Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, 435 U.N.T.S. 191, entrada en vigor 24 de agosto de 1962.




PREÁMBULO

Los Estados Contratantes,

Deseosos de hacer efectivo el derecho de sus pueblos a estar plena y fielmente informados,

Deseosos de mejorar la mutua comprensión entre sus pueblos mediante la libre circulación de informaciones y opiniones,

Deseosos de proteger así a la humanidad contra el flagelo de la guerra, de impedir la repetición de toda agresión, cualquiera que sea su procedencia, y de combatir toda propaganda encaminada a provocar o estimular cualquier amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión o que pueda producir tales efectos,

Considerando el peligro que para el mantenimiento de relaciones amistosas entre los pueblos y para la conservación de la paz entraña la publicación de informaciones inexactas,

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas recomendó, en su segundo período ordinario de sesiones, la adopción de medidas destinadas a combatir la difusión de informaciones falsas o tergiversadas, que puedan ser perjudiciales para las relaciones amistosas entre los Estados,

Considerando, sin embargo, que no es factible por el momento instituir en el plano internacional un procedimiento para averiguar la exactitud de las informaciones que pueda llevar a la imposición de sanciones por la publicación de informaciones falsas o tergiversadas,

Considerando, además, que para impedir la publicación de informaciones de esta índole o reducir sus efectos perniciosos es, ante todo, necesario elevar el sentido de responsabilidad de quienes se dedican profesionalmente a su difusión, y fomentar la amplia circulación de las noticias,

Considerando que un medio eficaz para lograr estos fines es dar a los Estados directamente perjudicados por una información que consideren falsa o tergiversada y que haya sido difundida por una agencia de información, la posibilidad de asegurar una publicidad adecuada a sus rectificaciones,

Considerando que la legislación de ciertos Estados no establece un derecho de rectificación del que puedan valerse los gobiernos extranjeros y que, en consecuencia, es conveniente instituir tal derecho en el plano internacional, y

Habiendo resuelto concertar una Convención al efecto,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

A los efectos de la presente Convención:

1. La expresión «despacho informativo» se aplica al material de información transmitido por escrito o por vía de telecomunicaciones, en la forma habitualmente empleada por las agencias de información para transmitir tal material de información, antes de su publicación, a diarios, publicaciones periódicas y organizaciones de radiodifusión;

2. La expresión «agencia de información» se aplica a toda organización, pública o privada, de prensa, radio, cine, televisión o telefotocopia, regularmente dedicada a la obtención y difusión de material de información, creada y organizada con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado Contratante en cuyo territorio esté situada la oficina central de la agencia, y que funcione con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad;

3. La palabra «corresponsal» se aplica a todo nacional de un Estado Contratante o a toda persona empleada por una agencia de información de un Estado Contratante, que en cualquiera de los dos casos se dedique profesionalmente a la obtención y difusión de material de información, y que, cuando se encuentre fuera de su país, se identifique como corresponsal por un pasaporte válido o por un documento análogo aceptado internacionalmente.

Artículo II

1. Reconociendo que la responsabilidad profesional de los corresponsales y de las agencias de información les impone dar cuenta de los hechos sin discriminación y sin separarlos de los elementos conexos necesarios para su recta apreciación, a fin de fomentar el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, favorecer la comprensión y la cooperación en
tre las naciones y contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales;
Considerando asimismo que, conforme a la ética profesional, todos los corresponsales y agencias de información, en el caso de que se haya demostrado que ciertos despachos informativos transmitidos o publicados por ellos son falsos o tergiversados, deberían seguir la práctica establecida de transmitir por los mismos medios, o de publicar, rectificaciones de tales despachos;
Los Estados Contratantes convienen en que, cuando un Estado Contratante alegue que determinado despacho informativo, capaz de perjudicar sus relaciones con otros Estados o su prestigio o dignidad nacionales, es falso o tergiversado y tal despacho informativo haya sido transmitido de un país a otro por corresponsales o agencias de información de un Estado Contratante o no contratante, y publicado y difundido en el extranjero, aquel Estado podrá presentar su versión de los hechos (denominada en adelante «comunicado») a los Estados Contratantes en cuyos territorios haya sido publicado o difundido. Al mismo tiempo, se enviará un ejemplar del comunicado al corresponsal o a la agencia de información interesados, a fin de que tal corresponsal o agencia de información pueda rectificar el despacho informativo de que se trate.

2. Tales comunicados sólo podrán referirse a despachos informativos y no deberán contener comentarios ni expresar opiniones. No serán más extensos de lo necesario para rectificar la alegada inexactitud o tergiversación y deberán ir acompañados del texto íntegro del despacho tal como fue publicado y difundido y de la prueba de que ha sido enviado desde el extranjero por un corresponsal o por una agencia de información.

Artículo III

1. Dentro del plazo más breve posible, y en todo caso dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recibo de un comunicado transmitido con arreglo a las disposiciones del artículo II, todo Estado Contratante, sea cual fuere su opinión respecto de los hechos de que se trate, deberá:

a) Distribuir el comunicado a los corresponsales y agencias de información que ejerzan actividades en su territorio, por las vías habitualmente utilizadas para la transmisión de informaciones sobre asuntos internacionales destinadas a la publicación; y

b) Transmitir el comunicado a la oficina principal de la agencia de información cuyo corresponsal sea responsable del envío del respectivo despacho, si tal oficina está situada en su territorio.

2. En caso de que un Estado Contratante no cumpla la obligación que le impone este artículo respecto de un comunicado de otro Estado Contratante, este último podrá aplicar el principio de reciprocidad y observar la misma actitud cuando el Estado que haya faltado a sus obligaciones le presente ulteriormente un comunicado.

Artículo IV

1. Si alguno de los Estados Contratantes al cual se haya transmitido un comunicado con arreglo al artículo II no cumple, dentro del plazo prescrito, las obligaciones impuestas en el artículo III, el Estado Contratante que ejerza el derecho de rectificación podrá remitir tal comunicado, acompañado del texto íntegro del despacho publicado o difundido, al Secretario General de las Naciones Unidas; y, al mismo tiempo, notificará su gestión al Estado objeto de la reclamación, el cual podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la notificación, presentar al Secretario General sus observaciones, que sólo podrán referirse a la alegación de no haber cumplido las obligaciones que le impone el artículo III.

2. En todo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo del comunicado, el Secretario General deberá dar, por los medios de difusión de que disponga, adecuada publicidad al comunicado, acompañado del despacho y de las observaciones eventualmente presentadas por el Estado objeto de la reclamación.

Artículo V

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a menos que los Estados Contratantes interesados convengan en otro modo de arreglo.

Artículo VI

1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todo Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Libertad de Información, celebrada en Ginebra en 1948, así como de cualquier otro Estado autorizado al efecto por una resolución de la Asamblea General.

2. La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Artículo VII

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo VI.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Artículo VIII

Cuando seis de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo VI hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor entre ellos treinta días después de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación o adhesión. La Convención entrará en vigor para cada uno de los Estados que ulteriormente la ratifiquen o se adhieran a ella, treinta días después de la fecha en que hayan depositado su respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo IX

Las estipulaciones de la presente Convención se extenderán o serán aplicables igualmente al territorio metropolitano de cada Estado Contratante y a todos los territorios, ya sean no autónomos, en fideicomiso o coloniales, que estén administrados o gobernados por tal Estado.

Artículo X

Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo XI

La presente Convención cesará en su vigencia a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número de los Estados Partes.

Artículo XII

1. Todo Estado Contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General determinará las medidas que en su caso hayan de adoptarse respecto de tal petición.

Artículo XIII

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo VI:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que reciba en virtud de los artículos VI y VII;

b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor en virtud del artículo VIII;

c) Las denuncias que reciba en virtud del artículo X;

d) La abrogación en virtud del artículo XI;

e) Las notificaciones que reciba en virtud del artículo XII.

Artículo XIV

1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la presente Convención a cada uno de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo VI.

3. La presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas, en la fecha en que comience su vigencia.


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