Caso Ivcher Bronstein, Competencia, Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Inter-Am.C.H.R., (Serie C) No. 54.


 

 

ORGANIZACI�N DE LOS ESTADOS AMERICANOS

 

 

En el caso Ivcher Bronstein,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces (*):

Ant�nio A. Can�ado Trindade, Presidente

M�ximo Pacheco G�mez, Vicepresidente

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio Garc�a Ram�rez, Juez y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, adem�s,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con el art�culo 29 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre competencia en relaci�n con el supuesto retiro por la Rep�blica del Per� (en adelante “el Estado” o “el Per�”) del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.

I

Introducci�n de la causa

1. Este caso fue sometido a la Corte por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi�n” o “la Comisi�n Interamericana”) el 31 de marzo de 1999. Se origin� en la denuncia n�mero 11.762, recibida en la Secretar�a de la Comisi�n el 7 de marzo de 1997.

II

Hechos expuestos en la demanda

2. En los siguientes p�rrafos, la Corte resume los hechos relevantes para el caso alegados por la Comisi�n en el escrito de demanda:

a) Por resoluci�n suprema emitida por el Presidente de la Rep�blica del Per� el 27 de noviembre de 1984, se concedi� la nacionalidad peruana al se�or Baruch Ivcher Bronstein (en adelante “se�or Ivcher”), nacido en Israel, bajo condici�n de que renunciara a su nacionalidad israel�;

b) el 6 de diciembre de 1984 el se�or Ivcher renunci� a su nacionalidad israel� y, al d�a siguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores le expidi� su t�tulo de nacionalidad peruana;

c) la nacionalidad peruana es un requisito indispensable para ser propietario de acciones de empresas concesionarias de canales televisivos en el Per�. A mediados del a�o 1992, el se�or Ivcher era propietario del 53.95 % de las acciones de la Compa��a Latinoamericana de Radiodifusi�n S.A. (en adelante “la Compa��a”), empresa operadora del Canal 2 de la televisi�n peruana, y los hermanos Samuel y Mendel Winter Zuzunaga (en adelante “los hermanos Winter”) eran propietarios del 46% de las acciones de aqu�lla;

d) en abril de 1997 el Canal 2 difundi�, a trav�s de su programa “Contrapunto”, denuncias sobre torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ej�rcito del Per�, as� como reportajes relacionados con ingresos millonarios percibidos por el se�or Vladimiro Montesinos Torres, asesor de dicho Servicio de Inteligencia. Como consecuencia de estas denuncias, miembros de la Direcci�n Nacional de la Polic�a Fiscal sugirieron al se�or Ivcher que modificara su l�nea informativa;

e) el 23 de mayo de 1997 se abri� “un proceso de la Direcci�n Nacional de Polic�a Fiscal contra el se�or Ivcher”, quien no concurri� por encontrarse fuera del pa�s, raz�n por la cual se orden� su detenci�n. El mismo d�a el Ejecutivo expidi� un decreto supremo que reglament� la Ley de Nacionalidad y estableci� la posibilidad de cancelar la nacionalidad a los peruanos naturalizados;

f) el 3 de junio de 1997 el se�or Ivcher interpuso una acci�n de amparo, ante la amenaza que dicho decreto podr�a significar para su nacionalidad. La acci�n fue declarada improcedente el 20 de febrero de 1998. Tambi�n se resolvi� la improcedencia de otras demandas tendientes a la declaraci�n de inconstitucionalidad del decreto mencionado;

g) en junio de 1997, por resoluci�n administrativa, el Gobierno peruano alter� la composici�n de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica. Posteriormente, la mencionada Sala removi� de sus cargos y reemplaz� a los jueces que se desempe�aban como vocales especializados en derecho p�blico;

h) el 10 de julio de 1997, mientras el Canal 2 anunciaba la emisi�n de un reportaje sobre interceptaciones telef�nicas realizadas a candidatos opositores al Gobierno, el Director General de la Polic�a Nacional expuso, en conferencia de prensa, conclusiones de un informe de la Direcci�n de Migraciones y Naturalizaci�n, seg�n el cual no se hab�a localizado el expediente que dio origen al t�tulo de nacionalidad peruana del se�or Ivcher, ni se hab�a demostrado que �ste renunci� a su nacionalidad israel�. El 11 de los mismos mes y a�o, el Director General de Migraciones y Naturalizaci�n emiti� una resoluci�n que dej� sin efecto legal el t�tulo de nacionalidad del se�or Ivcher;

i) como resultado de una demanda de amparo presentada por los hermanos Winter, el se�or Percy Escobar, Juez Penal provisional designado en el Juzgado Especializado en Derecho P�blico, orden� que se suspendiera el ejercicio de los derechos que el se�or Ivcher pose�a como accionista mayoritario de la Compa��a y su nombramiento como Director y Presidente, se convocara a una Junta Extraordinaria de accionistas para elegir un nuevo directorio, se prohibiera la transferencia de las acciones del se�or Ivcher y se otorgara a los demandantes la administraci�n provisional de la Compa��a;

j) resultaron infructuosas las acciones interpuestas por el se�or Ivcher, a partir de julio de 1997, para obtener la revocaci�n de la resoluci�n que dej� sin efecto su t�tulo de nacionalidad y para suspender las consecuencias de la misma;

k) el 19 de septiembre de 1997, el Juez Percy Escobar, asistido por la fuerza p�blica del Per�, hizo entrega de la administraci�n de la Compa��a a los hermanos Winter e impidi� el ingreso a �sta de los periodistas que laboraban en el programa “Contrapunto”; y

l) en el padr�n correspondiente al proceso electoral realizado en el Per� el 12 de octubre de 1998, apareci� anulada la inscripci�n del se�or Ivcher.

III

Procedimiento ante la Comisi�n

3. El 9 de junio de 1997 el congresista peruano Javier Diez Canseco comunic� a la Comisi�n la posibilidad de que se privara al se�or Ivcher de su nacionalidad peruana. El 16 de julio de 1997 el Decano del Colegio de Abogados de Lima, se�or Vladimir Paz de la Barra, present� una denuncia ante la Comisi�n, alegando que el Estado peruano hab�a dejado sin efecto el t�tulo de nacionalidad peruana del se�or Ivcher.

4. El 18 de julio de 1997 la Comisi�n abri� el caso y solicit� informaci�n sobre �ste al Estado peruano.

5. El 26 de agosto de 1997 el se�or Ivcher pidi� audiencia a la Comisi�n, que a partir de esta solicitud, lo consider� como peticionario principal y v�ctima de las violaciones alegadas.

6. El Per� respondi� a la Comisi�n el 12 de septiembre de 1997 y solicit� que se declarara inadmisible la denuncia.

7. El 9 de octubre de 1997, durante el 97� Per�odo de Sesiones de la Comisi�n, se realiz� una audiencia sobre la admisibilidad de la denuncia.

8. El 26 de febrero de 1998, durante el 98� Per�odo de Sesiones de la Comisi�n, se celebr� una segunda audiencia sobre la admisibilidad del presente caso.

9. Mediante nota de 29 de mayo de 1998 la Comisi�n se puso a disposici�n de las partes para intentar una soluci�n amistosa, y les pidi� responder en un plazo de treinta d�as. Luego de una pr�rroga otorgada a solicitud del Estado, �ste manifest�, el 31 de julio de 1998, que no consideraba conveniente iniciar un procedimiento de soluci�n amistosa.

10. El 8 de octubre de 1998, durante su 100� Per�odo de Sesiones, la Comisi�n celebr� una audiencia sobre aspectos de fondo.

11. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101� Per�odo de Sesiones, la Comisi�n aprob� el Informe n�mero 94/98, que fue transmitido al Estado el 18 de los mismos mes y a�o. En dicho Informe, la Comisi�n concluy� que:

[E]l Estado peruano priv� arbitrariamente al se�or Ivcher de su nacionalidad peruana (en contravenci�n a lo establecido en el art�culo 20(3) de la Convenci�n), como un medio de suprimirle la libertad de expresi�n (consagrada en el art�culo 13 de la Convenci�n), y vulner� tambi�n su derecho de propiedad (art�culo 21 de la Convenci�n), y sus derechos al debido proceso (art�culo 8.1 de la Convenci�n) y a un recurso sencillo y r�pido ante un juez o tribunal competente (art�culo 25 de la Convenci�n), en contravenci�n de la obligaci�n gen�rica del Estado peruano de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicci�n, emergente del art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana.

Asimismo, la Comisi�n formul� las siguientes recomendaciones al Estado:

A. Restablecer de inmediato al se�or Baruch Ivcher Bronstein su “Titulo de Nacionalidad” peruana y reconocerle en forma plena e incondicional su nacionalidad peruana, con todos sus derechos y atributos correspondientes.

B. Cesar los actos de hostigamiento y persecuci�n contra el se�or Ivcher Bronstein, y abstenerse de realizar nuevos actos en contra de la libertad de expresi�n del se�or Ivcher Bronstein.

C. Efectuar los actos que sean necesarios para que se restablezca la situaci�n jur�dica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del se�or Baruch Ivcher Bronstein sobre acciones de la Compa��a Latinoamericana de Radiodifusi�n S.A, y en consecuencia recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.

D. Indemnizar al se�or Ivcher Bronstein por los da�os materiales y morales que las actuaciones de los �rganos administrativos y judiciales del Estado peruano le haya[n] ocasionado.

E. Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias a fin de procurar evitar hechos de la misma naturaleza en el futuro.

La Comisi�n tambi�n decidi� transmitir el informe citado al Estado peruano y le otorg� un plazo de dos meses para que adoptara las medidas tendientes a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.

12. Por nota de 17 de marzo de 1999 el Estado solicit� a la Comisi�n una pr�rroga de catorce d�as para procurar el cumplimiento amistoso de las recomendaciones emitidas por la Comisi�n y se�al� que renunciaba a que se computara dicho per�odo dentro del plazo establecido en el art�culo 51.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convenci�n” o “la Convenci�n Americana”).

13. El 18 de marzo de 1999 la Comisi�n accedi� a lo solicitado por el Estado, y dispuso que la pr�rroga incrementase el plazo para la presentaci�n de la demanda ante la Corte, que se extender�a hasta el 31 de marzo de 1999.

14. Transcurrido el d�a convenido para que el Estado acreditara el cumplimiento de las recomendaciones, y no habi�ndose acreditado tal cumplimiento, la Comisi�n decidi� enviar el caso a la Corte, en los t�rminos del art�culo 51 de la Convenci�n.

IV

Procedimiento ante la Corte

15. El 31 de marzo de 1999 la Comisi�n present� una demanda para que la Corte decidiera si hubo violaci�n de los art�culos 8 (Garant�as Judiciales); 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresi�n); 20 (Derecho a la Nacionalidad); 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protecci�n Judicial) de la Convenci�n Americana, en relaci�n con el art�culo 1.1 (Obligaci�n de Respetar los Derechos) de la misma. Igualmente, solicit� que la Corte ordenara al Per� restablecer y garantizar al se�or Ivcher el goce integral de sus derechos violados, y en particular:

a. Que disp[usiera] el restablecimiento del T�tulo de Nacionalidad peruana del se�or Ivcher Bronstein y el reconocimiento en forma plena e incondicional de su nacionalidad peruana, con todos los derechos y atributos correspondientes.

b. Que disp[usiera] el restablecimiento de la situaci�n jur�dica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del se�or Ivcher Bronstein sobre sus acciones de la Compa��a Latinoamericana de Radiodifusi�n S.A., y que disp[usiera] que el se�or Ivcher Bronstein recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.

c. Que orden[ara] al Estado peruano garantizar al se�or Ivcher Bronstein el goce y ejercicio [de] su derecho a la libertad de expresi�n, y en particular, que ces[ara] los actos de hostigamiento y persecuci�n en su contra, incluidos los actos en contra de su familia y su empresa.

d. Que orden[ara] al Estado peruano reparar e indemnizar plenamente al se�or Ivcher Bronstein por todos los da�os materiales y morales que la actuaci�n de los �rganos administrativos y judiciales del Per� le hayan ocasionado.

La Comisi�n tambi�n solicit� a la Corte que ordenara al Estado la adopci�n de las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que se repitan hechos de la misma naturaleza, y la investigaci�n y sanci�n de los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales cometidas en perjuicio del se�or Ivcher. Finalmente, la Comisi�n solicit� que se condenara al Estado al pago de las costas y al reembolso de los gastos en que incurri� la v�ctima para litigar en este caso, tanto en el �mbito interno como en el sistema interamericano, incluyendo los honorarios razonables de sus representantes.

16. La Comisi�n design� como delegados a los se�ores H�lio Bicudo y Claudio Grossman; como asesores a los se�ores Jorge E. Taiana, Hernando Valencia Villa, Christina M. Cerna, Ignacio Alvarez y Santiago Cant�n, y como asistentes a los se�ores Alberto A. Borea Odr�a, Elliot Abrams, Viviana Krsticevic y Mar�a Claudia Pulido.

17. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 34 del Reglamento, el 20 de abril de 1999 el Presidente solicit� a la Comisi�n que subsanara ciertos defectos en la presentaci�n de la demanda, y para ello se le otorg� un plazo de veinte d�as.

18. El 5 de mayo de 1999 la Comisi�n subsan� los defectos en la documentaci�n que acompa�� en la demanda.

19. El 10 de mayo de 1999 la Secretar�a de la Corte (en adelante “la Secretar�a”) notific� al Estado la demanda y le inform� sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar representantes. Asimismo, se comunic� al Estado que ten�a derecho a designar Juez ad hoc.

20. El 17 de mayo de 1999 el Embajador del Per� en Costa Rica comunic� a la Corte que la demanda correspondiente a este caso hab�a sido recibida el 12 de mayo del mismo a�o en el Gabinete del se�or Ministro de Relaciones Exteriores del Per�.

21. El 8 de junio de 1999 el Estado design� al se�or Mario Federico Cavagnaro Basile como agente y al se�or Sergio Tapia Tapia como agente alterno, y se�al� el domicilio donde se recibir�an oficialmente las comunicaciones relativas al caso.

22. El 11 de junio de 1999 el Estado present� un escrito en el que expres� las discrepancias que a su juicio exist�an en cuanto al plazo para designar Juez ad hoc y solicit�, adem�s, la ampliaci�n de ese plazo por un tiempo razonable. Dicha extensi�n fue concedida hasta el 11 de julio de 1999.

23. El 4 de agosto de 1999 el Ministro y el Consejero de la Embajada del Per� en Costa Rica comparecieron ante la Corte Interamericana en San Jos�, Costa Rica, para devolver la demanda del caso Ivcher Bronstein y sus anexos. Dichos funcionarios entregaron a la Secretar�a una nota de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores del Per�, en la cual se manifiesta que:

a. Mediante Resoluci�n Legislativa N� 27152, de fecha 8 de julio de 1999... el Congreso de la Rep�blica aprob� el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

b. El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la Rep�blica del Per� procedi� a depositar en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos (OEA), el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, la Rep�blica del Per� retira la declaraci�n de reconocimiento de la cl�usula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...

c. ... [E]l retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha del dep�sito del mencionado instrumento ante la Secretar�a General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Per� no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

Por �ltimo, en ese mismo escrito el Estado manifest� que “la notificaci�n contenida en la nota CDH-11.762/002, de fecha 10 de mayo de 1999, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la Rep�blica del Per�, al amparo de la competencia contenciosa prevista en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos”.

24. El 10 de septiembre de 1999 la Comisi�n present� sus observaciones sobre la devoluci�n de la demanda y sus anexos por parte del Per�. En su escrito, la Comisi�n manifest� que:

a. la Corte asumi� competencia para considerar el presente caso a partir del 31 de marzo de 1999, fecha en que la Comisi�n interpuso la demanda. El supuesto “retiro” de la competencia contenciosa de la Corte el 9 de julio de 1999 y la devoluci�n de la demanda y sus anexos el 4 de agosto del mismo a�o por el Per� no producen efecto alguno sobre el ejercicio de la competencia del Tribunal en este caso;

b. el acto unilateral de un Estado no puede privar a un tribunal internacional de la competencia que �ste ha asumido previamente; la posibilidad de retirar el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte no est� prevista en la Convenci�n Americana, es incompatible con �sta y carece de fundamento jur�dico; y en caso de que no fuera as�, el retiro requerir�a, para producir efectos, de una notificaci�n formulada un a�o antes de la conclusi�n de sus efectos, en aras de la seguridad y la estabilidad jur�dicas.

Por �ltimo, la Comisi�n solicit� a la Corte determinar que la devoluci�n de la demanda del caso Ivcher Bronstein y sus anexos por el Per�, no tiene validez legal, continuar ejerciendo su competencia sobre el presente caso y convocar a una audiencia p�blica sobre el fondo del mismo en la m�s pronta oportunidad procesal. (**)

V

Competencia

A. Hechos:

25. La Comisi�n present� a la Corte la demanda en el caso Ivcher Bronstein el 31 de marzo de 1999. El 10 de mayo de 1999 la Corte envi� al Estado la nota CDH- 11.762/002, mediante la cual le notific� dicha demanda, y le envi� copia de �sta y de los anexos que la acompa�aban. Asimismo, la Corte inform� al Estado que dispon�a de un mes para nombrar agente y agente alterno, dos para someter excepciones preliminares y cuatro para responder la demanda.

26. Por una segunda nota del mismo 10 de mayo, Ref. CDH -11.762/003, la Corte inform� al Estado que pod�a designar Juez ad hoc dentro de los treinta d�as siguientes al nombramiento del agente.

27. El 17 de mayo de 1999 el Estado peruano comunic� a la Secretar�a que hab�a recibido la notificaci�n del caso el 12 de mayo del mismo a�o. El 8 de junio design� agente y agente alterno y se�al� como domicilio para recibir comunicaciones la Embajada del Per� en San Jos�, Costa Rica.

28. Mediante nota de 16 de julio de 1999, recibida en la Secretar�a de la Corte el 27 de los mismos mes y a�o, la Secretar�a General de la OEA inform� que, con fecha 9 de julio de 1999, el Per� hab�a presentado un instrumento en el que comunicaba el retiro de su declaraci�n de reconocimiento de la cl�usula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte.

Asimismo, transmiti� copia del original de dicho instrumento, fechado en Lima el 8 de julio de 1999. En �ste, el Ministro de Relaciones Exteriores del Per� se�alaba que el Congreso de la Rep�blica, mediante Resoluci�n Legislativa N� 27.152 de la misma fecha, hab�a aprobado el retiro en los siguientes t�rminos:

[...] que, de acuerdo con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, la Rep�blica del Per� retira la Declaraci�n de reconocimiento de la cl�usula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el gobierno peruano.

Este retiro del conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana producir� efecto inmediato y se aplicar� a todos los casos en que el Per� no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

29. El 4 de agosto de 1999, el Ministro y el Consejero de la Embajada del Per� ante el Gobierno de Costa Rica comparecieron en la Secretar�a de la Corte Interamericana, y manifestaron que proced�an a devolver la demanda y los anexos del caso Ivcher Bronstein, de lo cual la Secretar�a levant� un acta de recibimiento.

30. El Per� es Estado Parte en la Convenci�n Americana desde el 28 de julio de 1978. En su instrumento de ratificaci�n de la Convenci�n, el Gobierno se�al� que �sta hab�a sido aprobada por Decreto Ley N� 22.231 de 11 de julio de 1978 y que la ten�a como Ley del Estado, “comprometiendo para su observancia el honor de la Rep�blica”. El 21 de enero de 1981, por su parte, el Per� acept� la competencia contenciosa de la Corte en los siguientes t�rminos:

[d]e acuerdo con lo prescrito en el par�grafo 1� del Art�culo 62 de la Convenci�n antes mencionada, el Gobierno del Per� declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenci�n especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretaci�n o aplicaci�n de la Convenci�n.

Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condici�n de reciprocidad.

31. En el ejercicio de su competencia, la Corte asumi� el conocimiento del caso Ivcher Bronstein el 31 de marzo de 1999, fecha en que recibi� formalmente la demanda correspondiente, presentada de conformidad con los art�culos 48, 50 y 51 de la Convenci�n y 32 de su Reglamento.

B. Derecho:

32. La cuesti�n del pretendido retiro, por parte del Per�, de la declaraci�n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jur�dicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana, como todo �rgano con competencias jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (comp�tence de la comp�tence/Kompetenz-Kompetenz).

33. La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que adem�s es un deber que impone la Convenci�n Americana, para ejercer sus funciones seg�n el art�culo 62.3 de la misma. Dicha disposici�n establece que

[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretaci�n y aplicaci�n de las disposiciones de esta Convenci�n que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaraci�n especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convenci�n especial.

34. La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptaci�n de la cl�usula facultativa de la jurisdicci�n obligatoria (art�culo 62.1 de la Convenci�n) presuponen la admisi�n, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicci�n. Una objeci�n o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el prop�sito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la comp�tence de la comp�tence, por ser maestra de su jurisdicci�n.

35. Al interpretar la Convenci�n conforme a su objeto y fin (cfr. infra 39), la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el art�culo 62.1 de la Convenci�n. Ser�a inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones s�bitamente agregadas por los Estados demandados a los t�rminos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no s�lo afectar�a la eficacia de dicho mecanismo, sino que impedir�a su desarrollo futuro.

36. La aceptaci�n de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cl�usula p�trea que no admite limitaciones que no est�n expresamente contenidas en el art�culo 62.1 de la Convenci�n Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cl�usula para la operaci�n del sistema de protecci�n de la Convenci�n, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno.

37. Los Estados Partes en la Convenci�n deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no s�lo en relaci�n con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino tambi�n en relaci�n con las normas procesales, tal como la referente a la cl�usula de aceptaci�n de la competencia contenciosa del Tribunal [1]. Tal cl�usula, esencial a la eficacia del mecanismo de protecci�n internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garant�a que establece sea verdaderamente pr�ctica y eficaz, teniendo presentes el car�cter especial de los tratados de derechos humanos (cfr. infra 42 a 45) y su implementaci�n colectiva.

38. Seg�n el art�culo 31.1 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante “la Convenci�n de Viena”),

[u]n tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

[...]

39. La Convenci�n Americana estipula, en su art�culo 62.1, que todo Estado Parte puede, en el momento del dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n, o en cualquier momento posterior, declarar “que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenci�n especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretaci�n o aplicaci�n de esta Convenci�n”. No existe en la Convenci�n norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaraci�n de aceptaci�n de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptaci�n por el Per� de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prev� tal posibilidad.

40. Una interpretaci�n de la Convenci�n Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convenci�n Americana s�lo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En las circunstancias del presente caso, la �nica v�a de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, seg�n la Convenci�n Americana, es la denuncia del tratado como un todo (cfr. infra 46, 50); si esto ocurriera, dicha denuncia s�lo producir�a efectos conforme al art�culo 78, el cual establece un preaviso de un a�o.

41. El art�culo 29.a de la Convenci�n Americana establece que ninguna disposici�n de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci�n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretaci�n de la Convenci�n Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicar�a la supresi�n del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convenci�n, ir�a en contra de su objeto y prop�sito como tratado de derechos humanos, y privar�a a todos los beneficiarios de la Convenci�n de la garant�a adicional de protecci�n de tales derechos por medio de la actuaci�n de su �rgano jurisdiccional.

42. La Convenci�n Americana, as� como los dem�s tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protecci�n del ser humano), est�n dotados de mecanismos espec�ficos de supervisi�n, se aplican de conformidad con la noci�n de garant�a colectiva, consagran obligaciones de car�cter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los dem�s tratados, los cuales reglamentan intereses rec�procos entre los Estados Partes y son aplicados por �stos, con todas las consecuencias jur�dicas que de ah� derivan en los ordenamientos jur�dicos internacional e interno.

43. Al respecto, esta Corte ha se�alado, en su Opini�n Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982 denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convenci�n Americana (art�culos 74 y 75), que

... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convenci�n Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en funci�n de un intercambio rec�proco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protecci�n de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien com�n, asumen varias obligaciones, no en relaci�n con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicci�n (p�rr. 29).

44. Dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente de otros �rganos jurisdiccionales internacionales. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su Opini�n Consultiva relativa a Reservas a la Convenci�n para la Prevenci�n y Sanci�n del Delito de Genocidio (1951), afirm� que “en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un inter�s com�n: la consecuci�n de los prop�sitos que son la raz�n de ser de la Convenci�n”.

45. La Comisi�n y Corte Europeas de Derechos Humanos (en adelante “Comisi�n Europea” y “Corte Europea”, respectivamente), a su vez, se han pronunciado en forma similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisi�n Europea declar� que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convenci�n Europea de Derechos Humanos (en adelante “Convenci�n Europea”) “son esencialmente de car�cter objetivo, dise�adas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y rec�procos entre las Altas Partes Contratantes” [2]. En igual sentido, la Corte Europea afirm�, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), que

a diferencia de los tratados internacionales del tipo cl�sico, la Convenci�n comprende m�s que simples compromisos rec�procos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los t�rminos del Pre�mbulo, cuentan con una 'garant�a colectiva' [3].

Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte Europea declar� que la Convenci�n Europea “debe ser interpretada en funci�n de su car�cter espec�fico de tratado de garant�a colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protecci�n de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias” [4].

46. En el funcionamiento del sistema de protecci�n consagrado en la Convenci�n Americana, reviste particular importancia la cl�usula facultativa de aceptaci�n de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cl�usula queda el Estado vinculado a la integridad de la Convenci�n, y comprometido por completo con la garant�a de protecci�n internacional de los derechos humanos consagrada en dicha Convenci�n. El Estado Parte s�lo puede sustraerse a la competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como un todo (cfr. supra 40, infra 50). El instrumento de aceptaci�n de la competencia de la Corte debe, pues, ser apreciado siempre a la luz del objeto y prop�sito de la Convenci�n Americana como tratado de derechos humanos.

47. Hay que descartar cualquier analog�a entre, por un lado, la pr�ctica estatal permisiva desarrollada bajo el art�culo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptaci�n de la cl�usula facultativa de la jurisdicci�n obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el car�cter especial, as� como el objeto y prop�sito de la Convenci�n Americana. En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou vs. Turqu�a (1995), en relaci�n con la cl�usula facultativa de su jurisdicci�n obligatoria (art�culo 46 de la Convenci�n Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convenci�n Europea) [5], fundamentando su posici�n en el car�cter de “tratado normativo” (law-making treaty) de la Convenci�n Europea [6].

48. En efecto, la soluci�n internacional de casos de derechos humanos (confiada a tribunales como las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos), no admite analog�as con la soluci�n pac�fica de controversias internacionales en el contencioso puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte Internacional de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de contextos fundamentalmente distintos, los Estados no pueden pretender contar, en el primero de dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado tradicionalmente en el segundo.

49. No hay como equiparar un acto jur�dico unilateral efectuado en el contexto de las relaciones puramente interestatales (v.g., reconocimiento, promesa, protesta, renuncia), que se completa por s� mismo de forma aut�noma, con un acto jur�dico unilateral efectuado en el marco del derecho convencional, como la aceptaci�n de una cl�usula facultativa de la jurisdicci�n obligatoria de un tribunal internacional. Dicha aceptaci�n se encuentra determinada y condicionada por el propio tratado y, en particular, por la realizaci�n de su objeto y prop�sito.

50. Un Estado que acept� la jurisdicci�n obligatoria de la Corte Interamericana seg�n el art�culo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convenci�n como un todo (cfr. supra 40, 46). El prop�sito de preservar la integridad de las obligaciones convencionales se desprende del art�culo 44.1 de la Convenci�n de Viena, que parte precisamente del principio de que la denuncia (o el “retiro” del mecanismo de un tratado) s�lo puede ser efectuada en relaci�n con el conjunto del tratado, a menos que �ste lo disponga o las Partes lo acuerden de manera diferente.

51. La Convenci�n Americana es clara al preveer la denuncia de “esta Convenci�n” (art�culo 78), y no la denuncia o “el retiro” de partes o cl�usulas de la misma, pues esto �ltimo afectar�a su integridad. Aplicando los criterios consagrados en la Convenci�n de Viena (art�culo 56.1), no parece haber sido la intenci�n de las Partes permitir tal tipo de denuncia o retiro, ni tampoco se puede inferir �ste �ltimo de la naturaleza de la Convenci�n Americana como tratado de derechos humanos.

52. A�n en la hip�tesis de que fuera posible tal “retiro”, -hip�tesis rechazada por esta Corte,- no podr�a �ste de modo alguno producir “efectos inmediatos”. El art�culo 56.2 de la Convenci�n de Viena estipula un plazo de anticipaci�n de “por lo menos doce meses” para la notificaci�n por un Estado Parte de su intenci�n de denunciar un tratado o retirarse de �l. Este plazo tiene el prop�sito de proteger los intereses de las otras Partes en el tratado. La obligaci�n internacional en cuesti�n, aunque haya sido contra�da por medio de una declaraci�n unilateral, tiene car�cter vinculante; el Estado queda sujeto a “seguir una l�nea de conducta consistente con su declaraci�n”, y los dem�s Estados Partes est�n habilitados para exigir que sea cumplida [7].

53. A pesar de su car�cter facultativo, la declaraci�n de aceptaci�n de la competencia contenciosa de un tribunal internacional, una vez efectuada, no autoriza al Estado a cambiar posteriormente su contenido y alcance como bien entienda: “...El derecho de poner fin inmediatamente a declaraciones con duraci�n indefinida encu�ntrase lejos de estar establecido. La exigencia de la buena fe parece imponer que se deber�a aplicar a ellas por analog�a el tratamiento previsto por el derecho de los tratados, que requiere un plazo razonable para el retiro o la denuncia de tratados que no contienen disposici�n alguna sobre la duraci�n de su validez” [8]. As�, para que la aceptaci�n de la cl�usula facultativa sea terminada unilateralmente, deben aplicarse las reglas pertinentes del derecho de los tratados, las cuales descartan claramente dicha terminaci�n o “retiro” con “efecto inmediato”.

54. Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Per� de la declaraci�n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, as� como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devoluci�n de la demanda, que resulta irrelevante.

55. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que debe continuar con la tramitaci�n del caso Ivcher Bronstein, de conformidad con el art�culo 27 de su Reglamento.

VI

Puntos Resolutivos

56. Por tanto,

La Corte

resuelve

por unanimidad,

1. Declarar que:

a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaraci�n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.

2. Continuar con el conocimiento y la tramitaci�n del presente caso.

3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia p�blica sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos.

Redactada en espa�ol y en ingl�s, haciendo fe el texto en espa�ol, en San Jos�, Costa Rica, el d�a 24 de septiembre de 1999.

Ant�nio A. Can�ado Trindade

Presidente

M�ximo Pacheco G�mez Oliver Jackman

Sergio Garc�a Ram�rez Alirio Abreu Burelli

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comun�quese y ejec�tese,

Ant�nio A. Can�ado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

* El Juez Hern�n Salgado Pesantes, quien presidi� la Corte hasta el d�a 16 de septiembre de 1999, se excus� en aquella fecha de participar en la elaboraci�n y adopci�n de esta Sentencia.

** El 27 de agosto y el 9 y 15 de septiembre de 1999 el International Human Rights Law Group, los se�ores Curtis Frances Doebbler y Alberto Borea Odr�a, respectivamente, presentaron escritos en calidad de amici curiae, que no fueron agregados formalmente a los autos de la causa.

[1] European Commission of Human Rights, Applications N� 15299/89, 15300/89 and 15318/89, Chrysostomos et alii v. Turkey (1991), Decisions and Reports, Strasbourg, C. E., [1991], vol. 68, pp. 216-253.

[2] European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961, p. 140.

[3] Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, p. 90, p�rr. 239.

[4] Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A no. 161, p�rr. 87.

[5] Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23 March 1995, Series A no. 310 p. 25, p�rrs. 82 y p�rr. 68.

[6] Ibid., p. 25, p�rr. 84.

[7] Nuclear Tests case (Australia vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports 1974, p. 268, p�rr. 46; Nuclear Tests case (New Zealand vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports 1974, p. 473 y 267, p�rrs. 49 y 43, respectivamente.

[8] Cf. Case Concerning Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment of 26 November 1984, ICJ Reports 1984, p. 420, p�rr. 63, y cf. p. 418, p�rrs. 59 y 60.

 


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