ni que se hayan aplicado normas incompatibles con el objeto y fin de la Convenci�n Americana. Agrega que no se ha desconocido el debido proceso legal ni violado el principio de igualdad. No acepta que los hechos objeto de la demanda hayan tenido principio de ejecuci�n el 23 de julio de 1991, fecha en que la Procuradur�a General de Justicia interpuso la denuncia ante el Poder Judicial. Tambi�n sostiene que el proceso penal ordinario demuestra una continua y permanente actividad procesal y que se administr� justicia en forma pronta y cumplida.

19. Sobre los hechos se�alados por la Comisi�n el Gobierno contest�:

a. Que la camiseta que llevaba el joven Genie Lacayo el d�a de su muerte se inciner� debido al alto grado de contaminaci�n que ten�a por los efectos de los restos hem�ticos impregnados en �sta y que ya hab�a sido objeto de un examen t�cnico que consta en el informe del Laboratorio Central de Criminal�stica de 31 de octubre de 1990. Por consiguiente, su destrucci�n no conlleva la desaparici�n de la prueba por cuanto ya hab�a sido objeto de examen. Agrega, adem�s, que la incineraci�n ocurri� antes del 23 de julio de 1991, fecha en la cual se inici� la investigaci�n judicial objeto de la demanda.

b. Que en la venta de los veh�culos militares no hubo ilegalidad, no estaban en perfecto estado de funcionamiento y no hay prueba de que los mismos se usaran para cometer el homicidio. En ese sentido “los testigos no coinciden en la marca de los veh�culos, ninguno de los testigos vio la comisi�n del delito y todos los escoltas del General Humberto Ortega declararon que el �nico veh�culo que utilizaron fue uno plateado que no fue objeto de venta”. Agrega que no hay demostraci�n de que la venta se hubiera hecho para encubrir alg�n delito y que los veh�culos fueron vendidos antes del 23 de julio de 1991.

c. Que los miembros de la escolta del General Ortega rindieron varias veces declaraci�n, primero ante el jefe de instrucci�n policial y luego ante el Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de Managua y si alguno de ellos no lo hizo se debi� a que no se le cit� en debida forma. Del estudio del expediente se puede observar que casi la totalidad de los miembros de la escolta declararon dos veces y posteriormente declararon por tercera vez ante la Auditor�a Militar, por lo que no es exacto “afirmar que hubo desobediencia de los testigos militares”. Las razones por las que se demor� la comparecencia de los testigos fue explicada por el General Cuadra cuando el 24 de abril de 1992 le dirigi� una nota al juez de la causa en la que le manifest� que algunos de los militares citados no aparec�an en los registros de personal y cuadros, otros porque no eran militares activos o porque hab�an sido dados de baja por lo que le solicit� mayor informaci�n para poderlos ubicar. En dicha carta insisti� en lo que expres� la Direcci�n de Relaciones P�blicas del Ej�rcito Popular Sandinista “sobre el alcance de sus facultades para citar a Militares que no tienen la m�s remota relaci�n con el caso que se investiga y que m�s bien aumenta nuestra percepci�n de que se trata de un hostigamiento, orientado a mantener el juicio en una sola l�nea de investigaci�n, l�nea que coincidentemente es la misma que bajo juramento pol�tico han seguido algunos medios de informaci�n colectiva”. Adem�s, se�al� el Gobierno que el t�rmino probatorio se ampli� a petici�n de la Procuradora el 16 de agosto de 1991 por lo que no se obstruy� la justicia sino que en el proceso hubo todo el tiempo necesario para la pr�ctica de pruebas.

d. Que la investigaci�n fue exhaustiva y la actividad procesal cumplida ante el Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de Managua, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia se ajust� a las normas vigentes en Nicaragua. El t�rmino de duraci�n de la investigaci�n ante la polic�a y el tr�mite judicial obedeci� a la complejidad del caso, al gran n�mero de diligencias investigativas, al enorme n�mero de testigos que declararon y a las peticiones de las partes en el proceso.

e. Que debido a las miles de demandas conocidas por los Tribunales de Justicia de Nicaragua, el tiempo transcurrido en este asunto es el usual en los procesos penales de ese pa�s, como lo demuestra con la certificaci�n que acompa�� al escrito de excepciones preliminares. Que el hecho de que el proceso haya tenido primera y segunda instancia, recurso de casaci�n, solicitud de la Procuradora de ampliaci�n del t�rmino legal de la instrucci�n para practicar algunas pruebas, as� como una discusi�n sobre competencia y las continuas peticiones del padre de la v�ctima, demuestran que no hubo retardo injustificado en la administraci�n de justicia ni denegaci�n de la misma.

f. Que el informe expedido por los t�cnicos venezolanos carece de valor probatorio y no puede producir efectos jur�dicos porque no se ofreci� en el proceso judicial respectivo ni cumpli� con el requisito de contradicci�n o bilateralidad y en sus conclusiones sustituye a los jueces de Nicaragua al se�alar a los posibles responsables de la muerte del joven Genie Lacayo, por lo que no puede aceptar que los t�cnicos (quienes son auxiliares de la justicia) sustituyan a los jueces de Nicaragua y sin competencia se�alen a los posibles responsables.

g. Que los decretos Nos. 591 y 600 estaban vigentes en la �poca en que se tramit� el proceso y las autoridades judiciales de Nicaragua “les deb�an dar aplicaci�n so pena de incurrir en abuso de autoridad por denegaci�n de justicia”. Los decretos regulaban los “tribunales militares para militares” y en este caso, no hab�a civiles indiciados. Dichos decretos no desconoc�an los derechos ni las garant�as judiciales, los indiciados ten�an sus abogados y pod�an intervenir en todas las actuaciones judiciales. En el proceso no se ha desconocido la igualdad y se ha seguido el debido proceso legal. El proceso se tramit� en la Auditor�a Militar desde el 18 de enero de 1994 cuando el secretario de la Corte Suprema de Justicia remiti� el expediente. El 28 de enero se design� fiscal militar de instrucci�n y el 31 de enero se dict� auto cabeza de proceso, y las dos partes han comparecido en el mismo.

20. El 11 de noviembre de 1994 la Comisi�n present� a la Corte la siguiente documentaci�n relativa al tr�mite del caso Genie Lacayo ante la Auditor�a Militar de Nicaragua: sentencia de 27 de junio de 1994 dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditor�a General de las Fuerzas Armadas Sandinistas; conclusiones del Fiscal Militar de Instrucci�n; recurso de apelaci�n interpuesto por el acusador; auto de la Comandancia General del Ej�rcito Popular Sandinista que tiene por separado al General del Ej�rcito Humberto Ortega Saavedra de las funciones jurisdiccionales; y resoluci�n del 6 de julio de 1994 de la Comandancia General de dicho Ej�rcito que deneg� por improcedente el recurso de apelaci�n interpuesto.

21. El 12 de enero de 1995 el Gobierno present� un escrito en el que, entre otros aspectos, hace un an�lisis jur�dico de la labor realizada por la Comisi�n Tripartita, integrada por representantes del Gobierno, el Cardenal Miguel Obando y Bravo y la Comisi�n Internacional de Apoyo y Verificaci�n (CIAV). Agreg� que los prop�sitos de la misma no incidieron en el caso de Jean Paul Genie Lacayo que no fue investigado por ella porque no le correspond�a pero que s� realiz� un an�lisis de las disposiciones contenidas en los decretos No. 591, Ley de Organizaci�n de la Auditor�a Militar y Procedimiento Penal Militar y No. 600, Ley Provisional de los Delitos Militares, y recomend� la reforma de dicha legislaci�n.

22. La Corte, por sentencia del 27 de enero de 1995 resolvi� por unanimidad las excepciones preliminares interpuestas por Nicaragua de la siguiente manera:

1. Declara que es competente para conocer del presente caso, excepto para pronunciarse sobre la compatibilidad en abstracto de los decretos 591 y 600 de Nicaragua con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

2. Rechaza las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Nicaragua, salvo la de no agotamiento de los recursos de jurisdicci�n interna que ser� resuelta junto con el fondo del asunto.

3. Considera que las objeciones del Gobierno de Nicaragua a los planteamientos de la demanda de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, referentes a la obligatoriedad de las recomendaciones de �sta, no son excepciones preliminares sino cuestiones de fondo que deber�n ser resueltas en su oportunidad.

4. No considera procedente decretar costas.

5. Resuelve continuar con el conocimiento del presente caso (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, supra 4, p�rr. 53).

23. Por nota del 15 de marzo de 1995 la Comisi�n present� la lista de los siguientes testigos que deber�an ser convocados por la Corte para comparecer a las audiencias p�blicas sobre el fondo: Raymond Genie Pe�alba, Alicia Duarte Bojorge, Hernaldo Z��iga Montenegro, Humberto Ortega Saavedra, Joaqu�n Cuadra Lacayo, Boanerges Ojeda Baca, Sidney Lacayo Guerra, Omar Hallesleven Acevedo y Carlos Hurtado Cabrera. El 17 de marzo de 1995 el Gobierno present� a la Corte un escrito en el cual objet� la comparecencia de los testigos Sidney Lacayo Guerra, Omar Hallesleven Acevedo y Carlos Hurtado Cabrera porque no figuraban como testigos en la lista presentada en la demanda de la Comisi�n. Ese mismo d�a present� otro escrito mediante el cual tach� a los siguientes testigos: Humberto Ortega Saavedra porque tiene calidad de acusado en el proceso seguido para investigar la muerte de Jean Paul Genie Lacayo; Joaqu�n Cuadra Lacayo y Boanerges Ojeda Baca por haber formado parte de tribunales que han conocido dicha causa y porque ninguno de ellos tiene la calidad de tercero.

24. Por resoluci�n de 18 de mayo de 1995 la Corte resolvi� que el Tribunal con la composici�n que ten�a cuando dict� sentencia sobre excepciones preliminares, continuar�a con la consideraci�n del fondo del caso.

25. Mediante resoluciones del 30 de junio de 1995 el Presidente de la Corte convoc� a audiencias p�blicas el 27 y 28 de noviembre de dicho a�o para escuchar las observaciones de las partes sobre objeci�n de comparecencia y tachas de testigos y recibir la declaraci�n de los testigos Raymond Genie Pe�alba, Alicia Duarte Bojorge y Hernaldo Z��iga Montenegro.

26. El 27 de noviembre de 1995 Nicaragua present�, como parte de las �ltimas actuaciones judiciales tramitadas hasta esa fecha en el caso Genie Lacayo, un escrito del se�or Raymond Genie Pe�alba en el que sostiene la procedencia del recurso de casaci�n en tr�mite, y escritos de excusas presentadas por dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua para seguir conociendo el caso por haber participado con anterioridad en �l.

27. El 27 de noviembre de 1995 la Comisi�n present� dos notas que acreditaban al se�or Ariel Dulitzky como su asistente para las audiencias que se celebrar�an ese d�a y el siguiente. El agente del Gobierno se opuso a lo anterior por considerar dicha acreditaci�n extempor�nea. Ese mismo d�a, la Corte resolvi� rechazarla en virtud de que es importante “conocer con la debida antelaci�n el nombre de las personas que representar�n a la parte contraria y en qu� calidad lo hacen a fin de preparar adecuadamente su defensa”.

28. El 27 de noviembre de 1995 la Corte celebr� la audiencia p�blica para escuchar los alegatos del Gobierno y de la Comisi�n sobre objeci�n de comparecencia y tacha de testigos. El 28 del mismo mes, la Corte decidi� “rechazar la objeci�n de comparecencia y tachas formuladas por el Gobierno de la Rep�blica de Nicaragua contra los testigos antes mencionados [supra 23], reserv�ndose el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones y autoriz� al Presidente para convocar a una audiencia p�blica para recibir su testimonio.

29. El 28 el noviembre de 1995 la Corte recibi� en audiencia p�blica las declaraciones de los testigos.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Nicaragua:

Jos� Antonio Tijerino Medrano, agente
Marco Monroy Cabra, asesor
V�ctor Manuel Ord��ez, asistente;

por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:

Leo Valladares, delegado
Milton Castillo, abogado
Oscar Herdocia, asistente
Daniel Oliva, asistente
Jos� Miguel Vivanco, asistente;

testigos presentados por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:

Raymond Genie Pe�alba
Alicia Duarte Bojorge
Hernaldo Z��iga Montenegro.

30. El 9 de diciembre de 1995 el Presidente resolvi� convocar a los representantes del Gobierno y de la Comisi�n a una audiencia p�blica que se celebrar�a a partir del 5 de septiembre de 1996 para recibir la declaraci�n de los siguientes testigos: Sidney Lacayo Guerra, Omar Hallesleven Acevedo, Carlos Hurtado Cabrera, Humberto Ortega Saavedra, Joaqu�n Cuadra Lacayo y Boanerges Ojeda Baca.

31. El 20 de diciembre de 1995 el Gobierno remiti� a la Corte certificaci�n de las diligencias de lo tramitado en la jurisdicci�n militar sobre el caso Genie Lacayo desde el 9 de marzo de 1994 hasta el 28 de noviembre de 1995.

32. El 20 de enero de 1996 el Presidente resolvi� que el Gobierno y la Comisi�n, luego de recibir la declaraci�n de los testigos, presentaran a la Corte sus alegatos verbales finales sobre el fondo del caso (infra 35).

33. El 8 de julio de 1996 la Corte Interamericana dict� una resoluci�n en la que encarg� a los jueces que estuvieren presentes durante el Vig�simo Per�odo Extraordinario de Sesiones de la Corte la recepci�n de la prueba testimonial.

34. El 27 de agosto de 1996 el Gobierno present� a pedido de la Corte copia de los siguientes textos originales del Diario Oficial “La Gaceta”: leyes: No. 181, de 23 de agosto de 1994, C�digo de Organizaci�n, Jurisdicci�n y Previsi�n Social Militar; No. 37 del 13 de abril de 1988, Ley de Reforma Procesal Penal; No. 124 del 8 de marzo de 1991, Ley de Reforma Procesal Penal; No. 164 del 1 de diciembre de 1993, Ley de Reformas al C�digo de Instrucci�n Criminal; decreto No. 521 del 7 de abril de 1990, Creaci�n y Organizaci�n del Instituto de Previsi�n Social del Ej�rcito Popular Sandinista; y el decreto No. 1130 del 5 de octubre de 1982, Ley de Reforma Procesal Penal.

35. Durante la audiencia p�blica celebrada a partir del 5 de septiembre de 1996, los jueces H�ctor Fix-Zamudio, Hern�n Salgado Pesantes, Rafael Nieto Navia y Alejandro Montiel Arg�ello, recibieron las deposiciones de los testigos que comparecieron convocados por la resoluci�n del Presidente de la Corte de 9 de diciembre de 1995 y escucharon las conclusiones de las partes sobre la prueba evacuada.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Nicaragua:

Jos� Antonio Tijerino Medrano, agente
Carlos Jos� Hern�ndez L�pez, agente alterno
Marco Monroy Cabra, asesor
V�ctor Manuel Ord��ez, asistente;

por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:

Alvaro Tirado Mej�a, delegado
Domingo Acevedo, secretario ejecutivo adjunto
Milton Castillo, abogado
Bertha Santoscoy Noro, abogada
Oscar Herdocia, asistente
H�ctor Fa�ndez Ledezma, asistente
Jos� Miguel Vivanco, asistente
Ariel E. Dulitzky, asistente;

testigos propuestos por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos:

Sidney Lacayo Guerra
Omar Hallesleven Acevedo
Carlos Hurtado Cabrera
Boanerges Ojeda Baca.

Los siguientes testigos propuestos por la Comisi�n no comparecieron a esta audiencia, no obstante la citaci�n hecha por la Corte:

Humberto Ortega Saavedra
Joaqu�n Cuadra Lacayo.

36. El 5 de septiembre de 1996 la Comisi�n Interamericana present� un escrito en el que formul� nuevamente la solicitud que hab�a hecho en la audiencia p�blica para que la Corte citara, una vez m�s, a los se�ores Humberto Ortega Saavedra y Joaqu�n Cuadra Lacayo. El 6 de septiembre de 1996 el Gobierno se opuso nuevamente por escrito a dicha solicitud. Ese mismo d�a el Presidente de la Corte resolvi� que se escucharan los alegatos verbales de las partes con base en las pruebas ya evacuadas y reserv� la petici�n de la Comisi�n a la decisi�n del pleno de la Corte.

37. El 6 de septiembre, el 7 de octubre y el 18 de noviembre de 1996, el Gobierno envi� copias de los �ltimos documentos presentados ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en el caso Genie Lacayo, referentes a la tramitaci�n del recurso de casaci�n pendiente de resoluci�n y sus incidencias.

38. El 3 de octubre de 1996 la Comisi�n present� a la Corte el alegato sobre las pruebas evacuadas hasta la fecha en el cual manifest�:

a. Que hay abundante evidencia que demuestra que la actividad de las autoridades de Nicaragua estuvo orientada precisamente a evitar el �xito de la investigaci�n y a garantizar la impunidad de los autores del crimen.

b. Que de haber existido una investigaci�n seria e imparcial, Nicaragua hubiera contribuido a disipar cualquier duda en cuanto a la participaci�n de aquellos agentes del Estado en los hechos que dieron origen a este caso. Nicaragua como Estado parte en la Convenci�n debi� organizar su sistema legal a fin de que sus tribunales proporcionaran una correcta administraci�n de justicia, circunstancia que no se logra si no se substancian las causas con las debidas garant�as y dentro de un plazo razonable. Es evidente que a partir de febrero de 1992, cuando la ley se lo permiti� el peticionario, no solamente cooper� con el curso del proceso sino que, adem�s, lo impuls� y que la conducta de las autoridades ha sido la causa de que el caso no haya concluido.

c. Que si bien no se aplic� el art�culo 243 del decreto No. 591 relativo a la intervenci�n de la jefatura m�xima del ej�rcito en la administraci�n de justicia, existe una duda razonable acerca de la imparcialidad del sistema; y que el fiscal militar, los juzgados militares de primera y segunda instancia apreciaron las pruebas de acuerdo a la “conciencia jur�dica sandinista” establecida en el art�culo 52 del mencionado decreto.

d. Que el tr�mite judicial interno ha excedido largamente el t�rmino promedio de duraci�n de los expedientes judiciales en Nicaragua si se compara con la informaci�n dada por el Procurador Penal de ese pa�s; y que la gran cantidad de expedientes sin resolver por el recargo de trabajo del Poder Judicial no libera al Estado de su obligaci�n de tramitar los casos con la debida rapidez.

e. Que el decreto No. 591 no proporcion� las garant�as de un tribunal independiente e imparcial de conformidad con el art�culo 8 de la Convenci�n y que al aplicarse en este caso dicho decreto, as� como el No. 600, la amenaza de violaci�n a los derechos garantizados dej� de ser hipot�tica y se materializ� en perjuicio de los derechos de la familia Genie Lacayo.

39. El 7 de octubre de 1996 el Gobierno present� a la Corte su alegato de conclusi�n en el que esencialmente manifiesta:

a. Que est� demostrado que no se han agotado los recursos de jurisdicci�n interna porque el proceso penal est� en tr�mite ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua y no se configura ninguna de las excepciones previstas en el numeral 2 del art�culo 46 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.

b. Que est� probado que se respet� el debido proceso penal seguido ante las autoridades judiciales de Nicaragua y se le permiti� al padre del joven Jean Paul Genie Lacayo la utilizaci�n de todos los recursos que brinda la legislaci�n procesal penal y no hubo retardo injustificado en la decisi�n del proceso.

c. Que est� demostrado que el proceso ha tenido una duraci�n razonable si se excluye la investigaci�n policial y la actuaci�n de la Procuradur�a anterior al 23 de julio de 1991 y si se tiene en consideraci�n que el conflicto de competencia tard� “del 2 de julio de 1992 al 20 de diciembre de 1993”. Que se debe analizar el gran n�mero de pruebas que se practicaron, los recursos e incidentes propuestos, la dificultad para integrar la Corte Suprema de Justicia a fin de resolver el recurso de casaci�n interpuesto por el padre del joven Jean Paul Genie Lacayo, la congesti�n de los juzgados penales en Nicaragua y el escaso n�mero de empleados que tienen.

d. Que no hay prueba de que se hubiere acudido en la jurisdicci�n militar a la “conciencia jur�dica sandinista”, ya que por el texto de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia se demuestra que se hizo un an�lisis valorativo de la prueba seg�n las reglas de la sana cr�tica y la ley.

e. Que la Corte Suprema de Justicia qued� totalmente integrada a partir del 19 de septiembre de 1996.

f. Que tanto la jurisdicci�n ordinaria como la jurisdicci�n militar han actuado en forma independiente e imparcial. No existe ninguna prueba que demuestre interferencia o intervenci�n del Poder Ejecutivo o del Ej�rcito.

40. El 22 de enero de 1997 la Corte resolvi� no convocar de nuevo a declarar a los testigos Generales Humberto Ortega Saavedra y Joaqu�n Cuadra Lacayo y declar� cerrada la fase probatoria para entrar al conocimiento del fondo para dictar sentencia.

41. El 17 de noviembre de 1994 The International Legal Advisors Esq. y The Foundation for the Development of International Law, presentaron como amicus curiae un alegato relativo a la excepci�n preliminar de no agotamiento de los recursos internos.

 

IV

42. La primera cuesti�n que debe examinarse en este asunto es la relativa al no agotamiento de los recursos internos alegada por el Gobierno como excepci�n preliminar, excepci�n que esta Corte decidi� en su sentencia de 27 de enero de 1995 que deb�a acumularse al fondo “porque tiene que ver con los recursos judiciales existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad” (supra 22).

43. El Gobierno sostuvo que la Comisi�n no debi� admitir la denuncia cuando �sta se present� el 15 de febrero de 1991, ya que no se cumpl�a con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos de que habla el art�culo 46.1 de la Convenci�n, por estar en ese momento en curso el proceso penal iniciado con motivo de la muerte del joven Genie Lacayo. El Gobierno cit� en apoyo de su excepci�n los tr�mites ante las autoridades judiciales penales ordinarias y militares del Estado y sus m�ltiples incidencias. Afirm�, adem�s, que no se presentaba ninguna de las circunstancias mencionadas en el art�culo 46.2 de la Convenci�n que hayan impedido agotar los recursos, ni que haya habido retardo injustificado en la administraci�n de justicia.

44. A su vez, la Comisi�n solicit� que se rechazara esta excepci�n porque la parte que invoca el agotamiento de los recursos internos tiene el deber de identificarlos ante la Comisi�n de manera espec�fica y Nicaragua no lo hab�a hecho y que en su opini�n los recursos de jurisdicci�n interna s� estaban plenamente agotados.

45. Este Tribunal en su sentencia de excepciones preliminares consider� que

[e]n el presente caso, la demanda de la Comisi�n se refiere a la violaci�n, por parte de Nicaragua, de los art�culos 8 (Garant�as Judiciales), 25 (Protecci�n Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convenci�n, “como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparaci�n por los da�os causados” en raz�n de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima que los art�culos invocados por la Comisi�n tienen que ver con la administraci�n de justicia y est�n �ntimamente vinculados, como es natural, con los “recursos internos” cuyo no agotamiento alega Nicaragua (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, supra 4, p�rr. 29).

46. Por otra parte, debe tomarse en consideraci�n que la Comisi�n excluy� de su demanda la violaci�n de los derechos a la vida y a la integridad personal del joven Genie Lacayo, ya que su muerte ocurri� con anterioridad al 12 de febrero de 1991, fecha de reconocimiento de la competencia de esta Corte por el Estado, de manera que el fondo de este asunto se reduce exclusivamente al examen de violaciones de car�cter procesal.

47. El agotamiento de recursos internos en un caso estrictamente procesal corresponde al fondo del asunto, que se refiere precisamente a la posible ineficacia del Poder Judicial de Nicaragua para resolver sobre la investigaci�n y la sanci�n, en su caso, de los responsables de la muerte del joven Genie Lacayo y a las reparaciones respectivas a sus familiares y por eso, con base en los elementos de convicci�n que obran en el expediente, esta Corte la desecha.

48. No obstante, la Comisi�n debe dar en todos los casos debida consideraci�n al art�culo 46.1.a de la Convenci�n que la obliga a tener en cuenta el previo agotamiento de los recursos internos como un requisito de admisibilidad que sirve, entre otras cosas, para determinar la oportunidad de la queja que ante ella se presenta (art. 47 de la Convenci�n), sujeto ese acto, como es obvio, llegado el caso, a la posterior revisi�n de la Corte que ser� la que, en �ltima instancia, decida al respecto.

 

V

49. Procede ahora el examen de los argumentos de ambas partes sobre el fondo del asunto.

50. En su demanda ante la Corte y en los alegatos finales, la Comisi�n sostiene, en esencia, que el Gobierno hab�a violado en perjuicio de los familiares del joven Genie Lacayo los art�culos 8, 25 y 24 de la Convenci�n como resultado de la renuencia del Poder Judicial de Nicaragua para procesar y sancionar a los responsables de la muerte del joven Genie Lacayo y ordenar la reparaci�n de los da�os causados.

51. La Comisi�n considera que el Gobierno infringe, adem�s del art�culo 8.1, lo dispuesto por el art�culo 2 de la Convenci�n Americana, en virtud de que no adopta las medidas legislativas o de otro car�cter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados por dicha Convenci�n; de que los decretos Nos. 591 y 600 creaban condiciones para que se violaran los derechos a la justicia, el debido proceso y el de igualdad ante la ley, al otorgar m�rgenes amplios de discrecionalidad y dejar librado al arbitrio de los altos mandos militares la sanci�n o impunidad de los acusados, y que dichos ordenamientos ubicaban a los miembros del Ej�rcito Popular Sandinista en un plano diferente frente al resto de la sociedad nicarag�ense con lo que se afectaban negativamente los derechos consagrados en la Convenci�n Americana.

52. La Comisi�n ha dicho, adem�s, que los agentes del Gobierno realizaron acciones que causaron denegaci�n de justicia, entre ellas la desaparici�n de elementos probatorios y la desobediencia de testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de Managua. Seg�n la Comisi�n el proceso interno no se tramit� dentro de un l�mite razonable de tiempo y, adem�s, se aplicaron normas contrarias al objeto y fin de la Convenci�n Americana, como los decretos Nos. 591 y 600 que contienen respectivamente la Ley de Organizaci�n de la Auditor�a Militar y Procesamiento Penal Militar y la Ley Provisional de los Delitos Militares.

53. La Comisi�n reitera su convicci�n de que juzgar delitos comunes como si fueran militares por el s�lo hecho de haber sido ejecutados por militares, es violatorio de la garant�a de un tribunal independiente e imparcial. Para fundamentar su argumento invoca un pronunciamiento del Comit� de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; los principios fundamentales tercero y quinto de las Naciones Unidas sobre Independencia Judicial; el art�culo 16.4 de los Est�ndares M�nimos de Normas de Derechos Humanos en Estados de Emergencia (Par�s, 1984), y, finalmente, la doctrina de la misma Comisi�n Interamericana. Tambi�n cita las consideraciones expresadas por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en su sentencia de 20 de diciembre de 1993, en la que indic� que la competencia para conocer de la responsabilidad de los acusados de la muerte del joven Genie Lacayo correspond�a a la jurisdicci�n militar con apoyo en los citados decretos Nos. 591 y 600, pero no estaba de acuerdo con sus disposiciones por lo que, en concepto de ese alto tribunal, deb�an modificarse por la Asamblea Nacional en la primera oportunidad en que lo juzgara conveniente.

54. En su contestaci�n a la demanda y en sus alegatos finales el Gobierno sostiene, en sustancia, que los expedientes de las investigaciones policiales y del proceso penal ordinario demuestran que existi� una continua y permanente actividad procesal, de manera que se administr� justicia en forma pronta y cumplida.

55. Seg�n el Gobierno, no puede aceptarse la afirmaci�n de que ha existido obstrucci�n de la administraci�n de justicia debido a que doce testigos militares se negaron a declarar ante el juez de primera instancia, ya que la mayor�a de los mismos formularon su declaraci�n y, si algunos de ellos no lo hicieron, se debi� a que no se les cit� en debida forma.

56. El Gobierno contradice tambi�n la afirmaci�n de la Comisi�n seg�n la cual hubo denegaci�n de justicia debido a la demora en el proceso, ya que la actividad procesal efectuada por el Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de Managua, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, se ajust� a las normas vigentes en Nicaragua. La duraci�n de la investigaci�n ante la polic�a y el tr�mite judicial obedecieron a la complejidad del caso, a las numerosas diligencias que se practicaron, al enorme n�mero de testigos que declararon y a las peticiones de las partes en el proceso. El Gobierno se�ala que no es correcta la aseveraci�n de la Comisi�n en el sentido de que la duraci�n de un proceso que se ha prolongado por cuatro a�os implique denegaci�n de justicia, en virtud de que el tiempo transcurrido es el usual en los procesos penales en Nicaragua.

57. Seg�n el Gobierno la circunstancia de que el juez ordinario se hubiera declarado incompetente para conocer de una causa que corresponde a la jurisdicci�n militar, no implica denegaci�n de justicia pues esta situaci�n se discuti� en apelaci�n y en casaci�n ante la Corte Suprema de Justicia, ya que, seg�n la Constituci�n y el C�digo de Instrucci�n Criminal de Nicaragua, el juzgamiento debe efectuarse ante juez competente y con los procedimientos y formalidades establecidas en la ley.

58. Dice el Gobierno que no puede aceptarse la afirmaci�n de la Comisi�n de que se hubiesen aplicado en perjuicio del afectado disposiciones normativas contrarias al objeto y fin de la Convenci�n, pues el procedimiento establecido por los decretos Nos. 591 y 600 sobre la justicia militar no desconoce las garant�as judiciales de los indiciados, es breve, se admiten todas las pruebas y se establecen medios de impugnaci�n, por lo que estos ordenamientos no violan los derechos de igualdad y del debido proceso establecidos en los art�culos 8, 25 y 24 de la Convenci�n.

 

VI

59. En la audiencia ante la Corte el testigo Raymond Genie Pe�alba, padre de la v�ctima, explic� ampliamente todos los tr�mites realizados en las distintas instancias administrativas, policiales, judiciales y militares dentro de la investigaci�n de la muerte del joven Genie Lacayo. Hizo menci�n expresa de algunas dificultades que ha tenido a lo largo de este proceso y del efecto que ciertas actuaciones de las autoridades de Nicaragua, especialmente las militares, como la obstrucci�n para visitar la Unidad Militar involucrada, la destrucci�n de algunos libros de registro, la disposici�n de armas y veh�culos probablemente utilizados en el hecho, y la ausencia de algunos testigos, han producido en ese proceso. Narr� detalladamente la raz�n de ser de ciertos recursos interpuestos por la parte actora, la forma como fueron resueltos o se encuentran pendientes de resoluci�n.

60. El testigo Hernaldo Z��iga Montenegro, diputado a la Asamblea Nacional Nicarag�ense y Presidente de la Comisi�n Especial Legislativa que se cre� en el seno de aquel cuerpo colegiado para la investigaci�n de la muerte del joven Genie Lacayo, hizo menci�n expresa de la solicitud que se formul� al Gobierno venezolano para el env�o de peritos que rindieran un dictamen t�cnico policial sobre los hechos, copia de cuyo informe fue enviada al juez de la causa por su expresa solicitud y, que, a su entender, fue agregada al expediente.

61. La Procuradora Mar�a Alicia Duarte Bojorge relat� ante la Corte el papel que desempe�aba la Procuradur�a en procesos como �ste y detall� su propio trabajo en este caso concreto. Mencion� c�mo, a pesar de su solicitud, las armas presuntamente utilizadas en el hecho, los libros de registro de entradas y salidas de veh�culos militares, de armamento y otros de control y los veh�culos mismos no pudieron ser revisados por el juez. En su opini�n hubo una clara obstaculizaci�n de las autoridades militares en el desarrollo del proceso y se ocasionaron demoras por las dificultades en la consecuci�n de las pruebas.

62. El testigo Sidney Lacayo Guerra, Jefe de la Unidad Militar Especial 003 del Ej�rcito que atend�a la seguridad del General Humberto Ortega, declar� que en ella se llevaban registros detallados del movimiento de personal, armas y veh�culos y que en la inspecci�n que realiz� el se�or Juez Boanerges Ojeda no pudo mostrarle los libros correspondientes al 28 de octubre de 1990 porque, seg�n �rdenes militares, hab�an sido incinerados. Se refiri� igualmente a los mecanismos de venta de veh�culos usados y explic� c�mo se hizo la venta de los “Renegados” supuestamente involucrados en el caso. En su opini�n al se�or Juez Ojeda se le brindaron todas las facilidades disponibles en su momento durante su visita a la Unidad. Manifest� que al recibirse las primeras citaciones para que los miembros de la escolta del General Ortega rindieran su testimonio ante las autoridades judiciales, recurri� a contratar los servicios de un abogado para que los citados tuvieran los conocimientos necesarios de los hechos sobre los cuales deb�an declarar y el procedimiento para hacerlo pero que, en definitiva, los testigos concurrieron libremente y se presentaron tambi�n ante la jurisdicci�n militar.

63. El testigo Mois�s Omar Hallesleven Acevedo era en el a�o 1990 Jefe de la Direcci�n de Contra-Inteligencia Militar dependiente del Estado Mayor General, cuyo jefe en ese entonces era el Mayor General Joaqu�n Cuadra Lacayo, y de la Comandancia del Ej�rcito, que en ese entonces encabezaba el General Humberto Ortega. En su declaraci�n se refiri� ampliamente a la investigaci�n realizada que comprendi� los libros de movimiento de personas, veh�culos y armamento y la revisi�n de las armas mismas, informes que fueron suministrados verbalmente a la Polic�a. Agreg� que ni la Polic�a ni ninguna otra autoridad le solicit� los libros de registro antes de su incineraci�n, ordenada por el Jefe de la Unidad 003.

64. El testigo Boanerges Ojeda Baca, Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de Managua, dijo haber recibido el expediente a mediados de 1991. Hizo una detallada explicaci�n de todos los incidentes del proceso, las pruebas solicitadas recibidas y no recibidas, la inspecci�n judicial a la Unidad 003 y, las dificultades para citar a los testigos militares que lo obligaron, incluso, a dirigirse a la Presidenta de la Rep�blica para resolverlas; y otros incidentes que calific� de falta de colaboraci�n por parte del Ej�rcito. Agreg� que en este caso puso toda su atenci�n a pesar de la carga de trabajo normal en su despacho. Aclar� que el dictamen pericial de los expertos venezolanos lo solicit� la Procuradur�a General porque en la etapa de instrucci�n no se acostumbra a dictar ese tipo de autos y que no se dio traslado a las partes porque eso corresponde hacerlo en el juicio ordinario. Detall� los plazos se�alados en la ley para la investigaci�n y explic� por qu� en ciertos casos no es posible cumplirlos. Seg�n el testigo, la investigaci�n de los expertos venezolanos se tuvo en cuenta como una presunci�n a la hora de decidir si el proceso deb�a pasar a la jurisdicci�n militar. Explic� el papel de la Polic�a en las investigaciones iniciales y el procedimiento para la obtenci�n de pruebas a trav�s del Ministerio de Gobernaci�n. Manifest� que debido a su connotaci�n pol�tica, se le impidi� instruir el proceso en forma seria y profesional y mencion� la carta que le dirigiera el se�or Ricardo Wheelock, Jefe de Relaciones P�blicas del Ej�rcito Popular Sandinista, para que se abstuviera de continuar citando a los testigos que no hab�an comparecido, acci�n que consideraba el se�or Wheelock como hostigamiento y extralimitaci�n de funciones. Esa carta fue enviada por su remitente a los medios de comunicaci�n. Aunque pidi� que se le suministrara el expediente del asesinato del Subcomandante Mauricio Aguilar, no lo obtuvo. Habl� de las leyes posteriores 124 y 164 que permiten a cualquier persona participar ya sea en causa propia o en causa por acci�n popular en los procesos por cualquier tipo de delito, cosa que no suced�a en aquella �poca. Manifest� que cuando tuvo los elementos de convicci�n necesarios que le permitieron tener el juicio de valor de que los supuestos actores de la muerte del joven Genie Lacayo pod�an estar vinculados con la escolta del General Ortega, opt� por declararse incompetente para seguir conociendo del asunto y enviarlo al fuero militar, en aplicaci�n de las normas vigentes.

65. El testigo Carlos Hurtado Cabrera se desempe�aba como Ministro de Gobernaci�n de la Rep�blica de Nicaragua y en tal funci�n ten�a a su cargo la Polic�a Nacional. Explic� a la Corte el papel del Organismo Policial a su cargo en la investigaci�n de los casos de delitos comunes, que se hace bajo la responsabilidad del Jefe Nacional de la Polic�a. En el Ministerio, el caso lo supervis� directamente el Viceministro Jos� Pallais y, con el objeto de facilitar las investigaciones, la Polic�a design� al Coronel Javier L�pez como funcionario de enlace y el Ej�rcito al Coronel Hallesleven. A su entender, la Polic�a tuvo oportunidad de revisar todos los registros de la Unidad 003 con base en los informes verbales que se le suministraron. En opini�n del declarante, la Polic�a actu� en forma aut�noma.

66. En el expediente se encuentran, adem�s de las declaraciones de los testigos, copias de los expedientes de los procesos seguidos en las instancias ordinarias, en el fuero militar y en la Corte Suprema de Justicia.

 

VII

67. La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados y no probados, a saber:

68. Est� probado que las autoridades militares de Nicaragua obstaculizaron o no colaboraron de manera adecuada con las investigaciones de la Procuradur�a, ni con el Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de Managua que instru�a el caso, quienes afrontaron varios problemas para reunir elementos de convicci�n necesarios para la debida tramitaci�n de la causa (carta de Ricardo Wheelock, Jefe de Relaciones P�blicas del Ej�rcito Popular Sandinista del 7 de febrero de 1992; carta del General Joaqu�n Cuadra Lacayo de 24 de abril de 1992; carta del Juez S�ptimo del Distrito del Crimen a la Presidenta de Nicaragua de 21 de enero de 1992; notas de 18 de junio de 1992 dirigidas al Ministro de Gobernaci�n y al Jefe de Relaciones P�blicas del Ej�rcito Popular Sandinista y autos de ese Despacho de 3 de marzo y 7 de abril de 1992; notas de la Procuradora del 20 de enero, 26 de febrero, 25 de marzo, 30 de abril, 11 de mayo, 8 y 15 de junio y 1 de julio de 1992; nota de Sidney Lacayo Guerra de 4 de mayo de 1994; Acta de Inspecci�n Ocular a la Unidad 003 de 2 de junio de 1992; testimonios de la Procuradora Alicia Duarte Bojorge, del Juez S�ptimo del Distrito del Crimen Boanerges Ojeda Baca y de Raymond Genie Pe�alba).

69. Est� probado que las investigaciones judiciales fueron extensas y las pruebas muy amplias y justificaron que el proceso tuviera en sus primeras etapas una mayor duraci�n que otros que no ten�an las caracter�sticas del caso Genie Lacayo (cartas de la Procuradora al Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de 16 de agosto de 1991 y del 1 de julio de 1992 y testimonios de la Procuradora Alicia Duarte Bojorge y del Juez S�ptimo del Distrito del Crimen Boanerges Ojeda Baca).

70. Est� probado que el padre de la v�ctima no pudo intervenir en un principio como parte en el proceso porque no se lo permit�a la ley, pero pudo hacerlo cuando �sta fue modificada. No ha sido probado que se hayan obstaculizado sus intervenciones ni que �stas hayan provocado dilaciones innecesarias (decreto No. 1130, Ley de Reforma Procesal Penal, Ley No. 37, Ley de Reforma Procesal Penal, Ley No. 124, Ley de Reforma Procesal, auto del 4 de septiembre de 1991 del Juez S�ptimo del Distrito del Crimen de Managua, carta de 19 de septiembre de 1991 de la Procuradora; escritos de gestiones del se�or Raymond Genie Pe�alba: acusaci�n del 6 de julio de 1992; escritos de expresi�n de agravios, recurso de apelaci�n de 6 de julio de 1992, recurso de casaci�n de 9 de noviembre de 1992, incidente de recusaci�n de 25 de febrero de 1994, recurso de apelaci�n sobre recusaci�n de 20 de junio de 1994, incidente de nulidad sustancial de 7 de febrero de 1994, incidente de nulidad de notificaci�n de 28 de junio de 1994, recurso de apelaci�n de 1 de julio de 1994, recurso de casaci�n de 29 de agosto de 1994 y escritos sobre diversas incidencias del proceso -en el fuero ordinario y en el militar- referidos a peritajes, inspecciones, prueba, citaci�n de testigos; y testimonios de la Procuradora Alicia Duarte Bojorge, del Juez S�ptimo del Distrito del Crimen Boanerges Ojeda Baca y de Raymond Genie Pe�alba).

71. Est� probado que la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a pesar del considerable tiempo transcurrido y las diversas solicitudes de las partes para que se resuelva, no ha decidido el recurso de casaci�n interpuesto (Recurso de casaci�n interpuesto por el se�or Raymond Genie Pe�alba el 29 de agosto de 1994, incidente de deserci�n del recurso de casaci�n presentado por la defensa de 8 de septiembre de 1994, escritos de la defensa de 7 de agosto de 1995 y 21 de agosto de 1996, escritos de Raymond Genie Pe�alba de 28 de septiembre, 24 de octubre de 1994, 7 de junio y 3 de octubre de 1995, 2 de febrero, 29 de mayo, 28 de julio y 4 de noviembre de 1996, escrito de la Magistrada Alba Luz Ramos Vanegas de 12 de junio de 1996 y testimonio de Raymond Genie Pe�alba).

72. Est� probado que la aplicaci�n de los decretos Nos. 591 y 600, sobre el enjuiciamiento militar en Nicaragua, no viol� el principio de igualdad, no provoc� capitis diminutio al se�or Raymond Genie Pe�alba ni afect� la independencia e imparcialidad de los tribunales militares porque, en este caso, no se aplic� el art�culo 243 del decreto No. 591 que dispone integrar la Corte Suprema de Justicia, que conoce el recurso de casaci�n pendiente de resolver, con cuatro miembros adicionales de car�cter castrense nombrados por la Comandancia General del Ej�rcito Popular Sandinista y la Direcci�n Superior del Ministerio del Interior. No est� probado que se haya aplicado expresamente el principio de valoraci�n de la “conciencia jur�dica sandinista” en las decisiones del fuero militar (Sentencia de 27 de junio de 1994 del Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditor�a General de las Fuerzas Armadas, Sentencia de 19 de agosto de 1994 de la Comandancia General integrada como Tribunal de Segunda Instancia y alegatos de conclusi�n del Gobierno y de la Comisi�n).

73. No est� demostrado que el se�or Raymond Genie Pe�alba haya hecho uso del recurso sencillo y r�pido a que se refiere el art�culo 25 de la Convenci�n Americana.

 

VIII

74. El art�culo 8 de la Convenci�n que se refiere a las garant�as judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser o�da con las debidas garant�as y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci�n de cualquier acusaci�n penal formulada en su contra o para la determinaci�n de sus derechos de car�cter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.

75. Para determinar la violaci�n de este art�culo 8 es preciso, en primer t�rmino, establecer si en el proceso para determinar la responsabilidad de los posibles autores de la muerte del joven Genie Lacayo se respetaron las garant�as procesales de la parte acusadora.

76. En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que ciertas autoridades militares obstaculizaron o bien no colaboraron de manera adecuada con las investigaciones en la Procuradur�a y con el juez de primera instancia (supra 68). La situaci�n lleg� al extremo de que ese juez tuvo que dirigirse a la se�ora Presidenta de la Rep�blica, por carta de 21 de enero de 1992 que obra en autos, para que intercediera ante las autoridades militares a fin de que se le dieran las facilidades necesarias para inspeccionar la Unidad 003, las armas, los veh�culos y los controles de armamentos de esa unidad (supra 68). De acuerdo con lo anterior el juzgador que tuvo a su cargo la instrucci�n del proceso hasta el momento en que se declar� incompetente, afront� problemas generados por las autoridades para reunir los elementos de convicci�n que consider� necesarios para el debido conocimiento de la causa, lo que constituye una violaci�n del art�culo 8.1 de la Convenci�n (supra 68).

77. El art�culo 8.1 de la Convenci�n tambi�n se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definici�n. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha se�alado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analiz� este concepto, pues este art�culo de la Convenci�n Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protecci�n de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, p�rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, p�rr. 30).

78. Por lo que respecta al primer elemento, es claro que el asunto que se examina es bastante complejo, ya que dada la gran repercusi�n de la muerte del joven Genie Lacayo, las investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy amplias (supra 69). Todo ello podr�a justificar que el proceso respectivo, que adicionalmente ha tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado m�s que otros de caracter�sticas distintas.

79. En cuanto al segundo elemento que se refiere a la actividad procesal del afectado no consta en autos que el se�or Raymond Genie Pe�alba, padre de la v�ctima, hubiere tenido una conducta incompatible con su car�cter de acusador privado ni entorpecido la tramitaci�n, pues se limit� a interponer los medios de impugnaci�n reconocidos por la legislaci�n de Nicaragua (supra 70).

80. En lo que al tercer elemento se refiere, es decir, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales de Nicaragua, esta Corte estima que no se han producido dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepci�n de la �ltima fase todav�a pendiente (supra 71), es decir, del recurso de casaci�n ante la Corte Suprema de Justicia interpuesto por la parte acusadora el 29 de agosto de 1994, admitido por dicho Tribunal el 31 siguiente y que, no obstante las diversas solicitudes de las partes, todav�a no ha sido resuelto. Incluso considerando la complejidad del asunto, as� como las excusas, impedimentos y sustituci�n de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de m�s de dos a�os que ha transcurrido desde la admisi�n del citado recurso de casaci�n no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del art�culo 8.1 de la Convenci�n. Lo har� en la parte resolutiva en relaci�n con el art�culo 1.1 de la misma que es el que contiene la obligaci�n general de respetar la Convenci�n.

81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su tr�mite lo que llama “an�lisis global del procedimiento” (Motta, supra 77, p�rr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Uni�n Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157). A�n cuando se excluyan la investigaci�n policial y el plazo que emple� la Procuradur�a General de la Rep�blica de Nicaragua para formular acusaci�n ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el c�mputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dict� el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todav�a no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido m�s de cinco a�os en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los l�mites de la razonabilidad prevista por el art�culo 8.1 de la Convenci�n.

82. Frente a los argumentos planteados por la Comisi�n y el Gobierno con respecto a los decretos Nos. 591 y 600, la Corte, en su sentencia de 27 de enero de 1995 sobre excepciones preliminares en este asunto, estableci� que no pod�a examinar en abstracto la compatibilidad de los citados decretos con la Convenci�n Americana, pero se reserv� la facultad de analizar, al conocer del fondo de este caso, los efectos de su aplicaci�n en relaci�n con los derechos humanos protegidos por la Convenci�n (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, supra 4, p�rr. 51).

83. Del an�lisis de los autos, la Corte ha determinado (supra 72) que es evidente que los decretos Nos. 591 y 600 en lo que se refiere al enjuiciamiento militar en Nicaragua fueron aplicados en este caso, por lo que cabe analizar la conformidad de las disposiciones aplicadas con los preceptos de la Convenci�n.

84. Esta conformidad debe analizarse exclusivamente en relaci�n con los derechos procesales del se�or Raymond Genie Pe�alba que es el afectado en este asunto, pero no respecto de los acusados en el proceso correspondiente, lo que no est� bajo consideraci�n de esta Corte ya que la circunstancia de que se trate de una jurisdicci�n militar no significa per se que se violen los derechos humanos que la Convenci�n garantiza a la parte acusadora.

85. De los elementos de convicci�n que se han rendido en este asunto, se desprende que el se�or Raymond Genie Pe�alba pudo intervenir en el procedimiento militar, ofrecer pruebas, ejercitar los recursos respectivos y finalmente acudir en casaci�n ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a la que corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia criminal y determinar, en su caso, la existencia de violaciones procesales concretas. Por tanto, respecto del afectado no puede afirmarse que la aplicaci�n de los decretos sobre enjuiciamiento militar hubiese restringido sus derechos procesales protegidos por la Convenci�n (supra 72).

86. En relaci�n con el argumento de que los decretos infringen el art�culo 8.1 de la Convenci�n en cuanto pudieron afectar la imparcialidad e independencia de los tribunales militares que conocieron del asunto, tanto por su integraci�n, especialmente en su segunda instancia en la que intervienen los altos mandos militares, como en la posible utilizaci�n de elementos ideol�gicos como el de “conciencia jur�dica sandinista”, establecida en los art�culos 52 del decreto No. 591 sobre valoraci�n de las pruebas y 4, inciso 9 del decreto No. 600 para sustituir la responsabilidad penal por la disciplinaria, este Tribunal estima que aunque estas disposiciones estaban en vigor cuando se tramit� el proceso militar respectivo y podr�an haber afectado la independencia e imparcialidad de los tribunales castrenses que conocieron del asunto, no fueron aplicadas en este caso concreto (supra 72).

87. Por otra parte, si bien es verdad que en la sentencia militar de primera instancia se invoc� como fundamento, entre otros, el art�culo 11 del decreto No. 591, que utiliza la expresi�n “legalidad sandinista”, esta frase s�lo tiene en apariencia una connotaci�n ideol�gica si se toma en cuenta su contexto, ya que seg�n el citado precepto que forma parte del Cap�tulo relativo a los objetivos del proceso penal militar, la finalidad de dicho proceso consiste en

esclarecer los delitos, determinar sus responsables y garantizar una correcta aplicaci�n de la Ley, a fin de que todo el que cometa un delito o falta reciba una justa sanci�n y que ning�n inocente resulte sancionado. Asimismo, debe contribuir al fortalecimiento de la legalidad sandinista en las instituciones militares, a la prevenci�n y erradicaci�n de los delitos y faltas entre los militares y a la educaci�n de �stos en el estricto cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las �rdenes de los jefes y las exigencias de la disciplina militar.

Dichos lineamientos son comunes al derecho penal militar general con independencia de la orientaci�n pol�tica del Estado respectivo, y esta conclusi�n no se afecta en este caso por el uso del citado calificativo y en opini�n de esta Corte, no se ha demostrado que la invocaci�n de este art�culo 11 haya afectado la imparcialidad e independencia de los Tribunales ni violado los derechos procesales del se�or Raymond Genie Pe�alba.

88. Seg�n esta Corte no se ha demostrado que el se�or Raymond Genie Pe�alba al comparecer como parte acusadora ante los tribunales castrenses, se hubiese encontrado en clara situaci�n de inferioridad con respecto de los acusados o de los jueces militares y, por consiguiente, no se ha infringido el derecho de igualdad ante la ley establecido por el art�culo 24 de la Convenci�n, invocado por la Comisi�n Interamericana, en virtud de que este derecho s�lo puede examinarse en este caso en relaci�n con los derechos procesales del afectado (supra 72).

89. El art�culo 25 de la Convenci�n regula el recurso sencillo y r�pido que ampara a los lesionados por las violaciones de sus derechos consagrados por la misma Convenci�n. En el presente caso la Comisi�n ha se�alado la posible violaci�n de los derechos procesales del se�or Raymond Genie Pe�alba protegidos por el art�culo 8.1 de la Convenci�n en el curso de un proceso penal, pero no la inexistencia o ineficacia de este recurso, ni siquiera su interposici�n, y por consiguiente, la Corte considera que el art�culo 25 de la Convenci�n no ha sido violado (supra 73).

90. Seg�n la Comisi�n el Gobierno de Nicaragua ha violado lo dispuesto por el art�culo 2 de la Convenci�n en virtud de que, debido a la incompatibilidad de los citados decretos Nos. 591 y 600 con la misma Convenci�n, no ha cumplido con la obligaci�n de adoptar en su �mbito interno las medidas legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados por ella.

91. En relaci�n con el incumplimiento por parte del Gobierno del art�culo 2 de la Convenci�n Americana por la aplicaci�n de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte manifest� que la jurisdicci�n militar no viola per se la Convenci�n (supra 84) y con respecto a la alegada aplicaci�n de algunas de las disposiciones de dichos decretos que pudieren ser contrarias a la Convenci�n, ya se determin� que en el presente caso no fueron aplicadas (supra 72). En consecuencia, la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos art�culos con la Convenci�n ya que proceder en otra forma constituir�a un an�lisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte.

92. Cabe se�alar, adem�s, que la Asamblea Legislativa de Nicaragua ha expedido la Ley No. 181 que contiene el C�digo de Organizaci�n, Jurisdicci�n y Previsi�n Social Militar, de 23 de agosto de 1994, publicada el 2 de septiembre de 1994 que modific� varias de las disposiciones de los decretos citados. Esa ley no ha sido aplicada en el presente caso y, en consecuencia, la Corte se abstiene de examinarla.

93. En cuanto al alegato de la Comisi�n, objetado por el Gobierno, de que el no cumplimiento de sus recomendaciones formuladas en los informes, constituye una violaci�n de la norma pacta sunt servanda, la Corte se limita a reproducir lo que ya ha dicho en otro caso:

[a] juicio de la Corte, el t�rmino “recomendaciones” usado por la Convenci�n Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretaci�n contenida en el art�culo 31.1 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el car�cter de una decisi�n jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generar�a la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convenci�n la intenci�n de las Partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el art�culo 31.4 de la misma Convenci�n. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendaci�n no obligatoria (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, p�rr. 67).

94. Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte Interamericana no tiene el car�cter de tribunal de apelaci�n o de casaci�n de los organismos jurisdiccionales de car�cter nacional; s�lo puede en este caso, se�alar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convenci�n que hayan perjudicado al se�or Raymond Genie Pe�alba, que es el afectado en este asunto, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el �mbito interno, lo que corresponde hacer, seg�n se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casaci�n que se encuentra pendiente.

95. Dado el tipo de violaci�n de la Convenci�n que la Corte ha encontrado imputable al Gobierno en este caso -obstaculizaci�n de las autoridades a la investigaci�n judicial y una demora no razonable en el proceso- y que declarar� en la parte resolutiva de esta sentencia, el hecho de determinar una indemnizaci�n por perjuicios constituir�a una mera especulaci�n sobre cu�l hubiera sido el resultado si este tipo de violaci�n no hubiera tenido efecto (Eur. Court H.R., Case of Schmautzer v. Austria, judgment of 23 October, 1995, Series A no. 328-A; Eur. Court H. R., Hauschildt judgment of 24 May 1989, Series A no. 154; Eur. Court H. R., Sa�di v. France judgment of 20 September 1993, Series A no. 261-C y Eur. Court H. R., Case of Fischer v. Austria judgment of 26 April 1995, Series A no. 312) y, en consecuencia, se abstiene de hacerlo. Pero, en cambio, considera que en equidad debe ordenar al Gobierno el pago de una compensaci�n pecuniaria al padre del joven Jean Paul Genie Lacayo, la cual fija en US$20,000.00 o su equivalente en moneda nacional nicarag�ense que deber� ser pagada, sin deducci�n de impuestos, dentro de los seis meses de la fecha de notificaci�n de esta sentencia. Al respecto para determinar esa equivalencia se utilizar� el tipo del cambio del d�lar estadounidense y la moneda nicarag�ense en la plaza de Nueva York el d�a anterior al del pago.

96. Habiendo encontrado la Corte que se ha producido una violaci�n de los derechos humanos protegidos por la Convenci�n, se dispone que Nicaragua debe poner todos los medios a su alcance para asegurar jur�dicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de esta obligaci�n, debe procurar adem�s el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar la demora objeto de la violaci�n se�alada.

 

IX

97. Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad

1. Desecha la excepci�n preliminar de no agotamiento de los recursos de jurisdicci�n interna opuesta por el Estado de Nicaragua.

por unanimidad

2. Decide que el Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie Pe�alba el art�culo 8.1 de la Convenci�n, en conexi�n con el art�culo 1.1 de la misma.

por unanimidad

3. Decide que el Estado de Nicaragua no ha violado los art�culos 2, 25, 24 y 51.2 de la Convenci�n.

por cuatro votos contra uno

4. Fija en US$20,000.00 (veinte mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica) o su equivalente en c�rdobas en la fecha del pago, el monto que el Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta sentencia y sin deducciones de impuestos por concepto de compensaci�n equitativa al se�or Raymond Genie Pe�alba. Este pago deber� ser hecho en la forma y condiciones que se expresan en el p�rrafo 95 de esta sentencia.

Disiente el Juez Pacheco G�mez.

 

Redactada en castellano e ingl�s, haciendo fe el texto en castellano, en San Jos�, Costa Rica, el d�a 29 de enero de 1997.

 

(f) H�CTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERN�N SALGADO PESANTES (f)RAFAEL NIETO NAVIA
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARG�ELLO (f)M�XIMO PACHECO G�MEZ

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Le�da en sesi�n p�blica en la sede de la Corte en San Jos�, Costa Rica, el 31 de enero de 1997.

Comun�quese y ejec�tese

 

(f) H�CTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ M�XIMO PACHECO G�MEZ

Disiento de la opini�n de la mayor�a en relaci�n con el Punto Resolutivo n�mero 4 de la sentencia, en el cual la Corte decidi� que el Estado de Nicaragua debe cancelar una compensaci�n equitativa al se�or Raymond Genie Pe�alba, porque considero que lo procedente hubiera sido haber abierto la etapa de reparaciones para fijar el monto de la compensaci�n por los da�os materiales y morales sufridos, despu�s de haber escuchado a las partes y a los familiares de la v�ctima. Estos �ltimos son los que sufrieron las consecuencias que produjo la violaci�n al art�culo 8.1 de la Convenci�n Americana, aun cuando fuera s�lo el padre el que participara como actor de la acusaci�n y realizara la mayor�a de las gestiones en las diferentes instancias ordinarias y militares.

 


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