Convenio sobre el trabajo forzoso, (ILO No. 29), 39
U.N.T.S. 55, entrada en vigor 1 de mayo de 1932.
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que
está comprendida en el primer punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos
treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de
la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir,
lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u
obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso
u obligatorio podrá emplearse, durante el período
transitorio, únicamente para fines públicos y a
título excepcional, en las condiciones y con las garantías
estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de un plazo de cinco años a
partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo
31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir
sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas
sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta
cuestión en el orden del día de la Conferencia.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión
«trabajo forzoso u obligatorio» designa todo trabajo
o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena
cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión
«trabajo forzoso u obligatorio» no comprende:
a) Cualquier trabajo o servicio que se exija
en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio
y que tenga un carácter puramente militar;
b) Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un
país que se gobierne plenamente por sí mismo;
c) Cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo
en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial,
a condición de que este trabajo o servicio se realice
bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas
y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición
de particulares, compañías o personas jurídicas
de carácter privado;
d) Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos
de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros,
tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra,
epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de
insectos o de parásitos vegetales dañinos, y, en
general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o
amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales
de la existencia de toda o parte de la población;
e) Los pequeños trabajos comunales, es decir, los
trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio
directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse
como obligaciones cívicas normales que incumben a los
miembros de la comunidad, a condición de que la misma
población o sus representantes directos tengan el derecho
de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión
«autoridades competentes» designa a las autoridades
metropolitanas, o a las autoridades centrales o superiores del
territorio interesado.
Artículo 4
1. Las autoridades competentes no deberán imponer
o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho
de particulares, de compañías o de personas jurídicas
de carácter privado.
2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en
provecho de particulares, de compañías o de personas
jurídicas de carácter privado, en la fecha en que
el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya
registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro,
este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo
forzoso u obligatorio desde la fecha en que para él entre
en vigor el presente Convenio.
Artículo 5
1. Ninguna concesión a particulares, compañías
o personas jurídicas privadas deberá implicar la
imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio
cuyo objeto sea la producción o recolección de
productos que utilicen dichos particulares, compañías
o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que
impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u
obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto
tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones
del artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 6
Los funcionarios de la administración, incluso
cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se
dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán
ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o
individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares,
compañías o personas jurídicas privadas.
Artículo 7
1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas
no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán
recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización
expresa de las autoridades competentes, en las condiciones previstas
por el artículo 10 del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración
adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales
debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas
necesarias para evitar cualquier abuso.
Artículo 8
1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir
al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades
civiles superiores del territorio interesado.
2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las
autoridades locales superiores la facultad de imponer trabajo
forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento
de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades
podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores,
en los períodos y en las condiciones que se estipulen
en la reglamentación prevista en el artículo 23
del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso
u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban
alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar
el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio
de sus funciones y el transporte de material de la administración.
Artículo 9
Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en
el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada
para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá
permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse
previamente de que:
a) El servicio o trabajo por realizar presenta
un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b) El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) Ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria
para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar
de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales,
por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado
para trabajos o servicios análogos;
d) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga
demasiado pesada a la población actual, habida cuenta
de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender
el trabajo en cuestión.
Artículo 10
1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título
de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran
los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realización
de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos
progresivamente.
2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso
u obligatorio se exija a título de impuesto, y cuando
el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan
funciones administrativas para la ejecución de trabajos
de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán
cerciorarse previamente de que:
a) El servicio o trabajo por realizar presenta
un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b) El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga
demasiado pesada a la población actual, habida cuenta
de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender
el trabajo en cuestión;
d) La ejecución de este trabajo o servicio no obligará
a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
e) La ejecución de este trabajo o servicio estará
dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión,
de la vida social y de la agricultura.
Artículo 11
1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo
forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya
edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta
y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas
en el artículo 10 del presente Convenio, deberán
observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
a) Reconocimiento previo, siempre que sea posible,
por un médico designado por la administración,
para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la
aptitud física de los interesados para soportar el trabajo
impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;
b) Exención del personal escolar, alumnos y profesores,
así como del personal administrativo en general;
c) Mantenimiento, en cada comunidad, del número
de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar
y social;
d) Respeto de los vínculos conyugales y familiares.
2. A los efectos del apartado c del párrafo
1 de este artículo, la reglamentación prevista
en el artículo 23 del presente Convenio fijará
la proporción de individuos de la población permanente
masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento
determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún
caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al
fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán
tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo
social y físico de la misma; la época del año
y el estado de los trabajos que van a efectuar los interesados
en su localidad por su propia cuenta; de una manera general,
las autoridades deberán respetar las necesidades económicas
y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.
Artículo 12
1. El período máximo durante el cual
un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo
forzoso u obligatorio, en sus diversas formas, no deberá
exceder de sesenta días por cada período de doce
meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días
de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo
y regresar.
2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá
poseer un certificado que indique los períodos de trabajo
forzoso u obligatorio que haya efectuado.
Artículo 13
1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta
al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas
que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo
que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas
con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias
de los trabajadores libres.
2. Se deberá conceder un día de reposo semanal
a todas las personas sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso
u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que
sea posible, con el día consagrado por la tradición
o los usos del país o la región.
Artículo 14
1. Con excepción del trabajo previsto en el
artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso
u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado
en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo género
de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en
la región donde los trabajadores estén empleados,
ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.
2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio
de sus funciones administrativas, deberá introducirse,
cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas
indicadas en el párrafo anterior.
3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores
y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.
4. Los días de viaje para ir al lugar de trabajo y regresar
deberán contarse como días de trabajo para el pago
de los salarios.
5. El presente artículo no impedirá que se proporcione
a los trabajadores, como parte del salario, las raciones de alimentos
acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos,
de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden representar;
pero no se hará ningún descuento del salario para
el pago de impuestos, ni por los alimentos, vestidos y alojamiento
especiales proporcionados a los trabajadores para mantenerlos
en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones
especiales del empleo, o por el suministro de herramientas.
Artículo 15
1. Cualquier legislación referente a la indemnización
de los accidentes de trabajo y cualquier legislación que
prevea una indemnización para las personas a cargo de
los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén
o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán
aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio
en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.
2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al
trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligada a
asegurar la subsistencia de dichos trabajadores, cuando, a consecuencia
de un accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo,
se encuentren total o parcialmente incapacitados para subvenir
a sus necesidades. Esta autoridad también deberá
estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la
subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en
caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.
Artículo 16
1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio
no deberán ser transferidas, salvo en caso de necesidad
excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas
y alimenticias sean tan diferentes de aquellas a que se hallen
acostumbradas que constituyan un peligro para su salud.
2. En ningún caso se autorizará este traslado de
trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene
y de alojamiento necesarias para su instalación y para
proteger su salud.
3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán
medidas para garantizar la aclimatación progresiva de
los trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y
alimenticias, previo informe del servicio médico competente.
4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular
al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las
medidas necesarias para lograr su adaptación a este género
de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento
progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso
y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que
puedan ser necesarias.
Artículo 17
Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u
obligatorio en trabajos de construcción o de conservación
que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares del trabajo
durante un período prolongado, las autoridades competentes
deberán cerciorarse de que:
1) Se han tomado todas las medidas necesarias para
asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia
médica indispensable, y, en particular:
a) que dichos trabajadores serán sometidos
a un examen médico antes de comenzar los trabajos, y a
nuevos exámenes, a intervalos determinados, mientras dure
su empleo;
b) que se dispone de un personal médico suficiente
y de los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales
requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y
c) que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo,
el suministro de agua potable, víveres, combustible y
utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones
de vivienda y vestido son satisfactorias;
2) Se han tomado las medidas necesarias para garantizar
la subsistencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando
el envío a la misma de una parte del salario por medio
de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud
del trabajador;
3) Los viajes de ida de los trabajadores al lugar del trabajo
y los de regreso estarán garantizados por la administración,
bajo su responsabilidad y a sus expensas, y que la administración
facilitará estos viajes utilizando al máximo todos
los medios de transporte disponibles;
4) En caso de enfermedad o accidente que cause una incapacidad
de trabajo de cierta duración, la repatriación
de los trabajadores estará a cargo de la administración;
5) Todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre
a la expiración de su período de trabajo forzoso
u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin perder
sus derechos a la repatriación gratuita, durante un período
de dos años.
Artículo 18
1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte
de personas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores
y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes posible,
y hasta que se suprima, las autoridades competentes deberán
dictar reglamentos que determinen especialmente:
a) la obligación de no utilizar este
trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de
la administración en el ejercicio de sus funciones, el
transporte del material de la administración o, en caso
de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que
no sean funcionarios;
b) la obligación de no emplear en dichos transportes
sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente
aptos para este trabajo, después de pasar un examen médico,
siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo
fuere, la persona que contrate esta mano de obra deberá
garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados
tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna
enfermedad contagiosa;
c) la carga máxima que podrán llevar los
trabajadores;
d) la distancia máxima desde el lugar donde trabajen
al lugar de su residencia;
e) el número máximo de días al mes,
o en cualquier otro período, en que podrá exigirse
a los trabajadores este trabajo, comprendiendo en este número
los días del viaje del regreso;
f) las personas que estarán autorizadas a exigir
esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué
punto estarán facultadas para exigirlo.
2. Al fijar el máximum a que se refieren los
incisos c, d y e del párrafo precedente,
las autoridades competentes deberán tener en cuenta todos
los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física
de la población que va a ser reclutada, la naturaleza
del itinerario que tienen que recorrer y las condiciones climatológicas.
3. Las autoridades competentes también deberán
tomar disposiciones para que el trayecto diario normal de los
portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración
media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose
que, para determinarla, se deberá tener en cuenta, no
sólo la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer,
sino también el estado del camino, la época del
año y todos los demás factores de importancia;
si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de
marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo
a tasas más elevadas que las normales.
Artículo 19
1. Las autoridades competentes deberán solamente
autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un método
para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios,
y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así
obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la
colectividad que los haya producido.
2. El presente artículo no deberá tener por efecto
la supresión de la obligación de los miembros de
la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la
costumbre, cuando la producción se encuentre organizada,
según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y
cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta
de estos productos sean propiedad de la colectividad.
Artículo 20
Las legislaciones que prevean una represión
colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos
por cualquiera de sus miembros no deberán establecer,
como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio
por una comunidad.
Artículo 21
No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio
para los trabajos subterráneos que se realicen en las
minas.
Artículo 22
Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen
el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina
Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de
la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto
a las disposiciones del presente Convenio, contendrán
una información lo más completa posible, sobre
cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se
haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio,
y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado
este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas
de trabajo; métodos para el pago de los salarios; tasas
de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
Artículo 23
1. Las autoridades competentes deberán dictar
una reglamentación completa y precisa sobre el empleo
del trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones
del presente Convenio.
2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente,
reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso
u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones
relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que estas
reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.
Artículo 24
Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos
los casos, para garantizar la estricta aplicación de los
reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio,
ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio
de las funciones de cualquier organismo de inspección
creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante
cualquier otro sistema conveniente. También deberán
tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso
conozcan el contenido de estos reglamentos.
Artículo 25
El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio
será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique
el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse
de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces
y se aplican estrictamente.
Artículo 26
1. Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo
en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción,
protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho
a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción
interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse a las
disposiciones del artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, deberá
acompañar su ratificación de una declaración
en la que indique:
1) Los territorios respecto de los cuales pretende
aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
2) Los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las
disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto
con los detalles de dichas modificaciones;
3) Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La declaración antes mencionada se considerará
como parte integrante de la ratificación y producirá
sus mismos efectos. Todo Miembro que formule una declaración
similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio
de una nueva declaración, a las reservas formuladas en
virtud de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 27
Las ratificaciones formales del presente Convenio,
de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 28
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas
en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 29
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de
la Organización.
Artículo 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de
cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 31
A la expiración de cada período de cinco
años, a partir de la fecha en que este Convenio entre
en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General
una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de la revisión total
o parcial del mismo.
Artículo 32
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente,
la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio
sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 33
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
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