Principio 1
El personal de salud, especialmente los médicos, encargado de la atención médica de personas presas o detenidas tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas.
Principio 2
Constituye una violación patente de la ética médica, así como un delito con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la participación activa o pasiva del personal de salud, en particular de los médicos, en actos que constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos 1.
Principio 3
Constituye una violación de la ética médica el hecho de que el personal de salud, en particular los médicos, tengan con los presos o detenidos cualquier relación profesional cuya sola finalidad no sea evaluar, proteger o mejorar la salud física y mental de éstos.
Principio 4
Es contrario a la ética médica el hecho de que el personal de salud, en particular los médicos:
a) Contribuyan con sus conocimientos y pericia a interrogatorios de personas presas y detenidas, en una forma que pueda afectar la condición o salud física o mental de dichos presos o detenidos y que no se conforme a los instrumentos internacionales pertinentes 2;
b) Certifiquen, o participen en la certificación, de que la persona presa o detenida se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento o castigo que pueda influir desfavorablemente en su salud física y mental y que no concuerde con los instrumentos internacionales pertinentes, o participen de cualquier manera en la administración de todo tratamiento o castigo que no se ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes.
Principio 5
La participación del personal de salud, en particular los médicos, en la aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es contraria a la ética médica, a menos que se determine, según criterios puramente médicos, que dicho procedimiento es necesario para la protección de la salud física o mental o la seguridad del propio preso o detenido, de los demás presos o detenidos, o de sus guardianes, y no presenta peligro para la salud del preso o detenido.
Principio 6
No podrá admitirse suspensión alguna de los principios precedentes por ningún concepto, ni siquiera en caso de emergencia pública.
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1 Véase la Declaración sobre
la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [resolución
3452 (XXX), anexo]._
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2 En particular, la Declaración Universal
de Derechos Humanos [resolución 217 A (III)], los Pactos
internacionales de derechos humanos [resolución 2200 A
(XXI), anexo], la Declaración sobre la Protección
de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes [resolución 3452 (XXX),
anexo] y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos [Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente: informe de la Secretaría
(publicación de las Naciones Unidas, N.o de venta: 1956.IV.4),
anexo I.A].