Comité Especial encargado de preparar una
convención internacional amplia e integral
para proteger y promover los derechos y
la dignidad de las personas con discapacidad
Nueva York, 14 a 25 de agosto de 2006
Informe provisional del Comité Especial encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad sobre su octavo período de sesiones
I. Introducción
1. En su resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, la Asamblea General decidió establecer el Comité Especial encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, tomando como base el enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social.
2. En su resolución 60/232, de 23 de diciembre de 2005, la Asamblea General decidió que el Comité Especial celebrara en 2006, dentro de los límites de los recursos existentes y antes del sexagésimo primer período de sesiones de la Asamblea General, dos períodos de sesiones, uno de 15 días laborables, del 16 de enero al 3 de febrero, a fin de hacer una lectura completa del proyecto de convención que prepararía el Presidente del Comité Especial, y otro de 10 días laborables, del 7 al 18 de agosto.
3. En su séptimo período de sesiones, el Comité Especial recomendó que su octavo período de sesiones se celebrara del 14 al 25 de agosto de 2006.
II. Cuestiones de organización
A. Apertura y duración del octavo período de sesiones
4. El Comité Especial celebró su octavo período de sesiones en la Sede de las Naciones Unidas del 14 al 25 de agosto de 2006. En el curso del período de sesiones, el Comité celebró 20 reuniones.
5. La División de Política Social y Desarrollo del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales desempeñó la función de secretaría sustantiva, en tanto que la Subdivisión de Asuntos de Desarme y Descolonización del Departamento de la Asamblea General y de Gestión de Conferencias actuó como secretaría del Comité Especial.
6. Declaró abierto el octavo período de sesiones del Comité Especial el Presidente, Sr. Don MacKay, Embajador de Nueva Zelandia.
B. Mesa del Comité Especial
7. La Mesa del Comité Especial siguió estando integrada por los siguientes miembros:
Presidente:
Don MacKay (Nueva Zelandia)
Vicepresidentes:
Jorge Ballestero (Costa Rica)
Petra Ali Doláková (República Checa)
Mu’taz Hyassat (Jordania)
Fiola Hoosen (Sudáfrica)
C. Programa
8. En su primera sesión, celebrada el 14 de agosto de 2006, el Comité Especial aprobó el siguiente programa provisional, que figura en el documento A/AC.265/2006/L.4:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Aprobación del programa.
3. Organización de los trabajos.
4. Examen del texto de trabajo que figura en el informe del Comité Especial sobre su séptimo período de sesiones (A/AC.265/2006/2, anexo II).
5. Clausura del octavo período de sesiones del Comité Especial.
6. Aprobación del informe del Comité Especial sobre su octavo período de sesiones.
D. Documentación
9. El Comité Especial tuvo ante sí los siguientes documentos:
a) Programa provisional (A/AC.265/2006/L.4);
b) Organización de los trabajos propuesta (A/AC.265/2006/L.5);
c) Informe del Comité Especial sobre su séptimo período de sesiones (A/AC.265/2006/2);
d) Proyecto de informe provisional sobre su octavo período de sesiones (A/AC.265/2006/L.6);
e) Carta de fecha 10 de agosto de 2006 dirigida a la Secretaría por el Representante Permanente Adjunto del Sudán ante las Naciones Unidas (A/AC.265/2006/3);
f) Lista de participantes (A/AC.265/2006/INF/2);
g) Marcos institucionales y derechos humanos de las personas con discapacidades (documento de antecedentes preparado por el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales) (A/AC.265/2006/CRP.5).
III. Organización de los trabajos
10. Durante su octavo período de sesiones, el Comité Especial concluyó el proyecto de texto de una convención y un protocolo facultativo, de conformidad con el programa de trabajo aprobado en su primera sesión, celebrada el 14 de agosto de 2006 (véase el anexo II).
11. El 25 de agosto, en su 20ª sesión, el Comité Especial aprobó el párrafo s) bis del preámbulo del texto de la Convención, en votación registrada de 102 votos a favor, 5 en contra y 8 abstenciones, como sigue :
A favor:
Afganistán, Alemania, Andorra, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Austria, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Burkina Faso, Burundi, Camboya, Chile, China, Comoras, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, Djibouti, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Etiopía, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Kuwait, Líbano, Liechtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Namibia, Nepal, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Checa, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, San Marino, Senegal, Singapur, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tailandia, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam, Yemen, Zambia, Zimbabwe.
En contra:
Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Israel, Japón.
Abstenciones:
Camerún, Côte d’Ivoire, Gabón, Kenya, Níger, Nigeria, República de Corea, Serbia.
12. En la misma sesión, el Comité Especial aprobó el proyecto de texto de una convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, incluido un protocolo facultativo, en su conjunto, sin proceder a votación.
IV. Recomendaciones
13. El Comité Especial decidió establecer un grupo de redacción de composición abierta encargado de asegurar la uniformidad de la terminología empleada en todo el texto del proyecto de convención, armonizando las versiones en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, y de informar sobre los resultados de su labor al Comité Especial en una sesión de la continuación de su octavo período de sesiones, que se celebraría antes de que finalizara el sexagésimo primer período de sesiones de la Asamblea General, a fin de permitir que el Comité Especial pudiera remitir el texto finalizado a la Asamblea, y pidió al Secretario General que proveyera los servicios de secretaría adecuados para el grupo de redacción dentro de los límites de los recursos existentes.
V. Aprobación del informe del Comité Especial
14. En su 20ª sesión, celebrada el 25 de agosto de 2006, el Comité Especial aprobó el presente informe provisional sobre su octavo período de sesiones.
Anexo I
Organizaciones no gubernamentales adicionales acreditadas ante el Comité Especial
Ability Foundation
Action for Mental Illness (ACMI)
Alexander Graham Bell Association for the Deaf and Hard of Hearing (AG Bell)
Association générale des handicapés du Rwanda (AGHR)
Community Options, Inc.
International Voluntary Organization for Women, Education and Development (IVOWD)
The National Society for Children and Adults with Learning Disabilities and their Families (RESCARE)
Nepal National Federation of the Deaf and Hard of Hearing (NFDH)
Noor Fatima Welfare Trust
Pro Infirmis
PUGU Poverty Alleviation and Development Agency (PPADA)
Setu Development Intervention Centre (SETU)
World Federalist National Association of Nepal
Anexo II
A. Proyecto de convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
c) bis Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con impedimentos y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en pie de igualdad con las demás,
d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas en los planos nacional, regional e internacional destinados a dar igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
e) bis Haciendo hincapié en la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
f) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,
g) Reconociendo además la diversidad de personas con discapacidad,
h) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
i) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en pie de igualdad en la vida social y sufriendo violaciones de sus derechos humanos en todas las partes del mundo,
j) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
k) Destacando la importancia de reconocer el valor de las contribuciones actuales y potenciales de las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,
l) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
m) Considerando que las personas con discapacidad deberían tener oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,
n) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o graves formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,
o) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro o fuera del hogar, de violencia, lesión o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,
p) Reconociendo también que las niñas y los niños con discapacidad deben tener el pleno disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las demás niñas y los demás niños, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,
q) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,
r) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad crítica de mitigar los efectos negativos de la pobreza sobre las personas con discapacidad,
s) bis Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
t) Reconociendo la importancia del acceso al entorno físico, social, económico y cultural, a los servicios de salud y educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,
u) Conscientes de que los individuos, que tienen obligaciones frente a otros individuos y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, promover y hacer observar los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,
v) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,
v) bis Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que esas personas disfruten de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
PropósitoEl propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluirán a quienes tengan impedimentos físicos, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 2
DefinicionesA los fines de la presente Convención:
Por “comunicación” se entenderá el lenguaje oral y la lengua de signos, la visualización de textos, las comunicaciones en Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de signos y otras formas de comunicación no verbal;
Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el disfrute o ejercicio, en pie de igualdad con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por “diseño universal” y “diseño inclusivo” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” y el “diseño inclusivo” no excluirán las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3
Principios generalesLos principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto de las capacidades en evolución de las niñas y los niños con discapacidad y el respeto de su derecho de preservar su identidad.
Artículo 4
Obligaciones generales1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover la plena realización de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole apropiadas para dar efecto a los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y asegurar que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas que corresponda para que ninguna persona, organización o empresa privadas discriminen por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación, el desarrollo, la disponibilidad y el uso de:
i) Bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, que requieran la menor adaptación posible y al menor costo posible, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;
ii) Nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de facilitación adecuados para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
g) Proporcionar información, a la que puedan acceder las personas con discapacidad, acerca de las ayudas a la movilidad, los dispositivos técnicos y las tecnologías de facilitación, incluidas las nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
h) Promover la capacitación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad en los derechos reconocidos en la presente Convención, para prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, la plena realización de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para aplicar la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, la realización de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional de aplicación en dicho Estado. No habrá ninguna restricción o derogación de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o de que se los reconoce en menor medida.
5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo 5
Igualdad y no discriminación1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección de la ley y a beneficiarse en igual medida de ella sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medias apropiadas para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 6
Mujeres con discapacidad1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y las niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y que, a ese respecto, deben adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y empoderamiento de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.
Artículo 7
Niñas y niños con discapacidad1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el pleno disfrute por las niñas y los niños con discapacidad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás.
2. En todas las actividades relacionadas con las niñas y los niños con discapacidad, una consideración primordial será la protección de sus intereses superiores.
3. Los Estados Partes asegurarán que las niñas y los niños con discapacidad tengan derecho a expresar sus opiniones libremente sobre todas las cuestiones que los afectan, opiniones que recibirán la debida consideración con arreglo a la edad y madurez de aquéllos, en igualdad de condiciones con los demás, y a recibir asistencia apropiada para su discapacidad y edad para poder realizar ese derecho.
Artículo 8
Toma de conciencia1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, eficaces y apropiadas para:
a) Hacer que la sociedad, incluso a nivel familiar, cobre mayor conciencia de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.
2. Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas eficaces de sensibilización pública destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii) Promover ideas positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de los conocimientos, los méritos, las habilidades y las aportaciones de las personas con discapacidad en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Promover, en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todas las niñas y todos los niños desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c) Estimular a todos los órganos de los medios de comunicación para que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de capacitación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y sus derechos.
Artículo 9
Accesibilidad1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en pie de igualdad con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones públicos, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras al acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, los caminos, el transporte y otras obras bajo techo y al aire libre, como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán medidas apropiadas para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de instalaciones y servicios públicos o abiertos al público;
b) Asegurar que las entidades privadas que ofrecen instalaciones y servicios públicos o abiertos al público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Proporcionar capacitación a todos los interesados sobre los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones públicas de señalización en Braille y en formatos fáciles de leer y entender;
e) Proporcionar formas de asistencia personal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de signos, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones públicas;
f) Promover otras formas apropiadas de asistencia y apoyo a personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida la Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, de forma de conferir accesibilidad a estos sistemas y tecnologías al menor costo posible.
Artículo 10
Derecho a la vidaLos Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en pie de igualdad con las demás.
Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitariasLos Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto al derecho humanitario y las normas internacionales de derechos humanos, todas las medidas posibles para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho a ser reconocidas en todas partes como personas ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en pie de igualdad con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica proporcionen salvaguardias apropiadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, competentes, imparciales e independientes por parte de las autoridades o de órganos judiciales. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean adecuadas y eficaces para garantizar el derecho en pie de igualdad de las personas con discapacidad a ser propietarios y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en condiciones de igualdad a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y asegurarán que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en pie de igualdad con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y apropiados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación apropiada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en pie de igualdad con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de la libertad sea de conformidad con la ley, y que en ningún caso el hecho de que haya una discapacidad justifique una privación de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en pie de igualdad con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.
Artículo 15
Derecho a no ser sometido a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, los Estados Partes prohibirán que las personas sean sometidas a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento libre e informado, y las protegerán para que no lo sean.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y los abusos1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abusos, incluidos los aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir todas las formas de explotación, violencia y abusos asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo sensibles a las cuestiones de género y de edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la forma de evitar, reconocer y comunicar los casos de explotación, violencia y abusos. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección sean sensibles a la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abusos, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean objeto de una vigilancia efectiva por parte de autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abusos, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas eficaces, incluidas la legislación y las políticas específicas del género y para los niños, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abusos contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
Artículo 17
Protección de la integridad personalToda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en pie de igualdad con las demás.
Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en pie de igualdad con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o sobre la base de su discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
2. Las niñas y los niños con discapacidad serán registrados inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento el derecho a un nombre, el derecho a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, el derecho a conocer a sus padres y a recibir cuidados de ellos.
Artículo 19
Derecho a vivir en forma independiente y a ser incluido en la comunidadLos Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de los demás, y tomarán medidas eficaces y adecuadas para facilitar el pleno disfrute de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, incluso asegurando que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién desean vivir, en pie de igualdad con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en condiciones de igualdad, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 20
Movilidad personalLos Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad disfruten de libertad de desplazamiento con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos, tecnologías de facilitación y formas de asistencia personal e intermediarios de alta calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer capacitación en habilidades para la movilidad a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas;
d) Alentar a las entidades privadas que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de facilitación a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la informaciónLos Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de buscar, recibir y ofrecer información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante la lengua de signos, el Braille, medios aumentativos y alternativos de comunicación y cualquier otro sistema o formato de comunicación accesible que elijan, entre otras:
a) Facilitar información pública a las personas con discapacidad, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de signos, el Braille, y medios aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás sistemas y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que prestan servicios al público en general, incluso mediante la Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de la Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de la lengua de signos.
Artículo 22
Respeto de la privacidad1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad, familia, hogar o correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley contra dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en pie de igualdad con las demás.
Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia
1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y ponerlas en pie de igualdad con las demás, para asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad que estén en edad de contraer matrimonio, de casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros contrayentes;
b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos, e igualdad de oportunidades para mantener su fertilidad;
c) Las personas con discapacidad, incluidos niñas y niños, mantendrán su fertilidad, en pie de igualdad con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, el fideicomiso y la adopción de niñas y niños, o instituciones similares en que se recojan esos conceptos en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por los intereses de los menores. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que las niñas y los niños con discapacidad tengan derechos iguales con respecto a la vida en familia. Para realizar estos derechos, y a fin de prevenir el ocultamiento, al abandono, el descuido y la separación de las niñas y los niños con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con prontitud información amplia, servicios y apoyo a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que las niñas y los niños no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del menor. En ningún caso se separará a un menor de sus padres sobre la base de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes se comprometen, cuando la familia inmediata no pueda cuidar a un niño o niña con discapacidad, a hacer todo lo posible por proporcionar atención alternativa dentro de la familia ampliada y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Artículo 24
Educación
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles y la enseñanza a lo largo de la vida, encaminados a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y fortalecer el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema de educación general por motivos de discapacidad, y que las niñas y los niños con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria y secundaria gratuita y obligatoria por motivos de discapacidad;
b) Que las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita en pie de igualdad con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, dentro del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
d)bis Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la inclusión plena.
3. Los Estados Partes facilitarán a las personas con discapacidad la adquisición de experiencias vitales y aptitudes de desarrollo social, a fin de facilitar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, habilidades de orientación y de movilidad, y promover el apoyo y la tutoría de otras personas en las mismas circunstancias;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de signos y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular las niñas y los niños ciegos, sordos y sordociegos se haga en las lenguas y los sistemas de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A fin de asegurar la realización de este derecho, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para emplear a maestros, incluso con discapacidad, que tengan calificaciones en lengua de signos y Braille y para capacitar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa capacitación incorporará la toma de conciencia sobre las discapacidades y el uso de sistemas y formatos de comunicación aumentativos y alternativos, técnicas educativas y materiales para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en pie de igualdad con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud sensibles a las cuestiones de género, incluidos los servicios de rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad servicios de salud gratuitos o a precios asequibles y de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluidos servicios de salud sexual y reproductiva y programas de salud pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la detección e intervención tempranas cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluso entre los menores y los ancianos;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de esas personas, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado mediante, cuando sea necesario, la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los sectores público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud, y de seguros de vida, cuando así lo permita la legislación nacional, que se prestarán de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por razón de discapacidad.
Artículo 26
Habilitación y rehabilitación
1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y apropiadas, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que:
a) Los servicios y programas de habilitación y rehabilitación comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y las capacidades individuales;
b) Los servicios y programas de habilitación y rehabilitación apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de capacitación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.
2 bis. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de dispositivos técnicos y tecnologías de facilitación destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
Artículo 27
Trabajo y empleo
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en pie de igualdad con las demás; ello incluye el derecho a la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas apropiadas, incluso mediante la promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas al empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en pie de igualdad con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, incluidas oportunidades iguales e igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y la reparación de injusticias;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en pie de igualdad con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
e) Favorecer las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y ayudarlas a buscar empleo, obtenerlo, mantenerlo y volver a él;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas apropiadas, que podrían incluir programas de medidas afirmativas, incentivos y otras medidas;
i) Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y vuelta al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean mantenidas en esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en pie de igual con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 28
Nivel de vida adecuado y protección social
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida y adoptarán medidas adecuadas para salvaguardar y promover la realización de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a disfrutar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad y adoptarán medidas adecuadas para proteger y promover la realización de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole apropiados y a precios asequibles para atender a necesidades relacionadas con su discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y las niñas y las personas de edad con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de las familias de éstas que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad (que comprenden capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados);
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
Artículo 29
Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad sus derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en pie de igualdad con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en pie de igualdad con las demás, directamente o por intermedio de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad de votar y ser elegidas, mediante, entre otras cosas:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales serán apropiados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referendos públicos, sin intimidación, y a presentarse como candidatos en las elecciones, ostentar cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de tecnologías nuevas y de facilitación cuando proceda;
iii) La garantía de la libertad de expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a solicitud de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en pie de igualdad con las demás, y alentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La formación de organizaciones de personas con discapacidad, a fin de representar a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y la adhesión a dichas organizaciones.
Artículo 30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en pie de igualdad con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria al acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en pie de igualdad con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de signos y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en pie de igualdad con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en pie de igualdad con las demás, instrucción, capacitación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que las niñas y los niños con discapacidad tengan igual acceso a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo 31
Recopilación de datos y estadísticas
1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. El proceso de recopilación y mantenimiento de esta información deberá:
a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre la protección de los datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y los principios éticos de la estadística.
2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará según corresponda y se utilizará como ayuda para evaluar la aplicación por los Estados Partes de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.
Artículo 32
Cooperación internacional
1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de las actividades nacionales para la realización del propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán medidas apropiadas y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Esas medidas podrían incluir, entre otras cosas:
a) Asegurar que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sean inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de capacitación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de facilitación y compartiendo esas tecnologías, y mediante la transferencia de tecnologías.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que haya de cumplir cada Estado Parte en virtud de la presente Convención.
Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.
2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistema jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.
3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.
Artículo 34
Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad
1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a continuación.
2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos. Después de que la Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará el máximo de 18 miembros.
3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen en debida consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración la distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, la representación de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.
5. Los miembros del Comité se elegirán por voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en las reuniones de esos Estados que convoque el Secretario General de las Naciones Unidas. En esas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. La elección inicial se celebrará antes de que venza un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará, después, una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus deberes, el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea las calificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo, para ocupar el puesto durante el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio reglamento.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con la aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité constituido de conformidad con la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 35
Informes presentados por los Estados Partes
1. Todo Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe amplio sobre las medidas que haya adoptado para cumplir las obligaciones que se le imponen en la presente Convención y sobre el progreso realizado a ese respecto, en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. Por consiguiente, los Estados Partes deberán presentar informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.
3. El Comité decidirá todas las directrices aplicables al contenido de los informes.
4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial amplio al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente proporcionada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tomen en debida consideración la disposición prevista en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
5. En los informes se podrán indicar los factores y las dificultades que afectan al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.
Artículo 36
Consideración de los informes
1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas con respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar más información a los Estados Partes con respecto a la aplicación de la presente Convención.
2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se presente en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación, y el Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe oportuno, se aplicarán las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y las recomendaciones generales sobre esos informes.
5. El Comité transmitirá, según lo estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo 37
Cooperación entre los Estados Partes y el Comité
1. Todo Estado Parte cooperará con el Comité y ayudará a sus miembros a cumplir su mandato.
2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará en debida consideración medios y arbitrios para incrementar la capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación internacional.
Artículo 38
Relación del Comité con otros órganos
A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:
a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas pertenecientes a su ámbito de actividades;
b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales y evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39
Informe del Comité
El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y los datos transmitidos por los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.
Artículo 40
Conferencia de los Estados Partes
1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto que afecte a la aplicación de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará las reuniones ulteriores con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes.
Artículo 41
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
Artículo 42
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del [xxxx].
Artículo 43
Consentimiento en obligarse
La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que no la haya firmado.
Artículo 44
Organizaciones regionales de integración
1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a los asuntos que se rigen por la presente Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47, no se computará ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 45
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a los efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 46
Reservas
1. No se permitirán las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 47
Enmiendas
1. Todo Estado podrá proponer una enmienda a la presente Convención y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptación. Una enmienda será vinculante exclusivamente para los Estados Partes que la hayan aceptado.
3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por consenso, una enmienda que haya sido adoptada y aprobada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo y que guarde relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrará en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
Artículo 48
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 49
Formato accesible
El texto de la presente Convención se difundirá en formato accesible.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
B. Proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(que se adoptará simultáneamente con la Convención)
Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”) reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (“el Comité”) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:
a) Sea anónima;
b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención;
c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
d) No se hayan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo;
e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
f) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 4
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 5
El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante.
Artículo 6
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos establecidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realicen una investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 7
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 8
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.
Artículo 9
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del [xxxx].
Artículo 11
El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo.
Artículo 12
1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia en las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15, no se computará ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 13
1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a los efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 14
1. No se permitirán las reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 15
1. Todo Estado podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptación. Una enmienda será vinculante exclusivamente para los Estados Partes que la hayan aceptado.
Artículo 16
Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 17
El texto del presente Protocolo se difundirá en formato accesible.
Artículo 18
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Footnotes:
1. En su primera sesión, celebrada el 14 de agosto de 2006, el Comité Especial acordó que la Sra. Fiola Hoosen, de Sudáfrica, formara parte de la Mesa como representante del Grupo de Estados Africanos.
2. Después de la votación, formularon declaraciones en explicación de su postura los representantes de los Estados Unidos de América, Australia, el Canadá, la Jamahiriya Árabe Libia, Cuba, Camboya, Venezuela (República Bolivariana de) y el Sudán.
a. En árabe, chino y ruso, la expresión “capacidad jurídica” se refiere a la “capacidad jurídica de ostentar derechos” no a la “capacidad de obrar”.