Convención sobre el consentimiento para el
matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el
registro de los matrimonios, 521 U.N.T.S. 231, entrada en vigor
9 de diciembre de 1964.
Los Estados contratantes,
Deseando, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, promover el respeto a la observancia universal
de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos,
sin distinción de raza, sexo, idioma o religión,
Recordando que el artículo 16 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos dice que:
1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por
motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del matrimonio.
2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros
esposos podrá contraerse el matrimonio,
Recordando asimismo que la Asamblea General
de las Naciones Unidas, en su resolución 843 (IX), de
17 de diciembre de 1954, declaró que ciertas costumbres,
antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y
a la familia son incompatibles con los principios enunciados
en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren
contraído o pudieren contraer la obligación de
administrar territorios no autónomos o en fideicomiso
hasta el momento en que éstos alcancen la independencia,
deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de
abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas,
entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección
del cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los
niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes
antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las
penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra
clase para la inscripción de todos los matrimonios,
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo 1
1. No podrá contraerse legalmente matrimonio
sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado
por éstos en persona, después de la debida publicidad,
ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y
testigos, de acuerdo con la ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra,
no será necesario que una de las partes esté presente
cuando la autoridad competente esté convencida de que
las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante
una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha
expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.
Artículo 2
Los Estados partes en la presente Convención
adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar
la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán
contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido
esa edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas
y en interés de los contrayentes, dispense el requisito
de la edad.
Artículo 3
Todo matrimonio deberá ser inscrito por la
autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto.
Artículo 4
1. La presente Convención quedará abierta,
hasta el 31 de diciembre de 1963, a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los
organismos especializados, y de otro Estado que haya sido invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas a participar en
la Convención.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación
y los instrumentos de ratificación serán depositados
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 5
1. Todos los Estados a que se refiere el párrafo
1 del artículo 4 podrán adherirse a la presente
Convención.
2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 6
1. La presente Convención entrará en
vigor noventa días después de la fecha en que se
haya depositado el octavo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención
o se adhieran a ella después de depositado el octavo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor noventa días después de
la fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 7
1. Todo Estado contratante podrá denunciar
la presente Convención mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La presente Convención dejará de estar en vigor
a partir de la fecha en que surta efecto la denuncia que reduzca
a menos de ocho el número de los Estados partes.
Artículo 8
Toda cuestión que surja entre dos o más
Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación
de la presente Convención, que no sea resuelta por medio
de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional
de Justicia para que la resuelva, a petición de todas
las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan
en otro modo de solucionarla.
Artículo 9
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará
a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo
4 de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación
recibidos en virtud del artículo 4;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del
artículo 5;
c) La fecha en que entre en vigor la Convención en virtud
del artículo 6;
d) Las notificaciones de denuncias recibidas en virtud del párrafo
1 del artículo 7;
e) La extinción resultante de lo previsto en el párrafo
2 del artículo 7.
Artículo 10
1. La presente Convención, cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso hacen fe
por igual, quedará depositada en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copia certificada de la Convención a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 4.
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