Caso del Tribunal Constitucional, Competencia, Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Inter-Am.C.H.R., (Serie C) No. 55.
ORGANIZACI�N DE LOS ESTADOS AMERICANOS
En el caso del Tribunal Constitucional,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte, la Corte Interamericana o el Tribunal), integrada por los siguientes jueces:(*)
Ant�nio A. Can�ado Trindade, Presidente
M�ximo Pacheco G�mez, Vicepresidente
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio Garc�a Ram�rez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
presentes, adem�s,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto
de acuerdo con el art�culo 29 de su Reglamento (en adelante el Reglamento), dicta la siguiente sentencia sobre competencia en relaci�n con el supuesto retiro por la Rep�blica del Per� (en adelante el Estado o el Per�) del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.
I
Introducci�n de la causa
1. Este caso fue sometido a la Corte por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisi�n o la Comisi�n Interamericana) el 2 de julio de 1999. Se origin� en la denuncia n�mero 11.760, recibida en la Secretar�a de la Comisi�n el 2 de junio de 1997.
II
Hechos expuestos en la demanda
2. En los siguientes p�rrafos, la Corte resume los hechos relevantes alegados por la Comisi�n en el escrito de demanda:
a) el 5 de abril de 1992 el Presidente del Per�, se�or Alberto Fujimori, disolvi� el Congreso y el Tribunal de Garant�as Constitucionales, y destituy� a numerosos jueces de la Corte Suprema de Justicia;
b) el 31 de octubre de 1993 se aprob�, mediante refer�ndum, la nueva Constituci�n Pol�tica del Per�. El art�culo 112 dispone que [e]l mandato presidencial es de cinco a�os. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un per�odo adicional. Transcurrido otro per�odo constitucional, como m�nimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones;
c) en junio de 1996 se conform� el nuevo Tribunal Constitucional, con los siguientes siete miembros: Ricardo Nugent (Presidente), Guillermo Rey Terry, Manuel Aguirre Roca, Luis Guillermo D�az Valverde, Delia Revoredo Marsano de Mur, Francisco Javier Acosta S�nchez y Jos� Garc�a Marcelo;
d) el 23 de agosto de 1996 se promulg� la Ley No. 26.657 o Ley de Interpretaci�n Aut�ntica del art�culo 112 de la Constituci�n. Dicha Ley interpreta el mencionado art�culo estableciendo que la reelecci�n [presidencial ...] est� referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgaci�n del referido texto constitucional. La Ley concluye, entonces, que en el c�mputo no se tienen en cuenta retroactivamente, los per�odos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constituci�n;
e) el 29 de agosto de 1996 el Colegio de Abogados de Lima present� una acci�n de inconstitucionalidad contra la Ley No. 26.657 ante el Tribunal Constitucional, por la violaci�n del art�culo 112 de la Constituci�n peruana;
f) el 20 de noviembre de 1996 se conoci� dicha causa en audiencia p�blica con la presencia de los siete magistrados del Tribunal Constitucional. El 27 de diciembre del mismo a�o se discuti� y vot� la ponencia sobre la materia, con cinco votos a favor y dos en contra. El fallo adoptado declar� la inaplicabilidad de la norma y no su inconstitucionalidad. Al respecto, el art�culo 4 de la Ley Org�nica del Tribunal Constitucional establece que se requieren seis votos conformes para resolver las demandas de inconstitucionalidad, mientras que para la declaratoria de inaplicabilidad de las leyes s�lo se requiere la mayor�a simple de los votos emitidos;
g) un proyecto elaborado por el magistrado Rey Terry, que se convirti� en sentencia el 27 de diciembre de 1996, fue sustra�do por el magistrado Garc�a Marcelo y fue entregado a la Polic�a. El magistrado Garc�a Marcelo adujo haber encontrado el proyecto sobre la mesa de reuniones en la carpeta que correspond�a a Rey Terry, y aleg� que dicho documento probaba una maquinaci�n destinada a impedir la reelecci�n presidencial;
h) seguidamente se inici� una campa�a de presi�n contra los cinco magistrados que suscribieron el fallo en menci�n. Estos manifestaron que fueron intimidados y recibieron presiones, chantajes, ofertas de todo tipo, present�ndose incluso imputaciones de contrabando contra la se�ora Delia Revoredo Marsano de Mur y su esposo, el se�or Jaime Mur Campoverde;
i) el 2 de enero de 1997 los Magistrados Nugent y D�az Valverde solicitaron una nueva votaci�n. El 3 de enero del mismo a�o, durante la segunda votaci�n, los solicitantes se abstuvieron de votar por haber adelantado opini�n y retiraron sus firmas. Otros dos Magistrados, se�ores Acosta S�nchez y Garc�a Marcelo, se reservaron su opini�n. Los se�ores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur votaron, como lo hab�an hecho anteriormente, por la inaplicabilidad de la Ley No. 26.657;
j) por nota de 14 de enero de 1997, cuarenta congresistas de la mayor�a parlamentaria remitieron una carta al Tribunal Constitucional en la cual pretend�an prohibir la publicaci�n de una decisi�n que declarase la `inaplicabilidad' de la Ley 26657. Los congresistas adujeron, bas�ndose en lo dispuesto por el art�culo 34 de la Ley No. 26.435, que el plazo para efectuar la publicaci�n hab�a vencido el 10 de enero de 1997. Asimismo, con fundamento en la Ley No. 36.301, que regula la Acci�n de Cumplimiento, solicitaron al Tribunal Constitucional que se pronunciara expresamente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 26.657, dentro del plazo de treinta d�as h�biles;
k) los citados congresistas solicitaron en la nota mencionada,
que el Tribunal Constitucional declare fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26657 por el Colegio de Abogados de Lima y se pronuncie expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad y que la sentencia no contenga ninguna `declaraci�n' de inaplicabilidad que constituir�a una eminente amenaza contra derechos fundamentales y pol�ticos consagrados en la Constituci�n, as� como abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley Org�nica...
l) el 16 de enero de 1997 los magistrados Acosta S�nchez y Garc�a Marcelo se decidieron a abstenerse de votar, pero no se apartaron del proceso para hacer posible la emisi�n de la sentencia. La ponencia que ven�a tramit�ndose se volvi� a debatir y a votar ese mismo d�a constituy�ndose en sentencia definitiva por tres votos a favor y cuatro abstenciones. Dicha sentencia declar� INAPLICABLE, por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, la ley interpretativa N�26657, para el caso concreto de una nueva postulaci�n a la Presidencia de la Rep�blica, en el a�o 2000, del actual Jefe de Estado. El 17 de enero de 1997 la sentencia se public� en el Diario El Peruano, public�ndose nuevamente al d�a siguiente por incorrecciones tipogr�ficas. La fecha que aparece en la sentencia, sin embargo, es la de 3 de enero de 1997;
m) el 20 de enero de 1997 el Colegio de Abogados de Lima solicit� una aclaraci�n de la sentencia de 3 de enero de 1997. El proyecto de la resoluci�n emitida en el pedido de aclaraci�n y que forma parte de la sentencia, fue preparado, por disposici�n del Presidente del Tribunal Constitucional y previo acuerdo del Pleno, por el ponente designado magistrado Rey Terry. Dicha ponencia fue debatida, votada y suscrita, en cumplimiento de ese mismo acuerdo por los magistrados que hab�an respaldado con su voto el fallo cuya aclaraci�n se solicitaba. Ese documento (ponencia o proyecto de resoluci�n) fue entregado, por conducto regular, a la Presidencia, para los fines del caso. La Presidencia dispuso su publicaci�n, considerando que no era menester someterlo a conocimiento del Pleno, habida cuenta del acuerdo previo de dicho Pleno, al que se hace referencia. El procedimiento seguido para la aclaraci�n fue ratificado por el Pleno Administrativo seg�n obra en acta de 14 de marzo de 1997. En ese acta se deja constancia de que la autorizaci�n para el procedimiento descrito hab�a sido otorgada con anterioridad a la preparaci�n de la resoluci�n;
n) el 28 de febrero de 1997 el Congreso de la Rep�blica del Per� aprob� la formaci�n de una comisi�n para investigar los presuntos actos de hostigamiento y presi�n contra el Tribunal Constitucional bas�ndose en las denuncias formuladas por la magistrada Revoredo Marsano de Mur. A los miembros de dicha comisi�n se les prohibi� pronunciarse sobre asuntos jurisdiccionales propios del Tribunal Constitucional;
o) el 5 de mayo de 1997 la Subcomisi�n Acusadora del Congreso present� ante la Comisi�n Permanente del mismo, una denuncia constitucional contra los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur, en la cual se les imputaba haber infringido la Constituci�n con base en los siguientes argumentos:
a. Presentar una simple ponencia como si fuera una sentencia ya discutida y aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional. Especial responsabilidad le corresponde al Magistrado Guillermo Rey Terry, quien elabor� el Acta de Entrega en la que intencionalmente denomin� sentencia lo que era s�lo una ponencia.
b. S�lo los Magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano emitieron una resoluci�n en nombre del Tribunal Constitucional, el 21 de enero de 1997, sobre el recurso de aclaraci�n presentado por el Colegio de Abogados de Lima, sin que �sta haya sido materia de convocatoria y deliberaci�n en el Pleno, y menos de aprobaci�n con el qu�rum y la mayor�a previstos por la ley;
p) el 6 de mayo de 1997 la Comisi�n Permanente del Congreso nombr� una Subcomisi�n para evaluar la solicitud de acusaci�n constitucional. Dicha Subcomisi�n solicit� a los magistrados un informe sobre los hechos investigados en menos de cuarenta y ocho horas. Los magistrados requeridos se�alaron que se trataba de una represalia por su pronunciamiento respecto a la Ley de Reelecci�n Presidencial;
q) el 14 de mayo de 1997 los magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur remitieron el acta de 14 de marzo de 1997 en la que constaba que fueron expresamente autorizados para expedir la decisi�n por la cual se les acusaba;
r) el 15 de mayo de 1997 la Subcomisi�n especialmente designada al efecto present� su informe ante la Comisi�n Permanente del Congreso, recomendando proceder a la acusaci�n constitucional;
s) la Comisi�n Permanente del Congreso acus� a los tres magistrados a los que se viene haciendo referencia, quienes durante el proceso de investigaci�n no habr�an tenido la oportunidad de conocer ni de desvirtuar los cargos que se les imputaban, ni la infracci�n constitucional alegada. Adem�s, dicha Comisi�n present� una denuncia constitucional contra el magistrado Ricardo Nugent como Presidente del Tribunal Constitucional, por facilitar la actuaci�n ilegal de los Magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, por no convocar al Pleno del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de aclaraci�n presentado por el Colegio de Abogados de Lima;
t) el 19 de mayo de 1997 el Presidente del Congreso convoc� a los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur a la sesi�n de 23 de mayo del mismo a�o, para que expusieran sus alegatos ante la Comisi�n Permanente del Congreso;
u) el 28 de mayo de 1997 el Congreso de la Rep�blica decidi�, mediante las resoluciones legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, y
v) El 25 de julio de 1997, el magistrado Manuel Aguirre Roca y el 1 de agosto de 1997 los magistrados Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, interpusieron acciones de amparo contra las resoluciones de destituci�n. Dichas acciones fueron declaradas infundadas mediante decisiones que fueron publicadas en el diario El Peruano el 25 de septiembre de 1998.
III
Procedimiento ante la Comisi�n
3. El 2 de junio de 1997 la Comisi�n Interamericana recibi� una denuncia firmada por veintisiete diputados del Congreso de la Rep�blica del Per�, sobre la destituci�n de los magistrados del Tribunal Constitucional a los que se ha hecho referencia. El 16 de julio del mismo a�o la Comisi�n inici� la tramitaci�n de dicha denuncia y transmiti� al Estado sus partes pertinentes solicit�ndole informaci�n al respecto.
4. El 16 de octubre de 1997 el Per� present� un informe elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos (Oficio No. 1858-97-JUS/CNDH-SE), mediante el cual solicit� a la Comisi�n que declarara inadmisible la petici�n, en la medida que los peticionarios no ha[b�an] agotado los recursos de la jurisdicci�n interna.
5. El 21 de octubre de 1997 la Comisi�n transmiti� dicho informe a los peticionarios, solicit�ndoles sus observaciones al respecto y otorg�ndoles un plazo de treinta d�as para presentarlas.
6. La Comisi�n convoc� una audiencia p�blica para el 25 de febrero de 1998, durante su 98� Per�odo de Sesiones, con el fin de escuchar a las partes sobre aspectos del proceso relacionados con la admisibilidad de la denuncia.
7. El 30 de abril de 1998 los peticionarios pidieron a la Comisi�n que declarara admisible la denuncia. Ese mismo d�a, la Comisi�n dio traslado de esta solicitud al Estado.
8. El 5 de mayo de 1998, durante el 99� Per�odo Extraordinario de Sesiones, la Comisi�n aprob� el Informe sobre Admisibilidad de la denuncia No. 35/98, en el cual concluy� que en el [...] caso [eran] aplicables las excepciones establecidas en el art�culo 46.2.c de la Convenci�n, no siendo necesario el agotamiento de los recursos de la jurisdicci�n interna para que la Comisi�n sea competente para conocer de la denuncia. El 11 de diciembre de 1998 dicho Informe fue transmitido al Per� y a los peticionarios.
9. El 29 de junio de 1998 la Comisi�n se puso a disposici�n de las partes para llegar a una soluci�n amistosa de acuerdo con el art�culo 48.1.f de la Convenci�n Americana.
10. Por nota de 29 de junio de 1998, el Estado contest� la comunicaci�n enviada por la Comisi�n el 30 de abril del mismo a�o afirmando que, dada la emisi�n del Informe de Admisibilidad, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los alegatos anteriores a la decisi�n de Admisibilidad y anunci� que posteriormente presentar�a un informe relacionado con la admisibilidad de la denuncia del presente caso. Dicha informaci�n fue transmitida a los peticionarios.
11. El 14 de agosto de 1998, mediante nota No. 7-5-M/402, el Estado respondi� negativamente a la posibilidad de buscar una soluci�n amistosa, al estimar que no consideraba aplicable en este caso este tipo de soluci�n.
12. Por nota de 17 de agosto de 1998, los peticionarios contestaron a la propuesta de soluci�n amistosa indicando que la �nica soluci�n posible al caso era la restituci�n de los magistrados inconstitucionalmente destituidos.
13. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101� Per�odo de Sesiones, la Comisi�n aprob� el Informe No. 58/98, el cual fue transmitido al Estado el d�a 14 de los mismos mes y a�o. En dicho Informe, la Comisi�n concluy� que
... el Estado peruano, al destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional -Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur -, por presuntas irregularidades en la tramitaci�n de la aclaratoria a la sentencia que declar� la inaplicabilidad de la Ley Nro. 26.657, el actual Presidente de Per�, vulner� la garant�a esencial de independencia y autonom�a del Tribunal Constitucional (art�culo 25 de la Convenci�n Americana); el derecho al debido proceso (art�culo 8.1 de la misma Convenci�n) y la garant�a de permanencia en las funciones p�blicas (art�culo 23.c de la Convenci�n).
Asimismo, la Comisi�n formul� las siguientes recomendaciones al Estado:
[q]ue... repare adecuadamente a los Magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, reintegr�ndolos al ejercicio de sus funciones como Magistrados del Tribunal Constitucional, indemniz�ndoles todos los beneficios salariales dejados de percibir, desde la fecha de su ileg�tima destituci�n.
La Comisi�n tambi�n decidi� transmitir el informe citado al Estado peruano, al cual otorg� un plazo de tres meses con el fin de que adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento a estas recomendaciones.
14. Por nota de 15 de diciembre de 1998 el Estado manifest� su preocupaci�n por la difusi�n al nivel de opini�n p�blica, de la adopci�n del Informe basado en el art�culo 50 de la Convenci�n, ya que el asunto deb�a mantenerse en estricta confidencialidad.
15. El 1 de febrero de 1999 los peticionarios solicitaron a la Comisi�n someter el caso a la Corte Interamericana.
16. El 12 de febrero de 1999 el Per� solicit� una ampliaci�n del plazo para continuar estudiando las recomendaciones formuladas por la Comisi�n en su informe. El 26 de los mismos mes y a�o, la Comisi�n le otorg� la pr�rroga solicitada y suspendi� la aplicaci�n de los plazos previstos en el art�culo 51.1 de la Convenci�n. El 14 de abril de 1999 el Estado solicit� una nueva pr�rroga, la que tambi�n fue concedida por la Comisi�n.
17. Durante el tiempo otorgado por la Comisi�n, el Estado y los peticionarios realizaron, en presencia y conocimiento de aquella, reuniones tendientes a alcanzar una soluci�n amistosa la cual, finalmente, no se logr�.
18. El 17 de junio de 1999 la Comisi�n acord�, luego de haber notificado formalmente de ello a las partes, enviar el caso a la Corte en los t�rminos del art�culo 51 de la Convenci�n.
IV
Procedimiento ante la Corte
19. El 2 de julio de 1999 la Comisi�n present� demanda para que la Corte decidiera si hubo violaci�n de los art�culos 8.1, 8.2.c, 8.2.d y 8.2.f (Garant�as Judiciales), 23.1.c (Derechos Pol�ticos) y 25 (Protecci�n Judicial) de la Convenci�n, en relaci�n con los art�culos 1.1 (Obligaci�n de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.
Igualmente, solicit� que la Corte ordenara al Per� reparar integral y adecuadamente a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur y reintegrarlos en el ejercicio de sus funciones, y dispusiera que se dejaran sin efecto las resoluciones de destituci�n Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR de 28 de mayo de 1997. La Comisi�n solicit� como parte de la reparaci�n, la indemnizaci�n de los beneficios salariales que dichos se�ores dejaran de percibir desde su destituci�n hasta la fecha de su efectiva reincorporaci�n, as� como el pago por los da�os y perjuicios morales causados. Finalmente, la Comisi�n pidi� que se condenara al Per� al pago de las costas y gastos razonables en que incurrieron las v�ctimas y sus abogados en la tramitaci�n del caso en la jurisdicci�n peruana y ante la Comisi�n y la Corte Interamericanas.
20. La Comisi�n design� como delegados a los se�ores H�lio Bicudo y Carlos Ayala Corao; como asesores a los se�ores Hernando Valencia Villa y Christina M. Cerna, y como asistentes a los se�ores Lourdes Flores Nano, Carlos Chipoco, Manuel Aguirre Roca, Ra�l Ferrero Costa, Juan Monroy G�lvez y Valent�n Paniagua Corazao.
21. El 12 de julio de 1999, luego del examen de la demanda, se constat� que algunos de los anexos estaban incompletos o ilegibles, por lo que se solicit� la retransmisi�n de los mismos. El 15 y 23 de julio de 1999 la Comisi�n remiti� parte de la documentaci�n solicitada.
22. Por nota de 12 de julio de 1999, recibida en el Gabinete del se�or Ministro de Relaciones Exteriores del Per� el 14 de los mismos mes y a�o, la Secretar�a de la Corte (en adelante la Secretar�a) notific� la demanda al Estado, al cual inform� sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representaci�n. Asimismo, se comunic� al Estado que ten�a derecho a designar Juez ad hoc.
23. El 16 de julio de 1999 el Embajador del Per� en Costa Rica compareci� en la sede de la Corte para devolver la demanda y los anexos del caso del Tribunal Constitucional. Dicho funcionario entreg� a la Secretar�a de la Corte una nota de fecha 15 de julio de 1999, suscrita por el Ministro Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores del Per�, en la cual se manifiesta que
1. Mediante Resoluci�n Legislativa de fecha 8 de julio de 1999... el Congreso de la Rep�blica aprob� el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la Rep�blica del Per� procedi� a depositar en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos (OEA), el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, la Rep�blica del Per� retira la declaraci�n de reconocimiento de la cl�usula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...
3. ...[E]l retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha del dep�sito del mencionado instrumento ante la Secretar�a General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Per� no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.
En ese mismo escrito, por �ltimo, el Estado manifest� que
...la notificaci�n contenida en la nota CDH-11.760/002, de fecha 12 de julio de 1999, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la Rep�blica del Per�, al amparo de la competencia contenciosa prevista en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.
24. El 10 de septiembre de 1999 la Comisi�n present� sus observaciones sobre la devoluci�n de la demanda y sus anexos por parte del Estado peruano. En su escrito, la Comisi�n manifest� que
a. la Corte asumi� competencia para considerar el presente caso a partir del 2 de julio de 1999, fecha en que la Comisi�n interpuso la demanda, sin que el supuesto retiro de la competencia contenciosa de la Corte de 9 de julio de 1999 ni la devoluci�n de la demanda el 16 de julio del mismo a�o por el Per� produzcan efecto alguno en el ejercicio de la competencia del Tribunal sobre este caso;
b. un Estado, en un acto unilateral no puede privar a un tribunal internacional de la competencia que �ste ha asumido previamente; la posibilidad de retirar el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte no est� prevista en la Convenci�n Americana, es incompatible con la misma, y no tiene fundamento jur�dico; y en caso de que no fuera as�, para producir efectos, dicho retiro requerir�a de una previa notificaci�n de un a�o, en aras de la seguridad y la estabilidad jur�dicas.
Por �ltimo, la Comisi�n solicit� a la Corte que determinara que la devoluci�n de la demanda del caso del Tribunal Constitucional y sus anexos por el Per� no tiene validez legal y que continuara ejerciendo su competencia sobre el presente caso** .
V
Competencia
A. Hechos:
25. La Comisi�n present� a la Corte la demanda en el caso del Tribunal Constitucional el 2 de julio de 1999. El 12 de julio de 1999 la Corte envi� al Estado la nota CDH-11.760/002, mediante la cual le notific� dicha demanda, y le envi� copia de �sta y de los anexos que la acompa�aban. Asimismo, la Corte inform� al Estado que dispon�a de un mes para nombrar agente y agente alterno, dos para someter excepciones preliminares y cuatro para responder la demanda.
26. Por una segunda nota del mismo 12 de julio, Ref. CDH -11.760/003, la Corte inform� al Estado que dispon�a de 30 d�as para designar Juez ad hoc.
27. Mediante nota de 16 de julio de 1999, recibida en la Secretar�a de la Corte el 27 de los mismos mes y a�o, la Secretar�a General de la OEA inform� que, con fecha 9 de julio de 1999, el Per� hab�a presentado un instrumento en el que comunicaba el retiro de su declaraci�n de reconocimiento de la cl�usula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte.
Asimismo, transmiti� copia del original de dicho instrumento, fechado en Lima el 8 de julio de 1999. En �ste, el Ministro de Relaciones Exteriores del Per� se�alaba que el Congreso de la Rep�blica, mediante Resoluci�n Legislativa No. 27.152 de la misma fecha, hab�a aprobado el retiro en los siguientes t�rminos:
...que, de acuerdo con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, la Rep�blica del Per� retira la Declaraci�n de reconocimiento de la cl�usula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el gobierno peruano.
Este retiro del conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana producir� efecto inmediato y se aplicar� a todos los casos en que el Per� no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.
28. El 16 de julio de 1999, el Embajador del Per� ante el Gobierno de Costa Rica compareci� en la Secretar�a de la Corte Interamericana, y manifest� que proced�a a devolver la demanda y los anexos del caso del Tribunal Constitucional, de lo cual la Secretar�a levant� un acta de recibimiento.
29. El Per� es Estado Parte en la Convenci�n Americana desde el 28 de julio de 1978. En su instrumento de ratificaci�n de la Convenci�n, el Gobierno se�al� que �sta hab�a sido aprobada por Decreto-Ley No. 22.231 de 11 de julio de 1978 y que la ten�a como Ley del Estado, comprometiendo para su observancia el honor de la Rep�blica. El 21 de enero de 1981, por su parte, el Per� acept� la competencia contenciosa de la Corte en los siguientes t�rminos:
[d]e acuerdo con lo prescrito en el par�grafo 1� del Art�culo 62 de la Convenci�n antes mencionada, el Gobierno del Per� declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenci�n especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretaci�n o aplicaci�n de la Convenci�n.
Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condici�n de reciprocidad.
30. En el ejercicio de su competencia, la Corte asumi� el conocimiento del caso del Tribunal Constitucional el 2 de julio de 1999, fecha en que recibi� formalmente la demanda correspondiente, presentada de conformidad con los art�culos 48, 50 y 51 de la Convenci�n y 32 de su Reglamento.
B. Derecho:
31. La cuesti�n del pretendido retiro, por parte del Per�, de la declaraci�n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jur�dicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana, como todo �rgano con competencias jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (comp�tence de la comp�tence/Kompetenz-Kompetenz).
32. La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que adem�s es un deber que impone la Convenci�n Americana, para ejercer sus funciones seg�n el art�culo 62.3 de la misma. Dicha disposici�n establece que
[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretaci�n y aplicaci�n de las disposiciones de esta Convenci�n que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaraci�n especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convenci�n especial.
33. La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptaci�n de la cl�usula facultativa de la jurisdicci�n obligatoria (art�culo 62.1 de la Convenci�n) presuponen la admisi�n, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicci�n. Una objeci�n o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el prop�sito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la comp�tence de la comp�tence, por ser maestra de su jurisdicci�n.
34. Al interpretar la Convenci�n conforme a su objeto y fin (cfr. infra 38), la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el art�culo 62.1 de la Convenci�n. Ser�a inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones s�bitamente agregadas por los Estados demandados a los t�rminos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no s�lo afectar�a la eficacia de dicho mecanismo, sino que impedir�a su desarrollo futuro.
35. La aceptaci�n de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cl�usula p�trea que no admite limitaciones que no est�n expresamente contenidas en el art�culo 62.1 de la Convenci�n Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cl�usula para la operaci�n del sistema de protecci�n de la Convenci�n, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno.
36. Los Estados Partes en la Convenci�n deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no s�lo en relaci�n con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino tambi�n en relaci�n con las normas procesales, tal como la referente a la cl�usula de aceptaci�n de la competencia contenciosa del Tribunal [1]. Tal cl�usula, esencial a la eficacia del mecanismo de protecci�n internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garant�a que establece sea verdaderamente pr�ctica y eficaz, teniendo presentes el car�cter especial de los tratados de derechos humanos (cfr. infra 41 a 44) y su implementaci�n colectiva.
37. Seg�n el art�culo 31.1 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, (en adelante la Convenci�n de Viena),
[u]n tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
...
38. La Convenci�n Americana estipula, en su art�culo 62.1, que todo Estado Parte puede, en el momento del dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenci�n especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretaci�n o aplicaci�n de esta Convenci�n. No existe en la Convenci�n norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaraci�n de aceptaci�n de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptaci�n por el Per� de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prev� tal posibilidad.
39. Una interpretaci�n de la Convenci�n Americana de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin, lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convenci�n Americana s�lo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En las circunstancias del presente caso, la �nica v�a de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, seg�n la Convenci�n Americana, es la denuncia del tratado como un todo (cfr. infra 45 y 49); si esto ocurriera, dicha denuncia s�lo producir�a efectos conforme al art�culo 78, el cual establece un preaviso de un a�o.
40. El art�culo 29.a de la Convenci�n Americana establece que ninguna disposici�n de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci�n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretaci�n de la Convenci�n Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicar�a la supresi�n del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convenci�n, ir�a en contra de su objeto y prop�sito como tratado de derechos humanos, y privar�a a todos los beneficiarios de la Convenci�n de la garant�a adicional de protecci�n de tales derechos por medio de la actuaci�n de su �rgano jurisdiccional.
41. La Convenci�n Americana, as� como los dem�s tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protecci�n del ser humano), est�n dotados de mecanismos espec�ficos de supervisi�n, se aplican de conformidad con la noci�n de garant�a colectiva, consagran obligaciones de car�cter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los dem�s tratados, los cuales reglamentan intereses rec�procos entre los Estados Partes y son aplicados por �stos, con todas las consecuencias jur�dicas que de ah� derivan en los ordenamientos jur�dicos internacional e interno.
42. Al respecto, esta Corte ha se�alado, en su Opini�n Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982 denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convenci�n Americana (art�culos 74 y 75), que
... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convenci�n Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en funci�n de un intercambio rec�proco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protecci�n de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien com�n, asumen varias obligaciones, no en relaci�n con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicci�n (p�rr. 29).
43. Dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente de otros �rganos jurisdiccionales internacionales. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su Opini�n Consultiva relativa a Reservas a la Convenci�n para la Prevenci�n y Sanci�n del Delito de Genocidio (1951), afirm� que en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un inter�s com�n: la consecuci�n de los prop�sitos que son la raz�n de ser de la Convenci�n.
44. La Comisi�n y Corte Europeas de Derechos Humanos (en adelante Comisi�n Europea y Corte Europea, respectivamente), a su vez, se han pronunciado en forma similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisi�n Europea declar� que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convenci�n Europea de Derechos Humanos (en adelante Convenci�n Europea) son esencialmente de car�cter objetivo, dise�adas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y rec�procos entre las Altas Partes Contratantes [2]. En igual sentido, la Corte Europea afirm�, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), que
a diferencia de los tratados internacionales del tipo cl�sico, la Convenci�n comprende m�s que simples compromisos rec�procos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los t�rminos del Pre�mbulo, cuentan con una 'garant�a colectiva'. [3]
Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte Europea declar� que la Convenci�n Europea debe ser interpretada en funci�n de su car�cter espec�fico de tratado de garant�a colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protecci�n de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias. [4]
45. En el funcionamiento del sistema de protecci�n consagrado en la Convenci�n Americana, reviste particular importancia la cl�usula facultativa de aceptaci�n de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cl�usula queda el Estado vinculado a la integridad de la Convenci�n, y comprometido por completo con la garant�a de protecci�n internacional de los derechos humanos consagrada en dicha Convenci�n. El Estado Parte s�lo puede sustraerse a la competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como un todo (cfr. supra 39 e infra 49). El instrumento de aceptaci�n de la competencia de la Corte debe, pues, ser apreciado siempre a la luz del objeto y prop�sito de la Convenci�n Americana como tratado de derechos humanos.
46. Hay que descartar cualquier analog�a entre, por un lado, la pr�ctica estatal permisiva desarrollada bajo el art�culo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptaci�n de la cl�usula facultativa de la jurisdicci�n obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el car�cter especial, as� como el objeto y prop�sito de la Convenci�n Americana. En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou vs. Turqu�a (1995), en relaci�n con la cl�usula facultativa de su jurisdicci�n obligatoria (art�culo 46 de la Convenci�n Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convenci�n Europea) [5], fundamentando su posici�n en el car�cter de tratado normativo (law-making treaty) de la Convenci�n Europea. [6]
47. En efecto, la soluci�n internacional de casos de derechos humanos (confiada a tribunales como las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos), no admite analog�as con la soluci�n pac�fica de controversias internacionales en el contencioso puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte Internacional de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de contextos fundamentalmente distintos, los Estados no pueden pretender contar, en el primero de dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado tradicionalmente en el segundo.
48. No hay como equiparar un acto jur�dico unilateral efectuado en el contexto de las relaciones puramente interestatales (v.g., reconocimiento, promesa, protesta, renuncia), que se completa por s� mismo de forma aut�noma, con un acto jur�dico unilateral efectuado en el marco del derecho convencional, como la aceptaci�n de una cl�usula facultativa de la jurisdicci�n obligatoria de un tribunal internacional. Dicha aceptaci�n se encuentra determinada y condicionada por el propio tratado y, en particular, por la realizaci�n de su objeto y prop�sito.
49. Un Estado que acept� la jurisdicci�n obligatoria de la Corte Interamericana seg�n el art�culo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convenci�n como un todo (cfr. supra 39 y 45). El prop�sito de preservar la integridad de las obligaciones convencionales se desprende del art�culo 44.1 de la Convenci�n de Viena, que parte precisamente del principio de que la denuncia (o el retiro del mecanismo de un tratado) s�lo puede ser efectuada en relaci�n con el conjunto del tratado, a menos que �ste lo disponga o las Partes lo acuerden de manera diferente.
50. La Convenci�n Americana es clara al preveer la denuncia de esta Convenci�n (art�culo 78), y no la denuncia o el retiro de partes o cl�usulas de la misma, pues esto �ltimo afectar�a su integridad. Aplicando los criterios consagrados en la Convenci�n de Viena (art�culo 56.1), no parece haber sido la intenci�n de las Partes permitir tal tipo de denuncia o retiro, ni tampoco se puede inferir �ste �ltimo de la naturaleza de la Convenci�n Americana como tratado de derechos humanos.
51. A�n en la hip�tesis de que fuera posible tal retiro, -hip�tesis rechazada por esta Corte,- no podr�a �ste de modo alguno producir efectos inmediatos. El art�culo 56.2 de la Convenci�n de Viena estipula un plazo de anticipaci�n de por lo menos doce meses para la notificaci�n por un Estado Parte de su intenci�n de denunciar un tratado o retirarse de �l. Este plazo tiene el prop�sito de proteger los intereses de las otras Partes en el tratado. La obligaci�n internacional en cuesti�n, aunque haya sido contra�da por medio de una declaraci�n unilateral, tiene car�cter vinculante; el Estado queda sujeto a seguir una l�nea de conducta consistente con su declaraci�n, y los dem�s Estados Partes est�n habilitados para exigir que sea cumplida. [7]
52. A pesar de su car�cter facultativo, la declaraci�n de aceptaci�n de la competencia contenciosa de un tribunal internacional, una vez efectuada, no autoriza al Estado a cambiar posteriormente su contenido y alcance como bien entienda: ...El derecho de poner fin inmediatamente a declaraciones con duraci�n indefinida encu�ntrase lejos de estar establecido. La exigencia de la buena fe parece imponer que se deber�a aplicar a ellas por analog�a el tratamiento previsto por el derecho de los tratados, que requiere un plazo razonable para el retiro o la denuncia de tratados que no contienen disposici�n alguna sobre la duraci�n de su validez [8]. As�, para que la aceptaci�n de la cl�usula facultativa sea terminada unilateralmente, deben aplicarse las reglas pertinentes del derecho de los tratados, las cuales descartan claramente dicha terminaci�n o retiro con efecto inmediato.
53. Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Per� de la declaraci�n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, as� como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devoluci�n de la demanda, que resulta irrelevante.
54. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que debe continuar con la tramitaci�n del caso del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art�culo 27 de su Reglamento.
VI
Puntos Resolutivos
55. Por tanto,
La Corte
resuelve
por unanimidad,
1. Declarar que:
a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;
b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaraci�n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.
2. Continuar con el conocimiento y la tramitaci�n del presente caso.
3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia p�blica sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos.
Redactada en espa�ol y en ingl�s, haciendo fe el texto en espa�ol, en San Jos�, Costa Rica, el d�a de septiembre de 1999.
Ant�nio A. Can�ado Trindade
Presidente
M�ximo Pacheco G�mez Oliver Jackman
Sergio Garc�a Ram�rez Alirio Abreu Burelli
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comun�quese y ejec�tese,
Ant�nio A. Can�ado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
* El Juez Hern�n Salgado Pesantes, quien presidi� la Corte hasta el d�a 16 de septiembre de 1999, se excus� en aquella fecha de participar en la elaboraci�n y adopci�n de esta Sentencia.
** El 27 de agosto y el 9 y 15 de septiembre de 1999 el International Human Rights Law Group, los se�ores Curtis Francis Doebbler y Alberto Borea Odr�a, respectivamente, presentaron escritos en calidad de amici curiae, que no fueron agregados formalmente a los autos de la causa.
[1] European Commission of Human Rights, Applications N� 15299/89, 15300/89 and 15318/89, Chrysostomos et alii v. Turkey (1991), Decisions and Reports, Strasbourg, C. E., [1991], vol. 68, pp. 216-253.
[2] European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961, p. 140.
[3] Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, p. 90, p�rr. 239.
[4] Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A no. 161, p�rr. 87.
[5] Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23 March 1995, Series A N� 310 p. 25, p�rrs. 82 y p�rr. 68.
[6] Ibid., p. 25, p�rr. 84.
[7] ICJ, Nuclear Tests case (Australia vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports (1974) p. 268, p�rr. 46; ICJ, Nuclear Tests case (New Zealand vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports (1974) p. 473 y 267, p�rrs. 49 y 43, respectivamente.
[8] Cf. ICJ, Case Concerning Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Jurisdiction of the Court and Admissibility of the Application - Nicaragua versus United States, Judgment of 26.11.1984), ICJ Reports (1984) p. 420, p�rr. 63, y cf. p. 418, p�rrs. 59 y 60.