Caso Suarez Rosero, Interpretacion de la sentencia sobre reparaciones, Sentencia de 29 de mayo de 1999, (Articulo 67 Convencion Americana sobre Derechos Humanos), Inter-Am.C.H.R., (Serie C) No. 51.


 

En el caso Su�rez Rosero,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces*:

Ant�nio A. Can�ado Trindade, Presidente

Hern�n Salgado Pesantes, Juez

M�ximo Pacheco G�mez, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio Garc�a Ram�rez, Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, adem�s,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con el art�culo 67 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convenci�n” o “la Convenci�n Americana”) y los art�culos 29.2 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) resuelve sobre la demanda de interpretaci�n de la sentencia emitida por la Corte el 20 de enero de 1999 en el caso Su�rez Rosero (en adelante “la sentencia sobre reparaciones”), presentada por el Estado del Ecuador (en adelante “el Ecuador” o “el Estado”) el 16 de abril de 1999.

I

Competencia y composici�n

1. De conformidad con el art�culo 67 de la Convenci�n, la Corte es competente para interpretar sus fallos, y para realizar el examen de la demanda de interpretaci�n, si es posible, debe integrarse con la composici�n que ten�a al dictar la sentencia respectiva (art�culo 58.2 del Reglamento). En esta ocasi�n, la Corte se integra con los jueces que dictaron la sentencia sobre reparaciones, cuya interpretaci�n ha sido solicitada por el Ecuador.

II

Introducci�n de la demanda de interpretaci�n

2. El 16 de abril de 1999 el se�or Ram�n Jim�nez Carbo, Procurador General del Estado, present�, de acuerdo con el art�culo 67 de la Convenci�n Americana en concordancia con el art�culo 58 del Reglamento, una demanda de interpretaci�n de la sentencia sobre reparaciones. En dicho documento, el se�or Jim�nez Carbo manifest� ser el “�nico representante judicial del Estado ecuatoriano” para presentar dicha demanda.

3. Mediante nota de 22 de abril de 1999, la Secretar�a de la Corte (en adelante “la Secretar�a”), en ejecuci�n de las instrucciones dadas por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) solicit� a la se�ora Laura Donoso de Le�n, agente acreditada en este caso, que aclarase si, al tenor de lo manifestado por el Procurador General del Estado, �l deb�a ser considerado en lo sucesivo como agente del Ecuador para el procedimiento de interpretaci�n de sentencia.

4. El 3 de mayo de 1999 la agente del Estado comunic� a la Corte que, “sin perjuicio de la remisi�n directa [de la demanda] por parte del se�or Procurador General del Estado ecuatoriano”, el poder conferido a ella se manten�a a�n vigente.

5. Mediante nota de 4 de mayo de 1999, la Secretar�a transmiti� copias de la demanda de interpretaci�n al se�or Rafael Iv�n Su�rez Rosero, v�ctima en el presente caso, y la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi�n” o “la Comisi�n Interamericana”), y de conformidad con lo dispuesto por el Presidente, les invit� a presentar las alegaciones escritas que estimasen pertinentes a m�s tardar el 14 y el 18 de los mismos mes y a�o, respectivamente.

6. El 18 de mayo de 1999 la Comisi�n present� sus alegaciones escritas sobre la demanda de interpretaci�n. El se�or Rafael Iv�n Su�rez Rosero present� las suyas el 21 de mayo de 1999 y, en ellas, manifest� que s�lo el 13 de los mismos mes y a�o hab�a recibido la invitaci�n de la Secretar�a, por lo cual no tuvo la oportunidad de dar contestaci�n dentro del plazo ordenado por el Presidente. Por esta raz�n, solicit� que se reconsiderase el plazo concedido.

III

Objeto de la demanda de interpretaci�n

7. En la demanda de interpretaci�n, el Estado solicit� a la Corte “desentra�[ar] el verdadero sentido y alcance” de las disposiciones contenidas en los puntos resolutivos “segundo, tercero y cuarto, literal b” de la sentencia sobre reparaciones.

8. En los puntos resolutivos citados la Corte decidi�, por unanimidad,

[...] que el Estado del Ecuador [debe pagar], en la forma y condiciones que se expresan en los p�rrafos 101 a 112 de [la] sentencia, una cantidad global de US$ 86.621,77 (ochenta y seis mil seiscientos veinti�n d�lares de los Estados Unidos de Am�rica con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, distribuida de la siguiente manera:

a. US$ 53.104,77 (cincuenta y tres mil ciento cuatro d�lares de los Estados Unidos de Am�rica con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, al se�or Rafael Iv�n Su�rez Rosero;

b. US$ 23.517,00 (veintitr�s mil quinientos diecisiete d�lares de los Estados Unidos de Am�rica) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la se�ora Margarita Ramad�n Burbano; y

c. US$ 10.000,00 (diez mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela Su�rez Ramad�n.

[...;]

que el Estado del Ecuador [debe pagar], por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los p�rrafos 101 a 112 de [la] sentencia, la cantidad de US$ 6.520,00 (seis mil quinientos veinte d�lares de los Estados Unidos de Am�rica) o su equivalente en moneda ecuatoriana al se�or Alejandro Ponce Villac�s y la cantidad de US$ 6.010,45 (seis mil diez d�lares de los Estados Unidos de Am�rica con cuarenta y cinco centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana al se�or Richard Wilson

y que los pagos ordenados estar�n exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que lleguen a existir en el futuro (punto resolutivo cuarto, literal b.).

9. Del examen de las manifestaciones del Ecuador, la Corte ha concluido que, a pesar de la formulaci�n general de sus pretensiones, la demanda procura la interpretaci�n de dos asuntos concretos, de car�cter diverso.

10. La primera interrogante se refiere a las indemnizaciones ordenadas en favor de la v�ctima y de sus familiares. De conformidad con las manifestaciones del Estado, no existe duda alguna sobre el hecho de que los montos correspondientes no pueden ser gravados al momento de su pago. La duda del Estado ser�a si “la generaci�n de intereses y el destino” que se d� a esos montos con posterioridad a su pago estar�a tambi�n exenta del pago de tributos.

11. Un segundo aspecto de la demanda de interpretaci�n se dirige al pago ordenado en favor de los abogados de la v�ctima, el cual, de acuerdo con el Estado, “s� est� sujeto a impuestos”.

12. Vistos los dos puntos de la demanda de interpretaci�n, la Corte proceder� seguidamente a considerar su admisibilidad.

IV

Admisibilidad

13. El art�culo 67 de la Convenci�n exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretaci�n de sentencia, que �sta sea presentada “dentro de los noventa d�as a partir de la fecha de la notificaci�n del fallo”. La Corte ha constatado que la sentencia sobre reparaciones en el presente caso fue notificada al Estado el 25 de enero de 1999. Por lo tanto, la demanda de interpretaci�n fue presentada oportunamente (supra 2).

14. Con respecto a las alegaciones presentadas por la Comisi�n, la Corte observa que fueron planteadas en tiempo y, por lo tanto, es pertinente darles apreciaci�n.

15. En lo que se refiere a las alegaciones del se�or Su�rez Rosero, que, seg�n sus manifestaciones, fueron presentadas fuera de plazo debido a que la invitaci�n correspondiente le fue transmitida con s�lo un d�a de anticipaci�n al vencimiento del mismo, la Corte ha tenido a la vista la constancia de recepci�n generada por su m�quina de facs�mil, de conformidad con la cual la nota de la Secretar�a de 4 de mayo de 1999, de referencia CDH-11.273/252, fue transmitida por esa v�a al se�or Richard Wilson, uno de los representantes del se�or Su�rez Rosero, el 5 de los mismos mes y a�o. Por ello, las razones ofrecidas por el se�or Su�rez Rosero no son atendibles. Sin embargo, considerando que el escrito fue presentado dentro de un plazo razonable despu�s del vencimiento del t�rmino prescrito, que de esta presentaci�n no depend�a la realizaci�n de acto procesal alguno, y que el procedimiento de interpretaci�n reviste caracter�sticas propias que hacen �til que la Corte tenga presente la opini�n de todos los interesados, la Corte estima procedente dar consideraci�n al escrito del se�or Su�rez Rosero.

16. Corresponde ahora a la Corte estudiar si los aspectos sustanciales de la demanda de interpretaci�n cumplen con la normativa aplicable. El art�culo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que

[l]a demanda de interpretaci�n a que se refiere el art�culo 67 de la Convenci�n podr� promoverse en relaci�n con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentar� en la Secretar�a de la Corte indic�ndose en ella, con precisi�n, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretaci�n se pida.

De conformidad con la norma convencional a que hace referencia este art�culo, la Corte est� facultada para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los mismos.

17. La primera interrogante presentada por el Estado (supra 10) es producto evidente de la duda sobre la aplicaci�n de exenciones tributarias a los frutos que podr�a generar, en un futuro, el “uso y administraci�n” de los montos cuyo pago orden� la Corte en favor del se�or Su�rez Rosero, de su esposa y de su hija. A�n cuando el Estado no hizo menci�n de los t�rminos de la sentencia sobre reparaciones que podr�an motivar duda o equ�voco, la Corte considera que es aplicable en esta circunstancia su pronunciamiento anterior en el sentido de que

contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal prop�sito consideraciones de mera forma (Caso El Amparo, Resoluci�n de la Corte de 16 de abril de 1997, Informe Anual 1997, p. 133, considerando primero).

En aplicaci�n de este criterio y, por considerarlo �til para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en su sentencia sobre reparaciones, la Corte interpretar� este primer aspecto de la demanda.

18. La segunda cuesti�n cuyo examen solicita el Estado (supra 11) es de �ndole diversa. El Ecuador manifest� desacuerdo con respecto a la exenci�n ordenada por la Corte para el pago de las costas y los gastos, porque �stas ser�an el resultado del ejercicio profesional de los abogados de la v�ctima, el cual, en su opini�n, no se podr�a “apartar de los impuestos generales de los dem�s profesionales” del Ecuador.

19. Al respecto, la Comisi�n y el se�or Su�rez Rosero manifestaron que, por la v�a de la demanda de interpretaci�n, el Estado pretende que se revoque parcialmente la sentencia sobre reparaciones.

20. La Corte ha dicho que

[la] demanda de interpretaci�n de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnaci�n sino �nicamente debe tener como objeto desentra�ar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisi�n, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificaci�n o anulaci�n de la sentencia respectiva a trav�s de una demanda de interpretaci�n (Caso Loayza Tamayo, Resoluci�n de la Corte de 8 de marzo de 1998, Informe Anual 1998, p. 227, p�r. 16; en concordancia con Caso Neira Alegr�a y otros, Resoluci�n de la Corte de 3 de julio de 1992, Informe Anual 1992, p.79, p�r. 23)

Asimismo, la jurisprudencia constante de este Tribunal coincide con la de la Corte Europea de Derechos Humanos al establecer que la materia de interpretaci�n de una sentencia no puede modificar los aspectos que tienen car�cter obligatorio (Eur. Court HR, Allenet de Ribemont v. France, Judgement of 7 August 1996 (interpretation) y Eur. Court HR, Hentrich v. France, judgement of 3 July 1997 (interpretation), Reports of Judgements and Decisions 1997-IV). En el presente caso, la Corte advierte que en las manifestaciones del Estado con respecto al pago de las costas y los gastos no hay menci�n alguna sobre aspectos cuyo sentido o alcance pudiese ser dudoso u obscuro. Por el contrario, lo que el Estado plantea en su demanda es su desacuerdo con la parte del fallo que establece que dicho pago estar� exento de impuestos.

21. Sin embargo, en raz�n de lo ya se�alado respecto del primer aspecto de la demanda de interpretaci�n (supra 17, in fine), la Corte considera que, a�n cuando el alcance y contenido de lo dispuesto es claro en su formulaci�n actual, es �til elucidar el punto planteado por el Estado con respecto a las motivaciones que condujeron a ordenar una exenci�n de impuestos al pago de las costas y los gastos. Por lo tanto, tambi�n se aclarar� este aspecto de la sentencia sobre reparaciones.

V

Sobre el uso, destino y administraci�n de las indemnizaciones

22. Como se ha dicho (supra 15), la Corte considerar� si la exenci�n tributaria establecida en el literal b. del punto resolutivo cuarto de la sentencia sobre reparaciones es aplicable al “uso, administraci�n y destino” de los montos cuyo pago es debido a la v�ctima, a su esposa y a su hija en car�cter de indemnizaci�n compensatoria.

23. El Estado manifest� que “el monto que esta Corte asign� [...] no est� sujeto a tributo alguno al momento de su recepci�n, ni sujeto a ninguna retenci�n por concepto de impuestos”, pero que su uso y administraci�n, as� como la generaci�n de intereses y el destino de los fondos, “constituyen nuevos hechos generadores, que s� est�n y deben ser gravados, porque no devienen del producto de la asignaci�n, sino de su uso y destino”.

24. Al respecto, la Comisi�n expres� que

[no] est� diciendo la Corte que la eventual y futura aplicaci�n de cu�nto se perciba en concepto de reparaciones queden exentos de impuestos si es que est�n efectivamente gravados por las leyes tributarias internas: la Corte no ha otorgado una especie de exenci�n tributaria indefinida y perpetua, sino que se ha constre�ido al “hecho imponible” pago de indemnizaciones y costas, por ser sobre lo que le corresponde expedirse.

25. Por su parte, el se�or Su�rez Rosero describi� algunos aspectos del sistema tributario ecuatoriano y de los mecanismos que, en su opini�n, se utilizar�an para gravar el pago de las indemnizaciones. De conformidad con esas manifestaciones, la legislaci�n ecuatoriana impone una carga tributaria del 1% a toda transacci�n monetaria que se realice a trav�s de las instituciones que integran el sistema financiero. Dentro de dichas operaciones se incluir�a el cobro de cheques en ventanilla, los dep�sitos bancarios y cualquier otro medio de inversi�n o ahorro. Por esta raz�n, de acuerdo con la interpretaci�n ofrecida por el se�or Su�rez Rosero, si el pago fuese realizado mediante instrumento, como en el caso del cheque, al momento de hacerlo efectivo las instituciones del sistema financiero deducir�an el 1% de su “valor facial”. Por otra parte, si el pago se realizase en efectivo, cuando los beneficiarios lo acreditaran en alguna cuenta o lo depositaran en una instituci�n financiera, esta �ltima deducir�a el mismo porcentaje de la cantidad depositada.

26. Cuando la Corte calcul� la indemnizaci�n compensatoria en el presente caso, tuvo en cuenta el c�lculo de los da�os materiales sufridos por la v�ctima y por sus familiares. A este monto se a�adi� una suma correspondiente al da�o moral, que fue determinada con base en un criterio de equidad, y, en el caso del se�or Su�rez Rosero, una suma correspondiente al reintegro de los gastos generados por las gestiones en la jurisdicci�n interna. El monto resultante constituye la “justa indemnizaci�n” a que hace referencia el art�culo 63.1 de la Convenci�n, y debe, por lo tanto, ser entregado en forma efectiva e integral a los beneficiarios designados por la Corte.

27. Seg�n las manifestaciones del se�or Su�rez Rosero, las entidades financieras ecuatorianas aplican en forma autom�tica una deducci�n de ley a las transacciones monetarias, que corresponder�a al 1% del valor total de las mismas. Tanto el se�or Su�rez Rosero como la Comisi�n propusieron mecanismos para evitar la aplicaci�n de esta deducci�n a los pagos ordenados. El primero sugiri� que el Estado deb�a ordenar a las entidades del sistema financiero que no retuviesen el 1% de los pagos. Por su parte, la Comisi�n propuso que cualquier gravamen fuese asumido por el Estado, o sus agentes.

28. La Corte considera que no es procedente emitir pronunciamiento alguno sobre las sugerencias del se�or Su�rez Rosero y de la Comisi�n. Estima, sin embargo, necesario dejar sentado que del texto mismo de la sentencia sobre reparaciones se desprende con claridad la obligaci�n estatal de pagar los montos ordenados, y de hacerlo en forma integral. Por esta raz�n, incumbe tambi�n al Estado la obligaci�n de aplicar los mecanismos que resulten id�neos para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones de la manera m�s expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en la sentencia sobre reparaciones y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducci�n legal que efect�an las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabe el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor.

29. Una vez que los beneficiarios hayan recibido el pago efectivo e integral de la justa indemnizaci�n que les es debida, �sta pasar� a formar parte de sus respectivos patrimonios. El uso, administraci�n o destino que se d� a la indemnizaci�n a partir de ese momento podr�n estar sujetos en todos sus aspectos a las normas tributarias ecuatorianas aplicables.

30. Por lo tanto, la exenci�n tributaria de los pagos ordenados por la Corte en favor de los se�ores Rafael Iv�n Su�rez Rosero y Margarita Ramad�n de Su�rez es aplicable hasta el momento en que �stos reciban �ntegro el monto que les es adeudado por concepto de indemnizaci�n compensatoria, dispuesto en el punto resolutivo segundo de la sentencia sobre reparaciones, en las condiciones y dentro del plazo que fueron establecidos en los p�rrafos 104, 105 y 108 a 111 de la misma.

31. La Corte considera necesario realizar una precisi�n adicional en el caso de Micaela Su�rez Ramad�n, en atenci�n a su superior inter�s como menor de edad. En el p�rrafo 107 de la sentencia sobre reparaciones, la Corte dispuso que

[e]n el caso de la indemnizaci�n ordenada en favor de la menor Su�rez Ramad�n, el Estado constituir�, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificaci�n de [la] sentencia, un fideicomiso en una instituci�n financiera ecuatoriana solvente y segura en las condiciones m�s favorables que permitan la legislaci�n y la pr�ctica bancarias. Los beneficios derivados de intereses incrementar�n el patrimonio, el cual ser� entregado a Micaela Su�rez Ramad�n en su totalidad cuando cumpla la mayor�a de edad.

32. De conformidad con esta resoluci�n, el Estado tiene la obligaci�n de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que el monto cuyo pago se orden� en favor de la menor Su�rez Ramad�n se coloque en el fideicomiso mencionado en forma �ntegra, y que dicho monto no est� sujeto a tributo alguno al momento de la constituci�n del referido fideicomiso, ni a retenci�n alguna por concepto de impuestos. Con respecto a esta materia, ya la Corte ha dicho que

la expresi�n en las condiciones m�s favorables se refiere a que todo acto o gesti�n del agente fiduciario debe asegurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo y produzca frutos o dividendos suficientes para acrecerla; la frase seg�n la pr�ctica bancaria [...], indica que el agente fiduciario debe cumplir fielmente su encargo como un buen padre de familia y tiene la potestad y la obligaci�n de seleccionar diversos tipos de inversi�n, ya sea mediante dep�sitos en moneda fuerte como el d�lar de los Estados Unidos [de Am�rica] u otras, adquisici�n de bonos hipotecarios, bienes ra�ces, valores garantizados o cualquier otro medio aconsejable (Caso Vel�squez Rodr�guez, Interpretaci�n de la sentencia de Indemnizaci�n Compensatoria, Sentencia de 17 de agosto de 1990, (art.67 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 9, p�r. 31).

En cuanto a los beneficios derivados del fideicomiso, el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas de salvaguarda que sean necesarias para asegurar que la menor no ver� sus intereses afectados por la inflaci�n, ni por la insolvencia, la negligencia o la impericia del agente fiduciario.

VI

Sobre el pago de las costas y los gastos

33. Como se ha dicho (supra 19), la Corte tambi�n interpretar� el punto resolutivo tercero de la sentencia sobre reparaciones, en concordancia con el punto resolutivo cuarto de la misma, mediante los cuales se dispuso la exenci�n de impuestos al pago de las costas y los gastos.

34. El Estado manifest� que “el monto asignado a los defensores del peticionario, doctores Alejandro Ponce Villac�s y Richard Wilson, s� est� sujeto a impuestos” y present�, para fundamentar su posici�n, las siguientes consideraciones:

a) Los montos para los profesionales que representen a los peticionarios corresponden al ejercicio de su profesi�n.

b) La Corte al establecer que los pagos estar�n exentos de cualquier impuesto o gravamen existente o que llegare a decretarse en el futuro est� estableciendo una exenci�n, y seg�n el ordenamiento jur�dico interno las exenciones s�lo pueden ser creadas por ley y no por medio de una sentencia extranjera.

c) De igual manera existe un principio de reserva de ley en materia tributaria que lo recoge el C�digo Tributario Ecuatoriano en su Art. 3, que establece que la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley, en consecuencia, no hay tributo sin Ley.

d) Los valores correspondientes a los honorarios de los profesionales no pueden, ni deben estar gravados como producto de la defensa de los peticionarios, pero no se pueden apartar de los impuestos generales de los dem�s profesionales de la Rep�blica del Ecuador en todos los dem�s casos.

35. Por su parte, la Comisi�n expres� que el pago de honorarios, al ser un componente de la reparaci�n, debe estar sujeto al mismo tratamiento tributario que el pago de indemnizaciones y que todo impuesto que los grave debe ser cubierto por el Estado.

36. De acuerdo con las manifestaciones del se�or Su�rez Rosero, el Estado habr�a incurrido en confusi�n, ya que la Corte orden� el pago de las costas y los gastos, y no de honorarios. Adem�s, manifest� que, de no haber existido las violaciones por parte del Estado, la disposici�n de tiempo y esfuerzo de sus abogados jam�s hubiera sido necesaria.

37. De las manifestaciones del Estado, se desprende que �ste habr�a interpretado que los montos que debe pagar a los abogados del se�or Su�rez Rosero corresponder�an a honorarios. Sin embargo, de la lectura de la sentencia sobre reparaciones y, particularmente de sus p�rrafos 20.g y 94, se desprende con nitidez que un componente importante de dichos montos corresponde a un reembolso de gastos que el Estado, durante el procedimiento de reparaciones, acord� pagar.

38. Por otra parte, el Estado no ha explicado las razones por las cuales considera que su legislaci�n tributaria es aplicable a las costas otorgadas en beneficio del se�or Richard Wilson, quien ejerci� la defensa de la v�ctima desde la Cl�nica de Derechos Humanos de la American University, en los Estados Unidos de Am�rica y a algunas de las costas de su otro abogado, el se�or Alejandro Ponce Villac�s, quien habr�a desarrollado parte de sus actividades desde esta oficina.

39. La Corte estima que es �til dejar constancia de las motivaciones sobre las cuales se bas� su decisi�n.

40. En su reciente jurisprudencia, y particularmente a partir de la entrada en vigor del actual Reglamento, la Corte ha reconocido que las costas

constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparaci�n al que se refiere el art�culo 63.1 de la Convenci�n, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la v�ctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resoluci�n jurisdiccional en la que se reconozca la violaci�n cometida y se fijen sus consecuencias jur�dicas (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 39, p�r. 79)

41. Dentro del contexto citado, el monto del pago ordenado en favor de los abogados del se�or Su�rez Rosero fue considerado, en su oportunidad, como equitativo y razonable. La esencia misma del fallo de la Corte en lo atinente a este aspecto es que, como parte de la justa indemnizaci�n a que hace referencia el art�culo 63.1 de la Convenci�n, es tanto “equitativo” como “razonable” que los abogados de la v�ctima reciban dichas cantidades en forma �ntegra y efectiva. Si el Estado dedujese alg�n porcentaje de estas cantidades por concepto de grav�menes, el monto recibido por los abogados no ser�a el mismo que aqu�l sobre el cual la Corte emiti� pronunciamiento. Por lo tanto, en la hip�tesis mencionada, no se estar�a dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia sobre reparaciones.

42. La interpretaci�n dada por la Corte sobre este aspecto es concordante con su jurisprudencia constante (ver, entre otros, Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.42, punto resolutivo noveno; y Caso Blake, Reparaciones (art. 63.1 Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, punto resolutivo cuarto) y con la de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual, cuando ordena el pago de las costas, requiere al Estado que a�ada al pago los impuestos que podr�an ser aplicables (ver, entre otros, Cour eur. D.H., arr�t Bulut c. Autriche du 22 f�vrier 1996, Recueil des arr�ts et d�cisions 1996-II, punto resolutivo cuarto) o realiza el c�lculo respectivo ella misma y ordena el pago del monto resultante (ver, entre otros, Cour eur. D.H., arr�t Young, James et Webster du 18 octobre 1982 (article 50), s�rie A n�55, punto resolutivo segundo).

43. La Corte ha observado ya que tanto la Comisi�n como el se�or Su�rez Rosero han propuesto algunos mecanismos para evitar que los abogados sean perjudicados por el pago de impuestos. La Corte considera que no es pertinente emitir pronunciamiento sobre dichos aspectos de la modalidad de cumplimiento. Ya la Corte ha indicado que del texto de la sentencia sobre reparaciones se desprende con claridad la obligaci�n estatal de pagar los montos ordenados y de hacerlo en forma integral y que, en orden a cumplir con este objetivo, el Ecuador debe aplicar los mecanismos que resulten id�neos para asegurar el cumplimiento de esta obligaci�n de la manera m�s expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo ordenados por la Corte.

44. Por las razones anteriores, la Corte considera que el pago de las costas y los gastos ordenado en favor de los abogados del se�or Su�rez Rosero no puede ser gravado con tributo alguno por el Estado.

VII

45. Por las razones dadas,

la Corte decide:

por unanimidad,

1. Que la demanda de interpretaci�n de la Sentencia de 20 de enero de 1999 en el caso Su�rez Rosero, presentada por el Estado del Ecuador, es admisible.

2. Que los pagos ordenados por la Corte en la sentencia mencionada en favor de los se�ores Rafael Iv�n Su�rez Rosero y Margarita Ramad�n de Su�rez se har�n en forma �ntegra y efectiva. Incumbe al Estado del Ecuador la obligaci�n de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligaci�n de la manera m�s expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en dicha sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducci�n legal que efect�an las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabar� el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor.

3. Que el monto cuyo pago orden� la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Su�rez Ramad�n en la sentencia aludida, se colocar� en el fideicomiso mencionado en el p�rrafo 107 de la misma en forma �ntegra, y que dicho monto no est� sujeto a tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituya, ni a retenci�n alguna por concepto de impuestos.

4. Que los abogados del se�or Su�rez Rosero deben recibir, en forma �ntegra y efectiva, el pago de las costas y los gastos ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que dicho monto no estar� sujeto, al momento del pago, a deducci�n ni carga tributaria algunas.

Redactada en espa�ol y en ingl�s, haciendo fe el texto en espa�ol, en San Jos�, Costa Rica, el d�a 29 de mayo de 1999.

Ant�nio A. Can�ado Trindade

Presidente

Hern�n Salgado Pesantes

Oliver Jackman

Sergio Garc�a Ram�rez

M�ximo Pacheco G�mez

Alirio Abreu Burelli

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comun�quese y ejec�tese,

Ant�nio A. Can�ado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

* El 16 de septiembre de 1997, el Presidente de la Corte, Juez Hern�n Salgado Pesantes, de conformidad con el art�culo 4.3 del Reglamento y en raz�n de ser de nacionalidad ecuatoriana, cedi� la Presidencia para el conocimiento de este caso al Vicepresidente de la Corte, Juez Ant�nio A. Can�ado Trindade.

 


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