University of Minnesota




Comentario relativo a las Normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/2003/38/Rev.2 (2003).


Preámbulo

Teniendo presentes los principios y obligaciones enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular en el Preámbulo y los Artículos 1, 2, 55 y 56, entre ellos promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Recordando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los gobiernos, las demás instituciones de la sociedad y los individuos promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto de los derechos humanos y las libertades y aseguren, con medidas progresivas, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, incluida la igualdad de derechos de hombres y mujeres, la promoción del progreso social y la elevación del nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad,

Reconociendo que, aunque los Estados tienen la responsabilidad primordial de promover y proteger los derechos humanos, asegurar que se cumplan, respetarlos y hacerlos respetar, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, en su calidad de órganos de la sociedad, también tienen la responsabilidad de promover y proteger los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Consciente de que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, sus directivos y las personas que trabajan para ellas tienen también la obligación de respetar los principios y normas generalmente reconocidos que se enuncian en los tratados de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, como la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre la Esclavitud y la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; los cuatro Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, y sus dos Protocolos Facultativos destinados a proteger a las víctimas de los conflictos armados; la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Convenio sobre la Diversidad Biológica; el Convenio sobre responsabilidad civil por los daños de contaminación por hidrocarburos; la Convención sobre Responsabilidad Civil por Daños Resultantes de Actividades Peligrosas para el Medio Ambiente; la Declaración sobre el derecho al desarrollo; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; el Plan de Aplicación de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible; la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas; la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos; el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, aprobado por la Asamblea Mundial de la Salud; los Criterios éticos para la promoción de medicamentos y la política de Salud para todos en el siglo XXI de la Organización Mundial de la Salud; la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; los convenios y las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo; la Convención y el Protocolo relativos al Estatuto de los Refugiados; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre la lucha contra el soborno de funcionarios extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, y otros instrumentos,

Teniendo en cuenta las normas enunciadas en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social y la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo,

Conociendo las Directrices sobre las Empresas Transnacionales y el Comité sobre Inversiones Internacionales y Empresas Transnacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos,

Conociendo también la iniciativa de las Naciones Unidas denominada Pacto Mundial en que se reta a los dirigentes empresariales a "adoptar y promulgar" nueve principios básicos en la esfera de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales y el medio ambiente,

Consciente del hecho de que la Subcomisión de Empresas Multinacionales del Consejo de Administración, el Consejo de Administración, la Comisión de Aplicación de Normas y el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo han mencionado por sus nombres a las empresas involucradas en el incumplimiento por distintos Estados del Convenio Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y del Convenio Nº 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y tratando de complementar y apoyar sus esfuerzos por alentar a las empresas transnacionales y otras empresas comerciales a que protejan los derechos humanos,

Consciente también del Comentario sobre las Normas relativas a las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos y considerando que se trata de una interpretación y una elaboración útiles del contenido de las Normas,

Tomando nota de las tendencias mundiales que han acrecentado la influencia de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en las economías de la mayoría de los países y en las relaciones económicas internacionales, y del número cada vez mayor de otras empresas comerciales que realizan actividades fuera de las fronteras nacionales mediante acuerdos diversos que dan origen a actividades económicas que rebasan la capacidad real de cualquier sistema nacional,

Observando que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tienen capacidad para promover el bienestar y el desarrollo económicos, el perfeccionamiento tecnológico y la riqueza, así como causar perjuicio a los derechos humanos y a la vida de las personas con sus prácticas y actividades comerciales básicas, incluidas las prácticas de empleo, sus políticas ambientales, sus relaciones con los proveedores y los consumidores, sus interacciones con los gobiernos y demás actividades,

Observando también que continuamente surgen nuevas cuestiones e intereses internacionales en materia de derechos humanos, y que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales suelen estar involucradas en estas cuestiones e intereses, por lo que se hace necesario seguir estableciendo y aplicando normas, ahora y en el futuro,

Reconociendo la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo, en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos tienen el derecho de participar en un desarrollo económico, social, cultural y político que propicie el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como de contribuir a dicho desarrollo y disfrutar de él,

Reafirmando
que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, sus directivos, incluidos los administradores, miembros del Consejo de Administración o directores y otros ejecutivos, y las personas que trabajan para ellas tienen, entre otras cosas, obligaciones y responsabilidades en la esfera de los derechos humanos, y que las presentes normas de derechos humanos contribuirán a crear y desarrollar el derecho internacional relativo a esas responsabilidades y obligaciones,

Proclama solemnemente las presentes Normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos e insta a que no se escatimen esfuerzos para que sean conocidas y respetadas por todos.

A. Obligaciones generales

1. Los Estados tienen la responsabilidad primordial de promover y proteger los derechos humanos consagrados en la legislación internacional y nacional, asegurar que se cumplan, respetarlos y hacerlos respetar, incluso velando por que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respeten los derechos humanos. Dentro de sus respectivas esferas de actividad e influencia, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tienen la obligación de promover, asegurar que se disfruten, respetar, hacer respetar y proteger los derechos humanos consagrados en el derecho internacional y en la legislación nacional, así como los derechos e intereses de los pueblos indígenas y otros grupos vulnerables.

Comentario


a) En este párrafo se recoge el criterio primordial de las Normas, por lo que el resto de las Normas debe leerse teniendo presente su contenido. La obligación de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales establecida en las presentes Normas se aplica por igual a las actividades que tienen lugar en el país de origen o territorio de la empresa transnacional u otra empresa comercial y en cualquier otro país en el que la empresa realice sus actividades.

b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tendrán la responsabilidad de ejercer la diligencia debida para asegurar que sus actividades no
contribuyan directa o indirectamente a causar perjuicio a los seres humanos y no saquen provecho directo o indirecto de perjuicios de los que tengan o debieran tener conocimiento. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales se abstendrán en delante de realizar actividades que vayan en detrimento del estado de derecho y de los esfuerzos de los gobiernos y otras entidades para promover y velar por el respeto de los derechos humanos, y ejercerán su influencia para contribuir a promover y velar por ese respeto. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales se informarán de las consecuencias para los derechos humanos de sus actividades principales y de las actividades de importancia que se propongan realizar para que puedan seguir evitando toda complicidad en las violaciones de los derechos humanos. Los Estados no podrán utilizar las presentes Normas como pretexto para dejar de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, por ejemplo mediante la imposición de las leyes vigentes.

B. Derecho a la igualdad de oportunidades y a un trato no discriminatorio

2. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales garantizarán la igualdad de oportunidades y de trato, como se dispone tanto en los instrumentos internacionales y la legislación nacional pertinentes, así como en las normas internacionales de derechos humanos, con el fin de eliminar toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, condición social, pertenencia a un pueblo indígena, discapacidad, edad -con excepción de los niños, que pueden recibir mayor protección-, u otra condición de la persona que no guarde relación con los requisitos para desempeñar su trabajo o con el cumplimiento de medidas especiales destinadas a superar la discriminación practicada en el pasado contra ciertos grupos.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tratarán a cada trabajador con igualdad, respeto y dignidad. Entre otros tipos de condiciones respecto de las cuales debería eliminarse la discriminación figuran la salud (incluidos el VIH/SIDA y la discapacidad), el estado civil, la capacidad de procreación, el embarazo y la orientación sexual. Ningún trabajador será objeto, directa o indirectamente, de forma alguna de discriminación física, sexual, racial, psicológica, verbal o cualquier otra forma de acoso o maltrato, según se define en el párrafo precedente. Ningún trabajador será objeto de intimidación o trato degradante ni de medidas disciplinarias si no median procedimientos justos. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales establecerán un entorno laboral en el que sea evidente que ese tipo de discriminación no será tolerada. Esas funciones se llevarán a cabo de conformidad con el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el VIH/SIDA y el mundo del trabajo y el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la gestión de las discapacidades en el lugar de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y otros instrumentos internacionales pertinentes.

b) Se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o preferencia basada en las particularidades precitadas, que surta el efecto de invalidar o menoscabar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación. Todas las políticas de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, incluidas las de captación, contratación, despido, remuneración, ascenso y formación, pero sin limitarse a éstas, tendrán un carácter no discriminatorio.

c) Se deberá prestar especial atención a las consecuencias de las actividades comerciales que puedan afectar a los derechos de la mujer, en particular en lo que respecta a las condiciones de trabajo.

d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tratarán a las demás partes interesadas, por ejemplo los pueblos y las comunidades indígenas, con respeto y dignidad y en pie de igualdad.

C. Derecho a la seguridad personal


3. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no cometerán actos que constituyan crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio, tortura, desapariciones forzadas, trabajo forzoso u obligatorio, toma de rehenes, ejecuciones sumarias o arbitrarias, violaciones del derecho humanitario o delitos internacionales de otra índole contra la persona humana, según se definen en el derecho internacional, en particular en las normas de derechos humanos y en el derecho humanitario, ni se beneficiarán de esos actos.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales que producen o proporcionan productos y servicios militares, de seguridad o de policía adoptarán medidas estrictas para impedir que esos productos y servicios se utilicen para cometer violaciones de los derechos humanos o del derecho humanitario y utilizar a este respecto las prácticas óptimas que vayan adoptándose.

b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no producirán ni venderán armas que hayan sido declaradas ilícitas de conformidad con el derecho internacional. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no participarán en transacciones comerciales a sabiendas de que darán lugar a violaciones de los derechos humanos o del derecho humanitario.

4. Las disposiciones que adopten las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en materia de seguridad serán compatibles con las normas internacionales de derechos humanos y con las leyes y normas profesionales del país o de los países en que realicen sus actividades.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, sus ejecutivos, trabajadores, contratistas, subcontratistas, proveedores, licenciatarios y distribuidores y las personas naturales u otras personas jurídicas que concierten algún acuerdo con la empresa transnacional o empresa comercial observarán las normas internacionales de derechos humanos, en particular las enunciadas en la Convención contra la Tortura y Otras Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; el Código de Conducta de las Naciones Unidas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; y las prácticas óptimas recientemente adoptadas en la industria, la sociedad civil y los gobiernos.

b) Los acuerdos en materia de seguridad de las empresas se utilizarán solamente para los servicios preventivos y de defensa y no se emplearán para actividades que sean responsabilidad exclusiva de los militares o los servicios de orden público del Estado. El personal de seguridad empleará la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en una medida proporcional a la amenaza.

c) El personal de seguridad no violará los derechos de las personas cuando ejerzan los derechos a la libertad de asociación y de reunión pacífica, a la participación en la negociación colectiva o al goce de otros derechos conexos de los trabajadores y empleadores, como los reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos y en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT.

d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales establecerán políticas que prohíban la contratación de personas, milicias privadas y grupos paramilitares o la asociación con unidades de las fuerzas de seguridad del Estado o con empresas de contratación de servicios de seguridad de las que se conozca que hayan sido responsables de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales emprenderán con la debida diligencia investigaciones sobre los posibles guardias de seguridad u otros proveedores de servicios de seguridad antes de contratarlos y velarán por que los guardias que empleen reciban el entrenamiento y la orientación debidos y observen las limitaciones internacionales pertinentes respecto de, por ejemplo, el uso de la fuerza y de las armas de fuego. Si una empresa transnacional u otra empresa comercial contrata los servicios de una fuerza de seguridad del Estado o una empresa privada de servicios de seguridad, las disposiciones pertinentes de las presentes Normas (párrafos 3 y 4, así como el comentariocorrespondiente) se incorporarán en el contrato y al menos dichas disposiciones se darán a conocer cuando así se solicite a las partes interesadas a fin de velar por su cumplimiento.

e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales que utilicen las fuerzas de seguridad pública celebrarán consultas periódicas con los gobiernos anfitriones y, si procede, con las organizaciones no gubernamentales (ONG) y las comunidades acerca de las consecuencias que hayan tenido sus acuerdos de seguridad en las comunidades locales. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales comunicarán sus políticas relativas a la conducta ética y a los derechos humanos y expresarán su deseo de que un personal que haya pasado efectivamente el debido entrenamiento preste esos servicios de seguridad de manera compatible con esas políticas.

D. Derechos de los trabajadores

5. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no recurrirán al trabajo forzoso u obligatorio prohibido en los instrumentos internacionales y la legislación nacional pertinentes, así como en las normas internacionales de derechos humanos y en el derecho internacional humanitario.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no emplearán trabajo forzoso u obligatorio, ya que está prohibido en el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio de 1930 (Nº 29) y en el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso de 1957 (Nº 105), de la OIT y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes. Los trabajadores serán contratados y remunerados, y se les proporcionará un entorno laboral justo y propicio. Se tomarán todas las medidas posibles para que los trabajadores no caigan en la servidumbre por deudas y otras formas contemporáneas de esclavitud.

b) Los trabajadores tendrán la opción de dejar su empleo y el empleador facilitará supartida proporcionándoles toda la documentación y la asistencia necesarias.

c) Los empleadores recurrirán al trabajo penitenciario sólo en las condiciones establecidas en el Convenio Nº 29 de la OIT, que permite ese tipo de trabajo únicamente como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial a condición de que ese trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que el individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

6. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán los derechos de los niños a ser protegidos de la explotación económica prohibida en los instrumentos internacionales y la legislación nacional pertinentes, así como en las normas internacionales de derechos humanos y en el derecho internacional humanitario.

Comentario

a) La explotación económica de los niños incluye el empleo o trabajo en cualquier ocupación antes de que el menor termine la enseñanza obligatoria y, salvo en el caso de los trabajos livianos, antes de que cumpla los 15 años de edad o termine la enseñanza obligatoria. La explotación económica comprende también el empleo de un niño en actividades que perjudiquen su salud o su desarrollo, impidan su asistencia a la escuela o el cumplimiento de sus deberes escolares o, de otro modo sean incompatibles con las normas de derechos humanos establecidas en el Convenio Nº 138 y la Recomendación Nº 146 relativos a la edad mínima, el Convenio Nº 182 y la Recomendación Nº 190 relativos a las peores formas de trabajo infantil y la Convención sobre los Derechos del Niño. La explotación económica no abarca el trabajo realizado por los menores en la escuela en relación con su instrucción general, profesional o técnica ni en ninguna otra institución docente.

b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no emplearán a ninguna persona que no haya cumplido los 18 años de edad en ningún tipo de trabajo que por su naturaleza o circunstancias sea peligroso, interfiera con la educación del menor o se lleve a cabo de manera que ponga en peligro la salud, la seguridad o la dignidad de los jóvenes.

c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales podrán emplear a personas con edades entre los 13 y los 15 años en trabajos livianos, si las leyes o reglamentos nacionales lo permiten. Se entiende por trabajo liviano todo trabajo que no sea perjudicial para la salud o el desarrollo del menor ni vaya en detrimento de su asistencia a la escuela, de su participación en la orientación profesional, de los programas de formación aprobados por la autoridad competente o de la capacidad del menor para aprovechar la instrucción recibida.

d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales consultarán a los gobiernos la planificación y aplicación de programas de acción nacionales para eliminar las peores formas de trabajo infantil de conformidad con el Convenio Nº 182 de la OIT. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales que utilicen trabajo infantil crearán y aplicarán un plan para eliminar este tipo de trabajo. En ese plan se evaluará lo que ocurrirá con los menores que ya no estén empleados en esa actividad y se incluirá medidas como la de sacar al menor del lugar de trabajo y proporcionarle oportunidades adecuadas de instrucción, formación profesional y otro tipo de protección social para él y su familia, por ejemplo, empleando a los padres o a los hermanos mayores o aplicando otras medidas que sean compatibles con las Recomendaciones Nos. 146 y 190 de la OIT.

7. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales proporcionarán un entorno laboral seguro y saludable, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la legislación nacional pertinentes, así como en las normas internacionales de derechos humanos y en el derecho internacional humanitario.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales serán responsables de la seguridad y la salud laboral de sus trabajadores y proporcionarán un entorno laboral seguro y saludable de conformidad con los requisitos nacionales de los países en donde estén situadas y con las normas internacionales consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Convenios de la OIT: Convenio relativo a las condiciones de empleo en las plantaciones, 1958 (Nº 110); el Convenio relativo a la protección contra las radiaciones, 1950 (Nº 115); el Convenio sobre protección de la maquinaria, 1963 (Nº 119); el Convenio sobre higiene (comercio y oficinas), 1964 (Nº 120); el Convenio sobre peso máximo, 1967 (Nº 127); el Convenio sobre el benceno, 1971 (Nº 136); el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (Nº 139); el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (Nº 147); el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruidos y vibraciones, 1977 (Nº 148); el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (Nº 155); el Convenio sobre servicios de salud en el trabajo, 1985 (Nº 161); el Convenio sobre el amianto, 1986 (Nº 162); el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (Nº 167); el Convenio sobre productos químicos, 1990 (Nº 170); el Convenio sobre prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (Nº 174); el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (Nº 176); el Convenio sobre protección de la maternidad, 2000 (Nº 183) y otras recomendaciones pertinentes, así como velar por su aplicación de conformidad con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (Nº 81), el Convenio sobre inspección del trabajo (agricultura), 1969 (Nº 129); el Convenio sobre representantes de los trabajadores, 1971 (Nº 135) y los convenios que los sucedieron. Este entorno laboral seguro y saludable para las mujeres y los hombres contribuirá a la prevención de accidentes y lesiones derivadas del trabajo o vinculadas con él o que ocurran en el proceso. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tendrán en cuenta también las necesidades específicas de los trabajadores migrantes como se estipula en el Convenio sobre trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (Nº 143) de la OIT, y en la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

b) En consonancia con el apartado a) del párrafo 15, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales darán a conocer información sobre las normas de seguridad e higiene relacionadas con sus actividades locales. En esa información figurarán también los acuerdos de formación en prácticas laborales seguras y los pormenores de los efectos de todas las sustancias utilizadas en los procesos de fabricación. En particular, y en consonancia también con el apartado e) del párrafo 15, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales pondrán en conocimiento cualquier peligro especial que supongan esas tareas o condiciones de trabajo y las medidas de que se dispone para proteger a los trabajadores.

c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales preverán, de ser necesario, las medidas destinadas a atender situaciones de emergencia y accidentes, incluso la prestación de los primeros auxilios. También asumirán el costo de la ropa y el equipo de protección del personal, en caso necesario. Además, incurrirán en los gastos relacionados con las medidas de seguridad e higiene del trabajo.

d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales cooperarán plenamente ycelebrarán consultas con las autoridades encargadas de la salud, la seguridad y la actividad laboral, con los representantes sindicales y sus organizaciones y con las organizaciones sanitarias y de seguridad reconocidas acerca de las cuestiones relacionadas con la seguridad y la higiene del trabajo. Cooperarán con las organizaciones internacionales que se ocupan de la preparación y aprobación de normas internacionales de seguridad y salud. Cuando proceda, las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud se incorporarán a los acuerdos con los representantes sindicales y sus organizaciones. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales examinarán las causas de los peligros en materia de seguridad e higiene en su industria y procurarán introducir mejoras y dar solución a esas condiciones, incluso aportando equipo de protección que al menos cumpla las normas de la industria. Además, inspeccionarán el entorno laboral y comprobarán el estado de salud de los trabajadores que estén expuestos a peligros y riesgos específicos. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales investigarán los accidentes laborales, llevarán registros de los incidentes en los que anotarán sus causas y las medidas correctivas adoptadas para prevenir accidentes parecidos, velarán por que se asigne una compensación al lesionado y, en todo caso, procederán de conformidad con lo establecido en el apartado e) del párrafo 16.

e) Asimismo, tal como se establece en el apartado e) del párrafo 16, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales: i) respetarán el derecho de los trabajadores a salir de situaciones laborales en las que haya motivos suficientes para preocuparse por un peligro presente, inminente y grave para su vida o su salud; ii) se abstendrán de tomar represalias por ello y, además, iii) no les exigirán que regresen a esas situaciones laborales mientras esas condiciones sigan existiendo.

f) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no exigirán a ningún trabajador que trabaje más de 48 horas semanales ni más de 10 horas diarias.
Los trabajadores no deberán trabajar horas extraordinarias voluntarias que rebasen las 12 horas semanales; tampoco cabe esperar que sea algo habitual. Esas horas extraordinarias se pagarán a una tarifa superior a la normal. Cada trabajador disfrutará al menos de un día de descanso en cada período de siete días. Estas protecciones pueden ajustarse para atender las diferentes necesidades del personal administrativo; los obreros de la construcción, la prospección y actividades análogas que trabajan períodos cortos (por ejemplo una semana o dos) seguidos de un período equiparable de descanso; y los profesionales que hayan indicado claramente su deseo personal de trabajar un mayor número de horas.

8. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales pagarán a los trabajadores una remuneración que les garantice un nivel de vida adecuado para sí y sus familias. Esa remuneración tendrá debidamente en cuenta lo que los trabajadores necesitan para tener unas condiciones de vida adecuadas y seguir mejorándolas.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales pagarán a sus trabajadores una remuneración justa y razonable por la labor realizada o por realizar, libremente convenida o fijada por las leyes o reglamentos nacionales (la mayor de las dos cifras), pagadera a intervalos regulares y frecuentes en moneda de curso legal a fin de garantizar un nivel de vida adecuado de los trabajadores y sus familiares. Al realizar actividades en los países menos adelantados se procurará en particular pagar salarios justos. Los salarios se pagarán con arreglo a las normas internacionales como el Convenio relativo a la protección del salario, 1949 (Nº 94) de la OIT. El pago del salario constituye una obligación contractual de los empleadores que debe cumplirse incluso en caso de insolvencia, de conformidad con el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (Nº 173).

b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no utilizarán como medida disciplinaria la retención de un salario ya devengado por el trabajador ni se permitirá retención salarial alguna en circunstancias o en una cuantía distintas de las prescritas por las leyes o reglamentos nacionales o fijadas en un acuerdo colectivo o en un laudo arbitral. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales evitarán también la adopción de medidas que mermen el valor de los beneficios y prestaciones no salariales, incluidas las pensiones, la remuneración diferida y el seguro médico.

c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales mantendrán registros detallados por escrito sobre las horas de trabajo de cada trabajador y los salarios pagados. Los trabajadores recibirán información de manera apropiada y fácilmente comprensible antes de comenzar a trabajar y siempre que se introduzca alguna modificación en las condiciones respecto de los salarios, sueldos y otros emolumentos previstos para el empleo que realizan. En el momento de efectuarse el pago del salario, los trabajadores recibirán una hoja de pago en que se detallen, en relación con el período de pago de que se trate, el salario bruto devengado, cualquier deducción y las razones para ello, así como el importe neto a cobrar.

d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no limitarán en modo alguno la libertad de los trabajadores a disponer de sus salarios ni ejercerán sobre ellos coacción alguna para que utilicen los almacenes o los servicios de la empresa, en caso de que existan. Cuando las leyes o reglamentos nacionales, los acuerdos colectivos o los laudos arbitrales autoricen el pago parcial de los salarios en la forma de prestaciones en especie, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales se asegurarán de que esas prestaciones sean adecuadas para el uso y beneficio personal de los trabajadores y sus familiares y de que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable.

e) Al determinar la política salarial y las tasas de remuneración, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales velarán por la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y el principio de igualdad de oportunidades y trato respecto del empleo y la ocupación, tal como se establece en normas internacionales como son los Convenios sobre igualdad de remuneración, 1951 (Nº 100), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (Nº 111), y el Convenio de los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (Nº 156).

9. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales garantizarán la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva protegiendo el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y, con sujeción solamente a las normas de cada organización, a afiliarse a ellas, sin distinción, autorización previa o intervención alguna, para la protección de sus intereses laborales y otros fines de negociación colectiva, según se establece en la legislación nacional y en los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán la libertad de asociación de trabajadores y empleadores consagrada en el Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948 (Nº 87) y demás normas internacionales de derechos humanos. Respetarán el derecho de las organizaciones sindicales a desempeñar sus funciones con independencia y sin injerencias, incluso con respecto al derecho de esas organizaciones de elaborar sus estatutos y reglamentos, elegir a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular sus programas. Además, se abstendrán de discriminar contra los trabajadores por el hecho de ser miembros de un sindicato o por su participación en actividades sindicales, y se abstendrán de toda injerencia que restrinja esos derechos o impida su ejercicio legítimo. Velarán por que la existencia de representantes de los trabajadores no debilite la posición del sindicato establecido con arreglo a las normas internacionales, y por que los representantes de los trabajadores tengan derecho a concertar convenios colectivos sólo cuando no exista un sindicato de ese tipo en la empresa. Cuando proceda, en las circunstancias locales, las empresas multinacionales apoyarán a las organizaciones de empleadores representativas.

b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales reconocerán a las organizaciones sindicales a los efectos de la negociación colectiva en consonancia con lo dispuesto en el Convenio relativo al derecho de sindicación y a la negociación colectiva, 1949 (Nº 98) y demás normas internacionales de derechos humanos. Respetarán el derecho de los trabajadores a la huelga, a presentar sus quejas, incluidas las relativas al cumplimiento de las presentes Normas, ante personas justas e imparciales que tengan autoridad para reparar cualquier agravio comprobado y a ser protegidos contra posible perjuicio por valerse de esos procedimientos, de conformidad con las normas del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (Nº 154).

c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales permitirán a los representantes de sus trabajadores que celebren negociaciones sobre los términos y las condiciones de empleo con representantes de la administración que tengan facultad para adoptar decisiones sobre las cuestiones que son objeto de negociación. Además darán acceso a los trabajadores y a sus representantes a la información, los servicios y demás recursos, y asegurarán las comunicaciones internas con arreglo a las normas internacionales, como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (Nº 135), y la Recomendación de la OIT sobre las comunicaciones dentro de la empresa, 1967 (Nº 129), que sean pertinentes y necesarias para que sus representantes celebren negociaciones con eficacia y sin perjuicio innecesario a los intereses legítimos de los empleadores.

d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales acatarán las disposiciones de los convenios colectivos que prevén el arreglo de controversias derivadas de su interpretación y aplicación, y también las decisiones de tribunales u otros mecanismos con facultades para determinar sobre esas cuestiones. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, junto con los representantes y las organizaciones sindicales, procurarán establecer mecanismos voluntarios de conciliación, adecuados a las condiciones nacionales, que podrán incluir disposiciones sobre el arbitraje voluntario, a fin de contribuir a la prevención y arreglo de los conflictos laborales entre empleadores y trabajadores.

e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales se ocuparán especialmente de proteger los derechos de los trabajadores frente a procedimientos
vigentes en países que no apliquen en su totalidad las normas internacionales relativas a la libertad de asociación y el derecho a la sindicación y a la negociación colectiva.

E. Respeto de la soberanía nacional y de los derechos humanos

10. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán y respetarán las normas aplicables del derecho internacional, las leyes y reglamentos nacionales, así como las prácticas administrativas, el estado de derecho, el interés público, los objetivos de desarrollo, las políticas sociales, económicas y culturales, incluidas la transparencia, la responsabilidad y la prohibición de la corrupción, y la autoridad de los países en los que realizan sus actividades.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, dentro de los límites de sus recursos y capacidades, fomentarán el progreso social y el desarrollo mediante la ampliación de las oportunidades económicas, en particular en los países en desarrollo y, lo que es más importante, en los países menos adelantados.

b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán el derecho al desarrollo, en el que todos los pueblos tienen derecho a participar y a contribuir, y el derecho a disfrutar de un desarrollo económico, social, cultural y político, en el que se puedan ejercer plenamente todos los derechos humanos y las libertades fundamentales y en el que se pueda lograr el desarrollo sostenible para poder proteger los derechos de las futuras generaciones.

c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán los derechos de las comunidades locales afectadas por sus actividades y los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas consagrados en las normas internacionales de derechos humanos, como el Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169). Respetarán en particular los derechos de los pueblos indígenas y de comunidades análogas a poseer, ocupar, desarrollar, controlar, proteger y utilizar sus tierras, otros recursos naturales y sus bienes culturales e intelectuales. También respetarán el principio del consentimiento libre, previo y fundamentado de los pueblos y las comunidades indígenas a ser afectados por sus proyectos de desarrollo. Los pueblos y las comunidades indígenas no deben ser privados de sus propios medios de subsistencia ni serán expulsados de las tierras que ocupan de forma que no sea compatible con el Convenio Nº 169. Además, evitarán poner en peligro la salud, el medio ambiente, la cultura y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas en el contexto de sus proyectos, incluida la construcción de carreteras donde se encuentren pueblos y comunidades indígenas o cerca de ellos. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales pondrán especial cuidado en situaciones en las que las tierras y los recursos indígenas, o los derechos a éstos, no hayan quedado suficientemente demarcados o definidos.

d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán, protegerán y aplicarán los derechos de propiedad intelectual de manera que contribuya a la promoción de las innovaciones tecnológicas y a la transferencia y difusión de la tecnología en beneficio mutuo de productores y usuarios de los conocimientos tecnológicos, de manera que propicie el bienestar social y económico, por ejemplo la protección de la salud pública, y el equilibrio entre derechos y deberes.

11. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no ofrecerán, prometerán, darán, aceptarán, condonarán, aprovecharán a sabiendas ni pedirán ningún soborno u otra ventaja indebida. Tampoco podrá pedírseles ni esperar que ofrezcan ningún soborno u otra ventaja indebida a ningún gobierno, funcionario público, candidato a un puesto electivo, miembro de las fuerzas armadas o de las fuerzas de seguridad, o cualquier otra persona u organización. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales se abstendrán de realizar cualquier actividad que apoye, solicite o aliente a los Estados o a cualesquiera otras entidades a que violen los derechos humanos. Además procurarán que los bienes y servicios que prestan no se utilicen para violar los derechos humanos.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales aumentarán la transparencia de sus actividades en lo que respecta a los pagos efectuados a los gobiernos y a los funcionarios públicos; combatirán abiertamente el soborno, la extorsión y demás formas de corrupción y cooperarán con las autoridades estatales encargadas de la lucha contra la corrupción.

b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no recibirán pagos, reembolsos ni otros beneficios en la forma de recursos naturales sin la aprobación del gobierno reconocido del Estado de origen de esos recursos.

c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales se asegurarán de que la información contenida en sus estados financieros presente cabalmente en todos los aspectos materiales la situación financiera, los resultados de sus actividades y el flujo de efectivo en caja de la empresa.

12. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán los derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y políticos y contribuirán a su realización, en particular los derechos al desarrollo, a una alimentación, una salud y una vivienda adecuadas, a la educación, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y a la libertad de opinión y expresión, y se abstendrán de todo acto que impida el ejercicio de esos derechos.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán normas que promuevan la disponibilidad, facilidad de acceso, admisibilidad y calidad del derecho a la salud, por ejemplo según se establece en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Observación general Nº 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las normas pertinentes establecidas por la Organización Mundial de la Salud.

b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán las normas que promueven la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos y que, de otro modo, estén en consonancia con las normas internacionales como son el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación general Nº 12 sobre el derecho a una alimentación adecuada, aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán además las normas que protegen el derecho al agua y que, de otro modo, estén en consonancia con la Observación general Nº 15 sobre el derecho al agua, aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán asimismo las normas que protegen el derecho a una vivienda adecuada y que, de otro modo, estén en consonancia con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con la Observación general Nº 7 sobre el derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos, aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales no practicarán el desalojo forzoso de sus hogares o de las tierras que ocupan de personas, familias o comunidades en contra su voluntad sin que hayan recurrido a formas apropiadas de protección jurídica o de otra índole, o hayan tenido acceso a ellas, como se establece en las normas internacionales de derechos humanos.

d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán las normas que protegen los demás derechos económicos, sociales y culturales y que, de otro modo, estén en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las observaciones generales pertinentes aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prestando especial atención al Comentario de las disposiciones de aplicación de los apartados g) e i) del párrafo 16.

e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán las normas que protegen los derechos civiles y políticos y que, de otro modo, estén en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con las observaciones generales pertinentes aprobadas por el Comité de Derechos Humanos.

F. Obligaciones en materia de protección del consumidor

13. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales actuarán en consonancia con las prácticas mercantiles, comerciales y publicitarias leales y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad y calidad de los bienes y servicios que proporcionen, incluso observarán el principio de precaución. No producirán, distribuirán, comercializarán ni promocionarán productos dañinos o potencialmente dañinos para su uso por los consumidores.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales acatarán las normas internacionales pertinentes sobre prácticas comerciales relativas a la competencia y las cuestiones antimonopolísticas, como el Conjunto de principios y normas equitativos convenidos multilateralmente para el control de las prácticas comerciales restrictivas, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. Una empresa transnacional u otra empresa comercial fomentará el desarrollo y mantenimiento de una competencia leal, transparente y abierta al no entrar en acuerdos con empresas competidoras para de manera directa o indirecta fijar precios, dividir territorios o crear posiciones monopolistas.

b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observarán las normas internacionales pertinentes para la protección de los consumidores, como son las Directrices para la Protección del Consumidor y las normas internacionales pertinentes para la promoción de productos específicos, como el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, aprobado por la Asamblea Mundial de la Salud, y los Criterios éticos para la promoción de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales velarán por que todos los reclamos de comercialización sean verificables por organismos independientes, satisfagan niveles de fiabilidad jurídicamente razonables y pertinentes y no sean engañosos. Además, los niños no deberán ser destinatarios de la propaganda de productos potencialmente peligrosos.

c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales velarán por que todos los productos y servicios que produzcan, distribuyan o comercialicen puedan utilizarse para los fines anunciados, sean seguros para los usos deseados o razonablemente previstos, no pongan en peligro la vida ni la salud de los consumidores y sean objeto de vigilancia y ensayo periódicamente para garantizar que cumplan las presentes normas, en el contexto de la costumbre y el uso razonable. Acatarán las normas internacionales pertinentes para evitar variaciones en la calidad de los productos que redunden en perjuicio de los consumidores, sobre todo en Estados que carecen de reglamentos específicos sobre calidad de los productos. Además respetarán el principio de precaución al realizar, por ejemplo, evaluaciones preliminares del riesgo que puedan indicar efectos inadmisibles para la salud o el medio ambiente. Por otra parte, no se valdrán de la falta de certidumbre científica plena como pretexto para demorar la introducción de medidas eficaces en función de los costos destinadas a prevenir esos efectos.

d) Toda información suministrada por una empresa transnacional u otra empresa comercial respecto de la compra, la utilización, el contenido, la conservación, el
almacenamiento y la eliminación de estos productos y servicios se proporcionará de manera clara, comprensible y muy a la vista y en el idioma oficialmente reconocido por el país donde se suministren esos productos o se presten esos servicios. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales proporcionarán, si procede, información relativa al reciclado, la reutilización o la eliminación correspondientes de sus productos y servicios.

e) En consonancia con el apartado e) del párrafo 15, cuando un producto sea potencialmente peligroso para el consumidor, las empresas transnacionales y otras
empresas comerciales revelarán toda la información correspondiente acerca del contenido y los posibles efectos peligrosos de sus productos colocando las etiquetas correspondientes, anunciándolo con exactitud y en detalle y valiéndose de otros métodos adecuados. En particular, alertarán sobre la probabilidad de muerte o lesión grave en caso de defecto, empleo o utilización incorrecta. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales proporcionarán la información correspondiente sobre productos potencialmente peligrosos a las autoridades pertinentes. Esta información abarcará las características de los productos o servicios que puedan causar daños a la salud y la seguridad de los consumidores, trabajadores u otros usuarios, así como datos sobre restricciones, advertencias y otras medidas reglamentarias impuestas por diversos países en relación con estos productos o servicios a los efectos de proteger la salud y la seguridad.

G. Obligaciones en materia de protección del medio ambiente

14. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales realizarán sus actividades de conformidad con las leyes, los reglamentos, las practicas administrativas y las políticas nacionales relativos a la conservación del medio ambiente de los países en que realicen sus actividades, así como de conformidad con los acuerdos, principios, objetivos, responsabilidades y normas internacionales pertinentes relacionados con el medio ambiente y los derechos humanos, la salud pública y la seguridad, la bioética y el principio de precaución y, en general, realizarán sus actividades de forma que contribuyan al logro del objetivo más amplio del desarrollo sostenible.

Comentario

a) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán el derecho a un medio ambiente libre de contaminación y saludable habida cuenta de la relación entre el medio ambiente y los derechos humanos; los intereses relacionados con la equidad intergeneracional; las normas internacionalmente reconocidas sobre el medio ambiente, por ejemplo en lo que respecta a la contaminación atmosférica, la contaminación del agua, el uso de la tierra, la diversidad biológica y los desechos peligrosos; y el objetivo más amplio del desarrollo sostenible, vale decir un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

b) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales serán responsables de los efectos sobre el medio ambiente y la salud humana de todas sus actividades, incluido cualquier producto o servicio que introduzcan en el comercio, como el envasado, el transporte y los subproductos del proceso de fabricación.

c) En consonancia con el apartado i) del párrafo 16, en los procesos de adopción de decisiones y a intervalos periódicos (preferiblemente cada año o cada dos años), las empresas transnacionales y otras empresas comerciales evaluarán los efectos de sus actividades en el medio ambiente y la salud humana, incluso los efectos de sus decisiones sobre el emplazamiento de sus fábricas, las actividades de extracción de recursos naturales, la producción y venta de productos o servicios y la generación, el almacenamiento, el transporte y la evacuación de sustancias peligrosas y tóxicas. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales velarán por que el peso de las consecuencias negativas para el medio ambiente no recaiga en los grupos raciales, étnicos y socioeconómicos vulnerables.

d) En las evaluaciones se abordarán, entre otras cosas y en particular, los efectos de las actividades propuestas en ciertos grupos como los niños, los ancianos, los pueblos y las comunidades indígenas (en particular respecto de sus tierras y recursos naturales), y las mujeres, o todos ellos. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales distribuirán esos informes oportunamente y de manera que sea accesible al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la OIT, otros organismos internacionales interesados, el gobierno del país donde exista cada filial de la empresa, el gobierno del país donde la empresa tiene su casa matriz y demás grupos afectados. El público en general deberá tener acceso a esos informes.

e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán el principio de prevención, por ejemplo, previniendo o paliando los efectos deletéreos detectados en cualquier evaluación. Respetarán también el principio de precaución al encargarse, por ejemplo, de la evaluación preliminar del riesgo que pueda indicar efectos inadmisibles para la salud o el medio ambiente. Además, no utilizarán la falta de certidumbre científica plena como pretexto para demorar la introducción de medidas eficaces en función de los costos destinadas a prevenir esos efectos.

f) Al tocar a su fin la vida útil de sus productos o servicios, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales asegurarán medios eficaces para recoger
o disponer la recogida de los restos del producto o los servicios para su reciclado, reutilización o eliminación ambientalmente responsable.

g) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales adoptarán las medidas que correspondan a sus actividades para reducir el riesgo de accidentes y daños al medio ambiente mediante la aplicación de las mejores prácticas y tecnologías de gestión. En particular, utilizarán las mejores prácticas de gestión y las tecnologías más apropiadas y facilitarán el cumplimiento de los objetivos en materia de medio ambiente de las entidades que las integran mediante el intercambio de tecnología, conocimientos y asistencia, así como por medio de los sistemas de ordenación del medio ambiente, la presentación de informes sobre sostenibilidad y la notificación de emisiones previstas o reales de sustancias peligrosas y tóxicas. Además, educarán y formarán a los trabajadores para asegurar que cumplan estos objetivos.

H. Disposiciones generales sobre la aplicación

15. Como primera medida para la aplicación de estas Normas, cada empresa transnacional u otra empresa comercial aprobará, difundirá y aplicará normas de funcionamiento interno acordes con las presentes Normas. Además, periódicamente adoptará medidas para aplicar plenamente las Normas y garantizar al menos la pronta aplicación de las protecciones que en ellas se establecen, e informará al respecto. Cada empresa transnacional u otra empresa comercial aplicará e incorporará las presentes Normas en sus contratos u otros acuerdos y tratos con contratistas, subcontratistas, proveedores, licenciatarios, distribuidores, personas aturales u otras personas jurídicas que concierten acuerdos con la empresa transnacional o comercial a fin de velar por que se respeten y apliquen estas Normas.

Comentario

a) Cada empresa transnacional u otra empresa comercial difundirá sus normas de funcionamiento interno o las medidas análogas, así como sus métodos de ejecución, y los pondrá a disposición de todas las partes interesadas pertinentes. Las normas de funcionamiento interno o las medidas análogas se comunicarán verbalmente y por escrito en el idioma de los trabajadores, los sindicatos, los contratistas, los subcontratistas, los proveedores, los licenciatarios, los distribuidores, las personas naturales u otras personas jurídicas que suscriban contratos con la empresa transnacional u otra empresa comercial, los clientes y otras partes interesadas en la empresa transnacional u otra empresa comercial.

b) Tan pronto se hayan aprobado y difundido las normas de funcionamiento interno o las medidas análogas, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, dentro de los límites de sus recursos y sus capacidades, proporcionarán una formación eficaz a sus administradores, así como a los trabajadores y a sus representantes, en prácticas que tengan que ver con las Normas.

c) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales se cerciorarán de hacer tratos (incluso sus compras y ventas) sólo con contratistas, subcontratistas, proveedores, licenciatarios, distribuidores y personas naturales u otras personas jurídicas que apliquen las presentes Normas u otras básicamente análogas. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales que se valgan de sus relaciones de negocios con contratistas, subcontratistas, proveedores, licenciatarios, distribuidores o personas naturales u otras personas jurídicas que no cumplan las presentes Normas, o que consideren la posibilidad de mantener ese tipo de relaciones con ellos, de entrada tendrán que colaborar con ellos para que introduzcan reformas o reduzcan el número de violaciones, pero si no cambiaran, la empresa suspenderá sus tratos con ellos.

d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales aumentarán la transparencia de sus actividades revelando información oportuna, pertinente, habitual y fiable respecto de sus actividades, su estructura, su situación y sus resultados económicos. También darán a conocer la ubicación de sus oficinas, filiales y centros fabriles, para facilitar las medidas que garanticen que sus productos y servicios cumplen las condiciones establecidas en las presentes Normas.

e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales informarán oportunamente a todo el que pueda verse afectado por condiciones causadas por las
empresas que pudieran poner en peligro su salud, su seguridad o el medio ambiente.

f) Cada empresa transnacional u otra empresa comercial pondrá empeño en mejorar constantemente la aplicación ulterior de las presentes Normas.

16. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales serán objeto de una vigilancia y verificación periódicas por mecanismos nacionales y otros mecanismos internacionales y de las Naciones Unidas que ya existan o estén por crearse, en lo que respecta a la aplicación de estas Normas. Esa vigilancia será transparente e independiente y tendrá en cuenta la información que proporcionen las partes interesadas (incluidas las ONG) y la información proveniente de denuncias de violaciones de las presentes Normas. Además, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales realizarán evaluaciones periódicas de los efectos de sus propias actividades en los derechos humanos a la luz de las presentes Normas.

Comentario

a) Las presentes Normas se supervisarán y aplicarán mediante la ampliación e interpretación de las normas intergubernamentales, regionales, nacionales y locales
relativas a la conducta de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales.

b) Los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados supervisarán la aplicación de las presentes Normas incorporando nuevos requisitos de presentación de informes de los Estados y aprobando observaciones generales y recomendaciones en las que se interpreten las obligaciones contraídas en virtud de tratados. Las Naciones Unidas y los organismos especializados supervisarán también la aplicación utilizando las Normas para determinar todo lo relacionado con las adquisiciones de productos y servicios y con cuáles empresas transnacionales y otras empresas comerciales establecerán su colaboración en la materia. Los relatores de países y los procedimientos temáticos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas supervisarán la aplicación utilizando las Normas y demás normas internacionales pertinentes para plantear inquietudes acerca de medidas adoptadas por las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en el marco de sus respectivos mandatos. La Comisión de Derechos Humanos examinará la posibilidad de designar un grupo de expertos, un relator especial o un grupo de trabajo de la Comisión encargado de recibir información y adoptar medidas eficaces cuando las empresas incumplan las Normas. La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y su grupo de trabajo pertinente supervisarán asimismo el cumplimiento de las presentes Normas y elaborarán las prácticas óptimas a partir de la información recibida de las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos, los particulares y demás interesados y dando a las empresas transnacionales y a otras empresas comerciales la oportunidad de responder. Además, se invita a la Subcomisión, a su grupo de trabajo y a los demás organismos de las Naciones Unidas a que instituyan nuevas técnicas para aplicar y supervisar las presentes Normas, así como otros mecanismos eficaces, y para asegurar que las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos, los particulares y otros interesados tengan acceso.

c) Se alienta a los sindicatos a que utilicen las Normas como base para la negociación de acuerdos con las empresas transnacionales y otras empresas comerciales y para vigilar el cumplimiento por parte de esas entidades. Se alienta también a las ONG a que utilicen las Normas para saber a qué atenerse en cuanto a la conducta de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales y a la vigilancia de su cumplimiento. Además, se podría llevar a cabo esa vigilancia utilizando las Normas para establecer parámetros de referencia en cuanto a las actitudes éticas respecto de las inversiones y otros parámetros del cumplimiento. Los grupos industriales supervisarán también estas Normas.

d) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales velarán por que el proceso de supervisión sea transparente, por ejemplo, dando a conocer a las partes interesadas pertinentes los lugares de trabajo observados, las medidas correctivas adoptadas y otros resultados de la supervisión. Además, se cerciorarán de que el propósito de la supervisión sea obtener e incorporar información recibida de las partes interesadas pertinentes. Asimismo, velarán por que, en la medida de lo posible, los contratistas, subcontratistas, proveedores, licenciatarios, distribuidores y cualquier otra persona natural o jurídica con los que hayan concertado acuerdos, participen en esa supervisión.

e) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales crearán mecanismos legítimos y confidenciales para que los trabajadores puedan presentar sus denuncias de violación de las presentes Normas. Hasta donde sea posible, darán a conocer al demandante cualesquiera medidas que se hayan adoptado como resultado de la investigación. Además, no impondrán disciplina a los trabajadores u otras personas que interpongan denuncias o afirmen que la empresa incumple las presentes Normas, ni adoptarán ninguna otra medida contra ellos.

f) Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales que reciban denuncias de violaciones de las presentes Normas registrarán todas y cada una de las denuncias y harán que se investigue de manera independiente o pedirán a las autoridades correspondientes que lo hagan. Supervisarán activamente el estado de las investigaciones, ejercerán presión para que se logre la total solución y adoptarán medidas para prevenir que vuelva a ocurrir.

g) Cada empresa transnacional u otra empresa comercial hará una evaluación anual o periódica de su cumplimiento de las Normas, teniendo en cuenta las observaciones de las partes interesadas. En particular, celebrará consultas con los pueblos y las comunidades indígenas y fomentará su participación para determinar cuál es la mejor manera de respetar sus derechos. Los resultados de la evaluación se darán a conocer a las partes interesadas del mismo modo que la memoria anual de la empresa transnacional u otra empresa comercial.

h) En las evaluaciones en que se ponga de manifiesto un cumplimiento insuficiente de las Normas se incluirán también planes de acción o métodos de reparación o compensación que la empresa transnacional u otra empresa comercial pondrá en marcha para cumplir las Normas. Véase también el párrafo 18.

i) Antes de que una empresa transnacional u otra empresa comercial ponga en marcha una actividad o un proyecto de envergadura, estudiará, dentro de los límites de sus recursos y capacidades, los efectos de ese proyecto en los derechos humanos teniendo en cuenta las presentes Normas. En el informe sobre los efectos se incluirá una descripción de la medida prevista, la necesidad de adoptarla, los beneficios previstos, un análisis de cualquier efecto que tenga esa medida en los derechos humanos, un análisis de otras medidas admisibles y la determinación de los medios para reducir cualesquiera consecuencias negativas para los derechos humanos. Una empresa transnacional u otra empresa comercial dará a conocer los resultados de ese estudio a las partes interesadas pertinentes y tomará en consideración cualesquiera reacciones de las partes interesadas.

17. Los Estados establecerán y reforzarán el marco jurídico y administrativo necesario para asegurar que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales apliquen estas Normas y los demás instrumentos nacionales e internacionales pertinentes.

Comentario

Los gobiernos aplicarán y supervisarán la utilización de las presentes Normas, por ejemplo, difundiéndolas ampliamente y utilizándolas como modelo de legislación o de disposiciones administrativas en relación con las actividades de cada empresa que haga negocios en su país, incluso por medio de inspecciones del trabajo, mediadores, comisiones nacionales de derechos humanos u otros mecanismos nacionales de derechos humanos.

18. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales proporcionarán una compensación rápida, eficaz y adecuada a las personas, entidades y comunidades que hayan sido perjudicadas por el incumplimiento de las presentes Normas mediante, entre otras cosas, la indemnización, la restitución, la retribución y la rehabilitación por todo daño producido o todo bien tomado. Respecto de la determinación de los daños, con respecto a las sanciones penales, y en todos los demás aspectos, los tribunales nacionales o internacionales aplicarán las presentes Normas con arreglo al derecho nacional e internacional.

19. Nada de lo dispuesto en las presentes Normas se interpretará en el sentido de que disminuya, restrinja o menoscabe las obligaciones contraídas por los Estados en materia de derechos humanos en virtud de la legislación nacional y del derecho internacional, ni de que disminuya, restrinja o menoscabe normas que sean más protectoras de los derechos humanos, ni se interpretará en el sentido de que disminuya, restrinja o menoscabe otras obligaciones o responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en esferas distintas de la de los derechos humanos.

Comentario

a) El propósito de esta cláusula de salvedad es asegurar que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales observen una conducta que proteja al
máximo los derechos humanos, ya sea que se estipulen en las presentes Normas o en otros instrumentos pertinentes. Si se reconocieran o surgieran normas más protectoras en el derecho internacional o la legislación nacional o en las prácticas industriales o comerciales, se aplicarán esas normas más protectoras. La presente cláusula de salvedad remeda cláusulas análogas que figuran en instrumentos como la Convención de los Derechos del Niño (art. 41). Esta disposición y las referencias análogas que se hacen en las Normas al derecho internacional y a la legislación nacional se basan también en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 27), en el sentido de que el Estado no puede invocar las disposiciones de su legislación interna como justificación para incumplir un tratado, las Normas o cualesquiera otras normas de derecho internacional.

b) Se alienta a las empresas transnacionales y otras empresas comerciales a expresar su propio compromiso de respetar y hacer que se respeten los derechos humanos internacionalmente reconocidos, prevenir su violación y promoverlos adoptando normas de funcionamiento interno propias basadas en los derechos humanos, que faciliten más la promoción y protección de los derechos humanos que las contenidas en las presentes Normas.

I. Definiciones

20. Por "empresa transnacional" se entiende una entidad económica que realiza actividades en más de un país o un grupo de entidades económicas que realizan actividades en dos o más países, cualquiera que sea la forma jurídica que adopte, tanto en su propio país como en el país de la actividad, y ya sea que se le considere individual o colectivamente.

21. Por "otra empresa comercial" se entiende cualquier entidad comercial, sea cual sea el ámbito internacional o nacional de sus actividades, incluso si se trata de una empresa contratista, subcontratista, proveedor, licenciatario o distribuidor transnacional; la forma de asociarse o integrarse o cualquier otra forma jurídica utilizada para constituir esa entidad comercial; y el tipo de derecho de propiedad de la entidad. A los efectos prácticos, se presumirá la aplicabilidad de las presentes Normas si la empresa comercial tuviera algún tipo de relación con una empresa transnacional, si los efectos de sus actividades no fueran totalmente locales ni las actividades supusieran violación alguna del derecho a la seguridad a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4.

22. Por "parte interesada" se entiende los accionistas, otros propietarios, los trabajadores y sus representantes, así como cualquier otra persona o grupo que resulte afectado por las actividades de las empresas transnacionales u otras empresas comerciales. El término "parte interesada" debe interpretarse funcionalmente a la luz de los objetivos de las presentes Normas y debe incluir a las partes interesadas indirectamente cuando sus intereses resulten sustancialmente afectados, en el presente o en el futuro, por las actividades de la empresa transnacional o comercial. Además de las partes directamente afectadas por las actividades de las empresas comerciales, podrán ser partes interesadas aquellas partes que resulten afectadas indirectamente por las actividades de las empresas transnacionales u otras empresas comerciales como son los grupos de consumidores, los clientes, los gobiernos, las comunidades vecinas, los pueblos y las comunidades indígenas, las ONG, las instituciones crediticias públicas y privadas, los proveedores, las asociaciones comerciales y demás.

23. Por "derechos humanos" y "derechos humanos internacionales" se entiende los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y en los demás tratados de derechos humanos, así como el derecho al desarrollo y los derechos reconocidos en el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los refugiados, el derecho internacional del trabajo y demás instrumentos pertinentes aprobados en el marco del sistema de las Naciones Unidas.



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