La Corte Penal Internacional, Las Reglas de Procedimiento
y Prueba,
U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1 (2000).
En todos los casos, las
Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse conjuntamente con las
disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas.
A los efectos de los procesos
en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional
no afectarán a las normas procesales aplicables en un tribunal o en un sistema
jurídico nacionales.
En relación con la regla
41, la Comisión Preparatoria consideró si facilitaría su aplicación la inclusión
de una disposición en el Reglamento de la Corte según la cual por lo menos
uno de los magistrados de la Sala que entendiera en una causa determinada
tendría que conocer el idioma oficial utilizado como idioma de trabajo en
ella. Se invita a la Asamblea de los Estados Partes a que considere más detenidamente
este asunto.
Reglas de Procedimiento y Prueba
Capítulo 1
Disposiciones generales
Regla 1
Términos empleados
En el presente documento:
– Por “artículo” se entenderán los artículos del
Estatuto de Roma;
– Por “Sala” se entenderá una Sala de la Corte;
– Por “Parte” se entenderán las Partes en el Estatuto
de Roma;
– Por “Magistrado Presidente” se entenderá el Magistrado
que presida una Sala;
– Por “Presidente” se entenderá el Presidente de
la Corte;
– Por “Reglamento” se entenderá el Reglamento de
la Corte;
– Por “Reglas” se entenderán las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
Regla 2
Textos auténticos
Las Reglas han sido aprobadas
en los idiomas oficiales de la Corte de conformidad con el párrafo 1 del artículo
50. Todos los textos son igualmente auténticos.
Regla 3
Enmiendas
1. Las enmiendas a las Reglas que se propongan
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 serán transmitidas al Presidente
de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
2. El Presidente de la Mesa de la Asamblea
de los Estados partes hará traducir las propuestas de enmiendas a los idiomas
oficiales de la Corte y las transmitirá a los Estados Partes.
3. El procedimiento descrito en las subreglas
1 y 2 será aplicable también a las reglas provisionales a que se hace referencia
en el párrafo 3 del artículo 51.
Capítulo 2
De la composición y administración de la Corte
Sección I
Disposiciones generales relativas a la composición y administración de
la Corte
Regla 4
Sesiones plenarias
1.
Los magistrados
se reunirán en sesión plenaria antes de transcurridos dos meses a partir de
la fecha de su elección. En esa primera sesión plenaria, tras formular la
declaración solemne de conformidad con la regla 5, los magistrados:
a)
Elegirán al Presidente y a los Vicepresidentes;
b)
Asignarán magistrados a las secciones.
2. Posteriormente los magistrados se reunirán
en sesión plenaria por lo menos una vez al año para ejercer sus funciones
de conformidad con el Estatuto, las Reglas y el Reglamento y, de ser necesario,
en sesiones plenarias extraordinarias convocadas por el Presidente de oficio
o a petición de la mitad de los magistrados.
3.
El quórum
para cada sesión plenaria estará constituido por dos tercios de los magistrados.
4. Salvo cuando se disponga otra cosa en el
Estatuto o las Reglas, en las sesiones plenarias las decisiones serán adoptadas
por mayoría de los magistrados presentes. En caso de empate en una votación,
el Presidente o el magistrado que actúe en su lugar emitirá el voto decisivo.
5. El Reglamento será aprobado lo antes posible
en sesión plenaria.
Regla 5
Promesa solemne con arreglo al artículo 45
1. De conformidad con el artículo 45 y antes
de asumir funciones con arreglo al Estatuto, se hará la siguiente promesa
solemne:
a)
En el caso de los magistrados:
“Prometo solemnemente que
desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como magistrado de
la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena
conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones
y el procesamiento, así como el secreto de las deliberaciones.”;
b)
En el caso del fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto de la Corte:
“Prometo solemnemente que
desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte
Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia
y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento.”
2. La promesa, firmada por quien la haga y
con el testimonio del Presidente o de un Vicepresidente de la Mesa de la Asamblea
de los Estados Partes, será depositada en la Secretaría y formará parte de
los archivos de la Corte.
Regla 6
Promesa solemne del personal de la Fiscalía y de la Secretaría y de los
intérpretes y traductores
1. Al tomar posesión de su cargo, los funcionarios
de la Fiscalía y de la Secretaría harán la promesa siguiente:
“Prometo solemnemente que
desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte
Penal Internacional de manera honorable, fiel e imparcial y con plena conciencia
y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento.”
La
promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio, según proceda, del
fiscal, el fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto, será depositada
en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.
2. Antes de tomar posesión de su cargo, cada
intérprete o traductor hará la siguiente promesa:
“Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de manera fiel
e imparcial y con pleno respeto del deber de confidencialidad.”
La
promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente de la
Corte o de su representante, será depositada en la Secretaría y formará parte
de los archivos de la Corte.
Regla 7
Magistrado único, con arreglo al párrafo 2 b) iii) del artículo 39
1.
La Sala
de Cuestiones Preliminares, cuando designe a un magistrado en calidad de magistrado
único de conformidad con el párrafo 2 b) iii) del artículo 39, lo hará sobre
la base de criterios objetivos previamente establecidos.
2. El magistrado designado tomará las decisiones que correspondan acerca
de las cuestiones respecto de las cuales ni el Estatuto ni las Reglas dispongan
expresamente que ha de hacerlo la Sala en pleno.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares, de
oficio o, según proceda, a solicitud de una parte, podrá decidir que la Sala
en pleno ejerza las funciones del
magistrado único.
Regla 8
Código de conducta profesional
1.
La Presidencia,
a propuesta del Secretario y previa consulta al Fiscal, elaborará un proyecto
de código de conducta profesional de los abogados. Al preparar la propuesta,
el Secretario procederá a las consultas previstas en la subregla 3 de la regla
20.
2.
A continuación, el proyecto de código será transmitido a la Asamblea de
los Estados Partes, para su aprobación, de conformidad con el párrafo 7 del
artículo 112.
3.
El Código
contendrá disposiciones relativas a su enmienda.
Sección II
La Fiscalía
Regla 9
Funcionamiento de la Fiscalía
En el desempeño de sus funciones de
gestión y administración de la Fiscalía, el Fiscal dictará reglamentaciones
para el funcionamiento de ésta. Al preparar o enmendar esas reglamentaciones,
el Fiscal consultará al Secretario sobre cualquier asunto que pueda afectar
al funcionamiento de la Secretaría.
Regla 10
Conservación de
la información y las pruebas
El
Fiscal estará encargado de la conservación, el archivo y la seguridad de la
información y las pruebas materiales que se obtengan en el curso de las investigaciones
de la Fiscalía y de velar por su seguridad.
Regla 11
Delegación de las
funciones del Fiscal
El Fiscal o un Fiscal Adjunto
podrá autorizar a los funcionarios de la Fiscalía, salvo aquéllos a que se
hace referencia en el párrafo 4 del artículo 44, para que lo representen en
el ejercicio de sus funciones, con excepción de las atribuciones propias del
Fiscal que se indican en el Estatuto, entre otras las descritas en los artículos
15 y 53.
Sección III
La Secretaría
Subsección 1
Disposiciones generales relativas a la Secretaría
Regla 12
Elección del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones que deben
reunir
1. Inmediatamente
después de su elección, la Presidencia preparará una lista de los candidatos
que reúnan las condiciones enunciadas en el párrafo 3 del artículo 43 y la
transmitirá a la Asamblea de los Estados Partes, a la que pedirá sus recomendaciones
al respecto.
2. Cuando
reciba las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes, el Presidente
transmitirá sin demora la lista y las recomendaciones a la Corte reunida en
sesión plenaria.
3. De
conformidad con el párrafo 4 del artículo 43, la Corte, reunida en sesión
plenaria, elegirá lo antes posible al Secretario por mayoría absoluta de votos
teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes.
En caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta en la primera
votación, se procederá a votaciones sucesivas hasta que uno de los candidatos
obtenga la mayoría absoluta de votos.
4. Si
fuere necesario nombrar a un Secretario Adjunto, el Secretario podrá formular
una recomendación al respecto al Presidente. El Presidente convocará a la
Corte en sesión plenaria para decidir el asunto. Si la Corte, reunida en sesión
plenaria, decide por mayoría absoluta de votos que ha de elegir un Secretario
Adjunto, el Secretario presentará a la Corte una lista de candidatos.
5. El
Secretario Adjunto será elegido por la Corte en sesión plenaria de la misma
forma que el Secretario.
Regla 13
Funciones del Secretario
1. Sin
perjuicio de las atribuciones que en virtud del Estatuto incumben a la Fiscalía
de recibir, obtener y suministrar información y establecer conductos de comunicación
a tal efecto, el Secretario hará las veces de conducto de comunicación de
la Corte.
2. El
Secretario estará encargado además de la seguridad interna de la Corte en
consulta con la Presidencia y el Fiscal, así como con el Estado anfitrión.
Regla 14
Funcionamiento de la Secretaría
1. En el cumplimiento de sus funciones de
organización y administración, el Secretario dictará reglamentaciones para
el funcionamiento de la Secretaría. Cuando prepare o enmiende esas instrucciones,
el Secretario consultará al Fiscal sobre todo asunto que pueda afectar al
funcionamiento de la Fiscalía. Las instrucciones serán aprobadas por la Presidencia.
2. Las instrucciones contendrán disposiciones
para que los abogados defensores tengan acceso a la asistencia administrativa
de la Secretaría que corresponda y sea razonable.
Regla 15
Registros
1. El Secretario mantendrá una base de datos
con todos los pormenores de cada causa sometida a la Corte, con sujeción a
la orden de un magistrado o de una Sala en que se disponga que no se revele
un documento o una información y a la protección de datos personales confidenciales.
La información contenida en las bases de datos estará a disposición del público
en los idiomas de trabajo de la Corte.
2. El Secretario llevará asimismo los demás
registros de la Corte.
Subsección 2
Dependencia de Víctimas y Testigos
Regla 16
Obligaciones del Secretario en relación con las víctimas y los testigos
1. En relación con las víctimas, el Secretario
será responsable del desempeño de las siguientes funciones de conformidad
con el Estatuto y las presentes Reglas:
a) Enviar avisos o notificaciones a las víctimas o a sus representantes
legales;
b)
Ayudarles a obtener asesoramiento letrado y a organizar su representación
y proporcionar a sus representantes legales apoyo, asistencia e información
adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño
directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases
del procedimiento de conformidad con las reglas 89 a 91;
c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento,
de conformidad con las reglas 89 a 91;
d) Adoptar medidas que tengan en cuanta las cuestiones de género
a fin de facilitar la participación de las víctimas de actos de violencia
sexual en todas las fases del procedimiento.
2. Con respecto a las víctimas,
los testigos y demás personas que estén en peligro por causa del testimonio
dado por esos testigos, el Secretario desempeñará las siguientes funciones
de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:
a)
Informarles de los derechos que les asisten con arreglo al Estatuto
y las Reglas y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia
de Víctimas y Testigos;
b)
Asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con sujeción a las
disposiciones relativas a la confidencialidad, de las decisiones de la Corte
que puedan afectar a sus intereses.
3. A los efectos del desempeño de sus funciones,
el Secretario podrá llevar un registro especial de las víctimas que hayan
comunicado su intención de participar en una causa determinada.
4. El Secretario podrá negociar con los Estados,
en representación de la Corte, acuerdos relativos a la instalación en el territorio
de un Estado de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas
que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos y a la
prestación de servicios de apoyo a esas personas. Estos acuerdos podrán ser
confidenciales.
Regla 17
Funciones de la Dependencia
1. La Dependencia de Víctimas y Testigos ejercerá
sus funciones de conformidad con el párrafo 6 del artículo 43.
2. La Dependencia de Víctimas y Testigos desempeñará,
entre otras, las funciones que se indican a continuación de conformidad con
el Estatuto y las Reglas y, según proceda, en consulta con la Sala, el Fiscal
y la defensa:
a)
Con respecto a todos los testigos, las víctimas que comparezcan ante
la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio
dado por esos testigos, de conformidad con sus necesidades y circunstancias
especiales:
i) Adoptará medidas adecuadas para su protección
y seguridad y formulará planes a largo y corto plazo para protegerlos;
ii) Recomendará
a los órganos de la Corte la adopción de medidas de protección y las comunicará
además a los Estados que corresponda;
iii) Les ayudará a obtener asistencia médica,
psicológica o de otra índole que sea apropiada;
iv) Pondrá a disposición de la Corte y de las
partes capacitación en cuestiones de trauma, violencia sexual, seguridad y
confidencialidad;
v) Recomendará, en consulta con la Fiscalía,
la elaboración de un código de conducta en que se destaque el carácter fundamental
de la seguridad y la confidencialidad para los investigadores de la Corte
y de la defensa y para todas las organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales que actúen por solicitud de la Corte, según corresponda;
vi) Cooperará con los Estados, según sea necesario,
para adoptar cualesquiera de las medidas enunciadas en la presente regla;
b)
Con respecto a los testigos:
i) Les asesorará sobre cómo obtener asesoramiento
letrado para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;
ii)
Les prestará asistencia cuando tengan que testimoniar ante la Corte;
iii) Tomarán medidas
que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar el testimonio
de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
3. La Dependencia, en el ejercicio de sus
funciones, tendrá debidamente en cuenta las necesidades especiales de los
niños, las personas de edad y las personas con discapacidad. A fin de facilitar
la participación y protección de los niños en calidad de testigos, podrá asignarles,
según proceda y previo consentimiento de los padres o del tutor, una persona
que les preste asistencia durante todas las fases del procedimiento.
Regla 18
Obligaciones de la Dependencia
La Dependencia de Víctimas
y Testigos, a los efectos del desempeño eficiente y eficaz de sus funciones:
a)
Velará por que sus funcionarios salvaguarden la confidencialidad en
todo momento;
b)
Reconociendo los intereses especiales de la Fiscalía, la defensa y
los testigos, respetará los intereses de los testigos, incluso, en caso necesario,
manteniendo una separación apropiada entre los servicios para los testigos
de cargo y de descargo y actuará imparcialmente al cooperar con todas las
partes y de conformidad con las órdenes y decisiones de las Salas;
c)
Pondrá asistencia administrativa y técnica a disposición de los testigos,
las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén
en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos en todas las fases
del procedimiento y en lo sucesivo, según razonablemente corresponda;
d)
Hará que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a
la seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos,
incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones
de género;
e)
Cuando corresponda, cooperará con organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales.
Regla 19
Peritos de la Dependencia
Además de los funcionarios
mencionados en el párrafo 6 del artículo 43, y con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 44, la Dependencia de Víctimas y Testigos podrá estar integrada,
según corresponda, por personas expertas en las materias siguientes, entre
otras:
a) Protección y seguridad de testigos;
b) Asuntos
jurídicos y administrativos, incluidas cuestiones de derecho humanitario y
derecho penal;
c) Administración
logística;
d) Psicología
en el proceso penal;
e) Género
y diversidad cultural;
f) Niños,
en particular niños traumatizados;
g) Personas
de edad, particularmente en relación con los traumas causados por los conflictos
armados y el exilio;
h) Personas
con discapacidad;
i) Asistencia
social y asesoramiento;
j) Atención de la salud;
k) Interpretación y traducción.
Subsección 3
Abogados defensores
Regla 20
Obligaciones del Secretario en relación con los derechos de la defensa
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo
43, el Secretario organizará el personal de la Secretaría de modo que se promuevan
los derechos de la defensa de manera compatible con el principio de juicio
imparcial definido en el Estatuto. A tales efectos el Secretario, entre
otras cosas:
a)
Facilitará la protección de la confidencialidad, definida en el párrafo 1 b)
del artículo 67;
b)
Prestará apoyo y asistencia y proporcionará información a todos los
abogados defensores que comparezcan ante la Corte y según proceda, el apoyo
a los investigadores profesionales que sea necesario para una defensa eficiente
y eficaz;
c)
Prestará asistencia a los detenidos, a las personas a quienes sea aplicable
el párrafo 2 del artículo 55 y a los acusados en la obtención de asesoramiento
letrado y la asistencia de un abogado defensor;
d)
Prestará asesoramiento al Fiscal y a las Salas, según sea necesario,
respecto de cuestiones relacionadas con la defensa;
e)
Proporcionará a la defensa los medios adecuados que sean directamente
necesarios para el ejercicio de sus funciones;
f)
Facilitará la difusión de información y de la jurisprudencia de la
Corte al abogado defensor y, según proceda, cooperará con colegios de abogados,
asociaciones nacionales de defensa o el órgano representativo independiente
de colegios de abogados o asociaciones de derecho a que se hace referencia
en la subregla 3 para promover la especialización y formación de abogados
en el derecho del Estatuto y las Reglas.
2. El Secretario desempeñará las funciones
previstas en la subregla 1, incluida la administración financiera de la Secretaría,
de manera tal de asegurar la independencia profesional de los abogados defensores.
3. A los efectos de la gestión de la asistencia
judicial de conformidad con la regla 21 y la formulación de un código de conducta
profesional de conformidad con la regla 8, el Secretario consultará, según
corresponda, a un órgano representativo independiente de colegios de abogados
o a asociaciones jurídicas, con inclusión de cualquier órgano cuyo establecimiento
facilite la Asamblea de los Estados Partes.
Regla 21
Asignación de asistencia letrada
1. Con sujeción al párrafo 2 c) del artículo
55 y el párrafo 1 d) del artículo 67, los criterios y procedimientos para
la asignación de asistencia letrada serán enunciados en el Reglamento sobre
la base de una propuesta del Secretario previa consulta con el órgano representativo
independiente de asociaciones de abogados o jurídicas a que se hace referencia
en la subregla 3 de la regla 20.
2. El Secretario confeccionará y mantendrá
una lista de abogados que reúnan los criterios enunciados en la regla 22 y
en el Reglamento. Se podrá elegir libremente un abogado de esta lista u otro
abogado que cumpla los criterios exigidos y esté dispuesto a ser incluido
en la lista.
3. Se podrá pedir a la Presidencia que revise
la decisión de no dar lugar a la solicitud de nombramiento de abogado. La
decisión de la Presidencia será definitiva. De no darse lugar a la solicitud,
se podrá presentar al Secretario una nueva en razón de un cambio en las circunstancias.
4. Quien opte por representarse a sí mismo
lo notificará al Secretario por escrito en la primera oportunidad posible.
5. Cuando alguien aduzca carecer de medios
suficientes para pagar la asistencia letrada y se determine ulteriormente
que ese no era el caso, la Sala que sustancie la causa en ese momento podrá
dictar una orden para que se reintegre el costo de la prestación de asesoramiento
letrado.
Regla 22
Nombramiento de abogados defensores y condiciones que deben reunir
1. Los abogados defensores tendrán reconocida
competencia en derecho internacional o en derecho y procedimiento penal, así
como la experiencia pertinente necesaria, ya sea en calidad de juez, fiscal,
abogado u otra función semejante en juicios penales. Tendrán un excelente
conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la
Corte. Podrán contar con la asistencia de otras personas, incluidos profesores
de derecho, que tengan la pericia necesaria.
2. Los abogados contratados por una persona
que ejerza su derecho de nombrar abogado defensor de su elección con arreglo
al Estatuto depositarán ante el Secretario su patrocinio y poder en la primera
oportunidad posible.
3. En el cumplimiento de sus funciones, los
abogados defensores estarán sujetos al Estatuto, las Reglas, el Reglamento,
el código de conducta profesional de los abogados aprobado de conformidad
con la regla 8 y los demás documentos aprobados por la Corte que puedan ser
pertinentes al desempeño de sus funciones.
Sección IV
Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte
Subsección 1
Separación del cargo y medidas disciplinarias
Regla 23
Principio general
Los magistrados, el fiscal, los fiscales
adjuntos, el secretario y el secretario adjunto serán separados del cargo
o sometidos a medidas disciplinarias en los casos y con las garantías establecidos
en el Estatuto y en las Reglas.
Regla 24
Definición de falta grave e incumplimiento grave de las funciones
1. A
los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, se considerará “falta grave”
todo acto:
a)
Cometido en el ejercicio del cargo, que sea incompatible con las funciones
oficiales y que cause o pueda causar graves perjuicios a la correcta administración
de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:
i) Revelar hechos
o datos de los que se haya tenido conocimiento en el ejercicio de las funciones
o sobre temas que están sub judice,
cuando ello redunde en grave detrimento de las actuaciones judiciales o de
cualquier persona;
ii) Ocultar información o circunstancias de
naturaleza suficientemente grave como para impedirle desempeñar el cargo;
iii) Abusar del cargo judicial para obtener un
trato favorable injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales;
o
b)
Cometido al margen de las funciones oficiales, que sea de naturaleza
grave y cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.
2. A
los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, existe un “incumplimiento grave”
cuando una persona ha cometido negligencia grave en el desempeño de sus funciones
o, a sabiendas, ha contravenido estas funciones. Podrán quedar incluidas,
en particular, situaciones en que:
a)
No se observe el deber de solicitar dispensas a sabiendas de que existen
motivos para ello;
b) Se cause reiteradamente un retraso injustificado en la iniciación,
tramitación o resolución de las causas o en el ejercicio de las atribuciones
judiciales.
Regla 25
Definición de falta menos grave
1. A los efectos del artículo 47, se considerará
“falta menos grave” toda conducta que:
a)
De producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda
causar perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o
al funcionamiento interno de la Corte, como:
i) Interferir en el ejercicio de las funciones
de una de las personas a que hace referencia el artículo 47;
ii) No cumplir o desatender reiteradamente solicitudes
hechas por el magistrado que preside o por la Presidencia en el ejercicio
de su legítima autoridad;
iii) No aplicar las medidas disciplinarias que
corresponden al Secretario, a un secretario adjunto o a otros funcionarios
de la Corte cuando un magistrado sepa o deba saber que han incurrido en incumplimiento
grave; o
b)
De no producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda
causar perjuicios al buen nombre de la Corte.
2. Nada de lo dispuesto en esta regla excluye
la posibilidad de que la conducta a que se hace referencia en la subregla
1 a) constituya “falta grave” o “incumplimiento grave” a los efectos del párrafo
1 a) del artículo 46.
Regla 26
Presentación de denuncias
1. A los efectos del párrafo 1 del artículo
46 y del artículo 47, la denuncia relativa a una conducta definida en las
reglas 24 y 25 deberá consignar los motivos, la identidad del denunciante
y las pruebas correspondientes, si las hubiere. La denuncia tendrá carácter
confidencial.
2. La denuncia será comunicada a la Presidencia,
que podrá asimismo iniciar actuaciones de oficio y que, de conformidad con
el Reglamento, desestimará las
denuncias anónimas o manifiestamente infundadas y transmitirá las restantes
al órgano competente. En esta tarea, la Presidencia contará con la colaboración
de uno o más magistrados, designados según una rotación automática de conformidad
con el Reglamento.
Regla 27
Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa
1. Cuando se considere la posibilidad
de la separación del cargo, de conformidad con el artículo 46, o de aplicar
medidas disciplinarias, de conformidad con el artículo 47, se notificará por
escrito al titular del cargo.
2. El titular del cargo tendrá plena oportunidad
de presentar y obtener pruebas, de presentar escritos y de responder a preguntas.
3. El titular del cargo podrá estar representado
por un abogado durante el procedimiento iniciado de conformidad con esta regla.
Regla 28
Suspensión en el cargo
El titular de un cargo que sea objeto
de una denuncia suficientemente grave podrá ser suspendido en el ejercicio
de ese cargo hasta que el órgano competente adopte una decisión definitiva.
Regla 29
Procedimiento en caso de solicitud de separación del cargo
1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario
o del secretario adjunto, la cuestión de la separación del cargo será sometida
a votación en sesión plenaria.
2. La Presidencia transmitirá por escrito
al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación
adoptada cuando se trate de un magistrado y la decisión adoptada cuando se
trate del secretario o de un secretario adjunto.
3. Cuando se trate de un fiscal
adjunto, el Fiscal transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la
Asamblea de los Estados Partes la recomendación que formule.
4. De constatarse que la conducta no es constitutiva
de falta grave o de incumplimiento grave, se podrá decidir, de conformidad
con el artículo 47, que el titular del cargo ha incurrido en falta menos grave
e imponer una medida disciplinaria.
Regla 30
Procedimiento en caso de solicitud de adopción de medidas
disciplinarias
1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario
o de un secretario adjunto, la decisión de imponer una medida disciplinaria
será adoptada por la Presidencia.
2. Cuando se trate del Fiscal, la decisión
de imponer una medida disciplinaria será adoptada por mayoría absoluta de
la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Cuando se trate de un fiscal adjunto:
a)
La decisión de imponer una amonestación será adoptada por el Fiscal;
b)
La decisión de imponer una sanción pecuniaria será adoptada por mayoría
absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, previa recomendación
del Fiscal.
4. Las amonestaciones serán consignadas por
escrito y transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados
Partes.
Regla 31
Separación del cargo
La decisión de separar del cargo, una
vez adoptada, se hará efectiva de inmediato. El sancionado dejará de formar
parte de la Corte, incluso respecto de las causas en cuya sustanciación estuviese
participando.
Regla 32
Medidas disciplinarias
Las medidas disciplinarias que pueden
imponerse son las siguientes:
a)
Amonestación; o
b)
Una sanción pecuniaria que no podrá ser superior a seis meses del sueldo
que perciba en la Corte el titular del cargo.
Subsección 2
Dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión
Regla 33
Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto
1. Un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto
que desee ser dispensado de una función presentará una petición por escrito
a la Presidencia indicando los motivos de la dispensa.
2. La Presidencia preservará
el carácter confidencial de la petición y no dará a conocer públicamente los
motivos de su decisión sin el consentimiento de quien haya presentado la petición.
Regla 34
Recusación de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto
1. Además de las enunciadas
en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 7 del artículo 42 serán causales
de recusación de un magistrado, el fiscal o el fiscal adjunto, entre otras,
las siguientes:
a)
Tener un interés personal en el caso, entendiéndose por tal una relación
conyugal, parental o de otro parentesco cercano, personal o profesional o
una relación de subordinación con cualquiera de las partes;
b)
Haber participado, a título personal y antes de asumir el cargo, en
cualquier procedimiento judicial iniciado antes de su participación en la
causa o iniciado por él posteriormente en que la persona objeto de investigación
o enjuiciamiento haya sido o sea una de las contrapartes;
c)
Haber desempeñado funciones, antes de asumir el cargo, en el ejercicio
de las cuales cabría prever que se formó una opinión sobre la causa de que
se trate, sobre las partes o sobre sus representantes que, objetivamente,
podrían redundar en desmedro de la imparcialidad requerida;
d)
Haber expresado opiniones, por conducto de los medios de comunicación,
por escrito o en actos públicos que, objetivamente, podrían redundar en desmedro
de la imparcialidad requerida.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 41 y en el párrafo 8 del artículo 42, la petición de recusación
se hará por escrito tan pronto como se tenga conocimiento de las razones en
que se base. La petición, que será motivada y a la que se adjuntarán las pruebas
pertinentes, será transmitida al titular del cargo, quien podrá formular observaciones
al respecto por escrito.
3. Las cuestiones relacionadas con la recusación
del fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por mayoría de los magistrados
de la Sala de Apelaciones.
Regla 35
Obligación de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar
la dispensa
El magistrado, fiscal o fiscal adjunto
que tenga motivos para creer que existe una causal de recusación a su respecto
presentará una petición de dispensa y no esperará hasta que se pida la recusación
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 41 o el párrafo 7 del artículo
42 y con la regla 34. La petición será hecha y tramitada por la Presidencia
de conformidad con la regla 33.
Regla 36
Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario
o el secretario adjunto
La Presidencia comunicará por escrito
al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes el fallecimiento
de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario
adjunto.
Regla 37
Dimisión de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario
o el secretario adjunto
1. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto,
secretario o secretario adjunto comunicará por escrito su decisión de dimitir
a la Presidencia, la cual lo comunicará, también por escrito, al Presidente
de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
2. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto,
secretario o secretario adjunto procurará dar aviso, con por lo menos seis
meses de antelación, de la fecha en que entrará en vigor su dimisión. Antes
de que entre en vigor su dimisión,
el magistrado hará todo lo posible por cumplir sus funciones pendientes.
Subsección 3
Sustituciones y magistrados suplentes
Regla 38
Sustituciones
1. Un magistrado podrá ser sustituido por
motivos objetivos y justificados, entre ellos:
a)
Dimisión;
b)
Dispensa aceptada;
c)
Recusación;
d)
Separación del cargo;
e)
Fallecimiento.
2. La sustitución se llevará a cabo de conformidad
con el procedimiento preestablecido en el Estatuto, en las Reglas y en el
Reglamento.
Regla 39
Magistrados suplentes
El magistrado suplente asignado por
la Presidencia a una Sala de Primera Instancia de conformidad con el párrafo
1 del artículo 74 asistirá a todas las actuaciones y deliberaciones de la
causa, pero no podrá participar en ella ni ejercer ninguna de las funciones
de los miembros de la Sala que conozcan de ella, a menos que deba sustituir
a un miembro de ella que no pueda seguir estando presente. Los magistrados
suplentes serán designados de conformidad con un procedimiento previamente
establecido por la Corte.
Sección V
Publicación, idiomas y traducción
Regla 40
Publicación de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte
1. A los efectos del párrafo
1 del artículo 50, se considerará que las decisiones siguientes resuelven
cuestiones fundamentales:
a)
Todas las decisiones de la Sección de Apelaciones;
b) Todas las decisiones de la Corte respecto de su competencia o
de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 17, 18,
19 y 20;
c)
Todas las decisiones de una Sala de Primera Instancia acerca de la
culpabilidad o inocencia, la condena y la reparación que se haya de hacer
a las víctimas de conformidad con los artículos 74, 75 y 76;
d)
Todas las decisiones de una Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad
con el párrafo 3 d) del artículo 57;
2. Las decisiones sobre la confirmación
de los cargos de conformidad con el párrafo 7 del artículo 61 y sobre los
delitos contra la administración de justicia de conformidad con el párrafo
3 del artículo 70 serán publicadas en todos los idiomas oficiales de la Corte
cuando la Presidencia determine que resuelven cuestiones fundamentales.
3. La Presidencia podrá decidir
que se publiquen otras decisiones en los idiomas oficiales cuando se refieran
a cuestiones importantes relacionadas con la interpretación o la aplicación
del Estatuto o a una cuestión importante de interés general.
Regla 41
Idiomas de trabajo de la Corte
1. A los efectos del párrafo
2 del artículo 50, la Presidencia autorizará el uso como idioma de trabajo
de la Corte de un idioma oficial cuando:
a)
Ese idioma sea comprendido y hablado por la mayoría de quienes participan
en una causa de que conozca la Corte y lo solicite alguno de los participantes
en las actuaciones; o
b)
Lo soliciten el Fiscal y la defensa.
2. La Presidencia podrá autorizar
el uso de un idioma oficial de la Corte como idioma de trabajo si considera
que ello daría mayor eficiencia a las actuaciones.
Regla 42
Servicios de traducción e interpretación
La Corte adoptará disposiciones para
que se presten los servicios de traducción e interpretación necesarios para
el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Estatuto y a las presentes
Reglas.
Regla 43
Procedimiento aplicable a la publicación de los documentos de la Corte
La Corte se asegurará de que en todos
los documentos que hayan de publicarse de conformidad con el Estatuto y las
presentes Reglas se respete la obligación de proteger la confidencialidad
de las actuaciones y la seguridad de las víctimas y los testigos.
Capítulo 3
De la competencia y la admisibilidad
Sección I
Declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13 y
14
Regla 44
Declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12
1. El Secretario, a solicitud del Fiscal, podrá preguntar a un
Estado que no sea Parte en el Estatuto o que se haya hecho Parte en él después
de su entrada en vigor, con carácter confidencial, si se propone hacer la
declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12.
2. Cuando un Estado presente al Secretario, o le comunique su intención
de presentarle, una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 o
cuando el Secretario actúe conforme a lo dispuesto en la subregla 1, el Secretario
informará al Estado en cuestión de que la declaración hecha con arreglo al
párrafo 3 del artículo 12 tiene como consecuencia la aceptación de la competencia
con respecto a los crímenes indicados en el artículo 5 a que corresponda la
situación y serán aplicables las disposiciones de la Parte IX, así como las
reglas correspondientes a esa Parte que se refieran a los Estados Partes.
Regla 45
Remisión de una situación al Fiscal
La remisión de una situación al Fiscal
se hará por escrito.
Sección II
Inicio de una investigación de conformidad con el artículo 15
Regla 46
Información suministrada al Fiscal con arreglo a los párrafos 1 y 2 del
artículo 15
Cuando se presente información con arreglo
al párrafo 1 del artículo 15 o cuando se reciba en la sede de la Corte testimonio
oral o por escrito con arreglo al párrafo 2 del artículo 15, el Fiscal protegerá
la confidencialidad de esa información y testimonio o adoptará todas las demás
medidas que sean necesarias de conformidad con sus deberes con arreglo al
Estatuto.
Regla 47
Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15
1. Las disposiciones de las reglas 111 y 112
serán aplicables, mutatis mutandis, al testimonio que reciba el Fiscal con
arreglo al párrafo 2 del artículo 15.
2. El Fiscal, cuando considere que existe
un riesgo grave de que no sea posible que se rinda el testimonio posteriormente,
podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que adopte las medidas que
sean necesarias para asegurar la eficacia y la integridad de las actuaciones
y, en particular, que designe a un abogado o un magistrado de la Sala de Cuestiones
Preliminares para que esté presente cuando se tome el testimonio a fin
de proteger los derechos de la defensa. Si el testimonio es presentado posteriormente
en el proceso, su admisibilidad se regirá por el párrafo 4 del artículo 69
y su valor probatorio será determinado por la Sala competente.
Regla 48
Determinación del fundamento suficiente para abrir una investigación
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15
El Fiscal, al determinar si existe fundamento
suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 15, tendrá en cuenta los factores indicados en el párrafo 1 a) a
c) del artículo 53.
Regla 49
Decisión e información con arreglo al párrafo 6 del artículo 15
1. El Fiscal se asegurará con prontitud de
que se informe de las decisiones adoptadas con arreglo al párrafo 6 del artículo
15, junto con las razones a que obedecen, de manera que se evite todo peligro
para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan suministrado
información con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15 o para la integridad
de las investigaciones o actuaciones.
2. La notificación indicará
además la posibilidad de presentar información adicional sobre la misma situación
cuando haya hechos o pruebas nuevos.
Regla 50
Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice
el inicio de la investigación
1. El Fiscal, cuando se proponga
recabar autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares para iniciar una
investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, lo comunicará
a las víctimas de las que él o la Dependencia de Víctimas y Testigos tenga
conocimiento o a sus representantes legales, a menos que decida que ello puede
poner en peligro la integridad de la investigación o la vida o el bienestar
de las víctimas y los testigos. El Fiscal podrá también recurrir a medios
generales a fin de dar aviso a grupos de víctimas si llegase a la conclusión
de que, en las circunstancias especiales del caso, ello no pondría en peligro
la integridad o la realización efectiva de la investigación ni la seguridad
y el bienestar de las víctimas o los testigos. El Fiscal, en ejercicio de
estas funciones, podrá recabar la asistencia de la Dependencia de Víctimas
y Testigos según corresponda.
2. La solicitud de autorización del Fiscal
deberá hacerse por escrito.
3. Tras la información proporcionada de conformidad
con la subregla 1, las víctimas podrán presentar observaciones por escrito
a la Sala de Cuestiones Preliminares dentro del plazo fijado en el Reglamento.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares,
al decidir qué procedimiento se ha de seguir, podrá pedir información adicional
al Fiscal y a cualquiera de las víctimas que haya presentado observaciones
y, si lo considera procedente, podrá celebrar una audiencia.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará
una decisión, que será motivada, en cuanto a si autoriza en todo o en parte
la solicitud del Fiscal de que se inicie una investigación con arreglo al
párrafo 4 del artículo 15. La Sala notificará la decisión a las víctimas que
hayan hecho observaciones.
6. El procedimiento que antecede
será aplicable también en los casos en que se presente a la Sala de Cuestiones
Preliminares una nueva solicitud con arreglo al párrafo 5 del artículo 15.
Sección III
Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los artículos
17, 18 y 19
Regla 51
Información presentada con arreglo al artículo 17
La Corte, al examinar las cuestiones
a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 17 y en el contexto
de las circunstancias del caso, podrá tener en cuenta, entre otras cosas,
la información que el Estado a que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo 17 ponga en su conocimiento mostrando que sus tribunales reúnen las
normas y estándares internacionales reconocidos para el enjuiciamiento independiente
e imparcial de una conducta similar o que el Estado ha confirmado por escrito
al Fiscal que el caso se está investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento.
Regla 52
Notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18
1. Con sujeción a las limitaciones establecidas
en el párrafo 1 del artículo 18, la notificación contendrá información sobre
los actos que puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo
5 y que sea pertinente a los efectos del párrafo 2 del artículo 18.
2. Un Estado podrá solicitar del Fiscal información
adicional que le sirva para aplicar el párrafo 2 del artículo 18. Esa solicitud
no modificará el plazo de un mes previsto en el párrafo 2 del artículo
18 y será respondida de manera expedita por el Fiscal.
Regla 53
Inhibición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18
El Estado que pida una inhibición con
arreglo al párrafo 2 del artículo 18 lo hará por escrito y, teniendo en cuenta
esa disposición, suministrará información relativa a la investigación a que
esté procediendo. El Fiscal podrá recabar de ese Estado información adicional.
Regla 54
Petición del Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 18
1. La petición hecha por el Fiscal a la Sala
de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 se hará
por escrito e indicará sus fundamentos. El Fiscal comunicará a la Sala de
Cuestiones Preliminares la información suministrada por el Estado de conformidad
con la regla 53.
2. El Fiscal informará por escrito a ese Estado
cuando presente una petición a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo
al párrafo 2 del artículo 18 e incluirá un resumen del fundamento de la petición.
Regla 55
Actuaciones relativas al párrafo 2 del artículo 18
1. La Sala de Cuestiones Preliminares decidirá
qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar medidas adecuadas para
la debida sustanciación de las actuaciones. Podrá celebrar una audiencia.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares examinará
la petición del Fiscal y las observaciones presentadas por el Estado que haya
pedido la inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en
cuenta los factores indicados en el artículo 17 al decidir si autoriza una
investigación.
3. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
y sus fundamentos serán comunicados tan pronto como sea posible al Fiscal
y al Estado que haya pedido la inhibición.
Regla 56
Petición del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al párrafo 3 del
artículo 18
1. El Fiscal, tras proceder al examen a que
se refiere el párrafo 3 del artículo 18, podrá pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares que autorice la investigación con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 de ese artículo. La petición a la Sala de Cuestiones Preliminares
se hará por escrito e indicará sus fundamentos.
2. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones
Preliminares toda información adicional suministrada por el Estado con arreglo
al párrafo 5 del artículo 18.
3. Las actuaciones se sustanciarán
de conformidad con la subregla 2 de la regla 54 y la regla 55.
Regla 57
Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18
La petición hecha por el Fiscal a la
Sala de Cuestiones Preliminares en las circunstancias a que se refiere el
párrafo 6 del artículo 18 será examinada ex
parte y a puerta cerrada. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará
en forma expedita respecto de la petición.
Regla 58
Actuaciones con arreglo al artículo 19
1. La petición hecha con arreglo al artículo
19 se hará por escrito e indicará sus fundamentos.
2. La Sala a la que se presente una impugnación
o una cuestión respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa
con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 19 o que esté actuando de oficio
con arreglo al párrafo 1 de ese artículo decidirá qué procedimiento se habrá
de seguir y podrá adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciación
de las actuaciones. La Sala podrá
celebrar una audiencia. Podrá aplazar la consideración de la impugnación o
la cuestión hasta las actuaciones de confirmación de los cargos o hasta el
juicio, siempre que ello no cause una demora indebida, y en tal caso deberá
en primer lugar considerar la impugnación o la cuestión y adoptar una decisión
al respecto.
3. La Corte transmitirá la petición que reciba
con arreglo a la subregla 2 al Fiscal y a la persona a que se refiere el párrafo
2 del artículo 19 que haya sido entregada a la Corte o haya comparecido voluntariamente
o en respuesta a una citación y les permitirá presentar por escrito observaciones
al respecto dentro del plazo que fije la Sala.
4. La Corte se pronunciará en primer lugar
respecto de las impugnaciones o las cuestiones de competencia y, a continuación,
respecto de las impugnaciones o las cuestiones de admisibilidad.
Regla 59
Participación en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 19
1. El Secretario, a los efectos del párrafo
3 del artículo 19, informará de las cuestiones o impugnaciones de la competencia
o de la admisibilidad que se hayan planteado de conformidad con los párrafos
1, 2 y 3 del artículo 19 a:
a)
Quienes hayan remitido una situación de conformidad con el artículo
13;
b)
Las víctimas que se hayan puesto ya en contacto con la Corte en relación
con esa causa o sus representantes legales.
2. El Secretario proporcionará a quienes se
hace referencia en la subregla 1, en forma compatible con las obligaciones
de la Corte respecto del carácter confidencial de la información, la protección
de las personas y la preservación de pruebas, un resumen de las causales por
las cuales se haya impugnado la competencia de la Corte o la admisibilidad
de la causa.
3. Quienes reciban la información de conformidad
con la subregla 1 podrán presentar observaciones por escrito a la Sala competente
dentro del plazo que ésta considere adecuado.
Regla 60
Órgano competente para recibir las impugnaciones
La impugnación de la competencia de
la Corte o de la admisibilidad de la causa presentada después de confirmados
los cargos, pero antes de que se haya constituido o designado la Sala de Primera
Instancia, será dirigida a la Presidencia, que la remitirá a la Sala de Primera
Instancia en cuanto ésta haya sido constituida o designada de conformidad
con la regla 130.
Regla 61
Medidas provisionales con arreglo al párrafo 8 del artículo 19
Cuando el Fiscal haga una petición a
la Sala competente en las circunstancias a que se refiere el párrafo 8 del
artículo 19, será aplicable la regla 57.
Regla 62
Actuaciones con arreglo al párrafo 10 del artículo 19
1. El Fiscal, si presenta una
petición con arreglo al párrafo 10 del artículo 19, la dirigirá a la Sala
que se hubiera pronunciado en último término sobre la admisibilidad. Será
aplicable lo dispuesto en las reglas 58, 59 y 61.
2. El Estado o los Estados cuya
impugnación de la admisibilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo
19 haya dado origen a la decisión de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo
10 de ese artículo serán notificados de la petición del Fiscal y se fijará
un plazo para que presenten sus observaciones.
Capítulo 4
Disposiciones relativas a diversas etapas del procedimiento
Sección I
La prueba
Regla 63
Disposiciones generales relativas a la prueba
1. Las reglas probatorias enunciadas en el
presente capítulo, junto con el artículo 69, serán aplicables en las actuaciones
que se substancien ante todas las Salas.
2. La Sala, de conformidad con el párrafo
9 del artículo 64, tendrá facultades discrecionales para valorar libremente
todas las pruebas presentadas a fin de determinar su pertinencia o admisibilidad
con arreglo al artículo 69.
3. La Sala se pronunciará sobre las cuestiones
de admisibilidad fundadas en las causales enunciadas en el párrafo 7 del artículo
69 que plantee una de las partes o ella misma de oficio de conformidad con
el párrafo 9 a) del artículo 64.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
3 del artículo 66, la Sala no requerirá corroboración de la prueba para demostrar
ninguno de los crímenes de la competencia de la Corte, en particular los de
violencia sexual.
5. Las Salas no aplicarán las
normas de derecho interno relativas a la prueba, salvo que lo hagan de conformidad
con el artículo 21.
Regla 64
Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad
de la prueba
1. Las cuestiones de pertinencia o admisibilidad
deberán plantearse en el momento en que la prueba sea presentada ante una
de las Salas. Excepcionalmente, podrán plantearse inmediatamente después de
conocida la causal de falta de pertinencia o inadmisibilidad cuando no se
haya conocido al momento en que la prueba haya sido presentada. La Sala podrá
solicitar que la cuestión se plantee por escrito. La Corte transmitirá el
escrito a todos los que participen en el proceso, a menos que decida otra
cosa.
2. La Sala expondrá las razones de los dictámenes
que emita sobre cuestiones de prueba. Se dejará constancia de esas razones
en el expediente del proceso, en caso de que no se hayan consignado en él
durante el juicio, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 64 y la subregla
1 de la regla 137.
3. La Sala no tendrá en cuenta
las pruebas que declare no pertinentes o inadmisibles.
Regla 65
Obligación de los testigos de prestar declaración
1. A menos que se disponga otra cosa en el
Estatuto y en las Reglas, particularmente en las reglas 73, 74 y 75, la Corte
podrá obligar al testigo que comparezca ante ella a prestar declaración.
2. La regla 171 será aplicable al testigo
que comparezca ante la Corte y esté obligado a prestar declaración de conformidad
con la subregla 1.
Regla 66
Promesa solemne
1.
Salvo lo
dispuesto en la subregla 2, los testigos, de conformidad con el párrafo 1
del artículo 69, harán la siguiente promesa solemne antes de rendir su testimonio:
“Declaro solemnemente que diré la verdad, toda la verdad y nada más
que la verdad.”
2.
La Sala
podrá autorizar a rendir testimonio sin esta promesa solemne al menor de 18
años de edad o a la persona cuya capacidad de juicio esté disminuida y que,
a su parecer, no comprenda la naturaleza de una promesa solemne cuando considere
que esa persona es capaz para dar cuenta de hechos de los que esté en conocimiento
y comprende el significado de la obligación de decir verdad.
3.
Antes de
comenzar la declaración, el testigo será informado acerca del delito previsto
en el párrafo 1 a) del artículo 70.
Regla 67
Testimonio prestado en persona por medios de audio o vídeo
1.
De conformidad
con el párrafo 2 del artículo 69, la Sala podrá permitir que un testigo preste
testimonio oralmente por medios de audio o vídeo, a condición de que esos
medios permitan que el testigo sea interrogado por el Fiscal, por la defensa
y por la propia Sala, en el momento de rendir su testimonio.
2.
El interrogatorio
de un testigo en virtud de esta regla tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto
en las reglas pertinentes del presente capítulo.
3.
La Sala,
con la asistencia de la Secretaría, se cerciorará de que el lugar escogido
para prestar el testimonio por medios de audio o vídeo sea propicio para que
el testimonio sea veraz y abierto y
para la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad
del testigo.
Regla 68
Testimonio grabado anteriormente
Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares
no haya adoptado medidas con arreglo al artículo 56, la Sala de Primera Instancia
podrá, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, permitir que se presente
un testimonio grabado anteriormente en audio o vídeo o la transcripción de
ese testimonio u otro documento que sirva de prueba de él, a condición de
que:
a)
Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente no está
presente en la Sala de Primera Instancia, tanto el Fiscal como la defensa
hayan tenido ocasión de interrogarlo en el curso de la grabación; o
b)
Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente está presente
en la Sala de Primera Instancia, no se oponga a la presentación de ese testimonio,
y el Fiscal, la defensa y la Sala tengan ocasión de interrogarlo en el curso
del proceso.
Regla 69
Acuerdos en cuanto a la prueba
El Fiscal y la defensa podrán
convenir en que un supuesto hecho que conste en los cargos, en el contenido
de un documento, en el testimonio previsto de un testigo o en otro medio de
prueba no será impugnado y, en consecuencia, la Sala podrá considerarlo probado
a menos que, a su juicio, se requiera en interés de la justicia, en particular
el de las víctimas, una presentación más completa de los hechos denunciados.
Regla
70
Principios
de la prueba en casos de violencia sexual
En casos de violencia sexual, la Corte
se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:
a)
El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta
de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el
aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para
dar un consentimiento voluntario y libre;
b)
El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta
de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;
c)
El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de
resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;
d)
La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la
víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento
anterior o posterior de la víctima o de un testigo.
Regla 71
Prueba
de otro comportamiento sexual
Teniendo en cuenta la definición y la
naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del
comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.
Regla 72
Procedimiento
a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de
pruebas
1. Cuando se tenga la intención de presentar
u obtener, incluso mediante el interrogatorio de la víctima o de un testigo,
pruebas de que la víctima consintió en el supuesto crimen de violencia sexual
denunciado, o pruebas de las palabras, el comportamiento, el silencio o la
falta de resistencia de la víctima o de un testigo a que se hace referencia
en los apartados a) a d) de la regla 70, se notificará a la Corte y describirán
la sustancia de las pruebas que se tenga la intención de presentar u obtener
y la pertinencia de las pruebas para las cuestiones que se planteen en la
causa.
2. La Sala, al decidir si las pruebas a que
se refiere la subregla 1 son pertinentes o admisibles, escuchará a puerta
cerrada las opiniones del Fiscal, de la defensa, del testigo y de la víctima
o su representante legal, de haberlo, y, de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 69, tendrá en cuenta si las pruebas tienen suficiente valor
probatorio en relación con una cuestión que se plantee en la causa y
los perjuicios que puedan suponer. A estos efectos, la Sala tendrá en cuenta
el párrafo 3 del artículo 21 y los artículos 67 y 68 y se guiará por los principios
enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70, especialmente con
respecto al interrogatorio de la víctima.
3. La Sala, cuando determine que la prueba
a que se refiere la subregla 2 es admisible en el proceso, dejará constancia
en el expediente de la finalidad concreta para la que se admite. Al valorar
la prueba en el curso del proceso, la Sala aplicará los principios enunciados
en los apartados a) a d) de la regla 70.
Regla 73
Comunicaciones
e información privilegiadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 b) del artículo 67, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de
la relación profesional entre una persona y su abogado se considerarán privilegiadas
y, en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación, a menos que esa persona:
a)
Consienta por escrito en ello; o
b) Haya revelado voluntariamente el contenido de la comunicación
a un tercero y ese tercero lo demuestre.
2. En cuanto a la subregla 5 de la regla 63,
las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de una categoría de relación
profesional u otra relación confidencial se considerarán privilegiadas y,
en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación en las mismas condiciones
que en las subreglas 1 a) y 1 b) si la Sala decide respecto de esa categoría
que:
a) Las comunicaciones que tienen
lugar en esa categoría de relación forman parte de una relación confidencial
que suscita una expectativa razonable de privacidad y no divulgación;
b) La
confidencialidad es esencial para la índole y el tipo de la relación entre
la persona y su confidente; y
c) El reconocimiento de ese carácter
privilegiado promovería los objetivos del Estatuto y de las Reglas.
3. La
Corte, al adoptar una decisión en virtud de la subregla 2, tendrá especialmente
en cuenta la necesidad de reconocer el carácter privilegiado de las comunicaciones
en el contexto de la relación profesional entre una persona y su médico, psiquiatra,
psicólogo o consejero, en particular cuando se refieran a las víctimas o las
involucren, o entre una persona y un miembro del clero; en este último caso,
la Corte reconocerá el carácter privilegiado de las comunicaciones hechas
en el contexto del sacramento de la confesión cuando ella forme parte de la
práctica de esa religión.
4. La Corte considerará privilegiados y, en
consecuencia, no sujetos a divulgación, incluso por conducto del testimonio
de alguien que haya sido o sea funcionario o empleado del Comité Internacional
de la Cruz Roja (CICR), la información, los documentos u otras pruebas que
lleguen a manos de ese Comité en el desempeño de sus funciones con arreglo
a los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media
Luna Roja o como consecuencia del desempeño de esas funciones, a menos que:
a) El
Comité, tras celebrar consultas de conformidad con la subregla 6, no se oponga
por escrito a la divulgación o haya renunciado de otra manera a este privilegio;
o
b) La información, los documentos
o las otras pruebas consten en declaraciones y documentos públicos del Comité.
5. Nada de lo dispuesto en la subregla 4 se entenderá en perjuicio de la admisibilidad
de la misma prueba obtenida de una fuente distinta del Comité y sus funcionarios
o empleados cuando esa fuente haya obtenido la prueba con independencia del
Comité y de sus funcionarios o empleados.
6. La Corte, si determina que la información,
los documentos u otras pruebas en poder del Comité revisten gran importancia
para una determinada causa, celebrará consultas con el Comité a fin de resolver
la cuestión mediante la cooperación, teniendo presentes las circunstancias
de la causa, la pertinencia de la prueba, la posibilidad de obtenerla de una
fuente distinta del Comité, los intereses de la justicia y de las víctimas
y el desempeño de sus funciones y las del Comité.
Regla 74
Autoinculpación
de un testigo
1. A menos que un testigo haya sido notificado
con arreglo a la regla 190, la Sala le notificará las disposiciones de esta
regla antes de que rinda su testimonio.
2. La Corte, cuando determine
que procede dar seguridades con respecto a la autoinculpación a un testigo
determinado, le dará las seguridades previstas en el apartado c) de la subregla
3, antes de que comparezca, directamente o atendiendo a una solicitud formulada
con arreglo al párrafo 1 e) del artículo 93.
3. a) Un testigo podrá negarse a hacer una declaración que pudiera
tender a incriminarlo;
b)
Cuando el testigo haya comparecido tras recibir seguridades con arreglo
a la subregla 2, la Corte le podrá ordenar que conteste una o más preguntas;
c)
Tratándose de los demás testigos, la Sala podrá ordenarles que contesten
una o más preguntas, tras asegurarles que la prueba constituida por la respuesta
a las preguntas:
i) Tendrá carácter confidencial y no se dará
a conocer al público ni a un Estado; y
ii) No se utilizará en forma directa ni indirecta
en su contra en ningún procedimiento ulterior de la Corte, salvo con arreglo
a los artículos 70 y 71.
4. Antes de dar esas seguridades, la Sala
recabará la opinión del Fiscal, ex parte,
para determinar si procede hacerlo.
5. Para determinar si ha de ordenar al testigo
que conteste, la Sala considerará:
a)
La importancia de la prueba que se espera obtener;
b)
Si el testigo habría de proporcionar una prueba que no pudiera obtenerse
de otra manera;
c)
La índole de la posible inculpación, en caso de que se conozca; y
d)
Si, en las circunstancias del caso, la protección para el testigo es
suficiente.
6. La Sala, si determina que
no sería apropiado dar seguridades al testigo, no le ordenará que conteste
la pregunta. Si decide no ordenar al testigo que conteste, podrá de todos
modos continuar interrogando al testigo sobre otras cuestiones.
7. Para dar efecto a esas seguridades, la
Sala deberá:
a)
Ordenar que la declaración del testigo se preste a puerta cerrada;
b)
Ordenar que no se den a conocer en forma alguna ni la identidad del
testigo ni el contenido de su declaración y disponer que el incumplimiento
de esa orden dará lugar a la aplicación de sanciones con arreglo al artículo
71;
c)
Informar concretamente al Fiscal, al acusado, al abogado defensor,
al representante legal de la víctima y
a todos los funcionarios de la Corte que estén presentes de las consecuencias
del incumplimiento de la orden impartida con arreglo al apartado precedente;
d)
Ordenar que el acta de la diligencia de la actuación se guarde en sobre
sellado; y
e)
Disponer medidas de protección en relación con su decisión de que no
se den a conocer ni la identidad del testigo ni el contenido de la declaración
que haya prestado.
8. El Fiscal, de saber que la declaración
de un testigo puede plantear cuestiones de autoinculpación, deberá solicitar
que se celebre una audiencia a puerta cerrada para informar de ello a la Sala,
antes de que el testigo preste declaración. La Sala podrá disponer las medidas
indicadas en la subregla 7 para toda la declaración de ese testigo o para
parte de ella.
9. El acusado, el abogado defensor o el testigo
podrán informar al Fiscal o a la Sala de que el testimonio de un testigo ha
de plantear cuestiones de autoinculpación antes de que el testigo preste declaración
y la Sala podrá tomar las medidas indicadas en la subregla 7.
10. La Sala, de plantearse una cuestión de autoinculpación
en el curso del procedimiento, suspenderá la recepción del testimonio y ofrecerá
al testigo la oportunidad de recabar asesoramiento letrado si así lo solicita
a los efectos de la aplicación de la regla.
Regla 75
Inculpación por familiares
1. El testigo que comparezca ante la Corte
y sea cónyuge, hijo o padre o madre de un acusado no podrá ser obligado por
la Sala a prestar una declaración que pueda dar lugar a que se inculpe al
acusado. Sin embargo, el testigo podrá hacer voluntariamente esa declaración.
2. Al evaluar un testimonio, la Sala podrá
tener en cuenta si el testigo a que se hace referencia en la subregla 1 se
negó a responder una pregunta formulada con el propósito de que se contradijera
de una declaración anterior o si optó por elegir qué preguntas respondería.
Sección II
Divulgación de documentos o información
Regla
76
Divulgación,
antes del juicio, de información relativa a los testigos de cargo
1. El Fiscal comunicará a la defensa los nombres
de los testigos que se proponga llamar a declarar en juicio y le entregará
copia de las declaraciones anteriores de éstos. Este trámite se efectuará
con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin de que la defensa
pueda prepararse debidamente.
2. Ulteriormente, el Fiscal comunicará a la
defensa los nombres de los demás testigos de cargo y le entregará copia de
sus declaraciones una vez se haya tomado la decisión de hacerlos comparecer.
3. Las declaraciones de los testigos de cargo
deberán ser entregadas en el idioma original y en un idioma que el acusado
entienda y hable perfectamente.
4. La presente regla se entenderá sin perjuicio
de la protección de la seguridad y la vida privada de las víctimas y los testigos,
así como de la información confidencial, según lo dispuesto en el Estatuto
y en las reglas 81 y 82.
Regla 77
Inspección
de objetos que obren en poder del Fiscal o estén bajo su control
El Fiscal, con sujeción a las limitaciones
previstas en el Estatuto y en las reglas 81 y 82, permitirá a la defensa inspeccionar
los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles que obren en
su poder o estén bajo su control y que sean pertinentes para la preparación
de la defensa o que él tenga el propósito de utilizar como prueba en la audiencia
de confirmación de los cargos o en el juicio o se hayan obtenido del acusado
o le pertenezcan.
Regla
78
Inspección de objetos que obren en poder de la defensa o estén bajo
su control
La defensa permitirá al
Fiscal inspeccionar los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles
que obren en su poder o estén bajo su control y que tenga el propósito de
utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el
juicio.
Regla
79
Divulgación de información por la defensa
1. La defensa notificará al
Fiscal su intención de hacer valer:
a) Una coartada, en cuyo caso en la notificación se indicará el
lugar o lugares en que el imputado afirme haberse encontrado en el momento
de cometerse el presunto crimen y el nombre de los testigos y todas las demás
pruebas que se proponga presentar para demostrar su coartada;
b) Una de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal
previstas en el párrafo 1 del artículo 31, en cuyo caso en la notificación
se indicarán los nombres de los testigos y todas las demás pruebas que el
acusado se proponga hacer valer para demostrar la circunstancia eximente.
2. Teniendo debidamente en cuenta
los plazos fijados en otras reglas, la notificación a que se refiere la subregla
1 se practicará con antelación suficiente para que el Fiscal pueda preparar
en debida forma su respuesta. La Sala que conozca de la causa podrá conceder
al Fiscal un aplazamiento de la audiencia para responder a la cuestión planteada
por la defensa.
3. El
hecho de que la defensa no haga la comunicación prevista en esta regla no limitará
su derecho a plantear las cuestiones a que se refiere la subregla 1 y a presentar
pruebas.
4. Lo dispuesto en la presente
regla no impedirá a una Sala ordenar la divulgación de otras pruebas.
Regla
80
Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad
penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31
1. La defensa comunicará a la Sala de Primera
Instancia y al Fiscal su propósito de hacer valer una circunstancia eximente
de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31.
La comunicación se hará con antelación suficiente al comienzo del juicio,
a fin de que el Fiscal pueda prepararse debidamente.
2. Una vez hecha la comunicación
prevista en la subregla 1, la Sala
de Primera Instancia escuchará al Fiscal y a la defensa antes de decidir si
el defensor puede hacer valer la circunstancia eximente de responsabilidad
penal.
3. Si se autoriza a la defensa a hacer valer
la circunstancia eximente, la Sala de Primera Instancia podrá conceder al
Fiscal un aplazamiento de la audiencia para considerar esa circunstancia.
Regla
81
Restricciones a la divulgación de documentos o información
1. Los informes, memorandos u otros documentos
internos que hayan preparado una parte, sus auxiliares o sus representantes
en relación con la investigación o la preparación de la causa no estarán sujetos
a divulgación.
2. El Fiscal, cuando obren en su poder o estén
bajo su control documentos o informaciones que deban divulgarse de conformidad
con el Estatuto, pero cuya divulgación pueda redundar en detrimento de investigaciones
en curso o futuras, podrá pedir a la Sala que conozca de la causa que dictamine
si los documentos o las informaciones han de darse a conocer a la defensa.
La Sala celebrará una vista ex parte para tratar la cuestión. No obstante, el Fiscal no podrá
hacer valer como prueba esos documentos o informaciones en la audiencia de
confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer al acusado.
3. Cuando se hayan tomado medidas para proteger
el carácter confidencial de la información con arreglo a los artículos 54,
57, 64, 72 y 93, y la seguridad de los testigos y las víctimas y sus familiares
con arreglo al artículo 68, esta información no deberá darse a conocer si
no es de conformidad con lo dispuesto en estos artículos. Cuando la divulgación
de esa información pueda ocasionar un riesgo para la seguridad del testigo,
la Corte tomará medidas para comunicárselo con antelación.
4. La Sala que conozca de la causa podrá,
de oficio o a solicitud del Fiscal, el acusado o cualquier Estado, tomar las
medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información,
con arreglo a los artículos 54, 72 y 93 y, con arreglo al artículo 68, proteger
la seguridad de los testigos y de las víctimas y sus familiares, incluso autorizar
a que no se divulgue su identidad antes del comienzo del juicio.
5. Cuando obren en poder del Fiscal o estén
bajo su control documentos o informaciones que no se hayan divulgado de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 68, tales documentos o informaciones no podrán
hacerse valer posteriormente como prueba en la audiencia de confirmación de
los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.
6. Cuando obren en poder de la defensa, o
bajo su control, documentos o informaciones que estén sujetos a divulgación,
la defensa podrá negarse a divulgarlos si concurren circunstancias análogas
a las que permitirían al Fiscal hacer valer lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 68, y presentar en cambio un resumen de dichos documentos o informaciones.
La defensa no podrá hacer valer tales documentos o informaciones como prueba
en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio sin antes darlos
a conocer de manera debida al Fiscal.
Regla
82
Restricciones a la divulgación de documentos o información protegidos
por las disposiciones del párrafo 3 e) del artículo 54
1. Cuando obren en poder del
Fiscal o estén bajo su control documentos o informaciones protegidos con arreglo
al párrafo 3 e) del artículo 54, el Fiscal no podrá hacerlos valer posteriormente
como prueba en el juicio sin el consentimiento previo de quien los haya suministrado,
ni sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.
2. Si el Fiscal presentare como prueba documentos
o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la
Sala no podrá ordenar que se presenten pruebas adicionales recibidas de la
persona que haya suministrado los documentos o informaciones iniciales, ni
tampoco podrá, con miras a obtener por sí misma esas otras pruebas, citar
a dicha persona o a un representante suyo como testigo ni ordenar su comparecencia.
3. Si el Fiscal llamare a un
testigo para que presente como prueba documentos o informaciones protegidos
con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala que conozca de la causa
no podrá obligar a ese testigo a responder pregunta alguna que se refiera
a los documentos o las informaciones, ni a su origen si se negara a hacerlo
aduciendo razones de confidencialidad.
4. El derecho del acusado a impugnar pruebas
protegidas con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54 no se verá afectado
y estará sujeto únicamente a las limitaciones previstas en las subreglas 2
y 3.
5. La Sala que conozca de la causa podrá ordenar,
previa solicitud de la defensa y en interés de la justicia, que los documentos
o las informaciones que obren en poder del acusado, le hayan sido suministrados
en las condiciones indicadas en el párrafo 3 e) del artículo 54 y deban presentarse
como pruebas queden sujetos, mutatis mutandis, a lo dispuesto en las subreglas
1, 2 y 3.
Regla 83
Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes de la culpabilidad
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67
El Fiscal podrá pedir que se celebre
a la mayor brevedad posible una vista ex parte
en la Sala que conozca de la causa a fin de que ésta emita un dictamen de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.
Regla
84
Divulgación de documentos o información y presentación de pruebas
adicionales
A fin de que las partes
puedan prepararse para el juicio y facilitar el curso justo y expedito de
las actuaciones, la Sala de Primera Instancia, de conformidad con los párrafos
3 c) y 6 d) del artículo 64 y el párrafo 2 del artículo 67, y con sujeción
a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, deberá dictar las providencias
necesarias para que se divulguen los documentos o la información que no hayan
sido divulgados previamente y se presenten pruebas adicionales. Con objeto
de evitar demoras y lograr que el juicio comience en la fecha fijada, en dichas
providencias se establecerán plazos estrictos que se mantendrán bajo la revisión
de la Sala de Primera Instancia.
Sección III
Víctimas y testigos
Subsección 1
Definición de víctimas y principio general aplicable
Regla 85
Definición de víctimas
Para los fines del Estatuto y de las
Reglas de Procedimiento y Pruebas:
a)
Por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido
un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia
de la Corte;
b)
Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones
que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado
a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y
a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan
fines humanitarios.
Regla 86
Principio general
Una Sala, al dar una instrucción o emitir
una orden y todos los demás órganos de la Corte al ejercer sus funciones con
arreglo al Estatuto o a las Reglas, tendrán en cuenta las necesidades
de todas las víctimas y testigos de conformidad con el artículo 68, en particular
los niños, las personas de edad, las personas con discapacidad y las víctimas
de violencia sexual o de género.
Subsección 2
Protección de las víctimas y los testigos
Regla 87
Medidas de protección
1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o
de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de
haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos,
según proceda, podrá, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68,
ordenar que se adopten medidas para proteger a una víctima, un testigo u otra
persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo.
La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea posible,
recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La solicitud que se presente
en virtud de la subregla 1 se regirá por la regla 134, salvo que:
a)
Esa solicitud no será presentada ex
parte;
b)
La solicitud que presente un testigo o una víctima o su representante
legal, de haberlo, será notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos
tendrán la oportunidad de responder;
c)
La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada
víctima será notificada a ese testigo o víctima o a su representante legal,
de haberlo, así como a la otra parte, y se dará a todos ellos oportunidad
de responder;
d)
Cuando la Sala actúe de oficio se notificará al Fiscal y a la defensa,
así como al testigo o la víctima que hayan de ser objeto de la medida de protección
o su representante legal, de
haberlo, a todos los cuales se dará oportunidad de responder; y
e)
Podrá presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguirá
sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes
presentadas en sobre sellado serán presentadas también en sobre sellado.
3. La
Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada con
arreglo a la subregla 1, la cual se realizará a puerta cerrada, a fin de determinar
si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los
medios de prensa o agencias de información la identidad de una víctima, un
testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado
por uno o más testigos, o el lugar en que se encuentre; esas medidas podrán
consistir, entre otras, en que:
a)
El nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro
en razón del testimonio prestado por un testigo o la información que pueda
servir para identificarlos sean borrados del expediente público de la Sala;
b)
Se prohiba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante
en el procedimiento divulgar esa información a un tercero;
c) El testimonio se preste
por medios electrónicos u otros medios especiales, con inclusión de la utilización
de medios técnicos que permitan alterar la
imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las
videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva
de medios de transmisión de la voz;
d)
Se utilice un seudónimo para una víctima, un testigo u otra persona
que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo; o
e) La Sala celebre parte
de sus actuaciones a puerta cerrada.
Regla 88
Medidas especiales
1. Previa solicitud del Fiscal, de la defensa,
de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de
oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según
proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la víctima o el testigo,
podrá decretar, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, medidas
especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de una
víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima
de violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre
que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de
ella.
2. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto
de la solicitud presentada en virtud de la subregla 1, de ser necesario a
puerta cerrada o ex parte, a fin
de determinar si ha de ordenar o no una medida especial de esa índole, que
podrá consistir, entre otras, en ordenar que esté presente durante el testimonio
de la víctima o el testigo un abogado, un representante, un sicólogo o un
familiar.
3.
Las disposiciones de los apartados b) a d) de la subregla 2 de
la regla 87 serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes inter partes presentadas en virtud de esta regla.
4. Las
solicitudes presentadas en virtud de esta regla podrán hacerse en sobre sellado,
caso en el cual seguirán selladas hasta que la Sala ordene otra cosa. Las
respuestas a las solicitudes inter partes
presentadas en sobre sellado serán también presentadas de la misma forma.
5.
La Sala, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad de
un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará
diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de
hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de las
víctimas de crímenes de violencia sexual.
Subsección 3
Participación de las víctimas en el proceso
Regla 89
Solicitud de que las víctimas participen en el proceso
1. Las
víctimas, para formular sus opiniones y observaciones, deberán presentar una
solicitud escrita al Secretario, que la transmitirá a la Sala que corresponda.
Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto, en particular en el párrafo 1
del artículo 68, el Secretario proporcionará una copia de la solicitud al
Fiscal y a la defensa, que tendrán derecho a responder en un plazo que fijará
la propia Sala. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, la Sala especificará
entonces las actuaciones y la forma en que se considerará procedente la participación,
que podrá comprender la formulación de alegatos iniciales y finales.
2. La Sala, de oficio o previa solicitud del
Fiscal o la defensa, podrá rechazar la solicitud si considera que no ha sido
presentada por una víctima o que no se han cumplido los criterios enunciados
en el párrafo 3 del artículo 68. La víctima cuya solicitud haya sido rechazada
podrá presentar una nueva solicitud en una etapa ulterior de las actuaciones.
3. También
podrá presentar una solicitud a los efectos de la presente regla una
persona que actúe con el consentimiento de la víctima o en representación
de ella en el caso de que sea menor de edad o tenga una discapacidad que lo
haga necesario.
4. Cuando
haya más de una solicitud, la Sala las examinará de manera que asegure la
eficacia del procedimiento y podrá dictar una sola decisión.
Regla 90
Representantes legales de las víctimas
1. La víctima podrá elegir libremente un representante
legal.
2. Cuando
haya más de una víctima, la Sala, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento,
podrá pedir a todas o a ciertos grupos de ellas, de ser necesario con la asistencia
de la Secretaría, que nombren uno o más representantes comunes. La Secretaría,
para facilitar la coordinación de la representación legal de las víctimas,
podrá prestar asistencia y, entre otras cosas, remitir a las víctimas a una
lista de abogados, que ella misma llevará, o sugerir uno o más representantes
comunes.
3. Si las víctimas no pudieren elegir uno
o más representantes comunes dentro del plazo que fije la Sala, ésta podrá
pedir al Secretario que lo haga.
4. La Sala y la Secretaría tomarán todas las
medidas que sean razonables para cerciorarse de que, en la selección de los
representantes comunes, estén representados los distintos intereses de las
víctimas, especialmente según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 68,
y se eviten conflictos de intereses.
5. La víctima o el grupo de víctimas que carezca
de los medios necesarios para pagar un representante legal común designado
por la Corte podrá recibir asistencia de la Secretaría e incluida, según proceda,
asistencia financiera.
6. El representante legal de la víctima o
las víctimas deberá reunir los requisitos enunciados en la subregla 1 de la
regla 22.
Regla 91
Participación de los representantes legales en las actuaciones
1. La Sala podrá modificar una decisión anterior
dictada de conformidad con la regla 89.
2. El representante legal de la víctima estará
autorizado para asistir a las actuaciones y participar en ellas de conformidad
con la decisión que dicte la Sala o las modificaciones que introduzca en virtud
de las reglas 89 y 90. Ello incluirá la participación en las audiencias a
menos que, en las circunstancias del caso, la Sala sea de opinión de que la
intervención del representante legal deba limitarse a presentar por escrito
observaciones o exposiciones. El Fiscal y la defensa estarán autorizados para
responder a las observaciones que verbalmente o por escrito haga
el representante legal de las víctimas.
3. a)
El representante legal que asista al proceso y participe en él de conformidad
con la presente regla y quiera interrogar a un testigo, incluso en virtud
de las reglas 67 y 68, a un perito o al acusado, deberá solicitarlo a
la Sala. La Sala podrá pedirle que presente por escrito las preguntas y, en
ese caso, las transmitirá al Fiscal y, cuando proceda, a la defensa, que estarán
autorizados para formular sus observaciones en un plazo que fijará la propia
Sala.
b)
La Sala fallará luego la solicitud teniendo en cuenta la etapa en que
se encuentre el procedimiento, los derechos del acusado, los intereses de
los testigos, la necesidad de un juicio justo, imparcial y expedito y la necesidad
de poner en práctica el párrafo 3 del artículo 68. La decisión podrá incluir
instrucciones acerca de la forma y el orden en que se harán las preguntas
o se presentarán documentos en ejercicio de las atribuciones que tiene la
Sala con arreglo al artículo 64. La Sala, si lo considera procedente, podrá
hacer las preguntas al testigo, el perito o el acusado en nombre del representante
legal de la víctima.
4. Cuando se trate de una vista dedicada exclusivamente
a una reparación con arreglo al artículo 75, no serán aplicables las restricciones
a que se hace referencia en la subregla 2 para que el representante legal
de la víctima haga preguntas. En ese caso, el representante legal, con la
autorización de la Sala, podrá hacer preguntas a los testigos, los peritos
y la persona de que se trate.
Regla 92
Notificación a las víctimas y a sus representantes legales
1. La presente regla relativa a la notificación
a las víctimas y a sus representantes legales será aplicable a todas las actuaciones
ante la Corte, salvo aquellas a que se refiere la Parte II.
2. A fin de que las víctimas puedan pedir
autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla
89, la Corte les notificará la decisión del Fiscal de no abrir una investigación
o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el artículo 53. Serán notificados
las víctimas o sus representantes legales que hayan participado ya en las
actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto
con la Corte en relación con la situación o la causa de que se trate. La Sala
podrá decretar que se tomen las medidas indicadas en la subregla 8 si lo considera
adecuado en las circunstancias del caso.
3. A fin de que las víctimas puedan pedir
autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla
89, la Corte les notificará su decisión de celebrar una audiencia para confirmar
los cargos de conformidad con el artículo 61. Serán notificados las víctimas
o sus representantes legales que hayan participado ya en las actuaciones o,
en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte
en relación con la causa de que se trate.
4. Cuando se haya hecho la notificación
a que se hace referencia en las subreglas 2 y 3, la notificación ulterior
a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 será hecha únicamente a las
víctimas o sus representantes legales que puedan participar en las actuaciones
de conformidad con una decisión adoptada por la Sala en virtud de la regla
89 o con una modificación de esa decisión.
5. El Secretario con arreglo a la decisión
adoptada de conformidad con las reglas 89 a 91, notificará oportunamente a
las víctimas o a sus representantes legales que participen en actuaciones
y en relación con ellas:
a)
Las actuaciones de la Corte, con inclusión de la fecha de las audiencias
o su aplazamiento y la fecha en que se emitirá el fallo;
b)
Las peticiones, escritos, solicitudes y otros documentos relacionados
con dichas peticiones, escritos o solicitudes.
6. En caso de que las víctimas o sus representantes
legales hayan participado en una cierta fase de las actuaciones, el Secretario
les notificará a la mayor brevedad posible las decisiones que adopte la Corte
en esas actuaciones.
7. Las notificaciones a que se hace referencia
en las subreglas 5 y 6 se harán por escrito o, cuando ello no sea posible,
en cualquier otra forma adecuada. La Secretaría llevará un registro de todas
las notificaciones. Cuando sea necesario, el Secretario podrá recabar la cooperación
de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 d) y l) del artículo
93.
8. En el caso de la notificación a que se
hace referencia en la subregla 3 o cuando lo pida una Sala, el Secretario
adoptará las medidas que sean necesarias para dar publicidad suficiente a
las actuaciones. En ese contexto, el Secretario podrá recabar de conformidad
con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y la
asistencia de organizaciones intergubernamentales.
Regla 93
Observaciones de las víctimas o sus representantes legales
Una Sala podrá recabar observaciones
de las víctimas o sus representantes legales que participen con arreglo a
las reglas 89 a 91 sobre cualquier cuestión, incluidas aquellas a que se hace
referencia en las reglas 107, 109, 125, 128, 136, 139 y 191. Podrá, además,
recabar observaciones de otras víctimas cuando proceda.
Subsección 4
Reparación a las víctimas
Regla 94
Procedimiento previa solicitud
1. La solicitud de reparación que presente
una víctima con arreglo al artículo 75 se hará por escrito e incluirá los
pormenores siguientes:
a) La identidad y dirección del solicitante;
b) Una descripción de la lesión o los daños
o perjuicios;
c) El lugar y la fecha en
que haya ocurrido el incidente y, en la medida de lo posible, la identidad
de la persona o personas a que la víctima atribuye responsabilidad por la
lesión o los daños o perjuicios;
d) Cuando se pida la restitución
de bienes, propiedades u otros objetos tangibles, una descripción de ellos;
e) La
indemnización que se pida;
f) La rehabilitación o reparación de otra
índole que se pida;
g)
En la medida de lo posible, la documentación justificativa que corresponda,
con inclusión del nombre y la dirección de testigos.
2. Al comenzar el juicio, y con sujeción a
las medidas de protección que estén vigentes, la Corte pedirá al Secretario
que notifique la solicitud a la persona o personas identificadas en ella o
en los cargos y, en la medida de lo posible, a la persona o los Estados interesados.
Los notificados podrán presentar al Secretario sus observaciones con arreglo
al párrafo 3 del artículo 75.
Regla 95
Procedimiento en caso de que la Corte actúe de oficio
1. La Corte, cuando decida proceder de oficio
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 75, pedirá al Secretario que
lo notifique a la persona o las personas contra las cuales esté considerando
la posibilidad de tomar una decisión, y, en la medida de lo posible, a las
víctimas y a las personas y los Estados interesados. Los notificados presentarán
al Secretario sus observaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo
75.
2. Si, como resultado de la
notificación a que se refiere la subregla 1:
a)
Una de las víctimas presenta una solicitud de reparación, esta será
tramitada como si hubiese sido presentada en virtud de la regla 94;
b)
Una de las víctimas pide que la Corte no ordene una reparación, ésta
no ordenará una reparación individual a su favor.
Regla 96
Publicidad de las actuaciones de reparación
1. Sin perjuicio de las demás
disposiciones relativas a la notificación de las actuaciones, el Secretario,
en la medida de lo posible, notificará a las víctimas o sus representantes
legales y a la persona o las personas de que se trate. El Secretario, teniendo
en cuenta la información que haya presentado el Fiscal, tomará también todas
las medidas que sean necesarias para dar publicidad adecuada de las actuaciones
de reparación ante la Corte, en la medida de lo posible, a otras víctimas
y a las personas o los Estados interesados.
2. La Corte, al tomar las medidas indicadas
en la subregla 1, podrá recabar de conformidad con la Parte IX la cooperación
de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales
a fin de dar publicidad a las actuaciones ante ella en la forma más amplia
y por todos los medios posibles.
Regla 97
Valoración de la reparación
1. La Corte, teniendo en cuenta el alcance
y la magnitud del daño, perjuicio o lesión, podrá conceder una reparación
individual o, cuando lo considere procedente, una reparación colectiva o ambas.
2. La Corte podrá, previa solicitud de las
víctimas, de su representante legal o del condenado, o de oficio, designar
los peritos que corresponda para que le presten asistencia a fin de determinar
el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o lesiones causados a las
víctimas o respecto de ellas y sugerir diversas opciones en cuanto a
los tipos y las modalidades de reparación que procedan. La Corte invitará,
según corresponda, a las víctimas o sus representantes legales, al condenado
y a las personas o los Estados interesados a que formulen observaciones acerca
de los informes de los peritos.
3. La Corte respetará en todos
los casos los derechos de las víctimas y del condenado.
Regla 98
Fondo Fiduciario
1. Las órdenes de reparación individual serán
dictadas directamente contra el condenado.
2. La
Corte podrá decretar que se deposite en el Fondo Fiduciario el monto de una
orden de reparación dictada contra un condenado si, al momento de dictarla,
resulta imposible o impracticable hacer pagos individuales directamente a
cada víctima. El monto de la reparación depositado en el Fondo Fiduciario
estará separado de otros recursos de éste y será entregado a cada víctima
tan pronto como sea posible.
3. La
Corte podrá decretar que el condenado pague el monto de la reparación por
conducto del Fondo Fiduciario cuando el número de las víctimas y el alcance,
las formas y las modalidades de la reparación hagan más aconsejable un pago
colectivo.
4. La
Corte, previa consulta con los Estados interesados y con el Fondo Fiduciario,
podrá decretar que el monto de una reparación sea pagado por conducto del
Fondo Fiduciario a una organización intergubernamental, internacional o nacional
aprobada por éste.
5. Con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 79, se podrán utilizar otros recursos
del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas.
Regla 99
Cooperación y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en virtud del
párrafo 3 e) del artículo 57 y el párrafo 4 del artículo 75
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con el párrafo 3 e) del artículo 57, o la Sala de Primera Instancia,
de conformidad con el párrafo 4 del artículo 75, podrá, de oficio o previa
solicitud del Fiscal o de las víctimas o sus representantes legales que hayan
pedido una reparación o indicado por escrito su intención de hacerlo, determinar
si se ha de solicitar medidas.
2. No se requerirá notificación a menos que
la Corte determine, en las circunstancias del caso, que ello no ha de redundar
en detrimento de la eficacia de las medidas solicitadas. En este último caso,
el Secretario notificará las actuaciones a la persona respecto de la cual
se haga la petición y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados
interesados.
3. Si se dicta una orden sin notificarla,
la Sala de que se trate pedirá al Secretario que, tan pronto como sea compatible
con la eficacia de las medidas solicitadas, notifique a la persona respecto
de la cual se haya hecho la petición y, en la medida de lo posible, a las
personas o los Estados interesados y les invite a formular observaciones acerca
de si la orden debería ser revocada o modificada.
4. La Corte podrá dictar las decisiones en
cuanto a la oportunidad y la substanciación de las actuaciones que sean necesarias
para dirimir esas cuestiones.
Sección IV
Disposiciones diversas
Regla 100
Lugar del juicio
1. La Corte, en una determinada
causa en la cual considere que redundaría en interés de la justicia, podrá
decidir que ha de sesionar en un Estado distinto del anfitrión.
2. El Fiscal, la defensa o una mayoría de
los magistrados de la Corte podrá, en cualquier momento después de iniciada
la investigación, solicitar o recomendar que se cambie el lugar en que sesiona
la Corte. La solicitud o recomendación irá dirigida a la Presidencia, será
hecha por escrito y especificará en qué Estado sesionaría la Corte. La Presidencia
recabará la opinión de la Sala de que se trate.
3. La Presidencia consultará al Estado en
que la Corte se propone sesionar y, si éste estuviera de acuerdo en que la
Corte puede hacerlo, la decisión correspondiente deberá ser adoptada por los
magistrados en sesión plenaria y por una mayoría de dos tercios.
Regla 101
Plazos
1. La Corte, al dictar providencias
en que fije plazos para la realización de una diligencia, tendrá en cuenta
la necesidad de facilitar un proceso justo y expedito, teniendo presentes
en particular los derechos de la defensa y de las víctimas.
2. Teniendo en cuenta los derechos del acusado,
en particular los que le reconoce el párrafo 1 c) del artículo 67, todos los
que participen en las actuaciones en las que se dicte la providencia tratarán
de actuar en la forma más expedita posible dentro del plazo fijado por la
Corte.
Regla 102
Comunicaciones que no consten por escrito
Quien no pueda, en razón de una discapacidad
o de su analfabetismo, hacer por escrito una petición, solicitud, observación
u otra comunicación en la Corte, podrá hacerlo por medios de audio o vídeo
o por cualquier otro medio electrónico.
Regla 103
Amicus curiae y otras formas de presentar
observaciones
1. La Sala, si lo considera conveniente para
una determinación adecuada de la causa, podrá en cualquier etapa del procedimiento
invitar o autorizar a un Estado, a una organización o a una persona a que
presente, por escrito u oralmente, observaciones acerca de cualquier cuestión
que la Sala considere procedente.
2. El Fiscal y la defensa tendrán la oportunidad
de responder a las observaciones formuladas de conformidad con la subregla
1.
3. La observación escrita que se presente
de conformidad con la subregla 1 será depositada en poder del Secretario,
que dará copias al Fiscal y a la defensa. La Sala fijará los plazos aplicables
a la presentación de esas observaciones.
Capítulo 5
De la investigación y el enjuiciamiento
Sección I
Decisión del Fiscal respecto del inicio de una investigación de conformidad
con los párrafos 1 y 2 del artículo 53
Regla 104
Evaluación de la información por el Fiscal
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo
53, el Fiscal, cuando evalúe la información que haya recibido, determinará
su veracidad.
2. Para estos efectos, el Fiscal podrá recabar
información complementaria de Estados, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que estime
adecuadas y podrá recibir declaraciones escritas u orales de testigos en la
sede de la Corte. La práctica de este testimonio se regirá por el procedimiento
descrito en la regla 47.
Regla 105
Notificación de la decisión del Fiscal de no iniciar una investigación
1. El Fiscal, cuando decida
no abrir una investigación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 53
del Estatuto, lo notificará inmediatamente por escrito al Estado o Estados
que le hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 14 o al
Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el
apartado b) del artículo 13.
2. Cuando el Fiscal decida no
someter a la Sala de Cuestiones Preliminares una solicitud de autorización
de investigación será aplicable lo dispuesto en la regla 49.
3. La notificación a que se
hace referencia en la subregla 1 contendrá la conclusión del Fiscal, teniendo
en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, e indicará las razones de ella.
4. El Fiscal, cuando decida
no abrir una investigación exclusivamente en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 1 c) del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará por escrito a la
Sala de Cuestiones Preliminares inmediatamente después de adoptada la decisión.
5. La notificación contendrá
la conclusión del Fiscal e indicará las razones de ella.
Regla 106
Notificación de la decisión del Fiscal de no proceder al enjuiciamiento
1. El Fiscal, cuando decida
que no hay fundamento suficiente para proceder al enjuiciamiento de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 53 del Estatuto, lo notificará inmediatamente
por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares, así como al Estado
o Estados que hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 14
o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas
en el apartado b) del artículo 13.
2.
La notificación a que se hace referencia en la disposición precedente
contendrá la conclusión del Fiscal y, teniendo en cuenta el párrafo 1 del
artículo 68, indicará las razones de ella.
Sección II
Procedimiento de revisión de conformidad con el párrafo 3 del artículo
53
Regla 107
Solicitud de revisión de conformidad con el párrafo 3 a) del artículo
53
1. La solicitud de revisión
de una decisión del Fiscal de no iniciar una investigación o no proceder al
enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 3 del artículo 53 será presentada
por escrito, acompañada de una exposición de motivos, dentro de los 90 días
siguientes a la notificación prevista en las reglas 105 ó 106.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá
pedir al Fiscal que le transmita la información o los documentos de que disponga,
o resúmenes de éstos, que la Sala considere necesarios para la revisión.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares tomará
las medidas del caso de conformidad con los artículos 54, 72 y 93 para proteger
la información y los documentos mencionados en la disposición precedente y,
de conformidad con el párrafo 5 del artículo 68, para proteger la seguridad
de los testigos y las víctimas y sus familiares.
4. Cuando un Estado o el Consejo de Seguridad
presente una de las solicitudes a que se refiere la subregla 1, la Sala de
Cuestiones Preliminares podrá pedirle observaciones complementarias.
5. Cuando se suscite una cuestión de competencia
o de admisibilidad de la causa, será aplicable lo dispuesto en la regla 59.
Regla 108
Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo
3 a) del artículo 53
1. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
con arreglo al párrafo 3 a) del artículo 53 deberá ser adoptada por mayoría
de los magistrados que la componen e indicar sus razones. La decisión será
comunicada a quienes hayan participado en la reconsideración.
2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares
pida al Fiscal que reconsidere, parcial o totalmente, su decisión de no iniciar
una investigación o no proceder al enjuiciamiento, éste deberá hacerlo lo
antes posible.
3. El Fiscal, cuando adopte una decisión definitiva,
la comunicará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares. Esta notificación
contendrá la conclusión del Fiscal e indicará sus razones. La decisión será
comunicada a quienes hayan participado en la reconsideración.
Regla 109
Revisión por la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el
párrafo 3 b) del artículo 53
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, dentro
de los 180 días siguientes a la notificación prevista en las reglas 105 ó
106, podrá revisar de oficio una decisión adoptada por el Fiscal exclusivamente
en virtud de los párrafos 1 c) o 2 c) del artículo 53. La Sala informará al
Fiscal de su intención de revisar su decisión y le fijará un plazo para presentar
observaciones y otros antecedentes.
2. Cuando sea un Estado o el Consejo de Seguridad
el que haya presentado una solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares,
será también informado y podrá hacer observaciones de conformidad con la regla
107.
Regla 110
Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo
3 b) del artículo 53
1. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
de confirmar o no una decisión adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud
de los párrafos 1 c) o 2 c) del artículo 53 deberá ser adoptada por mayoría
de los magistrados que la componen e indicar sus razones. La decisión será
comunicada a quienes hayan participado en la revisión.
2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares
no confirme la decisión del Fiscal a que se hace referencia en la disposición
precedente, éste deberá iniciar una investigación o proceder al enjuiciamiento.
Sección III
Reunión de pruebas
Regla 111
Levantamiento de actas de los interrogatorios en general
1. Se levantará acta de todas las declaraciones
formales que haga quien sea interrogado en el curso de una investigación o
un enjuiciamiento. El acta será firmada por quien la levante y proceda al
interrogatorio y por el interrogado, así como por su abogado, si estuviera
presente, y, en su caso, por el Fiscal o el magistrado que se encuentre presente.
En el acta se harán constar la fecha, la hora y el lugar del interrogatorio
y el nombre de todos los presentes en él. Se indicará también si alguien no
ha firmado, así como sus razones para no hacerlo.
2. Cuando el Fiscal o las autoridades nacionales
interroguen a alguien se tendrá debidamente en cuenta lo previsto en el artículo
55. Cuando se informe a alguien de los derechos que le incumben en virtud
del párrafo 2 del artículo 55, se dejará constancia en el acta de ello.
Regla 112
Grabación del interrogatorio en ciertos casos
1. Cuando el Fiscal proceda a un interrogatorio
y sea aplicable el párrafo 2 del artículo 55, o el interrogado sea objeto
de una orden de detención o de comparecencia en virtud del párrafo 7 del artículo
58, se hará una grabación en audio o vídeo del interrogatorio, con arreglo
al procedimiento siguiente:
a)
Se comunicará al interrogado, en un idioma que entienda y hable perfectamente,
que el interrogatorio se va a grabar en audio o en vídeo y que puede oponerse
a ello si lo desea. Se dejará constancia en el acta de que se ha hecho esa
comunicación y de la respuesta del interrogado, el cual, antes de responder,
podrá hablar en privado con su abogado, si estuviese presente. Si el interrogado
se negara a que se grabe el interrogatorio en audio o en vídeo, se procederá
de conformidad con la regla 111;
b) Se dejará constancia escrita
de la renuncia del derecho a ser interrogado en presencia del abogado y, en
lo posible, se hará también una grabación en audio o vídeo;
c)
Si se suspendiera el interrogatorio, se dejará constancia de ello y
de la hora en que se produjo antes de que termine la grabación, así como de
la hora en que se reanude el interrogatorio;
d)
Al terminar el interrogatorio, se ofrecerá al interrogado la posibilidad
de aclarar lo que dijo o decir algo más. Se hará constar la hora de terminación
del interrogatorio;
e)
El contenido de la grabación será transcrito lo antes posible en cuanto
termine el interrogatorio y se entregará copia de la transcripción al interrogado.
También se entregará al interrogado una copia de la cinta grabada o, si se
hubiera utilizado un aparato de grabación múltiple, de una de las cintas originales
grabadas;
f)
La cinta original grabada o una de ellas, de ser varias, será sellada
en presencia del interrogado y de su abogado, si estuviere presente, y con
la firma del Fiscal y del interrogado y de su abogado, si estuviere presente.
2. El Fiscal hará todo lo que sea razonablemente
posible para que el interrogatorio sea grabado de conformidad con la disposición
precedente. A título excepcional, cuando las circunstancias lo impidan, podrá
procederse al interrogatorio sin que éste sea grabado en audio o en vídeo.
En ese caso se harán constar por escrito los motivos por los que no se haya
hecho la grabación y será aplicable el procedimiento enunciado en la regla
111.
3. Cuando, con arreglo a las
subreglas 1 a) o 2, no se deje
constancia grabada en audio o en vídeo del interrogatorio, se dará al interrogado
copia de su declaración.
4. El Fiscal podrá optar por el procedimiento
previsto en la presente regla cuando se interrogue a una persona distinta
de las mencionadas en la subregla 1, especialmente cuando la aplicación de
ese procedimiento en la práctica del testimonio pueda servir para reducir
la posibilidad de trauma ulterior de la víctima del acto de violencia sexual
o de género, de un niño o de una persona con discapacidad. El Fiscal podrá
presentar una solicitud a la Sala que corresponda.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, en
aplicación del párrafo 2 del artículo 56, podrá disponer que el procedimiento
previsto en la presente regla sea aplicable al interrogatorio de cualquier
persona.
Regla 113
Obtención de información relativa al estado de salud
1. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá
ordenar, de oficio o a solicitud del Fiscal, el interesado o su abogado, que
una persona a quienes asistan los derechos enunciados en el párrafo 2 del
artículo 55 sea objeto de un reconocimiento médico, psicológico o psiquiátrico.
Al adoptar su decisión, la Sala de Cuestiones Preliminares considerará el
carácter y la finalidad del reconocimiento y si la persona consiente en que
sea practicado.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares designará
a uno o más peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado
por ella a solicitud de una de las partes.
Regla 114
Oportunidad única de proceder a una investigación de conformidad con
el artículo 56
1. La
Sala de Cuestiones Preliminares, al recibir una comunicación del Fiscal con
arreglo al párrafo 1 a) del artículo 56, entablará a la mayor brevedad posible
consultas con el Fiscal y, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 c) de
ese artículo, con el detenido o con quien haya comparecido en virtud de una
citación y su abogado, a fin de determinar qué medidas ha de tomar y en qué
forma, incluidas las destinadas a preservar el derecho a comunicarse con arreglo
al párrafo 1 b) del artículo 67.
2. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
de tomar medidas con arreglo al párrafo 3 del artículo 56 deberá ser adoptada
por mayoría de sus miembros y previa consulta con el Fiscal. En las consultas,
el Fiscal podrá indicar a la Sala de Cuestiones Preliminares que las medidas
previstas podrían comprometer el buen curso de la investigación.
Regla 115
Reunión de pruebas en el territorio de un Estado Parte de conformidad
con el párrafo 3 d) del artículo 57
1. El Fiscal, cuando considere que es aplicable
el párrafo 3 d) del artículo 57, podrá pedir por escrito a la Sala de Cuestiones
Preliminares autorización para adoptar ciertas medidas en el territorio del
Estado Parte de que se trate. La Sala, al recibir la petición y de ser posible,
informará a ese Estado y recabará sus observaciones.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares,
al decidir si se justifica la petición, tendrá en cuenta las observaciones
que formule el Estado Parte. La Sala podrá también decidir, de oficio o previa
solicitud del Fiscal o del Estado Parte, que se celebre una audiencia.
3. La autorización prevista en el párrafo
3 d) del artículo 57 se dictará en forma de providencia y contendrá sus razones,
teniendo en cuenta los criterios enunciados en ese párrafo. En la providencia
se podrán indicar los procedimientos que se habrán de seguir al reunir esas
pruebas.
Regla 116
Reunión de pruebas a solicitud de la defensa de conformidad con el párrafo
3 b) del artículo 57
1. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará
una orden o solicitará cooperación con arreglo al párrafo 3 b) del artículo
57 cuando considere que:
a)
Esa orden facilitaría la obtención de pruebas que pudiesen ser pertinentes
para establecer debidamente las cuestiones que se han de dirimir o necesarias
para la preparación apropiada de la defensa;
b)
Si se trata de uno de los casos de cooperación previstos en la Parte
IX, se ha presentado información suficiente para cumplir con lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 96.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, antes
de adoptar la decisión de dictar una orden o solicitar cooperación con arreglo
al párrafo 3 b) del artículo 57, podrá recabar las observaciones del Fiscal.
Sección IV
Procedimientos relativos a la restricción y privación de la libertad
Regla 117
Detención en un Estado
1. La Corte tomará medidas para cerciorarse
de ser informada de una detención que haya solicitado en virtud de los artículos
89 ó 92. Una vez informada, la Corte hará que el detenido reciba una copia
de la orden de detención dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares con
arreglo al artículo 58 y las disposiciones pertinentes del Estatuto. Los documentos
serán puestos a disposición del detenido en un idioma que entienda y hable
perfectamente.
2. En cualquier momento después
de la detención, el detenido podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares
que se designe un abogado para que le preste asistencia en las actuaciones
ante la Corte y la Sala decidirá qué curso dará a esa solicitud.
3. Si se impugna la regularidad de la orden
de detención con arreglo al párrafo 1 a) y b) del artículo 58, se presentará
un escrito a esos efectos a la Sala de Cuestiones Preliminares, indicando
los causales de la impugnación. La Sala, tras recabar la opinión del Fiscal,
se pronunciará sin demora.
4. Cuando la autoridad competente del Estado
de detención notifique a la Sala de Cuestiones Preliminares que el detenido
ha presentado una solicitud de libertad, la Sala, de conformidad con el párrafo
5 del artículo 59, hará una recomendación dentro del plazo fijado por el Estado
de detención.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, al
ser informada de que la autoridad competente del Estado de detención ha otorgado
la libertad provisional al detenido, indicará al Estado de detención cómo
y cuándo querría recibir informes periódicos sobre la situación de la libertad
provisional.
Regla 118
Detención previa al juicio en la sede de la Corte
1. Si la persona entregada a la Corte solicita
la libertad provisional en espera de juicio, ya sea en su primera comparecencia
en virtud de la regla 121 o con posterioridad, la Sala de Cuestiones Preliminares
se pronunciará sobre la solicitud sin demora, tras recabar observaciones del
Fiscal.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará
su providencia sobre la libertad o detención de una persona con arreglo a
lo previsto en el párrafo 3 del artículo 60 por lo menos cada 120 días y podrá
hacerlo en cualquier momento a solicitud del interesado o del Fiscal.
3. Después de la primera comparecencia, la
solicitud de libertad provisional deberá hacerse por escrito y será notificada
al Fiscal. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará al respecto después
de recibir observaciones por escrito del Fiscal y el detenido. La Sala podrá
decidir que se celebre una audiencia, a petición del Fiscal o del detenido
o de oficio, y celebrará por lo menos una cada año.
Regla 119
Libertad condicional
1. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá
imponer una o más condiciones restrictivas de la libertad de una persona,
incluidas las siguientes:
a)
No poder viajar más allá de los límites territoriales fijados por la
Sala sin el consentimiento expreso de ésta;
b) No poder ir a los lugares ni asociarse con las personas que indique
la Sala;
c)
No poder ponerse en contacto directa ni indirectamente con víctimas
o testigos;
d)
No poder realizar ciertas actividades profesionales;
e)
Tener que residir en determinada dirección fijada por la Sala;
f)
Tener que responder cuando la cite una autoridad o una persona autorizada
designada por la Sala;
g)
Tener que depositar una fianza o dar garantías reales o personales,
cuya cuantía, plazos y modalidades de pago determinará la Sala;
h)
Tener que entregar al Secretario de la Corte todos los documentos de
identidad, en particular el pasaporte.
2. A solicitud de la persona o del Fiscal,
o de oficio, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá en todo momento modificar
las condiciones fijadas con arreglo a la disposición precedente.
3. Antes de imponer o modificar condiciones
restrictivas de la libertad, la Sala de Cuestiones Preliminares consultará
al Fiscal, al interesado, a los Estados que corresponda y a las víctimas que
se hayan puesto en contacto con la Corte en esa causa y que, a juicio de la
Sala, podrían correr peligro como resultado de la puesta en libertad o la
modificación de las condiciones.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si
estuviere convencida de que la persona ha dejado de cumplir una o varias de
las obligaciones impuestas podrá, por ese motivo, y a petición del Fiscal
o de oficio, dictar una orden de detención en su contra.
5. La
Sala de Cuestiones Preliminares, cuando dicte una orden de comparecencia con
arreglo al párrafo 7 del artículo 58 y decida imponer condiciones restrictivas
de la libertad, se cerciorará de las disposiciones pertinentes de la legislación
nacional del Estado que la haya de recibir. La Sala de Cuestiones Preliminares,
actuando de conformidad con la legislación nacional del Estado destinatario,
procederá en la forma indicada en las subreglas 1, 2 y 3. La Sala, si recibe
información en el sentido de que no se han cumplido las condiciones impuestas,
procederá de conformidad con la subregla 4.
Regla 120
Instrumentos para limitar los movimientos
No se utilizarán instrumentos para limitar
los movimientos excepto como recaudo contra la fuga, para proteger al detenido
a disposición de la Corte o a otras personas o por razones de seguridad. Dichos
instrumentos se quitarán al momento de la comparecencia ante una Sala.
Sección V
Procedimiento de confirmación de los cargos de conformidad con el artículo
61
Regla 121
Procedimiento previo a la audiencia de confirmación
1. Quien haya sido objeto de una orden de
detención o de comparecencia en virtud del artículo 58 deberá comparecer ante
la Sala de Cuestiones Preliminares, en presencia
del Fiscal, inmediatamente después de su llegada a la Corte. Con sujeción
a lo dispuesto en los artículos 60 y 61, gozará de los derechos enunciados
en el artículo 67. La Sala de Cuestiones Preliminares fijará en la primera
comparecencia la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos y dispondrá
que se dé la publicidad adecuada a esa fecha, al igual que a los aplazamientos
previstos en la subregla 7.
2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo
61, la Sala de Cuestiones Preliminares adoptará las decisiones necesarias
para que el Fiscal ponga las pruebas y la información que obre en su
poder en conocimiento de quien haya sido objeto de una orden de detención
o de comparecencia. Durante la divulgación de pruebas e información:
a)
El imputado podrá contar con la asistencia o la representación del
abogado que haya elegido o le haya sido asignado;
b)
La Sala de Cuestiones Preliminares celebrará consultas con el imputado
y el Fiscal para cerciorarse de que esa diligencia tenga lugar en condiciones
satisfactorias. En cada caso se designará a un magistrado de la Sala
de Cuestiones Preliminares encargado de organizar esas consultas ya sea de
oficio o por solicitud del Fiscal o del imputado;
c)
Todas las pruebas que el Fiscal haya puesto en conocimiento del imputado
a los efectos de la audiencia de confirmación serán comunicadas a la Sala
de Cuestiones Preliminares.
3. El Fiscal proporcionará a la Sala de Cuestiones
Preliminares y al imputado, con una antelación mínima de 30 días a la fecha
de la audiencia de confirmación de los cargos, una descripción detallada de
éstos, junto con una lista de las pruebas que tenga la intención de presentar
en la audiencia.
4. El Fiscal, cuando tenga la intención de
modificar los cargos de conformidad con el párrafo 4 del artículo 61, comunicará
a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado, con una antelación mínima
de 15 días a la fecha de la audiencia, los cargos modificados y una lista
de las pruebas que se propone presentar en la audiencia para corroborarlos.
5. El Fiscal, cuando tenga la intención de
presentar nuevas pruebas en la audiencia, proporcionará a la Sala de Cuestiones
Preliminares y al imputado una lista de dichas pruebas con una antelación
mínima de 15 días a la fecha de la audiencia.
6. El imputado, si tuviera la intención de
presentar pruebas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 61, entregará
una lista de ellas a la Sala de Cuestiones Preliminares con una antelación
mínima de 15 días a la fecha de la audiencia. La Sala transmitirá sin demora
la lista al Fiscal. El imputado deberá proporcionar una lista de las pruebas
que tenga la intención de presentar en caso de modificación de los cargos
o de que el Fiscal presente una nueva lista de pruebas.
7. El Fiscal o el imputado podrán pedir a
la Sala de Cuestiones Preliminares que aplace la fecha de la audiencia de
confirmación de los cargos. Asimismo, la Sala podrá de oficio aplazar la audiencia.
8. La Sala de Cuestiones Preliminares no tendrá
en cuenta los cargos y las pruebas presentados una vez expirado el plazo o
una prórroga de éste.
9. El Fiscal y el imputado podrán presentar
a la Sala de Cuestiones Preliminares, con una antelación mínima de tres días
a la fecha de la audiencia, escritos sobre elementos de hecho y de derecho,
incluidas las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal a que hace
referencia el párrafo 1 del artículo 31. Se transmitirá de inmediato copia
de esos escritos al Fiscal o al imputado, según corresponda.
10. El Secretario constituirá y mantendrá un
expediente de las actuaciones ante la Sala de Cuestiones Preliminares, que
incluirá todos los documentos transmitidos a la Sala de conformidad con
la presente regla. Con sujeción a las restricciones relativas a la confidencialidad
y a la protección de información que afecte a la seguridad nacional, podrán
consultar el expediente el Fiscal, el imputado y las víctimas o sus representantes
legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89
a 91.
Regla 122
Procedimiento de la audiencia de confirmación en presencia del imputado
1. El magistrado que presida la Sala de Cuestiones
Preliminares pedirá al funcionario de la Secretaría asignado a la Sala que
dé lectura a los cargos presentados por el Fiscal y, a continuación, determinará
el procedimiento para la audiencia y, en particular, el orden y las condiciones
en que se han de exponer las pruebas que figuran en el expediente.
2. En caso de que se presente una impugnación
o una cuestión respecto de la competencia o la admisibilidad, será aplicable
la regla 58.
3. Antes de considerar el fondo del asunto,
el magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares preguntará al
Fiscal y al imputado si tienen la intención de formular objeciones u observaciones
que tengan que ver con la regularidad de las actuaciones antes de la audiencia
de confirmación de los cargos.
4. Posteriormente, ni en las diligencias de
confirmación ni en el juicio se podrán hacer o repetir las objeciones u observaciones
a que se refiere la subregla 3.
5. Si se presentan las objeciones u observaciones
a que hace referencia la subregla 3, el magistrado que presida la Sala de
Cuestiones Preliminares invitará a las personas mencionadas en esa disposición
a presentar sus argumentos en el orden que él mismo fije. El imputado tendrá
derecho de réplica.
6. Si las objeciones formuladas o las observaciones
hechas son aquellas a que hace referencia la subregla 3, la Sala de Cuestiones
Preliminares decidirá si ha de acumular las cuestiones al examen de los cargos
y las pruebas o separarlas, en cuyo caso aplazará la audiencia de confirmación
de los cargos y dictará una providencia acerca de las cuestiones planteadas.
7. Durante la audiencia del fondo del asunto,
el Fiscal y el imputado harán sus alegatos de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 5 y 6 del artículo 61.
8. La Sala de Cuestiones Preliminares permitirá
hacer observaciones finales al Fiscal y al imputado, en ese orden.
9. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo
61, en la audiencia de confirmación de los cargos será aplicable, mutatis
mutandis, el artículo 69.
Regla 123
Medidas para asegurar la presencia del imputado en la audiencia de confirmación
de los cargos
1. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares
haya dictado respecto de un imputado una orden de detención o de comparecencia
con arreglo al párrafo 7 del artículo 58 y éste sea detenido o le sea notificada
la orden de comparecencia, la Sala dispondrá que sea notificado de lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 61.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá
celebrar consultas con el Fiscal, a petición de éste o de oficio, con el fin
de determinar si hay razones para celebrar una audiencia de confirmación de
los cargos con arreglo a las condiciones indicadas en el párrafo 2 b) del
artículo 61. Si el imputado estuviere asistido por un abogado conocido por
la Corte, las consultas se celebrarán en presencia de éste, a menos que la
Sala decida otra cosa.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares se cerciorará
de que se haya dictado orden de detención contra el imputado y, si la
orden no se hubiera ejecutado una vez transcurrido un plazo razonable desde
que se dictara, hará que se adopten todas las medidas razonables para localizar
y detener al imputado.
Regla 124
Renuncia al derecho a estar presente en la audiencia de confirmación
de los cargos
1. El imputado, si estuviera a disposición
de la Corte pero quisiera renunciar a su derecho a estar presente en la audiencia
de confirmación de los cargos, lo solicitará por escrito a la Sala de Cuestiones
Preliminares que podrá consultar al Fiscal y al propio imputado asistido o
representado por su abogado.
2. Se celebrará una audiencia de confirmación
de los cargos con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 61 únicamente cuando
la Sala de Cuestiones Preliminares esté convencida de que el imputado entiende
que tiene derecho a estar presente en la audiencia y las consecuencias de
renunciar a ese derecho.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá
autorizar al imputado a observar la audiencia desde fuera de la Sala mediante
el uso de tecnologías de la comunicación y, en su caso, tomar las disposiciones
que sean necesarias a ese fin.
4. La renuncia del derecho a estar presente
en la audiencia no obstará para que la Sala de Cuestiones Preliminares reciba
observaciones por escrito del imputado acerca de cuestiones de las que esté
conociendo.
Regla 125
Decisión de celebrar una audiencia de confirmación de los cargos en
ausencia del imputado
1. Tras haber celebrado las consultas previstas
en las reglas 123 y 124, la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá
si existe razón para celebrar una audiencia de confirmación de los cargos
en ausencia del imputado y, en caso afirmativo, si el imputado puede estar
representado por un abogado. La Sala fijará, en el momento oportuno, una fecha
para la audiencia y la anunciará públicamente.
2. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
será comunicada al Fiscal y, de ser posible, al imputado o a su abogado.
3. Si la Sala de Cuestiones Preliminares decidiera
no celebrar la audiencia en ausencia del imputado y éste no estuviera a disposición
de la Corte, la confirmación de los cargos no podrá efectuarse hasta que el
imputado haya sido puesto a disposición de la Corte. La Sala, a petición del
Fiscal o de oficio, podrá reconsiderar en cualquier momento esa decisión.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares,
si decidiera no celebrar la audiencia en ausencia del imputado y éste estuviera
a disposición de la Corte, ordenará su comparecencia.
Regla 126
Audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado
1. Las disposiciones de las
reglas 121 y 122 serán aplicables mutatis mutandis, a la preparación y la
celebración de la audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del
imputado.
2. Si la Sala de Cuestiones Preliminares admitiere
la participación del abogado del imputado en las actuaciones, éste ejercerá
en representación del imputado todos los derechos que le asisten.
3. Cuando un imputado que hubiere huido fuera
detenido posteriormente y la Corte hubiere confirmado los cargos sobre
cuya base el Fiscal se propone sustanciar el proceso, el imputado será puesto
a disposición de la Sala de Primera Instancia constituida con arreglo al párrafo
11 del artículo 61. El imputado podrá pedir por escrito que la Sala de Primera
Instancia remita a la Sala de Cuestiones Preliminares las cuestiones que sean
necesarias para su funcionamiento eficaz e imparcial con arreglo al párrafo
4 del artículo 64.
Sección VI
Conclusión de la fase previa al juicio
Regla 127
Procedimiento que se ha de seguir en caso de dictarse decisiones diferentes
sobre cargos múltiples
La Sala de Cuestiones Preliminares,
cuando esté en condiciones de confirmar algunos de los cargos pero suspenda
la audiencia sobre otros de conformidad con el párrafo 7 c) del artículo
61, podrá decidir que la comparecencia del interesado ante la Sala de Primera
Instancia, sobre la base de los cargos que está en condiciones de confirmar,
quede en suspenso a la espera de la continuación de la audiencia. A continuación,
la Sala de Cuestiones Preliminares podrá fijar un plazo al Fiscal para que
éste proceda de conformidad con el párrafo 7 c) i) o ii) del artículo 61.
Regla 128
Modificación de los cargos
1. El Fiscal, si tuviere la intención de modificar
cargos ya confirmados antes de que comience el juicio, de conformidad con
el artículo 61, lo solicitará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares,
que notificará de la solicitud al acusado.
2. Antes de decidir si autorizará o no la
modificación, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedir al acusado y
al Fiscal que presenten observaciones por escrito sobre ciertas cuestiones
de hecho o de derecho.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares, si
estima que las modificaciones propuestas por el Fiscal constituyen cargos
nuevos o cargos más graves, procederá, según sea el caso, de conformidad con
las reglas 121 y 122 o las reglas 123 a 126.
Regla 129
Notificación de la decisión sobre la confirmación de los cargos
La decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares sobre la confirmación de los cargos y la comparecencia del acusado
ante la Sala de Primera Instancia será notificada, de ser posible, al Fiscal,
y al imputado y su abogado. La decisión y el expediente de las actuaciones
de la Sala de Cuestiones Preliminares serán transmitidos a la Presidencia.
Regla 130
Constitución de la Sala de Primera Instancia
La Presidencia, cuando constituya la
Sala de Primera Instancia y le remita la causa, le transmitirá la decisión
de la Sala de Cuestiones Preliminares y el expediente de las actuaciones.
La Presidencia podrá también remitir la causa a una Sala de Primera Instancia
constituida anteriormente.
Capítulo 6
Del procedimiento en el juicio
Regla 131
Expediente de las actuaciones transmitido por la Sala de Cuestiones
Preliminares
1. El Secretario llevará el expediente de
las actuaciones procesales que haya transmitido la Sala de Cuestiones Preliminares,
de conformidad con la subregla 10 de la regla 121.
2. Con sujeción a las restricciones relativas
a la confidencialidad y a la protección de la información relativa a la seguridad
nacional, podrán consultar el expediente el Fiscal, la defensa, los representantes
de Estados que participen en el proceso y las víctimas o sus representantes
legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89
a 91.
Regla 132
Reuniones con las partes
1. Tan pronto como sea posible después de
constituirse, la Sala de Primera Instancia celebrará una reunión con las partes
a fin de fijar la fecha del juicio. La Sala podrá, de oficio o a solicitud
del Fiscal o de la defensa, aplazar esa fecha. La Sala notificará la fecha
del juicio a quienes participan en el proceso. La Sala de Primera Instancia
se asegurará de que esta fecha y cualquier aplazamiento sean hechos públicos.
2. A fin de facilitar el curso
justo y expedito del proceso, la Sala de Primera Instancia podrá celebrar
reuniones con las partes cuando sea necesario.
Regla 133
Impugnación de la admisibilidad o de la competencia
La impugnación de la competencia de
la Corte o la admisibilidad de la causa al iniciarse el juicio, o posteriormente
con la autorización de la Corte, será dirimida por el magistrado que
presida y por la Sala de Primera Instancia de conformidad con la regla 58.
Regla 134
Peticiones relacionadas con la sustanciación del juicio
1. Antes del comienzo del juicio, la Sala
de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, podrá
dirimir cualquier cuestión relativa a la sustanciación de la causa. Las solicitudes
que presente el Fiscal o la defensa constarán por escrito y, a menos que sean
ex parte, serán notificadas a la
otra parte. En caso de peticiones que no se presenten para un procedimiento
ex parte, la otra parte tendrá la
oportunidad de responder.
2. Al comienzo del juicio, la Sala de Primera
Instancia preguntará al Fiscal y a la defensa si tienen alguna objeción u
observación respecto de la sustanciación de la causa que haya surgido después
de la confirmación de los cargos. Tales objeciones u observaciones no podrán
formularse ni reiterarse posteriormente en el juicio sin autorización de la
Sala de Primera Instancia que lo sustancie.
3. Una vez iniciado el juicio,
la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o de la defensa,
podrá dirimir cualquier cuestión que se plantee en su curso.
Regla 135
Reconocimiento médico del acusado
1. La Sala de Primera Instancia podrá, a los
efectos de cumplir con sus obligaciones en virtud del párrafo 8 a) del artículo
64 o por cualquier otro motivo, o a petición de una de las partes, disponer
que se someta al acusado a un reconocimiento médico, psiquiátrico o psicológico
en las condiciones establecidas en la regla 113.
2. La Sala de Primera Instancia hará constar
en el expediente los motivos de esa decisión.
3. La Sala de Primera Instancia designará
a uno o más peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado
por ella a petición de una de las partes.
4. La Sala de Primera Instancia, de estar
convencida de que el acusado no está en condiciones de ser sometido a juicio,
dispondrá la suspensión del proceso. La Sala, de oficio o a petición del Fiscal
o la defensa, podrá revisar el caso y, de cualquier manera, lo revisará cada
120 días, a menos que haya razones para proceder de otro modo. La Sala podrá
disponer, si lo considera necesario, que se someta al acusado a nuevos reconocimientos.
La Sala, cuando considere que el acusado está en condiciones de ser sometido
a juicio, procederá de conformidad con la regla 132.
Regla 136
Acumulación y separación de autos
1. Los autos de quienes hayan sido acusados
conjuntamente serán acumulados, a menos que la Sala de Primera Instancia,
de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, disponga su separación para
evitar graves perjuicios al acusado, para proteger los intereses de la justicia
o porque uno de los acusados ha admitido su culpabilidad y puede ser procesado
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 65.
2. En caso de acumulación de autos, cada acusado
tendrá los mismos derechos que si estuviere siendo procesado por separado.
Regla 137
Expediente de las actuaciones del juicio
1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo
64, el Secretario adoptará las medidas necesarias para que se abran y mantengan
expedientes completos y fieles de todas las actuaciones, incluidas las transcripciones
y las grabaciones de audio y de vídeo u otros medios de registrar imágenes
o sonidos.
2. La Sala de Primera Instancia
podrá disponer que se divulgue la totalidad o parte del contenido del expediente
relativo a las diligencias practicadas a puerta cerrada cuando no existan
ya los motivos por los que se dispuso que no se divulgara.
3. La Sala de Primera Instancia podrá autorizar
a personas distintas del Secretario a tomar fotografías, hacer grabaciones
de vídeo y de audio o registrar imágenes o sonido por cualquier otro medio.
Regla 138
Custodia de las pruebas
El Secretario guardará y preservará,
según sea necesario, todas las pruebas y otras piezas presentadas durante
la audiencia, con sujeción a las providencias que dicte la Sala de Primera
Instancia.
Regla 139
Decisión sobre la declaración de culpabilidad
1. Tras haber procedido de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 65, la Sala de Primera Instancia, para decidir
si ha de proceder de conformidad con el párrafo 4 del artículo 65,
podrá invitar al Fiscal y a la defensa a formular observaciones.
2. Seguidamente, la Sala de Primera Instancia
adoptará su decisión sobre la declaración de culpabilidad e indicará sus motivos,
de los que quedará constancia en el expediente.
Regla 140
Instrucciones para las diligencias de prueba y el testimonio
1. Si el magistrado que preside la Sala de
Primera Instancia no imparte instrucciones con arreglo al párrafo 8 del artículo
64, el Fiscal y la defensa llegarán a un acuerdo sobre el orden y la forma
en que se presentarán las pruebas a la Sala. De no llegarse a un acuerdo,
el magistrado que presida la Sala de Primera Instancia impartirá las instrucciones
del caso.
2. En todos los casos, con sujeción a lo dispuesto
en los párrafos 8 b) y 9 del artículo 64, el párrafo 4 del artículo 69 y la
subregla 5 de la regla 88, un testigo podrá ser interrogado de la siguiente
forma:
a)
La parte que presente prueba testimonial de conformidad con el párrafo
3 del artículo 69 tendrá derecho a interrogar al testigo;
b)
El Fiscal y la defensa tendrán derecho a interrogar al testigo sobre
cuestiones relacionadas con su testimonio y su fiabilidad, la credibilidad
del testigo y otras cuestiones pertinentes;
c)
La Sala de Primera Instancia tendrá derecho a interrogar al testigo
antes o después de que éste sea interrogado por uno de los participantes mencionados
en las subreglas 2 a) o b);
d)
La defensa tendrá derecho a interrogar al testigo en último lugar.
3. A menos que la Sala de Primera Instancia
disponga otra cosa, el testigo que no sea un perito ni un investigador, de
no haber rendido su testimonio aún, no se encontrará presente cuando otro
testigo lo esté rindiendo. No obstante, el testigo que haya escuchado el testimonio
de otro no será descalificado como testigo por esa sola razón. Cuando el testigo
declare después de haber escuchado el testimonio de otro, se dejará constancia
en las actas de este hecho, que será tenido en cuenta por la Sala de Primera
Instancia al evaluar las pruebas.
Regla 141
Cierre del período de prueba y alegatos finales
1. El magistrado que presida la Sala declarará
cerrado el período de prueba.
2. El magistrado que presida la Sala invitará
al Fiscal y a la defensa a hacer sus alegatos finales. La defensa siempre
tendrá la oportunidad de hablar en último lugar.
Regla 142
Deliberaciones
1. Después de los alegatos finales, la Sala
de Primera Instancia se retirará a deliberar a puerta cerrada. La Sala comunicará
a quienes hayan participado en el proceso la fecha en que dará a conocer su
fallo. El fallo será dictado dentro de un plazo razonable después de que la
Sala se haya retirado a deliberar.
2. Cuando haya más de un cargo, la Sala de
Primera Instancia fallará por separado cada uno de ellos. Cuando haya más
de un acusado, la Sala fallará por separado los cargos contra cada acusado.
Regla 143
Audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposición
de la pena o la reparación
Con arreglo a los párrafos
2 y 3 del artículo 76, a los efectos de celebrar una nueva audiencia sobre
asuntos relacionados con la imposición de la pena y, en su caso, la reparación,
el magistrado que presida la Sala fijará la fecha de la nueva audiencia. Ésta
podrá ser aplazada, en circunstancias excepcionales, por la Sala de Primera
Instancia, de oficio o a petición del Fiscal, la defensa o los representantes
legales de las víctimas que participen en las actuaciones con arreglo a lo
dispuesto en las reglas 89 a 91 y, en el caso de la audiencia relativa a la
reparación, las víctimas que hayan presentado una solicitud de conformidad
con la regla 94.
Regla 144
Anuncio de las decisiones de la Sala de Primera Instancia
1. Las decisiones de la Sala de Primera Instancia
relativas a la admisibilidad de una causa, la competencia de la Corte, la
responsabilidad penal del acusado, la imposición de la pena o la reparación
serán dictadas públicamente y, siempre que sea posible, en presencia del acusado,
el Fiscal, las víctimas o sus representantes legales que participen en las
actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91 y los representantes de
los Estados que hayan participado en las actuaciones.
2. Se hará llegar lo antes posible copias
de las decisiones indicadas a:
a)
Quienes hayan participado en las actuaciones, en uno de los idiomas
de trabajo de la Corte;
b)
El acusado, en un idioma que entienda o hable perfectamente, cuando
sea necesario, para satisfacer los requisitos de equidad previstos en el párrafo
1 f) del artículo 67.
Capítulo 7
De las penas
Regla 145
Imposición de la pena
1. La Corte, al imponer una pena de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 78:
a)
Tendrá presente que la totalidad de la pena de reclusión o multa, según
proceda, que se imponga con arreglo al artículo 77 debe reflejar las circunstancias
que eximen de responsabilidad penal;
b)
Ponderará todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes
y los agravantes, y tendrá en cuenta las circunstancias del condenado y las
del crimen;
c)
Además de los factores mencionados en el párrafo 1 del artículo 78,
tendrá en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del daño causado, en particular
a las víctimas y sus familiares, la índole de la conducta ilícita y los medios
empleados para perpetrar el crimen, el grado de participación del condenado,
el grado de intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y
la edad, instrucción y condición social y económica del condenado.
2. Además de los factores mencionados en la
regla precedente, la Corte tendrá en cuenta, según proceda:
a)
Circunstancias atenuantes como las siguientes:
i) Las circunstancias que no lleguen a constituir
causales de exoneración de la responsabilidad penal, como la capacidad mental
sustancialmente disminuida o la coacción;
ii) La conducta
del condenado después del acto, con inclusión de lo que haya hecho por resarcir
a las víctimas o cooperar con la Corte;
b)
Como circunstancias agravantes:
i) Cualquier condena anterior por crímenes
de la competencia de la Corte o de naturaleza similar;
ii)
El abuso de poder o del cargo oficial;
iii) Que el crimen se haya cometido cuando la
víctima estaba especialmente indefensa;
iv) Que el crimen
se haya cometido con especial crueldad o haya habido muchas víctimas;
v) Que el crimen se haya cometido por cualquier
motivo que entrañe discriminación por algunas de las causales a que se hace
referencia en el párrafo 3 del artículo 21;
vi) Otras circunstancias que, aunque no se enumeren
anteriormente, por su naturaleza sean semejantes a las mencionadas.
3. Podrá imponerse la pena de reclusión a
perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias
personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o
más circunstancias agravantes.
Regla 146
Imposición de multas con arreglo al artículo 77
1. Para resolver si impone una multa con arreglo
al párrafo 2 a) del artículo 77 y fijar su cuantía, la Corte considerará si
la pena de reclusión es suficiente. La Corte tendrá debidamente en cuenta
la capacidad financiera del condenado, considerando entre otras cosas si se
ha decretado un decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 77 y, cuando
proceda, una reparación con arreglo al artículo 75. La Corte tendrá en cuenta,
además de los factores que se indican en la regla 145, si el crimen estuvo
motivado por el afán de lucro personal y en qué medida.
2. Las multas impuestas con arreglo al párrafo
2 a) del artículo 77 serán de una cuantía adecuada. A tal efecto, la Corte,
además de los factores antes indicados, tendrá en cuenta, en particular, los
daños y perjuicios causados y los correspondientes beneficios derivados del
crimen que perciba el autor. Bajo ninguna circunstancia la cuantía total excederá
del 75% del valor de los haberes y bienes identificables, líquidos o realizables
del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que sirva para atender
a las necesidades económicas del condenado y de sus familiares a cargo.
3. Cuando imponga una multa, la Corte deberá
fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podrá decidir
que el pago se efectúe de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo
fijado.
4. Cuando imponga una multa, la Corte podrá,
a título opcional, calcularla con arreglo a un sistema de días–multa. En tal
caso, la duración mínima será de 30 días y la máxima de cinco años. La Corte
decidirá la cuantía total de la multa de conformidad con las subreglas 1 y 2 y determinará la suma diaria que
deba pagarse teniendo en cuenta las circunstancias individuales del condenado,
incluidas las necesidades financieras de sus familiares a cargo.
5. Si el condenado no paga la multa impuesta
en las condiciones antes indicadas, la Corte podrá tomar las medidas que procedan
en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el artículo 109
De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y si la Presidencia,
de oficio o a petición del Fiscal, llega a la conclusión de que se han agotado
todas las medidas de ejecución aplicables, podrá como último recurso prolongar
la reclusión por un período no superior a una cuarta parte de la pena y que
no exceda de cinco años. Al determinar la prolongación, la Presidencia tendrá
en cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada. La prolongación no será
aplicable cuando se trate de una pena de reclusión a perpetuidad. La prolongación
no podrá hacer que el período de reclusión sea superior a 30 años.
6. Para resolver si ordena una prolongación,
y la duración de ésta, la Presidencia convocará una reunión a puerta cerrada
a fin de escuchar al condenado y al Fiscal. El condenado tendrá derecho a
la asistencia de un letrado.
7. La Corte, cuando imponga
una multa, advertirá al condenado de que, en caso de no pagarla en las condiciones
indicadas se podrá prolongar la duración de su reclusión según lo dispuesto
en esta regla.
Regla 147
Órdenes de decomiso
1. De conformidad con los párrafos 2 y 3 del
artículo 76 y con las reglas 63.1 y 143, en las audiencias relativas a una
orden de decomiso la Sala recibirá pruebas en cuanto a la identificación y
la ubicación del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o
indirectamente del crimen.
2. La Sala, si en el curso de la audiencia
o antes de ella toma conocimiento de la existencia de un tercero de buena
fe que parezca tener interés en el producto, los bienes o los haberes de que
se trate, le hará una notificación.
3. El Fiscal, el condenado y el tercero de
buena fe que tenga interés en el producto, los bienes o los haberes de que
se trate podrán presentar pruebas relativas a la cuestión.
4. La Sala, tras examinar las
pruebas presentadas, podrá dictar una orden de decomiso del producto, los
bienes o los haberes si se ha cerciorado de que proceden directa o indirectamente
del crimen.
Regla 148
Orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario
Antes de dictar una orden
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 79, la Sala podrá pedir a los
representantes del Fondo que le presenten observaciones escritas u orales.
Capítulo 8
De la apelación y la revisión
Sección I
Disposiciones generales
Regla 149
Reglas
relativas al procedimiento en la Sala de Apelaciones
Los capítulos 5 y 6 y las reglas relativas
al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares
y la Sala de Primera Instancia, serán aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento
en la Sala de Apelaciones.
Sección II
Apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la
decisión de otorgar reparación
Regla 150
Apelación
1. Con
sujeción a la subregla 2, la sentencia condenatoria o absolutoria dictada
con arreglo al artículo 74, la pena impuesta con arreglo al artículo 76 o
la decisión de otorgar una reparación dictada con arreglo al artículo 75 podrán
ser apelados dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el apelante
sea notificado del fallo, la pena o la decisión.
2. De haber fundamento suficiente
y previa solicitud de la parte que quiera apelar, la Sala de Apelaciones podrá
prorrogar el plazo fijado en la subregla 1.
3. La apelación será presentada al Secretario.
4. Si la apelación no se interpone en la forma
indicada en las subreglas 1 a 3, el fallo, la pena o la decisión de la Sala
de Primera Instancia cobrarán carácter definitivo.
Regla 151
Procedimiento
para la apelación
1. Una vez interpuesta una apelación con arreglo
a la regla 150, el Secretario transmitirá el expediente del proceso a la Sala
de Apelaciones.
2. El Secretario notificará a todas las partes
que hayan participado en las actuaciones ante la Sala de Primera Instancia
que se ha interpuesto una apelación.
Regla 152
Desistimiento
de la apelación
1. El apelante podrá desistir de la apelación
en cualquier momento antes de que se dicte la sentencia. En ese caso, comunicará
por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará a las demás
partes.
2. El Fiscal, de haber interpuesto una apelación
en representación de un condenado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo
81, antes de presentar un escrito de desistimiento de la apelación comunicará
al condenado que se propone hacerlo, a fin de que éste tenga la posibilidad
de continuar la apelación.
Regla 153
Sentencia
de la apelación de una decisión relativa a la reparación
1. La Sala de Apelaciones podrá
confirmar, dejar sin efecto o modificar una reparación dictada con arreglo
al artículo 75.
2. La Sala de Apelaciones dictará su decisión
de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 83.
Sección III
Apelación
de otras decisiones
Regla 154
Apelaciones
para las cuales no se requiere autorización de la Corte
1. Las decisiones a que se hace referencia
en el párrafo 3) c) ii) del artículo 81 o en el párrafo 1 a) o b) del artículo
82 podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su
notificación.
2. Las decisiones a que se hace referencia
en el párrafo 1 c) del artículo 82 podrán ser apeladas dentro de los dos días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
3. Lo dispuesto en las subreglas 3 y 4 de
la regla 150 será aplicable a las apelaciones interpuestas de conformidad
con las subreglas precedentes.
Regla 155
Apelaciones
para las cuales se requiere autorización de la Corte
1. La parte que quiera apelar
de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará,
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una
solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos
por los cuales pide autorización para apelar.
2. La Sala dictará una decisión y la notificará
a todas las partes en el procedimiento en que se haya dictado la decisión
a que se hace referencia en la subregla 1.
Regla 156
Procedimiento
de la apelación
1. Tan pronto como se haya interpuesto una
apelación de conformidad con la regla 154 o se haya concedido autorización
para apelar de conformidad con la regla 155, el Secretario transmitirá a la
Sala de Apelaciones el expediente de las actuaciones de la Sala que haya dictado
la decisión apelada.
2. El Secretario notificará la apelación a
todas las partes en las actuaciones ante la Sala que haya dictado la decisión
apelada, a menos que la Sala ya lo haya hecho de conformidad con la subregla
2 de la regla 155.
3. La apelación se tramitará
por escrito, a menos que la Sala de Apelaciones decida celebrar una audiencia.
4. La apelación será tramitada en la forma
más expedita posible.
5. La parte que interponga la apelación podrá
pedir al hacerlo que ésta tenga efecto suspensivo de conformidad con el párrafo
3 del artículo 82.
Regla 157
Desistimiento
de la apelación
Quien haya interpuesto una apelación
de conformidad con la regla 154 o haya obtenido autorización de la Sala para
apelar de una decisión de conformidad con la regla 155 podrá desistir de ella
en cualquier momento antes de que se dicte sentencia. En ese caso, comunicará
por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará a las demás
partes.
Regla 158
Sentencia
de la apelación
1. La Sala de Apelaciones que conozca de una
de las apelaciones a las que se refiere la presente sección podrá confirmar,
dejar sin efecto o modificar la decisión apelada.
2. La Sala de Apelaciones dictará su sentencia
de conformidad con el párrafo 4 del artículo 83.
Sección IV
Revisión
de la sentencia condenatoria o de la pena
Regla 159
Solicitud
de revisión
1. La solicitud de revisión a que se hace
referencia en el párrafo 1 del artículo 84 será presentada por escrito y con
indicación de sus causas. En la medida de lo posible, estará acompañada de
antecedentes que la justifiquen.
2. La determinación de si se dará curso a
la solicitud será adoptada por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones,
que dejarán constancia por escrito de las razones en que se funda.
3. La determinación será notificada al solicitante
y, en la medida de lo posible, a todas las partes que hayan participado
en las actuaciones relacionadas con la decisión inicial.
Regla
160
Traslado a los fines de la revisión
1. A los efectos de la vista a que se hace
referencia en la regla 161, la Sala competente dictará una providencia con
suficiente antelación para que el condenado pueda ser trasladado a la sede
de la Corte según proceda.
2. La decisión de la Corte será comunicada
sin demora al Estado de ejecución.
3. Será aplicable lo dispuesto en la subregla
3 de la regla 206.
Regla 161
Determinación
relativa a la revisión
1. La Sala celebrará una audiencia, en una
fecha que ella misma fijará y notificará al solicitante y a quienes hayan
sido notificados de conformidad con la subregla 3 de la regla 159 para determinar
si procede o no revisar el fallo condenatorio o la pena.
2. A los efectos de la audiencia, la Sala
ejercerá, mutatis mutandis, todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia
de conformidad con la Parte VI y las reglas relativas al procedimiento y la
presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de
Primera Instancia.
3. La sentencia relativa a la revisión se
regirá por las disposiciones aplicables del párrafo 4 del artículo 83.
Capítulo 9
Delitos contra la administración de justicia y faltas de conducta
en la Corte
Sección I
Delitos contra la administración de justicia con arreglo al artículo
70
Regla 162
Ejercicio de la jurisdicción
1. La
Corte, antes de decidir si ha de ejercer su jurisdicción, podrá consultar
con los Estados Partes que puedan tener jurisdicción respecto del delito.
2. Al
decidir si ha o no de ejercer su jurisdicción, la Corte podrá tener en cuenta,
en particular:
a)
La posibilidad y eficacia del enjuiciamiento en un Estado Parte;
b) La
gravedad de un delito;
c) La posibilidad de acumular
cargos presentados con arreglo al artículo 70 con cargos presentados con arreglo
a los artículos 5 a 8;
d)
La necesidad de agilizar el procedimiento;
e)
Los vínculos con una investigación o un juicio en curso ante la Corte;
y
f) Consideraciones de prueba.
3. La
Corte dará consideración favorable a la solicitud del Estado anfitrión de
que renuncie a su facultad para ejercer la jurisdicción en los casos en que
el Estado anfitrión considere que la renuncia revista especial importancia.
4. Si la Corte, decide no ejercer su jurisdicción,
podrá solicitar de un Estado Parte que lo haga de conformidad con el párrafo
4 del artículo 70.
Regla 163
Aplicación del Estatuto y de las Reglas
1.
A menos que en las subreglas 2 y 3,
en la regla 162 o en las reglas 164 a 169 se disponga otra cosa, el Estatuto
y las Reglas serán aplicables, mutatis mutandis, a la investigación, el enjuiciamiento
y el castigo por la Corte de los delitos indicados en el artículo 70.
2. Las
disposiciones de la Parte II del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas
no serán aplicables, con la excepción del artículo 21.
3. Las
disposiciones de la Parte X del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas
no serán aplicables, con la excepción de los artículos 103, 107, 109 y 111.
Regla 164
Plazos de prescripción
1. Si la Corte, ejerce la jurisdicción de
conformidad con la regla 162, aplicará los plazos de prescripción fijados
en la presente regla.
2. Los delitos indicados en el artículo 70
prescribirán en cinco años contados a partir de la fecha en que se hayan cometido,
a condición de que durante ese plazo no se haya iniciado la investigación
o el enjuiciamiento. El plazo de prescripción quedará interrumpido si durante
su curso la Corte o un Estado Parte que tuviere jurisdicción en la causa de
conformidad con el párrafo 4 a) del artículo 70 hubiere iniciado la investigación
o el enjuiciamiento.
3. Las penas impuestas respecto de los delitos
indicados en el artículo 70 prescribirán en diez años contados a partir de
la fecha en que la sentencia haya quedado ejecutoriada. El plazo de prescripción
quedará interrumpido si el condenado es detenido o mientras no se encuentre
en el territorio de ningún Estado Parte.
Regla 165
La investigación, el enjuiciamiento y el proceso
1. El
Fiscal podrá iniciar y hacer de oficio investigaciones en relación con los
delitos indicados en el artículo 70 sobre la base de información transmitida
por una Sala o por una fuente fidedigna.
2. No serán aplicables los artículos 53 y
59, ni las reglas relacionadas con ellos.
3. A los efectos del artículo 61, la Sala
de Cuestiones Preliminares podrá hacer cualquiera de las determinaciones indicadas
en ese artículo sobre la base de presentaciones escritas, sin proceder a una
vista, a menos que ésta sea necesaria en interés de la justicia.
4. La Sala de Primera Instancia, podrá, cuando
proceda y teniendo en cuenta los derechos de la defensa, disponer que se acumulen
los cargos en virtud del artículo 70 y los cargos en virtud de los artículos
5 a 8.
Regla 166
Sanciones con arreglo al artículo 70
1. Si la Corte aplica sanciones con arreglo
al artículo 70, se aplicará la presente regla.
2. No serán aplicables el artículo 77 ni las
reglas relacionadas con él, con la excepción del decomiso con arreglo al párrafo
2 b) del artículo 77 que podrá ser ordenado además de la reclusión, la multa
o ambas cosas.
3. Cada delito podrá ser penado con una multa
separada y las multas podrán acumularse. Bajo ninguna circunstancia la cuantía
total excederá del 50% del valor de los activos y bienes identificables, líquidos
o realizables del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que
serviría para atender a las necesidades económicas del condenado y de sus
familiares a cargo.
4. Cuando imponga una multa, la Corte deberá
fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podrá decidir
que el pago se efectúe de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo
fijado.
5. Si el condenado no paga la multa impuesta
en las condiciones indicadas en la subregla 4, la Corte podrá tomar las medidas
que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con
el artículo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no
pagar y la Corte, de oficio o a petición del Fiscal, llegue a la conclusión
de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá como
último recurso imponer una pena de reclusión con arreglo al párrafo 3 del
artículo 70. Al determinar el período de la reclusión, la Corte tendrá en
cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada.
Regla 167
Cooperación
internacional y asistencia judicial
1. Con respecto a los delitos indicados en
el artículo 70, la Corte podrá pedir a un Estado que proporcione cooperación
internacional o asistencia judicial en cualquier forma que corresponda a las
previstas en la Parte IX del Estatuto. Al hacer esa petición, la Corte indicará
que ella tiene como fundamento la investigación o el enjuiciamiento de un
delito con arreglo al artículo 70.
2. Las condiciones para proporcionar a la
Corte cooperación internacional o asistencia judicial respecto de un delito
indicado en el artículo 70 serán las enunciadas en el párrafo 2 de ese artículo.
Regla 168
Cosa
juzgada
Con respecto a los delitos indicados
en el artículo 70 del Estatuto, ninguna persona será sometida a juicio ante
la Corte por una conducta que haya constituido la base de un delito por el
que ya haya sido condenada o absuelta por la Corte o por otro tribunal.
Regla 169
Detención
inmediata
En el caso de que se cometa en presencia
de una Sala un delito de los indicados en el artículo 70, el Fiscal podrá
pedir verbalmente a la Sala que decrete la detención inmediata del autor.
Sección II
Faltas de conducta en la Corte con arreglo al artículo 71
Regla 170
Alteración
del orden en las actuaciones de la Corte
El magistrado que presida la Sala que
conozca de una causa podrá, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 63
y tras formular una advertencia:
a)
Ordenar que quien altere el orden en las actuaciones de la Corte salga
de ella voluntariamente o por la fuerza; o,
b)
En caso de falta de conducta reiterada, ordenar que se prohiba su presencia en dichas aclaraciones.
Regla 171
Negativa
a cumplir una orden de la Corte
1. Cuando la falta de conducta consista en
la negativa deliberada a cumplir una orden escrita u oral de la Corte a la
que no sea aplicable la regla 170 y la orden vaya acompañada de la advertencia
de imponer una pena en caso de no ser acatada, el magistrado que presida la
Sala que conozca de la causa podrá ordenar que se prohiba la asistencia del
autor a las actuaciones durante un período de no más de 30 días o, si la falta
de conducta fuere más grave, podrá imponerle una multa.
2. Si quien comete la falta de conducta indicada
en el apartado precedente es un funcionario de la Corte, un abogado defensor
o un representante legal de las víctimas, el magistrado que presida la Sala
que conozca de la causa podrá también ordenar que quede inhabilitado del ejercicio
de sus funciones ante la Corte durante un período no superior a 30 días.
3. Si el magistrado que presida la Sala en
los casos a que se refieren las subreglas 1 y 2 considera que procede fijar
un período de inhabilitación más largo, remitirá el asunto a la Presidencia,
que podría celebrar una vista para determinar si la prohibición o inhabilitación
ha de ser más prolongada o permanente.
4. La multa impuesta con arreglo a la subregla
1 no excederá de 2.000 euros o
su equivalente en otra moneda, salvo que, cuando la falta de conducta
persista, podrá imponerse una nueva multa por cada día en que persista y las
multas podrán acumularse.
5. El autor de la falta de conducta tendrá
la oportunidad de defenderse antes de que se imponga una pena con arreglo
a la presente regla.
Regla 172
Conducta a que se refieren los artículos 70 y 71
Si la conducta a que se refiere el artículo
71 constituye también uno de los delitos indicados en el artículo 70, la Corte
procederá de conformidad con el artículo 70 y con las reglas 162 a 169.
Capítulo 10
Indemnización
del detenido o condenado
Regla 173
Solicitud
de indemnización
1. Quien quiera obtener una indemnización
por alguna de las razones indicadas en el artículo 85 presentará una solicitud
por escrito a la Presidencia, la cual designará una Sala integrada por tres
magistrados para que conozca de ella. Ninguno de los magistrados deberá haber
participado en un fallo anterior de la Corte que se refiera al solicitante.
2. La solicitud de indemnización será presentada
a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el solicitante
haya sido notificado de la decisión de la Corte relativa a:
a) La ilegalidad de la detención
o la reclusión de conformidad con el párrafo 1 del artículo 85;
b) La
anulación de la condena de conformidad con el párrafo 2 del artículo 85;
c) La existencia de un error
judicial grave y manifiesto de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85.
3. La solicitud indicará sus fundamentos y
el monto de la indemnización que se pida.
4. Quien solicite indemnización tendrá derecho
a asistencia letrada.
Regla 174
Procedimiento
para solicitar indemnización
1. La solicitud de indemnización y las observaciones
escritas formuladas por el solicitante serán transmitidas al Fiscal, que tendrá
ocasión de responder por escrito. Las observaciones del Fiscal serán transmitidas
al solicitante.
2. La Sala designada de conformidad
con la subregla 1 de la regla 173 celebrará una vista o dictará una decisión
sobre la base de la solicitud y de las observaciones escritas que presenten
el Fiscal y el solicitante. Deberá celebrarse una vista si lo piden el Fiscal
o la persona que desea obtener indemnización.
3. La decisión será adoptada por mayoría de
los magistrados y será notificada al Fiscal y al solicitante.
Regla 175
Monto de la indemnización
Al fijar el monto de una indemnización
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85, la Sala designada de conformidad
con la subregla 1 de la regla 173 tendrá en cuenta las consecuencias que haya
tenido el error judicial grave y manifiesto para la situación personal, familiar,
social o profesional del solicitante.
Capítulo 11
De la cooperación internacional y la asistencia judicial
Sección I
Solicitudes de cooperación con arreglo al artículo 87
Regla 176
Órganos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones
relativas a la cooperación internacional y la asistencia judicial
1. Una vez establecida la Corte, el Secretario
obtendrá del Secretario General de las Naciones Unidas las comunicaciones
hechas por Estados con arreglo a los párrafos 1 a) y 2 del artículo 87.
2 El Secretario transmitirá las solicitudes
de cooperación hechas por las Salas y recibirá las respuestas, la información
y los documentos que presenten los Estados requeridos. La Fiscalía transmitirá
las solicitudes de cooperación hechas por el Fiscal y recibirá las respuestas,
la información y los documentos que presenten los Estados requeridos.
3. El Secretario recibirá las comunicaciones
que hagan los Estados en relación con cambios ulteriores en la designación
de los conductos nacionales encargados de recibir las solicitudes de cooperación,
así como de cambios en el idioma en que deben hacerse las solicitudes de cooperación
y, previa solicitud, pondrá esa información a disposición de los Estados Partes
que proceda.
4. Las
disposiciones de la subregla 2 serán aplicables mutatis mutandis, a
los casos en que la Corte solicite información, documentos u otras formas
de cooperación o asistencia de una organización intergubernamental.
5. La Secretaría transmitirá las comunicaciones
a que se hace referencia en las subreglas 1 y 3 y la subregla 2 de la regla 177, según proceda, a la
Presidencia, a la Fiscalía o a ambas.
Regla 177
Conductos de comunicación
1. En las comunicaciones relativas
a la autoridad nacional encargada de recibir las solicitudes de cooperación
hechas a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión figurará
toda la información pertinente acerca de esa autoridad.
2. Cuando se pida a una organización
intergubernamental que preste asistencia a la Corte con arreglo al párrafo
6 del artículo 87, el Secretario, de ser necesario, identificará su conducto
de comunicación designado y obtendrá toda la información relativa a él.
Regla 178
Idioma elegido por un Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del artículo
87
1. El Estado Parte requerido que tenga más
de un idioma oficial podrá indicar a la fecha de la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión que las solicitudes de cooperación y los documentos
que los justifiquen podrán estar redactados en cualquiera de sus idiomas oficiales.
2. Cuando el Estado Parte requerido no haya
escogido a la fecha de la ratificación, aceptación, adhesión o aprobación
un idioma para las comunicaciones con la Corte, la solicitud de cooperación
será hecha en uno de los idiomas de trabajo de la Corte con arreglo al párrafo
2 del artículo 87 o estará acompañada de una traducción a uno de esos idiomas.
Regla 179
Idioma de las solicitudes dirigidas a Estados que no sean partes en el
Estatuto
Cuando un Estado que no sea parte en
el Estatuto haya convenido en prestar asistencia a la Corte con arreglo
al párrafo 5 del artículo 87 y no haya elegido un idioma para las solicitudes
de cooperación, éstas serán hechas en uno de los idiomas de trabajo de
la Corte o estarán acompañadas de una traducción a uno de esos idiomas.
Regla 180
Cambios en los conductos de comunicación o en el idioma de las solicitudes
de cooperación
1. Los cambios relativos al conducto de comunicación
o al idioma elegido por un Estado con arreglo al párrafo 2 del artículo
87 serán comunicados por escrito
al Secretario a la brevedad posible.
2. Esos cambios entrarán en vigor respecto
de las solicitudes de cooperación hechas por la Corte en el plazo en que convengan
la Corte y el Estado o, de no haber acuerdo, 45 días después de la fecha en
que la Corte haya recibido la comunicación y, en todos los casos, sin perjuicio de las solicitudes en curso
o en trámite.
Sección II
Entrega, tránsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los artículos
89 y 90
Regla 181
Impugnación de la admisibilidad de una causa ante un tribunal nacional
En las situaciones a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 89, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
19 y en las reglas 58 a 62 acerca del procedimiento aplicable a las impugnaciones
de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de una causa y de no haberse
tomado todavía una decisión sobre la admisibilidad, la Sala de la Corte que
conozca de la causa adoptará medidas para obtener del Estado requerido toda
la información pertinente acerca de la impugnación que se haya presentado
aduciendo el principio de cosa juzgada.
Regla 182
Solicitud de autorización de tránsito con arreglo al párrafo 3 e) del artículo
89
1. En las situaciones a que se refiere el
párrafo 3 e) del artículo 89, la Corte podrá transmitir la solicitud de autorización
de tránsito por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita.
2. Cuando haya vencido el plazo
previsto en el párrafo 3 e) del artículo 89 y se haya puesto en libertad al
detenido, ello se entenderá sin perjuicio de que sea detenido ulteriormente
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 o en el artículo 92.
Regla
183
Posible entrega temporal
Una vez celebradas las consultas a que
se refiere el párrafo 4 del artículo 89, el Estado requerido podrá entregar
temporalmente a la persona buscada en las condiciones que hayan decidido el
Estado requerido y la Corte. En tal caso, esa persona permanecerá detenida
mientras sea necesaria su presencia en la Corte y será transferida al Estado
requerido cuando esa presencia ya no sea necesaria y, a más tardar, cuando
hayan concluido las actuaciones.
Regla
184
Trámites
para la entrega
1. El Estado requerido informará de inmediato
al Secretario cuando la persona que busca la Corte esté en condiciones de
ser entregada.
2. La persona será entregada a la Corte en
la fecha y el modo que hayan convenido las autoridades del Estado requerido
y el Secretario.
3. Si las circunstancias impiden la entrega
de la persona en la fecha convenida, las autoridades del Estado requerido
y el Secretario acordarán la nueva fecha de la entrega y el modo en que deberá
efectuarse.
4. El Secretario se mantendrá en contacto
con las autoridades del Estado anfitrión en relación con los trámites para
la entrega de la persona a la Corte.
Regla 185
Puesta en libertad de una persona a disposición de la Corte por razones
distintas del cumplimiento de la sentencia
1. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla
2, cuando la persona entregada a la Corte quede en libertad porque la Corte
carezca de competencia o la causa sea inadmisible en virtud del párrafo 1
b), c) o d) del artículo 17 del Estatuto, los cargos no hayan sido confirmados
de conformidad con el artículo 61, se haya dictado sentencia absolutoria en
primera instancia o apelación o por cualquier otro motivo, la Corte adoptará
tan pronto como sea posible las disposiciones que considere apropiadas para
su traslado, teniendo en cuenta sus observaciones, a un Estado que esté obligado
a recibirla, a otro Estado que consienta en recibirla o a un Estado que haya
solicitado su extradición, previo el consentimiento del Estado que haya hecho
inicialmente la entrega. En este caso, el Estado anfitrión facilitará el traslado
de conformidad con el acuerdo a que se hace referencia en el párrafo 2 del
artículo 3 y las disposiciones conexas.
2. La Corte, si determina que la causa es
inadmisible con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 17, hará los arreglos
necesarios para el traslado a un Estado cuya investigación o enjuiciamiento
haya constituido la base para impugnar la admisibilidad, a menos que el Estado
que haya entregado inicialmente a la persona solicite su devolución.
Regla
186
Solicitudes
concurrentes en el contexto de una impugnación de la admisibilidad
de la causa
En las situaciones a que se refiere
el párrafo 8 del artículo 90, el Estado requerido notificará su decisión al
Fiscal, a fin de que éste pueda tomar las medidas previstas en el párrafo
10 del artículo 19.
Sección III
Documentos que acompañan a la solicitud de detención y entrega
con arreglo a los artículos 91 y 92
Regla 187
Traducción
de los documentos que acompañen a la solicitud de entrega
A los efectos del párrafo 1 a) del artículo
67, y de conformidad con la subregla 1 de la regla 117, la solicitud prevista en el artículo
91 deberá ir acompañada, según proceda, de una traducción de la orden de detención
o del fallo condenatorio y de una traducción del texto de las disposiciones
aplicables del Estatuto en un idioma que la persona buscada comprenda y hable
perfectamente.
Regla 188
Plazo
para la presentación de documentos después de la detención provisional
A los efectos del párrafo 3 del artículo
92, el plazo dentro del cual el Estado requerido debe recibir la solicitud
de entrega y los documentos que la justifiquen será de 60 días contados desde
la fecha de la detención provisional.
Regla 189
Transmisión
de los documentos que justifiquen la solicitud
Si una persona ha consentido en la entrega
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 92 y el Estado requerido la entrega
a la Corte, ésta no estará obligada a proporcionar los documentos indicados
en el artículo 91 a menos que el Estado requerido lo pida.
Sección IV
Cooperación con arreglo al artículo 93
Regla 190
Instrucción sobre la autoinculpación adjunta a la solicitud de comparecencia
de un testigo
Cuando se formule una solicitud
de conformidad con el párrafo 1 e) del artículo 93 respecto de un testigo,
la Corte adjuntará una instrucción sobre la regla 74, relativa a la autoinculpación,
que será entregada al testigo en un idioma que hable y comprenda perfectamente.
Regla 191
Seguridades
dadas por la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 93
La Sala que conozca de la causa podrá
dar las seguridades que se indican en el párrafo 2 del artículo 93 de oficio
o a petición del Fiscal, la defensa o el testigo o experto de que se trate
y teniendo en cuenta las opiniones del Fiscal y del testigo o experto de que
se trate.
Regla 192
Traslado de un detenido
1. El traslado de un detenido a la Corte de
conformidad con el párrafo 7 del artículo 93 será organizado por las autoridades
nacionales correspondientes en coordinación con el Secretario y las autoridades
del Estado anfitrión.
2. El Secretario velará por que el traslado
se lleve a cabo en debida forma, incluida la vigilancia del detenido mientras
se encuentre a disposición de la Corte.
3. El detenido que se encuentre a disposición
de la Corte tendrá derecho a plantear cuestiones relativas a las condiciones
de su detención ante la Sala de la Corte que corresponda.
4. De
conformidad con el párrafo 7 b) del artículo 93, una vez cumplidos los fines
del traslado el Secretario dispondrá lo necesario para la devolución del detenido
al Estado requerido.
Regla 193
Traslado temporal desde el Estado de ejecución
1. La Sala que esté conociendo de la causa
podrá ordenar el traslado temporal del Estado de ejecución a la sede de la
Corte de una persona condenada por ella cuyo testimonio u otro tipo de asistencia
le sea necesario. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo
93.
2. El Secretario, en coordinación con las
autoridades del Estado de ejecución y las del Estado anfitrión, velará por
que el traslado se lleve a cabo en debida forma. Cuando se hayan cumplido
los propósitos del traslado, la Corte devolverá al condenado al Estado de
ejecución.
3. El condenado será mantenido en detención
mientras dure su presencia ante la Corte. Se deducirá de la pena que quede
por cumplir todo el período de detención en la sede de la Corte.
Regla
194
Solicitud
de cooperación de la Corte
1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo
93 y en consonancia, mutatis mutandis, con el artículo 96, un Estado podrá
remitir a la Corte una solicitud de cooperación o de asistencia traducida
o acompañada de una traducción a uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
2. Las solicitudes a que se
refiere la subregla 1 serán enviadas al Secretario, quien las remitirá, según
proceda, al Fiscal o a la Sala correspondiente.
3. Cuando se hayan adoptado medidas de protección
en el sentido del artículo 68, el Fiscal o la Sala, según proceda, antes de
pronunciarse sobre la solicitud, tendrá en cuenta las observaciones de la
Sala que haya ordenado la adopción de las medidas, así como las de las víctimas
o los testigos de que se trate.
4. Cuando la solicitud se refiera a los documentos
o pruebas que se indican en el párrafo 10 b) ii) del artículo 93, el Fiscal
o la Sala, según proceda, recabará el consentimiento escrito del Estado de
que se trate antes de darle curso.
5. Si la Corte decide dar lugar a la solicitud
de cooperación o asistencia de un Estado, la solicitud será cumplida, en la
medida de lo posible, con arreglo a cualquier procedimiento que haya indicado
el Estado solicitante y autorizando la presencia de las personas indicadas
en ella.
Sección V
La cooperación con arreglo al artículo 98
Regla 195
Suministro de información
1. El Estado requerido que notifique a la
Corte que una solicitud de entrega o de asistencia plantea un problema de
ejecución en relación con el artículo 98, proporcionará toda la información
que sirva a la Corte para aplicar ese artículo. Cualquier tercer Estado interesado
o el Estado que envíe podrá proporcionar información adicional para prestar
asistencia a la Corte.
2. La Corte no dará curso a una solicitud
de entrega sin el consentimiento del Estado que envíe si, con arreglo al párrafo
2 del artículo 98, ella fuera incompatible con las obligaciones que imponga
un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del
Estado que envíe antes de entregar a la Corte a una persona de ese Estado.
Sección VI
Regla de la especialidad con arreglo al artículo 101
Regla 196
Presentación de observaciones acerca del párrafo 1 del artículo 101
La persona entregada a la Corte podrá
presentar observaciones cuando considere que se ha infringido lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 101.
Regla 197
Extensión
de la entrega
Cuando la Corte haya pedido ser dispensada
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo
101, el Estado requerido podrá pedirle que recabe y transmita las observaciones
de la persona entregada.
Capítulo 12
De la ejecución de la pena
Sección I
Función de los Estados en la ejecución de penas privativas de libertad
y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos
103 y 104
Regla 198
Comunicaciones entre la Corte y los Estados
A menos que el contexto indique otra
cosa, el artículo 87 y las reglas 176 a 180 serán aplicables, según proceda,
a las comunicaciones entre la Corte y un Estado acerca de cuestiones relativas
a la ejecución de la pena.
Regla 199
Órgano encargado de las funciones de la Corte con arreglo
a la Parte X
A menos que en las Reglas se disponga
otra cosa, las funciones que competen a la Corte con arreglo a la Parte
X serán ejercidas por la Presidencia.
Regla 200
Lista de Estados de ejecución
1. El Secretario preparará y mantendrá una
lista de los Estados que hayan indicado que están dispuestos a recibir condenados.
2. La Presidencia no incluirá a un Estado
en la lista a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del artículo 103 si
no está de acuerdo con las condiciones que pone. La Presidencia, antes de
adoptar una decisión, podrá recabar información adicional de ese Estado.
3. El Estado que haya puesto condiciones para
la aceptación podrá retirarlas en cualquier momento. Las enmiendas o adiciones
a esas condiciones estarán sujetas a la confirmación de la Presidencia.
4. Un Estado podrá comunicar en cualquier
momento al Secretario que se retira de la lista, pero ello no afectará a la
ejecución de las penas respecto de personas que el Estado ya haya aceptado.
5. La Corte podrá concertar acuerdos bilaterales
con Estados con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos
que haya condenado. Esos acuerdos deberán ser compatibles con el Estatuto.
Regla 201
Los principios de la distribución equitativa
Los principios de la distribución
equitativa a los efectos del párrafo 3 del artículo 103 consistirán en:
a)
El principio de la distribución geográfica equitativa;
b)
La necesidad de dar a cada uno de los Estados incluidos en la lista
la oportunidad de recibir condenados;
c)
El número de condenados que hayan recibido ya ese Estado y otros Estados
de ejecución;
d)
Cualesquiera otros factores pertinentes.
Regla 202
Momento de la entrega del condenado al Estado de ejecución
La Corte no entregará al condenado al
Estado de ejecución designado a menos que la sentencia condenatoria y la decisión
relativa a la pena hayan cobrado carácter definitivo.
Regla 203
Observaciones del condenado
1. La Presidencia notificará por escrito al
condenado que está estudiando la designación de un Estado para la ejecución
de la pena. El condenado, dentro del plazo que fije la Presidencia, le someterá
por escrito sus observaciones sobre el particular.
2. La Presidencia podrá autorizar al condenado
a hacer presentaciones orales.
3. La Presidencia autorizará al condenado
a:
a)
Contar con la asistencia, según proceda, de un intérprete competente
y de los servicios de traducción necesarios para presentar sus observaciones;
b)
Contar con tiempo suficiente y las facilidades necesarias para preparar
la presentación de sus observaciones.
Regla 204
Información relativa a la designación
La Presidencia, cuando notifique su
decisión al Estado designado, le transmitirá también los datos y documentos siguientes:
a)
El nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b)
Una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión
en que se imponga la pena;
c)
La duración de la condena, la fecha de inicio y el tiempo que queda
por cumplir;
d)
Una vez oídas las observaciones del condenado, toda la información
necesaria acerca de su estado de salud, con inclusión de cualquier tratamiento
médico que esté recibiendo.
Regla 205
Rechazo de la designación en un determinado caso
Cuando, en un determinado
caso, un Estado rechace la designación hecha por la Presidencia, ésta podrá
designar otro Estado.
Regla 206
Entrega del condenado al Estado de ejecución
1. El Secretario comunicará al Fiscal y al
condenado qué Estado ha sido designado para la ejecución de la pena.
2. El condenado será entregado
al Estado de ejecución designado tan pronto como sea posible después de la
aceptación de éste.
3. El Secretario, en consulta
con las autoridades del Estado de ejecución y del Estado anfitrión, se cerciorará
de que la entrega del condenado se efectúe en debida forma.
Regla 207
Tránsito
1. No se necesitará autorización si el condenado
es trasladado por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio del Estado
de tránsito. De haber un aterrizaje no previsto en el territorio del Estado
de tránsito, éste, en la medida en que sea posible de conformidad con el procedimiento
previsto en su derecho interno, mantendrá detenido al condenado hasta que
reciba una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en la subregla 2 o una solicitud de entrega
o detención provisional con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 o al artículo
92.
2. Los Estados Partes, en la
medida en que sea posible con arreglo al procedimiento previsto en su derecho
interno, autorizarán el tránsito de un condenado por sus territorios y será
aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo 3 b) y c) del artículo
89 y en los artículos 105 y 108, así como en las reglas relativas a esos artículos.
Se adjuntará a la solicitud de tránsito un ejemplar de la sentencia condenatoria
definitiva y de la decisión por la cual se imponga la pena.
Regla 208
Gastos
1. El Estado de ejecución sufragará
los gastos ordinarios que entrañe la ejecución de la pena en su territorio.
2. La Corte sufragará los demás
gastos, incluidos los correspondientes al transporte del condenado y aquellos
a que se hace referencia en el párrafo 1 c), d) y e) del artículo 100.
Regla 209
Cambio en la designación del Estado de ejecución
1. La Presidencia, de oficio
o previa solicitud del condenado o el Fiscal, podrá en cualquier momento proceder
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 104.
2. La solicitud del condenado o del Fiscal
se hará por escrito y contendrá las razones por las cuales se pide el traslado.
Regla 210
Procedimiento para el cambio en la designación del Estado
de ejecución
1. La Presidencia, antes de decidir que se
cambie la designación de un Estado de ejecución, podrá:
a)
Recabar las observaciones del Estado de ejecución;
b)
Examinar las presentaciones escritas u orales que hagan el condenado
o el Fiscal;
c)
Examinar las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relación
con, entre otras cosas, el condenado;
d) Recabar de cualquier fuente fidedigna toda la demás información
que corresponda.
2. Será aplicable, según proceda, lo dispuesto
en la subregla 3 de la regla 203.
3. La Presidencia, si no da lugar al cambio
en la designación del Estado de ejecución, comunicará a la mayor brevedad
posible al condenado, al Fiscal y al Secretario su decisión y las razones
en que se funda. La Presidencia informará también al Estado de ejecución.
Sección II
Ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo
a los artículos 105, 106 y 107
Regla 211
Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión
1. Con el objeto de supervisar
la ejecución de las penas de reclusión, la Presidencia:
a)
En consulta con el Estado de ejecución, velará por que, al hacer los
arreglos que correspondan para el ejercicio por el condenado de su derecho
a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de la reclusión, se respete
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 106;
b)
Podrá, cuando sea necesario, pedir información, informes o el dictamen
de peritos al Estado de ejecución o a fuentes fidedignas;
c)
Podrá, cuando corresponda, delegar a un magistrado de la Corte o a
un funcionario de la Corte la función de, previa notificación al Estado de
ejecución, reunirse con el condenado y escuchar sus observaciones sin la presencia
de autoridades nacionales;
d)
Podrá, cuando corresponda, dar al Estado de ejecución la oportunidad
de pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el condenado de conformidad
con la subregla 1 c).
2. Cuando el condenado reúna las condiciones
para acogerse a un programa o beneficio carcelario existente en el derecho
interno del Estado de ejecución que pueda entrañar cierto grado de actividad
fuera del establecimiento carcelario, el Estado de ejecución comunicará esa
circunstancia a la Presidencia junto con la información u observaciones que
permitan a la Corte ejercer su función de supervisión.
Regla 212
Información sobre la localización de la persona a los efectos
de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como
de las medidas de reparación
A los efectos de la ejecución de las
multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación ordenadas
por la Corte, la Presidencia podrá, en cualquier momento o por lo menos 30
días antes de la fecha de que el condenado termine de cumplir la pena, pedir
al Estado de ejecución que le transmita la información pertinente acerca de
su intención de autorizar al condenado a permanecer en su territorio o del
lugar donde tiene la intención de trasladarlo.
Regla 213
Procedimiento relativo al párrafo 3 del artículo 107
En lo relativo al párrafo
3 del artículo 107, se aplicará el procedimiento descrito en las reglas 214
y 215, según proceda.
Sección III
Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con
arreglo al artículo 108
Regla 214
Solicitud de procesamiento o ejecución de una pena por conducta anterior
1. A los efectos de la aplicación del artículo
108, cuando el Estado de ejecución quiera procesar al condenado o ejecutar
una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia
y le transmitirá los siguientes documentos:
a)
Una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;
b)
Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas
a la prescripción y a las penas aplicables;
c)
Una copia de toda sentencia, orden de detención u otro documento que
tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que
el Estado tenga la intención de ejecutar;
d)
Un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas
después de haberle informado suficientemente del procedimiento.
2. En caso de que otro Estado presente una
solicitud de extradición, el Estado de ejecución la transmitirá a la Presidencia
en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones
del condenado, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca
de la solicitud de extradición.
3. La Presidencia podrá en todos los casos
solicitar cualquier documento o información adicional del Estado de ejecución
o del Estado que pida la extradición.
4. Si el condenado fue entregado a la Corte
por un Estado distinto del Estado de ejecución o del que pida la extradición,
la Presidencia consultará al Estado que lo haya entregado y tendrá en cuenta
sus observaciones.
5. La información o los documentos transmitidos
a la Presidencia en virtud de las subreglas 1 a 4 serán remitidos al Fiscal,
el cual podrá hacer observaciones.
6. La Presidencia podrá decidir que se celebre
una audiencia.
Regla 215
Decisión sobre la solicitud de someter a juicio o de ejecutar una pena
1. La Presidencia emitirá su
decisión lo antes posible y la notificará a quienes hayan participado en las
actuaciones.
2. Si la solicitud presentada con arreglo
a las subreglas 1 ó 2 de la regla 214 se refiere a la ejecución de una pena,
el condenado podrá cumplirla en el Estado designado por la Corte para ejecutar
la pena que ésta haya impuesto o ser extraditado a un tercer Estado una vez
que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, haya cumplido íntegramente
la pena que le haya impuesto la Corte.
3. La Presidencia únicamente autorizará la
extradición temporal del condenado a un tercer Estado para su enjuiciamiento
si ha obtenido seguridades, que considere suficientes, de que el condenado
estará detenido en el tercer Estado y será trasladado, después del proceso,
al Estado encargado de ejecutar la pena impuesta por la Corte.
Regla 216
Información sobre la ejecución
La Presidencia pedirá al
Estado de ejecución que le comunique cualquier hecho de importancia que se
refiera al condenado y cualquier enjuiciamiento por hechos posteriores a su
traslado.
Sección IV
Ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación
Regla 217
Cooperación y medidas para la ejecución de multas y órdenes de decomiso
o reparación
A los efectos de la ejecución de las
multas y de las órdenes de decomiso o reparación, la Presidencia, según proceda,
recabará cooperación, pedirá que se tomen medidas de ejecución de conformidad
con la Parte IX y transmitirá copias de las órdenes correspondientes a cualquier
Estado con el cual el condenado parezca tener una relación directa en razón
de su nacionalidad, domicilio o residencial habitual o del lugar en que se
encuentran sus bienes o haberes o con el cual la víctima tenga esa relación.
La Presidencia, según proceda, informará al Estado de las reclamaciones que
hagan valer terceros o de la circunstancia de que ninguna persona a la que
se haya notificado una actuación realizada con arreglo al artículo 75 haya
formulado una reclamación.
Regla 218
Órdenes de decomiso y reparación
1. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva
una orden de decomiso, en ella se especificará lo siguiente:
a)
La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;
b) El producto, los bienes o los haberes que la Corte haya decretado decomisar;
y
c)
Que, si el Estado Parte no pudiese hacer efectiva la orden de decomiso
del producto, los bienes o los haberes especificados, adoptará medidas para
cobrar su valor.
2. En la solicitud de cooperación y de adopción
de medidas de ejecución, la Corte proporcionará también la información de
que disponga en cuanto a la localización del producto, los bienes o los haberes
que sean objeto de la orden de decomiso.
3. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva
una orden de reparación, en ella se especificará lo siguiente:
a)
La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;
b)
Respecto de las reparaciones de carácter financiero, la identidad de
las víctimas a quienes se haya concedido la reparación a título individual
y, en caso de que el monto de ella haya de depositarse en el Fondo Fiduciario,
la información relativa al Fondo que sea menester para proceder al depósito;
y
c) El alcance y la naturaleza de las reparaciones que haya ordenado
la Corte, incluidos, en su caso, los bienes y haberes cuya restitución se
haya ordenado.
4. Cuando la Corte conceda reparaciones a
título individual, se remitirá a la víctima una copia de la orden de reparación.
Regla 219
No modificación de las órdenes de reparación
La Presidencia, al transmitir copias
de órdenes de reparación a los Estados Partes en virtud de la regla 217, les
informará de que, al darles efecto, las autoridades nacionales no modificarán
la reparación que haya decretado la Corte, el alcance o la magnitud de los
daños, perjuicios o pérdidas determinados por la Corte ni los principios establecidos
en ellas, y facilitarán su ejecución.
Regla 220
No modificación de las sentencias por las que se impongan
multas
Al trasmitir a los Estados Partes copias
de las sentencias por las que se impongan multas a los efectos de ejecución
de conformidad con el artículo 109 y la regla 217, la Presidencia les
comunicará que, al ejecutar las multas impuestas, las autoridades nacionales
no las modificarán.
Regla
221
Decisión sobre el destino o la asignación de los bienes o haberes
1. La Presidencia, tras haber celebrado las
consultas que procedan con el Fiscal, el condenado, las víctimas o sus representantes
legales, las autoridades nacionales
del Estado de ejecución o un tercero, o con representantes del Fondo Fiduciario
a que se hace referencia en el artículo 79, decidirá todas las cuestiones
relativas al destino o la asignación de los bienes o haberes obtenidos en
virtud de la ejecución de una orden de la Corte.
2. La Presidencia, en todos los casos en que
haya que decidir el destino o la asignación de bienes o haberes pertenecientes
al condenado, dará prioridad a la ejecución de medidas relativas a la reparación
de las víctimas.
Regla 222
Asistencia respecto de una notificación o de cualquier
otra medida
La Presidencia, previa solicitud, prestará
asistencia al Estado en la ejecución de las multas y de las órdenes de decomiso
o reparación respecto de la notificación al condenado u otras personas o a
la realización de cualesquier otras medidas necesarias para ejecutar la orden
con arreglo al procedimiento previsto en el derecho interno del Estado de
ejecución.
Sección V
Examen de una reducción de la pena con arreglo al artículo 110
Regla 223
Criterios para el examen de una reducción de la pena
Al examinar una reducción
de la pena de conformidad con los párrafos 3 y 5 del artículo 110, los tres
magistrados de la Sala de Apelaciones tendrán en cuenta los criterios enumerados
en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110, además de los siguientes:
a)
La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica
disociación de su crimen;
b)
Las posibilidades de reinsertar en la sociedad y reasentar exitosamente
al condenado;
c)
Si la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad
social;
d)
Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio
de las víctimas, así como los efectos de una liberación anticipada sobre las
víctimas y sus familias;
e)
Las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro
de su estado de salud física o mental o su edad avanzada.
Regla 224
Procedimiento para el examen de una reducción de la pena
1. A los efectos de la aplicación
del párrafo 3 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones
nombrados por esa Sala celebrarán una audiencia, a menos que, por razones
excepcionales decidan otra cosa en un caso determinado. La audiencia se realizará
en presencia del condenado, que podrá comparecer asistido de su abogado, y
con servicios de interpretación si fuese necesario. Los tres magistrados invitarán
a participar en la audiencia o a presentar observaciones por escrito al Fiscal,
al Estado de ejecución de una pena impuesta con arreglo al artículo 77 o una
orden de reparación dictada con arreglo al artículo 75 y, en la medida de
lo posible, a las víctimas o sus representantes legales que hayan participado
en las actuaciones. En circunstancias excepcionales, la audiencia podrá realizarse
por medio de una conferencia de vídeo o, en el Estado de ejecución, por un
juez delegado por la Sala de Apelaciones de la Corte.
2. Los mismos tres magistrados comunicarán
lo antes posible la decisión y sus fundamentos a quienes hayan participado
en la audiencia de examen.
3. A los efectos de la aplicación del párrafo
5 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por
esa Sala examinarán la cuestión de la reducción de la pena cada tres
años, a menos que indiquen un intervalo más breve en la decisión que adopten
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 110. De producirse un cambio
significativo en las circunstancias, esos tres magistrados podrán autorizar
al condenado a pedir una revisión dentro de los tres años o del período más
breve que hayan fijado.
4. A los efectos de una revisión con arreglo
al párrafo 5 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones
nombrados por esa Sala invitarán a que formulen observaciones escritas el
condenado o su abogado, el Fiscal, el Estado de ejecución de una pena impuesta
con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación dictada con arreglo al
artículo 75, y, en la medida de lo posible, las víctimas o sus representantes
legales que hayan participado en las actuaciones. Los tres magistrados podrán
decidir además que se celebre una audiencia.
5. La decisión y sus razones serán comunicadas
lo antes posible a quienes hayan participado en el procedimiento de examen.
Sección VI
Evasión
Regla 225
Medidas aplicables con arreglo al artículo 111 en caso de evasión
1. Si el condenado se ha evadido, el Estado
de ejecución dará aviso lo antes posible al Secretario por cualquier medio
capaz de dejar una constancia escrita. La Presidencia procederá en ese caso
de conformidad con la Parte IX.
2. No obstante, si el Estado en que se encontrara
el condenado accediera a entregarlo al Estado de ejecución, ya sea con arreglo
a convenios internacionales o a su legislación nacional, éste lo comunicará
por escrito al Secretario. La persona será entregada al Estado de ejecución
tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario,
quien prestará toda la asistencia que se requiera, incluida, si fuere menester,
la presentación de solicitudes de tránsito a los Estados que corresponda,
de conformidad con la regla 207. Los gastos relacionados con la entrega del
condenado serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de
ellos.
3. Si el condenado es entregado a la Corte
de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, la Corte lo trasladará al
Estado de ejecución. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a solicitud
del Fiscal o del primer Estado de ejecución, y de conformidad con el artículo
103 y las reglas 203 a 206, podrá designar a otro Estado, incluido el del
territorio al que hubiera huido el condenado.
4. En
todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir al condenado
todo el período en que haya estado recluido en el territorio del Estado en
que hubiese sido detenido tras su evasión y, cuando sea aplicable la subregla
3, el período de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado
en el que se encontraba.