Caso Suarez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, Inter-Am.C.H.R., (Serie C) No. 35.
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces (*):
Ant�nio A. Can�ado Trindade, Presidente
Hern�n Salgado Pesantes, Juez
H�ctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Arg�ello, Juez
M�ximo Pacheco G�mez, Juez
Oliver Jackman, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes, adem�s,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
V�ctor M. Rodr�guez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con los art�culos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante el Reglamento), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
Introducci�n de la causa
1. El 22 de diciembre de 1995 la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisi�n o la Comisi�n Interamericana) someti� ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o la Corte Interamericana) una demanda contra la Rep�blica del Ecuador (en adelante el Estado o el Ecuador) que se origin� en una denuncia (N� 11.273) recibida en la Secretar�a de la Comisi�n el 24 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisi�n invoc� los art�culos 50 y 51 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convenci�n o la Convenci�n Americana) y los art�culos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente [1]. La Comisi�n someti� este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violaci�n, en perjuicio del se�or Rafael Iv�n Su�rez Rosero, por parte del Ecuador, de los art�culos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garant�as Judiciales) y 25 (Protecci�n Judicial) todos ellos en relaci�n con el art�culo 1 (Obligaci�n de Respetar los Derechos) de la Convenci�n como resultado del
arresto y detenci�n del Sr. Su�rez en contravenci�n de una ley preexistente; la no presentaci�n oportuna del Sr. Su�rez ante un funcionario judicial una vez que fue detenido; la ubicaci�n en condiciones de detenci�n incomunicada del Sr. Su�rez durante 36 d�as; la falta de una respuesta adecuada y efectiva a sus intentos de invocar las garant�as judiciales internas, as� como la no liberaci�n del Sr. Su�rez, o la ausencia de la intenci�n de hacerlo por parte del Estado, en un tiempo razonable, as� como de asegurarle que ser�a escuchado dentro de un tiempo igualmente razonable en la sustanciaci�n de los cargos formulados en su contra.
La Comisi�n solicit� a la Corte declarar que el Ecuador viol� el art�culo 2 de la Convenci�n, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos los derechos mencionados y que
a.- debe adoptar las medidas necesarias para liberar al se�or Su�rez Rosero y garantizar un proceso exhaustivo y expedito en su caso;
b.- debe asegurar que violaciones como las denunciadas en el presente caso no se repetir�n en un futuro;
c.- debe iniciar una investigaci�n pronta y exhaustiva para establecer la responsabilidad de las violaciones en este caso y sancionar a los responsables; y
d.- debe reparar al se�or Su�rez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.
2. La Comisi�n tambi�n solicit� a la Corte declarar
[que l]a exclusi�n de todas las personas que son acusadas bajo la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotr�picas de la disposici�n que ordena un juicio oportuno o la liberaci�n, introducida en la Ley 04, le niega a esta categor�a de personas la protecci�n legal, en contravenci�n del Art�culo 2 de la Convenci�n Americana[.]
II
Competencia de la Corte
3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convenci�n Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y acept� la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.
III
Procedimiento ante la Comisi�n
4. El presente caso fue iniciado por la Comisi�n el 18 de marzo de 1994, como resultado de una denuncia efectuada el 24 de febrero del mismo a�o. El 8 de abril siguiente la informaci�n pertinente fue remitida al Ecuador, d�ndosele un plazo de 90 d�as para que proporcionara la informaci�n que considerara relevante. El 2 de agosto de 1994, el Estado present� su respuesta.
5. La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 12 de agosto de 1994. El 15 de septiembre del mismo a�o, la Comisi�n realiz� una audiencia relativa al caso, en la cual estuvo presente un representante del Ecuador.
6. El 28 de septiembre de 1994 la Comisi�n se puso a disposici�n de las partes para iniciar el procedimiento de arreglo amistoso previsto en el art�culo 48.1.f de la Convenci�n.
7. No habi�ndose logrado un acuerdo amistoso, la Comisi�n aprob�, el 12 de septiembre de 1995, el informe 11/95, en cuya parte final estableci�:
1. Sobre la base de la informaci�n presentada y de las observaciones formuladas, la Comisi�n decide que en el caso de Iv�n Su�rez el Estado de Ecuador no ha cumplido la obligaci�n estipulada en el art�culo 1 de la Convenci�n de respetar y asegurar los derechos y libertades en ella establecidos.
2. La Comisi�n declara que en el caso actual el Estado del Ecuador ha violado y sigue violando el derecho de Iv�n Su�rez a la libertad personal prevista en las cl�usulas 1 a 6 del art�culo 7; su derecho a un juicio imparcial en virtud del art�culo 8.2, en general, y, espec�ficamente de las cl�usulas d y e. El Estado ha violado su derecho a un tratamiento humano, dispuesto en el art�culo 5.1 y .2; y su derecho a la protecci�n judicial, al amparo del art�culo 25. El Estado tambi�n ha infringido el art�culo 2 con respecto a la disposici�n excluyente del art�culo 114 (sic) del C�digo Penal.
3. La Comisi�n condena la prolongada detenci�n preventiva del Sr. Su�rez y recomienda que el Gobierno:
a. adopte las medidas necesarias para su liberaci�n sin perjuicio de la continuaci�n de su juicio;
b. adopte las medidas efectivas que garanticen el procesamiento completo y expedito en este caso, y las medidas necesarias para asegurar que estas violaciones no se reiteren en el futuro;
c. inicie sin demora una investigaci�n completa para determinar la responsabilidad por las violaciones en este caso;
d. conceda al Sr. Su�rez una reparaci�n por los da�os sufridos; y
e. adopte las medidas necesarias para enmendar el art�culo 114 (sic) del C�digo Penal a efectos de cumplir con la Convenci�n Americana y dar efecto pleno al derecho a la libertad personal.
8. Este informe fue transmitido al Estado el 25 de septiembre de 1995, con la solicitud de que comunicase a la Comisi�n las medidas tomadas en un per�odo de 60 d�as a partir de la fecha de la notificaci�n.
9. El 30 de noviembre de 1995, a solicitud del Estado, la Comisi�n otorg� una pr�rroga extraordinaria de siete d�as para la presentaci�n de documentos. A pesar de esta pr�rroga, la Comisi�n no recibi� m�s comunicaciones del Estado.
10. De acuerdo con lo decidido durante su 90� per�odo ordinario de sesiones (supra, p�rr. 7), la Comisi�n present� la demanda en este caso ante la Corte Interamericana.
IV
Procedimiento ante la Corte
11. La demanda ante la Corte fue introducida el 22 de diciembre de 1995. La Comisi�n design� como su delegado ante este Tribunal a Leo Valladares Lanza, como sus abogados a David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto y a Elizabeth Abi-Mershed, y como asistentes a Alejandro Ponce Villac�s, William C. Harrell, Richard Wilson y Karen Musalo. El 12 de marzo de 1996, la Comisi�n Interamericana comunic� a la Corte que en su 91� Per�odo Ordinario de Sesiones design� al se�or Oscar Luj�n Fappiano para que actuase como su delegado para este caso, en sustituci�n del delegado Valladares Lanza.
12. La demanda fue notificada al Estado por la Secretar�a de la Corte (en adelante la Secretar�a), junto con sus anexos el 16 de enero de 1996, previo examen hecho por el Presidente de la Corte (en adelante el Presidente). El 19 de los mismos mes y a�o, el Ecuador solicit� a la Corte una pr�rroga de dos meses para oponer excepciones preliminares y contestar la demanda. Despu�s de haber consultado a los restantes jueces de la Corte, el 23 de enero de 1996 el Presidente otorg� al Ecuador dos meses de extensi�n del plazo para deducir excepciones preliminares y dos meses de extensi�n del plazo para contestar la demanda.
13. El 29 de enero de 1996, el Estado inform� a la Corte que
entender[�a] que ha[b�a] sido oficialmente notificado de [la] demanda en cuanto la misma [fuese] recibida en [su] Canciller�a en (espa�ol) castellano, por ser este, de conformidad con la Constituci�n Pol�tica del Estado, su idioma oficial.
Ese mismo d�a, el Presidente inform� al Ecuador que
la demanda en este caso [fue] oficial y debidamente notificada a la Rep�blica del Ecuador el 16 de enero de 1996, de acuerdo con el art�culo 26 del Reglamento de la Corte [y que ...] precisamente teniendo en consideraci�n que el castellano es el idioma oficial del Ecuador esta Corte otorg� [...] sendas pr�rrogas de dos meses en los plazos para contestar la demanda y deducir excepciones preliminares.
14. El 27 de febrero de 1996, el Estado comunic� a la Corte la designaci�n del Embajador Mauricio P�rez Mart�nez como su agente y el 9 de abril del mismo a�o, nombr� al se�or Manuel Badillo G. como su agente alterno. El 3 de abril de 1997, el Ecuador comunic� la designaci�n de la Consejera Laura Donoso de Le�n como su agente, en sustituci�n del Embajador P�rez Mart�nez.
15. El 29 de mayo de 1996 el Estado present� a la Corte
compulsas certificadas del oficio N� 861 - CSQ - P - 96, de 29 de abril de 1996, suscrito por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito y de la providencia expedida el 16 de abril de 1996, por la Primera Sala de la citada Corte, a trav�s de los cuales se [hizo] conocer que se [hab�a] ordenado la libertad del se�or Rafael Iv�n Su�rez Rosero.
16. El 7 de junio de 1996 el Ecuador present� la contestaci�n de la demanda en este caso, en la cual se�al� que las pruebas que invocar�a ser�an b�sicamente instrumentales y solicit� a la Corte que
se recha[zara] la demanda y se orden[ara] su archivo, m�s a�n cuando [hab�a] queda[do] fehacientemente demostrado que el se�or Su�rez Rosero [particip�] como encubridor en un delito tan grave que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado ecuatoriano, sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo.
17. El 10 de junio de 1996 la Secretar�a, en concordancia con la resoluci�n emitida por la Corte el 2 de febrero del mismo a�o, en que decidi� que s�lo admitir[�a] las pruebas se�aladas en la demanda y su contestaci�n, solicit� al Estado especificar cu�les pruebas b�sicamente instrumentales har�a valer en este proceso. El 16 de julio siguiente, el Ecuador present� trece documentos como prueba.
18. El 29 de junio de 1996 la Corte solicit� al Estado y a la Comisi�n Interamericana que le informaran si era de su inter�s presentar, de acuerdo con el art�culo 29.2 del Reglamento entonces vigente, otros actos del procedimiento escrito respecto del fondo del presente caso, para lo cual les otorg� plazo hasta el 17 de julio de 1996. La Comisi�n respondi� dicho requerimiento el 18 de julio de 1996 y manifest� que no deseaba presentar otros escritos en esa etapa procesal. Por su parte, el Ecuador no respondi� a la solicitud de la Corte.
19. El 9 de septiembre de 1996 el Ecuador present� a la Corte un escrito por medio del cual objet� a tres de los testigos propuestos por la Comisi�n y solicit� que tres nuevos testigos fuesen convocados a las audiencias sobre el fondo de este caso. El 11 de septiembre de 1996, la Corte pronunci� resoluci�n en la cual decidi� [o]�r las declaraciones de los se�ores Rafael Su�rez Rosero, Margarita Ramad�n de Su�rez y Carlos Ramad�n, las cuales ser[�an] valoradas en la sentencia definitiva. Ese mismo d�a, el Presidente inform� al Estado que la Corte hab�a considerado que el ofrecimiento de prueba testimonial en esta etapa del proceso era extempor�neo y le solicit� aclarar si alguno de los motivos que justificar�an la presentaci�n extempor�nea de prueba era aplicable al ofrecimiento que hab�a realizado.
20. El 4 de octubre de 1996 el Estado present� a la Corte un escrito en el cual reiter� su solicitud de que se aceptasen los testimonios ofrecidos y acompa�� copia certificada de la sentencia expedida en esa �ltima fecha por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual declar� al se�or Su�rez Rosero encubridor del delito de tr�fico il�cito de sustancias estupefacientes y psicotr�picas y le impuso una pena privativa de libertad de dos a�os de prisi�n y una multa de dos mil salarios m�nimos vitales generales. El 5 de febrero de 1997, la Corte rechaz� el ofrecimiento de prueba testimonial por parte del Estado. [2]
21. El 18 de marzo de 1997 el Presidente convoc� a las partes a una audiencia p�blica que se celebrar�a en la sede de la Corte el d�a 19 de abril del mismo a�o, con el prop�sito de recibir las declaraciones de los testigos y el informe pericial ofrecido por la Comisi�n Interamericana. Asimismo, el Presidente instruy� a la Secretar�a para que comunicase a las partes que podr�an, inmediatamente despu�s de recibidas dichas pruebas, presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso.
22. El 19 de abril de 1997 la Corte recibi� en audiencia p�blica las declaraciones de los testigos y del perito propuestos por la Comisi�n Interamericana.
Comparecieron ante la Corte
por la Rep�blica del Ecuador:
Laura Donoso de Le�n, agente y
Manuel Badillo G., agente alterno;
por la Comisi�n Interamericana:
David J. Padilla, Secretario Ejecutivo adjunto
Elizabeth Abi-Mershed, abogada
Alejandro Ponce, asistente y
Richard Wilson, asistente;
como testigos propuestos por la Comisi�n Interamericana:
Margarita Ramad�n de Su�rez
Carlos Ramad�n
Carmen Aguirre y
Rafael Iv�n Su�rez Rosero;
y como perito propuesto por la Comisi�n Interamericana:
Ernesto Alb�n G�mez.
23. A continuaci�n la Corte sintetiza las declaraciones de los testigos y el informe del perito.
a. Testimonio de Carlos Alberto Ramad�n Urbano, cu�ado de Rafael Iv�n Su�rez Rosero
La noche del 23 de junio de 1992 fue informado por tel�fono que el se�or Su�rez Rosero hab�a sido tomado preso por la polic�a y estaba detenido en las oficinas de la Interpol en Quito. No tiene conocimiento de problemas anteriores del se�or Su�rez Rosero con la polic�a. No logr� verlo personalmente antes del 28 de julio de 1992 pero le llevaba ropa, alimentos e intercambi� con �l notas escuetas a trav�s de pasadores. A partir del 28 de julio de 1992, cuando pudo verlo por primera vez, llevaba a su hermana Margarita dos d�as por semana para que visitara a su esposo. Adem�s de visitar a su cu�ado, se dedic� tiempo completo a auxiliar en las gestiones hechas para procurar su libertad, como conseguir abogados y dar diligencia a ciertos tr�mites. Como se trataba de un caso de drogas, los abogados prefer�an no asumirlo, por lo que tuvo que hacer m�ltiples visitas a abogados, hasta que finalmente uno de ellos acept� hacerse cargo del caso.
b. Testimonio de Margarita Ramad�n de Su�rez, esposa de Rafael Iv�n Su�rez Rosero
En junio de 1992 viv�a en Quito con su esposo, quien trabajaba como agente de seguridad en la empresa Challenge Air Cargo. Tienen una hija nacida en 1994. El 23 de junio de 1992 se enter� de la detenci�n del se�or Su�rez Rosero. Al d�a siguiente trat� de ponerse en contacto con un abogado y fue a la Comisi�n Ecum�nica de Derechos Humanos (CEDHU) en busca de ayuda para saber c�mo estaba su esposo. En una de sus primeras visitas al lugar de detenci�n, escribi� algunas palabras en una nota y la entreg� a un oficial, el cual le entreg� posteriormente otra muy corta en la cual reconoci� la firma y letra de su marido. Recib�a la ropa de su esposo cada noche y siempre le impresion� que ten�a un fuerte olor a humedad. Todo el mes que su esposo estuvo incomunicado busc� un abogado y lo consigui� tres d�as antes de que fuese emitido el informe policial. No sab�a que pod�a acudir a un defensor p�blico ni cu�ntos defensores p�blicos hab�a en Quito en 1992. En su opini�n, el abogado no fue culpable de la demora en el proceso; no hubo falta de inter�s y su hermano auxiliaba en las diligencias. Del 23 de junio al 28 de julio de 1992, pocas veces le permitieron mandarle una nota a su esposo; en la parte de afuera de la funda donde le enviaba la ropa le escrib�a algo. El 28 de julio de 1992 pudo ver por primera vez a su esposo despu�s de su detenci�n. Desde entonces, le permit�an visitarlo dos veces por semana. El se�or Su�rez Rosero fue liberado el lunes 29 de abril de 1996; la providencia donde se ordenaba su libertad estaba lista 15 d�as antes de esa fecha pero su ejecuci�n fue impedida por olvidos y atrasos de los funcionarios encargados de darle tr�mite. Han pasado momentos dif�ciles como consecuencia de este caso; algunas veces su esposo est� sumamente deprimido o con cambios emocionales bruscos.
c. Testimonio de Mar�a del Carmen Aguirre Charvet, exfuncionaria de la Comisi�n Ecum�nica de Derechos Humanos (CEDHU)
En junio de 1992 trabajaba en el �rea legal de la Comisi�n Ecum�nica. Margarita Ramad�n entr� en contacto con ella aproximadamente el 24 de junio de 1992. Le ayud� a buscar al se�or Su�rez Rosero y, para estos efectos, habl� con el Lic. Leonardo Carri�n, asesor del Ministro de Gobierno. No obtuvo resultados de esta gesti�n y entonces present� un oficio a dicho asesor, quien le manifest� que ni dejara dicho documento en su oficina, porque se trataba de un caso de drogas y le inform� que el se�or Su�rez Rosero estar�a incomunicado m�s o menos un mes.
d. Testimonio de Rafael Iv�n Su�rez Rosero, presunta v�ctima en este caso
Nunca ha visto una orden de detenci�n. En la madrugada del 23 de junio de 1992 fue aprehendido, junto con el se�or Nelson Salgado, por dos individuos encapuchados que se desplazaban en un veh�culo sin identificaci�n, quienes les informaron que su detenci�n se produjo como consecuencia de una denuncia de que los ocupantes de un veh�culo Trooper se encontraban quemando droga en la quebrada de Z�mbiza. Fueron conducidos a las oficinas de la Interpol, en las cuales fueron trasladados a los calabozos de la parte posterior. Nunca pudo ver o saber el nombre de la persona que hizo la denuncia. Nunca particip� en los hechos que le fueron atribuidos. No le permitieron informar a su familia sobre su aprehensi�n. Le presionaron y amenazaron para que aceptara su implicaci�n en el delito. Durante toda la tarde lo golpearon; le colocaron una bolsa en la cabeza e inyectaron en ella gas lacrim�geno, le amenazaron con colocarlo en una estructura met�lica electrizada y un tanque lleno de agua y le increparon que �l era narcotraficante; le amenazaron con citar a su esposa y hacerle hablar a trav�s de presiones. Rindi� declaraci�n dentro de las primeras 24 horas de su detenci�n ante el Fiscal Tercero, quien no le inform� que ten�a derecho a acceder a un defensor de oficio. Su celda, de aproximadamente 15 metros cuadrados y en la cual hab�a 17 personas, estaba en un subterr�neo aproximadamente a unos dos metros y medio del nivel del patio, era h�meda, sin ventanas o ventilaci�n y sin camas. Durmi� durante 30 d�as sobre un peri�dico. Le dio pulmon�a y le administraron analg�sico y, al final de su incomunicaci�n, le administraron penicilina que le hab�a llevado su familia. El 23 de julio de 1992 un grupo de la polic�a del Grupo de Intervenci�n y Rescate lo llev� a golpes al patio junto con otros detenidos, le hizo poner las manos en la nuca y le puso en posici�n de cuclillas, le oblig� a confesarse como narcotraficante y le golpe�; fue amenazado y, tras taparle los ojos, fue obligado a correr alrededor del patio. Le dijeron que lo iban a matar. Durante su incomunicaci�n perdi� 30 � 40 libras porque ten�a miedo de consumir los alimentos; se volvi� al�rgico a ciertas cosas y alimentos. El 28 de julio de 1992 pudo ver a su familia. Estuvo preso preventivamente por cuatro a�os en una celda de cuatro por dos y medio metros aproximadamente; pod�a salir al patio cuatro horas cada d�a. Las entrevistas con su abogado se realizaron siempre en presencia de un polic�a. Nunca compareci� ante un juez. Despu�s de su puesta en libertad, siente temor constantemente, se siente alterado con la sola presencia de polic�as.
e. Informe del perito Ernesto Alb�n G�mez ex Decano y Profesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Cat�lica del Ecuador
Para que se produzca una detenci�n en el Ecuador debe existir una orden judicial, con las solas excepciones de la detenci�n para investigaciones y la detenci�n en caso de delito flagrante. La detenci�n ilegal es un delito tipificado en el C�digo Penal. En el ordenamiento ecuatoriano est� permitida la incomunicaci�n m�xima de 24 horas. El plazo m�ximo para que un detenido rinda su testimonio indagatorio ante un juez es de 24 horas y solamente a pedido del propio detenido o por considerarlo necesario el juez, este plazo puede extenderse 24 horas m�s. Existe una ley especial que limit� la duraci�n temporal de la prisi�n preventiva en t�rminos de relaci�n con la pena m�xima a la cual podr�a ser condenado el detenido, pero se excepcion� de su aplicaci�n, en forma discriminatoria, a las personas acusadas por delitos de tr�fico de drogas o estupefacientes. La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr�picas establece una presunci�n de culpabilidad en vez de la presunci�n de inocencia. Un cuartel de polic�a no es un lugar adecuado para mantener a un detenido en prisi�n preventiva seg�n la ley, ya que �sta establece que los lugares en donde pueden estar los internos sobre los cuales versan prisiones preventivas o condenas definitivas son los centros de rehabilitaci�n social determinados en el C�digo de Ejecuci�n de Penas. El recurso de h�beas corpus judicial debe ser interpuesto por escrito; la decisi�n tiene que ser tomada en un plazo de 48 horas y si bien la ley no establece cu�l es el plazo con el que cuenta el juzgador para llamar a la persona que presenta la solicitud y escucharla, dicho plazo podr�a ser tambi�n de 48 horas. En ning�n caso la ley permite la prisi�n preventiva de un encubridor y la pena m�xima por este delito es de dos a�os de prisi�n. El juez tiene la obligaci�n de nombrar defensores de oficio en el auto cabeza del proceso penal; existen defensores p�blicos pero no se puede decir que los detenidos tengan acceso eficaz a ellos. De acuerdo con la legislaci�n ecuatoriana, el procedimiento penal debe durar aproximadamente 180 d�as. Hay retardo sistem�tico en la administraci�n de justicia, uno de los graves problemas de la administraci�n de justicia ecuatoriana, que es mucho m�s grave en materia penal. M�s del 40 por ciento de las personas que est�n en las c�rceles ecuatorianas han sido detenidas por delitos relacionados con el narcotr�fico. El art�culo 20 de la Constituci�n Pol�tica del Ecuador determina que todos los derechos pol�ticos, civiles, sociales, econ�micos y culturales que est�n establecidos por las Convenciones, Pactos o Declaraciones internacionales son aplicables a quienes viven en su territorio.
* * *
24. El 16 de junio de 1997 la Secretar�a, por instrucciones del Presidente, comunic� al Estado y a la Comisi�n que se hab�a se�alado plazo hasta el 18 de julio del mismo a�o para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 16 de julio la Comisi�n solicit� al Presidente una pr�rroga de cuatro d�as en el plazo mencionado. El 18 de julio el Ecuador solicit� una pr�rroga en el plazo hasta el 31 de julio siguiente. El 21 de julio la Secretar�a inform� al Ecuador y a la Comisi�n que el Presidente hab�a otorgado la extensi�n del plazo hasta el 11 de agosto de 1997.
25. Los escritos de alegatos finales fueron presentados por la Comisi�n y el Estado el 22 de julio de 1997 y el 8 de agosto del mismo a�o, respectivamente.
V
Medidas urgentes adoptadas en este caso
26. La Comisi�n solicit� a la Corte el 15 de marzo de 1996 que tom[ara] las medidas necesarias para asegurar que el Sr. Iv�n Su�rez Rosero [fuera] puesto en libertad inmediatamente, pendiente la continuaci�n de los procedimientos. Como fundamento de su solicitud, aleg� que el se�or Su�rez Rosero hab�a estado en detenci�n preventiva por aproximadamente tres a�os y nueve meses, que durante este lapso no se encontraba separado de los presos condenados y que exist�a una resoluci�n judicial que ordenaba su libertad. El 12 de abril de 1996, la Comisi�n solicit� a la Corte ampliar esas medidas urgentes a la esposa del se�or Su�rez Rosero, se�ora Margarita Ramad�n de Su�rez y a su hija, Micaela Su�rez Ramad�n debido a un supuesto atentado contra la vida del se�or Su�rez Rosero, ocurrido el 1 de abril de 1996 y a las amenazas y hostigamientos realizadas contra �l y su familia.
27. Por resoluciones del 12 y 24 de abril de 1996 el Presidente solicit� al Estado adoptar, sin dilaci�n, las medidas que fueran necesarias para asegurar eficazmente la integridad f�sica y moral de los se�ores Rafael Iv�n Su�rez Rosero, su esposa, se�ora Margarita Ramad�n de Su�rez y su hija, Micaela Su�rez Ramad�n.
28. El 28 de junio de 1996 la Corte decidi� levantar las medidas urgentes en vista de que la Comisi�n y el Estado le informaron que el se�or Su�rez Rosero fue puesto en libertad, debido a lo cual su seguridad y la de su familia ya no estaban en riesgo.
VI
Valoraci�n de la prueba
29. Como anexos al escrito de demanda, la Comisi�n present� copia de 32 documentos relacionados con la detenci�n del se�or Su�rez Rosero y el proceso penal que, en su contra, llev� a cabo el Estado. Por su parte, el Ecuador present� copias certificadas de diez documentos judiciales referentes al proceso contra el se�or Su�rez Rosero y el texto oficial certificado del C�digo de Procedimiento Penal de la Rep�blica del Ecuador y, a solicitud de la Corte, present� los textos oficiales certificados de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr�picas y del C�digo Penal ecuatoriano. En el presente caso, dichos documentos no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como v�lidos.
30. La declaraci�n de la testigo se�ora Carmen Aguirre y el informe pericial del doctor Ernesto Alb�n G�mez tampoco fueron objetados por el Estado y, por ello, la Corte tiene por probados los hechos declarados por la primera, as� como las consideraciones que, sobre el derecho ecuatoriano, hizo el perito.
31. Los testimonios de los se�ores Rafael Iv�n Su�rez Rosero, Margarita Ramad�n de Su�rez y Carlos Ramad�n fueron objetados por el Estado en escrito de 9 de septiembre de 1996, con fundamento en el art�culo 38.1 del Reglamento entonces vigente. El Ecuador fundament� sus objeciones en las siguientes razones:
[al] primero por haber sido encausado en el juicio penal N� 181-95 que por narcotr�fico se sigue en contra del se�or Hugo Reyes Torres; y, al haberle sindicado en dicha causa como encubridor del hecho il�cito. A la segunda y al tercero por no ser id�neos, al no poder mantener un criterio independiente frente a los hechos que se investigan, pues se trata de su c�nyuge y de su cu�ado quienes guardan una afinidad directa con el actor de la presente causa.
El 11 de septiembre de 1996 la Corte decidi� [o]�r las declaraciones de los se�ores Rafael Iv�n Su�rez Rosero, Margarita Ramad�n de Su�rez y Carlos Ramad�n, las cuales ser�n valoradas en la sentencia definitiva.
32. La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los se�ores Margarita Ramad�n de Su�rez y Carlos Ramad�n lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual inter�s que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Adem�s, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba id�nea en este caso.
33. Respecto de las declaraciones del se�or Rafael Iv�n Su�rez Rosero, la Corte estima que, por ser �l presunta v�ctima en este caso y tener un posible inter�s directo en el mismo, su testimonio debe ser valorado dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Sin embargo, la Corte considera necesario realizar una precisi�n respecto del valor de este testimonio. La Comisi�n argumenta que el se�or Su�rez Rosero fue incomunicado por el Estado del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992. Si este hecho quedara demostrado, implicar�a necesariamente que s�lo el se�or Su�rez Rosero y el Estado tendr�an conocimiento del trato que se dio al primero durante este per�odo. Por lo tanto, ser�an �stos los �nicos capacitados para aportar pruebas en el proceso sobre dichas condiciones. Al respecto, ya ha dicho la Corte que
en ejercicio de su funci�n jurisdiccional, trat�ndose de la obtenci�n y valoraci�n de las pruebas necesarias para la decisi�n de los casos que conoce, puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aqu�llas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, p�rr. 49).
En concordancia con este principio, al quedar demostrado (infra p�rr. 34, aparte d) que el se�or Su�rez Rosero estuvo incomunicado durante el per�odo indicado por la Comisi�n, su testimonio acerca de las condiciones de dicha incomunicaci�n adquiere un alto valor presuntivo, sobre todo cuando se tiene en cuenta que el Estado afirm� que no podr�a confirmar ni asegurar nada en relaci�n con el trato que se dio al se�or Su�rez Rosero durante su incomunicaci�n.
VII
Hechos probados
34. Del examen de los documentos, de declaraciones de los testigos, del informe del perito, as� como de las manifestaciones del Estado y la Comisi�n en el curso de los procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos:
a. el se�or Rafael Iv�n Su�rez Rosero fue arrestado a las dos y treinta horas del 23 de junio de 1992 por agentes de la Polic�a Nacional del Ecuador, en el marco de la operaci�n polic�aca Cicl�n, cuyo objetivo era desarticular a una de las m�s grandes organizaciones del narcotr�fico internacional, en virtud de una orden policial emitida a ra�z de una denuncia hecha por residentes del sector de Z�mbiza, en la ciudad de Quito, quienes manifestaron que los ocupantes de un veh�culo Trooper se encontraban incinerando lo que, en apariencia, era droga (informe policial de la Oficina de investigaci�n del delito de Pichincha de 23 de junio de 1992; declaraci�n presumarial de Rafael Iv�n Su�rez Rosero de 23 de junio de 1992; contestaci�n de la demanda; testimonio de Rafael Iv�n Su�rez Rosero);
b. el se�or Su�rez Rosero fue detenido sin orden emitida por autoridad competente y sin haber sido sorprendido en flagrante delito (manifestaci�n del agente alterno del Estado en el curso de la audiencia p�blica; testimonio de Rafael Iv�n Su�rez Rosero; boleta constitucional de encarcelamiento n�mero 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992; Orden judicial que autoriza la detenci�n preventiva, de 12 de agosto de 1992);
c. el d�a de su detenci�n, el se�or Su�rez Rosero rindi� declaraci�n presumarial ante oficiales de polic�a y en presencia de tres fiscales del Ministerio P�blico. En este interrogatorio no estuvo presente un abogado defensor (declaraci�n presumarial de Rafael Iv�n Su�rez Rosero de 23 de junio de 1992; informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994; oficio n�mero 510-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito; testimonio de Rafael Iv�n Su�rez Rosero; resoluci�n de la Sala Primera de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996, numeral s�ptimo);
d. del 23 de junio al 23 de julio de 1992, el se�or Su�rez Rosero estuvo incomunicado en el Regimiento de Polic�a Quito n�mero dos, ubicado en la calle Mont�far y Manab� de la ciudad de Quito, en una h�meda y poco ventilada celda de cinco por tres metros, con otras diecis�is personas (informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994);
e. el 22 de julio de 1992, el Intendente General de Polic�a de Pichincha orden� al Director del Centro de Rehabilitaci�n Social para Varones que mantuviera detenido, entre otras personas, al se�or Su�rez Rosero hasta que un juez emitiera orden en contrario (boleta constitucional de encarcelamiento n�mero 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992);
f. el 23 de julio de 1992 el se�or Su�rez Rosero fue trasladado al Centro de Rehabilitaci�n Social para Varones de Quito (antiguo penal Garc�a Moreno), en el cual permaneci� incomunicado por cinco d�as m�s (boleta constitucional de encarcelamiento n�mero 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992, testimonio de Rafael Iv�n Su�rez Rosero; resoluci�n de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 10 de julio de 1995);
g. durante el per�odo total de su incomunicaci�n, del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992, no se permiti� al se�or Su�rez Rosero recibir visitas de su familia o comunicarse con un abogado. Durante este lapso, su �nico contacto con sus familiares se limit� al cambio de ropa y sucintas notas manuscritas, las cuales eran revisadas por el personal de seguridad. Este intercambio se hac�a posible por medio de pasadores, que son personas vestidas de civil que tienen la posibilidad de hacer llegar este tipo de efectos a los reclusos (informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994; testimonios de Rafael Iv�n Su�rez Rosero, Margarita Ramad�n de Su�rez y Carmen Aguirre);
h. a partir del 28 de julio de 1992 se permiti� al se�or Su�rez Rosero, en d�as de visita, recibir a su familia, abogado y miembros de organizaciones de derechos humanos. Las entrevistas con su abogado se realizaron en presencia de oficiales de la polic�a (testimonios de Rafael Iv�n Su�rez Rosero, Margarita Ramad�n de Su�rez y Carlos Ramad�n);
i. el 12 de agosto de 1992 el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha dict� auto de prisi�n preventiva al se�or Su�rez Rosero (boleta constitucional de encarcelamiento n�mero 125 de 12 de agosto de 1992);
j. el 3 de septiembre de 1992 el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha se inhibi� de conocer la causa contra el se�or Su�rez Rosero y los otros detenidos en la Operaci�n Cicl�n, en virtud de que uno de los sindicados en dicho proceso fue ascendido al grado de Mayor de Infanter�a, y remiti� el expediente a la Corte Superior de Justicia de Quito (resoluci�n del Juez Tercero de lo Penal de Pichincha de 15 horas del 3 de septiembre de 1992);
k. en dos oportunidades, el 14 de septiembre de 1992 y el 21 de enero de 1993, el se�or Su�rez Rosero solicit� que se revocara la orden que autoriz� su detenci�n preventiva (escrito de Rafael Iv�n Su�rez Rosero de 14 de septiembre de 1992 y escrito de Rafael Iv�n Su�rez Rosero de 21 de enero de 1993);
l. el 27 de noviembre de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito orden� el inicio de la fase de instrucci�n del proceso. En esta resoluci�n, se acus� al se�or Su�rez Rosero de transportar drogas con el fin de destruirlas y ocultar esta evidencia (auto cabeza del proceso de 27 de noviembre de 1992);
m. el 9 de diciembre de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito orden� la pr�ctica de diligencias de investigaci�n en torno al caso, las cuales se llevaron a cabo del 29 de diciembre de 1992 al 13 de enero de 1993 (interrogatorios de Marcelo Simbana, Carlos Xim�nez, Rolando V�squez Guerrero, Lourdes Mena, Luz Mar�a Feria, Jos� Ra�l P�ez; acta de reconocimiento judicial de 31 de diciembre de 1992; informe pericial de 31 de diciembre de 1992; acta de reconocimiento judicial de 4 de enero de 1993; acta de reconocimiento judicial de 5 de enero de 1993; informe pericial de 8 de enero de 1993 e informe pericial de 13 de enero de 1993);
n. el 29 de marzo de 1993, el se�or Su�rez Rosero interpuso un recurso de h�beas corpus ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, al amparo de lo dispuesto por el art�culo 458 del C�digo de Procedimiento Penal del Ecuador (escrito de Rafael Iv�n Su�rez Rosero de 29 de marzo de 1993);
o. el 25 de agosto de 1993, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito solicit� al Ministro Fiscal de Pichincha que emitiera su opini�n respecto de la solicitud de revocatoria de la detenci�n del se�or Su�rez Rosero (resoluci�n del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11 horas de 25 de agosto de 1993, aparte M);
p. el 11 de enero de 1994, el Fiscal de Pichincha emiti� la opini�n solicitada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito (supra, aparte o) y manifest� que
por el momento; y, de conformidad con lo se�alado en el informe de la Polic�a que sirve de base para que se de inicio al presente juicio penal, as� como de las declaraciones presumariales aparecen indicios de responsabilidad en contra de[l] sindicado[...]: Iv�n Su�rez Rosero [...] no procede la solicitud de revocatoria de la orden de prisi�n preventiva que pesa en su contra
(informe del Dr. Jos� Garc�a Falcon�, Ministro Fiscal de Pichincha, de 11 de enero de 1994, l�nea 16);
q. el 26 de enero de 1994 fueron denegadas las solicitudes del se�or Su�rez Rosero para que se revocara la orden que autoriz� su detenci�n preventiva (supra, aparte k) (resoluci�n del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 26 de enero de 1994, aparte h). Este mismo d�a, se cit� a declarar a los agentes que efectuaron su detenci�n, quienes no se presentaron a declarar, ni tampoco comparecieron cuando fueron citados nuevamente el 3 de marzo y el 9 de mayo de 1994 (resoluci�n de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 13:30 horas del 3 de marzo de 1994, l�neas seis a 10 y resoluci�n de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11 horas de 9 de mayo de 1994, aparte e);
r. el 10 de junio de 1994 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deneg� el recurso de h�beas corpus interpuesto por el se�or Su�rez Rosero (supra, aparte n), en virtud de que
[l]a petici�n presentada [.] no aport[�] dato informativo alguno que permita conocer la clase o naturaleza del juicio por el cual indica ha sido privado de su libertad, distrito al que pertenece el Presidente de la Corte Superior de Justicia que ha dictado la orden respectiva, lugar de la detenci�n, fecha a partir de la cual se encuentra privado de libertad, motivo, etc, por lo cual no es posible acogerla al tr�mite y se le deniega, ordenando su archivo;
(resoluci�n de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador de nueve horas del 10 de junio de 1994);
s. el 4 de noviembre de 1994 el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declar� concluido el sumario y remiti� el caso al Ministro Fiscal de Pichincha para su pronunciamiento definitivo (resoluci�n de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11:45 horas de 4 de noviembre de 1994). El fiscal deb�a emitir dicho pronunciamiento en un plazo de seis d�as, pero no existe constancia de la fecha en que lo hizo (art. 235 del C�digo de Procedimiento Penal del Ecuador);
t. el 10 de julio de 1995, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declar� abierta la etapa plenaria en el proceso contra el se�or Su�rez Rosero, bajo la acusaci�n de encubrimiento de tr�fico de drogas. Dicho Juez tambi�n determin� que en el caso del se�or Su�rez Rosero no se cumpl�an los requisitos para la prisi�n preventiva, por lo que orden� su libertad (resoluci�n de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 10 de julio de 1995);
u. el 13 de julio de 1995, el Ministro Fiscal de Pichincha solicit� al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito que ampliase su auto de 10 de julio de 1995
en el sentido de que no se disp[usiera] la libertad de ninguna persona, mientras este auto no [fuera] consultado al Superior, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 121 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr�picas
(oficio del Ministro Fiscal de Pichincha de 13 de julio de 1995 y oficio n�mero 510-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito);
v. el 24 de julio de 1995, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declar�
[q]ue [la] petici�n [del Ministro Fiscal de Pichincha de 13 de julio de 1995 era] procedente, ya que la norma invocada anteriormente en esta clase de infracciones, es imperativa, por tratarse de delito de narcotr�fico, regido por la Ley Especial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr�picas [ ... y dispuso que subiera] tambi�n en consulta la orden de libertad concedida a los encubridores y a los sobrese�dos provisionalmente.
En consecuencia, los autos del proceso fueron elevados a revisi�n ante la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito el 31 de julio de 1995 (resoluci�n de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 24 de julio de 1995; resoluci�n de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 31 de julio de 1995);
w. el 16 de abril de 1996 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dispuso la libertad del se�or Su�rez Rosero (resoluci�n de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996). Dicha orden fue cumplida el 29 de los mismos mes y a�o (oficio n�mero 861-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito de 29 de abril de 1996; testimonios de Rafael Iv�n Su�rez Rosero, Margarita Ramad�n y Carlos Ramad�n);
x. el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, en sentencia de 9 de septiembre de 1996, resolvi� que el se�or Su�rez Rosero es
encubridor[.] del delito del tr�fico il�cito de sustancias estupefacientes y psicotr�picas, previsto y reprimido por el art. 62 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr�picas, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 44 y 48 del C�digo Penal, se le[.] imp[uso] la pena privativa de su libertad de dos a�os de prisi�n que la cumplir[�a] en el Centro de Rehabilitaci�n Social de Varones de [la] ciudad de Quito, debi�ndose imputar a esa pena el tiempo que por esta causa [hubiera] permanecido detenido[.] preventivamente.
Asimismo, se impuso al se�or Su�rez Rosero una multa de dos mil salarios m�nimos vitales generales (sentencia de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 16 horas del 9 de septiembre de 1996) e
y. el se�or Su�rez Rosero en ning�n momento fue citado ante autoridad judicial competente para ser informado de los cargos en su contra (testimonio de Rafael Iv�n Su�rez Rosero).
VIII
Consideraciones previas sobre el fondo
35. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes, debe estudiar los alegatos de la Comisi�n Interamericana y del Estado con el objeto de determinar la responsabilidad internacional de este �ltimo por la supuesta violaci�n de la Convenci�n Americana.
36. La Corte estima necesario examinar en forma previa una manifestaci�n hecha por el Estado en su escrito de contestaci�n de la demanda, en el sentido de que el se�or Su�rez Rosero fue procesado al haber sido acusado de delitos graves que atentan contra la ni�ez, juventud y en general contra toda la poblaci�n ecuatoriana. El Estado solicit� que, por lo expuesto en su escrito, se rechazara la demanda y se ordenara su archivo,
m�s a�n cuando queda fehacientemente demostrado que el se�or Iv�n Rafael (sic) Su�rez Rosero ha participado como encubridor en un delito tan grave como es el narcotr�fico, que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo.
El Estado reiter� dicha solicitud en su escrito de alegatos finales.
37. Sobre la alegaci�n del Estado antes se�alada, la Corte considera pertinente aclarar que el presente proceso no se refiere a la inocencia o culpabilidad del se�or Su�rez Rosero de los delitos que le ha imputado la justicia ecuatoriana. El deber de adoptar una decisi�n respecto de estos asuntos recae exclusivamente en los tribunales internos del Ecuador, pues esta Corte no es un tribunal penal ante el cual se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la comisi�n de delitos. Por tanto, la Corte considera que la inocencia o culpabilidad del se�or Su�rez Rosero es materia ajena al fondo del presente caso. Por lo expuesto, la Corte declara que la solicitud del Estado es improcedente y determinar� las consecuencias jur�dicas de los hechos que ha tenido por demostrados.
IX
Violaci�n del art�culo 7.2 y 7.3
38. La Comisi�n solicit� a la Corte, en su escrito de demanda, declarar que la detenci�n inicial del se�or Su�rez Rosero fue ilegal y arbitraria, en contravenci�n de lo dispuesto por el art�culo 7.2 y 7.3 de la Convenci�n Americana, pues tanto este instrumento como la legislaci�n ecuatoriana exigen que estos actos sean realizados por orden de autoridad competente de acuerdo con las formalidades y plazos establecidos en la ley. Asimismo, seg�n la Comisi�n, se requiere que la detenci�n sea necesaria y razonable, lo cual no ha sido demostrado en este caso. Por �ltimo, la Comisi�n aleg� que, durante el per�odo inicial de su detenci�n, el se�or Su�rez Rosero fue mantenido en instalaciones que no eran apropiadas para alojar a personas en detenci�n preventiva.
39. Por su parte, el Estado sostuvo que la detenci�n del se�or Su�rez Rosero se efectu� dentro de un marco legal de investigaci�n y como consecuencia de hechos reales, de los cuales fue uno de los protagonistas.
40. En su escrito de alegatos finales la Comisi�n afirm� que, en el curso del procedimiento, el Ecuador no s�lo no neg� que el se�or Su�rez Rosero hubiese sido detenido en contravenci�n de la legislaci�n ecuatoriana sino que, por el contrario, el agente alterno del Estado en la audiencia p�blica ante la Corte admiti� que la detenci�n del se�or Su�rez Rosero hab�a sido arbitraria.
41. El Ecuador manifest� en su escrito de alegatos finales, en relaci�n con la detenci�n del se�or Su�rez Rosero, que [le s]orprende [...] que el sindicado haya descrito un espantoso escenario de detenci�n y arresto y que, sin embargo, sea la �nica persona que haya recurrido a la Comisi�n para demostrar tales monstruosos hechos.
42. Los incisos 2 y 3 del art�culo 7 de la Convenci�n Americana establecen que
2. Nadie puede ser privado de su libertad f�sica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol�ticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detenci�n o encarcelamiento arbitrarios.
43. La Corte ha dicho que nadie puede ser
privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, adem�s, con estricta sujeci�n a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, p�rr. 47).
Respecto de los requisitos formales, la Corte advierte que la Constituci�n Pol�tica del Ecuador dispone en su art�culo 22.19, inciso h que:
[n]adie ser� privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podr� manten�rsele sin f�rmula de juicio por m�s de veinticuatro horas. En cualquiera de los casos, no podr� ser incomunicado por m�s de veinticuatro horas
y que, de acuerdo con el art�culo 177 del C�digo de Procedimiento Penal del Ecuador
[e]l juez podr� dictar auto de prisi�n preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales:
1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y,
2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o c�mplice del delito que es objeto del proceso.
En el auto se precisar�n los indicios que fundamentan la orden de prisi�n.
44. En el presente caso no fue demostrado que el se�or Su�rez Rosero haya sido aprehendido en delito flagrante. En consecuencia, su detenci�n debi� haberse producido en virtud de una orden emitida por una autoridad judicial competente. Sin embargo, la primera actuaci�n judicial respecto de la privaci�n de libertad del se�or Su�rez Rosero fue de fecha 12 de agosto de 1992 (supra, p�rr. 34, aparte i), es decir, m�s de un mes despu�s de su detenci�n, en contravenci�n de los procedimientos establecidos de antemano por la Constituci�n Pol�tica y el C�digo de Procedimiento Penal del Ecuador.
45. La Corte considera innecesario pronunciarse sobre los indicios o sospechas que pudieron haber fundamentado un auto de detenci�n. El hecho relevante es que dicho auto se produjo en este caso mucho tiempo despu�s de la detenci�n de la v�ctima. Eso lo reconoci� expresamente el Estado en el curso de la audiencia p�blica al manifestar que el se�or Su�rez permaneci� arbitrariamente detenido.
46. En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicaci�n del se�or Su�rez Rosero, la Corte considera probado que del 23 de junio al 23 de julio de 1992 �ste permaneci� en una dependencia policial no adecuada para alojar a un detenido, seg�n la Comisi�n y el perito (supra, p�rr. 34, aparte d). Este hecho se suma al conjunto de violaciones del derecho a la libertad en perjuicio del se�or Su�rez Rosero.
47. Por las razones antes se�aladas, la Corte declara que la aprehensi�n y posterior detenci�n del se�or Rafael Iv�n Su�rez Rosero, a partir del 23 de junio de 1992, fueron efectuadas en contravenci�n de las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del art�culo 7 de la Convenci�n Americana.
* * *
48. La Comisi�n solicit� a la Corte declarar que la incomunicaci�n del se�or Su�rez Rosero durante 36 d�as gener� una violaci�n del art�culo 7.2 de la Convenci�n Americana, pues fue hecha en contravenci�n de lo dispuesto por la legislaci�n ecuatoriana, que establece que no puede sobrepasar un t�rmino de 24 horas.
49. El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestaci�n de la demanda.
50. La Corte observa que, conforme al art�culo 22.19.h de la Constituci�n Pol�tica del Ecuador, la incomunicaci�n de una persona durante la detenci�n no puede exceder de 24 horas (supra, p�rr. 43). Sin embargo, el se�or Su�rez Rosero fue incomunicado desde el 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992 (supra, p�rr. 34, aparte d), es decir, un total de 35 d�as m�s del l�mite m�ximo fijado constitucionalmente.
51. La incomunicaci�n es una medida de car�cter excepcional que tiene como prop�sito impedir que se entorpezca la investigaci�n de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al per�odo de tiempo determinado expresamente por la ley. A�n en ese caso el Estado est� obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garant�as m�nimas e inderogables establecidas en la Convenci�n y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detenci�n y la garant�a del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva.
52. La Corte, teniendo presente el l�mite m�ximo establecido en la Constituci�n ecuatoriana, declara que la incomunicaci�n a que fue sometido el se�or Rafael Iv�n Su�rez Rosero, que se prolong� del 23 de junio de 1992 al 28 de julio del mismo a�o, viol� el art�culo 7.2 de la Convenci�n Americana.
X
Violaci�n del art�culo 7.5
53. La Comisi�n aleg� en su escrito de demanda que el Estado no cumpli� con su obligaci�n de hacer comparecer al se�or Su�rez Rosero ante una autoridad judicial competente, como lo requiere el art�culo 7.5 de la Convenci�n, pues seg�n los alegatos del peticionario -no desvirtuados por el Estado ante la Comisi�n- el se�or Su�rez Rosero nunca compareci� personalmente ante tal autoridad para ser informado sobre los cargos formulados en su contra.
54. Al respecto, en su contestaci�n de la demanda, el Ecuador manifest� que [a]nte la sindicaci�n de que fue objeto, el se�or Su�rez, dentro del proceso, ha venido ejerciendo los derechos que la ley le franquea para sostener sus puntos de vista y hacer prevalecer sus leg�timas pretensiones.
55. El art�culo 7.5 de la Convenci�n Americana dispone que
[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr� derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin�e el proceso. Su libertad podr� estar condicionada a garant�as que aseguren su comparecencia en el juicio.
56. El Estado no contradijo la aseveraci�n de la Comisi�n de que el se�or Su�rez Rosero nunca compareci� ante una autoridad judicial durante el proceso y, por tanto, la Corte da por probada esta alegaci�n y declara que esa omisi�n por parte del Estado constituye una violaci�n del art�culo 7.5 de la Convenci�n Americana.
XI
Violaci�n de los art�culos 7.6 y 25
57. La Comisi�n solicit� a la Corte declarar que la incomunicaci�n del se�or Su�rez Rosero viol� el art�culo 7.6 de la Convenci�n Americana, pues impidi� al detenido el contacto con el mundo exterior y no le permiti� ejercitar el recurso de h�beas corpus.
58. Respecto de la garant�a mencionada, el art�culo 7.6 de la Convenci�n Americana dispone que
[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que �ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci�n y ordene su libertad si el arresto o la detenci�n fueran ilegales. En todos los Estados Partes cuyas leyes prev�n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que �ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr�n interponerse por s� o por otra persona.
59. Ya ha dicho la Corte que el derecho de h�beas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, a�n cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicaci�n legalmente decretada. Dicha garant�a est� regulada doblemente en el Ecuador. La Constituci�n Pol�tica dispone en su art�culo 28 que
[t]oda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podr� acogerse al H�beas Corpus. Este derecho lo ejercer� por s� o por interpuesta persona sin necesidad de mandato escrito...
El C�digo de Procedimiento Penal de dicho Estado establece en el art�culo 458 que
[c]ualquier encausado que con infracci�n de los preceptos constantes en [dicho] C�digo se encuentre detenido, podr� acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aqu�l que hubiese dispuesto la privaci�n de ella.
...
La petici�n se formular� por escrito.
...
El Juez que deba conocer la solicitud ordenar� inmediatamente despu�s de recibida �sta la presentaci�n del detenido y oir� su exposici�n, haci�ndola constar en un acta que ser� suscrita por el Juez, el Secretario y el quejoso, o por un testigo en lugar de �ste �ltimo, si no supiere firmar. Con tal exposici�n el Juez pedir� todos los datos que estime necesarios para formar su criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas resolver� lo que estimare legal.
60. La Corte advierte, en primer lugar, que los art�culos citados no restringen el acceso al recurso de h�beas corpus a los detenidos en condiciones de incomunicaci�n, incluso la norma constitucional permite interponer dicho recurso a cualquier persona sin necesidad de mandato escrito. Tambi�n se�ala que, de la prueba presentada ante ella, no consta que el se�or Su�rez Rosero haya intentado interponer, durante su incomunicaci�n, tal recurso ante autoridad competente y que tampoco consta que ninguna otra persona haya intentado interponerlo en su nombre. Por consiguiente, la Corte considera que la afirmaci�n de la Comisi�n en este particular no fue demostrada.
* * *
61. La Comisi�n aleg� que el Ecuador viol� los art�culos 7.6 y 25 de la Convenci�n Americana al negar al se�or Su�rez Rosero el derecho de h�beas corpus. Sobre este punto, la Comisi�n se�al� que el recurso de h�beas corpus interpuesto por el se�or Su�rez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue resuelto en el lapso excesivo de catorce meses y medio despu�s de su presentaci�n, lo que es claramente incompatible con el plazo razonable establecido por la misma legislaci�n ecuatoriana. Agreg� que el Estado ha violado, en consecuencia, su obligaci�n de proveer recursos judiciales efectivos. Por �ltimo, la Comisi�n sostuvo que el recurso fue denegado por razones puramente formales, es decir, por no indicar el solicitante la naturaleza del proceso ni la ubicaci�n de la Corte que hab�a ordenado la detenci�n, ni el lugar, fecha o raz�n de la detenci�n. Esos requisitos formales no son exigidos por la legislaci�n ecuatoriana.
62. El Ecuador no contradijo estos alegatos en su contestaci�n de la demanda.
63. Esta Corte comparte la opini�n de la Comisi�n en el sentido de que el derecho establecido en el art�culo 7.6 de la Convenci�n Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su prop�sito, seg�n el mismo art�culo 7.6, es obtener una decisi�n pronta sobre la legalidad [del] arresto o [la] detenci�n y, en caso de que �stos fuesen ilegales, la obtenci�n, tambi�n sin demora, de una orden de libertad. Asimismo, la Corte ha declarado que
[e]l h�beas corpus, para cumplir con su objeto de verificaci�n judicial de la legalidad de la privaci�n de libertad, exige la presentaci�n del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposici�n queda la persona afectada. En este sentido es esencial la funci�n que cumple el h�beas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici�n o la indeterminaci�n de su lugar de detenci�n, as� como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (El h�beas corpus bajo suspensi�n de garant�as (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, p�rr. 35).
64. La Corte considera demostrado, como lo dijo antes (supra, p�rr. 34, aparte r) que el recurso de h�beas corpus interpuesto por el se�or Su�rez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue resuelto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador el 10 de junio de 1994, es decir, m�s de 14 meses despu�s de su interposici�n. Esta Corte considera tambi�n probado que dicha resoluci�n deneg� la procedencia del recurso, en virtud de que el se�or Su�rez Rosero no hab�a incluido en �l ciertos datos que, sin embargo, no son requisitos de admisibilidad establecidos por la legislaci�n del Ecuador.
65. El art�culo 25 de la Convenci�n Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r�pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. La Corte ha declarado que esta disposici�n
constituye uno de los pilares b�sicos, no s�lo de la Convenci�n Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democr�tica en el sentido de la Convenci�n.
El art�culo 25 se encuentra �ntimamente ligado con la obligaci�n general del art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana, al atribuir funciones de protecci�n al derecho interno de los Estados Partes. El h�beas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino tambi�n prevenir la desaparici�n o indeterminaci�n del lugar de detenci�n y, en �ltima instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo P�ez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, p�rrs. 82 y 83).
66. Con base en las anteriores consideraciones y concretamente al no haber tenido el se�or Su�rez Rosero el acceso a un recurso judicial sencillo, r�pido y efectivo, la Corte concluye que el Estado viol� las disposiciones de los art�culos 7.6 y 25 de la Convenci�n Americana.
XII
Violaci�n del art�culo 8.1, 8.2, 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e
67. La Comisi�n afirm� que el Estado, al someter al se�or Su�rez Rosero a una prolongada detenci�n preventiva, viol�:
a.- su derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, establecido en el art�culo 7.5 de la Convenci�n,
b.- su derecho a ser o�do por un tribunal competente establecido en el art�culo 8.1 de la Convenci�n,
c.- el principio de presunci�n de inocencia establecido en el art�culo 8.2 de la Convenci�n.
68. Al respecto, el Ecuador manifest� en su escrito de alegatos finales que
no puede dejarse de lado el hecho relevante de que los jueces actuaron con la mayor agilidad posible, tomando en cuenta las limitaciones de personal y econ�micas que afronta la Funci�n Judicial. Su trabajo se vio acrecentado ante lo voluminoso del expediente procesal integrado por m�s de cuarenta y tres cuerpos --constituidos por m�s de cuatro mil trescientas fojas �tiles-- debido al alto n�mero de implicados en el caso y operativo denominado Cicl�n.
...
Es posible que haya existido alg�n incumplimiento en los t�rminos y plazos previstos para la sustanciaci�n del juicio o que se haya inobservado en alguna ocasi�n alguna de las formalidades dentro de las instancias procesales, pero es necesario dejar en claro que de ninguna manera, el Estado ecuatoriano ha limitado el accionar del se�or Su�rez, a quien se le ha permitido permanentemente ejercer adecuadamente su derecho a la leg�tima defensa. No se atent� contra sus derechos inalienables ni sufri� una condena injusta que, en �ltima instancia seg�n lo resuelto por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, la mereci�.
69. El art�culo 8.1 de la Convenci�n establece que
[t]oda persona tiene derecho a ser o�da, con las debidas garant�as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci�n de cualquier acusaci�n penal formulada contra ella, o para la determinaci�n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car�cter.
70. El principio de plazo razonable al que hacen referencia los art�culos 7.5 y 8.1 de la Convenci�n Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci�n y asegurar que �sta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensi�n del se�or Su�rez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo.
71. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicci�n (cf. Cour eur. D.H., arr�t Guincho du 10 juillet 1984, s�rie A n� 81, p�rr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Con base en la prueba que consta en el expediente ante la Corte, �sta estima que la fecha de conclusi�n del proceso contra el se�or Su�rez Rosero en la jurisdicci�n ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dict� sentencia condenatoria. Si bien en la audiencia p�blica el se�or Su�rez Rosero mencion� la interposici�n de un recurso contra dicha sentencia, no fue demostrada esa afirmaci�n.
72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, p�rr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, p�rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, p�rr. 30).
73. Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicci�n interna contra el se�or Su�rez Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento dur� m�s de 50 meses. En opini�n de la Corte, este per�odo excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convenci�n Americana.
74. Asimismo, la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al se�or Su�rez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por m�s de tres a�os y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establec�a un m�ximo de dos a�os como pena para ese delito.
75. Por lo anteriormente expresado, la Corte declara que el Estado del Ecuador viol� en perjuicio del se�or Rafael Iv�n Su�rez Rosero el derecho establecido en los art�culos 7.5 y 8.1 de la Convenci�n Americana a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad.
* * *
76. La Corte pasa a analizar el alegato de la Comisi�n de que el proceso contra el se�or Su�rez Rosero viol� el principio de presunci�n de inocencia establecido en el art�culo 8.2 de la Convenci�n Americana. Dicho art�culo dispone que
[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...
77. Esta Corte estima que en el principio de presunci�n de inocencia subyace el prop�sito de las garant�as judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el art�culo 8.2 de la Convenci�n se deriva la obligaci�n estatal de no restringir la libertad del detenido m�s all� de los l�mites estrictamente necesarios para asegurar que no impedir� el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludir� la acci�n de la justicia, pues la prisi�n preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto est� expresado en m�ltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, que dispone que la prisi�n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estar�a cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que corresponder�a al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Ser�a lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual est� en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.
78. La Corte considera que con la prolongada detenci�n preventiva del se�or Su�rez Rosero, se viol� el principio de presunci�n de inocencia, por cuanto permaneci� detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un a�o despu�s. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 8.2 de la Convenci�n Americana.
* * *
79. La Comisi�n solicit� a la Corte declarar que la incomunicaci�n del se�or Su�rez Rosero durante 36 d�as viol� el art�culo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convenci�n Americana, pues le impidi� ejercer el derecho de consultar a un abogado. La Comisi�n tambi�n se�al� que en otros momentos del proceso, el se�or Su�rez Rosero no pudo entrevistarse libremente con su abogado, lo que viol� tambi�n la garant�a consagrada en el inciso d citado.
80. El Ecuador no contradijo dichos alegatos en la contestaci�n de la demanda.
81. En su escrito de alegatos finales, la Comisi�n se refiri� de nuevo al tema de la incomunicaci�n y sostuvo que el intercambio de algunas palabras escritas en un papel no permite a un detenido la comunicaci�n con el mundo exterior, buscar un abogado o invocar garant�as legales.
82. Los incisos c, d y e del art�culo 8.2 de la Convenci�n Americana establecen como garant�as m�nimas, en plena igualdad, de toda persona,
[la] concesi�n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci�n de su defensa;
[el] derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci�n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
[y el] derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg�n la legislaci�n interna, si el inculpado no se defendiere por s� mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley[.]
83. Debido a su incomunicaci�n durante los primeros 36 d�as de su detenci�n, el se�or Su�rez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor p�blico y, una vez que pudo obtener un abogado de su elecci�n, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con �l. Por ende, la Corte considera que el Ecuador viol� el art�culo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convenci�n Americana.
XIII
Violaci�n del art�culo 5.2
84. La Comisi�n solicit� a la Corte declarar que la incomunicaci�n a la cual fue sometido el se�or Su�rez Rosero durante 36 d�as viol� el art�culo 5.2 de la Convenci�n Americana, pues ese aislamiento constituy� un trato cruel, inhumano y degradante.
85. El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestaci�n de la demanda.
86. En su escrito de alegatos finales, la Comisi�n se refiri� nuevamente a este asunto al manifestar que la eventual comunicaci�n a trav�s de un tercero no permiti� a la familia del se�or Su�rez Rosero verificar su condici�n f�sica, mental o emocional.
87. En su escrito de alegatos finales, el Ecuador manifest� que el se�or Su�rez Rosero recibi� un tratamiento adecuado durante su encarcelamiento, como lo certifican los informes m�dicos oficiales incorporados al expediente.
88. El art�culo 5.2 de la Convenci�n Americana dispone que
[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser� tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
89. Como ha dicho la Corte (supra, p�rr. 51), la incomunicaci�n es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigaci�n y que s�lo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada �sta en el sentido que le atribuye el art�culo 30 de la Convenci�n Americana (La expresi�n leyes en el art�culo 30 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, p�rr. 38). En el presente caso, dichas condiciones est�n previstas en el art�culo 22.19.h de la Constituci�n Pol�tica del Ecuador, al disponer que [e]n cualquiera de los casos [el detenido] no podr� ser incomunicado por m�s de 24 horas. Este precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno contenida en el art�culo 7.2 de la Convenci�n (supra, p�rr. 42).
90. Una de las razones por las cuales la incomunicaci�n es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones ps�quicas, la coloca en una situaci�n de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresi�n y arbitrariedad en las c�rceles.
91. La sola constataci�n de que la v�ctima fue privada durante 36 d�as de toda comunicaci�n con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el se�or Su�rez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, m�s a�n cuando ha quedado demostrado que esta incomunicaci�n fue arbitraria y realizada en contravenci�n de la normativa interna del Ecuador. La v�ctima se�al� ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedido de la posibilidad de buscar un abogado y no poder ver o comunicarse con su familia. Agreg� que, durante su incomunicaci�n, fue mantenido en una celda h�meda y subterr�nea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de peri�dico y los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detenci�n. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el se�or Su�rez Rosero la caracter�stica de cruel, inhumano y degradante.
92. Por las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado viol� el art�culo 5.2 de la Convenci�n Americana.
XIV
Violaci�n del art�culo 2
93. La Comisi�n solicit� en su demanda que la Corte declare que el art�culo sin numeraci�n que est� incluido despu�s del art�culo 114 del C�digo Penal ecuatoriano (en adelante art�culo 114 bis) viola el derecho a la protecci�n legal establecido en el art�culo 2 de la Convenci�n. De acuerdo con la Comisi�n, es obligaci�n de los Estados organizar su aparato judicial para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos ah� establecidos a toda persona que est� sujeta a su jurisdicci�n.
94. En su escrito de alegatos finales el Ecuador manifest� haber
iniciado los tr�mites pertinentes con el objeto de armonizar dicha ley con su Constituci�n Pol�tica, ya que esta es la Ley Suprema a la cual est�n supeditadas las dem�s normas y disposiciones de menor jerarqu�a.
95. El art�culo 114 bis en estudio establece que
[l]as personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el C�digo Penal como pena m�xima para el delito por el cual estuvieren encausadas, ser�n puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso.
De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el C�digo Penal como pena m�xima por el delito por el cual estuvieren encausadas, ser�n puestas en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso.
Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr�picas.
96. El art�culo 2 de la Convenci�n determina que
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art�culo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car�cter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci�n, las medidas legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
97. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convenci�n no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella (Responsabilidad internacional por expedici�n y aplicaci�n de leyes violatorias de la Convenci�n (arts. 1 y 2 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Opini�n Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, p�rr. 36). Aunque las dos primeras disposiciones del art�culo 114 bis del C�digo Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el �ltimo p�rrafo del mismo art�culo contiene una excepci�n a dicho derecho.
98. La Corte considera que esa excepci�n despoja a una parte de la poblaci�n carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intr�nsecamente a todos los miembros de dicha categor�a de inculpados. En el caso concreto del se�or Su�rez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, adem�s, que, a su juicio, esa norma per se viola el art�culo 2 de la Convenci�n Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso.
99. En conclusi�n, la Corte se�ala que la excepci�n contenida en el art�culo 114 bis citado infringe el art�culo 2 de la Convenci�n por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el art�culo 7.5 de la Convenci�n.
XV
Sobre los art�culos 11 y 17
100. La Comisi�n sostuvo que la incomunicaci�n del se�or Su�rez Rosero durante 36 d�as constituy� una restricci�n indebida del derecho de su familia a conocer su situaci�n, siendo en este caso vulnerados los derechos establecidos en los art�culos 11 y 17 de la Convenci�n Americana.
101. El Estado no contradijo este argumento en su contestaci�n de la demanda.
102. La Corte estima que los efectos que la incomunicaci�n del se�or Su�rez Rosero hubieran podido producir en su familia derivar�an de la violaci�n de los art�culos 5.2 y 7.6 de la Convenci�n. Dichas consecuencias podr�an ser materia de consideraci�n por esta Corte en la etapa de reparaciones.
XVI
Aplicaci�n del art�culo 63.1
103. El art�culo 63.1 de la Convenci�n Americana establece que
[c]uando decida que hubo violaci�n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci�n, la Corte dispondr� que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr� asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci�n a la parte lesionada.
104. En su escrito de demanda, la Comisi�n solicit� a la Corte que disponga
a. que el Ecuador debe liberar al se�or Su�rez Rosero de inmediato, sin perjuicio de la continuaci�n del proceso en su contra;
b. que el Ecuador debe garantizar un proceso exhaustivo y expedito en el caso que se segu�a contra el se�or Su�rez Rosero, as� como adoptar medidas efectivas para asegurar que este tipo de violaciones no se repita en un futuro;
c. que el Ecuador lleve a cabo una investigaci�n para determinar a los responsables de las violaciones en el presente caso y los sancione, y
d. que el Ecuador repare al se�or Su�rez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.
105. En cuanto a la primera petici�n de la Comisi�n, �sta carece de objeto ya que fue formulada antes de que el se�or Su�rez Rosero fuera puesto en libertad.
106. En cuanto a la segunda petici�n de la Comisi�n, el Ecuador present� a la Corte documentos que prueban que el proceso contra el se�or Su�rez Rosero ya fue sentenciado (supra, p�rr. 71). La Comisi�n no ha controvertido este hecho y, si bien en el transcurso de la audiencia p�blica celebrada por la Corte el se�or Su�rez Rosero mencion� la existencia de un recurso contra dicha sentencia, no hay evidencia de tal afirmaci�n (supra, p�rr. 71). Por lo tanto, es innecesario que la Corte se refiera a la primera parte de esta petici�n. Respecto de la segunda parte de dicha petici�n, la Corte declara que el Ecuador est� obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convenci�n) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producir�n de nuevo en su jurisdicci�n.
107. Como consecuencia de lo dicho, la Corte considera que el Ecuador debe ordenar una investigaci�n para identificar y, eventualmente, sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia.
108. Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparaci�n de las consecuencias de la situaci�n que ha configurado la violaci�n de los derechos espec�ficos en este caso, que debe comprender una justa indemnizaci�n y el resarcimiento de los gastos en que la v�ctima o sus familiares hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.
109. Para la determinaci�n de las reparaciones, la Corte necesitar� informaci�n y elementos probatorios suficientes, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
XVII
Puntos Resolutivos
110. Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad
1. Declara que el Estado del Ecuador viol�, en perjuicio de Rafael Iv�n Su�rez Rosero, el art�culo 7 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el art�culo 1.1 de la misma, en los t�rminos se�alados en los p�rrafos 38 a 66 de la presente sentencia.
2. Declara que el Estado del Ecuador viol�, en perjuicio de Rafael Iv�n Su�rez Rosero, el art�culo 8 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el art�culo 1.1 de la misma, en los t�rminos se�alados en los p�rrafos 57 a 83 de la presente sentencia.
3. Declara que el Estado del Ecuador viol�, en perjuicio de Rafael Iv�n Su�rez Rosero, el art�culo 5 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el art�culo 1.1 de la misma, en los t�rminos se�alados en los p�rrafos 84 a 92 de la presente sentencia.
4. Declara que el Estado del Ecuador viol�, en perjuicio de Rafael Iv�n Su�rez Rosero, el art�culo 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el art�culo 1.1 de la misma, en los t�rminos se�alados en los p�rrafos 61 a 66 de la presente sentencia.
5. Declara que el �ltimo p�rrafo del art�culo sin numeraci�n despu�s del art�culo 114 del C�digo Penal del Ecuador es violatorio del art�culo 2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los art�culos 7.5 y 1.1 de la misma.
6. Declara que el Ecuador debe ordenar una investigaci�n para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y, eventualmente sancionarlos.
7. Declara que el Ecuador est� obligado a pagar una justa indemnizaci�n a la v�ctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.
8. Ordena abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
Redactada en espa�ol e ingl�s, haciendo fe el texto en espa�ol, en San Jos�, Costa Rica, el d�a 12 de noviembre de 1997.
(f)ANT�NIO A. CAN�ADO
TRINDADE
Presidente