A. Obligaciones generales
1. Los Estados tienen la responsabilidad primordial de promover y proteger los
derechos humanos consagrados en la legislación internacional y nacional, asegurar
que se cumplan, respetarlos y hacerlos respetar, incluso velando por que las
empresas transnacionales y otras empresas comerciales respeten los derechos
humanos. Dentro de sus respectivas esferas de actividad e influencia, las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales tienen la obligación de promover,
asegurar que se disfruten, respetar, hacer respetar y proteger los derechos
humanos consagrados en el derecho internacional y en la legislación nacional,
así como los derechos e intereses de los pueblos indígenas y otros grupos vulnerables.
Comentario
a) En este párrafo se recoge el criterio primordial de las Normas, por lo que
el resto de las Normas debe leerse teniendo presente su contenido. La obligación
de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales establecida en
las presentes Normas se aplica por igual a las actividades que tienen lugar
en el país de origen o territorio de la empresa transnacional u otra empresa
comercial y en cualquier otro país en el que la empresa realice sus actividades.
b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tendrán la responsabilidad
de ejercer la diligencia debida para asegurar que sus actividades no
contribuyan directa o indirectamente a causar perjuicio a los seres humanos
y no saquen provecho directo o indirecto de perjuicios de los que tengan o debieran
tener conocimiento. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales
se abstendrán en delante de realizar actividades que vayan en detrimento del
estado de derecho y de los esfuerzos de los gobiernos y otras entidades para
promover y velar por el respeto de los derechos humanos, y ejercerán su influencia
para contribuir a promover y velar por ese respeto. Las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales se informarán de las consecuencias para los derechos
humanos de sus actividades principales y de las actividades de importancia que
se propongan realizar para que puedan seguir evitando toda complicidad en las
violaciones de los derechos humanos. Los Estados no podrán utilizar las presentes
Normas como pretexto para dejar de adoptar medidas de protección de los derechos
humanos, por ejemplo mediante la imposición de las leyes vigentes.
B. Derecho a la igualdad de oportunidades y a un trato no discriminatorio
2. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales garantizarán la
igualdad de oportunidades y de trato, como se dispone tanto en los instrumentos
internacionales y la legislación nacional pertinentes, así como en las normas
internacionales de derechos humanos, con el fin de eliminar toda discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen
nacional o social, condición social, pertenencia a un pueblo indígena, discapacidad,
edad -con excepción de los niños, que pueden recibir mayor protección-, u otra
condición de la persona que no guarde relación con los requisitos para desempeñar
su trabajo o con el cumplimiento de medidas especiales destinadas a superar
la discriminación practicada en el pasado contra ciertos grupos.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tratarán a cada
trabajador con igualdad, respeto y dignidad. Entre otros tipos de condiciones
respecto de las cuales debería eliminarse la discriminación figuran la salud
(incluidos el VIH/SIDA y la discapacidad), el estado civil, la capacidad de
procreación, el embarazo y la orientación sexual. Ningún trabajador será objeto,
directa o indirectamente, de forma alguna de discriminación física, sexual,
racial, psicológica, verbal o cualquier otra forma de acoso o maltrato, según
se define en el párrafo precedente. Ningún trabajador será objeto de intimidación
o trato degradante ni de medidas disciplinarias si no median procedimientos
justos. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales establecerán
un entorno laboral en el que sea evidente que ese tipo de discriminación no
será tolerada. Esas funciones se llevarán a cabo de conformidad con el Repertorio
de recomendaciones prácticas sobre el VIH/SIDA y el mundo del trabajo y el Repertorio
de recomendaciones prácticas sobre la gestión de las discapacidades en el lugar
de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y otros instrumentos
internacionales pertinentes.
b) Se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o preferencia basada
en las particularidades precitadas, que surta el efecto de invalidar o menoscabar
la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación. Todas las
políticas de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, incluidas
las de captación, contratación, despido, remuneración, ascenso y formación,
pero sin limitarse a éstas, tendrán un carácter no discriminatorio.
c) Se deberá prestar especial atención a las consecuencias de las actividades
comerciales que puedan afectar a los derechos de la mujer, en particular en
lo que respecta a las condiciones de trabajo.
d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tratarán a las
demás partes interesadas, por ejemplo los pueblos y las comunidades indígenas,
con respeto y dignidad y en pie de igualdad.
C. Derecho a la seguridad personal
3. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no cometerán actos
que constituyan crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio, tortura,
desapariciones forzadas, trabajo forzoso u obligatorio, toma de rehenes, ejecuciones
sumarias o arbitrarias, violaciones del derecho humanitario o delitos internacionales
de otra índole contra la persona humana, según se definen en el derecho internacional,
en particular en las normas de derechos humanos y en el derecho humanitario,
ni se beneficiarán de esos actos.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales que producen o
proporcionan productos y servicios militares, de seguridad o de policía adoptarán
medidas estrictas para impedir que esos productos y servicios se utilicen para
cometer violaciones de los derechos humanos o del derecho humanitario y utilizar
a este respecto las prácticas óptimas que vayan adoptándose.
b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no producirán ni
venderán armas que hayan sido declaradas ilícitas de conformidad con el derecho
internacional. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no
participarán en transacciones comerciales a sabiendas de que darán lugar a violaciones
de los derechos humanos o del derecho humanitario.
4. Las disposiciones que adopten las empresas transnacionales y otras empresas
comerciales en materia de seguridad serán compatibles con las normas internacionales
de derechos humanos y con las leyes y normas profesionales del país o de los
países en que realicen sus actividades.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, sus ejecutivos,
trabajadores, contratistas, subcontratistas, proveedores, licenciatarios y distribuidores
y las personas naturales u otras personas jurídicas que concierten algún acuerdo
con la empresa transnacional o empresa comercial observarán las normas internacionales
de derechos humanos, en particular las enunciadas en la Convención contra la
Tortura y Otras Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional; los Principios básicos de las Naciones
Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley; el Código de Conducta de las Naciones Unidas
para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; y las prácticas óptimas
recientemente adoptadas en la industria, la sociedad civil y los gobiernos.
b) Los acuerdos en materia de seguridad de las empresas se utilizarán solamente
para los servicios preventivos y de defensa y no se emplearán para actividades
que sean responsabilidad exclusiva de los militares o los servicios de orden
público del Estado. El personal de seguridad empleará la fuerza sólo cuando
sea estrictamente necesario y en una medida proporcional a la amenaza.
c) El personal de seguridad no violará los derechos de las personas cuando ejerzan
los derechos a la libertad de asociación y de reunión pacífica, a la participación
en la negociación colectiva o al goce de otros derechos conexos de los trabajadores
y empleadores, como los reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos
y en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo de la OIT.
d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales establecerán políticas
que prohíban la contratación de personas, milicias privadas y grupos paramilitares
o la asociación con unidades de las fuerzas de seguridad del Estado o con empresas
de contratación de servicios de seguridad de las que se conozca que hayan sido
responsables de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales emprenderán
con la debida diligencia investigaciones sobre los posibles guardias de seguridad
u otros proveedores de servicios de seguridad antes de contratarlos y velarán
por que los guardias que empleen reciban el entrenamiento y la orientación debidos
y observen las limitaciones internacionales pertinentes respecto de, por ejemplo,
el uso de la fuerza y de las armas de fuego. Si una empresa transnacional u
otra empresa comercial contrata los servicios de una fuerza de seguridad del
Estado o una empresa privada de servicios de seguridad, las disposiciones pertinentes
de las presentes Normas (párrafos 3 y 4, así como el comentariocorrespondiente)
se incorporarán en el contrato y al menos dichas disposiciones se darán a conocer
cuando así se solicite a las partes interesadas a fin de velar por su cumplimiento.
e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales que utilicen las
fuerzas de seguridad pública celebrarán consultas periódicas con los gobiernos
anfitriones y, si procede, con las organizaciones no gubernamentales (ONG) y
las comunidades acerca de las consecuencias que hayan tenido sus acuerdos de
seguridad en las comunidades locales. Las empresas transnacionales y otras empresas
comerciales comunicarán sus políticas relativas a la conducta ética y a los
derechos humanos y expresarán su deseo de que un personal que haya pasado efectivamente
el debido entrenamiento preste esos servicios de seguridad de manera compatible
con esas políticas.
D. Derechos de los trabajadores
5. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no recurrirán al
trabajo forzoso u obligatorio prohibido en los instrumentos internacionales
y la legislación nacional pertinentes, así como en las normas internacionales
de derechos humanos y en el derecho internacional humanitario.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no emplearán trabajo
forzoso u obligatorio, ya que está prohibido en el Convenio relativo al trabajo
forzoso u obligatorio de 1930 (Nº 29) y en el Convenio relativo a la abolición
del trabajo forzoso de 1957 (Nº 105), de la OIT y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos pertinentes. Los trabajadores serán contratados y remunerados,
y se les proporcionará un entorno laboral justo y propicio. Se tomarán todas
las medidas posibles para que los trabajadores no caigan en la servidumbre por
deudas y otras formas contemporáneas de esclavitud.
b) Los trabajadores tendrán la opción de dejar su empleo y el empleador facilitará
supartida proporcionándoles toda la documentación y la asistencia necesarias.
c) Los empleadores recurrirán al trabajo penitenciario sólo en las condiciones
establecidas en el Convenio Nº 29 de la OIT, que permite ese tipo de trabajo
únicamente como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial
a condición de que ese trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control
de las autoridades públicas y que el individuo no sea cedido o puesto a disposición
de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
6. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán los
derechos de los niños a ser protegidos de la explotación económica prohibida
en los instrumentos internacionales y la legislación nacional pertinentes, así
como en las normas internacionales de derechos humanos y en el derecho internacional
humanitario.
Comentario
a) La explotación económica de los niños incluye el empleo o trabajo en cualquier
ocupación antes de que el menor termine la enseñanza obligatoria y, salvo en
el caso de los trabajos livianos, antes de que cumpla los 15 años de edad o
termine la enseñanza obligatoria. La explotación económica comprende también
el empleo de un niño en actividades que perjudiquen su salud o su desarrollo,
impidan su asistencia a la escuela o el cumplimiento de sus deberes escolares
o, de otro modo sean incompatibles con las normas de derechos humanos establecidas
en el Convenio Nº 138 y la Recomendación Nº 146 relativos a la edad mínima,
el Convenio Nº 182 y la Recomendación Nº 190 relativos a las peores formas de
trabajo infantil y la Convención sobre los Derechos del Niño. La explotación
económica no abarca el trabajo realizado por los menores en la escuela en relación
con su instrucción general, profesional o técnica ni en ninguna otra institución
docente.
b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no emplearán a
ninguna persona que no haya cumplido los 18 años de edad en ningún tipo de trabajo
que por su naturaleza o circunstancias sea peligroso, interfiera con la educación
del menor o se lleve a cabo de manera que ponga en peligro la salud, la seguridad
o la dignidad de los jóvenes.
c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales podrán emplear
a personas con edades entre los 13 y los 15 años en trabajos livianos, si las
leyes o reglamentos nacionales lo permiten. Se entiende por trabajo liviano
todo trabajo que no sea perjudicial para la salud o el desarrollo del menor
ni vaya en detrimento de su asistencia a la escuela, de su participación en
la orientación profesional, de los programas de formación aprobados por la autoridad
competente o de la capacidad del menor para aprovechar la instrucción recibida.
d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales consultarán a los
gobiernos la planificación y aplicación de programas de acción nacionales para
eliminar las peores formas de trabajo infantil de conformidad con el Convenio
Nº 182 de la OIT. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales
que utilicen trabajo infantil crearán y aplicarán un plan para eliminar este
tipo de trabajo. En ese plan se evaluará lo que ocurrirá con los menores que
ya no estén empleados en esa actividad y se incluirá medidas como la de sacar
al menor del lugar de trabajo y proporcionarle oportunidades adecuadas de instrucción,
formación profesional y otro tipo de protección social para él y su familia,
por ejemplo, empleando a los padres o a los hermanos mayores o aplicando otras
medidas que sean compatibles con las Recomendaciones Nos. 146 y 190 de la OIT.
7. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales proporcionarán
un entorno laboral seguro y saludable, de conformidad con lo dispuesto en los
instrumentos internacionales y la legislación nacional pertinentes, así como
en las normas internacionales de derechos humanos y en el derecho internacional
humanitario.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales serán responsables
de la seguridad y la salud laboral de sus trabajadores y proporcionarán un entorno
laboral seguro y saludable de conformidad con los requisitos nacionales de los
países en donde estén situadas y con las normas internacionales consagradas
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los
Convenios de la OIT: Convenio relativo a las condiciones de empleo en las plantaciones,
1958 (Nº 110); el Convenio relativo a la protección contra las radiaciones,
1950 (Nº 115); el Convenio sobre protección de la maquinaria, 1963 (Nº 119);
el Convenio sobre higiene (comercio y oficinas), 1964 (Nº 120); el Convenio
sobre peso máximo, 1967 (Nº 127); el Convenio sobre el benceno, 1971 (Nº 136);
el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (Nº 139); el Convenio sobre la
marina mercante (normas mínimas), 1976 (Nº 147); el Convenio sobre el medio
ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruidos y vibraciones, 1977 (Nº
148); el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (Nº 155);
el Convenio sobre servicios de salud en el trabajo, 1985 (Nº 161); el Convenio
sobre el amianto, 1986 (Nº 162); el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción,
1988 (Nº 167); el Convenio sobre productos químicos, 1990 (Nº 170); el Convenio
sobre prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (Nº 174); el Convenio
sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (Nº 176); el Convenio sobre protección
de la maternidad, 2000 (Nº 183) y otras recomendaciones pertinentes, así como
velar por su aplicación de conformidad con el Convenio sobre la inspección del
trabajo, 1947 (Nº 81), el Convenio sobre inspección del trabajo (agricultura),
1969 (Nº 129); el Convenio sobre representantes de los trabajadores, 1971 (Nº
135) y los convenios que los sucedieron. Este entorno laboral seguro y saludable
para las mujeres y los hombres contribuirá a la prevención de accidentes y lesiones
derivadas del trabajo o vinculadas con él o que ocurran en el proceso. Las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales tendrán en cuenta también las necesidades
específicas de los trabajadores migrantes como se estipula en el Convenio sobre
trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (Nº 143) de la
OIT, y en la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de
todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
b) En consonancia con el apartado a) del párrafo 15, las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales darán a conocer información sobre las normas de
seguridad e higiene relacionadas con sus actividades locales. En esa información
figurarán también los acuerdos de formación en prácticas laborales seguras y
los pormenores de los efectos de todas las sustancias utilizadas en los procesos
de fabricación. En particular, y en consonancia también con el apartado e) del
párrafo 15, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales pondrán
en conocimiento cualquier peligro especial que supongan esas tareas o condiciones
de trabajo y las medidas de que se dispone para proteger a los trabajadores.
c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales preverán, de ser
necesario, las medidas destinadas a atender situaciones de emergencia y accidentes,
incluso la prestación de los primeros auxilios. También asumirán el costo de
la ropa y el equipo de protección del personal, en caso necesario. Además, incurrirán
en los gastos relacionados con las medidas de seguridad e higiene del trabajo.
d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales cooperarán plenamente
ycelebrarán consultas con las autoridades encargadas de la salud, la seguridad
y la actividad laboral, con los representantes sindicales y sus organizaciones
y con las organizaciones sanitarias y de seguridad reconocidas acerca de las
cuestiones relacionadas con la seguridad y la higiene del trabajo. Cooperarán
con las organizaciones internacionales que se ocupan de la preparación y aprobación
de normas internacionales de seguridad y salud. Cuando proceda, las cuestiones
relacionadas con la seguridad y la salud se incorporarán a los acuerdos con
los representantes sindicales y sus organizaciones. Las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales examinarán las causas de los peligros en materia
de seguridad e higiene en su industria y procurarán introducir mejoras y dar
solución a esas condiciones, incluso aportando equipo de protección que al menos
cumpla las normas de la industria. Además, inspeccionarán el entorno laboral
y comprobarán el estado de salud de los trabajadores que estén expuestos a peligros
y riesgos específicos. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales
investigarán los accidentes laborales, llevarán registros de los incidentes
en los que anotarán sus causas y las medidas correctivas adoptadas para prevenir
accidentes parecidos, velarán por que se asigne una compensación al lesionado
y, en todo caso, procederán de conformidad con lo establecido en el apartado
e) del párrafo 16.
e) Asimismo, tal como se establece en el apartado e) del párrafo 16, las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales: i) respetarán el derecho de los
trabajadores a salir de situaciones laborales en las que haya motivos suficientes
para preocuparse por un peligro presente, inminente y grave para su vida o su
salud; ii) se abstendrán de tomar represalias por ello y, además, iii) no les
exigirán que regresen a esas situaciones laborales mientras esas condiciones
sigan existiendo.
f) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no exigirán a ningún
trabajador que trabaje más de 48 horas semanales ni más de 10 horas diarias.
Los trabajadores no deberán trabajar horas extraordinarias voluntarias que rebasen
las 12 horas semanales; tampoco cabe esperar que sea algo habitual. Esas horas
extraordinarias se pagarán a una tarifa superior a la normal. Cada trabajador
disfrutará al menos de un día de descanso en cada período de siete días. Estas
protecciones pueden ajustarse para atender las diferentes necesidades del personal
administrativo; los obreros de la construcción, la prospección y actividades
análogas que trabajan períodos cortos (por ejemplo una semana o dos) seguidos
de un período equiparable de descanso; y los profesionales que hayan indicado
claramente su deseo personal de trabajar un mayor número de horas.
8. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales pagarán a los trabajadores
una remuneración que les garantice un nivel de vida adecuado para sí y sus familias.
Esa remuneración tendrá debidamente en cuenta lo que los trabajadores necesitan
para tener unas condiciones de vida adecuadas y seguir mejorándolas.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales pagarán a sus trabajadores
una remuneración justa y razonable por la labor realizada o por realizar, libremente
convenida o fijada por las leyes o reglamentos nacionales (la mayor de las dos
cifras), pagadera a intervalos regulares y frecuentes en moneda de curso legal
a fin de garantizar un nivel de vida adecuado de los trabajadores y sus familiares.
Al realizar actividades en los países menos adelantados se procurará en particular
pagar salarios justos. Los salarios se pagarán con arreglo a las normas internacionales
como el Convenio relativo a la protección del salario, 1949 (Nº 94) de la OIT.
El pago del salario constituye una obligación contractual de los empleadores
que debe cumplirse incluso en caso de insolvencia, de conformidad con el Convenio
sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador,
1992 (Nº 173).
b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no utilizarán como
medida disciplinaria la retención de un salario ya devengado por el trabajador
ni se permitirá retención salarial alguna en circunstancias o en una cuantía
distintas de las prescritas por las leyes o reglamentos nacionales o fijadas
en un acuerdo colectivo o en un laudo arbitral. Las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales evitarán también la adopción de medidas que mermen
el valor de los beneficios y prestaciones no salariales, incluidas las pensiones,
la remuneración diferida y el seguro médico.
c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales mantendrán registros
detallados por escrito sobre las horas de trabajo de cada trabajador y los salarios
pagados. Los trabajadores recibirán información de manera apropiada y fácilmente
comprensible antes de comenzar a trabajar y siempre que se introduzca alguna
modificación en las condiciones respecto de los salarios, sueldos y otros emolumentos
previstos para el empleo que realizan. En el momento de efectuarse el pago del
salario, los trabajadores recibirán una hoja de pago en que se detallen, en
relación con el período de pago de que se trate, el salario bruto devengado,
cualquier deducción y las razones para ello, así como el importe neto a cobrar.
d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no limitarán en
modo alguno la libertad de los trabajadores a disponer de sus salarios ni ejercerán
sobre ellos coacción alguna para que utilicen los almacenes o los servicios
de la empresa, en caso de que existan. Cuando las leyes o reglamentos nacionales,
los acuerdos colectivos o los laudos arbitrales autoricen el pago parcial de
los salarios en la forma de prestaciones en especie, las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales se asegurarán de que esas prestaciones sean adecuadas
para el uso y beneficio personal de los trabajadores y sus familiares y de que
el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable.
e) Al determinar la política salarial y las tasas de remuneración, las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales velarán por la aplicación del principio
de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y el principio de
igualdad de oportunidades y trato respecto del empleo y la ocupación, tal como
se establece en normas internacionales como son los Convenios sobre igualdad
de remuneración, 1951 (Nº 100), el Convenio sobre la discriminación (empleo
y ocupación), 1958 (Nº 111), y el Convenio de los trabajadores con responsabilidades
familiares, 1981 (Nº 156).
9. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales garantizarán la
libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación
colectiva protegiendo el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones
que estimen convenientes y, con sujeción solamente a las normas de cada organización,
a afiliarse a ellas, sin distinción, autorización previa o intervención alguna,
para la protección de sus intereses laborales y otros fines de negociación colectiva,
según se establece en la legislación nacional y en los convenios pertinentes
de la Organización Internacional del Trabajo.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán la
libertad de asociación de trabajadores y empleadores consagrada en el Convenio
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
1948 (Nº 87) y demás normas internacionales de derechos humanos. Respetarán
el derecho de las organizaciones sindicales a desempeñar sus funciones con independencia
y sin injerencias, incluso con respecto al derecho de esas organizaciones de
elaborar sus estatutos y reglamentos, elegir a sus representantes, organizar
su administración y sus actividades y formular sus programas. Además, se abstendrán
de discriminar contra los trabajadores por el hecho de ser miembros de un sindicato
o por su participación en actividades sindicales, y se abstendrán de toda injerencia
que restrinja esos derechos o impida su ejercicio legítimo. Velarán por que
la existencia de representantes de los trabajadores no debilite la posición
del sindicato establecido con arreglo a las normas internacionales, y por que
los representantes de los trabajadores tengan derecho a concertar convenios
colectivos sólo cuando no exista un sindicato de ese tipo en la empresa. Cuando
proceda, en las circunstancias locales, las empresas multinacionales apoyarán
a las organizaciones de empleadores representativas.
b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales reconocerán a las
organizaciones sindicales a los efectos de la negociación colectiva en consonancia
con lo dispuesto en el Convenio relativo al derecho de sindicación y a la negociación
colectiva, 1949 (Nº 98) y demás normas internacionales de derechos humanos.
Respetarán el derecho de los trabajadores a la huelga, a presentar sus quejas,
incluidas las relativas al cumplimiento de las presentes Normas, ante personas
justas e imparciales que tengan autoridad para reparar cualquier agravio comprobado
y a ser protegidos contra posible perjuicio por valerse de esos procedimientos,
de conformidad con las normas del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981
(Nº 154).
c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales permitirán a los
representantes de sus trabajadores que celebren negociaciones sobre los términos
y las condiciones de empleo con representantes de la administración que tengan
facultad para adoptar decisiones sobre las cuestiones que son objeto de negociación.
Además darán acceso a los trabajadores y a sus representantes a la información,
los servicios y demás recursos, y asegurarán las comunicaciones internas con
arreglo a las normas internacionales, como el Convenio sobre los representantes
de los trabajadores, 1971 (Nº 135), y la Recomendación de la OIT sobre las comunicaciones
dentro de la empresa, 1967 (Nº 129), que sean pertinentes y necesarias para
que sus representantes celebren negociaciones con eficacia y sin perjuicio innecesario
a los intereses legítimos de los empleadores.
d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales acatarán las disposiciones
de los convenios colectivos que prevén el arreglo de controversias derivadas
de su interpretación y aplicación, y también las decisiones de tribunales u
otros mecanismos con facultades para determinar sobre esas cuestiones. Las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales, junto con los representantes y
las organizaciones sindicales, procurarán establecer mecanismos voluntarios
de conciliación, adecuados a las condiciones nacionales, que podrán incluir
disposiciones sobre el arbitraje voluntario, a fin de contribuir a la prevención
y arreglo de los conflictos laborales entre empleadores y trabajadores.
e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales se ocuparán especialmente
de proteger los derechos de los trabajadores frente a procedimientos
vigentes en países que no apliquen en su totalidad las normas internacionales
relativas a la libertad de asociación y el derecho a la sindicación y a la negociación
colectiva.
E. Respeto de la soberanía nacional y de los derechos humanos
10. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán y respetarán
las normas aplicables del derecho internacional, las leyes y reglamentos nacionales,
así como las prácticas administrativas, el estado de derecho, el interés público,
los objetivos de desarrollo, las políticas sociales, económicas y culturales,
incluidas la transparencia, la responsabilidad y la prohibición de la corrupción,
y la autoridad de los países en los que realizan sus actividades.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, dentro de los
límites de sus recursos y capacidades, fomentarán el progreso social y el desarrollo
mediante la ampliación de las oportunidades económicas, en particular en los
países en desarrollo y, lo que es más importante, en los países menos adelantados.
b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán el derecho
al desarrollo, en el que todos los pueblos tienen derecho a participar y a contribuir,
y el derecho a disfrutar de un desarrollo económico, social, cultural y político,
en el que se puedan ejercer plenamente todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales y en el que se pueda lograr el desarrollo sostenible para poder
proteger los derechos de las futuras generaciones.
c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán los
derechos de las comunidades locales afectadas por sus actividades y los derechos
de los pueblos y las comunidades indígenas consagrados en las normas internacionales
de derechos humanos, como el Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales,
1989 (Nº 169). Respetarán en particular los derechos de los pueblos indígenas
y de comunidades análogas a poseer, ocupar, desarrollar, controlar, proteger
y utilizar sus tierras, otros recursos naturales y sus bienes culturales e intelectuales.
También respetarán el principio del consentimiento libre, previo y fundamentado
de los pueblos y las comunidades indígenas a ser afectados por sus proyectos
de desarrollo. Los pueblos y las comunidades indígenas no deben ser privados
de sus propios medios de subsistencia ni serán expulsados de las tierras que
ocupan de forma que no sea compatible con el Convenio Nº 169. Además, evitarán
poner en peligro la salud, el medio ambiente, la cultura y las instituciones
de los pueblos y las comunidades indígenas en el contexto de sus proyectos,
incluida la construcción de carreteras donde se encuentren pueblos y comunidades
indígenas o cerca de ellos. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales
pondrán especial cuidado en situaciones en las que las tierras y los recursos
indígenas, o los derechos a éstos, no hayan quedado suficientemente demarcados
o definidos.
d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán, protegerán
y aplicarán los derechos de propiedad intelectual de manera que contribuya a
la promoción de las innovaciones tecnológicas y a la transferencia y difusión
de la tecnología en beneficio mutuo de productores y usuarios de los conocimientos
tecnológicos, de manera que propicie el bienestar social y económico, por ejemplo
la protección de la salud pública, y el equilibrio entre derechos y deberes.
11. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no ofrecerán,
prometerán, darán, aceptarán, condonarán, aprovecharán a sabiendas ni pedirán
ningún soborno u otra ventaja indebida. Tampoco podrá pedírseles ni esperar
que ofrezcan ningún soborno u otra ventaja indebida a ningún gobierno, funcionario
público, candidato a un puesto electivo, miembro de las fuerzas armadas o de
las fuerzas de seguridad, o cualquier otra persona u organización. Las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales se abstendrán de realizar cualquier
actividad que apoye, solicite o aliente a los Estados o a cualesquiera otras
entidades a que violen los derechos humanos. Además procurarán que los bienes
y servicios que prestan no se utilicen para violar los derechos humanos.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales aumentarán la transparencia
de sus actividades en lo que respecta a los pagos efectuados a los gobiernos
y a los funcionarios públicos; combatirán abiertamente el soborno, la extorsión
y demás formas de corrupción y cooperarán con las autoridades estatales encargadas
de la lucha contra la corrupción.
b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no recibirán pagos,
reembolsos ni otros beneficios en la forma de recursos naturales sin la aprobación
del gobierno reconocido del Estado de origen de esos recursos.
c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales se asegurarán de
que la información contenida en sus estados financieros presente cabalmente
en todos los aspectos materiales la situación financiera, los resultados de
sus actividades y el flujo de efectivo en caja de la empresa.
12. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán los
derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y
políticos y contribuirán a su realización, en particular los derechos al desarrollo,
a una alimentación, una salud y una vivienda adecuadas, a la educación, a la
libertad de pensamiento, conciencia y religión y a la libertad de opinión y
expresión, y se abstendrán de todo acto que impida el ejercicio de esos derechos.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán normas
que promuevan la disponibilidad, facilidad de acceso, admisibilidad y calidad
del derecho a la salud, por ejemplo según se establece en el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Observación
general Nº 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud,
aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las
normas pertinentes establecidas por la Organización Mundial de la Salud.
b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán las
normas que promueven la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes
para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias
nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos
alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros
derechos humanos y que, de otro modo, estén en consonancia con las normas internacionales
como son el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y la Observación general Nº 12 sobre el derecho a una alimentación
adecuada, aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán además
las normas que protegen el derecho al agua y que, de otro modo, estén en consonancia
con la Observación general Nº 15 sobre el derecho al agua, aprobada por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán asimismo
las normas que protegen el derecho a una vivienda adecuada y que, de otro modo,
estén en consonancia con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y con la Observación general Nº 7 sobre el
derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos, aprobada por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales no practicarán el desalojo forzoso de sus hogares
o de las tierras que ocupan de personas, familias o comunidades en contra su
voluntad sin que hayan recurrido a formas apropiadas de protección jurídica
o de otra índole, o hayan tenido acceso a ellas, como se establece en las normas
internacionales de derechos humanos.
d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán las
normas que protegen los demás derechos económicos, sociales y culturales y que,
de otro modo, estén en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y las observaciones generales pertinentes aprobadas por
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prestando especial
atención al Comentario de las disposiciones de aplicación de los apartados g)
e i) del párrafo 16.
e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán las
normas que protegen los derechos civiles y políticos y que, de otro modo, estén
en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
con las observaciones generales pertinentes aprobadas por el Comité de Derechos
Humanos.
F. Obligaciones en materia de protección del consumidor
13. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales actuarán en consonancia
con las prácticas mercantiles, comerciales y publicitarias leales y adoptarán
cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad y calidad de los
bienes y servicios que proporcionen, incluso observarán el principio de precaución.
No producirán, distribuirán, comercializarán ni promocionarán productos dañinos
o potencialmente dañinos para su uso por los consumidores.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales acatarán las normas
internacionales pertinentes sobre prácticas comerciales relativas a la competencia
y las cuestiones antimonopolísticas, como el Conjunto de principios y normas
equitativos convenidos multilateralmente para el control de las prácticas comerciales
restrictivas, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio
y Desarrollo. Una empresa transnacional u otra empresa comercial fomentará el
desarrollo y mantenimiento de una competencia leal, transparente y abierta al
no entrar en acuerdos con empresas competidoras para de manera directa o indirecta
fijar precios, dividir territorios o crear posiciones monopolistas.
b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán las
normas internacionales pertinentes para la protección de los consumidores, como
son las Directrices para la Protección del Consumidor y las normas internacionales
pertinentes para la promoción de productos específicos, como el Código Internacional
de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, aprobado por la Asamblea
Mundial de la Salud, y los Criterios éticos para la promoción de medicamentos
de la Organización Mundial de la Salud. Las empresas transnacionales y otras
empresas comerciales velarán por que todos los reclamos de comercialización
sean verificables por organismos independientes, satisfagan niveles de fiabilidad
jurídicamente razonables y pertinentes y no sean engañosos. Además, los niños
no deberán ser destinatarios de la propaganda de productos potencialmente peligrosos.
c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales velarán por que
todos los productos y servicios que produzcan, distribuyan o comercialicen puedan
utilizarse para los fines anunciados, sean seguros para los usos deseados o
razonablemente previstos, no pongan en peligro la vida ni la salud de los consumidores
y sean objeto de vigilancia y ensayo periódicamente para garantizar que cumplan
las presentes normas, en el contexto de la costumbre y el uso razonable. Acatarán
las normas internacionales pertinentes para evitar variaciones en la calidad
de los productos que redunden en perjuicio de los consumidores, sobre todo en
Estados que carecen de reglamentos específicos sobre calidad de los productos.
Además respetarán el principio de precaución al realizar, por ejemplo, evaluaciones
preliminares del riesgo que puedan indicar efectos inadmisibles para la salud
o el medio ambiente. Por otra parte, no se valdrán de la falta de certidumbre
científica plena como pretexto para demorar la introducción de medidas eficaces
en función de los costos destinadas a prevenir esos efectos.
d) Toda información suministrada por una empresa transnacional u otra empresa
comercial respecto de la compra, la utilización, el contenido, la conservación,
el
almacenamiento y la eliminación de estos productos y servicios se proporcionará
de manera clara, comprensible y muy a la vista y en el idioma oficialmente reconocido
por el país donde se suministren esos productos o se presten esos servicios.
Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales proporcionarán, si
procede, información relativa al reciclado, la reutilización o la eliminación
correspondientes de sus productos y servicios.
e) En consonancia con el apartado e) del párrafo 15, cuando un producto sea
potencialmente peligroso para el consumidor, las empresas transnacionales y
otras
empresas comerciales revelarán toda la información correspondiente acerca del
contenido y los posibles efectos peligrosos de sus productos colocando las etiquetas
correspondientes, anunciándolo con exactitud y en detalle y valiéndose de otros
métodos adecuados. En particular, alertarán sobre la probabilidad de muerte
o lesión grave en caso de defecto, empleo o utilización incorrecta. Las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales proporcionarán la información correspondiente
sobre productos potencialmente peligrosos a las autoridades pertinentes. Esta
información abarcará las características de los productos o servicios que puedan
causar daños a la salud y la seguridad de los consumidores, trabajadores u otros
usuarios, así como datos sobre restricciones, advertencias y otras medidas reglamentarias
impuestas por diversos países en relación con estos productos o servicios a
los efectos de proteger la salud y la seguridad.
G. Obligaciones en materia de protección del medio ambiente
14. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales realizarán sus
actividades de conformidad con las leyes, los reglamentos, las practicas administrativas
y las políticas nacionales relativos a la conservación del medio ambiente de
los países en que realicen sus actividades, así como de conformidad con los
acuerdos, principios, objetivos, responsabilidades y normas internacionales
pertinentes relacionados con el medio ambiente y los derechos humanos, la salud
pública y la seguridad, la bioética y el principio de precaución y, en general,
realizarán sus actividades de forma que contribuyan al logro del objetivo más
amplio del desarrollo sostenible.
Comentario
a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán el derecho
a un medio ambiente libre de contaminación y saludable habida cuenta de la relación
entre el medio ambiente y los derechos humanos; los intereses relacionados con
la equidad intergeneracional; las normas internacionalmente reconocidas sobre
el medio ambiente, por ejemplo en lo que respecta a la contaminación atmosférica,
la contaminación del agua, el uso de la tierra, la diversidad biológica y los
desechos peligrosos; y el objetivo más amplio del desarrollo sostenible, vale
decir un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer
la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales serán responsables
de los efectos sobre el medio ambiente y la salud humana de todas sus actividades,
incluido cualquier producto o servicio que introduzcan en el comercio, como
el envasado, el transporte y los subproductos del proceso de fabricación.
c) En consonancia con el apartado i) del párrafo 16, en los procesos de adopción
de decisiones y a intervalos periódicos (preferiblemente cada año o cada dos
años), las empresas transnacionales y otras empresas comerciales evaluarán los
efectos de sus actividades en el medio ambiente y la salud humana, incluso los
efectos de sus decisiones sobre el emplazamiento de sus fábricas, las actividades
de extracción de recursos naturales, la producción y venta de productos o servicios
y la generación, el almacenamiento, el transporte y la evacuación de sustancias
peligrosas y tóxicas. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales
velarán por que el peso de las consecuencias negativas para el medio ambiente
no recaiga en los grupos raciales, étnicos y socioeconómicos vulnerables.
d) En las evaluaciones se abordarán, entre otras cosas y en particular, los
efectos de las actividades propuestas en ciertos grupos como los niños, los
ancianos, los pueblos y las comunidades indígenas (en particular respecto de
sus tierras y recursos naturales), y las mujeres, o todos ellos. Las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales distribuirán esos informes oportunamente
y de manera que sea accesible al Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, la OIT, otros organismos internacionales interesados, el gobierno
del país donde exista cada filial de la empresa, el gobierno del país donde
la empresa tiene su casa matriz y demás grupos afectados. El público en general
deberá tener acceso a esos informes.
e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán el principio
de prevención, por ejemplo, previniendo o paliando los efectos deletéreos detectados
en cualquier evaluación. Respetarán también el principio de precaución al encargarse,
por ejemplo, de la evaluación preliminar del riesgo que pueda indicar efectos
inadmisibles para la salud o el medio ambiente. Además, no utilizarán la falta
de certidumbre científica plena como pretexto para demorar la introducción de
medidas eficaces en función de los costos destinadas a prevenir esos efectos.
f) Al tocar a su fin la vida útil de sus productos o servicios, las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales asegurarán medios eficaces para
recoger
o disponer la recogida de los restos del producto o los servicios para su reciclado,
reutilización o eliminación ambientalmente responsable.
g) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales adoptarán las medidas
que correspondan a sus actividades para reducir el riesgo de accidentes y daños
al medio ambiente mediante la aplicación de las mejores prácticas y tecnologías
de gestión. En particular, utilizarán las mejores prácticas de gestión y las
tecnologías más apropiadas y facilitarán el cumplimiento de los objetivos en
materia de medio ambiente de las entidades que las integran mediante el intercambio
de tecnología, conocimientos y asistencia, así como por medio de los sistemas
de ordenación del medio ambiente, la presentación de informes sobre sostenibilidad
y la notificación de emisiones previstas o reales de sustancias peligrosas y
tóxicas. Además, educarán y formarán a los trabajadores para asegurar que cumplan
estos objetivos.
H. Disposiciones generales sobre la aplicación
15. Como primera medida para la aplicación de estas Normas, cada empresa transnacional
u otra empresa comercial aprobará, difundirá y aplicará normas de funcionamiento
interno acordes con las presentes Normas. Además, periódicamente adoptará medidas
para aplicar plenamente las Normas y garantizar al menos la pronta aplicación
de las protecciones que en ellas se establecen, e informará al respecto. Cada
empresa transnacional u otra empresa comercial aplicará e incorporará las presentes
Normas en sus contratos u otros acuerdos y tratos con contratistas, subcontratistas,
proveedores, licenciatarios, distribuidores, personas aturales u otras personas
jurídicas que concierten acuerdos con la empresa transnacional o comercial a
fin de velar por que se respeten y apliquen estas Normas.
Comentario
a) Cada empresa transnacional u otra empresa comercial difundirá sus normas de funcionamiento interno o las medidas análogas, así como sus métodos de ejecución, y los pondrá a disposición de todas las partes interesadas pertinentes. Las normas de funcionamiento interno o las medidas análogas se comunicarán verbalmente y por escrito en el idioma de los trabajadores, los sindicatos, los contratistas, los subcontratistas, los proveedores, los licenciatarios, los distribuidores, las personas naturales u otras personas jurídicas que suscriban contratos con la empresa transnacional u otra empresa comercial, los clientes y otras partes interesadas en la empresa transnacional u otra empresa comercial.
b) Tan pronto se hayan aprobado y difundido las normas de funcionamiento interno
o las medidas análogas, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales,
dentro de los límites de sus recursos y sus capacidades, proporcionarán una
formación eficaz a sus administradores, así como a los trabajadores y a sus
representantes, en prácticas que tengan que ver con las Normas.
c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales se cerciorarán
de hacer tratos (incluso sus compras y ventas) sólo con contratistas, subcontratistas,
proveedores, licenciatarios, distribuidores y personas naturales u otras personas
jurídicas que apliquen las presentes Normas u otras básicamente análogas. Las
empresas transnacionales y otras empresas comerciales que se valgan de sus relaciones
de negocios con contratistas, subcontratistas, proveedores, licenciatarios,
distribuidores o personas naturales u otras personas jurídicas que no cumplan
las presentes Normas, o que consideren la posibilidad de mantener ese tipo de
relaciones con ellos, de entrada tendrán que colaborar con ellos para que introduzcan
reformas o reduzcan el número de violaciones, pero si no cambiaran, la empresa
suspenderá sus tratos con ellos.
d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales aumentarán la transparencia
de sus actividades revelando información oportuna, pertinente, habitual y fiable
respecto de sus actividades, su estructura, su situación y sus resultados económicos.
También darán a conocer la ubicación de sus oficinas, filiales y centros fabriles,
para facilitar las medidas que garanticen que sus productos y servicios cumplen
las condiciones establecidas en las presentes Normas.
e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales informarán oportunamente
a todo el que pueda verse afectado por condiciones causadas por las
empresas que pudieran poner en peligro su salud, su seguridad o el medio ambiente.
f) Cada empresa transnacional u otra empresa comercial pondrá empeño en mejorar
constantemente la aplicación ulterior de las presentes Normas.
16. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales serán objeto de
una vigilancia y verificación periódicas por mecanismos nacionales y otros mecanismos
internacionales y de las Naciones Unidas que ya existan o estén por crearse,
en lo que respecta a la aplicación de estas Normas. Esa vigilancia será transparente
e independiente y tendrá en cuenta la información que proporcionen las partes
interesadas (incluidas las ONG) y la información proveniente de denuncias de
violaciones de las presentes Normas. Además, las empresas transnacionales y
otras empresas comerciales realizarán evaluaciones periódicas de los efectos
de sus propias actividades en los derechos humanos a la luz de las presentes
Normas.
Comentario
a) Las presentes Normas se supervisarán y aplicarán mediante la ampliación
e interpretación de las normas intergubernamentales, regionales, nacionales
y locales
relativas a la conducta de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales.
b) Los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados supervisarán
la aplicación de las presentes Normas incorporando nuevos requisitos de presentación
de informes de los Estados y aprobando observaciones generales y recomendaciones
en las que se interpreten las obligaciones contraídas en virtud de tratados.
Las Naciones Unidas y los organismos especializados supervisarán también la
aplicación utilizando las Normas para determinar todo lo relacionado con las
adquisiciones de productos y servicios y con cuáles empresas transnacionales
y otras empresas comerciales establecerán su colaboración en la materia. Los
relatores de países y los procedimientos temáticos de la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas supervisarán la aplicación utilizando las Normas
y demás normas internacionales pertinentes para plantear inquietudes acerca
de medidas adoptadas por las empresas transnacionales y otras empresas comerciales
en el marco de sus respectivos mandatos. La Comisión de Derechos Humanos examinará
la posibilidad de designar un grupo de expertos, un relator especial o un grupo
de trabajo de la Comisión encargado de recibir información y adoptar medidas
eficaces cuando las empresas incumplan las Normas. La Subcomisión de Promoción
y Protección de los Derechos Humanos y su grupo de trabajo pertinente supervisarán
asimismo el cumplimiento de las presentes Normas y elaborarán las prácticas
óptimas a partir de la información recibida de las organizaciones no gubernamentales,
los sindicatos, los particulares y demás interesados y dando a las empresas
transnacionales y a otras empresas comerciales la oportunidad de responder.
Además, se invita a la Subcomisión, a su grupo de trabajo y a los demás organismos
de las Naciones Unidas a que instituyan nuevas técnicas para aplicar y supervisar
las presentes Normas, así como otros mecanismos eficaces, y para asegurar que
las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos, los particulares y otros
interesados tengan acceso.
c) Se alienta a los sindicatos a que utilicen las Normas como base para la negociación
de acuerdos con las empresas transnacionales y otras empresas comerciales y
para vigilar el cumplimiento por parte de esas entidades. Se alienta también
a las ONG a que utilicen las Normas para saber a qué atenerse en cuanto a la
conducta de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales y a la
vigilancia de su cumplimiento. Además, se podría llevar a cabo esa vigilancia
utilizando las Normas para establecer parámetros de referencia en cuanto a las
actitudes éticas respecto de las inversiones y otros parámetros del cumplimiento.
Los grupos industriales supervisarán también estas Normas.
d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales velarán por que
el proceso de supervisión sea transparente, por ejemplo, dando a conocer a las
partes interesadas pertinentes los lugares de trabajo observados, las medidas
correctivas adoptadas y otros resultados de la supervisión. Además, se cerciorarán
de que el propósito de la supervisión sea obtener e incorporar información recibida
de las partes interesadas pertinentes. Asimismo, velarán por que, en la medida
de lo posible, los contratistas, subcontratistas, proveedores, licenciatarios,
distribuidores y cualquier otra persona natural o jurídica con los que hayan
concertado acuerdos, participen en esa supervisión.
e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales crearán mecanismos
legítimos y confidenciales para que los trabajadores puedan presentar sus denuncias
de violación de las presentes Normas. Hasta donde sea posible, darán a conocer
al demandante cualesquiera medidas que se hayan adoptado como resultado de la
investigación. Además, no impondrán disciplina a los trabajadores u otras personas
que interpongan denuncias o afirmen que la empresa incumple las presentes Normas,
ni adoptarán ninguna otra medida contra ellos.
f) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales que reciban denuncias
de violaciones de las presentes Normas registrarán todas y cada una de las denuncias
y harán que se investigue de manera independiente o pedirán a las autoridades
correspondientes que lo hagan. Supervisarán activamente el estado de las investigaciones,
ejercerán presión para que se logre la total solución y adoptarán medidas para
prevenir que vuelva a ocurrir.
g) Cada empresa transnacional u otra empresa comercial hará una evaluación anual
o periódica de su cumplimiento de las Normas, teniendo en cuenta las observaciones
de las partes interesadas. En particular, celebrará consultas con los pueblos
y las comunidades indígenas y fomentará su participación para determinar cuál
es la mejor manera de respetar sus derechos. Los resultados de la evaluación
se darán a conocer a las partes interesadas del mismo modo que la memoria anual
de la empresa transnacional u otra empresa comercial.
h) En las evaluaciones en que se ponga de manifiesto un cumplimiento insuficiente
de las Normas se incluirán también planes de acción o métodos de reparación
o compensación que la empresa transnacional u otra empresa comercial pondrá
en marcha para cumplir las Normas. Véase también el párrafo 18.
i) Antes de que una empresa transnacional u otra empresa comercial ponga en
marcha una actividad o un proyecto de envergadura, estudiará, dentro de los
límites de sus recursos y capacidades, los efectos de ese proyecto en los derechos
humanos teniendo en cuenta las presentes Normas. En el informe sobre los efectos
se incluirá una descripción de la medida prevista, la necesidad de adoptarla,
los beneficios previstos, un análisis de cualquier efecto que tenga esa medida
en los derechos humanos, un análisis de otras medidas admisibles y la determinación
de los medios para reducir cualesquiera consecuencias negativas para los derechos
humanos. Una empresa transnacional u otra empresa comercial dará a conocer los
resultados de ese estudio a las partes interesadas pertinentes y tomará en consideración
cualesquiera reacciones de las partes interesadas.
17. Los Estados establecerán y reforzarán el marco jurídico y administrativo
necesario para asegurar que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales
apliquen estas Normas y los demás instrumentos nacionales e internacionales
pertinentes.
Comentario
Los gobiernos aplicarán y supervisarán la utilización de las presentes Normas,
por ejemplo, difundiéndolas ampliamente y utilizándolas como modelo de legislación
o de disposiciones administrativas en relación con las actividades de cada empresa
que haga negocios en su país, incluso por medio de inspecciones del trabajo,
mediadores, comisiones nacionales de derechos humanos u otros mecanismos nacionales
de derechos humanos.
18. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales proporcionarán
una compensación rápida, eficaz y adecuada a las personas, entidades y comunidades
que hayan sido perjudicadas por el incumplimiento de las presentes Normas mediante,
entre otras cosas, la indemnización, la restitución, la retribución y la rehabilitación
por todo daño producido o todo bien tomado. Respecto de la determinación de
los daños, con respecto a las sanciones penales, y en todos los demás aspectos,
los tribunales nacionales o internacionales aplicarán las presentes Normas con
arreglo al derecho nacional e internacional.
19. Nada de lo dispuesto en las presentes Normas se interpretará en el sentido
de que disminuya, restrinja o menoscabe las obligaciones contraídas por los
Estados en materia de derechos humanos en virtud de la legislación nacional
y del derecho internacional, ni de que disminuya, restrinja o menoscabe normas
que sean más protectoras de los derechos humanos, ni se interpretará en el sentido
de que disminuya, restrinja o menoscabe otras obligaciones o responsabilidades
de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en esferas distintas
de la de los derechos humanos.
Comentario
a) El propósito de esta cláusula de salvedad es asegurar que las empresas transnacionales
y otras empresas comerciales observen una conducta que proteja al
máximo los derechos humanos, ya sea que se estipulen en las presentes Normas
o en otros instrumentos pertinentes. Si se reconocieran o surgieran normas más
protectoras en el derecho internacional o la legislación nacional o en las prácticas
industriales o comerciales, se aplicarán esas normas más protectoras. La presente
cláusula de salvedad remeda cláusulas análogas que figuran en instrumentos como
la Convención de los Derechos del Niño (art. 41). Esta disposición y las referencias
análogas que se hacen en las Normas al derecho internacional y a la legislación
nacional se basan también en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (art. 27), en el sentido de que el Estado no puede invocar las disposiciones
de su legislación interna como justificación para incumplir un tratado, las
Normas o cualesquiera otras normas de derecho internacional.
b) Se alienta a las empresas transnacionales y otras empresas comerciales a
expresar su propio compromiso de respetar y hacer que se respeten los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, prevenir su violación y promoverlos
adoptando normas de funcionamiento interno propias basadas en los derechos humanos,
que faciliten más la promoción y protección de los derechos humanos que las
contenidas en las presentes Normas.
I. Definiciones
20. Por "empresa transnacional" se entiende una entidad económica
que realiza actividades en más de un país o un grupo de entidades económicas
que realizan actividades en dos o más países, cualquiera que sea la forma jurídica
que adopte, tanto en su propio país como en el país de la actividad, y ya sea
que se le considere individual o colectivamente.
21. Por "otra empresa comercial" se entiende cualquier entidad comercial,
sea cual sea el ámbito internacional o nacional de sus actividades, incluso
si se trata de una empresa contratista, subcontratista, proveedor, licenciatario
o distribuidor transnacional; la forma de asociarse o integrarse o cualquier
otra forma jurídica utilizada para constituir esa entidad comercial; y el tipo
de derecho de propiedad de la entidad. A los efectos prácticos, se presumirá
la aplicabilidad de las presentes Normas si la empresa comercial tuviera algún
tipo de relación con una empresa transnacional, si los efectos de sus actividades
no fueran totalmente locales ni las actividades supusieran violación alguna
del derecho a la seguridad a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4.
22. Por "parte interesada" se entiende los accionistas, otros propietarios,
los trabajadores y sus representantes, así como cualquier otra persona o grupo
que resulte afectado por las actividades de las empresas transnacionales u otras
empresas comerciales. El término "parte interesada" debe interpretarse
funcionalmente a la luz de los objetivos de las presentes Normas y debe incluir
a las partes interesadas indirectamente cuando sus intereses resulten sustancialmente
afectados, en el presente o en el futuro, por las actividades de la empresa
transnacional o comercial. Además de las partes directamente afectadas por las
actividades de las empresas comerciales, podrán ser partes interesadas aquellas
partes que resulten afectadas indirectamente por las actividades de las empresas
transnacionales u otras empresas comerciales como son los grupos de consumidores,
los clientes, los gobiernos, las comunidades vecinas, los pueblos y las comunidades
indígenas, las ONG, las instituciones crediticias públicas y privadas, los proveedores,
las asociaciones comerciales y demás.
23. Por "derechos humanos" y "derechos humanos internacionales"
se entiende los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales
enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y en los demás tratados
de derechos humanos, así como el derecho al desarrollo y los derechos reconocidos
en el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los refugiados,
el derecho internacional del trabajo y demás instrumentos pertinentes aprobados
en el marco del sistema de las Naciones Unidas.