Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, G.A. res. 54/4, annex, 54 U.N. GAOR Supp. (No. 49) at 5, U.N. Doc. A/54/49 (Vol. I) (2000), entrada en vigor Dec. 22, 2000.
Adoptada por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las
Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en
la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos Resolución 217 A (III). se proclama que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción
alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales
de derechos humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. y otros instrumentos internacionales
de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer4
(“la Convención”), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
contra la mujer,
Reafirmando su decisión de
asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos
los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas
eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo
(“Estado Parte”) reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer (“el Comité”) para recibir y considerar
las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.
Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas
por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado
Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de
cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas
personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre
de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos
que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3
Las comunicaciones se presentarán
por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna
que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente
Protocolo.
Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación
a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de
la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda
comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya
ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo
a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones
de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o
esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho
a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación
hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo
para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose
después de esa fecha.
Artículo 5
1. Tras haber recibido una comunicación
y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento
el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen
urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias
para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la
supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades
discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica
juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 6
1. A menos que el Comité considere que una
comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre
que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad
a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de
forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado
Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las
que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere
adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 7
1. El Comité examinará las comunicaciones
que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información
puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre,
y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida
a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas
las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité
hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones,
si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración
a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere,
y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito,
especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función
de las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte
a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte
hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité,
si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes
que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18
de la Convención.
Artículo 8
1. Si el Comité recibe información fidedigna
que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos
enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar
en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones
sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones
que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información
fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más
de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente
un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado
Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la
investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto
con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de
recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones
que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias
observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial
y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 9
1. El Comité podra invitar al Estado Parte
interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al
artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere
adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo
8 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses
indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario,
invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida
adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de
la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar
que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y
9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una
declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa
declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.
Artículo 11
Cada Estado Parte adoptará todas las
medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su
jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia
de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo 12
El Comité incluirá en el informe anual
que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen
de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 13
Cada Estado Parte se compromete a
dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles
publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones
y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que
guarden relación con ese Estado Parte.
Artículo 14
El Comité elaborará su propio reglamento,
que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
Artículo 15
1. El presente Protocolo estará abierto
a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado
o se haya adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a
ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya
adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto
a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya
adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el
depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 16
1. El presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente
Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo
entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 17
No se permitirá reserva alguna al
presente Protocolo.
Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas
al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas
propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de los Estados Partes para examinar las propuestas y sometarlas a votación.
Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia,
el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes
en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando
hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor,
serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del
presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar
el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis
meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de
que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier
comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación
iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la
denuncia.
Artículo 20
El Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones
relativas al presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor
el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en
virtud del artículo 19.
Artículo 21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención