Tratado
modelo de asistencia recíproca en asuntos penales, G.A. res.
45/117, anexo, 45 U.N. GAOR Supp. (No. 49A) at 215, U.N. Doc. A/45/49
(1990).
La Asamblea General,
Teniendo presente el
Plan de Acción de Milán, aprobado por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente y por la Asamblea General en su resolución
40/32, de 29 de noviembre de 1985,
Teniendo presentes también
los Principios Rectores en Materia de Prevención del Delito y
Justicia Penal en el Contexto del Desarrollo y un Nuevo Orden Económico
Internacional, en cuyo principio 37 se establece que las Naciones Unidas
deben preparar instrumentos modelo adecuados que puedan ser utilizados
como convenciones internacionales y regionales y como guías para
la elaboración de leyes nacionales,
Recordando la resolución
1 del Séptimo Congreso, relativa a la delincuencia organizada,
en la que se instaba a los Estados Miembros a que, entre otras cosas,
aumentasen sus actividades en el plano internacional para combatir la
delincuencia organizada, inclusive, según correspondiese, concertando
tratados bilaterales sobre la extradición y la asistencia judicial
mutua,
Recordando también
la resolución 23 del Séptimo Congreso, relativa a
los actos delictivos de carácter terrorista, en la que se pedía
a todos los Estados que adoptasen medidas destinadas a reforzar la cooperación,
sobre todo en la esfera de la asistencia judicial mutua, entre otras,
Recordando además
la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,
Reconociendo las
valiosas contribuciones aportadas por los gobiernos, las organizaciones
no gubernamentales y los expertos, y sobre todo por el Gobierno de Australia
y la Asociación Internacional de Derecho Penal, con miras a la
creación de un tratado modelo de asistencia recíproca
en asuntos penales,
Gravemente preocupada
por el incremento de la delincuencia en el plano nacional y en el plano
transnacional,
Convencida de que
la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales de asistencia
recíproca en asuntos penales contribuirá considerablemente
al establecimiento de una cooperación internacional más
eficaz en la lucha contra la delincuencia,
Consciente de la
necesidad de respetar la dignidad humana y recordando los derechos reconocidos
a todas las personas sometidas a procedimiento penal, consagrados en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Reconociendo la importancia
de un tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales
como medio eficaz de encarar los complejos aspectos y las graves consecuencias
de la delincuencia, especialmente en sus nuevas formas y dimensiones,
1. Aprueba
el Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales
y el Protocolo de firma facultativa que figuran en el anexo de la presente
resolución, como un marco útil que puede servir a los
Estados interesados para negociar y concertar acuerdos bilaterales encaminados
a mejorar la cooperación en materia de prevención del
delito y justicia penal;
2. Invita
a los Estados Miembros que no hayan establecido aún relaciones
convencionales con otros Estados en materia de asistencia recíproca
en asuntos penales o que deseen revisar sus relaciones convencionales
existentes a que, cuando quiera que establezcan o revisen esas relaciones,
tengan en cuenta el Tratado modelo;
3. Insta
a todos los Estados a que sigan fortaleciendo la cooperación
internacional y la asistencia recíproca en materia de justicia
penal;
4. Pide
al Secretario General que señale a la atención de los
gobiernos la presente resolución, el Tratado modelo y el Protocolo
de firma facultativa;
5. Insta
a los Estados Miembros a que informen periódicamente al Secretario
General acerca de las actividades emprendidas para concertar acuerdos
de asistencia recíproca en asuntos penales;
6. Pide
al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia
que efectúe estudios periódicos de los progresos logrados
en esta esfera;
7. Pide
también al Comité de Prevención del Delito y Lucha
contra la Delincuencia que, cuando se le solicite proporcione a los
Estados Miembros orientación y asistencia en la elaboración
de una legislación que permita dar cumplimiento efectivo a las
obligaciones que contengan los tratados que se habrán de negociar
sobre la base del Tratado modelo;
8. Invita
a los Estados Miembros a que, cuando se les solicite, transmitan al
Secretario General las disposiciones de su legislación relativa
a la asistencia recíproca en asuntos penales a fin de que puedan
darse a conocer a los Estados Miembros que deseen promulgar una nueva
legislación en esta esfera o ampliar la que tienen en vigor.
68a. sesión
plenaria
14 de diciembre
de 1990
ANEXO
Tratado
modelo de asistencia recíprocaa en asuntos penales
El [La] _____________________________
y el [la] _____________________________ ,
Deseosos[as] de cooperar
recíprocamente del modo más amplio posible en la lucha
contra la delincuencia,
Han convenido en
lo siguiente:
Artículo
1
AMBITO DE APLICACIÓN
1. Las
Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente Tratado,
la máxima asistencia posible en las investigaciones o las actuaciones
judiciales relacionadas con delitos cuyo castigo sea competencia de
las autoridades judiciales del Estado requirente en el momento de solicitarse
la asistencia.
2. La
asistencia recíproca que ha de prestarse de conformidad con el
presente Tratado puede incluir:
- Recibir testimonios o
tomar declaración a personas;
- Prestar asistencia para
que las personas detenidas u otras personas comparezcan a fin de prestar
testimonio o para ayudar en las investigaciones;
- Presentar documentos
judiciales;
- Efectuar inspecciones
e incautaciones;
- Examinar objetos y lugares;
- Facilitar información
y elementos de prueba;
- Entregar originales.
o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados
con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera,
social o comercial.
3. El
presente Tratado no se aplicará en los casos de:
- Detención o encarcelamiento
de una persona con miras a extraditarla;
- Ejecución, en
el Estado requerido, de sentencias penales dictadas en el Estado requirente,
salvo en la medida en que lo permitan la ley del Estado requerido
y el Protocolo de firma facultativa del presente Tratado;
- Traslado de personas
detenidas para que cumplan condena;
- Remisión de expedientes
penales.
Artículo
2
OTROS ACUERDOS
Salvo que las Partes decidan
otra cosa, el presente Tratado no afectará a las obligaciones
existentes entre ellas en virtud de otros tratados o acuerdos o por
cualquier otra causa.
Artículo
3
DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Cada Parte designará
a una autoridad o autoridades por cuyo conducto deberán formularse
o recibirse las solicitudes previstas en el presente Tratado y lo pondrá
en conocimiento de la otra Parte.
Artículo
4
DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
1. La
asistencia podrá denegarse :
- Cuando el Estado requerido
considere que el cumplimiento de la solicitud menoscabaría
su soberanía, su seguridad, su orden público u otros
intereses públicos fundamentales;
- Cuando el Estado requerido
considere que el delito tiene carácter político;
- Cuando haya motivos fundados
para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras
a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión,
nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o
que la situación de esa persona puede resultar perjudicada
por cualquiera de esas razones;
- Cuando la solicitud esté
relacionada con un delito que está siendo investigado o enjuiciado
en el Estado requerido o que no puede ser enjuiciado en el Estado
requirente por oponerse a ello el principio ne bis in idem de la legislación
del Estado requerido;
- Cuando se solicite al
Estado requerido que adopte medidas de cumplimiento obligatorio que
serían incompatibles con su legislación y jurisprudencia
si el delito fuese objeto de investigación o enjuiciamiento
dentro de su propia jurisdicción;
- Cuando el acto esté
tipificado como delito en la legislación militar, pero no en
la legislación penal ordinaria.
2. La
denegación de asistencia no podrá basarse únicamente
en el respeto del secreto que regula las operaciones de los bancos y
otras instituciones financieras similares.
3. El
Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud
en el caso de que su cumplimiento inmediato perturbase el curso de una
investigación o un proceso en el Estado requerido.
4. Antes
de rechazar una solicitud o aplazar su cumplimiento, el Estado requerido
examinará si es posible prestar la asistencia con arreglo a ciertas
condiciones. Si el Estado requirente acepta la asistencia en esas condiciones,
deberá ajustarse a ellas.
5. La
denegación o el aplazamiento de la asistencia recíproca
será motivado.
Artículo
5
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. En
la solicitud de asistencia deberán constar :
- La identidad del órgano
que formula la solicitud y de la autoridad competente que está
incoando la investigación o las actuaciones judiciales relacionadas
con la solicitud;
- El objetivo de la solicitud
y una somera explicación de la asistencia que se pide;
- Una descripción
de los hechos presuntamente constitutivos de delito y una relación
o un texto de las leyes pertinentes, salvo en el caso de que se solicite
la entrega de documentos;
- El nombre y la dirección
del destinatario, cuando así proceda;
- Los fundamentos y pormenores
de todo procedimiento o trámite concreto que el Estado requirente
desee que se siga, con indicación de si se exigen declaraciones
o testimonios jurados o solemnes;
- Indicación del
plazo deseado para dar cumplimiento a la solicitud;
- Cualquier otra información
necesaria para que se dé curso adecuado a la solicitud.
2. Las
solicitudes, sus documentos justificativos y demás comunicaciones
que se remitan de conformidad con el presente Tratado irán acompañados
de una traducción en el idioma del Estado requerido o en otro
idioma aceptable para él.
3. Cuando
el Estado requerido considere que no puede dar curso a la solicitud
por ser insuficiente la información que contiene, podrá
solicitar información complementaria.
Artículo
6
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
A reserva de lo dispuesto
en el artículo 19 del presente Tratado, se dará cumplimiento
sin dilación a las solicitudes de asistencia, de conformidad
con los tramites establecidos en las leyes y prácticas del Estado
requerido. En la medida que sea compatible con sus leyes y prácticas,
el Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma
que haya indicado el Estado requirente.
Artículo
7
DEVOLUCIÓN DE MATERIAL AL ESTADO REQUERIDO
Todos los bienes y expedientes
o documentos originales que se hubiesen entregado al Estado requirente
con arreglo al presente Tratado se devolverán al Estado requerido
a la mayor brevedad posible, salvo que este último Estado renuncie
a su derecho a recuperarlos.
Artículo
8
LIMITACIÓN DE UTILIZACIÓN
El Estado requirente no
utilizará ni comunicará, salvo que medie el consentimiento
del Estado requerido, la información o las pruebas proporcionadas
por el Estado requerido para investigaciones o actuaciones que no sean
las indicadas en la solicitud. No obstante, en los casos en que se modifique
el cargo, podrá utilizarse el material facilitado cuando sea
posible prestar asistencia recíproca con arreglo al presente
Tratado en relación con el delito que se imputa.
Artículo
9
PROTECCIÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD
Cuando así se solicite:
- El Estado requerido hará
todo lo posible por proteger el carácter confidencial tanto
de la solicitud de asistencia, su contenido y sus documentos justificativos
como del hecho de prestar asistencia. Cuando no se pueda dar cumplimiento
a la solicitud so pena de atentar contra el principio de la confidencialidad,
el Estado requerido informará de ello al Estado requirente,
a quien corresponderá decidir si ha de darse cumplimiento a
la solicitud pese a tales circunstancias;
- El Estado requirente
protegerá el carácter confidencial de las pruebas y
la información proporcionadas por el Estado requerido, salvo
en el caso de que las pruebas y la información sean necesarias
para realizar la investigación y las actuaciones que se mencionen
en la solicitud.
Artículo
10
ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. El
Estado requerido procederá a hacer entrega de los documentos
que le envíe a tal efecto el Estado requirente.
2. Las
solicitudes para que se haga entrega de citaciones se formularán
al Estado requerido por lo menos [ ... ] días antes de la fecha
en que haya de comparecer la persona. En caso de urgencia, el Estado
requerido podrá dispensar del cumplimiento de este plazo.
Artículo
11
RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS
1. Cuando
así se solicite, el Estado requerido, de conformidad con sus
leyes, recibirá testimonios jurados o solemnes de personas, les
tomara declaración o les pedirá elementos de prueba para
remitirlos al Estado requirente.
2. A
petición del Estado requirente, las partes en el proceso que
se está celebrando en el Estado requirente, así como sus
representantes legales y los representantes del Estado requirente, podrán
asistir a las actuaciones, sometiéndose a las leyes y los procedimientos
del Estado requerido.
Artículo
12
DERECHO A NEGARSE A PRESTAR TESTIMONIO U OBLIGACIÓN DE NO PRESTARLO
1. La
persona a quien se pida que preste testimonio en el Estado requerido
o en el Estado requirente podrá negarse a hacerlo en cualquiera
de los casos siguientes:
- Cuando, en circunstancias
similares, la ley del Estado requerido permita que esa persona se
niegue a prestar testimonio o prohíba que lo preste en actuaciones
emprendidas en el Estado requerido;
- Cuando, en circunstancias
similares, la ley del Estado requirente permita que esa persona se
niegue a prestar testimonio o prohíba que lo preste en actuaciones
emprendidas en el Estado requirente.
2. Cuando
una persona alegue su derecho a negarse a prestar testimonio. o la obligación
de no hacerlo de conformidad con la legislación de otro Estado,
el Estado en que se encuentre la persona aceptará, a tales efectos,
una certificación expedida por la autoridad competente del otro
Estado como prueba de la existencia o inexistencia de ese derecho o
esa obligación.
Artículo
13
POSIBILIDAD DE QUE LAS IPERSONAS BAJO CUSTODIA PRESTEN TESTIMONIO O
ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES
1. A
solicitud del Estado requirente, y siempre que el Estado requerido acceda
y lo permita su legislación, podrá procederse a trasladar
temporalmente al Estado requirente, con objeto de que presten testimonio
o asistencia en investigaciones, a las personas que se encuentren bajo
custodia en el Estado requerido y consientan en ello.
2. Cuando
la legislación del Estado requerido exija que la persona trasladada
permanezca bajo custodia, el Estado requirente mantendrá a esa
persona bajo custodia y la devolverá bajo custodia al Estado
requerido una vez que hayan concluido las actuaciones para las cuales
se hubiese solicitado su traslado, o antes de ello, en la medida en
que ya no fuese necesaria la presencia de esa persona.
3. Cuando
el Estado reguerido comunique al Estado requirente que la persona trasladada
ya no necesita permanecer bajo custodia, esa persona será puesta
en libertad y sometida al régimen establecido en el Artículo
14 del presente Tratado.
Artículo
14
POSIBILIDAD DE QUE OTRAS PERSONAS PRESTEN TESTIMONIO O ASISTENCIA EN
INVESTIGACIONES
1. El
Estado requirente podrá solicitar la asistencia del Estado requerido
cuando desee que una persona:
- Comparezca en actuaciones
de índole penal en el Estado requirente, siempre que esa persona
no tenga el carácter de encausada;
- Preste asistencia en
investigaciones de índole penal en el Estado requirente.
2. El
Estado requerido citará a la persona para que comparezca en actuaciones
como testigo o perito o para que preste asistencia en investigaciones.
Si procede, el Estado requerido se cerciorará de que se han adoptado
medidas satisfactorias para salvaguardar la integridad física
de esa persona.
3. En
la solicitud o citación se señalará el monto aproximado
de los subsidios, dietas y gastos de viaje que abonará el Estado
requirente.
4. Si
la persona lo solicita, el Estado requerido podrá concederle
un anticipo, cuyo reembolso correrá a
cargo del Estado requirente.
Artículo
15
INMUNIDAD
A reserva de lo dispuesto
en el párrafo 2 del presente Artículo, la persona que
se encuentre en el Estado requirente en virtud de una solicitud formulada
con arreglo a los Artículos 13 6 14 del presente Tratado:
- No será objeto
de detención, procesamiento o castigo, ni de ningún
tipo de restricción de libertad en el Estado requirente, por
acciones, omisiones o sentencias condenatorias anteriores a la fecha
en que abandonó el Estado requerido;
- Salvo que medie su consentimiento,
no será compelida a prestar testimonio en actuaciones ni a
colaborar en investigaciones distintas de las actuaciones o investigaciones
mencionadas en la solicitud.
2. El
párrafo 1 del presente Artículo dejará de ser aplicable
cuando la persona tenga libertad para abandonar el Estado requirente
y no haya procedido a hacerlo una vez transcurrido un plazo de [15]
días consecutivos u otro plazo más largo acordado por
las Partes, el que empezará a contarse desde el momento en que
se le haya informado o notificado oficialmente que su presencia ya no
era necesaria o cuando regrese voluntariamente al Estado requirente
después de haberlo abandonado.
3. No
podrá imponerse ninguna pena o medida coercitiva a una persona
por no prestar su consentimiento para que se dé cumplimiento
a una solicitud formulada con arreglo al Artículo 13 o por negarse
a comparecer en virtud de una citación presentada de conformidad
con el Artículo 14, aun cuando se hubiese manifestado lo contrario
en la solicitud o la citación.
Artículo
16
ENTREGA DE DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES QUE ESTÉN A DISPOSICIÓN
DEL PÚBLICO
1. El
Estado requerido facilitará copias de documentos y expedientes
que estén a disposición del público por figurar
inscritos en un registro público o entidad similar, o que puedan
ser objeto de adquisición o inspección públicas.
2. El
Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier otro documento
o expediente en las mismas condiciones en que pueda facilitarlos a sus
autoridades judiciales y funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley.
Artículo
17
INSPECCIONES E INCAUTACIONES
Cuando lo permita su legislación,
el Estado requerido dará cumplimiento a las solicitudes que se
le hayan formulado para que inspeccione y se incaute el material y lo
entregue al Estado requirente con fines probatorios, siempre que se
salvaguarden los derechos de terceros de buena fe.
Artículo
18
CERTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN
No se exigirá la
certificación o autenticación de las solicitudes de asistencia,
de su documentación justificativa ni de los documentos o material
de otra índole que se faciliten para dar cumplimiento a las solicitudes.
Artículo
19
GASTOS
Salvo que las Partes decidan
otra cosa, el Estado requerido se hará cargo de los gastos ordinarios
que entrañe el cumplimiento de las solicitudes. Cuando sea preciso
hacer gastos considerables o extraordinarios para dar cumplimiento a
una solicitud, las Partes celebrarán previamente consultas para
determinar los términos y condiciones en que se dara cumplimiento
a la solicitud, así como el modo en que se sufragarán
los gastos.
Artículo
20
CONSULTAS
Las Partes celebrarán
consultas sin dilación, a petición de cualquiera de ellas,
en relación con la interpretación, la aplicación
o el cumplimiento del presente Tratado de modo general o en circunstancias
particulares.
Artículo
21
DISPOSICIONES FINALES
1. El
presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación
o aprobación]. Los instrumentos de [ratificación aceptación
o aprobación] se depositarán lo antes posible.
2. El
presente Tratado entrara en vigor el trigésimo día siguiente
a la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de
[ratificación, aceptación o aprobación].
3. El
presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen
despues de su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones
correspondientes hubiesen tenido lugar antes de esa fecha.
4. Cualquiera
de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado
mediante el envío de una notificación escrita a la otra
Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de
la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Tratado.
HECHO en ____________________________,
el ______________________________ en los idiomas ____________________________________ y
_________________________, cuyos textos son igualmente auténticos.
Protocolo
de firma facultativa relativo al producto del delito,
anexo al Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales
1. Con
arreglo al presente Protocolo, por "producto del delito" se entenderán
los bienes respecto de los cuales existan sospechas o la certeza judicial
de que o bien son bienes derivados u obtenidos
directa o indirectamente de la comisión de un delito o bien representan
el valor de los bienes y otras ganancias derivados de la comisión
de un delito.
2. Cuando
así se solicite, el Estado requerido procurará averiguar
si hay algún producto del presunto delito en el territorio de
su jurisdicción y comunicará el resultado de sus pesquisas
al Estado requirente. Cuando el Estado requirente formule la correspondiente
solicitud, notificará al Estado requerido los motivos que tiene
para sospechar que el producto puede encontrarse en el territorio de
la jurisdicción del Estado requerido.
3. Cuando
el Estado requerido dé cumplimiento a una solicitud formulada
con arreglo al párrafo 2 del presente Protocolo, procurará
detectar activos, investigar operaciones financieras y obtener otros
datos o pruebas que puedan contribuir a la recuperación del producto
del delito.
4. Cuando
se descubra el presunto producto de un delito de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente Protocolo, el Estado requerido
adoptará, siempre que así se solicite y su legislación
lo permita, medidas encaminadas a impedir que se realicen operaciones
o transferencias con ese presunto producto del delito o que aquél
se enajene, en tanto no se pronuncien definitivamente sobre ese producto
los tribunales del Estado requirente.
5. En
la medida que lo permita su legislación, el Estado requerido
ejecutará o permitirá que se ejecute el auto en firme
de decomiso o confiscación del producto del delito que haya dictado
un tribunal del Estado requirente o bien adoptará otras medidas
pertinentes para salvaguardar el producto a petición del Estado
requirente.
6. Las
Partes velarán por que en la aplicación del presente Protocolo
se respeten los derechos de terceros de buena fe.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en ____________________________,
el ______________________________ en los idiomas ____________________________________ y
_________________________, cuyos textos son igualmente auténticos.
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