La Asamblea General,
Reafirmando la importancia de la observancia de los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas para la promoción
y la protección de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales para todas las personas en todos los países
del mundo,
Tomando nota de la resolución 1998/7 de la Comisión
de Derechos Humanos, de 3 de abril de 1998 Véase Documentos
Oficiales del Consejo Económico y Social, 1998, Suplemento
No. 3 (E/1998/23), cap. II, secc. A., por la cual la Comisión
aprobó el texto del proyecto de declaración sobre
el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones
de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales
universalmente reconocidos,
Tomando nota asimismo de la resolución 1998/33 del Consejo
Económico y Social, de 30 de julio de 1998, por la cual
el Consejo recomendó a la Asamblea General que aprobara
el proyecto de declaración,
Consciente de la importancia de la aprobación del proyecto
de declaración en el contexto del cincuentenario de la
Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución
217 A (III).,
1. Aprueba la Declaración sobre el derecho y el deber de
los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger
los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos que figura en el anexo de la presente resolución;
2. Invita a los gobiernos, a los organismos y organizaciones del
sistema de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos por difundir
la Declaración, promover el respeto universal hacia ella
y su comprensión, y pide al Secretario General que incluya
el texto de la Declaración en la próxima edición
de Derechos humanos: Recopilación de instrumentos internacionales.
85a. sesión plenaria
9 de diciembre de 1998
ANEXO
Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos,
los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos
La Asamblea General,
Reafirmando la importancia que tiene la observancia de los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas para la promoción
y la protección de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos los seres humanos en todos los países
del mundo,
Reafirmando también la importancia de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y de los Pactos internacionales
de derechos humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. como
elementos fundamentales de los esfuerzos internacionales para
promover el respeto universal y la observancia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, así como la importancia
de los demás instrumentos de derechos humanos adoptados
en el marco del sistema de las Naciones Unidas y a nivel regional,
Destacando que todos los miembros de la comunidad internacional
deben cumplir, conjunta y separadamente, su obligación
solemne de promover y fomentar el respeto de los derechos humanos
y las libertades fundamentales de todos, sin distinción
alguna, en particular sin distinción por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social, y reafirmando la importancia particular de lograr la cooperación
internacional para el cumplimiento de esta obligación,
de conformidad con la Carta,
Reconociendo el papel importante que desempeña la cooperación
internacional y la valiosa labor que llevan a cabo los individuos,
los grupos y las instituciones al contribuir a la eliminación
efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de los pueblos y los individuos, incluso
en relación con violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas
como las que resultan del apartheid, de todas las formas de discriminación
racial, colonialismo, dominación u ocupación extranjera,
agresión o amenazas contra la soberanía nacional,
la unidad nacional o la integridad territorial, y de la negativa
a reconocer el derecho de los pueblos a la libre determinación
y el derecho de todos los pueblos a ejercer plena soberanía
sobre su riqueza y sus recursos naturales,
Reconociendo la relación entre la paz y la seguridad internacionales
y el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
y consciente de que la ausencia de paz y seguridad internacionales
no excusa la inobservancia de esos derechos,
Reiterando que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
son universalmente indivisibles e interdependientes y que están
relacionados entre sí, debiéndose promover y aplicar
de una manera justa y equitativa, sin perjuicio de la aplicación
de cada uno de esos derechos y libertades,
Destacando que la responsabilidad primordial y el deber de promover
y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales
incumbe al Estado,
Reconociendo el derecho y el deber de los individuos, los grupos
y las instituciones de promover el respeto y el conocimiento de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano
nacional e internacional,
Declara:
Artículo 1
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover
y procurar la protección y realización de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional
e internacional.
Artículo 2
1. Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber
de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos
y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las
medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas,
políticas y de otra índole, así como las
garantías jurídicas requeridas para que toda persona
sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente,
pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y
libertades.
2. Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas
y de otra índole que sean necesarias para asegurar que
los derechos y libertades a que se hace referencia en la presente
Declaración estén efectivamente garantizados.
Artículo 3
El derecho interno, en cuanto concuerda con la Carta de las Naciones
Unidas y otras obligaciones internacionales del Estado en la esfera
de los derechos humanos y las libertades fundamentales, es el
marco jurídico en el cual se deben materializar y ejercer
los derechos humanos y las libertades fundamentales y en el cual
deben llevarse a cabo todas las actividades a que se hace referencia
en la presente Declaración para la promoción, protección
y realización efectiva de esos derechos y libertades.
Artículo 4
Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que menoscabe o contradiga los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas ni de que limite
las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, de los Pactos internacionales de derechos humanos o de
otros instrumentos y compromisos internacionales aplicables en
esta esfera, o constituya excepción a ellas.
Artículo 5
A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente,
en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o manifestarse pacíficamente;
b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales,
y a afiliarse a ellos o a participar en ellos;
c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales.
Artículo 6
Toda persona tiene derecho, individualmente y con otras:
a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información
sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con
inclusión del acceso a la información sobre los
medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades
en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos;
b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos
y otros instrumentos internacionales aplicables, a publicar, impartir
o difundir libremente a terceros opiniones, informaciones y conocimientos
relativos a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales
se observan, tanto en la ley como en la práctica, y a formarse
y mantener una opinión al respecto, así como a señalar
a la atención del público esas cuestiones por conducto
de esos medios y de otros medios adecuados.
Artículo 7
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a desarrollar
y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos
humanos, y a preconizar su aceptación.
Artículo 8
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a
tener la oportunidad efectiva, sobre una base no discriminatoria,
de participar en el gobierno de su país y en la gestión
de los asuntos públicos.
2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda
persona, individual o colectivamente, a presentar a los órganos
y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de
los asuntos públicos, críticas y propuestas para
mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre
cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir
la promoción, protección y realización de
los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 9
1. En el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
incluidas la promoción y la protección de los derechos
humanos a que se refiere la presente Declaración, toda
persona tiene derecho, individual o colectivamente, a disponer
de recursos eficaces y a ser protegida en caso de violación
de esos derechos.
2. A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan
sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí
misma o por conducto de un representante legalmente autorizado,
a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente,
imparcial y competente o cualquier otra autoridad establecida
por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente
en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una
decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación,
incluida la indemnización que corresponda, cuando se hayan
violado los derechos o libertades de esa persona, así como
a obtener la ejecución de la eventual decisión y
sentencia, todo ello sin demora indebida.
3. A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual
o colectivamente, entre otras cosas, a:
a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios
y órganos gubernamentales en relación con violaciones
de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante
peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales,
administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra
autoridad competente prevista en el sistema jurídico del
Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia
sin demora indebida;
b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios
públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento
de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos
internacionales aplicables;
c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento
y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y
las libertades fundamentales.
4. A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho, individual
o colectivamente, de conformidad con los instrumentos y procedimientos
internacionales aplicables, a dirigirse sin trabas a los organismos
internacionales que tengan competencia general o especial para
recibir y examinar comunicaciones sobre cuestiones de derechos
humanos y libertades fundamentales, y a comunicarse sin trabas
con ellos.
5. El Estado realizará una investigación rápida
e imparcial o adoptará las medidas necesarias para que
se lleve a cabo una indagación cuando existan motivos razonables
para creer que se ha producido una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en cualquier territorio
sometido a su jurisdicción.
Artículo 10
Nadie participará, por acción o por el incumplimiento
del deber de actuar, en la violación de los derechos humanos
y las libertades fundamentales, y nadie será castigado
ni perseguido por negarse a hacerlo.
Artículo 11
Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho al legítimo
ejercicio de su ocupación o profesión. Toda persona
que, a causa de su profesión, pueda afectar a la dignidad
humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales de
otras personas deberá respetar esos derechos y libertades
y cumplir las normas nacionales e internacionales de conducta
o ética profesional u ocupacional que sean pertinentes.
Artículo 12
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a
participar en actividades pacíficas contra las violaciones
de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. El Estado garantizará la protección por las autoridades
competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente
a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación,
negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra
acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo
de los derechos mencionados en la presente Declaración.
3. A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente,
a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar
u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos,
con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados
que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados
por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 13
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar,
recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover
y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos
y las libertades fundamentales, en concordancia con el artículo
3 de la presente Declaración.
Artículo 14
1. Incumbe al Estado la responsabilidad de adoptar medidas legislativas,
judiciales, administrativas o de otra índole apropiadas
para promover en todas las personas sometidas a su jurisdicción
la comprensión de sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales.
2. Entre esas medidas figuran las siguientes:
a) La publicación y amplia disponibilidad de las leyes
y reglamentos nacionales y de los instrumentos internacionales
básicos de derechos humanos;
b) El pleno acceso en condiciones de igualdad a los documentos
internacionales en la esfera de los derechos humanos, incluso
los informes periódicos del Estado a los órganos
establecidos por los tratados internacionales sobre derechos humanos
en los que sea Parte, así como las actas resumidas de los
debates y los informes oficiales de esos órganos.
3. El Estado garantizará y apoyará, cuando corresponda,
la creación y el desarrollo de otras instituciones nacionales
independientes destinadas a la promoción y la protección
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo
el territorio sometido a su jurisdicción, como, por ejemplo,
mediadores, comisiones de derechos humanos o cualquier otro tipo
de instituciones nacionales.
Artículo 15
Incumbe al Estado la responsabilidad de promover y facilitar la
enseñanza de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en todos los niveles de la educación, y de garantizar que
los que tienen a su cargo la formación de abogados, funcionarios
encargados del cumplimiento de la ley, personal de las fuerzas
armadas y funcionarios públicos incluyan en sus programas
de formación elementos apropiados de la enseñanza
de los derechos humanos.
Artículo 16
Los particulares, las organizaciones no gubernamentales y las
instituciones pertinentes tienen la importante misión de
contribuir a sensibilizar al público sobre las cuestiones
relativas a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
mediante actividades de enseñanza, capacitación
e investigación en esas esferas con el objeto de fortalecer,
entre otras cosas, la comprensión, la tolerancia, la paz
y las relaciones de amistad entre las naciones y entre todos los
grupos raciales y religiosos, teniendo en cuenta las diferentes
mentalidades de las sociedades y comunidades en las que llevan
a cabo sus actividades.
Artículo 17
En el ejercicio de los derechos y libertades enunciados en la
presente Declaración, ninguna persona, individual o colectivamente,
estará sujeta a más limitaciones que las que se
impongan de conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales
aplicables y determine la ley, con el solo objeto de garantizar
el debido reconocimiento y respeto de los derechos y libertades
ajenos y responder a las justas exigencias de la moral, del orden
público y del bienestar general de una sociedad democrática.
Artículo 18
1. Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad y dentro
de ella, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre
y plenamente su personalidad.
2. A los individuos, los grupos, las instituciones y las organizaciones
no gubernamentales les corresponde una importante función
y una responsabilidad en la protección de la democracia,
la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales
y la contribución al fomento y progreso de las sociedades,
instituciones y procesos democráticos.
3. Análogamente, les corresponde el importante papel y
responsabilidad de contribuir, como sea pertinente, a la promoción
del derecho de toda persona a un orden social e internacional
en el que los derechos y libertades enunciados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos
humanos puedan tener una aplicación plena.
Artículo 19
Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que confiera a un individuo, grupo u órgano
de la sociedad o a cualquier Estado el derecho a desarrollar actividades
o realizar actos que tengan por objeto suprimir los derechos y
libertades enunciados en la presente Declaración.
Artículo 20
Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que permita a los Estados apoyar y promover actividades
de individuos, grupos de individuos, instituciones u organizaciones
no gubernamentales, que estén en contradicción con
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.