Los Derechos Humanos
de la Mujer, un guía a los Documentos Oficiales de la ONU, Tercera
impresión, marzo 1998.
TABLA DE MATERIAS
Carta de las Naciones Unidas (extractos)
Declaración
Universal de Derechos Humanos (extractos)
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (extractos)
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (extractos)
Convención
sobre los Derechos del Niño (extractos)
Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
la Mujer (no abreviada)
Declaración
sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (no abreviada)
Carta
de Ratificaciones
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
Nostros Los Pueblos De Las Naciones Unidas Resueltos:
a preserver a las generaciones
venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido
a la Humanidad sufrimientos indecibles,
a reafirmar la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humane, en
la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
a crear condiciones bajo las
cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas
de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,
CAPÍTULO I
PROPOSITOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1
Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales.
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas
internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario,
y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos
de raza, sexo, idioma o religión.
Artículo 8
La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad
de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier
carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.
Artículo 55
Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar
necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones,
basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre
determinación de los pueblos, la Organización promoverá:
a) niveles de vida más
elevados, tra bajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo
económico y social;
b) la solución de problemas internacionales de carácter económico,
social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional
en el orden cultural y educativo; y
c) el respeto universal
a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la
efectividad de tales derechos y libertades.
DECLARACIÓN UNIVERSAL
DE DERECHOS HUMANOS
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en
la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el
valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres;
y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel
de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Artículo 2
1. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho,
sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión,
a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos
podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho
a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 2
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio
de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres
y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia,
que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia
protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución
y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a
su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros
cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período
de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período,
a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración
o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en
favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna
por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica
y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales
peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será
sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites
de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el
empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto
a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil,
y el sano desarrollo de los niños;
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar
y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres
y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el presente Pacto.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público
podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones
de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la
medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario,
o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión;
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los
hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho
a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
econó mica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición
de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación
a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad
y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social
y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo
que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos que
toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin
distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que
en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron
que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Recordando lo
dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda,
en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing);
y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño
en estados de emergencia o de conflicto armado,
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud
de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres
o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas
o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho
y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la
atención sanitariaque sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de
la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados
y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada
a las madres;
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá
estar encaminada a:
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales
y religiosos y personas de origen indígena;
CONVENCION SOBRE LA ELIMINATION
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Los Estados Partes en
la presente Convención,
Considerando que
la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales,
en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos
del hombre y la mujer,
Considerando que
la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de
la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres
e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los
derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción
alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Recordando que
la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad
de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación
de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política,
social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo
para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece
el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicío
a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer
tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza,
la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción
de otras necesidades,
Convencidos de
que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado
en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción
de la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayando que
la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo,
de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión,
ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos
internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos
del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales,
el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre
todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos,
el desarme general y completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control
internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de
la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países
y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación
colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación
y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional
y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo
sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad
entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la mujer,
en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable
para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo
y la causa de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la
familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido,
la importancia social de la maternidad y la función de los padres en
la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel
de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación
sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida
entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo
que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar
el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la
familia,
Resueltos a aplicar
los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación
de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas
necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas
y manifestaciones,
Han convenido
en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas
sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales
y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad
del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación
contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de
la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto
de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas,
la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas
actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las
esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo
y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones
con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre
y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida
en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará,
como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas
medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de
oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso
las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad
no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación
de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de
la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación
y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de
los hijos constituirá la consideración primordial en todos los
casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación
de la prostitución de la mujer.
PARTE II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la vida política y pública
del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad
de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos
y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones
públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales
y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y
ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que
se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación
alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional
y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a
los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán,
en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad
del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad
de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad
del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al
hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
PARTE III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de
derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras
y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención
de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías,
tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse
en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida
la educación técnica superior, así como en todos los tipos
de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes,
personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de
la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza,
mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de
educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante
la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación
de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de
adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia
de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios
y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres
que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y
la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a
asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluidos la información
y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en
particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación
de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho
al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras
condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al
readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior
y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y
a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como
a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así
como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en
las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de
reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar,
los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo
o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la
base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad
o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con
las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una
red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo
en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para
ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas
en este artículo será examinada periódicamente a la luz
de los conocimientos científicos y tecnológicos y será
revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención
médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los
que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados
Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación
con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando
servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición
adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica
y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras
formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos
los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que
hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la
supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores
no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención
a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación
en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán
el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes
de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica,
inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación
de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación,
académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización
funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios
comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad
de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta
propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas,
a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas,
y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas
de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento
de agua, el transporte y las comunicaciones.
PARTE IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre
ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades
para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la
mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán
un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia
y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento
privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica
de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos
con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular
libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con
el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer
matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera
que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información,
la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela,
custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando
quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos
los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia
de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición
de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el
matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias,
incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para
la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción
del matrimonio en un registro oficial.
PARTE V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de
la presente Convención, se establecerá un Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en
adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de
la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación
o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés
expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la
Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal;
se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa
y la representación de las diferentes formas de civilización,
así como los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta
de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los
Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después
de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos
a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado,
y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión
de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y
se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión,
para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes,
se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan
el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.
No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de
la primera elección el Presidente del Comité designará
por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se
celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3,
y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo
quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido
a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión,
cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará
al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado
en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales
a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma
y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de
las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las
Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las
medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que
hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención
y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención para el Estado de que se trate; y
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además,
cuando el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades
que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente
Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por
un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que
se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el
Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará
anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades
y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados
Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán
en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere,
de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes
del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica
y Social de la Mujer para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en
el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención
que correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación
de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de
sus actividades.
PARTE VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición
alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y
mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación
de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional
vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en
el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los
derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la
presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión
de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular
una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que,
en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la echa de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención
que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo
ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman
la presente Convención.
DECLARACIóN SOBRE
LA ELIMINACIóN DE LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER
Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe
de la Tercera Comisión (A/48/629)] Resolución número 48/104
La Asamblea
General,
Reconociendo la urgence necesidad de una aplicación
universal a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualidad,
seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los seres humanos,
Observando
que estos derechos y principios están consagrados en instrumentos internacionales,
entre los que se cuentan la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes,
Reconociendo
que la aplicación efectiva de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer contribuiria a
eliminar la violencia contra la mujer y que la Declaración sobre la eliminación
de la violencia contra la mujer, enunciada en la presente resolución,
reforzaría y complementaria ese proceso,
Preocupada
porque la violencia contra la mujer constituye un obstáculo no sólo
para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, tal como se reconoce en
las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la
mujer, en las que se recomendó un conjunto de medidas encaminadas a combatir
la violencia contra la mujer, sino también para la plena aplicación
de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer,
Afirmando
que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer
gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga
data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos
de violencia contra la mujer,
Reconociendo
que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones
de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han
conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en
su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que
la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales
por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación
respecto del hombre,
Preocupada
por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres
pertenecientes a minorías, las mujeres indigenas, las refugiadas, las
mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas,
las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas,
las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres
en situaciones de conflicto armado, son particularmente vulnerables a la violencia,
Recordando
la conclusión en el párrafo 23 del anexo a la resolución
1990/15 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, en que
se reconoce que la violencia contra la mujer en la familia y en la sociedad
se ha generalizado y trasciende las diferencias de ingresos, clases sociales
y culturales, y debe contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar
su incidencia,
Recordando
asimismo la resolución 1991/18 del Consejo Económico y Social,
de 30 de mayo de 1991, en la que el Consejo recomendó la preparación
de un marco general para un instrumento internacional que abordara explícitamente
la cuestión de la violencia contra la mujer,
Observando
con satisfacción la función desempeñada por los movimientos
en pro de la mujer para que se preste más atención a la naturaleza,
gravedad y magnitud del problema de la violencia contra la mujer,
Alarmada
por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para lograr su
igualdad jurídica, social, política, y económica en la
sociedad se ven limitadas, entre otras cosas, por una violencia continua y endémica,
Convencida
de que, a la luz de las consideraciones anteriores, se requieren una definición
clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación clara
de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de
la violencia contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de
los Estado de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad
internacional para eliminar la violencia contra la mujer,
Proclama solemnemente
la siguiente Declaración sobre la eliminación de la violencia
contra la mujer e insta a que se hagan todos los esfuerzos posibles para que
sea universalmente conocida y respetada:
Artículo 1
A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer"
se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino
que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento fisico,
sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales
actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto
si se producen en la vida pública como en la vida privada.
Artículo 2
Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos,
aunque sin limitarse a ellos:
a) La violencia fisica,
sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos
tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar la violencia relacionada
con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital
femenina y otras practicas tradicionales nocivas para la mujer los actos de
violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada
con la explotación;
b) La violencia fisica, sexual y sicológica perpetrada dentro
de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual,
el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales
y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitutión forzada;
c) La violencia fisica, sexual y sicológica perpetrada o tolerada
por el Estado, dondequiera que ocurra.
Artículo 3
La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdid, al goce y la protección
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural, civil y de cualquier otra indole. Entre
estos derechos figuran:
a) El derecho a la vida;1
b) El derecho a la igualdad;2
c) El derecho a h libertad y la seguridad de la persona;3
d) El derecho a igual protección ante la ley;2
e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación;2
f) El derecho al mayor grado de salud fisica y mental que se pueda alcanzar;4
g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables;5
h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degndances.6
Artículo 4
Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna
costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su
obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos
los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar
la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:
a) Considerar la posibilidad,
cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, de adherirse a ella o de retirar sus reservas a esa Convención;
b) Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer;
c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y,
conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra
la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;
d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales,
civiles, laborales y administrativas para castigar y reparar los agravios infligidos
a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso
a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación
nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido;
los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir
repanción por medio de esos mecanismos;
e) Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales
para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia
o incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta,
según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciónes
no gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la cuestión de
la violencia contra la mujer;
f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo
y todas las medidas de indole jurídica, política, administrativa
y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda
forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización
de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación
de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación
contra la mujer;
g) Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de
los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando
corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios
de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los
niños tratamiento, asesoramiento, servicios, installaciones y programas
sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar
todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación
fisica y sicológica;
h) Consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para
sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra
la mujer;
i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir
la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención,
investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación
que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer;
j) Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector
de la educación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento
del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias
o de otra indole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de
uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre
y a la mujer;
k) Promover la investigación recoger datos y compilar estadisticas,
especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con
la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar
las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias
de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas
para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadisticas,
así como las conclusiones de las investigaciones;
l) Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres
especialmente vulnerables;
m) Incluir, en los informes que se presenten en virtud de los instrumentos
pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, información
acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas pan poner en
practica la presente Declaración;
n) Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar
a aplicar los principios enunciados en la presente Declaración;
o) Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo
el movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamenuies en la
tarea de despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra
la mujer y aliviar dicho problema;
p) Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y
las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local,
nacional y regional;
q) Alentar a las organizaciones intergubernamentales regionales a las
que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la eliminación
de 1a violencia contra la mujer.
Artículo 5
Los organos y organismos espedalizados del sistema de las Naciones Unidas deberán
contribuir, en sus respectivas esferas de competencia, al reconocimiento y ejercicio
de los derechos y a la aplicación de los principios establecidos en la
presente Declaración y, a este fin, deberan, entre otos cosas:
a) Fomentar la cooperación
internacional y regional con miras a definir estrategias regionales para combatir
la violencia, intercambiar experiencias y financiar programas relacionados con
la eliminación de la violencia contra la mujer;
b) Promover reuniones y seminarios encaminados a despertar e intensificar
la conciencia de toda la población sobre la cuestión de la violencia
contra la mujer;
c) Fomentar, dentro del sistema de las Naciones Unidas, la coordinación
y el intercambio entre los órganos creados en virtud de tratados de derechos
humanos a fin de abordar con eficacia la cuestión de la violencia contra
la mujer;
d) Incluir en los anilisis efectuados por las organizaciones y los órganos
del sistema de las Naciones Unidas sobre las tendencias y los problemas sociales,
por ejemplo, en los informes periódicos sobre la situación social
en el mundo, un examen de las tendencias de la violencia contra la mujer;
e) Alentar la coordinación entre las organizaciones y los órganos
del sistema de las Naciones Unidas a fin de integrar la cuestión de la
violencia contra la mujer en los programas en curso, haciendo especial referencia
a los grupos de mujeres particularmente vulnerables a la violencia;
f) Promover la formulación de directrices o manuales relacionados
con la violencia contra la mujer, tomando en consideración las medidas
mencionadas en la presente Declaración;
g) Considerar la cuestión de la eliminación de la violencia
contra la mujer, cuando proceda, en el cumplimiento de sus mandatos relativos
a la aplicación de los instumentos de derechos humanos;
h) Cooperar con las organizaciones no gubernamentales en todo lo relativo
a la cuestión de la violencia contra la mujer.
Artículo 6
Nada de lo enunciado en la presente
Declaración afectará a disposición alguna que pueda formar
parte de la legislación de un Estado o de cualquier convención,
tratado o instrumento internacional vigente en ese Estado y sea méas
conducente a la eliminación de la violencia contra la mujer.
Notes
- Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 3; y Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Politicos, artículo 6. (retornar
al texto)
- Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Politicos, artículo 26. (retornar
al texto)
- Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 3; y Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Politicos, artículo 9. (retornar
al texto)
- Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo
12. (retornar al texto)
- Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 23; y Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 6 y 7.
(retornar al texto)
- Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 5; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Politicos, artículo 7; y Convención contra la Torture
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (retornar
al texto)
85a. Sesión plenaria
20 de diciembre de 1993
Publicado por el Departmento
de Información Pública de las Nationes Unidas
Imporeso en papel recíclado por la Sección de Reproducción
de Naciones Unidas, Nueva York
DPI/1525 - 24075 - October 1994
- 10M
Carta
de Ratificaciones de 4 de las Convenciones Derechos-Humanos
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